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COMENTARIOS DE JURISPRUDENCIA

 


SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA POR LA VÍA EXCEPCIONAL.

La sentencia del Tribunal Supremo viene a poner fin, por el momento, a una prolongada polémica sobre el acceso al título de Médico Especialista, al rechazar los argumentos de la parte recurrente MIR y declarar la validez del Decreto.

Y decimos por el momento, porque el Real Decreto 1497/1999 sólo se examina desde el punto de los derechos fundamentales. No se ha resuelto ningún recurso ordinario ni directo ni indirecto.

Sintéticamente pueden citarse como argumentos de los MIR para solicitar la nulidad del Real Decreto 1497/1999 los siguientes: a) el Real Decreto regula un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista diferente del régimen general previsto en el Real Decreto 127/1984 de 11 de Enero, sin que exista motivación razonable o justificación para el mismo. b) Dicho Real Decreto 1497/1999 vulnera el derecho de acceso a la función publica en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta la diferente ordenación jurídica del Médico Especialista vía MIR y del Médico Especialista sin Titulación Oficial (MESTO). c) Que la norma impugnada consagra la equiparación formal de dos tipos radicalmente diferentes de formación para la obtención de un mismo título.

Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal interesaron la desestimación del recurso, invocando aquél que el Real Decreto 1497/1999 no contempla ningún supuesto de acceso a la función pública; así como la existencia de justificación para el citado Real Decreto 1497/1999, ya que este se limita a cumplir lo ordenado por las Cortes Generales.

El Tribunal Supremo, teniendo presente cual es la vía procesal utilizada –la de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona- considera que es la existencia o no de vulneración del principio de igualdad la cuestión que se les plantea. De esta manera y después de señalar que lo que el principio de igualdad consagrado en el art 14 CE impide es tratar desigualmente a los iguales, señala que este precepto no excluye la posibilidad de tratar desigualmente a los desiguales, como sucede en este caso. Por ello rechaza la quiebra de tal principio de igualdad y adopta la desestimación del recurso.

Creemos que precisamente es desde esta conclusión de la que hay que partir para enfocar correctamente el problema, huyendo de fáciles posicionamientos basados en la discriminación y en el enfrentamiento.

No lo han creado los médicos, ni los MIR ni los Especialistas sin Título Oficial, ni los Colegios de Médicos, pero todos, incluso la Administración Pública y el Parlamento, han estado de acuerdo en la necesidad de resolver el problema de muchos auténticos especialistas formados al margen del sistema MIR que, de aceptarse alguna posición maximalista deberían ser formalmente expulsados de sus actividades. El IV Congreso Nacional de Derecho Sanitario abordó el tema de las titulaciones médicas y sus posibles soluciones desde la perspectiva de los Colegios profesionales, pero también de la Administración Pública y de la jurisprudencia, y si algo quedó claro fue la necesidad de proporcionar una digna y justa solución profesional a quienes en ausencia de especialistas formados academicamente, habían atendido las necesidades del sistema sanitario, como expusieron brillante y claramente el Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Don José Joaquín Jiménez Sánchez y el Ex –Presidente del Consejo General de Colegios Médicos de España Don Alberto Berguer Sández.

Ricardo De Lorenzo.

 

 


CRITERIOS DE INTERPRETACION DE LA JORNADA LABORAL DEL MEDICO DE ATENCION PRIMARIA. SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

La Sentencia comentada trae su causa en una Cuestión Prejudicial que, al amparo del art 234 TCE, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana planteó al Alto Tribunal Europeo en el seno de un litigio que, sobre la duración de la jornada laboral, sostienen el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana.

La citada Cuestión versa sobre la interpretación de las Directivas 89/391/CEE del Consejo, de 12 de Junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y 93/104/CEE del Consejo, de 23 de Noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Tras el análisis de las disposiciones existentes, tanto Comunitarias como Nacionales, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declara que la actividad de los médicos de los Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE. La primera consecuencia que se va a derivar del anterior pronunciamiento es que el tiempo dedicado a atención continuada prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso, horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria.

Los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al art 2 punto 4 letra b) de la Directiva 93/104, debiendo estarse a lo dispuesto por la normativa nacional.

Asímismo, el trabajo realizado por los médicos de Equipos de atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del art , puntos 5 y 6 de la Directiva 93/104.

Finalmente, y de especial significación , el Tribunal declara que el consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un Convenio o Acuerdo Colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el art 18, apartado q, letra b, inciso i) primer guión, de la Directiva 93/104, necesario para que éste consienta en trabajar un número de horas superior a las cuarenta y ocho semanales.

La presente sentencia abre un cúmulo de incertidumbre en lo relativo a la regulación de la jornada laboral de los médicos de Equipos de Atención Primaria , su régimen retributivo futuro o la necesidad de nuevos medios personales. Pero también porque su contenido es susceptible de ser extrapolado al restante personal del Sistema Nacional de la Salud, en un momento en el que de nuevo planea la elaboración de ese Godot sanitario llamado Estatuto Marco.

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LA FALTA DE HOJAS DE RECLAMACIONES Y LISTAS DE PRECIOS EN LAS CLÍNICAS ODONTOLÓGICAS DE CASTILLA-LA MANCHA NO ES SANCIONABLE

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo ha anulado la resolución de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha por la que se confirmaba otra de la Delegación de Sanidad de Toledo que impuso a una clínica dental la sanción de multa de 50.000 ptas. por no tener hojas de reclamaciones ni listas de precios.

La Sentencia, entrando en el fondo del asunto, tiene que enfrentarse o bien a aplicar a la actividad de los profesionales odontoestomatólogos la legislación de consumidores y usuarios, o bien las normas específicamente reguladoras de la profesión. En cierta forma, ello implica determinar si la actividad odontoestomatológica se presta en un establecimiento abierto al público y sometido a las autoridades de consumo, o se trata del ejercicio de una profesión controlada por la Autoridad Sanitaria y los Colegios Profesionales.

La Sentencia concede, a la vista del amplísimo concepto de consumidor o usuario que utiliza la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que también el paciente está protegido por la legislación de consumo.

Pero ello no le impide reconocer que a actividades específicas se aplican normas específicas. En el caso de la odontoestomatología, esta norma específica es el Real Decreto 159411994, por el que se regula la profesión de odontólogo y se definen los requisitos básicos y mínimos correspondientes a los centros, servicios y establecimientos de salud dental y a las relaciones que afectan a los usuarios de dichos servicios y al coste de los mismos.

En definitiva, el odontoestomatólogo no es titular de un establecimiento mercantil, no presta servicios al público, sino que es un profesional en ejercicio que percibe por su trabajo los honorarios correspondientes y que ejerce la profesión con arreglo a las leyes, a las normas deontológicas y en atención a la salud del paciente.

Lo que viene a ser lo mismo que decir que en las normas reguladoras del ejercicio profesional de la odontología y estomatología son específicamente las del Real Decreto 159411994, de 15 de julio, que sustituyen las hojas de reclamaciones y listas de precios por la obligación de facilitar por el presupuesto estimativo que el profesional debe facilitar al usuario a requerimiento de éste detallando el tipo de tratamiento, los servicios a realizar y el coste de los mismos y, a su final, a emitir la factura correspondiente del informe de alta a petición del paciente una vez finalizado el tratamiento.

La Sentencia utiliza legislación castellanomanchega y legislación estatal y se refiere específicamente al ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Sin embargo, la forma de razonar en derecho y la consideración jurídica del ejercicio profesional hacen pesar que las conclusiones de la Sentencia pueden ser también aplicables al resto de las Comunidades Autónomas.

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CONDENA DE LA AUDIENCIA NACIONAL A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR FALLECIMIENTO DE UN ENFERMO EN LISTA DE ESPERA

La Audiencia Nacional ha condenado al Ministerio de Sanidad y Consumo como consecuencia del fallecimiento de un enfermo de corazón en espera de intervención en un hospital público.

Realmente así son los hechos, desprovistos de valoraciones, y así parece, al menos en principio, que debieron enjuiciarse, sin que ello pueda implicar simplificaciones ni generalizaciones indeseables, como pudiera ser predicar que en todo caso de daños producidos en listas de espera, es condenable cualquier retraso.

Según la Sentencia no existió error diagnóstico, ni tampoco lo que pudiera denominarse error de clasificación del paciente en una o en otra lista de espera, de las que había tres, la ordinaria, la preferente y la urgente, destinándose al paciente a la intermedia por considerar que, hasta el momento de la intervención, el paciente podría hacer su vida normal y que la operación no era urgente. Todo esto se reconoce que no es ningún error. No hay negligencia.

No hay ningún médico implicado pues no se cuestiona de ninguna manera que la actuación de los facultativos fuese la correcta.

Pero el problema no es jurídicamente si deben o no existir las listas de espera o los criterios para incluir a los pacientes en una o en otra. Lo que importa es valorar si el perjudicado tiene obligación de soportar el daño. En este sentido, aunque el paciente estuviera bien diagnosticado, aunque se le hubiera incluido en la lista de espera correcta, aunque objetivamente su padecimiento no fuera urgente, la clave de la cuestión no está en el mal funcionamiento del servicio sino en su funcionamiento, normal o anormal, como dice la ley, y en que cualesquiera que sean las causas del fallecimiento, quien no tiene obligación de soportarlo es el paciente.

En realidad, la doctrina de la Sentencia no es una novedad, aunque sea noticia por la actualidad de los problemas generados por la listas de espera y su tratamiento administrativo e informativo. Es el mismo principio que ha llevado a otorgar indemnizaciones por retrasos en el diagnóstico debidos a la organización, buena o mala, del servicio sanitario, en vía contencioso-administrativa, o a los reintegros de gastos médicos en vía social.

La responsabilidad de las Administraciones Públicas es en el Derecho Español objetiva, no requiere apreciar negligencia, sino sólo tres elementos: una actividad encuadrable en la prestación de un servicio público; un daño y una relación de causalidad entre éste y el funcionamiento del servicio cuyas consecuencias no deba soportar el perjudicado. Poco importa que el servicio funcione bien o mal, que la espera sea normal o anormal, lo que importa como dice la Sentencia es que si por cualquier causa en el curso de la espera se producen empeoramientos o deterioros de la salud que lleven a secuelas irreversibles o que mitiguen la eficacia de la intervención esperada, el daño se achaca al servicio y no al paciente y la Administración debe indemnizar, lo cual como es obvio para nada estigmatiza las listas de espera, que tendrán que existir como en toda asignación ordenada de recursos limitados a necesidades existentes; pero si su funcionamiento causa daño habrá que indemnizarlo.

 

Ricardo De Lorenzo

 

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LA ADMINISTRACION QUEDA OBLIGADA A PROPORCIONAR A LOS FACULTATIVOS PROTOCOLOS INFORMATIVOS NORMALIZADOS A FIN DE QUE LOS FACULTATIVOS CUMPLAN CON LA PRECEPTIVA EXIGENCIA DE RECABAR EL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE SUS PACIENTES.

El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 2.000 ha evidenciado esta doctrina a la hora de resolver un recurso de casación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que confirmó la Sentencia de instancia que se había pronunciado a favor de la responsabilidad de dicha Administración frente a una reclamación de paciente, absolviendo a los facultativos que la habían tratado.

De los razonamientos empleados por la Sala, y en lo que aquí interesa, merecen ser destacados los contenidos en el fundamento de derecho quinto, que resumidamente señalan:

  • Pese a los graves riesgos que entrañaba la intervención (extracción de médula ósea), no se obtuvo el consentimiento informado de la actora, conforme establece la Ley de Sanidad, que exige su plasmación por escrito, siguiendo con ello la recomendación 51/1984 del Defensor del Pueblo. En el caso, el riesgo de intervención era evidente, lo que conlleva una mayor exigencia en cuanto al consentimiento.
  • Para que el consentimiento prestado sea eficaz es preciso que sea informado, es decir, que se preste con conocimiento de causa y para ello es preciso comunicar las características de la intervención, riesgos que conlleva, alternativas y complicaciones.
  • En el caso, resulta de aplicación la Ley de Extracción y Trasplantes de Organos y su Reglamento, normas que establecen que el consentimiento ha de plasmarse en forma expresa, libre y consciente, debiendo manifestarlo por escrito ante la autoridad pública reglamentariamente determinada, añadiendo que en ningún caso puede efectuarse la extracción sin la firma previa de ese documento, exigiendo que haya sido previamente informado el paciente de las consecuencias de su decisión.
  • Analizadas las alegaciones de las partes concluye la Sentencia indicando que en el caso el Servicio Andaluz de Salud no consideró necesario que el consentimiento se plasmase por escrito, en contra de lo legalmente establecido, ni consta que para supuestos de extracción de médula ósea destinada a trasplante tuviese protocolos informativos normalizados destinados a cumplir con la preceptiva obligación de información, sin que constara acreditado que se hubiesen emitido instrucciones a los facultativos para que en casos como el enjuiciado informasen debidamente y obtuviesen el consentimiento por escrito.
  • En definitiva que el Servicio Andaluz de Salud no actuó diligentemente al establecer esas normas internas precisas, sin que fuera suficiente haber recabado un consentimiento tácito y aun cuando constare que la demandante autorizó la extracción, al considerarlo la única forma para que su hermana superase la grave enfermedad que le aquejaba. Se precisa que su voluntad se hallaba viciada dado que no había sido informada, no concurriendo, en definitiva, consentimiento válido, ni expreso ni presunto.

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EL MEDICO DE CUPO QUE SIMULTANEA LA ACTIVIDAD PÚBLICA CON LA PRIVADA TIENE DERECHO A LA PRESTACION POR DESEMPLEO QUE PUDIERA DERIVARSE DE ESTA SEGUNDA ACTIVIDAD.

De este tenor es el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al resolver por Sentencia de 28 de marzo de 2.000 un recurso de suplicación planteado por el facultativo contra la Sentencia dictada en la instancia que venía a confirmar los pronunciamientos efectuados por el Instituto Nacional de Empleo, fundamentalmente en la Resolución de su petición de prestación desempleo, al entender el referido Instituto que no se cumplía en el caso con lo establecido en el artículo 207, en relación con el 221 del Real Decreto Legislativo 1/94, al ser incompatible la citada prestación con el trabajo del facultativo a jornada completa que se entendía realizaba como médico de cupo.

Los antecedentes tenidos en cuenta a la hora de resolver hacen referencia a un Médico de cupo que prestaba sus servicios al Servicio Vasco de Salud, y a su vez por cuenta y bajo una empresa Instituto Oncológico Obra Social de una Caja de Ahorros como fijo de plantilla, con contrato laboral posteriormente rescindido por despido improcedente, con la categoría de médico especialista en electrorradiología, con jornada de siete horas diarias. El facultativo, rescindido su contrato, procedió a solicitar del INEM su prestación por desempleo que le fue denegada conforme a los motivos anteriormente referidos.

Tras la correspondiente reclamación previa, desestimada, el médico reclamó ante el Juzgado de lo Social quien denegó en la instancia su petición.

La base del razonamiento de la Sentencia dictada se centra en la consideración de la actividad del médico de cupo como una actividad de las consideradas a tiempo parcial, lo que conlleva la posibilidad de ser encuadrado el supuesto dentro del sistema de cobertura de pérdida de trabajo, no manteniendo, con ello una prestación de servicio a tiempo completo.

Recuerda la Sala la doctrina del Tribunal Supremo – como la contenida en la Sentencia de 24 de junio de 1996 – para enfatizar que respecto al colectivo de médicos de cupo es necesario distinguir entre períodos de tiempo que el personal sanitario permanece a la expectativa de recibir avisos, sin prestar por ello servicio a la Seguridad Social, y aquellos otros que, bien por cumplimentar avisos, ya por permanecer en consulta en el centro correspondiente se cumple con un efectivo servicio a aquella.

Ello supone una diferente proyección y desigual consideración respecto a la jornada de trabajo que no debe considerarse como tal en los casos de permanecer en expectativa de avisos, lo que implica que la concepción de una relación a tiempo completo no se corresponda con la situación del reclamante, y por tanto pueda hablarse de una relación a tiempo parcial.

En definitiva, existe compatibilidad entre el trabajo desempeñado como médico de cupo y la situación de desempleo de la jornada perdida, manteniéndose parcialmente aquella relación a tiempo no completo.

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LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL ABSUELVE AL INSALUD DE UNA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN UNA INTERVENCION DE SUSTITUCION DE PROTESIS MITRAL.

La Sentencia, de fecha 1 de marzo de este año, desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de una reclamación de daños y perjuicios por importe de 50.000.000 de pesetas dirigida contra centro sanitario dependiente del Insalud, como consecuencia de la intervención quirúrgica apuntada.

La sentencia, en su primer fundamento de derecho, analiza la doctrina general acerca de la responsabilidad patrimonial, para, a renglón seguido, señalar que en el caso de autos sostiene la parte demandante que:

El daño causado viene dado por una hemiplejía izquierda derivada de la embolización y muerte del hemisferio derecho y fosa posterior cerebral, y afasia o desconexión del medio derivada de la muerte por embolia de la fosa posterior, precisando el enfermo ayuda para realizar las funciones básicas.

Que la causa del daño puede deberse al embolismo aéreo, macroembolismo causado por no llevar a cabo las medidas adecuadas para su eliminación o a embolismo cálcico, debido a la gran cantidad de calcio existente en el sistema valvular, producido por la dilación en el tiempo de la intervención y permitido por no aplicar las medidas adecuadas para su eliminación, situación conocida con anterioridad a la intervención quirúrgica a la que fue sometido el enfermo.

Elemento destacado en el enjuiciamiento fue el hecho de que la Dirección Provincial del INSS resolvió declarar al paciente afecto de invalidez en el grado de gran invalidez para todo trabajo, por haberse objetivado las lesiones de secuelas derivadas de la intervención por estenosis mitral severa, lesiones isquémicas múltiples en casi todo el hemisferio izquierdo y en fosa posterior, si bien no puede concluirse cual fue el hecho causante de la presentación de las complicaciones neurológicas, además de que el cirujano aseguró haber tomado las medidas oportunas para evitar este tipo de problemas, sin perjuicio de existir un pequeño pero justificativo porcentaje de pacientes en los que se presentan este tipo de complicaciones.

Y a todo lo anteriormente expuesto se une el hecho de que si bien constaba por manifestación del cirujano, que informó al paciente de las posibles complicaciones que podían presentarse en el curso de la intervención, en la historia clínica aportada no se incluía documento alguno en ese sentido.

Por lo demás, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, en el que se tiene presente todo el resultado probatorio del proceso, se contiene el verdadero razonamiento, causa del fallo dictado. En el mismo viene a indicarse:

La responsabilidad patrimonial surge con el perjuicio que se causa, independientemente de que éste se haya debido a una actuación ilícita de los poderes públicos, puesto que deriva del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos. Ahora bien, la administración sanitaria no está obligada a obtener un resultado favorable en las intervenciones quirúrgicas que practique, sino que lo que no admite justificación es que se produzcan lesiones que una adecuada y correcta realización de la intervención hubiera evitado. Precisamente esa defectuosa prestación de la asistencia es la que no queda acreditada en el caso.

Así la intervención de sustitución de prótesis mitral con circulación extracorpórea estaba indicada desde el año 1994, por lo que el transcurso del tiempo permitió la disminución del área afectada y el aumento de calcificación, como factor que dificulta la propia intervención. Además el propio informe obrante el autos deduce que las embolias cerebrales no fueron debidas a la acción de partículas cálcicas, de tal suerte que conforme a la literatura científica las complicaciones surgidas se basan en la presencia de un foco embólico como complicación posible y, a veces, no evitable a pesar de todas las medidas adoptadas en el vaciado del corazón. Ante la discrepancia existente entre lo manifestado por el informe y las propias aseveraciones del cirujano, y el hecho de que en aquél no concrete cual de las doce posibles causas de embolias aéreas ocurrió en el caso, lleva a la Sala a considerar que esta sola duda planteada en el informe sobre la adopción de medidas encaminadas a la prevención de complicaciones impide otorgar al mismo valor de prueba constitutiva de la defectuosa prestación de asistencia.

A mayor abundamiento, aunque el consentimiento informado unido al expediente se refiera a la realización de las pruebas diagnósticas y no figure en la historia clínica el correspondiente a la intervención realizada, hace notar la Sala que el cirujano informó verbalmente al paciente sobre los riesgos de la operación, y de las complicaciones posibles en la misma, reconociendo la parte que la intervención estaba indicada, por lo que en este supuesto tampoco puede hablarse de responsabilidad patrimonial, dado que el fundamento de la misma se encuentra en la inexistencia del deber de soportar los perjuicios que pueden derivar de una incorrecta actuación administrativa.

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EL TRIBUNAL SUPREMO CONDENA AL INSALUD Y AL FACULTATIVO DEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA AL ESTIMAR QUE LA LESIÓN DE MEDULA PRODUCIDA DURANTE UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, CONSTITUYE UN RESULTADO ANORMAL Y DESPROPORCIONADO A LA NATURALEZA Y ENTIDAD DE LA INTERVENCIÓN REVELADORA DE UNA CONDUCTA NEGLIGENTE DEL MEDICO QUE LA PRACTICO.

 

La Sentencia de la Sala Primera, de fecha 21 de diciembre de 1999, analiza un recurso de casación interpuesto por el Insalud y el facultativo demandados contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo quien revocando en parte la sentencia dictada en la instancia condenaba a los demandados a abonar al actor solidariamente la cantidad de 40.000.000 pesetas e intereses legales.

El caso trata de una intervención quirúrgica como consecuencia de accidente laboral, teniendo un cuadro el paciente de fractura por acuñamiento de la vértebra L-1 y una leve paraparesia discal constatando en el informe del hospital que sufría una limitación en la flexión dorsal y plantar de ambos pies con hipoestesía marcada en los dedos. La intervención consistió en una estabilización con instrumentación de Cotrell-Dubousset, y tras haberse detectado en el postoperatorio inmediato paraplejía completa, hubo de realizarse nueva intervención quirúrgica, practicando extracción del material de osteosíntesis que se le había colocado y amplia laminoctomía. Tras su traslado al hospital de Léon y resonancia magnética se le diagnosticó lesión medular posterior derecha a nivel dorsal 10 - dorsal 11, que corresponde a un área de mielomalacia, cuya etiología puede ser postraumática o isquémica . Tras nueva intervención consistente en una colocación artrodesis de Cotrell- Dubousset, por parte del hospital se emite informe con el siguiente tenor literal: en la actualidad (el paciente) está en fase de secuelas considerando el cuadro clínico irreversible, siendo su nivel funcional de paraplejía incompleta muy espástica, desde L1 presentando movilidad voluntaria en aductores cuádriceps, tibial anterior e isquiotibiales con cotaciones por debajo de 3 e interferida por la gran espasticidad. Hipoestesía desde L1, más marcada en región anterior del muslo L 2 y S1-S2. Sensibilidad profunda en MMII deficitoria. Limitación importante en flexo-extensión de la chanuela dorso-lumbar, intestino neurógeno, incontinencia miccional de esfuerzo por lo que utiliza colector de orina durante el día, y como consecuencia de todos ellos, por las lesiones, le obligan al paciente a desplazarse en silla de ruedas aunque sea posible la bipedestación en radios muy cortos, ayudado por aparatos.

La Sentencia examina, en primer lugar, la invocación de falta de solidaridad efectuada por los demandados, ya que la excepción de prescripción en parte admitida por el juzgado de instancia se inadmitió a trámite en su momento procesal. Al respecto el Tribunal señala que frente a la negación de solidaridad, la responsabilidad con tal carácter admitida por el Tribunal de apelación se basa en la concurrencia en el orden causal de una pluralidad de agentes en la producción del daño, del resultado habido, sin que sea posible individualizar la que corresponde a cada uno. Existe esa conexión causal en la producción del daño, por lo que entra en juego el vínculo de la solidaridad, que se presenta como el más adecuado y apto para que el derecho a ser indemnizado que corresponde al demandante sea efectivo, máxime si se observa que en la causación de aquél el perjudicado no intervino, ni provocó el mismo. No se manifiesta, pues, en esta consideración, vicio alguno en el contenido económico compensador. De ahí, además, se deduce que, existiendo la solidaridad, a todos los demandados afecta el efecto interruptivo de la prescripción causado por la reclamación efectuada a uno de ellos mediante el acto de conciliación.

Analizando el motivo por el que se estimaba violación del artículo 1.104 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, se manifiesta que siendo cierta la doctrina invocada, también tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que es claro que la doctrina sobre la carga de la prueba, se excepciona en dos supuestos, cuales son uno cuando el propio Tribunal de instancia ya lo haya probado y otro en aquellos casos en que por circunstancias especiales acreditadas o probadas en la instancia, el daño del paciente es desproporcionado o enorme, o la falta de diligencia, o incluso obstrucción o falta de cooperación del médico constatada por el propio Tribunal.

Al efecto se señala, invocando una sentencia de 2 de diciembre de 1996, que debe establecerse que no obstante ser la profesión médica una actividad que exige diligencia en cuanto los medios que se emplean para la curación o sanación adecuados según la lex artis ad hoc, no se excluye la presunción desfavorable que pueda generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la ciencia y el descuido en su conveniente y temporánea utilización.

En el caso concreto si bien la técnica empleada en la intervención fue correcta a fin de estabilizar la columna vertebral, las pruebas obrantes en autos revelaron que en la colocación de las placas se produjo la lesión de la medula detectada a través de resonancia magnética posterior, determinante de la paraplejía apreciada después de desaparecer los efectos de la anestesia, lo que obligó a una segunda intervención. Tal consecuencia constituye un resultado anormal y desproporcionado a la naturaleza y entidad de la intervención. No constituye lo apreciado un riesgo normal o previsible inherente a la misma.

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UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OTORGA AMPARO A UNA FACULTATIVO QUE, TRAS PRESENTARSE A UN CONCURSO DE TRASLADOS, SOLICITÓ, SIN QUE ASÍ LE FUERA RECONOCIDO POR EL INSALUD, RETIRARSE DEL MISMO.

La Sentencia de fecha 27 de marzo de 2000, analiza el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 1997, por la que se desestimó el recurso interpuesto por la misma contra la Resolución del Subdirector General de Personal del Instituto Nacional de la Salud de 5 de enero de 1995 por la que se le denegó el derecho a retirarse de un concurso de traslados de personal facultativo de servicios jerarquizados de dicho Instituto en el que había solicitado participar y contra la Resolución de 20 de junio de 1995 que confirmó la resolución definitiva del concurso.

Resuelto, como se ha dicho, desestimatoriamente el recurso contencioso administrativo, pese a que se omite una de las peticiones efectuadas (concretamente la referente a que por la renuncia a la participación en el concurso denegada, se habría conculcado un derecho por aplicación de una norma inválida) y tras las alegaciones efectuadas por la recurrente y el Ministerio Fiscal , que informó favorablemente al amparo solicitado, el Alto Tribunal, establece las siguientes consideraciones:

  • Conforme la doctrina del Tribunal, desde su Sentencia 20/1982, de 5 de mayo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o por el contrario puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface razonablemente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal suerte que ha de distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas; si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de la congruencia, referida a la pretensión misma es más rigurosa, de tal forma que para que la omisión adquiera relevancia constitucional es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en al resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita.

  • Para que la denominada incongruencia omisiva adquiera relevancia constitucional resulta obligado constatar que la cuestión cuyo conocimiento y decisión se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno.

  • Descendiendo al caso concreto, se matiza que cuando se aduce la vulneración de un derecho fundamental, no basta, en supuestos como el presente, para desestimar la pretensión, una motivación que pueda parecer razonable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, sino que la motivación ha de explicitar las razones que determinan la inexistencia de la vulneración alegada, de modo y manera que no existe una resolución judicial menos acorde con dicha exigencia que aquella que no contiene ningún pronunciamiento relativo a las infracciones constitucionales denunciadas, entre ellas la del artículo 14 de la Constitución.

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UNA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL DE SALAMANCA ESTIMA LA RECLAMACION DE UNA ATS Y CONDENA AL INSALUD A ABONAR LAS CUOTAS DE COLEGIACION APLICANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RESPECTO A LOS INSPECTORES MEDICOS.

