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ABSOLUCIÓN DE UNA GINECÓLOGA DE UN DELITO DE HOMICIDIO POR AJUSTAR SU ACTUACIÓN A LA “LEX ARTIS”, A PESAR DE QUE EL NIÑO FALLECIÓ DOS DÍAS DESPUÉS.

 

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sección 1ª

Sentencia de 27 de junio de 2005

Recurso núm. 52/2005.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Cantero Aríztegui

En Zaragoza, a diecisiete de junio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las diligencias de P.A. nº 206 de 2.004, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, Rollo nº 52 de 2.005, por delito de imprudencia, siendo apelante Dª [...], representada por la Procuradora D ª [...], defendida por la letrada Dª [...]; D. [...] y Dª [...], representados por la Procuradora D ª [...] ,defendidos por el letrado D. [...]; Servicio Aragonés de Salud, representado y asistido por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón D. [...]; y Seguros [...], representado por el Procurador D. [...] y defendido por el letrado D. [...]; siendo apelados el Ministerio Fiscal; Dª [...], representada por el Procurador D. [...] y defendido por el letrado D. [...]; y Dª [...], representada por la Procuradora D ª [...], y defendida por el letrado D. [...]; y ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. [...], que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 10 de Diciembre de 2.004, cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Dª [...] como responsable en concepto de autora de un delito de homicidio por imprudencia grave profesional, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de médico por el tiempo tres años. Pago de todas las costas públicas y de un tercio de las costas de la acusación particular, y que indemnice a D. [...] y a Dª [...] en la cantidad de 120.000 €, mas los intereses legales correspondientes, declarándose la responsabilidad directa de la Cía. De Seguros [...], S.A. y la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Aragonés de Salud.

Que debo absolver y absuelvo libremente a Dª [...] y Dª [...] del delito de homicidio por imprudencia grave profesional por el que venían siendo acusadas, declarándose dos terceras partes de las costas de la acusación particular de oficio."

SEGUNDO.- No se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida que se sustituyen por los que siguen: El día 2 de mayo de 2002 Dª [...] ingresó en el Hospital [...], dependiente del Servicio Aragonés de Salud, siendo atendida en el Departamento de Ginecología y Obstetricia al encontrarse embarazada.

Sobre las 10,45 horas se llevo a cabo la inducción del parto mediante la aplicación de prostraglandinas en gel.

El día 3 de mayo, desde las 8 horas prestaba sus servicios en dicho departamento, Dª [...], mayor de edad, sin antecedentes penales, y especialista en ginecología y obstetricia, siendo auxiliada en sus labores por Dª [...], mayor edad, sin antecedentes penales, médico interno residente, y por Dª [...], mayor de edad, sin antecedentes penales y matrona.

Como se aplicara oxitocina a Dª [...], pasó a la sala de dilatación tras observarse la rotura espontánea de la bolsa y se apreciase meconio espeso a las 13.15, pasando a la sala de partos a las 17,30 y produciéndose el parto tras aplicación de fórceps.

El recién nacido, normalmente conformado, fue asistido por el servicio de pediatría del citado hospital, presentando asfixia perinatal grave, y síndrome de aspiración meconial, procediéndose a su intubación traqueal. presentaba una neumonía secundaria al proceso espirativo con miocarditis isquémica y edema cerebral, que determinaron su fallecimiento a las 20,30 horas del día 5 de mayo de 2.002. El departamento de Obstetricia y Ginecología referido tiene asegurada la responsabilidad civil mediante póliza concertada con la entidad [...] Seguros S.A.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los apelantes referidos alegando los motivos que constan en los escritos presentados al efecto, y admitidos en ambos efectos se dio traslado para alegaciones, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16 de Junio del año 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la acusación particular.- Se impugna por la apelada Dª [...] al considerarlo extemporáneo, y resulta de lo actuado que a la procuradora de dicha acusación, Dª [...], se le notificó la sentencia con fecha de 14 de Diciembre de 2.004, folio 814. Igualmente, consta al folio 874, escrito de recurso de la acusación particular, con fecha de entrada, en el Juzgado de Guardia de Instrucción nº 6, de 11 de Enero de 2.005.

Con tales antecedentes, el plazo para interponer el recurso, que de conformidad con el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le hubiere notificado la sentencia, se ha excedido ampliamente, dado que vencería el día 29 de Diciembre de 2.004, y lo que hubiera tenido que ser causa de inadmisión se convierte en esta alzada en causa de desestimación, habida cuenta el carácter de ius cogens de las normas procesales.

