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LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID CONFIRMA LA INDEMNIZACIÓN DE 33.000 EUROS A UN PACIENTE MOTIVADA POR LAS LESIONES PRODUCIDAS TRAS UNA INTERVENCIÓN DE QUERATOTOMÍA RADIAL Y EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INFORMACIÓN.

Audiencia Provincial de Madrid

(Sección 12ª)

 

Sentencia de 16 de mayo de 2005

Recurso núm. 187/2004.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario 509 /2002 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de Madrid seguido entre las partes, de una como apelantes D. [...]  representado por el Procurador D. [...] y Compañía de Seguros [...], S.A., representada por la Procuradora D ª [...] y de otra, como apelado D. [...] representado por la Procuradora D ª [...], sobre daños y perjuicios por intervención quirúrgica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 71 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora D ª [...], en nombre y representación de D. [...], contra [...], S.A., representada por la Procuradora D ª [...], y contra D. [...], debo condenarles solidariamente a que abonen al actor la suma de 33.207,56 euros, más los intereses legales; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notificada dicha resolución a las partes, por D. [...] y Compañía de Seguros [...], SA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 10 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Vicente Zapater Ferrer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Para reducir la miopía y el astigmatismo de sus ojos, el día 28 de enero de 1998, el demandante y ahora apelado en este procedimiento, se sometió a una intervención quirúrgica de queratotomía radial, por indicación del cirujano oftamólogo, codemandado ahora apelante, que la practicó; pero se limitó a ponerle a la firma un documento (núm. 6 de su oposición f. 223) que dice “He sido informado de la naturaleza y diagnóstico de mi proceso ocular. Doy el consentimiento informado para que me sean realizadas las pruebas tanto exploratorias como quirúrgicas para la resolución de mi afectación ocular”. Con este proceder, en la sentencia apelada se estima incumplido el deber de información que exige la lex artis ad hoc, pues dista de ser la información proporcionada, oportuna y razonable que exigía la naturaleza de la intervención, pues, ni advertía de los riesgos ni revelaba otras técnicas quirúrgicas aplicables, por lo que el enfermo no pudo decidir consciente, libre y con pleno conocimiento sobre ellas, ni sobre si se sometía o no a la intervención.

El desarrollo del postoperatorio condujo a una severa hipermetropía y astigmatismo residuales a la intervención, de una evolución tan negativa hasta finales del año 2000, que no respondió a otra intervención correctora practicada con técnica Lasik, que también fue informada al paciente mediante la firma de un documento idéntico al anterior, y, finalmente, obligó a un trasplante de córnea practicado por otro equipo quirúrgico en el mes de marzo de 2001, pero determinó la reducción de la visión en ambos ojos, junto a otras secuelas en el ojo derecho como fotofobia marcada, lagrimeo constante, pérdida de la visión binocular y la visión de halos alrededor de las luces, aparte de un estrés postraumático y un síndrome ansioso depresivo grave y crónico. Por ello, en la sentencia apelada se estima transgredida la lex artis ad hoc, y al médico codemandado responsable de los daños y perjuicios, vinculado solidariamente a la entidad codemandada por lo dispuesto en el art. 1903 CC, estableciéndose un resarcimiento económico, inspirado en los baremos que rigen la cuantía de las indemnizaciones en la legislación de responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos a motor.

Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por los dos codemandados, porque el demandante que inicialmente también la había recurrido renunció a su impugnación.

SEGUNDO.- El recurso que formula el médico cirujano oftalmólogo codemandado, se articula en tres alegaciones, siendo la Primera que existió información adecuada y suficiente sobre pronóstico, diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos de las intervenciones de cirugía refractiva realizadas. En su desarrollo se sostiene que en la sentencia de instancia se ha incurrido en un claro error al valorar la prueba practicada, en concreto sobre el contenido y alcance de los documentos de consentimiento informado aportados al juicio, y en una vulneración del artículo 10 de la Ley General de Sanidad y jurisprudencia que lo interpreta; pues frente a la negativa del paciente de haber sido informado de forma verbal ni escrita de los riesgos o posibles complicaciones de la intervención, se ha acreditado documentalmente que se realizó dicha información y fue firmada por el demandante; aparte que existió información verbal previa a la suscripción de ambos documentos. De ello deduce el recurrente que si la Jurisprudencia tiene declarado en casos de información verbal, que se invierte la carga de la prueba para que sea el facultativo quien acredite la suficiencia e idoneidad de la información facilitada, como en el caso presente la información fue escrita, debe ser el propio paciente quien demuestre que la información que suscribió fue insuficiente, inadecuada o errónea, o que se sometió a las intervenciones sin ejercer libre, voluntaria y conscientemente su derecho a decidir, por desconocer los riesgos inherentes a las mismas; lo que en mayor medida es exigible en los casos de medicina satisfactiva, donde pesa sobre el propio paciente el deber de solicitar una información más elocuente y detallada, si considera que la prestada no lo es suficientemente y, sobre todo, es ilógico e irracional que en la segunda intervención el paciente no exigiera la información adecuada.