La Sentencia, de fecha 27 de marzo de 1999, posteriormente firme, al declarar el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, estudia una reclamación de cantidad efectuada por una enfermera, colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Salamanca que consultó al Colegio la obligatoriedad de estar colegiada, pese a trabajar en el Insalud, y ante la respuesta positiva de la Corporación referida, vino a reclamar al Insalud, por aplicación del principio de igualdad, las cuotas correspondientes amparándose en que con fecha 23 de junio de 1998, mediante nota interior, la Subdirección General de Inspección Sanitaria se dirigió a los Directores Provinciales comunicándoles resolución por la que se abonaban los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud, resolución que entró en vigor el primero de octubre de 1998.

La Sentencia, en lo que aquí respecta, analiza la discriminación y trato desigual alegada por la actora y destaca que el principio de igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, quebrándose el principio cuando, existiendo igualdad de situaciones en los sujetos afectados se produce un tratamiento diferenciado de las mismas debido a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos. Así si es obligatorio que las dos categorías profesionales a las que Enfermeras e Inspectores estén colegiados, y la actora no puede decidir sobre la obligatoriedad de su colegiación, si el Insalud decide discrecionalmente abonar la cuota de colegiación de una determinada categoría profesional, el principio de igualdad impone que los que están en situación similar, entre ellos la actora, sean tratados en forma igual, estimando en consecuencia la reclamación planteada.

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A PROPOSITO DE UNA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MADRID. POR LA QUE SE DECLARA LA NO OBLIGACION DE PAGAR EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS HASTA EL AÑO 1999 A UN ESTOMATOLOGO INSCRITO EN EL COLEGIO DE MEDICOS. ( POLEMICA ACERCA DE LA COLEGIACION DE UN MEDICO ESPECIALISTA EN ESTOMATOLOGIA)

En una reciente Sentencia de fecha 6 de marzo de 2.000, el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, estima una demanda interpuesta por un Médico especialista en Estomatología que solicitó el alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social en agosto de 1999, habiéndose dado de alta en el Colegio de Médicos en el año 1979, e iniciando su actividad, a los efectos del impuesto de actividades económicas, con la descripción de actividad de médico en el año 1991.

La Seguridad Social había estimado su alta en el RETA con efectos a 12 de agosto de 1994.

En lo que aquí respecta, y con independencia de reafirmarse el carácter no retroactivo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/95, en la nueva redacción dada por la Ley 50/98, fundamento último del fallo, la citada resolución, en su fundamento de derecho segundo, señala textualmente que "en principio no encontramos irregularidad en dicha situación (ejercer como Médico Estomatólogo sin estar colegiado en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos), ya que el actor, antes que especialista en Estomatología, es Médico, y por tanto no existe (en lo que aquí interesa, sin que por otro lado ésta sea la materia a zanjar en este litigio), no existe -decimos- obstáculo legal a su colegiación en dicho Colegio Oficial de Médicos, aún cuando además el demandante sea poseedor del título de especialista en Estomatología...."

Con estas manifestaciones parece que se reabre una vieja polémica sobre la cuestión de si un Médico, especialista en Estomatología que ejerce como tal, debe o no estar colegiado en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos. Por ello, y con el ánimo de no conducir a error alguno, a través de estas páginas, y sin perjuicio de transcribir, en su literalidad la Sentencia dictada, quiere ponerse de manifiesto los reiterados pronunciamientos de los Tribunales de Justicia acerca de esta cuestión puntual, y significar que:

La Ley de 17 de marzo de 1986, sobre Odontólogos y la de otros profesionales relacionados con la salud dental dictada por la necesaria armonización de estas profesiones sanitarias con el Derecho Comunitario, y sobre todo, la vigencia de la Orden de 13 de noviembre de 1950, y en consecuencia la existencia del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos hace obligatoria la colegiación en éste a los que ejerzan tales actividades, aunque la Estomatología en nuestro ordenamiento vigente se considere como una especialidad Médica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 1992).

El problema planteado a nivel jurisprudencial consistió, básicamente en si los Médicos que tienen la especialidad de Estomatología estaban obligados, para ejercer legalmente esta especialidad, a afiliarse en los Colegios Profesionales de Odontólogos o Estomatólogos del territorio donde ejercían su profesión o si bastaba con su afiliación al Colegio Oficial de Médicos del mismo territorio (...). A tales efectos, es reiterada la Jurisprudencia en entender que es indispensable para ejercer la profesión de Estomatólogo inscribirse en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos, sin perjuicio de que el interesado pueda también estar inscrito en el Colegio Oficial de Médicos.

La razón última estriba en que aunque la Estomatología se considera en nuestro ordenamiento vigente como una especialidad médica, lo cierto es que tiene una autonomía reconocida legal y socialmente que exige que exista un Colegio Profesional propio, al que obligatoriamente deben afiliarse todos los que pretenden ejercer tal especialidad. Así se ha pronunciado una Sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 6 de Julio de 1993 partiendo de la corriente jurisprudencial iniciada por una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1969, y la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 24/1996, de 13 de febrero.

 

Ricardo De Lorenzo

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UN FALLO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO ABSUELVE A UN ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y GINECOLOGIA ENTENDIENDO QUE EL ACCIDENTE OBSTETRICO OCURRIDO NO PUDO SER DETECTADO AL NO MANIFESTARSE EXTERNAMENTE DE MODO QUE PUDIERA SER INTERPRETADO COMO SITUACION DE EMERGENCIA.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial, en su Sentencia de 16 de diciembre de 1999 resuelve, absolviendo al facultativo, un recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, ratificando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

Los hechos versan sobre la asistencia al parto, en principio vaginal, por parte del imputado -facultativo especialista en obstetricia y ginecología - de una persona que, con anterioridad había dado a luz por medio de cesárea, al haberse apreciado una desproporción pélvico-cefálica, que posteriormente derivó en nueva intervención de cesárea en a que se detectó rotura de cicatriz uterina previa - dehiscencia - rotura uterina oculta, con graves complicaciones para el hijo y para la madre.

El planteamiento de la cuestión - pretensiones de la acusación particular y del Ministerio Fiscal - versan sobre la exigencia de una lex artis ad hoc determinada en orden a la contemplación de imprudencia, entendiendo que la diligencia debida exigible en el parto atendía a criterios de alto riesgo, debido a la cesárea anterior, de tal suerte que la omisión de la adopción de control en origen más escrupuloso por parte del facultativo debió de mantenerse hasta la conclusión del proceso, ante la posibilidad continuada de desestabilización de la situación.

La Sala, a la vista de los informes periciales y de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, en relación con la conducta del facultativo desde el comienzo del parto hasta el momento en que se indicó la cesárea por la no evolución vaginal, entiende que el imputado actuó conforme a la lex artis, dado que siendo normal la evolución del estado fetal durante ese tiempo y la propia indicación de la cesárea, otorgando prevalencia a los informes periciales emitidos y haciendo uso de la facultad de libre valoración de la prueba, comparte el criterio del Juzgador de instancia en torno a la apreciación en toda hipótesis de una duda razonable en orden a mantener que el acusado en su conducta infringió el deber de cuidado que le era exigible en atención a las circunstancias concretas del caso.

De la misma forma, entiende que en el supuesto analizado puede concluirse que el foco de peligro descrito se mantuvo externamente al menos dentro de los márgenes del riesgo permitido, adoptándose no sólo los controles de origen y periódicos exigibles por la lex artis ad hoc sino que el mismo no dio ninguna muestra o signo externo que revelara una amenaza inminente de desestabilización, siendo detectada ésta únicamente en el curso de la intervención quirúrgica. El signo más frecuente que delatara la rotura silenciosa externamente (sufrimiento fetal) no se manifestó.

 

En definitiva, si se formulara un juicio retrospectivo de lo que representaría la actuación del facultativo medio con similares conocimientos y actitudes, no sería exigible al acusado - se señala - una conducta distinta de la que siguió, acorde con las pautas habituales fijadas en los protocolos de actuación.

Por su evidente interés práctico, resumimos aparte las consideraciones doctrinales del Tribunal.

Doctrinalmente ha venido siendo definida la imprudencia como aquella conducta humana ( acción u omisión no intencional o maliciosa) que por falta de previsión o por inobservancia del deber de cuidado, produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Son sus rasgos esenciales:

Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.

Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante (factor psicológico subjetivo) al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables.

Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación del perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades.

Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible.

Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado.

Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente jurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado se hubiese podido evitar con una conducta cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que además la norma infringida se encontrara orientada a impedir el resultado.

Como imprudencia temeraria se define la omisión de las precauciones más elementales y rudimentarias, cuando no todas las propias del caso, infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible, predicándose también esta calificación en los casos en los que el agente se ha conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres, mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo desprecio a la vida, integridad corporal o bienes de los demás implicados en el evento de que se trate, cuyo respeto el infractor infravalora o subestima.

Imprudencia simple con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a la última reside en la nota de su levedad en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia de la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva. La imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social. Las omisiones acusables apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras.

Deber objetivo de cuidado. Constituye el rasgo definidor del concepto de imprudencia. Ha de determinarse con referencia a cada situación concreta de acuerdo con los diferentes factores e intereses en juego. La inobservancia de la norma de cuidado considerada en abstracto no conlleva "per se" la realización de una conducta típica imprudente, sino que será precisa la concreción del deber objetivo de cuidado específico mediante una labor de individualización judicial.

En la practica diaria de los órganos jurisdiccionales la determinación de la lex artis ad hoc correcta al caso concreto se verifica atendiendo a la valoración de los informes periciales médicos, así como se constata un aumento creciente de la actividad de protocolización de numerosos actos médicos, como plasmación de las directrices o recomendaciones actualizadas por un grupo de expertos cualificados que son así establecidas para orientar a labor diaria de los profesionales con el fin de mejorar la calidad y eficacia de la actuación sanitaria, actuaciones estas que constituyen una enorme ayuda para el juzgador en su tarea de individualización de la lex artis aplicable al supuesto concreto, introduciendo así elementos de certeza, seguridad y confianza entre la propia clase médica.

La valoración del informe pericial debe ser razonada, distinguiéndose en esa valoración un criterio denominado de "valorabilidad", referente a la aptitud, a la corrección, tanto técnica como jurídica, de la prueba pericial y el denominado "simplemente de valoración" que entra de lleno en el contenido del informe tanto en el plano estrictamente objetivo (análisis de los presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión racional de sus conclusiones) como subjetivo del perito (titulación, grado de experiencia e imparcialidad).

No obstante ello, son muy raros los procesos judiciales en los que se aportan protocolos para contribuir a fijar la lex artis, debiendo acudirse al módulo general del hombre medio en su respectivo ámbito de relación, para destacar que el deber objetivo de cuidado ha de medirse con referencia a unos índices mínimos de generalidad y objetividad, de modo que si bien han de tenerse en consideración las circunstancias de todo orden concurrente en el momento "ex ante" a la ejecución del acto médico, también ha de ponerse en relación con la conducta que, formulando el juicio retrospectivo, habría observado un facultativo medio en una situación pareja con similares conocimientos y aptitudes, teniendo presente, además, el contexto externo en el que tienen lugar los actos médicos, como son los medios personales y materiales que se asignan a la atención del paciente.

Que la solución al problema cabría hallarla aplicando dos principios elaborados por la doctrina, como son el del "riesgo permitido" y el de "no exigibilidad" de una conducta distinta. Se considera que nos situamos dentro del riesgo socialmente permitido cuando se valora la utilidad social de la actividad en que se desarrolla la conducta, y por otro el riesgo o probabilidad de lesión de los bienes jurídicos amenazados. Desde el segundo de los principios no sería exigible al facultativo la realización práctica de actos médicos o pruebas distintas de las que constituyen pautas habituales en el ámbito concreto.

Por último, y en análisis de la comisión por omisión imprudente aplicada a la actividad de la asistencia médica, se señala que el grupo más importante de los delitos imprudentes de acción u omisión exigen la previa comprobación fehaciente de hallarnos ante un "foco de peligro", debiendo constatar que ese foco de peligro, inicialmente licito, se ha transformado en otro prohibido a consecuencia de la actuación imprudente. El fundamento, pues, del reproche culpabilístico del agente por la lesión típica descansa en que su acción ( activa u omisiva) imprudente ha incidido en el foco de peligro lícito transformando este en otro ilícito y prohibido al traspasar el "punto crítico" admitido o tolerado por la norma. Incurre en delito culposo de comisión por omisión quien al no adoptar una medida de precaución a la que venia obligado normativamente, desestabiliza un foco de peligro por encima del limite de riesgo permitido o tolerado debiendo responder, en consecuencia, del resultado lesivo.

En consecuencia cabe enumerar como criterios de imputación objetiva mas relevantes de los delitos imprudentes: a) el de evitabilidad, conforme al cual no se podrá mantener la imputación objetiva del resultado sino se prueba, con probabilidad rayando en la certeza, que el comportamiento alternativo ajustado a derecho habría evitado el resultado; b) el de incremento del riesgo que postula la imputación objetiva del resultado cuando se constate que la infracción del deber objetivo de cuidado elevó por encima del nivel tolerado el riesgo de lesión del bien jurídico afectado y c) el fin de protección de la norma, como criterio complementario al anterior, de modo tal que procederá la absolución cuando el resultado causado no fue uno de los que la ley quería evitar precisamente con el establecimiento de ese deber de diligencia. A sensu contrario, procederá condena si el resultado acaecido coincide con aquél que, precisamente la norma que define el deber de prevención o cuidado infringida, se proponía evitar.

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EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA APRECIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR CUANTO SI BIEN EN LA PRAXIS MEDICO QUIRURGICA NO SE PUEDEN EXIGIR RESULTADOS TOTALMENTE POSITIVOS, DEBE EXIGIRSE EL EMPLEO DE LOS MEDIOS DE DIAGNÓSTICO Y TERAPEUTICOS EN CONSONANCIA CON LOS PROCEDIMIENTOS ACTUALIZADOS Y DISPONIBLES POR LA ADMINISTRACIÓN.

La Sentencia que data de 13 de diciembre de 1999, estudia el caso de una paciente a quien se hubo de practicar una mastectomía y que con anterioridad había sido atendida e intervenida por el mismo padecimiento meses antes en un Hospital perteneciente a la Consejería de Salud. Concretamente la pretensión deducida era por responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de los servicios asistenciales del Centro de Especialización Mamaria de un hospital de Granada, solicitando por ello una indemnización de 40 millones de pesetas.

Pese a que constaba acreditado que no se le hizo una mamografía, cuando fue examinada en el centro de especialización anteriormente referido, habiéndosele intervenido, previa mamografía posteriormente, y ante el diagnóstico verificado en centro privado, de cuyos gastos se hizo cargo la Dirección general de Asistencia Sanitaria, entiende la Sala, constatando las afirmaciones vertidas por la prueba pericial, que la efectiva realidad del daño material individualizado y económicamente evaluable se deduce del propio informe pericial , añadiéndose además que dichas lesiones y secuelas se produjeron por la deficiente e incorrecta actuación de la Administración demandada, y todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo.

No obstante lo anterior, la Sala, frente a la pretensión indemnizatoria fijada en 40 millones de pesetas, entiende que la referencia realizada por la recurrente a la Ley de 8 de noviembre de 1995, jurisprudencialmente debe considerarse como módulo indicativo, de tal suerte que aún apreciando responsabilidad patrimonial por actuación negligente de lo servicios sanitarios del hospital, debe tenerse en cuenta que la Administración no es la única responsable de la enfermedad de la recurrente, pues de todos los informes obrantes en los autos se desprende la virulencia de la enfermedad padecida por la reclamante, y por ello estima que la indemnización justa debe ser el 10% de la cantidad reclamada, esto es, la cantidad de 4 millones de pesetas.

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EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, CONFIRMANDO UNA SENTENCIA DE UN JUZGADO DE LOS SOCIAL ENTIENDE QUE EL ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO PUEDE TENER EFICACIA RETROACTIVA AUNQUE EL SOLICITANTE ESTUVIERA DADO DE ALTA CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1999.

En su sentencia de 3 de marzo del presente año, la Sala de lo Social analiza la reclamación efectuada por un médico que procedió a darse de alta en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, dentro del plazo así establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley de Contrato de Seguro, Ley 30/1995, conforme a la nueva redacción dada por la Ley de Acompañamiento de Presupuestos para el año 1999, Ley 50/98, es decir dentro de los tres meses siguientes a su entrada en vigor. El Médico, en este caso había iniciado su actividad profesional el 10 de marzo de 1998, fecha en la que se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

La Administración – Tesorería general de la Seguridad Social- aceptó su alta desde la fecha del inicio de la actividad, es decir desde marzo de 1998, y con efectos a 31 de marzo de 1999, girándosele, en consecuencia, los boletines de cotización desde la referida fecha.

Tras interponer reclamación previa y posterior demanda, por el Juzgado de instancia se estimó la pretensión, siendo recurrida la sentencia de 8 de noviembre de 1999 ante la Sala, en suplicación.

El Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia ahora comentada- primer pronunciamiento de una segunda instancia sobre el tema en cuestión- estudia la posible infracción por la Sentencia de instancia de lo preceptuado en la Resolución de 23 de febrero de 1996 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, en la que se dictaban instrucciones en orden a las previsiones que contenía la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/95, en relación con el artículo 2 del Decreto 2530/1970, de Autónomos, señalando que en el supuesto examinado se trataba de un profesional colegiado antes de la entrada en vigor de la Ley 30/95, que había iniciado su actividad por cuenta propia con posterioridad al 10 de noviembre de dicho año (fecha de entrada en vigor de la ley mencionada) y cuyo Colegio profesional no consta que con anterioridad hubiese solicitado su incorporación al Régimen Especial de Autónomos por medio de sus órganos directivos, como señalaba entonces la disposición adicional mencionada.

Por ello, y conforme a la nueva redacción dada a la Disposición Adicional por Ley 50/98, de 30 de diciembre, entiende que se ha suprimido el requisito de que la integración en el régimen se realizara por el Colegio profesional, por lo que se está en el caso de aplicación del párrafo segundo del número primero de la citada Disposición de tal suerte que se trataría de un profesional que ha iniciado su actividad entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, y por ello el alta debería de solicitarse durante el primer trimestre de 1999 ( como así hizo el reclamante), lo que supone una producción de efectos del alta desde el primero del mes en que se hubiera formulado la solicitud, y ello por la razón de que hasta entonces, no era exigible la mencionada alta, por el simple motivo de que con anterioridad a 1 de enero de 1999 el profesional no podía solicitarla, sino a través de su corporación profesional.

Este pronunciamiento supone la ratificación judicial de las consideraciones que desde esta página hemos venido realizando en las sucesivas consultas que a la misma se han formulado. En suma, supone un reconocimiento a la irretroactividad de la norma contenida en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley 30/95, a la que se dio nueva redacción por la ley 50/98.

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EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA ESTIMA COMPETENTE EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL PARA CONOCER DE UNA RECLAMACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS EN LA PRESTACION SANITARIA, DADO QUE LA INDEMNIZACION RECLAMADA TRAE SU CAUSA EN LA RELACION JURIDICA ENTRE LA BENEFICIARIA Y LA ENTIDAD GESTORA, TRATÁNDOSE DE MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE NO ATAÑE A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION NI A LAS CONSECUENCIAS DE UNA LESION DERIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO.

El Tribunal, en Sentencia de 15 de noviembre de 1999, resuelve favorablemente un recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que consideró que el caso – indemnización de treinta millones de pesetas por daños y perjuicios causados con ocasión de transfusiones sanguíneas en intervención de histerectomía – entendiendo que a pesar de las consideraciones de la sentencia de instancia, que reproduce la fundamentación de los Autos dictados por el Tribunal Supremo en su Sala de conflictos Jurisdiccionales, en el supuesto era de aplicación las Sentencias del alto Tribunal, entre ellas, las de 18/9/1997, en las que se mantenía la competencia de la jurisdicción social, ya que la indeminzación reclamada trae su causa de la relación jurídica entre la beneficiaria y la entidad gestora, de cuya presunta irregularidad es responsable esta última, por mor de la aplicación del artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social. Se trata en definitiva de una materia de Seguridad Social que no atañe a la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni a las consecuencias de una lesión dañosa derivada de un acto administrativo.

La doctrina examinada- señala la resolución- no puede ser mediatizada por lo declarado en los Autos de conflicto de competencia,. Por cuanto como señaló la sentencia de 17 de abril de 1995, dichas resoluciones no tienen carácter vinculante.

Por último señalar que la resolución hace expresa referencia al artículo 2 e) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y entiende que con ella se viene a corroborar lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en definitiva solucionar el lamentable peregrinaje jurisdiccional que sufría esta materia, aún cuando, la norma anteriormente referida no podría ser aplicable al caso de autos por cuanto la demanda se presentó antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional.

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LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ PATRIMONIAL DEL SERVICIO DE SALUD ES CLARA DESDE EL INSTANTE EN QUE EXISTE UNA ACCION U OMISIÓN, COMO ES LA UTILIZACION DE SANGRE NO CONTROLADA, SEÑALA EL TRIBUNAL SUPREMO EN UN CASO DE CONTAGIO DE VIRUS VIH MEDIANTE TRANSFUSION SANGUINEA.

En su Sentencia de 10 de noviembre de 1999, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, casa la sentencia de apelación, estimando la demanda de instancia y condena al Servicio Andaluz de Salud a satisfacer al reclamante una indemnización de 20.000.000 de pesetas.

Los hechos parten de la bese de una intervención quirúrgica a consecuencia de un accidente de circulación a la que hubo de someterse el padre de los reclamantes, y en la que se transfundió sangre. Tras la operación hubo de ser nuevamente ingresado con un diagnóstico de hepatitis C que finalmente se determina en infección del VIH. El paciente falleció posteriormente, en agosto de 1991.

El Tribunal, en sus fundamentos de derecho, establece los siguientes pronunciamientos:

El artículo 1902 del Código Civil , así como sus concordantes establece y regula la obligación surgida de acto ilícito, y del mismo surge la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual, figura que está sufriendo una evolución progresiva no sólo desde el campo doctrinal, sino desde el jurisprudencial, y ello por el sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, unido a la tendencia de maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana, todo lo cual lleva consigo a una objetivación de la responsabilidad, perdiendo importancia, en el campo sustantivo, la teoría culpabilística, y en el campo procesal, la imposición de la inversión de la carga de la prueba, aspecto, este último que lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación, in vigilando y a un plus en la diligencia normalmente exigible.

Que con independencia de aplicar los postulados hoy regulados de la responsabilidad patrimonial de la Administración (concentrados en los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo) la Sala entiende que la sentencia de instancia utilizó acertadamente la técnica de presunciones para establecer en nexo de causalidad entre la acción y el resultado, a diferencia de la tesis de la sentencia de apelación que enfocó la contienda a través de la teoría de la lex artis ad hoc, aplicables a los profesionales sanitarios.

Además en el supuesto de hecho enjuiciado, se hace constar que cuando acaecieron los acontecimientos estaba vigente la Orden Ministerial de 1984 que exigía reglamentariamente que a todo donante de sangre se le hiciera un reconocimiento externo y se le practicaran las pruebas analíticas, de tal suerte que sin llegar a objetivar del todo la responsabilidad extracontractual, en el caso existía una acción – omisión como es la utilización de sangre para transfundir no controlada y un resultado dañoso como es la muerte del tratado con la misma, así como un nexo de causalidad absolutamente demostrado entre los dos eventos expuestos como se desprende de la prueba practicada en autos, en concreto de la historia clínica del afectado, desde el accidente de tráfico hasta el deceso acaecido.

Que cuando se habla de responsabilidad patrimonial ha de referirse esta a la responsabilidad extracontractual, perfectamente ejercitable y relacionada con la responsabilidad contractual del artículo 1.104 del Código Civil, pues no hay duda de que un caso de tanta gravedad como el examinado, constituye el incumplimiento de una obligación, así como un acto ilícito, por lo que el perjudicado puede ejercitar, expresa o tácitamente, ambas acciones, pues el grave incumplimiento del contrato de servicios lleva consigo la lesión en los derechos del paciente que justifica la aplicación de las normas extracontractuales.

Que en el caso, es de perfecta aplicación los artículos 25,26 y 28.1 y 2 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que proclaman el derecho del usuarios de los productos farmacéuticos y servicios sanitarios a ser indemnizados por parte de quien los suministra o facilita, cuando sean defectuosos, aún cuando hoy dicha normativa se haya visto enriquecida por los postulados de la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos que introduce en nuestro derecho la Directiva 374/1985 de la CEE.

Pese a todo lo expuesto, la Sala procede a mesurar la cifra indemnizatoria de los daños ocasionados por la acción imprudente, no aplicando los baremos de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, sino la situación familiar y el daño moral del enfermo y su familia, considerando correcto el parámetro establecido en la sentencia de primera instancia, al fijar el quantum indemnizatorio en la cantidad de 20.000.000 pesetas.

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ANULADA LA OPOSICIÓN DE LA OPE DEL 98

Por auto de 28 de febrero de 2000, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de queja interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra el auto de la sección novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que a su vez había resuelto no admitir a trámite el recurso de casación contra su Sentencia de 13 de abril de 1999 por la que se anulaba la convocatoria de concurso-oposición para facultativos especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud de 7 de octubre de 1998 (O.P.E. 1998).

Como es lógico, el auto del Tribunal Supremo se basa en razones estrictamente procesales, descartando sucesivamente que por tratarse de un recurso tramitado por el procedimiento especial en materia de derechos fundamentales la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia deba ser apelable en todo caso, estableciendo la doctrina de que los asuntos de personal, y la convocatoria de un concurso lo es, no son susceptibles de recurso. Descarta a continuación, apartándose de la equiparación entre funcionarios de carrera y personal estatutario que la Sentencia sea recurrible por afectar al nacimiento de la relación de servicio, y ello porque el personal estatutario no es, o al menos no lo es a estos efectos, funcionario público.

Por último, existía un defecto formal en el escrito de interposición del recurso de casación, pues las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, para ser recurribles en casación, precisan que se haya infringido una norma estatal y que ésta se cite en el escrito de recurso, lo que no hizo el Insalud.

Sea como fuere, lo cierto es que queda firme en vía jurisdiccional, y salvo que el Insalud intente interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, la anulación de la convocatoria de selección de personal estatutario (O.P.E. de 1998).

Con lo cual no se resuelven todos los problemas, porque la sección octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había desestimado por su Sentencia de 27 de enero de 1999 el recurso interpuesto contra la convocatoria del concurso de traslado, que siguió por sus trámites hasta su resolución definitiva.

En consecuencia, nos encontramos con dos convocatorias vinculadas, pues se estableció que la toma de posesión de las plazas adjudicadas en traslado sería simultánea con la del concurso-oposición, de las cuales una, el concurso de traslado, se declaró conforme a derecho, y la otra, la oposición, se ha anulado.

Los problemas de ejecución de Sentencia pueden ser muy complejos, ya que caben al menos tres soluciones: primera, que se desvinculen las dos convocatorias, dando posesión a los adjudicatarios de las plazas de traslado y convocando de nuevo el concurso-oposición; segunda, proceder a una nueva convocatoria dentro del espíritu y según la interpretación de la Sentencia anulatoria del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o sea, distribuir nuevamente las plazas entre el traslado y la oposición; y tercera, proceder a una nueva convocatoria en la que se tengan en cuenta las consideraciones de la Sentencia anulatoria.

Como es claro, cualquiera de las soluciones que se adopten será discutida y contará con argumentos a favor y en contra, que en definitiva habrá de resolver nuevamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fase de ejecución.

Ricardo De Lorenzo

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EL TRIBUNAL SUPREMO CONDENA AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANTE LA EXISTENCIA DE UN RESULTADO DE UN DAÑO DESPROPORCIONADO Y ABSUELVE A LOS FACULTATIVOS EN UNA INTERVENCIÓN DE CATARATAS.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de diciembre de 1999, declara haber lugar al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya resolución se anula, como también se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, condenando al Servicio Andaluz de la Salud a pagar una indemnización y absolviendo a los demás codemandados.