Pero es más, se solicita la condena de las acusadas que han resultado absueltas en la sentencia de la primera instancia, y ello no puede acogerse en esta alzada al no darse elementos objetivos a valorar sin sujeción a los principios de inmediación y audiencia para poder basar en ellos la condena solicitada. En efecto, para la resolución de la cuestión suscitada ha de partirse de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en diversas sentencias como las de 167/2002, de 18 de septiembre, y otras sucesivas del mismo año 2002, doctrina mantenida después en diversas sentencias tanto del año 2.003 como del año 2.004, y de la que son últimas muestras la nº 27 y la nº 31 de 14 de Febrero de 2.005 (B.O.E. de 22 DE Marzo de 2.005) y la 43/2.005 de 28 de Febrero de 2.005 (B.O.E de 5 de Abril de 2.005), conforme a las que, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación en el procedimiento abreviado, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse sin que el tribunal conozca de las declaraciones de testigos y acusados bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, si es que la citada condena ha de basarse en la nueva valoración de esas pruebas, lo que sucede en el presente caso, ya que para poder decidir si las acusadas absueltas ha sido o no autoras de los delitos que se les imputan es necesario valorar, con carácter principal, las declaraciones vertidas en el juicio oral como nos dice la doctrina antes dicha.

Por tanto, acogiendo la doctrina expuesta, y no pudiendo valorarse las pruebas indicadas en esta alzada por impedirlo los principios de inmediación y contradicción, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que se rechaza el recurso.

TERCERO.- Resto de recursos.- En cuanto al error de hecho y sin descartar el carácter documental, que excepcionalmente se puede atribuir a los dictámenes periciales, no se puede olvidar que la sentencia combatida realiza una valoración de la prueba pericial de la que extrae unas conclusiones contrarias a las expuestas por los recurrentes, por lo que ante esta discrepancia no puede hablarse de error de hecho, sino de valoración o juicio crítico correspondiente al contenido de todo el material probatorio disponible; otro extremo es que se considere tal valoración ajustada o no a Derecho, lo que, en su caso, implicaría tal.

Funda la sentencia combatida la condena en la ausencia de una actuación eficaz por parte de la recurrente, lo que nos llevan a plantear si nos encontramos o no ante una conducta claramente omisiva, no maliciosa, que constituye el arranque del que se debe partir para valorar la naturaleza del comportamiento que se imputa a la acusada. Es decir, si la omisión es especialmente relevante en el caso presente, lo que, además, supondría la infracción de un deber objetivo de cuidado, derivado de una evidente falta de diligencia en la actividad que profesionalmente le estaba encomendada; en definitiva, si el actuar ante la situación que se le presentaba hubiera evitado el resultado, y que podía haber sido perfectamente evitado, actuando con arreglo a las pautas profesionales que exigían las circunstancias

La introducción del concepto de culpa o imprudencia profesional, es el producto de un proceso legislativo que arranca de tiempos relativamente recientes, lo que no ha impedido que exista una profusa doctrina jurisprudencial sobre esta materia. La calificación de la imprudencia como profesional, se ha construido siguiendo la distinción, entre imprudencia profesional e imprudencia del profesional. Como ha puesto de relieve la doctrina, el primer problema que suscita la imprudencia profesional, es si ha de aplicarse a cualquier persona que realice actos específicos de una determinada profesión o si más bien, es preciso e imprescindible que el sujeto del hecho imprudente sea un profesional de la actividad, que desarrollaba en el momento de incurrir, en su caso, en la infracción punible.

La sentencia, de 3 de octubre de 1997, establece que la imprudencia profesional (relacionada con una intervención médica) se caracteriza por la inobservancia de las reglas de actuación, que vienen marcadas por lo que se conoce, en términos jurídicos, como “lex artis”, lo que conlleva un plus de antijuricidad que explica la elevación penológica. El profesional que se aparte de estas normas específicas, que le obligan a un especial cuidado, merece un mayor reproche en forma de sanción punitiva. Al profesional se le debe demandar un plus de atención y cuidado en la observancia de las reglas de su arte, que no es exigible al que no es profesional. La imprudencia profesional aparece claramente definida, en aquellos casos en que, se han omitido los conocimientos específicos que sólo tiene el sujeto por su especial formación, de tal manera que los particulares no tienen ese deber especial, porque carecen de los debidos conocimientos para actuar en el campo de los profesionales.

