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ABSOLUCIÓN
DE UNA GINECÓLOGA DE UN DELITO DE HOMICIDIO POR AJUSTAR SU ACTUACIÓN
A LA “LEX ARTIS”, A PESAR DE QUE EL NIÑO FALLECIÓ DOS DÍAS
DESPUÉS.
AUDIENCIA
PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección
1ª
Sentencia
de 27 de junio de 2005
Recurso
núm. 52/2005.
Ponente:
Ilmo. Sr. D.
Francisco Javier
Cantero Aríztegui
En
Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil cinco.
La Sección Primera
de
la Audiencia Provincial
constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha
visto en grado de apelación las diligencias de P.A. nº 206 de 2.004,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº
52 de 2.005, por delito de imprudencia, siendo apelante Dª [...],
representada por
la Procuradora D
ª [...], defendida por la letrada Dª [...]; D. [...] y Dª [...],
representados por
la Procuradora D
ª [...] ,defendidos por el letrado D. [...]; Servicio Aragonés de
Salud, representado y asistido por el letrado de
la Comunidad Autónoma
de Aragón D. [...]; y Seguros [...], representado por el Procurador
D. [...] y defendido por el letrado D. [...]; siendo apelados el
Ministerio Fiscal; Dª [...], representada por el Procurador D. [...]
y defendido por el letrado D. [...]; y Dª [...], representada por
la Procuradora D
ª [...], y defendida por el letrado D. [...]; y ponente en esta
apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. [...], que expresa el parecer
del Tribunal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
En los citados
autos recayó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2.004, cuya parte
dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del
tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Dª [...]
como responsable en concepto de autora de un delito de homicidio por
imprudencia grave profesional, no concurriendo circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de
un año con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la
de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico
por el tiempo tres años. Pago de todas las costas públicas y de un
tercio de las costas de la acusación particular, y que indemnice a D.
[...] y a Dª [...] en la cantidad de 120.000 €, mas los intereses
legales correspondientes, declarándose la responsabilidad directa de
la Cía. De
Seguros [...], S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria del
Servicio Aragonés de Salud.
Que
debo absolver y absuelvo libremente a Dª [...] y Dª [...] del delito
de homicidio por imprudencia grave profesional por el que venían
siendo acusadas, declarándose dos terceras partes de las costas de la
acusación particular de oficio."
SEGUNDO.-
No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se
sustituyen por los que siguen: El día 2 de mayo de 2002 Dª [...]
ingresó en el Hospital [...], dependiente del Servicio Aragonés de
Salud, siendo atendida en el Departamento de Ginecología y
Obstetricia al encontrarse embarazada.
Sobre
las 10,45 horas se llevo a cabo la inducción del parto mediante la
aplicación de prostraglandinas en gel.
El
día 3 de mayo, desde las 8 horas prestaba sus servicios en dicho
departamento, Dª [...], mayor de edad, sin antecedentes penales, y
especialista en ginecología y obstetricia, siendo auxiliada en sus
labores por Dª [...], mayor edad, sin antecedentes penales, médico
interno residente, y por Dª [...], mayor de edad, sin antecedentes
penales y matrona.
Como
se aplicara oxitocina a Dª [...], pasó a la sala de dilatación tras
observarse la rotura espontánea de la bolsa y se apreciase meconio
espeso a las 13.15, pasando a la sala de partos a las 17,30 y produciéndose
el parto tras aplicación de fórceps.
El
recién nacido, normalmente conformado, fue asistido por el servicio
de pediatría del citado hospital, presentando asfixia perinatal
grave, y síndrome de aspiración meconial, procediéndose a su
intubación traqueal. presentaba una neumonía secundaria al proceso
espirativo con miocarditis isquémica y edema cerebral, que
determinaron su fallecimiento a las 20,30 horas del día 5 de mayo de
2.002. El departamento de Obstetricia y Ginecología referido tiene
asegurada la responsabilidad civil mediante póliza concertada con la
entidad [...] Seguros S.A.