Los hechos se resumen, en la realización de una operación relativamente sencilla de extirpación quirúrgica del cristalino para remediar una operación de cataratas, del ojo izquierdo sin que el centro médico le facilitara explicaciones coherente. Debido a las continuas complicaciones fue revisada por diferentes médicos pertenecientes al servicio de oftalmología y al servicio de urgencias de hospitales pertenecientes al Servicio Andaluz de la Salud.

La fundamentación jurídica utilizada por el Tribunal Supremo para emitir su fallo, relativa a la responsabilidad, se explica desde tres puntos de vista.

En primer lugar, acudiendo al artículo 1903 del Código Civil que recoge la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento, o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

En segundo lugar, respecto de la responsabilidad sanitaria en general, esta tiene también fundamentación en la Ley 26/1984 de 19 de Julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, debido a que la demandante es consumidora, ha utilizado unos servicios (entre los que se encuentran los sanitarios) y se ha producido un daño que genera responsabilidad objetiva.

Y en tercer lugar, según doctrina jurisprudencial, la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud, proviene del resultado de un daño desproporcionado, que según palabras del Tribunal, requiere la existencia de tres requisitos, cuales son: si existe un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente; que dicho evento entre dentro de la conducta del demandado; y que el mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la propia víctima.

En el supuesto se han yuxtapuesto dos responsabilidades: una objetiva correspondiente al servicio sanitario prestado y no diligente, por la falta de explicaciones coherentes, y mala coordinación entre los especialistas que tratan a una paciente, (que no requiere culpa), y una responsabilidad productora de un daño desproporcionado, puesto que una simple operación de extirpación de cristalino no lleva a la pérdida de un ojo, lo que nos indica una clara apariencia de prueba de culpa.

Es decir, que la absolución de los médicos, deriva de que su obligación, tanto si procede de contrato como de una relación extracontractual, es de actividad, no de resultado, sin embargo no se ha absuelto a la Administración, porque a ésta si se le requiere una responsabilidad objetiva por las conductas no correctas de sus especialistas y además una responsabilidad por culpa, puesto que se ha probado la existencia de una presunción desfavorable que ha generado un mal resultado en proporción a lo usual, según las reglas de la experiencia y el sentido común, por lo que tendrá que responder de lo acometido.

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ENTIENDE LA EXISTENCIA DE UN FICHERO AUTOMATIZADO EN UNA EMPRESA EN EL QUE SE CONTIENEN DATOS RELATIVOS A LA SALUD Y EL DIAGNÓSTICO DE BAJAS MÉDICAS, TODO ELLO CON LA FINALIDAD DE CONTROLAR EL ABSENTISMO LABORAL, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONALMENTE RECOGIDO DE LA INTIMIDAD DE LOS TRABAJADORES.

Por el Tribunal Constitucional, con fecha 8 de noviembre de 1999,se ha dictado una Sentencia, resolutoria de un recurso de amparo interpuesto, por la que anulando las sentencias dictadas por un Juzgado de lo Social, y posterior, resolutoria de un recurso de suplicación, se otorga el amparo solicitado, declarando que la existencia de diagnósticos médicos en una base de datos denominada "Absentismo con baja médica" existente en la empresa vulnera el derecho del recurrente a la intimidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 18.1 y 4 de la Constitución Española.

Los hechos parten de una demanda entablada por el trabajador, presidente del Comité de Empresa de la entidad por vulneración de los derechos fundamentales, al tener la misma -que ostenta la condición de colaboradora de la Seguridad Social- un sistema informático, con una sola base de datos, donde existen unos ficheros médicos en los que constan los resultados de las revisiones periódicas realizadas por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas, así como todos los diagnósticos médicos de todas las bajas por incapacidad temporal de los trabajadores extendidas por los facultativos de la Seguridad Social. Dicho fichero médico no estaba dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos y al mismo únicamente tenían acceso los mencionados facultativos y un empleado de la empresa, encuadrado funcionalmente en la Jefatura de Personal.

De la misma forma, consta que en fecha determinada el denunciante había solicitado la relación de todos los datos relativos a su salud obrantes en el fichero informático, siendo contestado por el Servicio Médico de la empresa, dándole cuenta de los datos médicos que del mismo existían consistentes, todos ellos, en las bajas temporales causadas por el trabajador.

La Sentencia del Juzgado de lo Social negó que existiera una vulneración del derecho fundamental a la intimidad, no sólo porque sólo se había dado dicha información al interesado, sino porque a inclusión del diagnóstico en los partes de baja médica por incapacidad transitoria facilita la posible decisión empresarial de controlar, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores, y a través de sus servicios médicos, la evolución de los trabajadores que se encuentran en dicha situación.

Por su parte la Sala al resolver la suplicación desestimándola, entiende que el fichero en cuestión está formado por la reunión de las hojas clínicas de cada uno de los trabajadores visitados por el servicio médico de la empresa colaboradora de la Seguridad Social, no pudiéndosele exigir mayores garantías y controles que aquellas que debería tener, tratándose en soporte papel. De la misma manera señalaba que conforme al artículo 11 de la LORTAD se autorizaba a los centros sanitarios, tanto públicos como privados, y a los profesionales correspondientes, el tratamiento automatizado de los datos relativos a la salud, de donde se concluye que el fichero gestionado por la entidad demandada no requería de previa autorización administrativa, sin que existiera vulneración de los artículos 5 y 23 de la mencionada Ley, pues no se trataba de datos solicitados al interesado y no habría quedado acreditada extralimitación alguna del personal que tiene acceso al fichero, además de no haberse producido petición alguna de rectificación y no haberse estimado procedente la cancelación en cuanto la existencia de información relativa a la salud es garantía tanto del paciente como de los facultativos que le prestan asistencia.

El recurrente de amparo funda su recurso en la violación del artículo 18 de la Constitución, especialmente en lo referente al apartado cuarto de la misma, en tanto en cuanto se había procedido a crear una base de datos en la que figuraban, al menos los diagnósticos de las enfermedades que habían causado u originado la situación de baja laboral por incapacidad temporal, sin requerir para ello la previa autorización del interesado, ni invocar interés contractual alguno, habiéndose otorgado, con las resoluciones judiciales anteriormente expuestas, una primacía al derecho del empresario a que se le facilite el control de las situaciones de incapacidad temporal de sus empleados sobre el derecho fundamental a la intimidad. Se invoca, además, que en cuanto el acceso a los datos obrantes en el fichero debería limitarse al propio interesado invocándose al respecto el artículo 22 de la Ley 31/19995 de Prevención de Riesgos Laborales, entendiendo que en última instancia el control versaría sobre la autenticidad de la causa y no sobre el diagnóstico, al ser éste un dato inserto en la confidencialidad médica. En resumen, la legalidad vigente autoriza al empresario a controlar, constante la situación de incapacidad transitoria, la veracidad de esa situación, pero no el diagnóstico médico.

El Tribunal, pese a los razonamientos efectuados por la entidad demandada y el Ministerio Fiscal - concretados esencialmente a que no se había acreditado vulneración alguna de derecho fundamental a la intimidad, pues los datos fueron obtenidos de forma legítima y su confidencialidad había quedado suficientemente garantizada, no habiéndose acreditado ningún uso de los mismos desviado del fin que justificó su obtención -realiza el siguiente orden de consideraciones:

Que la protección dispensada por el artículo 18.1 de CE alcanza tanto a la intimidad personal, "strictu sensu", integrada, entre otros componentes, por la intimidad corporal y la vida sexual, como a determinados aspectos de la vida de las terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia esfera de desenvolvimiento del individuo.

Por lo que se refiere a los hechos referidos a las relaciones sociales y profesionales en que el trabajador desarrolla su actividad, si bien no se integran en principio en la esfera privada de la persona sin embargo no cabe ignorar que, mediante un análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones acceder a informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar en cuyo ámbito se encuentran, sin duda, las referencias a la salud.

La garantía de la intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la persona. La llamada libertad informática es así un derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa informático y comprende la posibilidad de oposición del ciudadano a que determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel que legítimo que justificó su obtención.

Que el fichero automatizado en el caso concreto no es un compendio de historiales clínico-sanitarios, de reseñas circunstanciadas de datos y antecedentes relativos a la salud de los afectados, sino sencillamente una relación de partes de baja, como resulta del relato de los hechos probados, de tal suerte que su mantenimiento no se dirige a la preservación de la salud de los trabajadores sino al control del absentismo laboral. Consecuentemente, la creación y la actualización del fichero, en los términos en los que se ha llevado a efecto, no puede ampararse, frente a lo sostenido por la empresa, en la existencia de un interés general que justificaría la autorización por Ley, sin necesidad de consentimiento por parte del trabajador, para el tratamiento de los datos atinentes a su salud, ni tampoco en lo dispuesto en el artículo 22 y 23 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, habida cuenta de que en el fichero no se relacionan o reflejan los resultados arrojados por la vigilancia periódica y consentida por los afectados, del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a su actividad laboral, sino tan sólo la relación de períodos de suspensión de la relación jurídico laboral dimanantes de la situación de incapacidad del trabajador.

Por ello la realización de tales actividades prescindiendo del consentimiento expreso del afectado debe calificarse como una medida inadecuada y desproporcionada que conculca por ello el derecho a la intimidad y a la libertad informática del titular de la información. Parece que en el supuesto de hecho se ha pretendido perseguir un control más eficaz del absentismo laboral, según las facultades que al efecto la ley establece en beneficio del empresario, teniendo presente que entre dichas facultades no figura la de proceder al almacenamiento en soporte informático de los datos atinentes a la salud de los trabajadores y en concreto del diagnóstico médico, prescindiendo del consentimiento de éstos.

En definitiva, la medida adoptada por la empresa no reviste la consideración de situación idónea, necesaria y proporcionada para la conservación del fin, en el caso el control del absentismo laboral. No es una medida ponderada y equilibrada ya que de ella no se derivan más beneficios o ventajas para el interés general o para el interés empresarial que perjuicios sobre el derecho a la intimidad. Falta la nítida conexión entre la información personal que se recaba y el legítimo objetivo para el que fue solicitada, incumpliéndose con ello la garantía que para la protección de los derechos fundamentales se contiene en el artículo 53 de la Constitución.

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LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DESESTIMA UN RECURSO PLANTEADO POR EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE MÉDICOS CONTRA EL ACUERDO DE LA SECRETARIA GENERAL DEL INSALUD DE 9 DE FEBRERO DE 1996 POR EL QUE SE CONVOCABA CONCURSO OPOSICIÓN PARA INGRESO DE PLAZAS DE MEDICINA GENERAL DE PERSONAL ESTATUTARIO DEL INSALUD EN EQUIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de noviembre de 1999, examina los dos motivos de recurso planteados por el Consejo General de Médicos.

El primero de ellos entendía que la resolución había omitido el trámite fundamental para la elaboración de la convocatoria impugnada como es la participación de la mesa sectorial, trámite exigido por la Disposición Adicional novena del Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario, vulnerándose, además, con la falta de tal requisito los artículos 31 y 32 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo sobre regulación de los órganos de participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

El segundo de los motivos entendía que la baremación de méritos establecida en la convocatoria vulneraba – en lo que se refiere a determinados anexos- los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de objetividad y racionalidad que ha de seguirse en proceso selectivo, de tal forma que debían de valorarse los méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer y la experiencia profesional en puestos de personal sanitario, de lo que resultaba una marginación de los colectivos de médicos que obtuvieron su titulación por vías distintas al sistema MIR, como los que lo hicieron por vía del Decreto 264/1989, de 10 de febrero o lo que obtuvieron la certificación acreditativa del ejercicio de la medicina general, según el Decreto 853/1993, haciendo primar en exceso la vía del sistema MIR excluyendo a los médicos referidos.

Respecto al primer motivo de recurso, la Sala entiende que la disposición adicional novena alegada limita la previa negociación a los baremos de méritos, es decir a los criterios establecidos en el reglamento, debiendo acudir a lo establecido en el artículo 33 del mismo, en el que respecto a los facultativos de atención primaria, en el apartado 1º se prevé que en la fase de concurso se valorarán los méritos que se determinen en el correspondiente baremo, cuya estructura y valoración máxima de cada uno de sus apartados serán los establecidos en el artículo 30 del Decreto, de tal suerte que los cuatro apartados de la norma han sido los que han sido tenidos en cuenta para llevar a cabo la valoración de méritos de los aspirantes del concurso impugnado.

Por todo ello, se entiende que de la disposición no se infiere que deba de exigirse, la obligatoriedad de la negociación de la mesa sectorial en cada una de las convocatorias, sino única y exclusivamente la negociación para fijar los baremos generales, los méritos que han de concurrir, que deberán ser objeto de concreción en la correspondiente convocatoria.

Lo mismo se debe de entender frente a la alegación de infracción de la Ley 9/1987, ya que la participación de la mesa sectorial, se prevé únicamente para la determinación de las condiciones de trabajo del personal, sin que sea de recibo- indica la resolución- entender que la convocatoria de un concurso haga referencia directa o trate fundamentalmente de las condiciones de trabajo, matizando, además, que lo especificado en el artículo 32 de la citada norma ( serán objeto de negociación, entre otras materias, la referida a los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional de los funcionarios públicos), no implica, como se pretende, la intervención preceptiva de la mesa sectorial en cada una de las convocatorias para cubrir puestos de personal sanitario, sino tan sólo para la determinación de los sistemas generales de ingreso.

Por último examinando el motivo de impugnación referido a la violación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, al entender mejor puntuado al que ostenta el título de Medicina Familiar y Comunitaria a través de la vía MIR, respecto de aquellos otros que lo obtuvieron por otras vías, señala la resolución, partiendo de examen de la doctrina jurisprudencial del artículo 23 de a Constitución y de la necesaria concreción o especificación del principio consagrado en el artículo 14 del mismo cuerpo legal, que lo que realmente prohíbe el mencionado artículo son las referencias individualizadas a fin de evitar toda acepción, preterición o reserva explícita e implícita, de tal suerte que, descendiendo al caso de autos, se estima que en la fase de concurso, y en concreto en la convocatoria analizada, no se realiza en absoluto una referencia o llamada individualizada a los facultativos que ostentan la especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria a través de la formación MIR, y frente a los que obtuvieron este mismo título por otras vías, lo único que la misma establece es una valoración, como un mérito más, la obtención del título de una forma determinada, por lo que la misma no puede entenderse excesiva, exagerada o desproporcionada.

Recuerda que la igualdad de acceso a la función pública no significa que no pueda establecerse una valoración distinta para los distintos méritos evaluables para cubrir un determinado puesto, sino que lo únicamente relevante es que los mencionados méritos se fijen de forma genérica y que los mismos estén relacionados con la capacidad y el mérito: Las formas de obtención del título de especialidad referido por cualquiera de sus vías no son equiparables en la medida en que los requisitos de cada una de ellas son heterogéneos.

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OTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO VIENE A INSISTIR SOBRE EL DERECHO O NO DE DESCANSO DE 36 HORAS TRAS LA REALIZACIÓN DE GUARDIA.

Por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se ha dictado una nueva Sentencia, fechada el 22 de noviembre de 1999 en la que, examinando un recurso de Casación en Unificación de Doctrina, frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de abril de 1998, ha entendido nuevamente, con cita de sentencias anteriores, que a la hora de la aplicación del acuerdo suscrito entre Insalud y las Organizaciones Sindicales más representativas, de fecha 3 de julio de 1992, es necesario partir del contenido real de la norma discutida, y por ello de una realidad básica, cual es que el descanso mínimo semanal ininterrumpido de las 36 horas viene establecido después de la fijación de la jornada anual de un determinado número de horas de trabajo efectivo , por lo que es en dicho contexto en que debe interpretarse el pacto, estimando que aquel derecho se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, o lo que es lo mismo reconocido para cuando la guardia sea de presencia física, pero no para la denominada guardia de localización.

Por lo demás, señala la resolución con carácter aclaratorio que el descanso ha de extenderse en el momento inmediatamente posterior a la realización de guardias de presencia los sábados, que concluye el domingo a las 8 horas.

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LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO ADMITIENDO UN RECURSO DE CASACIÓN, ESTIMA QUE A EFECTOS DE BAREMACIÓN, EN RELACIÓN CON UN REGLAMENTO DE CONTRATACIONES, DEBE DARSE LA MISMA PUNTUACIÓN A LOS MÉDICOS ESPECIALISTAS EN MEDICINA FAMILIAR Y COMUNITARIA QUE A LOS MÉDICOS QUE OBTUVIERON CERTIFICACIÓN HABILITANTE PARA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA GENERALISTA , EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2 DEL REAL DECRETO 853/1993, DE 4 DE JUNIO.

La Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 1999, analiza un recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Médicos de Asturias por la vía de la Ley 62/1978 contra el Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal del Insalud de Asturias.

Básicamente, el recurso contencioso se basaba en el hecho de que con el Reglamento citado se estaban violando los artículos 14, 23.5 de la Constitución Española, por cuanto su artículo 30.2.1 establecía una prioridad absoluta y excluyente de los especialistas de Medicina Familiar y Comunitaria frente a los médicos generales, licenciados antes de 1 de enero de 1995, y portadores de certificado habilitante previsto en la normativa estatal y comunitaria, al efecto.

La Sentencia recurrida en casación únicamente estimó en parte el recurso y anuló parcialmente el Reglamento impugnado, por entender que su norma anteriormente referida violaba el derecho de acceder en condiciones de igualdad a la función pública , si bien no incluía pronunciamiento en relación con el Anexo VII, en el sentido de que respecto a este no consideraba que hubiera discriminación alguna entre los generalistas y médicos especialistas, al asignar 12 puntos a éstos en relación a aquellos a quienes no se asignaba puntuación alguna.

La Sala, vierte toda su argumentación, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, y significa:

Partiendo de la consideración del principio de igualdad Constitucional, ha de tenerse presente que los factores de diferenciación sólo deberán ser válidos para justificar una desigualdad de trato, cuando ésta no ignora injustificadamente derechos anteriores válidamente adquiridos, ni tampoco cuando la distinta valoración de estas situaciones diferenciadas se haga con clara desproporcionalidad.

La cuestión radica en confirmar si es acorde con el principio de igualdad esa superior puntuación que en el Baremo, del Anexo VII se asigna al título de Médico Especialista de Medicina Familiar y Comunitaria, frente a la certificación obtenida al amparo del Real Decreto 853/1993 que habilita para el ejercicio como médico generalista. La certificación y el título son la expresión de un cambio normativo acaecido en la regulación de la habilitación exigida para el ejercicio de una concreta actividad profesional.

Por lo que hace a la habilitación necesaria para desempeñar plazas de Médico de Medicina General en el sistema Nacional de la Salud, en la normativa reguladora de la nueva titulación aparece explícito el propósito de equiparar la referida certificación y el título, deduciéndose la misma en la voluntad de respetar los derechos adquiridos, como resulta de la parte normativa del Real Decreto anteriormente mencionado, como en su preámbulo, siendo necesario, a los efectos de que la equiparación alcance toda su plenitud que el nuevo título ( el de Medicina Familiar y Comunitaria) no alcance un desproporcionado plus de mérito adicional, ya que de lo contrario se atenderían a factores o circunstancias que tienen más que ver con la edad que con la capacidad y voluntad de formarse.

Termina la resolución añadiendo que no basta con que los facultativos que posean la certificación tengan la posibilidad de alcanzar otra clase de méritos también computables para obtener una preferencia a partir de la habilitación mínima, sino que es necesario que unos y otros aparezcan en un pleno, sino absolutamente idéntico plano de sustancial equivalencia.

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EL TRIBUNAL SUPREMO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL ENTIENDE, FRENTE A LA PRETENSIÓN FORMULADA, QUE ENTRE LOS DERECHOS QUE CONTEMPLA LA LEY GENERAL DE SANIDAD EN SU ARTÍCULO 10, NO SE PUEDE COMPRENDER EL DE OBTENCIÓN GRATUITA DE UN CERTIFICADO MEDICO.

Los hechos examinados por el Tribunal de Casación parten del pronunciamiento efectuado por la Audiencia Nacional, al resolver un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública que pretendió impugnar la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de mayo de 1990, sobre la falta de contestación a la solicitud formulada sobre la interpretación del artículo 10 de la Ley General de Sanidad.

La Audiencia Nacional desestimó la petición, declaró ajustada a derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración tal resolución, hecho que motivó la interposición del recurso de casación.

Se articula un único motivo de casación por la Federación mencionada, denunciando infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo que de la aplicación del artículo 10.8 de la Ley General de Sanidad , en relación con el artículo 79 de la misma y el 43 de la Constitución Española se deriva el carácter gratuito de los servicios médicos – entre ellos el correspondiente a la emisión de certificados de igual clase- dado que la financiación de aquellos se realiza a través de cotizaciones sociales, transferencias del Estado, aportaciones de Comunidades y Corporaciones y algunas tasas por determinados servicios, tasas estas que sólo puede establecer la Administración conforme a las exigencias previstas en normas tributarias, sin que pueda ostentar este carácter el establecimiento por los Colegios de Médicos ( en el caso el Consejo General de Colegios Médicos) de unos honorarios mínimos en certificados médicos de carácter obligatorio.

Frente a tal razonamiento, el Alto Tribunal, analizando el artículo 43 de la CE invocado, señala que el derecho constitucional de la salud se configura directamente como un derecho de libertad que permite oponerse a los poderes públicos que lo alteren o lo limiten, sin perjuicio de que su ejercicio en el marco de los servicios sanitarios públicos está remitido por la Constitución al Legislador, de tal suerte que es la Ley la que establece los derechos y deberes al respecto.

El derecho a la salud, es de delimitación legal , sin perjuicio de la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos.

Desde este razonamiento, señala la resolución que la Ley General de la Seguridad Social contempla un sistema sanitario público , pero deducir de ello, del conjunto de los derechos contemplados en el artículo 10 de la referida o del sistema de financiación contemplado en su artículo 79 que los certificados han de ser necesariamente gratuitos, supone, en palabras de la sentencia "una consecuencia no avalada por la hermenéutica jurídica".

Por último, la sentencia entiende que si ya resulta extensiva una interpretación que incluyera, sin más, la actuación certificante dentro del ámbito prestacional de los servicios sanitarios que por imperativo legal hubieran de ser gratuitos, es evidente que lo que la norma del artículo 10 determina es el derecho a que se extienda un certificado acreditativo del estado de salud cuando así venga exigido por disposición legal o reglamentaria, pero no necesariamente de forma gratuita, sino en los términos que resulten de las normas aplicables sobre financiación, entre ellos, las tasas por la prestación de determinados servicios.

Cuestión distinta, termina el Tribunal, es que la Organización Médica Colegial, Consejo General de Colegios, tenga competencia para fijar el precio o la tasa correspondiente a dichos certificados, hecho éste que ya ha sido reiteradamente negado por la referida Sala.

En todo caso, recuerda la resolución, se ha de observar para el establecimiento o contraprestación por certificado la exigencia normativa que corresponde a su naturaleza.

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EXCLUSIÓN DE CUADRO MEDICO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. EL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE NO EXISTE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA

En fechas recientes, el Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia, fechada el 16 de diciembre de 1999, en la que ratificando el pronunciamiento de la Sentencia de apelación, considera con examen e interpretación del clausulado de los contratos de arrendamiento de servicios profesionales suscritos entre las Compañías de Seguro Libre y los facultativos, y en contra del parecer de pronunciamientos anteriores (véanse Sentencias de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 19 de enero de 1990 o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de Febrero de 1999), que entre las obligaciones asumidas en ellos por las entidades aseguradoras no se consta la de incluir a los facultativos en sus guías o cuadros médicos de general conocimiento de los beneficiarios adscritos a las citadas compañías, y en consecuencia, la exclusión del facultativo en dicha guía no trae consigo un incumplimiento contractual por parte de la aseguradora.

La cláusula debatida indicaba que la "entidad quedaba autorizada para incluir en sus folletos el nombre, apellidos, especialidad, domicilio y horas de consulta del médico..........."

La Sentencia trae su causa en la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, con fecha 6 de febrero de 1995 (Sentencia de apelación), que examinó la reclamación efectuada por facultativo y por ella, el fallo desestimatorio a la pretensión del médico efectuada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid.

En base a la invocación de las reglas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, entiende que la cuestión básica planteada es la correcta determinación acerca de si la entidad demandada había incumplido o no alguna de las obligaciones por ella asumida en el contrato de arrendamiento de servicios, y ello a los efectos de contemplar una posible obligación indemnizatoria a su cargo.

Del examen de las actuaciones -indica el fundamento de Derecho II de la Sentencia- no se desprende con la suficiente certeza aquel incumplimiento alegado, por cuanto "no consta la asunción por la demandada obligación alguna de incluir la nominación del actor en guías o cuadros médicos determinados", aparte de los que la demandada debe confeccionar en cumplimiento de las disposiciones administrativas reguladoras de esta materia, teniendo presente además que en el cuadro médico confeccionado por la compañía como guía orientadora de médicos y servicios -en el caso para Madrid y Provincia del año 1991- ya se hacía constar que, en cualquier caso, los asegurados tenían a su disposición en todo momento, en las oficinas de la compañía, para su consulta, relación completa y actualizada de los facultativos y entidades contratadas por la entidad aseguradora para la prestación de los servicios.

Esta posición favorable a la no necesaria u obligatoria inclusión nominativa del demandante facultativo en las guías o cuadros médicos de la compañía aseguradora queda reforzada por el contenido de la estipulación correspondiente del contrato analizado en el que se señalaba que la entidad quedaba autorizada para incluir en sus folletos las circunstancias del facultativo.

De ahí que "desaparece la posibilidad de apreciar en favor del facultativo la existencia de daños y perjuicios indemnizables como derivados de tal incumplimiento".

La consideraciones anteriores son apreciadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo. En la referida sentencia se indica:

1.- Lo realmente manifestado en la decisión judicial recurrida es el hecho de que el facultativo no había acreditado la asunción por la entidad de ninguna obligación respecto a la inclusión de la nominación de aquél en guías o cuadros médicos de la referida compañía.

2.-Respecto a la oposición de la compañía a proporcionar al facultativo de una relación numérica de los asegurados a su cargo, con indicación de los médicos de zona asignados, conforme establecía la cláusula cuarta del contrato, la Sala desestima el motivo alegando que fue probado que la entidad, en función de sus particulares intereses, y fundamentalmente atendiendo al concepto de asistencia sanitaria generada en los últimos años, había modificado unilateralmente las condiciones pactadas, básicamente lo establecido en la cláusula cuarta en relación con la asignación de asegurados, adoptando como sistema el de libre elección dentro del cuadro médico de la entidad, siendo asumida esta situación por el citado facultativo.

3.- Respecto a la invocación de las reglas de interpretación del contrato suscrito, la Sala entiende que en el mismo no existía asunción por parte de la compañía de seguros de la obligación de inclusión del médico en las guías o cuadros médicos, no pudiendo darse a la cláusula concreta un sentido distinto del resultante de su literalidad, y además contradictorio con las demás establecidas, sin que tampoco resulte suficiente la argumentación, también empleada, de que la sentencia de la Audiencia no había tomado en consideración que el modo mediante el cual la entidad de seguros había venido facilitando al médico el acceso a los asegurados, era mediante la inserción de su publicidad.

Por último, y frente a la denuncia de que la Sentencia de apelación no había valorado que la entidad aseguradora, durante más de quince años, había publicado la identidad del facultativo en sus relaciones de cuadros médicos, y que aún partiendo en el hipotético caso que la inclusión u omisión de dicho facultativo en los boletines constituía un derecho de la compañía demandada, al no haber acreditado ésta que tal dejación le resultaba beneficiosa, y por el contrario, dada la evidencia del importante detrimento pecuniario sufrido por el facultativo, se señala que la alegación debe ser igualmente desestimada por cuanto el médico recurrente olvida que la justificación de su pretensión se fundamentó en que la otra parte quedaba contractualmente obligada a ello en la guía o cuadro médico, con lo que al reconocer ahora, aunque en términos de hipótesis, que ello constituía un derecho del facultativo se incurre en notoria contradicción efectuándose supuesto de la cuestión, al apoyarse en apreciaciones fácticas subjetivas en discrepancia de lo considerado en la sentencia combatida.