Así la prueba pericial del Dr. [...] pone de manifiesto que nos encontramos ante un embarazo simple, de término y de bajo riesgo terapéutico, que se trata de un embarazo no prologado, que la vigilancia fetal es correcta, que los procedimientos diagnósticos y terapéuticos durante el embarazo y parto son correctos y se han realizado conforme a las normas establecidas por la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia; que tanto la duración del parto como la del periodo expulsivo son normales dadas las características de la paciente; que el registro cardiotocográfico durante el parto, y, hasta las 17,30 horas puede considerarse típico de una compresión de cordón umbilical y que, es a partir de esa hora, cuando el registro presenta un cuadro típico de situación de pérdida del bienestar fetal lo que implica la finalización del parto, finalización que se lleva a cabo por vía vaginal y mediante forcéps, así como la aparición de meconio, respecto del que no se puede precisar su concreta aparición durante el parto, aunque es posible la aparición en el periodo de dilatación, siendo el síndrome de aspiración meconial, en la mayoría de los casos, inevitable; igualmente se constata un cuadro infeccioso, de influencia que, aunque posible, no es exactamente concretada en el desenlace fatal del neonato.

De otra parte, el Dr. [...] pone de manifiesto que la atención es correcta y supera el número de pruebas que corresponde a una gestación de bajo riesgo, que la gestación no es prologada ni cronológicamente ni biológicamente, que tanto la inducción como el procedimiento de la misma son correctos; que la vigilancia durante el periodo de dilatación es correcta y el periodo expulsivo normal; que la monitorización presenta un patrón típico de compresión de cordón umbilical, y que cuando la misma presentó un patrón de pérdida de bienestar fetal, que exigía la terminación del parto, se llevo a cabo la misma por vía vaginal, siendo esta correcta al igual que la aplicación del fórceps dado que había condiciones e indicación para tal aplicación; que no se puede asegurar el momento de la aparición de meconio, que sólo se acredita tras el nacimiento, que el niño nace impregnado de meconio y desarrolla un cuadro de aspiración meconial, siendo el síndrome casi siempre inevitable.

Por último, el Dr. [...] pone de relieve que la atención prestada durante el embarazo, de bajo riesgo, que no pude calificarse de prolongado ni en cuanto al tiempo, ni en cuanto a las condiciones biológicas, fue correcta, al igual que la inducción, la asistencia y vigilancia, así como que la duración de los periodos de dilatación y expulsivo fueron normales, y que cuando la monitorización presentó patrones de situación de pérdida fetal, se llevó a cabo el parto mediante fórceps, siendo correcta tal maniobra al ser indicada y existir las condiciones correctas, así como que la aparición de meconio sólo se puede asegurar tras el nacimiento, y que es dudoso que la causa de la patología pulmonar del neonato fuera la aspiración meconial, poniendo de relieve la existencia de un proceso infeccioso - bronconeumonía connatal -

Los conocimientos científicos más elementales en materia de partos, permiten establecer que, en los casos en que se observan síntomas de sufrimiento fetal, se deben poner en marcha todas las intervenciones necesarias para evitar que la prolongación de este sufrimiento produzca efectos lesivos en el feto.

Ante informes diversos es reiterada y pacífica la jurisprudencia de que, cuando los dictámenes periciales sean de diverso signo, el juzgado o tribunal en el ejercicio que le confiere el art. 741 L .E.Cr. puede inclinarse por aquel o aquellos que merezcan más fiabilidad o crédito. Entendemos, en el caso presente, más adecuados al caso que nos ocupa, los informes referidos, habida cuenta la especialización de los peritos y, por ello mas fundamentadas con profusa explicación de lo, a su juicio, acaecido.

Entendemos, por lo expuesto, que no se infringieron las normas de la práctica médica exigible, ya que, cuando surgieron signos de sufrimiento fetal se acordó la finalización del parto mediante extracción con fórceps, siendo esta una de las posibilidades y la otra la cesárea, dependiendo una u otra del criterio médico, pero ambos conformes a la “lex artis” médica.

El hecho de no haberse realizado la cesárea obedece a criterio médico, y, en el caso presente, la inactividad de la recurrente, en cuanto no la realizó, no pude estimarse contraria a la “lex artis”, ello al ser ambas conductas posibles y conformes; y, aunque, solo a efectos hipotéticos, pudiera considerarse una elección errónea, no lo es menos que el error no sería subsumible en imprudencia alguna, al menos penalmente, al ser ambas indicaciones, como hemos puestos de manifiesto, posibles. Todo lo cual lleva a la estimación de los recursos.

CUARTO.- No se aprecian motivos para la imposición de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso interpuesto por la acusación particular y estimando el resto de recursos de apelación interpuestos, revocamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 2.004 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 3 de Zaragoza, en las Diligencias de P.A nº 206 de 2.004, absolviendo a Dª [...] del delito de imprudencia con resultado de homicidio por el que venía siendo condenada en primera instancia y al Servicio Aragonés de la Salud y Seguros [...] de los pedimentos civiles contra ellos deducidos, con declaración de costas de oficio de la misma, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.