ÉTICA
MÉDICA Y LEGISLACIÓN SANITARIA
Datos
de carácter personal relativos a la salud
Conviene
clarificar dos conceptos:
Datos de carácter personal y Datos de
Salud.
Datos de carácter personal: cualquier información
relativa a una persona física identificada o identificable.
Datos
de salud: datos personales relativos a la salud de una persona, datos que indican
la situación de salud o de enfermedad de una persona.
En todos los
centros sanitarios existen ficheros automatizados pero también hay ficheros
manuales, y especialmente las historias clínicas manuales, continúan
vigentes en todos los centros sanitarios. La historia clínica es una obligación,
además de que la historia clínica informatizada no se encuentra
validada como documento público y por tanto no tiene valor ante los tribunales.
Legalmente,
podemos hablar además de la tan importante Ley Orgánica 15/1999
de protección de datos de carácter personal, de otras tres importantes
leyes sanitarias:
1. La Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad,
con cuatro artículos relacionados con la protección de datos:
Artículo
8, en donde se considera como una de las actividades fundamentales del sistema
sanitario la realización de los estudios epidemiológicos necesarios
para orientar con mayor eficacia la prevención de los riesgos para la salud,
así como la planificación y la evaluación sanitaria, debiendo
tener como base un sistema organizado de información sanitaria, vigilancia
y acción epidemiológica.
Artículo 10, en donde se
encuentra la carta de derechos del enfermo, derechos que tienen todos los usuarios
con respecto a las Administraciones sanitarias públicas y privadas, entre
los que se encuentran los relativos a la intimidad y confidencialidad. Uno de
sus puntos habla de la confidencialidad de toda la información relacionada
con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y
privadas que colaboren con el sistema público.
2. La Ley Orgánica
3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública,
que prevé unas medidas de excepción para unos supuestos de situaciones
de urgencia. Según esta Ley, las autoridades sanitarias podrán adoptar
medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando
se aprecien indicios racionales de peligro para la salud de la población
debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas.
Se autoriza para poder identificar a los grupos de riesgo, recopilar datos, con
o sin consentimiento de los interesados, y la elaboración de unos perfiles
sobre la base de las enfermedades padecidas, la frecuencia de los cuidados médicos,
el consumo de determinados medicamentos, la dependencia de dicho consumo. Además,
por razones de urgencia y de dificultades de abastecimiento de un medicamento,
se podrá condicionar su prescripción a la identificación
de grupos de riesgo.
3. La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
que merece ser señalada por su importancia. En su artículo 85.5,
recuerda que los trámites a que sean sometidas las recetas y órdenes
médicas y especialmente en su tratamiento informático, respetarán
la confidencialidad y la intimidad; en el artículo 96 insta al Ministerio
de Sanidad y Consumo a que establezca los mecanismos de coordinación que
permitan optimizar la investigación y adoptar las medidas cautelares y
de control correspondientes; y en el artículo 98, afirma que la información
agregada resultante del procesamiento de las recetas del Sistema Nacional de Salud
es de dominio público, respetando la confidencialidad de la asistencia
sanitaria y de los datos comerciales de empresas individualizadas, así
como el secreto estadístico.
El tratamiento de los datos médicos,
en principio, sólo debe ser tarea de profesionales dedicados a los cuidados
sanitarios o de personas o entidades que intervienen por cuenta de profesionales
sanitarios. Las personas o entidades que intervengan por cuenta de profesionales
sanitarios y que recojan y traten datos médicos, están obligados
a someterse a las normas de confidencialidad propias de los profesionales sanitarios
o, en su defecto, a normas de confidencialidad equivalentes. La Ley Orgánica
15/1999 obliga al secreto profesional a todas las personas que intervengan en
el tratamiento de datos de carácter personal.
La finalidad del tratamiento
será fundamentalmente para la atención al paciente, pero también
se podrá utilizar, si la legislación lo prevé, para fines
de salud pública, para prevenir un peligro concreto o para reprimir una
infracción penal determinada, para fines médicos preventivos o para
fines de diagnóstico o terapéuticos hacia la persona interesada
o de un pariente de línea genética, para la salvaguarda de intereses
vitales de la persona interesada o de una tercera persona, para finalidades consistentes
en respetar una obligación contractual específica como un seguro
médico, y por último, para gestionar los servicios médicos.
Sin
duda, el fichero sanitario por antonomasia y que cada vez tiene más importancia
es la historia clínica, ya se encuentre informatizado o archivado manualmente.
Su finalidad principal es facilitar la asistencia al usuario, recogiendo toda
la información clínica necesaria para asegurar el conocimiento veraz,
exacto y actualizado de su estado de salud por los sanitarios que lo atienden.
La
custodia y conservación de la historia clínica corresponde a la
dirección del centro cuando la asistencia se realiza por médicos
y otros profesionales que trabajan en el sistema público o contratados
en centros privados, así, en el caso de que un médico deje de prestar
sus servicios, las historias clínicas de sus pacientes permanecerán
en el centro.