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RESPONSABILIDAD CIVIL MEDICA. TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. APLICABILIDAD A MEDICO INTERNO RESIDENTE. REMISION A LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

En fechas recientes, 30 de Diciembre del pasado año 1999, el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia por la que en vía civil, y tras fallos absolutorios de la primera instancia y apelación, resultan condenados solidariamente dos facultativos, un adjunto y una médico interno residente, así como el Insalud y el Servicio Valenciano de Salud a satisfacer a los padres de una niña la cantidad de 20.000.000 de pesetas, al apreciarse la existencia de una conducta negligente en el actuar, y una deficiencia en la prestación del servicio.

La resolución, tras un breve examen de los razonamientos empleados al analizar los motivos del recurso de casación cuanta con un voto particular, que igualmente merece el oportuno comentario.

Los hechos arrancan de un error de diagnóstico efectuado a la mencionada niña en fecha 13 de agosto de 1984 en el servicio de Urgencias de Hospital, a la que fue derivada por el médico pediatra con un diagnóstico probable de apendicitis, a fin de que en el citado centro hospitalario se le hiciera una más completa exploración y correspondientes pruebas analíticas. Siendo la menor primeramente atendida por el médico adjunto y al llegar el cambio de turno, fue asistida por la codemandada, médico interno residente. El adjunto había descartado el diagnóstico de abdomen agudo como síntoma de una posible apendicitis considerando que posiblemente fuera una infección urinaria, siendo la niña posteriormente enviada por la residente a casa, cuando el adjunto se había marchado. Dos días después, como quiera que los padres no notaran mejoría de la niña y tras recrudecerse la sintomatología apreciada anteriormente, acudieron nuevamente al centro hospitalario donde otro facultativo ordenó su ingreso inmediato con el diagnóstico de apendicitis aguda, siendo inmediatamente intervenida de urgencia apreciándose en la intervención el apéndice perforado y un cuadro de peritonitis, circunstancias que ocasionaron el fallecimiento de la niña, días después. Consta acreditado en autos que pese a la que la residente hizo constar en la correspondiente ficha que la niña fue vista por el departamento de cirugía, en realidad ello no sucedió.

El caso motivó la interposición de la correspondiente querella criminal, terminando las diligencias instruidas por auto de sobreseimiento provisional de 27 de septiembre de 1985, habiendo intentado los padres primero que quedase sin efecto el archivo, lo que fue denegado por el Juzgado y posteriormente reabrir el procedimiento penal (reapertura del sumario) lo que fue denegado por auto de la Audiencia de 25 de julio de 1991.

La Sala, con independencia de lo manifestado en el voto particular, razona la estimación de los motivos planteados ( falta de prescripción de la acciónapreciada en las dos instancias anteriores, y exigencia d responsabilidad por negligencia en la actuación), significando:

En primer lugar, frente a la alegación de yuxtaposición de responsabilidades (la extracontractual y la contractual) a favor de la víctima y para el logro de un determinado resarcimiento, y en razón de la doctrina de la apreciación restrictiva de la prescripción de acciones, y con expresa invocación de una sentencia de la misma Sala de 18 de febrero de 1997 y otra anterior de 1992, que debía apreciarse el motivo al concurrir en el supuesto la consideración ni ilógica ni arbitraria de que el negocio jurídico en supuestos de prestaciones de la Seguridad Social versa sobre el supuesto de la responsabilidad contractual, pues se da el doble requisito para configurarla de tal modo, por cuanto existe una relación jurídica preestablecida interpartes, sea propiamente contractual o análoga como es la relación de derecho público similar a la de un contrato de derecho privado y la realización de un hecho dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo de un contenido negocial. (libertad de elección ejercida por el sujeto destinatario de la libertad de prestación del servicio dentro del marco legal de la obligada asistencia sanitaria).

No existe una verdadera y expresa declaración de voluntad - señala el razonamiento - sino un comportamiento o de los hechos concluyentes de una de ellas, a los cuales el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de obligaciones (relaciones contractuales de hecho o derivadas de una conducta social típica)

De todo ello se deduce que cuando un hecho dañoso infringe una obligación contractual y, a su vez, viola el deber general de no dañar a otro, puede existir ( la Sala considera que existe) una yuxtaposición de responsabilidades lo que da lugar a que las acciones (contractual y extracontractual) puedan ejercitarse alternativa o subsidiariamente y todo ello a favor de la víctima, con el fin de conseguir un resarcimiento del daño lo más completo posible. Es en esa concurrencia donde se anuda la consideración de que la acción ejercitada no debe estimarse prescrita.

Analizando, posteriormente, y tras alegar la perpetuación de la jurisdicción, al estimar que los hechos son anteriores a las novedades legislativas que han hecho que casos como el presente sean conocidos hoy por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera la Sala que en el caso de autos el médico adjunto, sin agotar los medios exploratorios, dejó a la médico interna residente a cargo de la menor si su supervisión personal y directa hasta tal punto que fue ella la que dio de alta a la niña, sin una confirmación del diagnóstico y sin que el servicio de urgencia pudiera haber examinado a la paciente, lo que supuso que la actuación quedara fuera del límite de sus funciones, actuando como si de un médico especialista se tratara y ello a pesar de su inexperiencia en la especialidad en la que era simple "educando", de lo que deviene responsabilidad de la que se derivó el fatal desenlace.

Estas conductas (activas y omisivas) suponen actuaciones que justifican el nexo causal entre la atención prestada y el resultado acaecido, capaces, por si solas, de considerarse actos contrarios a la lex artis, y por tanto generadoras de responsabilidad.

Termina el razonamiento de la Sala entendiendo que la responsabilidad de los servicios demandados se apoya en la expresa consideración de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello en la constatación de la utilización de un servicio que genera, en los casos de sufrir daños y perjuicios, una responsabilidad de índole objetiva a la que ha de subvenirse con la obligación de resarcimiento, de tal suerte que producido y constatado un daño con resultado de muerte, no pretendido, como consecuencia de la intervención, ocurrido en contra de lo inicialmente previsible ante la concurrencia de la agravación del proceso patológico, a causa de la intervención tardía, se está en presencia de una clara responsabilidad objetiva del centro hospitalario, que debe ser objeto de indemnización.

Resta por analizar el voto particular emitido.

El mismo tiene a nuestro juicio una gran relevancia, por cuanto supone un modo de razonar evidentemente distinto del utilizado por la Sala a la hora de apreciar la naturaleza jurídica de la prestación efectuada por el centro hospitalario. Su consideración, supone, ni más ni menos, que la desestimación de los dos primeros motivos de recurso (prescripción y consiguiente yuxtaposición de responsabilidades) de tal suerte que por ello, ni siquiera se hubiera entrado a conocer el fondo del asunto.

El Magistrado, Excmo Sr. Don Antonio Gullón Ballesteros razona en contra del parecer de la Sala entendiendo- con apoyo en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y la interpretación efectuada del artículo 41 de la Carta Magna– que el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de prestación de la Seguridad Social es de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél. De ello se deduce que el motivo primero debió de ser desestimado.

Respecto del segundo motivo, el magistrado entiende que al basarse el mismo en una responsabilidad civil ex delicto, como se aducía, el mismo debería ser desestimado, y ello por cuanto, planteándose la misma no alcanza a comprender el magistrado qué responsabilidad puede derivarse de un delito no declarado en el proceso penal, por lo que no podría contarse un plazo de prescripción quincenal, recogiendo al respecto la doctrina de la Sala que en sentencia de 20 de enero de 1992 entendió que el auto decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones en vía criminal deja expedito el camino para la incoación del proceso civil, mediante el ejercicio de las correspondientes acciones, y ello sin necesidad de esperar a que recaiga sentencia firme en el proceso penal, por cuanto la apertura de las actuaciones a instancia del perjudicado no es hábil para que adquiera viabilidad la acción extinguida. Admitir lo contrario - indica - llevaría al absurdo de que bastaría cualquier intento por parte del perjudicado para que la prescripción operada quedara sin efecto, con la evidente mengua del principio de seguridad jurídica que justifica la existencia de la prescripción extintiva.

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EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE EL DERECHO DE EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS AL PERSONAL INTERINO.

Por el Tribunal Constitucional se ha dictado una importante sentencia, resolutoria de recurso de amparo por la que se reconoce, en el caso, a una médico interino de atención primaria, el derecho de solicitar y obtener excedencia para el cuidado de hijos.

Los hechos parten de que la demandante, médico interino de atención primaria solicitó en el año 1995, excedencia voluntaria para el cuidado de una hija nacida en el año 1994 al amparo de la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la función pública. La Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León desestimó la referida solicitud por entender que la necesidad y la urgencia de la prestación del servicio es pues la causa del nombramiento interino para el desempeño de una serie de funciones en un determinado puesto de trabajo, de lo que se deduce que la interrupción de la prestación del servicio hace desaparecer la causa que justificó el nombramiento, rompiéndose la vinculación del interino con la Administración.

De ahí que el interino no tenga derecho a la permanencia o estabilidad en el puesto de trabajo, por lo que no puede serle extendido el sistema de excedencias legalmente establecido.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León desestima igualmente el recurso interpuesto contra la denegación efectuada que se fundaba en la vulneración del artículo 14 de la Constitución Española (principio de igualdad). Entiende la Sala, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional, que para determinar si se ha quebrantado el principio de igualdad era necesario establecer el correspondiente término de comparación, para determinar que no es posible conceder al funcionario interino la excedencia que se solicitaba, por el hecho de que él lo es únicamente mientras ocupe un puesto de trabajo determinado, careciendo de adscripción permanente a la función pública.

En el recurso de amparo enjuiciado se solicita la anulación de la Sentencia y la declaración del derecho de la recurrente de obtener excedencia solicitada, entendiendo que la citada excedencia es un derecho que integra el de igualdad de trato de la mujer en el trabajo, y cómo desde este entendimiento y de la apreciación de que es la mujer quien solicita casi exclusivamente esta excedencia, no obstante su formal reconocimiento al funcionario varón, estima que la denegación de la solicitud efectuada es una negativa cuyo destinatario es la mujer trabajadora, constituyendo el alegato del carácter interino del vinculo, un argumento encubridor de la discriminación denunciada.

Por lo demás, se alega que la necesidad de cobertura del servicio público nunca puede obstaculizar el disfrute del derecho de igualdad de trato, por lo que con expresa referencia a la Jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, imputa a la resolución recurrida una discriminación indirecta por razón del sexo.

La Sala, entiende que lo que ha de resolverse es la cuestión de si la denegación de solicitud efectuada por la recurrente, funcionaria interina, de acogerse al régimen de excedencias para el cuidado de hijos ha conculcado o no el derecho de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la CE, y muy especialmente el derecho a no ser discriminada por razón de sexo.

Tras analizar las alegaciones efectuadas en orden a la falta de agotamiento de otros recursos, o la falta de un término de comparación en orden a la apreciación de la desigualdad alegada, alegaciones que son rechazadas por el Tribunal, entiende la Sala, por lo que aquí interesa, que el enjuiciamiento debe partir de la constatación de que a tenor de las disposiciones aplicables al caso, el legislador viene reconociendo a los funcionarios, varones y mujeres, el derecho a un periodo de excedencia voluntaria no superior a tres años para el cuidado de hijos con derecho a la reserva del puesto de trabajo durante el primer año, y descendiendo a la regulación de los funcionarios interinos ( definidos– conforme al Decreto de 1964 sobre funcionarios civiles del Estado- como funcionarios de empleo que por razón de necesidad o de urgencia ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera), y ante el hecho, también previsto de la citada norma, que a estos funcionarios les es aplicable, por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen de los funcionarios de carrera, con excepción al derecho de permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados o al régimen de clases pasivas, examinar el supuesto de hecho.

Frente a la alegación de la Consejjería y de la propia Sala al entender que la situación de provisionalidad, propia del funcionario interino, es la que motiva la denegación de la excedencia solicitada, entiende el Alto Tribunal que desde su sentencia nº 7/1984 ha declarado en numerosas ocasiones que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones Públicas son estructuras creadas por el derecho y en cuanto tales, al ser un resultado de la definición que éste haga de ellas, quedan configuradas como estructuras diferenciadas, con características propias, entre las que en principio no puede exigirse, por invocación del artículo 14 un tratamiento igualitario.

Sin embargo en el supuesto enjuiciado, se dan dos circunstancias que en su concreta concurrencia y actuación conjunta llevan a la conclusión que la diferencia de trato entre la recurrente y los funcionarios de carrera resulta contraria a las exigencias del derecho a la igualdad, proclamado en el artículo citado. Así:

La razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia voluntaria por cuidado de hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad ( artículo 39.1 de la CE), respondiendo la solicitud a previsiones de índole netamente constitucional y ello aun cuando constitucionalmente no pueda negarse al legislador que reconozca el disfrute de tal derecho al personal vinculado a la Administración de forma estable y en cambio lo niegue a aquellas personas que por motivos de urgencia y de necesidad de servicio lo desempeñan de forma provisional. El interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues justificar tal decisión de denegación en orden a la concesión de excedencias aún cuando la misma sea para atender a bienes y valores constitucionalmente relevantes ( cuidado de hijos y protección a la familia).

Ahora bien, esta forma de razonar pierde fundamento en el caso de una funcionaria interina que permanece en esta situación por más de cinco años, de tal suerte que la denegación de lo solicitado alegando una situación de provisionalidad y temporalidad en la relación funcionarial resulta en extremo formalista, siendo la medida claramente desproporcionada. No existe pues justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del artículo 14 de la CE invocado para denegar el disfrute del derecho solicitado relacionado con un bien constitucionalmente relevante, existiendo un tratamiento diferente y perjudicial para el interino que lleva más de cinco años en la plaza respecto del dispensado a los funcionarios de carrera.

Con ello no se trata, no obstante, de afirmar que ante situaciones de interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso injustificadas desde la perspectiva del artículo invocado, sino de destacar que pueden serlo en atención al caso concreto, y muy especialmente, a la trascendencia constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.

De la misma manera, la Sala entiende que para la recurrente el no reconocimiento de la posibilidad de obtener esa excedencia por parte de los funcionarios interinos produce en la práctica unos perjuicios en el ámbito familiar y sobre todo en el laboral que afectan mayoritariamente a las mujeres que se hallan en esa situación de interinidad. Ello supone una discriminación por razón de sexo cuya corroboración, por sus mismas características "no requiere aportar como término de comparación la existencia de unos concretos varones a los que sí se haya otorgado esa excedencia para el cuidado de hijos".

Considera la Sala del Alto Tribunal que las resoluciones recurridas han vulnerado el derecho a no ser discriminada por razón de sexo de la recurrente, restableciendo su derecho y anulando la Sentencia del Tribunal Superior y de la Consejería de Sanidad, si bien de esta conclusión no cabe deducir que la única forma de superar tal situación discriminatoria apreciada sea estableciendo medidas de acción positiva que protejan tan sólo a las mujeres, pues posiblemente caben otras soluciones posiblemente más acordes con la necesidad de evitar la perpetuación de la división sexista de las labores familiares.

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IMPLANTACION EN MUJER DE DISPOSITIVO INTRAUTERINO SIN CONDICIONES PARA LA FINALIDAD CONTRACEPTIVA. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ACTO DE MEDICINA VOLUNTARIA SUJETO A LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR.

Por el Tribunal Supremo, en fecha 24 de septiembre de 1999 se ha dictado una sentencia por la que se confirma el fallo dictado por la sentencia combatida dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que revocando la dictada por la primera instancia, condenó por responsabilidad a la Excma. Diputación Provincial de Valencia y a la entidad que fabricante del dispositivo con carácter solidario a indemnizar a la reclamante fijando el quantum indemnizatorio en la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

La Sala- analizando el motivo alegado por la Diputación de incongruencia procesal, entiende que los hechos importantes y decisivos en los que se basa la petición de resarcimiento económico, amparados en la invocación del artículo 1902 del Cc fueron las condiciones de deficiencia del dispositivo intrauterino anticonceptivo, que se implantó a la reclamante en el Centro de Planificación Familiar dependiente de la Diputación, que resultó defectuoso e inadecuado para el uso al que había sido destinado, lo que resultó probado, al haber quedado la reclamante embarazada en el período de uso del referido DIU.

El Tribunal inferior, había aplicado al supuesto la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios a fin de decretar la responsabilidad directa y solidaria de la Diputación al haber incurrido la misma en negligencia demostrada y no haber probado la carencia de deficiencias y con ello la adecuada corrección y utilidad efectiva del anticonceptivo que suministró y aplicó por medio de su personal dependiente, adquirido de la entidad también demandada con lo que vino a aceptar el producto sin efectuar comprobación ni verificación técnica alguna acerca de su estructura, composición y aptitud para el fin al que se destinaba.

Concurre pues, a juicio de la Sala – apreciando la aplicación del artículo 1.902 del Cc- una adecuada relación causal produciendo un daño al frustrar las expectativas de no desear el embarazo de la interesada, con atentado efectivo a su decisión de gestación.

Se trata pues de un acto de medicina voluntaria, no curación de una dolencia patológica o psíquica, sino utilización de un medio anticonceptivo que se ofrecía a fin de planificar su situación familiar, sin que por ello se excluya el actuar culposo, si bien la relación creada se aproxime al contrato de arrendamiento de obra al perseguirse un resultado concreto, perfectamente decidido, si bien en todo caso ha de atenderse a la obligación de medios y con ello en la apreciación de si los empleados fueron los adecuados e idóneos para la consecución del fin pretendido.

Por lo demás, la Sala entiende que la responsabilidad del comerciante ( en clara alusión a la compañía fabricante del dispositivo) no se inicia y se agota en el mismo, sino que resulta extensiva a los terceros que, respecto al producto defectuoso han tenido intervención decisiva en la producción del daño por lo que este se debe a una actividad conjunta del fabricante y del tercero, conforme a la previsión de la Directiva Comunitaria de 25 de Julio de 1985, cuya adaptación a nuestro derecho se produjo con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que resulta, por lo demás aplicable en cuestiones de servicios sanitarios, en aplicación del artículo 28 de la mencionada Ley.

En atención a todo ello entiende que a la reclamante se le causaron unos efectivos daños materiales y morales (inevitable estado de preocupación atentatorio a su libertad por causa de la gestación no deseada) justificantes todos ellos de la indemnización que otorga la sentencia recurrida.

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RESPONSABILIDAD PROFESIONAL POR NO ACTUAR CONFORME A LA LEX ARTIS. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA MUTUA UNIDA AL FACULTATIVO POR UN ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y AL PACIENTE POR RELACION CONTRACTUAL ASEGURADORA - ASEGURADO.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, con fecha 10 de noviembre del pasado año 1999 en la que, desestimando los recurso de casación interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia entiende que la responsabilidad del médico resultó probada ya que si hubiera actuado conforme a la Lex Artis se hubiera dado cuenta de la existencia de un cuerpo extraño en región intraocular y hubiera actuado en consecuencia, derivando igualmente responsabilidad a la Mutua con la que aquél estaba ligado por una relación contractual de arrendamiento de servicios, y no sólo por ello, sino igualmente por la apreciación del vínculo contractual asegurador asegurado, por virtud del cual aquella venía obligada a prestar la asistencia más segura y eficaz.

Se trata de un supuesto de reclamación de cantidad instado por una paciente por la pérdida de visión en el ojo izquierdo a causa de la presencia en el mismo de una esquirla de hilo de cobre que le generó un proceso inflamatorio crónico de cuya existencia no se percató el facultativo, lo que desencadenó en un diagnóstico de desprendimiento de retina con cuerpo extraño intraocular y catarata.

La Sala, frente a los motivos de recurso interpuestos señala que cuando el médico realiza un acto profesional, se obliga a emplear la diligencia adecuada a los medios y no garantiza el acto terapéutico, es decir no se compromete a curar, sino a intentar curar, por o que en el caso concreto el facultativo quebrantó la referida obligación de medios en lo que se refiere a la no utilización de cuantos elementos conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias en relación con el enfermo, de tal suerte que cuando la prestación tiene un contenido técnico el criterio para determinar si la actuación del facultativo ha sido o no cuidadosa debe compararse con la del buen profesional del buen especialista que se deriva de su específica preparación científica y práctica, siempre teniendo presente el estado actual de la ciencia.

Respecto a la entidad condenada la Sala en su fundamento de derecho quinto entiende frente a las alegaciones efectuadas- no inclusión del facultativo en el cuadro médico de la compañía, y que el mismo no pertenecía a la plantilla de médicos adscritos a la misma - que las mismas no resultan determinantes a la hora de ratificar el fallo efectuado por el Tribunal inferior, toda vez que la responsabilidad por hecho ajeno resulta apreciada en el caso, dado que entre el médico y la compañía existía un vínculo contractual de arrendamiento de servicios que si bien no creaba relación jerárquica, sí generaba relación contractual que resulta agravada por la especialidad que supone la prestación de servicios sanitarios a fin de procurar la mejora en la salud de las personas aseguradas mediante póliza, aludiendo a anteriores sentencias de la Sala que así lo han declarado, dándose el hecho de la yuxtaposición de culpas: la contractual aseguradora- asegurado y la extracontractual, en orden a la relación del médico con el enfermo.

De la misma manera, razona la Sala aplicando como fundamento el artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que señala que las acciones u omisiones de quienes producen, comportan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.

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LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD POR IMPRUDENCIA DESCANSA EN LA COMPROBACION DE LA EXISTENCIA DE UNA ACCION U OMISION QUE CREA UN RIESGO O SUPERA EL RIESGO PERMITIDO PRODUCIENDOSE UN RESULTADO QUE SEA LA CONCRECCION DE LA ACCION REALIZADA.

Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha dictado una sentencia, fechada el 8 de noviembre de 1999 en la que examina un recurso interpuesto contra resolución judicial de instancia inferior en la que se condenaba al recurrente como autor de una falta simple de imprudencia con resultado de lesiones.

Se trataba de un supuesto de celulitis gangrenosa tratada que supuso, en un principio, la falta de traslado del enfermo al hospital hasta que se adoptó tal medida tardíamente al observarse un shock séptico.

Frente al argumento esgrimido de ser atípica la conducta leve del profesional, la Sala recuerda que la imprudencia profesional se ha conceptuado como un plus de antijuridicidad consecutivo de la infracción de la lex artis y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables o indisculpables a personas que perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos propios de la actividad profesional, de tal suerte que la consideración profesional supone un mayor reproche penal en relación con los bienes jurídicos afectados por actividades que requieren un cuidado especial para su ejercicio.

De la misma manera y analizando ya el supuesto específico enjuiciado, señala, admitiendo el motivo planteado, que la exigencia de responsabilidad por imprudencia parte de comprobar que existió acción u omisión que crea un riesgo o supera el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concrección de la acción realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar correctamente debe ser examinadas con arreglo al baremo derivado de la norma objetiva de cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado.

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RESPONSABILIDAD MEDICA POR REALIZACION DE MASECTOMIA SIN ADECUARSE A LA LEX ARTIS NI MEDIAR CONSENTIMIENTO.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ha dictado una sentencia, con fecha 24 de septiembre de 1999, por la que desestimando recurso de apelación formulado, confirma la sentencia de instancia que condenaba a la facultativo por haber realizado intervención sin adecuación a la lex artis y sin mediar consentimiento.

Los motivos de recurso que son objeto de un más profundo estudio por la resolución judicial se concretan en dos, cuales son la conformidad o no de a intervención a los resultados de una lex artis exigible, y a la necesidad o no de consentimiento de la paciente, pese a que los hechos versaran o vinieran referidos a una época anterior a un Decreto del Gobierno Vasco que establecía la exigencia de un consentimiento expreso- escrito del paciente.

En razón a tales alegaciones, la sentencia razona considerando, a la vista del resultados de las pruebas practicadas, y fundamentalmente de los informes periciales existentes, que en el caso de autos, tratándose de un profesional de una rama muy concreta de la medicina, cual es la cirugía estética, plástica y reparadora, y siendo éste y no otro el motivo que guía a la reclamante para acudir a consulta e interesar los servicios profesionales, obviamente guiada por el propósito de obtener un resultado estético, lo mejor posible en atención a sus circunstancias, la obligación de medios del profesional es de obligada observancia y se intensifica haciendo recaer sobre el facultativo, no ya las exigencias de la medicina curativa propiamente dicha (utilización de los medios idóneos a tal fin) sino las de informar al paciente tanto del posible riesgo que si es quirúrgica la intervención acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca y de los cuidados y análisis que resulten precisos para mayor aseguramiento del éxito de la intervención.

Esa obligación de medios se traduce en:

Utilización de los que conozca la ciencia médica y que estén a disposición del facultativo en el lugar en el que se produce el tratamiento de manera que la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle deben ser ponderadas en atención con las incidencias inseparables del caso concreto, y por tanto de la profesión médica del facultativo, la complejidad y la trascendencia vital para el paciente y, en su caso, de otros factores endógenos para calificar el mismo de conforme o no a la técnica normal requerida.

Informar al paciente, o en su caso a sus familiares, del diagnóstico de la enfermedad que padece, el pronóstico de su tratamiento que normalmente puede esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si es quirúrgico, puedan derivarse y finalmente plantear al paciente atendiendo a la existencia de tratamientos alternativos, la opción, siempre que le sea posible decidir.

Si ello es así en circunstancias normales en los supuestos en los que simplemente se busca una satisfacción curativa, en aquellos supuestos en los que la medicina tiene un carácter netamente voluntario, por ejemplo en los casos en los que se acude al facultativo para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, o cuando se yuxtaponen uno y otro objetivo, el vínculo que une al paciente con el facultativo se aproxima al arrendamiento de obra, y por lo tanto propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue.

En el caso enjuiciado los problemas que presentaba la paciente no justificaban de un modo claro o al menos de un modo tan urgente y precipitado, una solución quirúrgica tan radical como la masectomía subcutánea de ambas mamas, y menos aún sin la realización de previos estudios complementarios, de lo que se deduce la falta de adecuación a la lex artis.

En relación con el derecho- deber de información, precisa la sentencia que siendo ésta un presupuesto o elemento integrante de la lex artis, su eficacia queda supeditada entre otros requisitos a que el médico cumpla con el deber de información en términos adecuados, de manera simple aproximativa, leal e inteligible, deviniendo un requisito esencial de su actividad, sin que el hecho de no existir disposición legal como la referida del Gobierno Vasco sea habilitante para obviar tal requisito, dado que existían disposiciones anteriores que hacían referencia a esa precisa información, como por ejemplo la Ley General de Sanidad.

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LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA NULO UN CONTRATO DE INTERINIDAD AL ESTAR EL MISMO VICIADO EN CUANTO EL CONSENTIMIENTO POR ERROR EN LA PERSONA.

La Sentencia, de fecha 26 de octubre de este año, analiza un recurso de casación en unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga que, estimando la demanda, había declarado nulo el cese de la actora condenando al indicado Servicio a la correspondiente indemnización.

Los hechos probados relatan que la actora había prestado servicios como auxiliar de enfermería en virtud de su nombramiento por contrato de acumulación de tareas por un mes y para acceder al nombramiento había presentado un certificado en el que se le atribuían dos años más de servicios prestados que los que realmente le correspondían, lo que motivó su cese, alegándose falsedad de documento.

Tras la invocación de la preceptiva sentencia de contraste que resuelve caso similar al presente, la Sala, haciendo suya la invocación de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, en relación con el artículo 9.2 del Estatuto de los Trabajadores, estima el motivo aducido entendiendo que en el caso enjuiciado no se trata de un mero error en la persona, dado que la actora, cuando presentó la certificación referida conocía su inexactitud, siendo ella la que provocó el error al Servicio Nacional de Salud, calificando el error de auténtico dolo. Atendiendo al artículo 1266 entiende que el error en la persona invalida el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido determinante o causa principal del mismo, y es esa consideración la clave de resolución del litigio (consideración como equivalente a la determinación racional de las cualidades que concurren en la persona). De tal suerte, concluye la resolución, que "habiendo pactado el SAS con las organizaciones sindicales más representativas que procedería la contratación del personal de conformidad con unos determinados baremos, es evidente su interés en cumplir el pacto y contratar a la persona que, con arreglo al mismo, ocupara una posición preferente. Y no fue así porque fue inducida a error por la actora que invocó unos méritos que sabía que no tenía. En su consecuencia existió vicio en el consentimiento con lo que el contrato está acusado de nulidad".