TERCERO.-
Contra dicha
sentencia interpusieron recurso de apelación los apelantes referidos
alegando los motivos que constan en los escritos presentados al
efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado para alegaciones,
tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose
para la votación y fallo del recurso el día 16 de Junio del año
2.005.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Se aceptan los
fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no se
opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-
Recurso interpuesto por la acusación particular.- Se impugna por la
apelada Dª [...] al considerarlo extemporáneo, y resulta de lo
actuado que a la procuradora de dicha acusación, Dª [...], se le
notificó la sentencia con fecha de 14 de Diciembre de 2.004, folio
814. Igualmente, consta al folio 874, escrito de recurso de la acusación
particular, con fecha de entrada, en el Juzgado de Guardia de
Instrucción nº 6, de 11 de Enero de 2.005.
Con
tales antecedentes, el plazo para interponer el recurso, que de
conformidad con el artículo 790 de
la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, es dentro de los diez días siguientes a
aquel en que se le hubiere notificado la sentencia, se ha excedido
ampliamente, dado que vencería el día 29 de Diciembre de 2.004, y lo
que hubiera tenido que ser causa de inadmisión se convierte en esta
alzada en causa de desestimación, habida cuenta el carácter de ius
cogens de las normas procesales.
Pero
es más, se solicita la condena de las acusadas que han resultado
absueltas en la sentencia de la primera instancia, y ello no puede
acogerse en esta alzada al no darse elementos objetivos a valorar sin
sujeción a los principios de inmediación y audiencia para poder
basar en ellos la condena solicitada. En efecto, para la resolución
de la cuestión suscitada ha de partirse de la doctrina del Tribunal
Constitucional contenida en diversas sentencias como las de 167/2002,
de 18 de septiembre, y otras sucesivas del mismo año 2002, doctrina
mantenida después en diversas sentencias tanto del año 2.003 como
del año 2.004, y de la que son últimas muestras la nº 27 y la nº
31 de 14 de Febrero de 2.005 (B.O.E. de 22 DE Marzo de 2.005) y la
43/2.005 de 28 de Febrero de 2.005 (B.O.E de 5 de Abril de 2.005),
conforme a las que, no obstante la extensa posibilidad revisora del
Tribunal de apelación en el procedimiento abreviado, cuando se ha
dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se
solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse
sin que el tribunal conozca de las declaraciones de testigos y
acusados bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción,
si es que la citada condena ha de basarse en la nueva valoración de
esas pruebas, lo que sucede en el presente caso, ya que para poder
decidir si las acusadas absueltas ha sido o no autoras de los delitos
que se les imputan es necesario valorar, con carácter principal, las
declaraciones vertidas en el juicio oral como nos dice la doctrina
antes dicha.
Por tanto,
acogiendo la doctrina expuesta, y no pudiendo valorarse las pruebas
indicadas en esta alzada por impedirlo los principios de inmediación
y contradicción, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se
pretende, por lo que se rechaza el recurso.
TERCERO.-
Resto de
recursos.- En cuanto al error de hecho y sin descartar el carácter
documental, que excepcionalmente se puede atribuir a los dictámenes
periciales, no se puede olvidar que la sentencia combatida realiza una
valoración de la prueba pericial de la que extrae unas conclusiones
contrarias a las expuestas por los recurrentes, por lo que ante esta
discrepancia no puede hablarse de error de hecho, sino de valoración
o juicio crítico correspondiente al contenido de todo el material
probatorio disponible; otro extremo es que se considere tal valoración
ajustada o no a Derecho, lo que, en su caso, implicaría tal.