La alegación no es admisible. El “derecho de información” integra uno de los contenidos de la denominada lex artis ad hoc, entendida como la suma de obligaciones que deben cumplirse por el médico en su calificada actividad de medios.

Como se observa en la SAP Valencia de 24 febrero 2000 el contenido de ese derecho-deber de información es de creación jurisprudencial, iniciándose con la sentencia de 25 de abril de 1994 que dotó de sustantividad a la obligación que impone el artículo 10, apartados 5 y 6 de la Ley General de Sanidad, declarando que: “Informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que el mismo, especialmente si este es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado”.

El derecho-deber de información al paciente, también conocido como “consentimiento informado”, no se encuentra huérfano de contenido al existir ya numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que lo han ido configurando; así, la sentencia de 16 de diciembre de 1997 declaró que no era posible fijar a priori su contenido, si bien, estableció unos mínimos: características de la intervención quirúrgica; ventajas e inconvenientes de dicha intervención; riesgos de la misma; proceso previsible del post-operatorio y contraste con la residual situación ajena, y la de 2 de octubre de 1997 estableció que: “Un elemento esencial de la lex artis ad hoc o núcleo esencial del contrato de arrendamiento de servicios médicos, es el de la obligación de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo. Para definir lo que se puede estimar como información correcta hay que recurrir al art. 10.5 L . 14/1986 de 25 de abril (Ley General de Sanidad), precepto donde se especifica que el paciente o sus familiares tienen derecho a que, en términos comprensibles para él y sus allegados, se les dé información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento. En resumen, el consentimiento prestado por el enfermo o sus parientes ha de ser informado. Tal información comprenderá, para no incurrir en responsabilidad, el diagnóstico de la enfermedad o lesión que se padece, el pronóstico que de su tratamiento puede esperarse y los riesgos del mismo...”.

Como consecuencia, no hay error alguno en la sentencia recurrida al valorar la ineficacia del consentimiento, prestado mediante la suscripción por el paciente de los documentos referidos, cuya exposición más bien parca y lacónica y de sentido eminentemente abstracto e inconcreto, en modo alguno revelan que se le hiciera saber la existencia de técnicas alternativas a la que se le iba a aplicar, ni de los riesgos y efectos secundarios de esta cirugía, entre los que se encontraban los problemas de cicatrización excesiva o defectuosa. Por otra parte, no se puede desplazar al paciente la obligación de exigir una información más completa, ante la insuficiencia de la que se ofrece; ni se altera la carga de la prueba porque se trate de medicina no curativa o satisfactiva, antes al contrario. Además, no hay prueba alguna de que verbalmente se llegase a ofrecer información verbal suficiente, ni se desplaza la carga de la prueba de haberla hecho, que pesa sobre el médico, porque el paciente manifestara que no se le informó en forma alguna, verbal ni escrita, cuando existen y están reconocidos los documentos indicados, pues esta manifestación del demandante no se opone a la existencia de tales documentos, ya que, ante su patente insuficiencia, pudo sostener legítimamente que no se le había informado en la primera ni en la segunda intervención. Al ser un hecho negativo la inexistencia de información, no se puede imponer la carga de su prueba a quien la alega, sino a quien debió cumplir con ella, facilitando un documento en el que, con precisión, se indicaran los riesgos y alternativas de la intervención.