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OTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESOLVIENDO UN RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA ESTABLECE Y REAFIRMA EL DERECHO DE DESCANSO DE 36 HORAS TRAS GUARDIA DE PRESENCIA FISICA EN SABADO O VISPERA DE FESTIVO.

Con fecha 22 de septiembre de 1999, el Tribunal Supremo ha resuelto afirmativamente un recurso de casación para unificación de doctrina reconociendo la aplicabilidad inmediata del número IV de los acuerdos suscritos por el Insalud con las centrales sindicales, en virtud del cual se reconoce al facultativo el derecho de descanso de treinta y seis horas tras la realización de guardia de presencia física los sábados y vísperas de festivos.

La Sentencia recurrida en casación fue la dictada, con fecha 26 de mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social, rechazando la pretensión de los facultativos – médicos adjuntos del Insalud- a que se les reconociese el derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas después de realizar guardia de presencia física el sábado.

Se señala como sentencia de contraste una dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 24 de mayo de 1996 en la que se resuelve en sentido contrario un supuesto idéntico al debatido

Para la Sala con sede el Valladolid, acogiendo las consideraciones del Insalud, el acuerdo Insalud de febrero de 1992, apartado IV, párrafo 4 el acuerdo en este punto no constituye un instrumento jurídico del que se pueden extraer derechos y obligaciones de manera directa, pues se trata sólo de una declaración programática sobre un objetivo a conseguir en el futuro y aunque así no se entendiese el apartado del acuerdo se refiere a la jornada ordinaria del Personal Estatutario del Insalud, sin contemplar las situaciones derivadas de la realización de guardias, que tienen un sistema retributivo específico.

La Sala del Alto Tribunal, en cambio, entiende que sobre el particular ya ha tenido ocasión de manifestarse en el sentido de que el acuerdo incluido en el pacto es norma vinculante para las partes que lo firmaron, sin que en el mismo exista condicionante, ni expreso ni tácito en cuanto a su aplicación directa, de tal suerte que ese descanso (36 horas) cuando se proyecta a situaciones como la debatida – guardias de presencia física de sábados o vísperas de festivo- se hace imposible cuando al facultativo se le exige que el lunes lleve a cabo su jornada ordinaria de mañana.

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LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN CAUSA ESPECIAL, ABSUELVE DE DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE DEL QUE ERA ACUSADO UNA PERSONA QUE SE NEGO A QUE SE LE PRACTICARA LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA.

La Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 1999, analiza la procedencia o no de imputar al conductor que se negó a que le fuera realizada prueba de alcoholemia en un servicio preventivo efectuado por la Guardia Civil, un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 380, en relación con el 556, ambos del Código Penal vigente.

Los hechos datan de hace dos años cuando en un servicio efectuado por una patrulla de la Guardia Civil (muestreo preventivo de alcoholemia) en carretera fue dado el alto a un vehículo a cuyo conductor le fue requerido para que se sometiera a una prueba de detección alcohólica, mediante la aspiración de aire en etilómetro, a lo que el requerido se negó claramente, en vista de lo cual, y tras dar cuenta de ello el número de la Guardia Civil a su superior inmediato, y éste al Juzgado de Guardia, previa identificación del conductor y observación de si el mismo presentaba síntomas de embriaguez, y tras observarse que no los presentaba, se limitaron a informarle de que se le instruirían diligencias por el presunto delito de desobediencia, permitiéndole continuar viaje.

Frente a la calificación jurídica del Fiscal que entendía imputable un delito de desobediencia grave, el Alto Tribunal, realizando una exégesis del tipo penal previsto en el artículo 380 del Código Penal poniendo de manifiesto el rechazo doctrinal en primer lugar por su inadecuada ubicación entre los delitos contra la seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido, habiéndose señalado además que con el mismo se atenta al principio de proporcionalidad, al castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya comisión se trata de prevenir con el referido precepto, establece que en la Ley sobre Tráfico de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existen preceptos que establecen que los conductores están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, considerando muy grave – entre otras conductas- la de incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones, actitudes que, conforme a la referida disposición, pueden ser castigadas con multa pecuniaria y privación del permiso de conducción.

A su vez, se estima que el Reglamento, desarrollo de la Ley referida, también contempla que los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del Tráfico podrán someter a dichas pruebas a: 1) cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación; 2) a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que los hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas; 3) a aquellos que sean denunciados por la comisión de cualesquiera infracciones a las normas contenidas en el Reglamento, y 4) o los que así sean requeridos al efectos por la Autoridad o sus Agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia, ordenados por la referida Autoridad.

En base a la dualidad de preceptos sancionadores – penales y administrativos – sobre la materia, y partiendo del principio de intervención mínima, inherente al Estado social y democrático de Derecho, estima el Tribunal que para la comisión de un delito de desobediencia grave no basta con conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol o de cualquiera de las sustancias legalmente previstas, de tal suerte que el solo dato de nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en principio para motivar una infracción administrativa.

De ahí la relevancia de otros medios de prueba, junto al test de alcoholemia, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los Agentes de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. En definitiva- sigue indicando la sentencia- que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc...)

Por lo demás, concluye la Sala, la dependencia del artículo 380 respecto al 379 del Código Penal, permite establecer en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:

  • La negativa a someterse al control en cualquiera de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación debe incardinarse en el tipo penal del artículo 380.
  • La negativa en los supuestos de los números 3 y 4, precisa la siguiente distinción:
  • Si los Agentes advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y se lo hacen saber al requerido, la negativa de éste debe igualmente incardinarse en el tipo de desobediencia.
  • Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la pura sanción administrativa.

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LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO ANALIZANDO UNA ACCION DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL CONDENA SOLIDARIAMENTE AL FACULTATIVO Y A LA ENTIDAD DE PRESTACION SANITARIA A LA INDEMIZACION SOLICITADA POR EL PACIENTE.

El Alto Tribunal, en Sentencia de 2 de Noviembre de 1999, confirmando el pronunciamiento de la Sala de apelación viene a destacar la exigencia de responsabilidad solidaria a los efectos de indemnización al paciente, tanto por el facultativo que le intervino como por la entidad a la que aquél pertenecía incorporado a su cuadro médico.

Se trataba de un supuesto de intervención quirúrgica de cataratas que se reveló no adecuada y contraindicada a la situación del paciente, dados sus antecedentes, en la que el facultativo no actuó con la diligencia requerida en el postoperatorio, al producirse desprendimiento de retina con la desgraciada consecuencia de ocasionarle pérdida de la visión del ojo derecho.

La sentencia recurrida en casación entendió que, en aplicación del artículo 1903.4 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial, el alcance de las obligaciones de la entidad aseguradora no resultaba agotado con el mero ofrecimiento y efectividad de la prestación, pues aún cuando no exista entre el facultativo y la compañía una relación jerárquica normal, si se producía materialmente aunque no se extendiera al propio acto médico. Por lo demás el seguro se contrató por el paciente en atención a la garantía de la calidad de los servicios que representaba el prestigio de la compañía con lo que sus obligaciones iban más allá de la simple gestión asistencial.

Para el Tribunal Supremo el razonamiento resulta correcto, por cuanto no puede entenderse que la entidad de seguro libre resultara totalmente ajena a las graves consecuencias del actuar imprudencial en que incurrió el facultativo de su cuadro médico, que lo había elegido y designado voluntariamente para formar parte del mismo, indudablemente por su cualificación profesional, de tal suerte que:

  • La responsabilidad por hecho ajeno aparece suficientemente concurrente, por cuanto media un vínculo contractual que si bien no crea una propia relación jerárquica si genera una responsabilidad derivada de contrato, incrementada por la especialidad que resulta de la prestación de servicios facultativos a fin de procurar la mejora de la salud de las personas aseguradas mediante la correspondiente póliza, de tal suerte que obliga a la compañía a prestar no sólo la asistencia debida al enfermo, sino la más segura y eficaz que alcanza a la elección del facultativo adecuado: actuación debida , celo y atención no sólo en la elección del médico, sino suficientemente intensificada en el caso cuando la compañía designó el facultativo encargado de la intervención quirúrgica. En definitiva vino a solidarizarse la compañía con el resultado negativo que se produjo, por lo que debe asumir las responsabilidades, no sólo por hecho ajeno, sino por hecho propio, dándose una yuxtaposición de culpas.
  • Por lo demás aunque el supuesto no entre dentro de los casos de solidaridad expresa, razona la Sala que "estamos en presencia de la denominada solidaridad impropia a la culpa extracontractual; cuando sucede se da una pluralidad de agentes a los que alcanza la responsabilidad por ilícito culposo, con la convergencia de incidencia causal única sin que sea posible individualizar los respectivos comportamientos y las derivadas responsabilidades".

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LOS TRIENIOS (PREMIO DE ANTIGÜEDAD) AL PERSONAL DE CUPO NO INTEGRADO EN ATENCIÓN PRIMARIA, SE ABONAN CONFORME AL SISTEMA RETRIBUTIVO ANTERIOR AL REAL DECRETO LEY 3/1987, ES DECIR SOBRE UN PORCENTAJE SOBRE LA RETRIBUCION BASE.

Por el Pleno de La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fecha 5 de Octubre de 1999 se ha dictado una importante sentencia, resolutoria de un recurso de Casación para Unificación de Doctrina, por la que estimando la pretensión del recurrente revoca el pronunciamiento de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León dictada en recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, condena al Insalud a abonar una determinada cantidad.

El supuesto en cuestión radica en la reclamación de cantidad instada por un facultativo que prestaba sus servicios profesionales para el Insalud como practicante de zona desde el año 1971.

Tras ser absuelto el Insalud en la instancia y de la misma forma ser desestimado el recurso de suplicación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (sede de Burgos), el actor interpone recurso de casación para unificación de Doctrina, citando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 27 de Junio de 1995, de Canarias de 6 de febrero de 1996 y de Madrid, de 25 de septiembre de 1995, denunciando infracción de los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, así como de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/1987, en relación con su Disposición Final Primera y el punto segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1997 en relación con los artículos 91 y 92.2 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo, entre otras disposiciones.

La Sala parte de la base de que al recurrente le habían sido reconocidos por sentencia del año 1987, 12 años, 10 meses y 29 días de servicios y que en 1990 y 1996, por conciliación y sentencia respectivamente, el Insalud le había abonado determinadas cantidades por diferencias de trienios en los períodos octubre 1987/ noviembre de 1989 y noviembre 1992/octubre de 1993, habiéndose concentrado la pretensión en la reclamación de diferencias en los períodos septiembre 1990/ octubre de 1992 y noviembre de 1993/ mayo de 1996.

Analizando los motivos del recurso, y respecto del primero, concentrado fundamentalmente en los efectos de la cosa juzgada, citando, como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 27 de junio de 1995, para de ello entender que existe tal cosa juzgada respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia que reconoció el derecho y la condena (pronunciamiento puro de condena, entiende el alto tribunal), entiende la Sala que la sentencia para la que se propugna dicho efecto sólo contenía un pronunciamiento declarativo en su parte dispositiva: reconocimiento del derecho a percibir un determinado tipo de trienio en una determinada cuantía o en un valor determinado, mientras que la sentencia de contraste, por el contrario, contenía dos pronunciamientos claramente diferenciados, uno el reconocimiento del derecho a percibir los correspondientes trienios en las cantidades fijadas en la demanda, y la condena al Insalud a abonar las mismas como consecuencia de dicho reconocimiento, que resultaría de la diferencia entre la cantidad pagada y la que procedería abonar de acuerdo con los valores reconocidos por el trienio.

Entrando en el estudio del segundo motivo, la Sala estudia el régimen jurídico aplicable al complemento de antigüedad del personal no facultativo, y analizando la invocación de normas infringidas efectuadas por el recurrente, y teniendo presente el pronunciamiento de la Sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de 6 de febrero de 1996, vierte una serie de manifestaciones como que "hay que empezar reconociendo que la Sala no ha mantenido una posición uniforme" en orden a la determinación de dicho régimen jurídico, por cuanto si bien en una Sentencia de 4 de mayo de 1995 estableció que el Real Decreto Ley 3/1987 es aplicable a todo el personal del Insalud, en el que está comprendido el de cupo y zona, en otras Sentencias que cita se había mantenido un criterio contrario, considerando que el sistema retributivo anterior al Real Decreto Ley mencionado seguía rigiendo para el personal de modelo tradicional de cupo, y ello en aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de septiembre de 1987, y disposiciones complementarias.

Entiende así la Sala que el razonamiento correcto es aplicar al personal de cupo y zona las disposiciones contenidas en la legislación anterior el Real Decreto Ley, por cuanto el sistema de retribución para este colectivo (en función del número de titulares del derecho adscritos) no permite una aplicación directa de las disposiciones del Real Decreto Ley, siendo aplicable por tanto el Acuerdo del Consejo de Ministros anteriormente especificado, y ello es así incluso respecto al complemento de antigüedad, por aplicación del Real Decreto 1181/89 a tenor del cual lo establecido en su artículo 2.2 debe entenderse para el personal de cupo-hasta tanto sus retribuciones se adapten al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto Ley 3/1987- y en consecuencia sus trienios deben hacerse efectivos conforme al sistema retributivo anterior al aprobado en el Real Decreto mencionado.

Partiendo de la consideración anterior, examina la Sala la cuestión relativa a la revalorización del premio de antigüedad, y contemplando las infracciones alegadas - disposición transitoria segunda y final primera del Real Decreto Ley de continua mención y disposiciones complementarias invocadas-, y teniendo presente el pronunciamiento de la Sentencia contradictoria dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 1995 que aceptada el criterio de no ser aplicables los incrementos previstos en las sucesivas leyes de presupuestos a los trienios acreditados para el personal de cupo, estima que si se parte de la premisa de que el Real Decreto Ley no es aplicable al citado personal, hay que concluir que tampoco sería de aplicación las referidas actualizaciones, criterio que únicamente se aplica para el personal integrado y acogido al modelo retributivo contemplado en el Real Decreto Ley.

En este sentido, se aprecia que el criterio de homogeneidad retributiva obliga a aplicar cada régimen de retribuciones o remuneraciones de forma plena, especialmente en lo referente al complemento de antigüedad que se calcula sobre un porcentaje sobre el sueldo base. No se trata pues de garantizar unos derechos adquiridos ante el establecimiento de un nuevo marco jurídico normativo (Real Decreto Ley), sino el mantenimiento provisional del régimen anterior, pese a la entrada en vigor de la nueva regulación. De todo ello se deriva que el régimen anterior debe subsistir de forma completa y no sólo en lo que se refiere a la fijación inicial del trienio, sino a la revalorización periódica de los ya consolidados como se ha venido haciendo desde el año 1987, rectificándose, en consecuencia, la doctrina de la Sala plasmada en las Sentencias de 4 de mayo de 1995 y 11 de noviembre de 1998 para establecer que el criterio de la no actualización de los trienios causados de acuerdo con la legislación anterior, establecido por la Sala al interpretar la Disposición Transitoria 2º 2 del Real Decreto Ley 3/1987 no resulta de aplicación en el caso enjuiciado.

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OTRO AUTO DE LA SALA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN LOS CASOS DE RECLAMACIÓN CONTRA AL ADMINISTRACION SANITARIA Y LOS FACULTATIVOS Y ENTIDADES DE SEGURO.

La Sala de conflictos del Tribunal Supremo, ha resuelto, con fecha 22 de octubre de este año, un nuevo conflicto de competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un caso de reclamación por beneficiaria de la Seguridad Social contra el Insalud, el facultativo médico y contra la entidad aseguradora del primero, entendiendo por un lado que la intervención de la compañía aseguradora es la de un ente asegurador de la actividad ordinaria del Insalud, que es un ente gestor de la Seguridad Social, cuya actuación tiene el carácter de administración pública, y que igualmente, la actuación del médico debe encuadrarse en la de un personal al servicio de la entidad gestora, cumpliendo funciones al efecto, con el carácter de obligatorias, actuando en su calidad de agente de la Administración Sanitaria.

De estas dos consideraciones, partiendo de la base de pronunciamientos anteriores que manifestaban la doctrina de la Sala Especial desde la vigencia de la Ley 30/92, así como del hecho reflejado en el fundamento de derecho segundo del auto en orden a la aplicabilidad del artículo 145 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 142.6, se extrae la conclusión de la necesidad del tratamiento jurisdiccional unitario propio del orden jurisdiccional contencioso administrativo, sin que exista ya, con la nueva regulación, base alguna para introducir la posibilidad de estar en presencia de relaciones de derecho privado como las que aludía el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, ni tampoco considerar la "vis atractiva" que de forma subsidiaria se reconoce al orden civil en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

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LA SALA PRIMERA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO SEÑALA QUE LAS ENTIDADES MERCANTILES DEDICADAS A LA PRETACIÓN DE SEGUROS DE ASISTENCIA SANITARIA NO PUEDEN IMPORNER A LOS FACULTATIVOS INCLUÍDOS EN SUS CUADROS LA EXCLUSIVIDAD EN LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS, POR CUANTO QUE CON ELLO SE INFRINGE LA LIBERTAD DE EJERCICIO PROFESIONAL.

El Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 9 de julio de 1999, en la que, frente a un recurso de casación interpuesto contra sentencia de Audiencia Provincial de Ciudad Real, admite el recurso de casación y revoca parcialmente el pronunciamiento de dicha Sala en el sentido de no apreciar la condena que se había impuesto a los Administradores de una entidad mercantil, causantes del acuerdo adoptado en Consejo de Administración de exigir exclusividad a los facultativos pertenecientes a su cuadro médico, y por el que se exigía a los mismos el pago en concepto de indemnización, de 500.000 pesetas cada uno por daños moral y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, los ingresos dejados de obtener por los actores durante el tiempo en que quedaron fuera del cuadro médico, confirmando el pronunciamiento absolutorio que respecto a este extremo, había realzado el Juzgado de instancia.

En lo que aquí interesa, el fundamento de derecho décimo de la Sentencia del Alto Tribunal, examinando la supuesta negligencia de los Administradores, al haber adoptado acuerdos que infringen la libertad de ejercicio profesional de los médicos actores, desconociendo la normativa que prohibe a las sociedades de asistencia médica exigir a los facultativos incluidos en sus cuadros médicos dedicación en exclusiva, en el sentido de no poder figurar en los cuadro de otras sociedades médicas, señala que "la vinculación existente entre las sociedades de asistencia médica y los facultativos incluidos en sus cuadro, nace de una relación jurídica de la que, cualquiera que sea la calificación que se le de, nacen derechos y obligaciones recíprocos pudiendo cada parte poner fin a esa relación cuando estime que la otra ha incumplido las obligaciones que para ella surgen de esa relación jurídica, sin perjuicio de que quien se crea perjudicado por esa ruptura unilateral pueda acudir a los tribunales ejercitando las acciones pertinentes. En el caso, los acuerdos del Consejo de Administración de excluir del cuadro médico de la sociedad a los demandantes, no son sino una declaración de voluntad de la sociedad de resolver una relación jurídica que le unía por entender que los demandantes habían incumplido sus obligaciones para con la sociedad; la circunstancia de que no resulte probada la causa en que se apoya esa resolución unilateral, la prestación de los demandantes de sus servicios profesionales a los asegurados de otras sociedades médicas, y el hecho de que las sociedades de esta clase no puedan imponer a los facultativos la exclusividad en la prestación de sus servicios, no es bastante para calificar de culposa o negligente la conducta de los administradores demandados y no debe olvidarse que tales acuerdos fueron adoptados por el Consejo de Administración dentro de las facultades de representación, obrando, por tanto, en nombre de la sociedad, y no en nombre propio, con lo que la responsabilidad que pueda derivarse de esa resolución unilateral de la relación que unía a médicos y sociedades, es directamente imputable a ésta y no a los miembros del Consejo de Administración: es frente a la sociedad, frente a quien nacen las acciones procedentes en el caso de que los afectados estimen que su exclusión del cuadro médico carece de justificación, para lograr el cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones y ello a través de las normas reguladoras de las obligaciones y contratos".

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LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE EN UN CASO DE PARADA CARDÍACA DETECTADA TARDÍAMENTE EXISTE UNA NEGLIGENCIA DEL ANESTESISTA QUE INTERVINO EN LA OPERACIÓN QUIRÚRGICA.

El Alto Tribunal en Sentencia de 15 de Julio de 1999, en la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Don José Almagro Nosete analiza una responsabilidad médica derivada de una intervención quirúrgica a la que fue sometido un niño para corregir un estrabismo de la que se derivó una parada cardiaca que determina una encefalopatía anóxica, causante de una tetraparesia espática con afectación extrapiramidal, lo que lleva al análisis, a través de la prueba pericial correspondiente, del examen de la conducta acaecida en orden a la observancia o no de la monitorización del paciente, a fin de controlar los riesgos generales de la anestesia, por cuanto la vigilancia de dicho monitor se erige -en palabras de la sentencia- en elemento clave a los efectos de enjuiciar la duración de la parada cardíaca que tan graves efectos produjo.

Es de hacer notar que es la segunda sentencia que el Alto Tribunal pronuncia respecto del mismo caso, y ello debido a que, en un primer momento, hubo de anular la del Tribunal a quo al entender que anulaba todas las actuaciones procesales al momento inmediatamente anterior al auto denegatorio del recibimiento a prueba de a segunda instancia, lo que motivó el examen de una primera prueba pericial, y la posterior ordenada por el propio tribunal.

Analizando la sentencia de instancia, tras la consideración de la doctrina jurisprudencial de la posibilidad de revisión en casación de la valoración de la prueba pericial, y atendiendo a la efectuada por el Tribunal de apelación que defendió la tesis exculpatoria en al contingencia de la especial "labilidad" del paciente, al analizar los aspectos referidos a la duración de la parada cardíaca, precedida o no de braquicardia, que determina la anoxia isquémica causante de lesiones irreversibles, y entendiendo que el tribunal a quo prescinde en la valoración de un hecho tal esencial como es el de la monitorización, pues su existencia introduce la necesidad de valorar lo ocurrido en el quirófano con el lamentable resultado conocido, según criterios de razonabilidad, entiende que debe examinarse el tiempo de la duración de la parada cardíaca padecida por el paciente durante la intervención , de tal suerte que tal "tempus" se erige en el elemento nuclear del caso enjuiciado a los efectos de la determinación de si fue negligente o no la actuación de los profesionales en detectar dicha parada cardíaca con la suficiente precocidad, a los efectos de aplicar las medidas terapéuticas necesarias.

Todo ello hace pensar al Alto tribunal -con base a la prueba pericial aportada- que en base a la monitorización del paciente un atento anestesista hubiera podido detectar, con suma rapidez, las anomalías del ritmo cardíaco, de manera que una intervención inmediata con los fármacos adecuados hubiera evitado la prolongación de la bradicardia y procurado la rápida reanimación, según los patrones normales, y sin necesidad de acudir al concepto de "labilidad" que entraña una hipótesis no demostrada.

En definitiva, y tras la valoración de la prueba pericial ordenada por el propio Tribunal de Casación, se puede establecer que fue la negligencia del médico anestesista, causa eficaz del daño que se desencadenó por la tardanza en la aplicación de los medios terapéuticos adecuados, máxime si la prueba pericial ejecutada y que consideró el Tribunal a quo resultaba insuficiente para fundar una absolución. Si el resultado de la misma –en palabras del propio tribunal– hubiera reforzado la indeterminación, dudas y lagunas que se desprenden de la existente , se hubiera mantenido obviamente el fallo absolutorio, pero la nueva prueba despeja las incertidumbres y con contundencia, explica lo acontecido, dentro de los márgenes de la razonabilidad y criterios de normalidad, exigibles en el desencadenamiento de los sucesos.

Como consecuencia de todo ello, se condena al facultativo y al Servicio de Salud, por aplicación del artículo 1903 del Código Civil, por resultar acreditada la dependencia del médico anestesista con aquél a cantidad determinada que tiene carácter de condena al pago de cantidad líquida mas el exceso que resulte de ejecución de sentencia por actualización de la cantidad indicada a pesetas constantes.

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LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESOLVIENDO UN RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ENTIENDE QUE NO SE DEBE PERJUDICAR A LOS INTERESADOS EN EL COBRO DE LA ANTIGÜEDAD, POR EL SIMPLE HECHO DE RETRASO DE LAS PLAZAS ADJUDICADAS POR CONCURSO.

Con fecha 5 de julio de 1999 la Sala de lo Social Tribunal Supremo ha resuelto favorablemente un recurso de casación para unificación de doctrina entendiendo – conforme a la doctrina establecida en Sentencia de 29 de marzo de 1999 que la tramitación de reclamaciones contra un concurso en que obtuvieron plaza los recurrentes no puede perjudicar a los mismos como perceptores de trienios devengados por su trabajo como interinos, y ello aunque, con motivo de dicha reclamación se hubiera retrasado la toma de posesión de la plazas ganadas.

Señala la resolución que si bien conforme al Estatuto Jurídico del Personal Sanitario no Facultativo que era de aplicación si bien la toma de posesión es un requisito formal necesario para ganar el premio de antigüedad, en el caso enjuiciado, por motivo de las reclamaciones planteadas, el mencionado había sido diferido en el tiempo (más de dos años) por causa no imputable a la actora, sino motivado por la impugnación del concurso que fue desestimada, sin que se pueda olvidar que dicha demora en la resolución no puede perjudicarles.

A ello hay que añadir que pese a que en el Estatuto se dispone que se acreditará el premio de antigüedad en la forma que indica al personal en propiedad hay que entender que en el caso, por las circunstancias concurrentes, la actora había desempeñado la plaza con tal carácter por lo menos desde que sus compañeros habían tomado posesión.

El mismo criterio había de seguirse por la recta aplicación del artículo 57.3 de la Ley 30/1992 dado que la resolución administrativa de 24 de enero de 1994 desestimatoria de la impugnación debió retrotraer sus efectos a la primera resolución de 1991 que le otorgó la plaza.

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LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, ESTIMA UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONTRA UN REGLAMENTO DE HOSPITAL PROVINCIAL AL ENTENDER QUE EXISTE EXTRALIMITACION DE LA ADMINISTRACION EN EL EJERCICIO DE SU POTESTAD ORGANIZATIVA.

Con fecha 12 de julio de 1999 ha sido dictada por el Tribunal Supremo una sentencia por la que, estimando un recurso contencioso administrativo interpuesto contra un reglamento orgánico hospitalario, entiende que la Administración se ha extralimitado en el ejercicio de su potestad organizadora.

El supuesto de hecho versa sobre la eliminación que en el Reglamento se efectuaba en el organigrama del Hospital de una entidad destinada a urgencias, suprimiendo la plaza de Jefe de Sección de Urgencias. El recurso es interpuesto por un facultativo quien, previamente y por otra resolución judicial había visto su reconocimiento a la plaza que por el nuevo reglamento se suprime.

Señala la Sentencia que la potestad organizadora de la Administración alude a un conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas. La potestad organizatoria ejercida por las Administraciones Públicas, bien por vía de reglamento ordenando el conjunto de medios que se asignan a un órgano administrativo, bien mediante actos individuales, se encuentra sometida al ordenamiento jurídico, debiendo destacarse que, contra lo que se afirma en ciertas aproximaciones al tema, lo s poderes para ordenar la organización no pueden constituir, so pretexto de que se trate de una potestad deferida al ámbito doméstico, un coto exento a la sumisión al derecho, lo que sería contrario a los artículos 9.1 y 103.1 de la vigente Constitución.