Funda
la sentencia combatida la condena en la ausencia de una actuación
eficaz por parte de la recurrente, lo que nos llevan a plantear si nos
encontramos o no ante una conducta claramente omisiva, no maliciosa,
que constituye el arranque del que se debe partir para valorar la
naturaleza del comportamiento que se imputa a la acusada. Es decir, si
la omisión es especialmente relevante en el caso presente, lo que,
además, supondría la infracción de un deber objetivo de cuidado,
derivado de una evidente falta de diligencia en la actividad que
profesionalmente le estaba encomendada; en definitiva, si el actuar
ante la situación que se le presentaba hubiera evitado el resultado,
y que podía haber sido perfectamente evitado, actuando con arreglo a
las pautas profesionales que exigían las circunstancias
La
introducción del concepto de culpa o imprudencia profesional, es el
producto de un proceso legislativo que arranca de tiempos
relativamente recientes, lo que no ha impedido que exista una profusa
doctrina jurisprudencial sobre esta materia. La calificación de la
imprudencia como profesional, se ha construido siguiendo la distinción,
entre imprudencia profesional e imprudencia del profesional. Como ha
puesto de relieve la doctrina, el primer problema que suscita la
imprudencia profesional, es si ha de aplicarse a cualquier persona que
realice actos específicos de una determinada profesión o si más
bien, es preciso e imprescindible que el sujeto del hecho imprudente
sea un profesional de la actividad, que desarrollaba en el momento de
incurrir, en su caso, en la infracción punible.
La
sentencia, de 3 de octubre de 1997, establece que la imprudencia
profesional (relacionada con una intervención médica) se caracteriza
por la inobservancia de las reglas de actuación, que vienen marcadas
por lo que se conoce, en términos jurídicos, como “lex artis”,
lo que conlleva un plus de antijuricidad que explica la elevación
penológica. El profesional que se aparte de estas normas específicas,
que le obligan a un especial cuidado, merece un mayor reproche en
forma de sanción punitiva. Al profesional se le debe demandar un plus
de atención y cuidado en la observancia de las reglas de su arte, que
no es exigible al que no es profesional. La imprudencia profesional
aparece claramente definida, en aquellos casos en que, se han omitido
los conocimientos específicos que sólo tiene el sujeto por su
especial formación, de tal manera que los particulares no tienen ese
deber especial, porque carecen de los debidos conocimientos para
actuar en el campo de los profesionales.
Así
la prueba pericial del Dr. [...] pone de manifiesto que nos
encontramos ante un embarazo simple, de término y de bajo riesgo
terapéutico, que se trata de un embarazo no prologado, que la
vigilancia fetal es correcta, que los procedimientos diagnósticos y
terapéuticos durante el embarazo y parto son correctos y se han
realizado conforme a las normas establecidas por
la Sociedad Española
de Ginecología y Obstetricia; que tanto la duración del parto como
la del periodo expulsivo son normales dadas las características de la
paciente; que el registro cardiotocográfico durante el parto, y,
hasta las 17,30 horas puede considerarse típico de una compresión de
cordón umbilical y que, es a partir de esa hora, cuando el registro
presenta un cuadro típico de situación de pérdida del bienestar
fetal lo que implica la finalización del parto, finalización que se
lleva a cabo por vía vaginal y mediante forcéps, así como la
aparición de meconio, respecto del que no se puede precisar su
concreta aparición durante el parto, aunque es posible la aparición
en el periodo de dilatación, siendo el síndrome de aspiración
meconial, en la mayoría de los casos, inevitable; igualmente se
constata un cuadro infeccioso, de influencia que, aunque posible, no
es exactamente concretada en el desenlace fatal del neonato.