TERCERO.- El título de la Segunda alegación del mismo recurso es “Inexistencia de relación de causalidad entre los daños objeto de reclamación y la información médica facilitada”. Este rótulo, verdaderamente desconcertante, parece indicar, a primera vista, que ha de existir una relación causa-efecto entre la omisión del deber de informar y el daño producido, cuando se trata de conceptos absolutamente distintos. Pero, en su desarrollo, el apelante sostiene que, para ser exigible la responsabilidad civil del facultativo, es necesario que se materialice alguno de los riesgos o consecuencias del acto médico, sobre los que se debió informar y no lo hizo. Pero, en realidad, lo que se introduce en esta alegación, es, la teoría existente sobre la demostración de la relación causal entre el acto médico y ha resultado dañoso producido.

La alegación es enteramente rechazable, no sólo porque excede de los pronunciamientos específicos de la sentencia recurrida, que limita el origen de la responsabilidad a la omisión del deber de informar sin llegar a valorar la materialidad del acto médico, sino porque, en modo alguno, se puede sostener que, siendo las consecuencias negativas del acto médico realizado, perfectamente tipificadas y reconocidas pericialmente como previsibles, así como que en la época en que se realizó la intervención había otras técnicas aplicables, que no se explicaron al paciente, lo cierto es que no hubo una información suficiente sobre estos extremos.

En cualquier caso, como establece la STS de 15 septiembre 2003, no se trata de que “no se ha probado la culpa” sino de que el médico no ha probado que el resultado dañoso no se ha producido por su actuación; en este sentido, la sentencia de 2 de diciembre de 1996, reiterada por la de 29 de noviembre de 2002, declara que “el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios conocimientos técnicos en la materia litigiosa, y por los medios poderosos a su disposición, gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión, muchas veces, sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a los que, que duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su profesión”. Se reitera, una vez más, la doctrina del resultado desproporcionado respecto a una intervención quirúrgica que produce un daño; así, sentencias de 29 de junio de 1999, 9 de diciembre de 1999, 29 de noviembre de 2002 y 30 de enero de 2003, entre otras, que declaran que ante un daño desproporcionado se desprende la culpabilidad del autor y, añaden: “corresponde a la regla res ípsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana, y a la regla del Anscheínsbeweís (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y, asimismo, a la doctrina francesa de la faute vírtuelle (culpa virtual), lo que requiere que se produzca un evento dañoso, de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente; que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado, aunque no se conozca el detalle exacto». Y, asimismo, a mayor abundamiento, debe aplicarse la responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido aplicada por esta Sala desde las sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de julio de 1997 y posteriores, entre otras, de 9 de diciembre de 1998 y 29 de noviembre de 2002, que dicen; “... demandante es consumidor (art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y ss). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluye necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el servicio sanitario, entre otros. Producido y constatado el daño...se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad”.

CUARTO.- La Tercera alegación del recurso se sostiene “la inexistencia de secuelas objetivadas en el ojo derecho que deban ser indemnizadas” y, en su desarrollo, se indica que habiéndose resuelto las secuelas el ojo izquierdo mediante un trasplante de córnea, como el actor ha acreditado que también se le ha practicado un trasplante idéntico en el ojo derecho, no es procedente la reclamación que se hace por secuelas, consistentes en la pérdida de agudeza visual y visión de lejos, lagrimeo constante y síndrome ansioso depresivo y trastorno postraumático.

La alegación es enteramente rechazable, no sólo porque se trata de un argumento defensivo que se emplea por primera vez en la alzada y contra el que no se han podido redargüir los medios probatorios necesarios, sino porque, a su vez, carece en absoluto de prueba.

QUINTO.- El recurso de apelación que formula la compañía codemandada se articula en cinco alegaciones, aunque la Primera está referida al sentido general del recurso; en la Segunda se denuncia la vulneración del artículo 1902 del CC por errónea valoración de la prueba en la existencia del consentimiento informado; en la Cuarta se sostiene la inexistencia de daños tras la primera intervención, que sólo se presentaron después de la segunda, produciéndose la ruptura del iter causal, y en la Quinta se sostiene la inexistencia secuelas susceptibles de ser indemnizadas. Las tres alegaciones, por tanto, inciden en los mismos puntos de impugnación sostenidos por el codemandado, y cuya desestimación se fundamenta en los apartados anteriores, que, para ellas, se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