En definitiva -señala a resolución- estamos ante el ejercicio de los poderes públicos y justamente por ello la posibilidad de actuación en este campo de las autoridades de la Administración Pública constituye en el sentido más ajustado del tema, una verdadera potestad.

Ello no excluye la existencia de peculiaridades de la potestad organizatoria que en ocasiones han determinado que los Tribunales de Justicia sean renuentes a una revisión en todos sus extremos del uso que se hace de los poderes administrativos en materia de organización.

La razón es que en el ejercicio de la potestad organizatoria no se están regulando en general los derechos y obligaciones, ni de la totalidad de los ciudadanos, ni normalmente de una pluralidad indeterminada de sujetos. Los afectados son quienes integran el personal al servicio de la Administración, encontrándose íntimamente ligadas las cuestiones que se refieren a la organización propiamente dicha y al personal administrativo. Por ello son los agentes de la organización los que en mayor medida pueden verse afectados en sus expectativas e intereses por las modificaciones orgánicas que normalmente implica el ejercicio de la potestad organizadora, sin perjuicio de que este personal no puede o no está legitimado para pretender obstaculizar el ejercicio de la potestad pública de ordenar la organización formulando pretensiones en defensa de simples expectativas, aspiraciones o intereses, por legítimos que puedan ser unas y otros.

Ello implica que en el ejercicio de esta potestad haya de guardarse un cierto equilibrio, de tal suerte que si no se han infringido o cometido infracciones graves de procedimiento, los pronunciamientos han de ser respetuosos con la potestad organizativa validamente ejercida.

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LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMANDO SU PROPIA COMPETENCIA EXONERA DE RESPONSABILIDAD A LOS FACULTATIVOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD AUN CUANDO UNA INTERVENCIÓN POSTERIOR PRACTICADA POR OTRO FACULTATIVO CON CARÁCTER PARTICULAR LOGRASE LA CURACIÓN DEL PACIENTE.

La actora formula demanda contra el Servicio Andaluz de Salud, como consecuencia de haber recibido atención en un ambulatorio de dicha entidad donde en principio, se le diagnostico una ciática leve. Años después se emitió un informe en el que se hacía constar la inexistencia de lesiones de columna, aunque se diagnosticaba una poliartritis reumatoide leve. Ante la persistencia de molestias continuaron las visitas médicas de la actora hasta que se le indica la existencia de una hernia discal. Siendo asi, por los facultativos del Servicio Andaluz de Salud, se interviene a la actora de la hernia , siendo satisfactorio el postoperatorio, si bien la demandante siguio conservando molestias, motivo por el cual fue intervenida de nuevo un año después. Con posterioridad a estos hechos, la paciente acudió con carácter particular a otro facultativo quien le diagnostica la existencia de una "Lumbociatica bilateral mas intensa en el lado izquierdo", prescribiéndole la necesidad de someterse a una intervención, que efectivamente se practico, y tras la cual, la enferma comenzó su mejoría.

El Tribunal Supremo, estima el recurso de casación formulado por el Servicio Andaluz de Salud desestimando la demanda interpuesta por la actora, apreciando en primer lugar su propia competencia en defecto de la de la jurisdicción contencioso-administrativa, al considerar que tal y como establece el artículo 144 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comun, "cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de derecho privado responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio....", por tanto, las entidades gestoras de prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como es en el caso que nos ocupa el del Servicio Andaluz De Salud con respecto de la Comunidad Autónoma Andaluza, cuando realizan actuaciones médico sanitarias respecto de particulares, no lo hacen en el marco de una relación jurídico- pública, pues no ejercen actividad de servicio público, sino en el de una relación de derecho privado, como empresarios obligados a procurar la curación del enfermo.

Por otro lado, y con respecto el tercer motivo del recurso basado en la infracción de los artículos reguladores de la responsabilidad extracontractual del Código Civil, entiende el Tribunal que, si bien el artículo 106. 2 de la Constitución española, así como los preceptos reguladores de la responsabilidad de las Administraciones públicas configuran una responsabilidad cuasi- objetiva, directa y con derecho de repetición cuando el funcionamiento de los servicios públicos produzca lesiones en los bienes y derechos de los ciudadanos, sin embargo, para que surja la responsabilidad de los entes públicos en el ejercicio de sus funciones ante los particulares es preciso, como condición esencial, que se establezca un nexo de causalidad entre el referido funcionamiento y el daño causado. Siendo así, y actuando el S.A.S. como servicio público de prestación médica a una persona particular que acude a él para el tratamiento y solución de una determinada dolencia, la cuestión se centrará en dilucidar si los médicos de dicho servicio como profesionales técnicos, actuaron con la pericia que les era exigible en base a la "lex artis ad hoc", considerando el Tribunal que los diagnósticos de los facultativos del S.A.S coinciden prácticamente con el del especialista que fue consultado posteriormente a título particular , de lo que se deduce que los médicos del S.A.S. diagnosticaron correctamente y de modo genérico las dolencias de la enferma, actuando a través de unas operaciones quirúrgicas que, si bien no obtuvieron el éxito deseado no fue por negligencia en el actuar de los facultativos. Por tanto si, con posterioridad, la actuación del médico "particular" fue mas exitosa al conseguir la curación total de la paciente, este hecho no implica que la actuación de los facultativos del S.A.S no hubiera sido la correcta. Siendo así, y al no existir en los facultativos actuación negligente, no es posible hablar de indemnización de daños y perjuicios.

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EL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA QUE EL DERECHO DE UN MÉDICO A OCUPAR UNA PLAZA PARA LA QUE NO TIENE ESPECIALIDAD DEBERÁ DE CEDER ANTE EL DERECHO PREFERENTE DE QUIEN LA PUEDA OCUPAR POR TENER LA ESPECIALIDAD.

El Insalud interpuso recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia que declara improcedente el cese del actor al considerar que el Insalud no puede dar por extinguido el nombramiento de un facultativo no especialista para designar en su lugar y con igual nombramiento de interino a otro facultativo que si esta en posesión de la especialidad, cuando en su nombramiento no figura ninguna condición resolutoria en tal sentido.

Sin embargo, el Tribunal Supremo estima que la posibilidad de sustituir a un médico no especialista por otro que tenga la categoría de especialista debe aceptarse como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad, pues solo así se dan por cumplidas las previsiones que se contienen en el artículo 1 del Decreto 127/84, según el cual "el título de médico especialista será obligatorio para utilizar de modo expreso la de nominación de médico especialista, para ejercer la profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o instituciones públicas con tal denominación".

El argumento manifestado por el Tribunal Supremo, no sólo ahora sino en anteriores sentencias se basa en considerar que la asistencia sanitaria debe prestarse a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad, por lo que la previsión del cese por la designación de un especialista esta justificada por razones de mejora de servicio. Esto mismo se deduce del artículo 23 del Estatuto Jurídico del personal médico , donde se concretan las funciones de los médicos especialistas, puesto en relación con el artículo 5 del mismo que prevé la causa del nombramiento de un interino, lo que lleva a considerar que sólo se acomoda a tales previsiones el nombramiento de un interino especialista para cubrir la plaza de una determinada especialidad, mas aun si esta normativa se pone en relación con las exigencias constitucionales que establecen que todas las plazas al servicio de las distintas administraciones públicas se deben cubrir con arreglo a los principios de mérito y capacidad .

Por lo tanto, el Tribunal Supremo considera que siendo la sanidad un aspecto tan trascendente en lo que se refiere a la defensa del interés general, no es posible sino afirmar que si las exigencias legales imponen que las distintas plazas se cubran por personal idóneo, un médico que tiene la titulación necesaria para ejercer una determinada especialidad podrá siempre sustituir a aquel que no posea dicha distinción.

Son, por tanto, razones de derecho público las que justifican que un médico interino ocupante de plaza de especialista sin ser tal, pueda ser cesado para nombrar en su lugar un médico también interino pero con la necesaria especialización.

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SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: CONTRATACION EVENTUAL, INTERINIDAD POR VACANTE O RELACION DE CARÁCTER INDEFINIDO.

El Tribunal Supremo, en sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1999 en recurso de casación nº 4348 de 1998, examina, ponderando la doctrina jurisprudencial dictada en sentencias anteriores, cuando una contratación eventual " " por falta de personal" al que le sigue otra "mientras persistan las circunstancias eventuales" efectuada por la Administración Pública – en el caso el Ministerio de Defensa – puede considerarse como tal, cuando no una interinidad por vacante, o una relación laboral de carácter indefinido.

La Doctrina, aun siendo interesante, no puede trasladarse al ámbito del personal estatutario de la Seguridad Social, sobre todo en los casos de reclamaciones de fijeza laboral deducidas por personal, por ejemplo, contratado temporalmente para reforzar Equipos de Atención Primaria, por cuanto son reiteradas las Sentencias de la misma Sala en considerar que el vínculo que nace de la contratación es de carácter estatutario, no laboral, mas no de duración indefinida, como temporal, pues sólo se produce ese carácter indefinido cuando se trate de personal titular en propiedad, por ser el único al que se le adjudica con carácter definitivo la plaza.

En el supuesto de autos, se examina un recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora civil que había sido contratada en el Hospital Gómez Ulla, bajo la modalidad de contrato eventual al amparo del Real Decreto 2205/1980 la primera para el período 30/11/92 como "eventual falta de personal" y del 30/05/93 al 29/11/93 en iguales circunstancias y constando la cláusula adicional "mientras persistan las circunstancias eventuales".

La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo confirmado el pronunciamiento por el Tribunal Superior al examinar el recurso de suplicación planteado.

La Sala analiza el recurso, en el que se denuncia la violación de la letra y del espíritu del artículo 9.2 del Real Decreto 2205/80 anteriormente mencionado y se cita como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1997, y al efecto determina los siguientes pronunciamientos basándose en los hechos probados:

Que la doctrina sobre el particular se encuentra unificada por la Sentencia de la sala de 21 de Julio de 1999 que expresaba en esencia la doctrina dictada en pronunciamientos anteriores en el sentido de que "estamos en presencia de contratos celebrados al amparo de una normativa especial que regula las relaciones de trabajo de personal civil al servicio de establecimientos militares que, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 2546/94, de 24 de diciembre que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal", entendiendo que estos contratos deben regularse por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración, autorizando el artículo 9 del Real Decreto 2205 citado a la celebración de contratos de trabajo eventuales pero solo en aquello casos en que "por razones transitorias o circunstanciales se produzca un aumento de trabajo que no pueda ser atendido por personal fijo, por una duración no superior a seis meses, con posibilidad de prórroga hasta otros seis meses, siempre y cuando subsistan las necesidades temporales para cuya atención fueron celebrados, debiendo especificarse las razones que determinen su celebración y cuidando especialmente que las circunstancias determinantes de este tipo de contratos no respondan a necesidades de carácter permanente".

Que en el caso analizado, partiendo del caso de que la celebración del contrato fue la falta de personal, no constaba, con la claridad y precisión necesarias, los trabajos concretos objeto de la relación, para deducir que la causa residía en la atención de las necesidades de carácter transitorio y circunstancial surgidas o que si se debían a las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, requerían el servicio de más personal contratado, factores que justificarían la modalidad contractual, de lo que se deduce que acreditado que la trabajadora siempre había realizado la misma actividad, y faltando todo principio de prueba que acreditara la escasez de plantilla y que la contratación, en definitiva, respondiera a necesidades de carácter no permanente o transitorio, supone el reconocimiento del carácter indefinido de la relación con efectos desde la fecha de la primera contratación.

Paralelamente, el Supremo descarta la posibilidad de argumentar, en los términos que lo hacía la sentencia recurrida, que la contratación se llevó realmente a cabo bajo la modalidad de interinaje por vacante, entendiendo que esta figura aparece también recogida en el Real Decreto 2205, pero en los casos de tenerse que cubrir puestos de personal fijo ausente por cualquier causa que lleve consigo la reserva de plaza, o bien en los casos de necesidad de cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del establecimiento, si se acreditase la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales vacantes no se cubran reglamentariamente con carácter indefinido. En el caso enjuiciado no constaba ninguna de estas circunstancias, por lo que no podría mantenerse dicha calificación de interinidad respecto a la relación jurídica objeto de enjuiciamiento.

Es de hacer notar que si bien en la Sentencia comentada se recoge un pronunciamiento expreso de la relación laboral con carácter indefinido, en Sentencia de la misma Sala, de fecha posterior, que alude ésta, en un supuesto idéntico al ahora debatido, y pese a reconocerse la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, se hace la salvedad de entender que el pronunciamiento se efectúa "sin perjuicio de la obligación de la Administración de adoptar las medidas necesarias para que se produzca la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante correspondiente al puesto de trabajo del reclamante, existiendo, producida la provisión en la forma legalmente procedente, una causa lícita para extinguir el contrato".

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.LA AUDIENCIA NACIONAL ESTIMA UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN A UNA INDEMNIZACIÓN DE DOS MILLONES DE PESETAS COMO CONSECUENCIA DE UNA DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA, EN LA QUE SE TIENE PRESENTE LA PRAXIS EMPLEADA POR EL PROFESIONAL SANITARIO Y LA EXISTENCIA O NO DE CONSENTIMIENTO INFORMADO.

Por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha dictado sentencia, fechada el 23 de julio de 1999, en la que se examina el recurso contencioso administrativo interpuesto por una paciente contra resolución dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se denegaba su pretensión de indemnización de 25.000.000 de pesetas como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.

Pese a la consideración de objetiva de la responsabilidad en que incurren las Administraciones Públicas como consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los servicios de este orden ( en el caso servicios sanitarios) entiende la Sala, examinando el concreto extremo de la relación de causalidad entre el acto y el daño causado ( relación que se califica de directa, inmediata y exclusiva) que también ha de tenerse en cuenta criterios como el cumplimiento de la lex artis del profesional facultativo, y en el caso, y dentro de la misma, el cumplimiento por el referido, de la obligación legal de informar al paciente.

Este hecho, unido al estado de la recurrente tras la intervención, hace que por parte de la Sala, atemperando el perjuicio realmente sufrido, se condene a la Administración al pago de 2.000.000 de pesetas, frente a los 25.000.000 inicialmente solicitados.

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.EL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA DE 29 DE JUNIO DE 1999 APRECIANDO RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL INSALUD CASA UNA SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, Y POR ELLA, REVOCA A SENTENCIA DE INSTANCIA CONDENANDO AL REFERIDO INSTITUTO A SATISFACER A LAS HIJAS DE FALLECIDA COMO CONSECUENCIA DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA LA CANTIDAD DE TREINTA MILLONES DE PESETAS.

Los antecedentes tenidos en cuenta por el Alto tribunal, datan de una intervención de colecistectomía (extirpación de vesícula biliar) efectuada a una mujer relativamente joven, tras la cual, tras pequeño mareo, empeoró su estado de salud paulatinamente, ordenándose su traslado en ambulancia a centro sanitario de Valladolid (también del Insalud) produciéndose, en el itinerario, episodio cardiaco controlado. Tras ingreso en la UVI del citado Hospital, la paciente falleció.

Las hijas de la referida instaron juicio de menor cuantía en reclamación de cantidad de 30.000.000 pesetas contra los facultativos, el Director del Centro donde fue sometida a intervención y el Insalud, demanda que fue desestimada por el Juzgado de Instancia de Valladolid que, desestimando excepción procesal de falta de reclamación previa en la vía gubernativa, entendió al igual que la Audiencia Provincial de Valladolid que la demanda no debía prosperar, esencialmente por la falta de prueba de la diligencia médica, dado que la actuación médica fue correcta, y fueron de ese carácter los medios empleados, por lo que no podía hablarse de negligencia en el diagnóstico, ni en la existencia de prueba clara y precisa en autos, como exige la atribución de responsabilidad, ya de los facultativos, ya de la dirección del centro sanitario, ya, en última instancia, del Insalud, por aplicación del artículo 1903 del Código Civil.

Las demandantes interpusieron recurso de casación, alegando varios motivos, de los que el Alto Tribunal acoge, fundamentalmente los dos últimos, basados en la existencia de responsabilidad objetiva del Insalud.

Concretamente, debe destacarse las siguientes consideraciones vertidas en el fundamento de derecho segundo de la sentencia:

" Distinta es la responsabilidad del Instituto Nacional de la Salud, a la que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre el daño desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor que corresponde a la regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y que ha sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del Anscheinsbeweis (apariencia de prueba) de la doctrina alemana, y asimismo a la doctrina francesa de la faute virtuelle (culpa virtual), lo que requiere que se produzca un evento dañosos de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que entre la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que el mismo no sea causado por una conducta o acción que corresponda a la esfera de la propia víctima.

"La base jurídica del caso se concreta en la responsabilidad por el hecho ajeno del párrafo 4º del artículo 1902 del Código Civil que con frecuencia se aplica al Insalud. (...) La responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in vigilando o in eligendo"

" A mayor abundamiento (....) son aplicables a este supuesto los artículos...... de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en cuanto la demandante es consumidora , ha utilizado unos servicios, entre los que se incluyen los sanitarios y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva......

Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados en el correcto uso de los servicios cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación(...) . Estos niveles se presuponen para el servicios sanitario."

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.UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID DESESTIMA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN INSTADA POR LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DEL CENTRO SANITARIO CONTRA LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE LAS FACULTATIVAS, TRAS HABER SATISFECHO AQUELLA POR PACTO EXTRAJUDICIAL A LA SUPUESTAMENTE PERJUDICADA PARTE DEL IMPORTE DE LA RECLAMACIÓN PRETENDIDA.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, se ha dictado Sentencia con fecha 6 de julio de 1999 resolutoria de un procedimiento de menor cuantía entablado entre dos compañías aseguradoras, una- la demandante- aseguradora del centro sanitario y otra – la demandada – de los facultativos implicados como consecuencia del ejercicio por la primera de la acción subrogatoria en reclamación de la cantidad de 50.000.000 de pesetas, que debía haber correspondido satisfacer a la segunda, ante la reclamación planteada por la madre de una recién nacida a la se le irrogaron una secuelas, supuestamente como consecuencia del actuar negligente de los facultativos.

Tras el análisis de la inexistencia del actuar negligente de los mismos en el supuesto enjuiciado, y del hecho de que la entidad demandante, sin enjuiciamiento de este hecho llegó a un pacto con la reclamante indemnizando a la misma, en base a una supuesta clara negligencia profesional, el Juzgado entiende que el pago efectuado no puede considerarse hecho por cuenta del obligado (la demandada), sino que más bien se trata de un pago efectuado de forma voluntaria por la compañía de seguros demandante en virtud del pacto al que llegó con la perjudicada.

Qué duda cabe que estamos en los albores del ejercicio de la acción de repetición de las compañías aseguradoras de los centros sanitarios que resulten condenadas en los procesos contencioso administrativos contra la compañías aseguradoras de los facultativos, o contra ellos mismos, caso de no tener asegurada su responsabilidad profesional.

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.LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA ESTIMA UN RECURSO DE SUPLICACIÓN FORMULADO POR LA ACTORA CONDENANDO AL SERVICIO NAVARRO DE SALUD AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADA EN DEMANDA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS.
La Sentencia, de 9 de junio de 1999 condena al Servicio Navarro de Salud (Osasunbindea) como consecuencia de la asistencia sanitaria defectuosa consistente en una transfusión sanguínea, tras cuadro de cuagulopatía intravascular diseminada por desprendimiento prematuro de la placenta y muerte fetal, así como los daños sufridos por la paciente que se tradujeron en una hepatitis, tipo C, al apreciar, entre otras circunstancias manifestadas por la recurrente, que basta la simple posibilidad (hepatitis C derivada del hemofactor transfundido) para permitir establecer el nexo causal entre el daño inferido y el tratamiento efectuado, al no haberse logrado probar que la paciente era portadora de ese virus antes de sufrir la operación, lo que convierte al servicio demandado en responsable del daño y obligado a su reparación indemnizatoria.

 

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.EN EL CONCURSO DE TRASLADO VOLUNTARIO PARA PLAZAS DE PERSONAL FACULTATIVO DE ÁREA DE SERVICIOS JERARQUIZADOS DE INSALUD, ÚNICAMENTE CUENTAN, A LOS EFECTOS DE BAREMACIÓN LOS SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS EN HOSPITALES DEPENDIENTES DE INSALUD O DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, SIN QUE ADEMÁS SEAN COMPUTABLES MERITOS APORTADOS FUERA DE PLAZO.

Con fecha 1 de julio de 1998, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª, resuelve desestimándolo, un recurso planteado contra una resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud, que en vía de recurso vino a confirmar resolución de 10 de febrero de 1995, de la Secretaría de la Dirección de Insalud, por la que se resolvía definitivamente el concurso de traslado voluntario para plazas de personal Facultativo Especialista de Área de los servicios jerarquizados, convocado por Resolución de la Dirección General de Insalud de fecha 24 de febrero de 1994.

La cuestión que se combate reside en una plaza de la especialidad de nefrología del Hospital Severo Ochoa, alegando la recurrente que, respecto a la misma, tenía mejor derecho que el adjudicatario, de acuerdo con el baremo fijado en al convocatoria y con los méritos alegados y probados, dado que no se le habían reconocido 2,20 puntos de acuerdo con el baremo en el apartado "experiencia profesional", correspondiente al servicio que la recurrente prestó, como funcionaria interina y contratada laboral en el Hospital dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Alicante, en el que ejerció la medicina en su especialidad de nefrología, así como el hecho de que deberían habérsele computado otros 0,30 puntos de acuerdo con el capítulo "otras actividades" del baremo

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.EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FIJA LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREEMBRIÓN

La Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1999, de 17 de junio, estudia el recurso de inconstitucionalidad promovido contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de técnicas de reproducción asistida, que desestima salvo en un inciso del artículo 20.1, en cuanto que unas denominadas adaptaciones que dejan en definitiva indeterminadas las conductas que pueden ser calificadas como faltas.

El recurso de inconstitucionalidad sostenía que la Ley era contraria a la garantía institucional de la familia, a la investigación de la paternidad y al derecho a la vida. En particular, esto último depende de quien se considere titular del derecho a la vida, si sólo los nacidos, o también los nascituri y, aún dentro de éstos si puede ser, diferente protección del embrión implantado en el útero con respecto al denominado preembrión o embrión preimplantatorio.

Para comprender bien la decisión del Tribunal Constitucional hay que recordar la doctrina ya expresada en las Sentencias 53/1985, de 11 de abril, sobre la Ley Orgánica de despenalización del aborto en determinados casos, y la Sentencia 212/1996, de 19 de diciembre, en la que examinó la Ley sobre donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos. En ellas se estudia el derecho a la vida en relación con los embriones y fetos, es decir, desde el momento que se implantan establemente en el útero, mientras que en la Ley sobre técnicas de reproducción asistida lo que se estudia es la regulación del momento previo, hasta el día 14 que sigue al de su fecundación.

En la Sentencia 53/1985 el Tribunal afirmó que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital. Dentro de esos cambios, el Tribunal se fija fundamentalmente en dos momentos: el inicio de la gestación, que es el momento en el que se genera un tertium existencialmente distinto de la madre; y el momento del nacimiento, que significa el paso de la vida albergada en el seno materno a la vida albergada en la sociedad, aunque también tiene importancia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre.

Cada uno de estos momentos implica una diferente protección constitucional.

Para el Tribunal, sólo los nacidos son titulares del derecho a la vida, lo que no significa que el derecho a la vida no proteja al todavía no nacido, pero no en cuanto titular del derecho a la vida, sino en cuanto encarna un valor fundamental, un bien jurídico.

Partiendo de este punto de vista, el Tribunal rechaza que puedan oponerse al derecho a la vida la investigación o experimentación con gametos, afirmando que la Ley no permite que se produzcan hibridaciones u otros resultados no acordes con el respeto a la dignidad de la persona, porque la propia ley prohíbe el intercambio genético humano o recombinado con otras especies para la producción de híbridos, la transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de otra especie o la operación inversa y la autorización de los objetivos de la experimentación que, por otra parte, sólo puede llevarse a cabo sobre gametos o preembriones humanos no viables, que ni siquiera son nascituri.

Tampoco se opone al derecho a la vida que la Ley permita a la mujer decidir la suspensión de la realización de las técnicas de reproducción asistida, que no supone un nuevo supuesto de aborto despenalizado ya que no se permite la suspensión de las técnicas una vez que se ha iniciado el proceso de gestación, es decir que, para el Tribunal aún no existe vida humana.

En definitiva, la protección jurídica del preembrión es distinta a la que se otorga a los ya nacidos, a los fetos viables, e incluso a los embriones ya implantados en el útero. Este diferente grado de protección se traduce en que las garantías establecidas por la Ley para el preembrión sean suficientes desde el punto de vista constitucional.

Ricardo De Lorenzo

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.EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA: LA SALA PUEDE REVISAR EL IMPORTE INDEMNIZATORIO DERIVADO DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en una sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1999 ha entendido que se encuentra facultada para proceder a la revisión de la indemnización fijada en la instancia, siempre y cuando estime, teniendo presente los hechos fijados, que aquella no cumple con el fundamento del principio compensatorio que es predicable de toda indemnización.

El supuesto parte de una sentencia dictada en la Jurisdicción Laboral que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños por un defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, resolución sobre la que se interpone el correspondiente recurso de suplicación, al estimar, entre otras consideraciones de índole fáctica, la infracción, por inaplicación, del artículo 106 de la Constitución Española y el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Tribunal analiza las disposiciones que se estiman infringidas, en relación con las de la Ley General de la Seguridad Social, y partiendo del hecho de que la prestación efectuada por el INSALUD en el caso a los beneficiarios de la Seguridad Social debe incardinarse en el servicio público de la protección de la salud, que como tal, y en tanto en cuanto resulte dañino por su normal o anormal funcionamiento, debe ser indemnizable por el Estado, aplicando el criterio de responsabilidad objetiva, y teniendo presente que en el caso enjuiciado (criterios fácticos tenidos en cuenta por la Juzgadora de Instancia) se trataba de un supuesto de excesivo suministro a lactantes de vitamina A+D de la que no se había establecido límite temporal para su utilización, con el resultado de las correspondientes secuelas para los lactantes, sientan los siguientes criterios:

  • En materia de cuantificación de daños y perjuicios, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 20 de abril de 1992 ha venido a declarar que no es dable impugnar la inadecuación de la cuantificación verificada por el Juez de instancia en función de los datos de hecho recogidos en el relato efectuado en la resolución judicial por éste dictada, siempre y cuando esa discreccionalidad en la valoración no revele una evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la indemnización establecida.
  • Que la sentencia de instancia, en el caso enjuiciado, efectuó una valoración sobre la que se ha mostrado en desacuerdo el recurrente, por lo que la Sala sin pretender sustituir el criterio empleado en la resolución de instancia, al ser hecho juzgado no modificable, salvo razón jurídica fundamentada, entiende que cabe una revisión/modificación de la cantidad concedida en concepto de indemnización, por cuanto partiendo de las bases tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, se considera el daño de mayor entidad que el apreciado por la resolución objeto de recurso, de tal suerte que la indemnización concedida no cumple con el fundamento del principio resarcitorio, o lo que es los mismo, no sirve para compensar, de alguna manera, el perjuicio sufrido.
  • En base a lo anteriormente expuesto, y teniendo presente que la finalidad de la indemnización es la de reparar y resarcir al perjudicado de los graves perjuicios tanto personales como económicos que se le hayan ocasionado como consecuencia de una prestación sanitaria dañosa y defectuosa, teniendo que ser evaluadas todas las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto y atemperar con las mismas a los que realmente se considere compensación del daño causado, incluido el "affectio doloris" o perjuicio moral que toda limitación funcional de la entidad es capaz de generar en el ánimus del agente, entiende que existe facultad en la Sala para proceder a valorar nuevamente el importe de la indemnización solicitada, aumentando en el fallo de la sentencia las cantidades que por el mismo concepto indemnizatorio se le estimaron a cada uno de los perjudicados por el Juzgado de instancia.

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.EL TRASLADO AUN CUANDO SE ARGUMENTE POR NECESIDADES ORGANIZATIVAS DEBE RESPONDER A UNA CAUSA CIERTA Y DEBE SER CONOCIDA POR EL TRASLADADO.