De
otra parte, el Dr. [...] pone de manifiesto que la atención es
correcta y supera el número de pruebas que corresponde a una gestación
de bajo riesgo, que la gestación no es prologada ni cronológicamente
ni biológicamente, que tanto la inducción como el procedimiento de
la misma son correctos; que la vigilancia durante el periodo de
dilatación es correcta y el periodo expulsivo normal; que la
monitorización presenta un patrón típico de compresión de cordón
umbilical, y que cuando la misma presentó un patrón de pérdida de
bienestar fetal, que exigía la terminación del parto, se llevo a
cabo la misma por vía vaginal, siendo esta correcta al igual que la
aplicación del fórceps dado que había condiciones e indicación
para tal aplicación; que no se puede asegurar el momento de la
aparición de meconio, que sólo se acredita tras el nacimiento, que
el niño nace impregnado de meconio y desarrolla un cuadro de aspiración
meconial, siendo el síndrome casi siempre inevitable.
Por
último, el Dr. [...] pone de relieve que la atención prestada
durante el embarazo, de bajo riesgo, que no pude calificarse de
prolongado ni en cuanto al tiempo, ni en cuanto a las condiciones biológicas,
fue correcta, al igual que la inducción, la asistencia y vigilancia,
así como que la duración de los periodos de dilatación y expulsivo
fueron normales, y que cuando la monitorización presentó patrones de
situación de pérdida fetal, se llevó a cabo el parto mediante fórceps,
siendo correcta tal maniobra al ser indicada y existir las condiciones
correctas, así como que la aparición de meconio sólo se puede
asegurar tras el nacimiento, y que es dudoso que la causa de la
patología pulmonar del neonato fuera la aspiración meconial,
poniendo de relieve la existencia de un proceso infeccioso -
bronconeumonía connatal -
Los
conocimientos científicos más elementales en materia de partos,
permiten establecer que, en los casos en que se observan síntomas de
sufrimiento fetal, se deben poner en marcha todas las intervenciones
necesarias para evitar que la prolongación de este sufrimiento
produzca efectos lesivos en el feto.
Ante
informes diversos es reiterada y pacífica la jurisprudencia de que,
cuando los dictámenes periciales sean de diverso signo, el juzgado o
tribunal en el ejercicio que le confiere el art.
741 L
.E.Cr. puede inclinarse por aquel o aquellos que merezcan más
fiabilidad o crédito. Entendemos, en el caso presente, más adecuados
al caso que nos ocupa, los informes referidos, habida cuenta la
especialización de los peritos y, por ello mas fundamentadas con
profusa explicación de lo, a su juicio, acaecido.
Entendemos,
por lo expuesto, que no se infringieron las normas de la práctica médica
exigible, ya que, cuando surgieron signos de sufrimiento fetal se
acordó la finalización del parto mediante extracción con fórceps,
siendo esta una de las posibilidades y la otra la cesárea,
dependiendo una u otra del criterio médico, pero ambos conformes a la
“lex artis” médica.
El
hecho de no haberse realizado la cesárea obedece a criterio médico,
y, en el caso presente, la inactividad de la recurrente, en cuanto no
la realizó, no pude estimarse contraria a la “lex artis”, ello al
ser ambas conductas posibles y conformes; y, aunque, solo a efectos
hipotéticos, pudiera considerarse una elección errónea, no lo es
menos que el error no sería subsumible en imprudencia alguna, al
menos penalmente, al ser ambas indicaciones, como hemos puestos de
manifiesto, posibles. Todo lo cual lleva a la estimación de los
recursos.
CUARTO.-
No se aprecian motivos para la imposición de costas de esta alzada.
Vistos los
preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal y de
la Ley
de Enjuiciamiento Criminal,
FALLAMOS
Que
desestimando el recurso interpuesto por la acusación particular y
estimando el resto de recursos de apelación interpuestos, revocamos
íntegramente la sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 2.004
por
la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las
Diligencias de P.A nº 206 de 2.004, absolviendo a Dª [...] del
delito de imprudencia con resultado de homicidio por el que venía
siendo condenada en primera instancia y al Servicio Aragonés de
la Salud
y Seguros [...] de los pedimentos civiles contra ellos deducidos, con
declaración de costas de oficio de la misma, y declarando de oficio
las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse
las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con
certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento,
debiendo acusar recibo.
Así
por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
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