SEXTO.- Es la Tercera la alegación específica para los intereses de la entidad apelante, se sostiene su falta de intervención en los actos u omisiones pretendidamente dañosos, y que es determinante de la ausencia de culpa por negligencia en su actuación, y de la inexistencia de responsabilidad extracontractual que le sea imputable. En su desarrollo se aduce que no existía ni existe ningún tipo de relación con el codemandado, ni se le puede atribuir culpa in eligendo ni in vigilando para los efectos del artículo 1903 del CC, pues, aunque la jurisprudencia viene entendiendo que los supuestos en él enunciados no son limitativos, también es cierto que para que sea posible atribuir dicha responsabilidad, en la actividad del causante del daño ha de existir respecto a él cierta dependencia o subordinación, y es notorio que entre una compañía cuya actividad negocial consiste en el aseguramiento de la asistencia sanitaria y un facultativo integrado en el cuadro médico de otra compañía aseguradora, con la que tiene suscrito un convenio para la prestación del asistencia sanitaria, no puede existir relación de dependencia o subordinación de ninguna especie en cuanto a la concreta prestación médica, que se desarrolla de forma absolutamente independiente por dicho profesional. La relación de dependencia o subordinación del médico puede existir con la otra entidad, sobre cuya elección de facultativos la apelante no puede intervenir en forma alguna, ni existe relación de dependencia o subordinación de dicho facultativo con la codemandada. Lo único que existe es su concierto con la otra entidad, a cuyo cuadro médico pertenece el facultativo codemandado, a los efectos de que sus asegurados puedan recibir asistencia médica y hospitalaria en el territorio de Vizcaya. Porque, de acuerdo con lo contratado, no tiene facultad alguna para ejercer ningún tipo de control o jerarquía respecto de los profesionales adscritos a aquel cuadro médico. Por ello no es apreciable forma alguna de vulneración se sus deberes de vigilancia.

Es doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo que enseña que la responsabilidad tipificada en el párrafo cuarto del artículo 1903 requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada; se trata de una responsabilidad directa del empresario (STS de 26 junio y 6 y 9 julio 1984 y 30 noviembre 1985), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero (STS de 3 abril y 3 julio 1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente (STS de 30 noviembre 1985), puesto que, como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño, cesará tal responsabilidad. Como señala la SAP Guipúzcoa de 6 junio 2002, en base a lo expuesto, deberá afirmarse que el criterio para la extensión de la responsabilidad extracontractual a personas no causantes, se fundamenta en la culpa in vigilando, sin que, en relación con el último párrafo del precepto, haya base para entender que empleó toda la diligencia exigible para prevenir el daño, la prueba de lo cual incumbirá a la empresa, según se desprende del mismo párrafo sexto del artículo 1903, siendo de notar que la doctrina Jurisprudencial (STS de 25 octubre 1966, 3 mayo 1967, 10 mayo 1986 y 21 septiembre 1987) configura esta responsabilidad del empresario como cuasiobjetiva.

Sin embargo la alegación es enteramente rechazable, pues, desde el momento que la apelante concierta con [...] la prestación de los servicios sanitarios a que venía obligada en la provincia de Vizcaya, asumió enteramente la responsabilidad que pudiera derivar de su intervención, que es determinante de la responsabilidad que se le exige al amparo del artículo 1903 del CC, pues, por una parte, el cuadro médico en el que se integra el codemandado está confeccionado a su satisfacción, sin que ningún otro facultativo que no forme parte de él pueda intervenir profesionalmente a sus expensas, y sólo con ellos está obligada a la remuneración correspondiente, y es la lista que se publica para su aceptación por los interesados, que tampoco pueden dirigirse a otros distintos. Por ello dice la STS de 8 abril 1996 que la simple afirmación del carácter de colaborador del neurocirujano, permite la aplicación del artículo 1903, y en el presente supuesto el médico codemandado, en su interrogatorio, manifestó su firme convicción de estar contratado por la sociedad apelante.

Como consecuencia procede la integra desestimación de los dos recursos de apelación formulados, y la confirmación de la sentencia apelada e iguales fundamentos, que aquí se dan íntegramente reproducidos.

SÉPTIMO.- A efectos del art. 398 LECiv las costas devengadas en el recurso serán cargo del apelante.

Por lo expuesto

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación mantenidos en esta instancia por los Procuradores D. [...] y Dª. [...], respectivamente, en representación de D. [...] y Compañía de Seguros [...], SA contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia del núm. 71 de los de Madrid con fecha 4 de diciembre de 2003 en los autos a que el presente Rollo se contrae confirmamos dicha resolución y el auto que la aclara de 19 de diciembre de 2003, con imposición a los apelantes de las costas causadas en este recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LECiv , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.