El Tribunal Supremo, con fecha 25 de enero de 1999 ha dictado una Sentencia de la que se extrae a conclusión de que el traslado, aún cuando se argumente por la genérica expresión "causas organizativas" debe responder a una causa cierta, debiendo ser conocida por el trasladado.

Interpretando lo dispuesto en la Ley General de Sanidad – artículo 87- "el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto a todas las condiciones laborales y económicas dentro del área de salud", el Alto Tribunal señala que "al concederse a la dirección del servicio la facultad de realizar traslados por necesidades imperiosas de la organización sanitaria, se otorga poder a la misma para valorar y apreciar la concurrencia de aquellas, pero esta presunción ( la administración se comporta con arreglo a derecho) no releva a ésta de la obligación de dar a conocer al interesado las concretas necesidades que motivan el traslado, pues esa comunicación es la que permite valorar en su momento si la dirección se ha comportado correctamente o ha incurrido en abuso de poder guareciéndose – señala la sentencia- en una facultad legal , sin que se cumpla la motivación con la mera transcripción de la disposición legal, sino que es necesario establecer las concretas necesidades que imponen el traslado".

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.LA ENFERMEDAD SURGIDA DURANTE LA GUARDIA LOCALIZADA ES CONSIDERADA ACCIDENTE DE TRABAJO.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en su Sentencia de 23 de febrero de 1999, ha entendido, desestimando un recurso formulado por el INSALUD, que la enfermedad surgida durante el período de guardia localizada debe ser considerada como accidente de trabajo.

En el caso concreto analizado por la sentencia trata de un Jefe de Sección de Urología que encontrándose en casa en guardia localizada sufre parada cardiorespiratoria con IAM posteroinferior, lesión de la que no llegó a recuperarse falleciendo posteriormente.

El debate se centra en considerar el acontecimiento enfermedad común o verdadero accidente de trabajo. El Tribunal considera que estamos ante un verdadero accidente de trabajo, pues de conformidad con la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1977, - artículo 1º 1.2 (son guardias o servicios de localización aquellos en los que el facultativo aún cuando no está presente en la institución, se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización...) y en aplicación también de lo dispuesto en el artículo 1.13 y 3.2, de la misma norma, aplicable a los Jefes de Sección, entiende que de dicha normativa se desprende que las guardias localizadas son tiempo de trabajo retribuido, y en consecuencia la dolencia aparecida ha de considerarse como accidente de trabajo, máxime si el lugar de localización puede reputarse, por influjo de ésta como lugar de trabajo y todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 115 de la ley General de la Seguridad Social.

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.EL CESE DE UN INTERINO SIN HABER PROCEDIDO A LA COBERTURA REGLAMENTARIA DE LA PLAZA ES NULO Y DA DERECHO AL CESADO A LA REINCORPORACION EN LA PLAZA Y AL ABONO DE LAS RETRIBUCIONES DEJADAS DE PERCIBIR.
El Tribunal Supremo, con fecha 11 de mayo de 1999 resuelve un recurso de casación para unificación de doctrina en un supuesto de cese de dos ATS, contratadas con carácter interino, sin que mediare cobertura reglamentaria de plaza por parte de sus titulares.

El alto tribunal indica – supuesto perfectamente aplicable al personal estatutario – que la cuestión ya había sido resuelta y unificada por la Sala, en el sentido de que el cese en estos casos ha de considerarse nulo, comportando dicha nulidad la obligación de la entidad gestora de mantenimiento al trabajador en su puesto con el carácter de interino y de satisfacer a éste de las retribuciones dejadas de percibir, y ello por cuanto el
personal estatutario de la Seguridad Social no está ligado – vinculado – por una relación de naturaleza laboral, sino que su relación se inserta en una clara condición de Derecho Público, de tal suerte que resulta indiscutible la similitud de dicho personal con el personal funcionario de las administraciones públicas; de otro por el propio fundamento de la estabilidad en el empleo, de tal suerte que no puede extinguirse la relación por la mera voluntad de las Entidades Gestoras, sino que la misma debe estar amparada en la normativa que le sirva de base.

De todo ello resulta que tanto el nombramiento como el cese deben estar sometidos al amparo de la ley, y por ende, sujetos a las disposiciones contenidas para la nulidad de los actos, en cuanto los mismos sean contrarios a la norma imperativa o prohibitiva.

 

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.EL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMANDO UN RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LEY INTERPUESTO POR EL INSALUD SEÑALA QUE EL ARTÍCULO 63.3 DE LA LEY DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN NO IMPLICA LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPOSICION DE UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE PREVISTO PARA LA TRAMITACION DE EXPEDIENTE SANCIONADOR.

Por el Tribunal Supremo se ha dictado, con fecha 24 de abril de 1999 por el que estimando recurso en interés de ley interpuesto por el INSALUD contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en recurso contencioso administrativo, sienta la doctrina legal anteriormente mencionada.

El supuesto debatido parte del hecho de que por el Tribunal Superior de Justicia anteriormente referido se había dictado Sentencia por la que, admitiendo la tesis del recurrente, se declaró la nulidad de la resolución sancionadora derivada de expediente disciplinario seguido contra un médico, por el hecho de que había transcurrido antes de dictarse aquella, el plazo máximo de dos meses establecido en el artículo 73.3 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, más treinta días de prórroga que le fueron concedidas al órgano instructor, entendiendo que con ello se había infringido el artículo 63.3 de la Ley 30/1992: " la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo"

Frente a la tesis mantenida por la Sentencia dictada en la instancia "son las finalidades garantistas que ineludiblemente deben presidir todo procedimiento encaminado a imponer una sanción, las que llevan a considerar que en modo alguno puede carecer de cualquier virtualidad anulatoria la infracción del plazo máximo fijado (...) para la tramitación de expediente disciplinario, toda vez que ello supondría en caso contrario que
quedara a la libre discreccionalidad de la Administración la posibilidad de rebasar sin consecuencia invalidante alguna el plazo reglamentariamente establecido...." el Tribunal Supremo señala, acogiendo anterior jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 49 (precedente del artículo 63.3 actual) en el sentido de que " la irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final sancionador por
supuesta caducidad del expediente, teniendo en cuenta además que se niega el carácter de plazo de caducidad al señalado en la ley para la duración del expediente disciplinario".

En este mismo sentido, se aduce que "la inactividad de la Administración no produce caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora. Opera, pues únicamente la caducidad cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado.

Termina esta sentencia indicando que "la Ley 30/92, en su artículo 92 mantiene en este punto sustancialmente el sistema del artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1959, por lo que queda claro que el legislador no optó por solución como la planteada en la instancia", criterio- añadimos nosotros- que tiene plena vigencia tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/92, por cuanto el
artículo 92 no ha sido objeto de reforma.

 

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.LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO CONDENA A UN ESTOMATÓLOGO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE RESULTADOS.

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28/VI/1999, ha considerado que una intervención quirúrgica con anestesia general e implantación de prótesis genera una obligación de resultados.
Sin embargo, la doctrina no es generalizable ni al tratamiento médico en general ni a la odontoestomatología en particular, ya que la propia Sentencia declara que en la relación médico-paciente la obligación es de medios.
Es preciso por tanto cuidar el Consentimiento Informado advirtiendo de la posibilidad de que el resultado no se produzca y no comprometerse a realizar aquello que está fuera de las posibilidades del profesional.

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.LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESOLVIENDO UN RECURSO PLANTEADO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN INTERÉS DE LEY, ENTIENDE LA APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA COMUNITARIA 93/16/CEE NO SUPONE LA IMPOSICIÓN A LOS MÉDICOS ASPIRANTES A LA ESPECIALIDAD DE ESTOMATOLOGÍA DE UN IDÉNTICO RÉGIMEN JURÍDICO AL RECONOCIDO A LOS MÉDICOS INTERNOS RESIDENTES DURANTE EL PERÍODO DE FORMACIÓN.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado, con fecha 23 de marzo de 1999 una sentencia resolviendo un recurso de casación en interés de Ley, declarando que no es posible desde el punto de vista jurídico la equiparación del mismo régimen que la Ley estatal establece para los médicos internos residentes (contrato en formación retribuido) a los médicos que cursan la especialidad de estomatología, quienes, antes al contrario, están obligados a satisfacer las tasas académicas correspondientes.

La polémica que ahora se resuelve en la sentencia referida, que acoge como fundamento de su fallo la argumentación efectuada por la Abogacía del Estado, radicaba en la interpretación que ha de darse de la Directiva 93/16/CEE en esta materia. Así mientras el Tribunal inferior declaraba y reconocía la pretensión, y determinaba el derecho a que los médicos aspirantes a especialistas en estomatología fueran remunerados durante su período de formación, exonerándoles del pago de las tasas académicas, el Alto tribunal, fija la siguiente doctrina legal, en relación con la interpretación de la norma comunitaria anteriormente referida:

Dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo combatido e igualmente dejando a un lado el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea como se solicitaba por la Administración, estima la Sala que la aplicación correcta del derecho comunitario en el caso de autos se impone con tal evidencia que no deja lugar a dudas, y en este sentido señala que la Directiva 93/16/CEE no impone un sistema único de formación para toda Europa ni un régimen de igualdad entre todos los especialistas en formación ni siquiera a nivel interno de cada estado.

Por tal motivo, entiende errónea la doctrina recogida por el Tribunal inferior en lo que atañe a la remuneración de los médicos aspirantes a Estomatólogos durante su período de formación, así como a la pretensión de exención de tasas académicas, "pues de la Directiva no resulta la imposición a favor de aquellos de un idéntico régimen jurídico al reconocido en nuestro Ordenamiento para los médicos internos residentes (MIR) durante su período de formación", acogiendo, como doctrina legal, la formulada por el Abogado del Estado en el sentido de que "el derecho a ser remunerado durante el período de formación reconocido por el Derecho Comunitario a los médicos aspirantes a Especialidades en Estomatología no implica que éstos deban disfrutar de idéntico régimen que los MIR, y que el pago de las tasas académicas es la contraprestación de los servicios docentes que reciben durante su formación los Médicos aspirantes a Especialistas en Estomatología, contraprestación prevista en el artículo 54,3 b) de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que no prohibe la Directiva" tantas veces mencionada.

Por último, el Tribunal, sin embargo no consagra como doctrina legal la alegación efectuada por la Abogacía del Estado en orden a que estos médicos aspirantes no son, por esa sola condición, funcionarios públicos ni tampoco personal laboral de los Centros en los que se forman, y ello por cuanto el planteamiento es general, puesto que "en definitiva, dependiendo del sistema de articulación del cumplimiento de la obligación de remunerarlos, podrá haber vínculo personal, laboral o profesional, de la clase que sea y bajo el régimen que se establezca, entre los aspirantes y el Centro o Escuela que imparta la formación o en cuya actividad participen, aunque no sea de estricto carácter funcionarial".

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.EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA CONDENA A LA ADMINISTRACION A CONVOCAR CONCURSOS DE TRASLADOS PARA LA COBERTURA DE TODAS LAS PLAZAS DE FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DE AREAS (FEAS), CON PERIODICIDAD ANUAL, RESPETANDO EL CRITERIO DE HOMOGENEIDAD EN PLAZAS.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia de 20 de mayo de 1999, estima el recurso contencioso-administrativo instado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones efectuadas ante la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad y del Insalud, en las que el recurrente interesaba la convocatoria de concurso de traslado para la cobertura de todas las plazas de FEAS en situación de interinidad, y en lo sucesivo con periodicidad anual.

La Sala, frente a la argumentación utilizada por la Administración (derogación tras la Ley 4/1990 y la entrada en vigor de la norma reglamentaria prevista - R.D. 118/1991- de las disposiciones relativas a los procedimientos de selección y provisión de plazas contenidas en la L.G.S.S., texto refundido de 1974) entiende que, por la declaración de inconstitucionalidad efectuada por S.T.C. 203/1998 de 15 de octubre del artículo 34 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, (el establecimiento de reglas para la cobertura de plazas no integra el núcleo minimo de la Ley de Presupuestos ni se trata de materia propia de su contenido eventual) debe retornarse a la legalidad constituida por el artículo 113 de la L.G.S.S. debiendo cubrirse las plazas mediante convocatorias como máximo de carácter anual, frente a lo cual no pueden prevalecer razones conectadas a la potestad organizativa de la Administración, sujeta ante todo y sobre todo a la Ley y al Derecho.

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.LA SECCION CUARTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN SU SENTENCIA DE 17 DE MARZO DE 1999 RECUERDA: SOLO SON SUSCEPTIBLES DE GENERAR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR LA ENFERMEDAD PERO EVITABLES CON UN TRATAMIENTO MEDICO ADECUADO PRESTADO A TIEMPO Y QUE SU PRODUCCION ES DEBIDA A UNA FALTA DE ASISTENCIA INADECUADA Y AQUELLOS DERIVADOS DE TRATAMIENTO MEDICO IMPROCEDENTE O PORQUE EN SU REALIZACIÓN SE INTRODUCEN CIRCUNSTANCIAS QUE LO DESNATURALIZAN Y QUE SON AJENAS A LA CONSTITUCION INDIVIDUAL DEL ENFERMO.

La Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, examinando un caso de reclamación patrimonial contra la Administración, por el cauce del artículo 106 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92, condena al Insalud a indemnizar con 15.000.000 de pesetas a la reclamante, que sufrió una serie de secuelas como consecuencia de la asistencia médica prestada en hospital del Insalud consistente en la intervención de una luxación recidivante de la rótula derecha y yeso excesivamente compresivo que se le había colocado.

La Sala en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, viene a significar que la responsabilidad patrimonial de la Administración no surge siempre que la lesión sea consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los poderes públicos, sino que - aludiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1987- es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo causal, de causalidad objetiva del que resulte que aquella lesión es consecuencia de ese funcionamiento, por cuanto a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1990 la Administración no tiene el deber jurídico de soportar unos daños que ella no ha causado.

Téngase en cuenta que si bien el nexo causal entre la actuación administrativa y el perjuicio sufrido tiene singular relevancia, como factor expresivo de la relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y los daños originados, determinantes de que éstos sean consecuencia de aquél, esa vinculación entre los factores implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el expediente, y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente, si se ha de precisar para su apreciación deducir, conforme a las reglas del criterio racional un enlace preciso y directo entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos.

Por último, indica la resolución que en el ámbito de la asistencia sanitaria cabe también traer a colación la doctrina que expone el Tribunal Supremo en su Sala Cuarta, que distingue dos tipos de daños, entre los producidos por la enfermedad y los producidos por el tratamiento médico prestado; entre los primeros los daños que la enfermedad produce necesariamente a pesar de todos los tratamientos médicos por adecuados y eficaces que ellos sean, ya que vienen impuestos por el carácter caduco y enfermable de la condición humana y los daños producidos por la enfermedad pero que son evitables con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado y que su producción es debida a la falta de asistencia sanitaria o que la prestada no fue adecuada.

De entre los producidos por el tratamiento médico hay que distinguir entre los intrínsecos al tratamiento como tal y que por ello se producen de modo necesario y justificado por su finalidad terapéutica y aquellos otros que el tratamiento médico produce al margen de su finalidad terapéutica y que son los producidos o bien porque el tratamiento no es el procedente o adecuado al prestado o porqué en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son ajenas a la constitución individual del enfermo.

Sólo de los segundos considerados en cada grupo son susceptibles de ser considerados causa suficiente para ser apreciados a los afectos de examen de la responsabilidad patrimonial exigible.

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.LA INFORMACION PREVIA NO ES SUFICIENTE PARA APRECIAR LA EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. HA DE INSTRUIRSE EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE DISCIPLINARIO, SEGÚN RECUERDA LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON.BURGOS.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, ha dictado una Sentencia con fecha 27 de febrero de 1999 por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por una expedientada contra las resoluciones de la Dirección Provincial de Insalud que imponían a la recurrente una sanción de amonestación por escrito con constancia en el expediente, como responsable de la comisión de una falta leve, tipificada en el artículo 123.2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, al no entregar a la Auxiliar Administrativo los datos necesarios para confeccionar la estadística mensual reglamentaria y no asistir a las reuniones del Equipo de Atención Primaria, viene a significar, en su fundamento de derecho tercero, que aunque la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, ha generalizado en el artículo 69 la posibilidad de información previa, que en la anterior Ley de Procedimiento Administrativo estaba reservada para los expedientes sancionadores, no desvirtúa el hecho de que tal información preliminar permitirá al órgano competente, antes de incoar procedimiento, verificar hasta qué punto existe base racional para estimar que se ha cometido una infracción, a fin de evitar la existencia de un procedimiento sancionador con los correspondientes efectos, cuando a limine es manifiesta la inexistencia de infracción, teniendo en definitiva la finalidad de dar a conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento, por lo que concluida tal información previa procederá o bien el inicio del expediente sancionador o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

En el caso examinado la sanción impuesta traía su causa de la información previa practicada en vía administrativa habiéndose dictado la resolución sancionadora durante la instrucción de dicha información previa, sin haberse adoptado tras la información el correspondiente acuerdo de incoación de expediente sancionador, así como el nombramiento de instructor y secretario, por lo que cabe concluir que se ha ejercitado la potestad sancionadora al margen de procedimiento legal o reglamentariamente establecido, lo que es causa de nulidad de pleno derecho a tenor de lo preceptuado en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo.

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.LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA EN EL CONTRATO DE INTERINIDAD, RECUERDA EL TRIBUNAL SUPREMO, NO SE CUMPLE SOLO CON EL ACTO FORMAL DE LA TOMA DE POSESION DEL FACULTATIVO TITULAR SUSTITUIDO, SINO QUE REQUIERE LA EFECTIVA REINCORPORACION DEL MISMO A LA PLAZA OCUPADA POR EL SUSTITUTO CON LA CONSIGUIENTE PRESTACION DE SERVICIOS.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de marzo de 1999 ha resuelto favorablemente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por un médico interino a quien se comunicó el cese en la plaza ocupada como consecuencia de la incorporación del titular de la plaza, quien tras la toma de posesión, ejerciendo la facultad prevista en la Ley 53/1984 a favor de puesto de jefe de Area de Inspección, solicitó pase inmediato a la situación de excedencia voluntaria, cubriéndose la vacante con otros interinos de mejor puntuación en el baremo de méritos que el reclamante.

Frente a la desestimación de su pretensión en la primera Instancia y en resolución de recurso de suplicación, invocando como sentencia contradictoria a la combatida, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo de 1998, que declaraba la tesis mantenida por el reclamante, el Tribunal Supremo, estima el recurso, declarando como doctrina aplicable la de la sentencia de contradicción con la dictada, señalando:

  • Que la cuestión radica en determinar si la condición resolutoria pactada en el contrato de interinidad existente entre el facultativo y la Administración de la Seguridad Social se cumple tan sólo con la toma de posesión del titular sustituido o si se requiere que éste último se reincorpore definitivamente a la plaza con la consiguiente prestación de servicios.
  • Que la solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste en la que, citando jurisprudencia del Alto Tribunal ( Sentencia de 29 de Enero de 1994) entiende que la interinidad concedida a un facultativo sólo debe terminar, salvo caso de amortización de la plaza, cuando ésta se cubra bien por reintegrarse en la misma su titular (en el caso de reserva) bien por incorporación del nuevo titular mediante el procedimiento reglamentario. No es pues jurídicamente correcto el cese del médico interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de interinidad, ya que tal solución no es adecuada a la normativa vigente, y es abiertamente contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad haya de entenderse referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese del actor.
  • Que no altera esta conclusión el hecho de que en el caso de autos existiera un pacto con las Centrales Sindicales que regulaba el sistema de nombramiento de los médicos interinos, por cuanto los acuerdos habidos han de entenderse en función de la necesidad de provisión temporal de plazas vacantes, pero no cuando estén desempeñadas por otro interino, cual es el supuesto de autos.

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.EL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMANDO UN RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA PLANTEADO POR INSALUD DISTINGUE ANTE EL DESCANSO SEMANAL TRAS LA GUARDIA DE SABADOS O VISPERAS DE FESTIVOS ENTRE GUARDIA DE PRESENCIA FISICA Y GUARDIA LOCALIZADA.

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de Marzo de 1999, ha manifestado que es preciso distinguir entre guardias de presencia física y guardias de localización, entendiendo que si para las primeras resulta de aplicación el apartado cuarto del acuerdo del año 1992, y en su consecuencia, el derecho al descanso mínimo semanal ininterrumpido de treinta y seis horas tras la realización de guardias de turno de noche en sábado o alternativamente en víspera de fiesta, siempre que el descanso no haya tenido lugar otro día de la semana por compensación horaria, en el caso de guardias de localización no nace dicho derecho, salvo que se demuestre que efectivamente en la guardia se trabajó.

Estima así la resolución el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Insalud contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que había confirmado una Sentencia del Juzgado de lo Social de Soria que estimó el derecho de unos facultativos a disfrutar de un descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas, tras la realización de guardias de localización en turno de noche en sábado o en víspera de fiesta, siempre que tal descanso no haya tenido lugar otro día de la semana por compensación horaria.

Se denuncia por el Insalud, tras la aportación de sentencias contradictorias, la infracción de lo establecido en el párrafo cuarto del apartado cuarto del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales, publicado como anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de Mayo de 1992, por entender que el contenido del párrafo, que literalmente señala que " los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios" no es de aplicación directa, pues debe interpretarse como norma de carácter programático a desarrollar en el contexto de una futura mejora de los servicios, entendiendo igualmente que el contenido del citado acuerdo llevaría a dejar sin efecto las previsiones contenidas en el Real Decreto 521/87, de estructura y funcionamiento de hospitales, que atribuyen al Director Gerente la determinación del horario de funcionamiento de los servicios.

El referido argumento no lo comparte la Sala, al entender que siendo cierto que el apartado cuarto del acuerdo de referencia señala que para obtener la mejora y modernización del servicio sanitario público la Administración y los Sindicatos convienen la necesidad de proceder a una modificación de la organización actual del trabajo, etc..., no es menos cierto que en el referido acuerdo se adoptaron decisiones firmes y ejecutivas, entre ellas, las relativas a la retribución de las guardias, concreción de determinados montantes de diversos complementos retributivos o la determinación de la jornada anual, según fuera el trabajo fijo diurno, nocturno o rotatorio, que se aplicaron de inmediato, sin que el precepto transcrito en el párrafo anterior tuviera un condicionamiento expreso ni tácito en cuanto su aplicación, por lo que no ofrece dudas su carácter de norma vinculante para las partes que lo suscribieron, máxime cuando se trata de un acuerdo suscrito al amparo de lo establecido en la Ley 9/87, de 12 de Junio, sobre determinación de las condiciones de trabajo.

Por otro lado, siendo cierto que los artículos 29 y 30 del Real Decreto 521/1987 atribuyen al Director gerente la función de la distribución de efectivos y la determinación del horario de funcionamiento de los servicios, no es menos cierto que tales funciones han de realizarse de acuerdo con las previsiones normativas estatuídas y, entre ellas, la de respetar el descanso semanal de los médicos.

No obstante lo anterior, a la hora de aplicar el referido acuerdo, la Sala entiende que es necesario partir de su contenido real, y por ello partir de la realidad básica cual es que el descanso mínimo ininterrumpido viene establecido después de la fijación de la jornada anual de un determinado número de horas de trabajo efectivo, por lo que es en dicho contexto en el que debe de interpretarse la disposición, estimando que el derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, de donde surge la necesidad de distinguir entre guardias de presencia física y guardias de localización, para llegar a la conclusión de que si bien en las primeras en los sábados y vísperas de festivo el precepto ha de aplicarse en su tenor literal, no puede predicarse lo mismo en los supuestos de las guardias localizadas, a menos que se demuestre que la guardia se trabajó efectivamente, aplicando el mismo criterio empleado por el Alto Tribunal para resolver problemas de jornada, o de salarios.

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.EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA EL DERECHO DE LOS MEDICOS RESIDENTES DE LA COMUNIDAD DE VALENCIA A DISFRUTAR DE UN DESCANSO DE 12 HORAS ENTRE EL FIN DE UNA JORNADA LABORAL Y EL INICIO DE LA SIGUIENTE, CUANDO A LA PRIMERA HAYA SEGUIDO UNA GUARDIA DE PRESENCIA FISICA.

La Sala 4ª del Tribunal Supremo, con fecha 15 de Febrero de 1999 confirma la sentencia de instancia dictada con fecha 30 de marzo de 1998 por el TSJ de la Comunidad Valenciana anulando el contenido de la cláusula octava C, párrafo segundo, del contrato tipo que firman los Directores Gerentes de los Hospitales adscritos a la Consejería de Sanidad Valenciana con los MIR que prestan en éstos sus servicios, reconociendo el derecho a disfrutar de un descanso mínimo de 12 horas entre el fin de la jornada laboral y el inicio de la siguiente, siempre que a la primera haya seguido una guardia de presencia física, con las peculiaridades propias de su especial trabajo de atención sanitaria.

La resolución desestima los motivos de recurso planteados por parte de la Generalidad Valenciana, examinando la cláusula contractual aludida que señalaba, literalmente que "teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la libranza al día siguiente de su realización", y al efecto, sobre el único motivo que ataca la cuestión de fondo, establece:

  • Que respecto al motivo de las características de la vinculación que une a los MIR con el correspondiente Hospital y las circunstancias en las que se desenvuelven las guardias nocturnas –aducido por la Generalidad Valenciana para oponerse a la aplicación al caso del artículo 34. 3 del Estatuto de los Trabajadores- no puede estimarse por cuanto la relación que une a los médicos residentes de un Hospital es una relación laboral, ya que se trata de trabajadores que prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de la organización y dirección de otra persona, que es el empleador o empresario, siendo confirmada esta interpretación por la normativa reglamentaria aplicable a los MIR invocada.
  • Por ello, y por expresa dicción del Estatuto de los Trabajadores, se aplica dicho cuerpo legal a la citada relación, y de ella, el artículo 34 relativo a la jornada de trabajo, con independencia de que pueda calificarse el contrato referido como formativo o de formación muy característico, lo que no supone la posibilidad de establecer flexibilizaciones como la contenida en la cláusula descrita, máxime tratándose de meros contratos de adhesión.
  • Que en aplicación del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, entre el final de la jornada y el comienzo de la siguiente han de mediar, como mínimo, doce horas, cumplimentándose así el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución.
  • Que la solución, no obstante, parte de la naturaleza laboral que une al médico residente con el hospital y, por tanto, es ajena a la que quepa alcanzarse cuando lo que se debate es el significado de las guardias prestadas por médicos sujetos a un régimen estatutario.

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.EL TRIBUNAL SUPREMO, EN CONTRA DEL PARECER DE LAS DOS INSTANCIAS INFERIORES, CONDENA A SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE TREINTA MILLONES DE PESETAS AL FACULTATIVO Y A LA CLINICA COMO CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO DE UN NIÑO EN UNA OPERACIÓN DE VEGETACIONES, CONSIDERADA COMO NO DE ALTO RIESGO.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de abril de 1999, en contra de los pronunciamientos desestimatorios del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Provincial de Bilbao, estima la pretensión efectuada por los padres de un menor de que se condenara, ante la existencia de responsabilidad profesional, al facultativo y a la clínica donde aquel fue intervenido de una operación de vegetaciones, de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de su fallecimiento.

El Alto Tribunal aprecia como criterios determinantes de la responsabilidad que reconoce la inexistencia de un consentimiento informado por parte del facultativo y que éste , teniendo obligación de proporcionar los medios adecuados con arreglo a la "lex artis ad hoc", no tuvo a bien proporcionar los que denomina medios humanos, en directa crítica al actuar del profesional que practicó la intervención sin la ayuda de anestesista, administrando él mismo el fármaco anestésico al paciente.

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.LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DESESTIMA UN RECURSO DEL COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID EN EL QUE SE SOLICITABA LA NULIDAD DEL REAL DECRETO 9/1996, POR EL QUE SE REGULA LA DISPENSACIÓN DE EFECTOS Y ACCESORIOS EN LAS OFICINAS DE FARMACIA.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de Febrero de 1999 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid por estimar que el mismo es ajustado a derecho.

El referido Colegio interesó, de forma genérica, la nulidad o anulación del referido Real Decreto 9/96 de 15 de Enero, aun cuando en sus argumentaciones se incidía en la redacción de su artículo 4 que prevé dos formas de suministro entrega o dispensación de los efectos y accesorios, definidos en el artículo 2 de la citada norma, por parte de las oficinas de farmacia y previa receta o por entrega directa de los centros o servicios de la red de asistencia sanitaria, previa orden facultativa de prescripción. El razonamiento se basaba en que con ello se alteraba el régimen establecido por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la Orden de 16 de Octubre de 1979.

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.LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA UN RECURSO DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE MEDICOS CONTRA EL REAL DECRETO 1453/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, SOBRE PROVISION DE PLAZAS SANITARIAS EN EQUIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de Febrero de 1999 estima un recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Médicos contra el Real Decreto 1453/1989, de 1 de diciembre, sobre provisión de plazas sanitarias en equipos de atención primaria del Insalud, declarando la nulidad del mismo.

En esencia, la Sala basa su razonamiento, teniendo presente el precedente de otra sentencia de la misma Sala de 1 de Diciembre de 1998, en reconocer que la potestad reglamentaria ejercida mediante el Real Decreto cuestionado que se amparaba en la cobertura habilitante del artículo 39.5 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, resulta ineficaz, y por ende nula, al haber admitido el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad que se predicaba de artículo.

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.LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE LOS ATS/DUE DE ATENCION PRIMARIA GALLEGOS TODAVIA NO INTEGRADOS EN LOS DENOMINADOS PUNTOS DE ATENCION CONTINUADA NO TIENEN DERECHO A SEGUIR PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE ATENCION CONTINUADA EN DETERMINADA MODALIDAD.

Por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se ha dictado Sentencia de fecha 23 de Marzo de 1999, por la que, estimando recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS), revoca la Sentencia del Tribunal a quo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de Junio de 1998 que estimó la pretensión de la Confederación Intersindical Gallega, declarando el derecho de los ATS/DUE de atención primaria no integrados en los denominados Puntos de Atención Continuada (P.A.C.) a seguir percibiendo el complemento retributivo de atención continuada en determinada modalidad.

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.LA OBLIGACION DE INFORMACION AL PACIENTE EN MEDICINA CURATIVA TIENE CIERTOS LIMITES .QUEDAN FUERA DE ESTA OBLIGACIÓN LOS LLAMADOS RIESGOS ATÍPICOS POR IMPREVISIBLES O INFRECUENTES. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1998.

Entre los deberes que pesan sobre el médico, señala el Tribunal Supremo, siguiendo una doctrina contenida en la sentencia de 25 de abril de 1994, se incluye el de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si este es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, siendo la consecuencia del incumplimiento de esa obligación de información la de indemnizar los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento.

No obstante lo anterior, la obligación de información al paciente, sobre todo cuando se trata de la medicina curativa, tiene ciertos limites y así se considera que quedan fuera de esta obligación los llamados riesgos atípicos por imprevisibles o infrecuentes, frente a los riesgos típicos que son aquellos que pueden producirse con mas frecuencia y que pueden darse en mayor medida, conforme a la experiencia y al estado actual de la ciencia.

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.LA PRETENDIDA RESPONSABILIDAD MÉDICA NUNCA PUEDE PARTIR DE UNA PRESUNCIÓN DE NEGLIGENCIA, SINO EN LOS CASOS EN QUE CONSTE SUFICIENTEMENTE PROBADA LA NEGLIGENCIA CON QUE ACTUÓ EL FACULTATIVO AL EMPLEAR LAS REGLAS DE LA LLAMADA "ARTIS AD HOC". SENTENCIA DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 1998 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

La Audiencia Provincial de Barcelona en su Sentencia de 9 de Septiembre de 1998, analizando una posible responsabilidad de una anestesista que practicó una anestesia epidural, tras la cual sobrevinieron secuelas, absuelve a la misma al estimar que las que le sobrevinieron,- aparición de parestesias y dolor- no son consecuencia de la punción espinal, que fue correcta, sino por efecto patógeno, es decir, por las características propias del anestésico o por una sensibilidad particular del tejido nervioso que ha estado en contacto directo con el anestésico local, o por ambos motivos, circunstancias imposibles de prever, y que suelen darse, según la bibliografía médica, en un 13% de los casos de anestesia epidural, así como también fue correcto el diagnostico y tratamiento de la complicación surgida, especificando además la especialista en anestesia, que no existe guía o testigo para controlar la dirección del liquido una vez introducida la aguja en el espacio raquídeo.- Con lo que se demuestra que la actuación de la anestesista fue correcta tanto en la amnemesis, como en la aplicación de la anestesia y en el postoperatorio, y que las complicaciones surgieron por causa fortuita e imprevisible.

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.EL TRIBUNAL SUPREMO EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL INSALUD POR FALTA DEL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU APRECIACION EN UN CASO DE INDEMNIZACIÓN POR MALFORMIDADES EN LAS EXTREMIDADES DEL RECIEN NACIDO
Con fecha 4 de febrero de 1999 el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia por la que desestimando el recurso de casación planteado confirma la sentencia de la Sala de Apelación que estimó la responsabilidad extracontractual, declarada respecto al facultativo y por ello la responsabilidad directa y solidaria del INSALUD que se pretendía ante el mal funcionamiento del servicio en que trabajaba el facultativo, que fue apreciada en el Juzgado de Instancia, al entender que falta el presupuesto básico para su apreciación como el la indiligencia atribuible a cualquiera de los demandados bajo los contenidos de un hacer u omitir.

 

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.LA SECCION CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL EXONERA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL INSALUD ANTE LA INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL O ADECUACION OBJETIVA ENTRE EL ACTO OPERATORIO Y EL RESULTADO ACAECIDO, DESCARTANDO, ADEMAS, LA FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO POR ESCRITO COMO CRITERIO DETERMINANTE PARA LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD.

En fechas recientes, 14 de Abril de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha dictado una Sentencia por la que se desestima la reclamación de 45.000.000 de pesetas de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del fallecimiento de un paciente en Hospital del Insalud, a consecuencia de habérsele practicado una laparatomía, tras la complicación surgida al serle practicada con anterioridad una Colangio Pancreatografía Retrógrada (E.R.C.P).

El Tribunal - teniendo presente contra un informe Médico- Legal presentado por los reclamantes, los informes emitidos por el Director de la Clínica Médico – Forense, del Jefe del Servicio Digestivo del Hospital y del Jefe del Servicio de Cirugía General y Digestiva de la citada Institución - basa su pronunciamiento en la inexistencia de una adecuación objetiva entre el acto y el evento, de una verosimilitud del nexo causal y, en definitiva, de una causa adecuada, máxime cuando frente a la alegación del recurrente de falta de consentimiento informado por escrito, del conjunto valorativo de la prueba entiende que los familiares y el propio paciente fueron informados debidamente, extremos que además se ven reforzados con el hecho de que conforme la historia clínica del mismo, el manejo diagnóstico y terapéutico de la complicación surgida por la realización de la prueba E.R.C.P se realizó correctamente.

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EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, ANULA LA OPE DE 1998.

Partiendo de la aplicabilidad de los porcentajes señalados en el Real Decreto 118/91, hoy Real Decreto Ley 1/999, de Provisión de plazas, el Tribunal resolviendo un recurso contencioso administrativo planteado contra la Resolución de Insalud de 7 de Octubre de 1998, de la Dirección General de Recursos Humanos, que convocó el concurso oposición, entiende que estamos ante un conflicto de intereses que afecta doblemente al artículo 23.2 de la Constitución Española, ya que por un lado está el interés legítimo de los colectivos de especialistas interinos y el de aquellos que habiendo obtenido plaza en propiedad tienen derecho a su promoción en la carrera administrativa, de tal suerte que el mismo conflicto no puede resolverse en los términos en que la resolución lo ha hecho, conforme a una desproporcionada consideración a los intereses de los médicos interinos en detrimento de los titulares o propietarios, por lo que se ha visto vulnerada la norma anteriormente referida, y ello sin perjuicio de que pueda existir, en los términos que a la norma y a la Administración corresponde, diferencias de trato entre ambos intereses.

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.LA FALTA DE SEGUIMIENTO EN EL TRATAMIENTO DEL PEDIATRA NEONATÓLOGO PROVOCA LA ESTIMACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL CENTRO SANITARIO Y LA NECESIDAD DE INDEMNIZACIÓN.

La Sentencia analiza la reclamación efectuada contra un acto presunto denegatorio de responsabilidad patrimonial como consecuencia de las complicaciones sufridas por un menor, nacido tras 26 semanas de gestación, que en la exploración física reveló inmadurez universalizada, debiendo permanecer en la incubadora tres meses y veinticinco días, tras lo cual fue dado de alta sin advertencia alguna a sus padres sobre padecimiento alguno, lo que resultó inveraz tras exámenes posteriores que revelaron, por un lado, la existencia de un desprendimiento de retina total en ambos ojos ocasionada por una fibroplastia retrolental en estado avanzado, que precisaba intervención quirúrgica, además de otras complicaciones.
Partiendo de este hecho, la Sentencia estudia las siguientes consideraciones:

1.- Procedencia sobre la alegación del Abogado del Estado de considerar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto que la reclamación se presentó fuera del plazo de un año establecido en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. Sobre el particular, se señala, analizando los hechos, que el problema se centra en la fecha inicial del cómputo, y frente a la alegación de la Administración de considerar la misma en el mes de octubre de 1986 (diagnóstico definitivo efectuado por la clínica norteamericana donde se intervino al menor) o en el mes de Octubre de 1989 en el que se conoció la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por el que se confirmaba la condena a la Seguridad Social al reintegro de los gastos efectuados en la intervención quirúrgica anteriormente referida.
El Tribunal desestimando la inadmisibilidad planteada, estima que la reclamación está efectuada en plazo, interpretando el artículo 40, 3 de la Ley de Régimen Jurídico, en el sentido que resulta del artículo 142,5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al considerar que la determinación del alcance de las secuelas no se produjo antes de 1991, pues dada la edad del perjudicado y su enfermedad, la aparición de las cuelas ha sido progresiva hasta el momento en que, como indica el informe del médico forense se puede hablar de cuales son las concretas secuelas, traducidas en sordera, mudez secundaria a su sordera, retraso madurativo psicofísico y ceguera. A tal efecto cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1990 en el sentido de que el plazo no puede empezar a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos para el patrimonio del recurrente.
2.- Respecto al fondo de la cuestión, la Sentencia razona en sus fundamentos tercero y cuarto, significando:
Que los particulares, en los términos establecidos en la ley tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas).
Que los requisitos para la exigencia de dicha responsabilidad, siguiendo, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1997, son: que el particular sufra una lesión en sus bienes y derechos que no tenga obligación de soportar; que la lesión sea real, concreta y susceptible de valoración económica; que la misma sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por ende una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que esta sea consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Que en el caso de autos, y tomando en consideración el dictamen del Médico Forense realizado como diligencia para mejor proveer, resultan una serie de hechos trascendentales, en lo que respecta a la lesión principal (ceguera) de tal suerte que la fibroplastia retrolental que se traduce en un trastorno de la retina inmadura e incompletamente vascularizada afecta a los prematuros tratados con oxigeno en concentraciones superiores a las que existen en el ambiente, por lo que en el tratamiento el suministro de oxígeno debe de realizarse de forma prudente de modo que se suministre en las cantidades y durante el tiempo estrictamente necesario, de suerte que en el caso enjuiciado, el Tribunal concluye que la aplicación del tratamiento no se decidió siempre por un pediatra neonatólogo, sino que dichas decisiones se tomaron en ocasiones por los ATS, y ello sin perjuicio de que en las órdenes para el tratamiento que figuraban en la historia clínica aparezcan reiteradas órdenes de suministrar oxigeno con mascarilla, hasta que se ordenó su retirada, de ahí – asumiendo las conclusiones del Médico Forense - que el hecho de que el menor fuera tratado con oxígeno debió ocasionar un mayor control oftalmológico, por lo que concluye afirmando que en el caso se produjo una asistencia defectuosa en el tratamiento y debe considerarse que el factor desencadenante de la lesión (fibroplastia retrolental) fue el uso inadecuado y sin el correspondiente control por parte del pediatra neonatólogo del tratamiento con oxígeno.
Que la responsabilidad declarada es una suerte de responsabilidad objetiva que no requiere culpa o negligencia en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad civil. Surge dicha responsabilidad al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y todo ello teniendo presente que la relación de causalidad está acreditada con el actuar efectuado.

3.- Por último, la Sentencia en su fundamento de derecho quinto, justifica el importe indemnizable que se determina en el fallo, partiendo de la inicial reclamación (daño moral de la madre fijado en 15 millones de pesetas; daño moral del hijo por importe de 45 millones de pesetas; y constitución de un fondo de pensión por importe de 200 millones de pesetas), considerando que:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo determina que la extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, a los daños alegados y probados por el perjudicado, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente evaluables, como el daño emergente y el lucro cesante, aunque excluye las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, comprendiendo también las secuelas o el daño moral o el denominado pretium doloris, o sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
Señala al respecto que la Jurisprudencia a la hora de efectuar la valoración se ha optado por una valoración global que, a tenor de lo manifestado en una Sentencia del Alto Tribunal de 3 de Enero de 1990, derive de una apreciación racional aunque no matemática, pues se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes del caso incluyendo, en ocasiones, en dicha suma total el conjunto de los perjuicios de toda clase causados, aun reconociendo la complejidad y dificultades que comporta la conversión de las circunstancias subjetivas en una suma dineraria, máxime cuando se refiere a la valoración de los daños morales.

 

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.EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CONFIRMA LA SUSPENSIÓN DE LA OPE EXTRAORDINARIA DEL INSALUD

La sección novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha resuelto el recurso de súplica planteado por el INSALUD contra el Auto que decretó la suspensión de la OPE extraordinaria del INSALUD, confirmándolo íntegramente.
El Auto se limita a declarar que no se han desvirtuado las razones que se tuvieron en cuenta para decretar la suspensión en su momento, razones que no eran otras que la regla general que establece la suspensión cuando el procedimiento se tramita por el recurso especial de protección de derechos fundamentales y no se demuestra que con la suspensión padecería el interés general. El Tribunal consideró en su primer Auto que como las plazas convocadas no quedarían desatendidas, el interés general no está afectado.
Contra el Auto de confirmación cabe recurso de casación que habrá de resolver el Tribunal Supremo.

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.EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA PARALIZA LA ADJUDICACIÓN DE 297 OFICINAS DE FARMACIA

.EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA LA VALIDEZ DE LA DISPENSACIÓN DE EFECTOS Y ACCESORIOS EN CENTROS DE SALUD

Por Sentencia de 22 de febrero de 1999 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha anulado la resolución de la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Comunidades por la que se inició el procedimiento y la convocatoria del concurso público para el aprobamiento de las autorizaciones de creación e instalación de nuevas oficinas de farmacia.
El Tribunal ha considerado que son discriminatorios los puntos del baremo que priman los servicios realizados con sustituciones en periodos discontinuos frente al ejercicio continuado de la profesión en oficinas de farmacia o actividades para las que se exija titulación; la excesiva valoración del expediente académico frente al ejercicio profesional, la distinta puntuación del título de farmacéutico especialista obtenido vía MIR o por vía distinta, que se puntúan respectivamente con tres y un punto; y la desproporcionada puntuación de un curso de formación específica sobre asistencia farmacéutica y salud pública en Castilla-La Mancha que implicaron restricciones para su acceso a farmacéuticos de otras regiones.
La fundamentación primordial del recurso radica en la proporcionalidad de las puntuaciones respectivamente establecidas, que al no guardar una mínima coherencia resultan contrarias al derecho a la igualdad.
La Sentencia no es firme pues contra la misma cabe recurso de casación que habrá de resolver la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

 

 

El Tribunal Supremo ha desestimando el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra el Real Decreto 9/1996, de 15 de enero por el que se reguló la selección de efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación a pacientes no hospitalizados.
El Real Decreto permite el suministro, entrega o dispensación de materiales de cura, utensilios destinados a la aplicación de medicamentos, para la recogida de excretas y secreciones y para la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas, bien a través de las oficinas de farmacia , mediante la correspondiente receta oficial, bien por entrega directa en centros o servicios propios o concertados de la red sanitaria pública mediante orden facultativa de prescripción, salvo los productos sanitarios de adaptación individualizada.
El Consejo General estimó que la disposición podría suponer una discriminación para los pacientes y podría también atentar contra su intimidad.
El Supremo rechaza ambos argumentos. La discriminación, porque entiende que los Colegios Profesionales no pueden denunciar posibles discriminaciones para determinados pacientes porque no tienen su representación ni defensa, que corresponden en todo caso a las Asociaciones de consumidores y usuarios. Y considera además que existen a disposición de los consumidores y usuarios suficientes mecanismos, independientemente del lugar en que se dispensen los productos, para evitar la publicidad o el conocimiento de terceros sobre la dolencia del paciente.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha considerado que es válido encomendar al Ministro de Sanidad el desarrollo de las previsiones del Real Decreto.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

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EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA SANCIONA AL COLEGIO DE SEVILLA POR RESTRICCIONES A LA   LIBRE COMPETENCIA

Por Resolución de 11 de enero de 1999, el Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia ha impuesto al Colegio de Médicos de Sevilla una sanción de cinco millones de pesetas, que considera pequeña y para que sirva de advertencia, por haber remitido una carta al delegado de Asisa comunicándole que agotadas las posibilidades de llegar a un concierto ningún médico quedaba autorizado por el Colegio para prestar servicios en esa entidad y por haber enviado una circular a los colegiados comunicándoles que ningún médico podría prestar servicios a entidades de asistencia colectiva que se rigieran por el principio de libre elección de médico si no estaban incluidos en el registro colegial.
Los hechos se producen cuando estaban vigentes la anterior redacción de la Ley de Colegios Profesionales y las Órdenes del Ministerio de la Gobernación reguladoras del ejercicio profesional en entidades de seguro libre de enfermedad, que permitían a los Colegios de Médicos la determinación de honorarios mínimos.
El Tribunal absuelve al Colegio de Médicos de Barcelona porque, en relación a unos hechos similares, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró en su Sentencia de 4 de diciembre de 1997, que Asisa no recurrió, que los anteriores hechos no constituían infracción de la libre competencia.
Es de notar además que la redacción vigente de la Ley de Colegios Profesionales por Ley 7/1997, de 14 de abril permite a los Colegios de Médicos negociar con las entidades de seguro libre los baremos de honorarios y que el Tribunal de Defensa de la Competencia recoge como contenido de la carta del Colegio a Asisa que se habían agotado las posibilidades de llegar a un acuerdo.
Y es de observar por último que la falta que el Tribunal entiende que ha cometido el Colegio de Sevilla no es la de fijar precios u otras condiciones comerciales o de servicio, ni siquiera el establecimiento de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, de los que había sido absuelto el Colegio de Barcelona, sino la de limitar o controlar la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones, como medio para escaparse de la fácil pero contundente crítica que supone el resolver los mismos hechos de modo contrario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Contra la resolución del Tribunal cabe el recurso contencioso-administrativo, que es previsible que interponga el Colegio no sólo porque es muy dudoso que no pudiera establecer, en el momento en que lo hizo honorarios mínimos para los colegiados, sino porque la nueva redacción de la Ley de Colegios Profesionales demuestra bien a las claras cuál es la parte débil y la que consecuentemente puede falsear la competencia en este campo al permitir, de una parte, la fijación por los Colegios de honorarios orientativos y la expresa posibilidad de negociación de las Corporaciones con las entidades de seguro libre.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

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CONDENA DE CIEN MILLONES DE PESETAS POR NACIMIENTO CON MALFORMACIONES.

Un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barcelona ha condenado a un ginecólogo, la compañía aseguradora, el centro de atención primaria, el hospital concertado con el Servicio Catalán de Salud, y el propio Servicio a pagar una indemnización de cien millones de pesetas, treinta millones a los padres y setenta para el niño cuando sea mayor de edad, como consecuencia de su nacimiento con espina bífida, malformaciones, óseas y neurológicas y la necesidad de implantación de una válvula para evitar la hidrocefalia.
A las ocho semanas de gestación la madre comunicó al ginecólogo que estaba tomando medicación antidepresiva por padecer agarofobia y fobia social. Aunque el ginecólogo calificó el embarazo de alto riesgo, ni empleó los medios necesarios como la ecografía de alta definición o la amniocentesis, para diagnosticar las posibles graves malformaciones dentro del periodo legal de interrupción voluntaria del embarazo, ni trató realmente al embarazo como de alto riesgo.
Dice la Sentencia que la falta de información a los padres de las posibles malformaciones congénitas de su hijo conlleva que llevaran adelante el embarazo con un consentimiento viciado y finalmente distingue entre el daño moral representado para los padres por la existencia de un hijo discapacitado que nunca podrá valerse por sí mismo y el propio daño al niño que precisará sucesivas y reiteradas intervenciones y un riguroso seguimiento durante toda su vida.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

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.DE NUEVO EL ASPERGILLUS: RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL INSALUD EN VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha condenado al Instituto Nacional de la Salud a indemnizar a la madre de una paciente y al marido de otra, fallecidas por aspergillus, en la cantidad de cinco y veinte millones de pesetas respectivamente.
Tras exponer la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Tribunal se centra en examinar la naturaleza del nexo causal entre los fallecimientos y el servicio sanitario. A diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, la relación de causalidad es, en el sistema de responsabilidad objetiva, estrictamente mecánica, material, apreciada con criterios de experiencia, nada tiene que ver el elemento psicológico o normativo de la culpabilidad. Por eso, al apreciar la prueba estima que tal relación de causalidad existe pues el aspergillus es un hongo básicamente de quirófano y difícilmente tiene otra vía de entrada que no sea la del aire acondicionado.
El otro elemento, la antijuricidad se predica del daño, tampoco tiene que ver con la conducta de quien causa el daño: en la responsabilidad objetiva, dice la Sentencia, sólo es preciso que la víctima del daño no tenga el deber jurídico de soportarlo, aún cuando el agente que lo ocasiona obre dentro del marco de la licitud.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

.INFECCIONES HOSPITALARIAS:  RESPONSABILIDAD DEL HOSPITAL, NO DEL MÉDICO

El Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid ha examinado un caso en el que, tras intervención quirúrgica de cataratas por focoemulsificación con implante de lente intraocular correctamente realizada se detectó una infección intraocular, procediéndose a la toma de muestras para estudio microbiológico, que dio resultado negativo; sin embargo, como el tratamiento no fuera eficaz se trasladó a la paciente a otra clínica en la que se le practicó una vitrectomía. En la reintervención quedó demostrada la existencia del hongo aspergillus, iniciándose tratamiento antifúngico pero quedando la paciente con pérdida de visión del ojo izquierdo.
La paciente demanda al médico y a la clínica privada en la que había sido intervenida y el Juzgado dicta Sentencia en la que estima totalmente la demanda contra la clínica, a la que condena a pagar a la demandante 12.000.000 de pesetas más intereses y absuelve al médico.
Es muy destacable el distinto régimen de la responsabilidad que aplica la Sentencia al médico y al hospital. En efecto, con relación al médico la Sentencia insiste en que su obligación es de medios, sin posibilidad de apreciar responsabilidad objetiva y quedando para el paciente la carga de la prueba de la culpa y de la relación de causalidad. Por eso, desarrollada la intervención con normalidad, habiéndose tomado las medidas precisas al detectarse la infección y siendo imposible diagnosticar la presencia del aspergillus hasta la realización de la vitrectomía, el médico debe ser absuelto.
Sin embargo, a la relación entre la clínica y la paciente se aplica el régimen de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por consiguiente, la responsabilidad es objetiva y el hospital pecha con la carga de la prueba, de manera que responde salvo que acredite y los daños y perjuicios se han causado por culpa exclusiva de la víctima. Como es frecuente que el hongo aspergillus aparezca en los sistemas de ventilación y se acredita que la infección tuvo lugar precisamente en el quirófano de la clínica, la Sentencia es condenatoria.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

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EL FETO SE PROTEGE COMO PERSONA DESDE EL COMIENZO DEL PARTO.

El Tribunal Supremo ha condenado a un ginecólogo a las penas de un año de prisión, un año de inhabilitación, pago de costas e indemnización de 30.000.000 de ptas. a los familiares como consecuencia de haber diagnosticado a una embarazada de 38 semanas a la que venía atendiendo un cólico nefrítico en lugar de haberse apercibido del comienzo del parto. Como consecuencia, el niño nació con una encefalopatía crónica y retraso en los patrones de maduración psicomotriz.
La Sentencia considera que existió imprudencia profesional, la forma más grave de culpa, porque el facultativo ingresó a la embarazada en una clínica sin consultar con un urólogo, insistió después en su diagnóstico inicial a pesar de que una ecografía obstétrica indicó una marcada disminución del líquido amniótico y una ecografía abdominal y de gestación fue indicativa de trabajo de parto, por lo que la matrona, apenas una hora después la envió al paritorio donde se produjo el nacimiento en apenas media hora.
Desde el punto de vista penal, estas omisiones hacen inexcusable el error de diagnóstico. Pero sin duda lo más importante es que el Tribunal Supremo revoca la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial que había calificado los hechos como lesiones al feto por imprudencia, por tanto no constitutivas de delito. El alto Tribunal entiende por el contrario que el comienzo del parto pone fin al estado fetal y, puesto a determinar cuando comienza el parto, precisa que el nacimiento se inicia con el periodo de dilatación, y continúa con el de expulsión. Constatado el avanzado estado de dilatación de la embarazada, el Supremo entiende que los daños se causaron al demorarse un nacimiento ya iniciado, en una gestación culminada, impidiendo que la criatura saliera cuando debía del seno materno y que, por tanto, el bien jurídico protegido no es la vida en formación sino una persona
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EFECTOS DE LA SENTENCIA

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.EL INSALUD ES INCOMPETENTE PARA SANCIONAR A LOS MÉDICOS TITULARES INTEGRADOS EN TIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de diciembre de 1998, ha declarado nula de pleno derecho una resolución del INSALUD que había sancionado a un médico titular integrado en un equipo de atención primaria en el que ejercía, además de sus funciones como médico titular, las correspondientes a su condición de médico de la Seguridad Social.

El Tribunal considera que a partir de la reestructuración de la atención primaria carece de sentido hablar de doble dependencia de la Comunidad Autónoma y del INSALUD ya que los sanitarios locales son funcionarios integrados en la función pública de las Comunidades Autónomas, de las que dependen orgánica y funcionalmente y que ejercitan todas sus funciones, tanto las de asistencia sanitaria para los beneficiarios de la Seguridad Social que antes realizaban para el INSALUD como las demás que antes realizaban para la Sanidad local, a través de los equipos de atención primaria a los que se incorporan, y que corresponde organizar a la Comunidad Autónoma.

Por todo ello, como el poder disciplinario es una consecuencia de la dependencia orgánica y funcional, el INSALUD no puede sancionar a los médicos titulares, que no tienen la consideración del personal del INSALUD sino que sirven una única plaza con una sola dependencia y un solo carácter, que es el de funcionario.


EFECTOS DE LA SENTENCIA

DERECHO A LA ASISTENCIA DE LETRADO EN LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS

La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha dictado una Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 1998, que no obstante referirse al personal de la Guardia Civil, contiene doctrina de carácter general, transplantable por tanto sin dificultad a los expedientes disciplinarios de cualquier género, siempre que se trate de relaciones jurídico-administrativas.

El recurrente había sido sancionado con la separación del servicio y basó en parte su alegación en que su abogado no asistió a determinadas diligencias, aunque después sí se valió de Letrado, al que confirió poder, y que realizó las alegaciones y aportó los documentos que tuvo por conveniente en defensa de los derechos del expedientado.

El Tribunal Supremo considera que en los expedientes disciplinarios la asistencia letrada no es obligatoria como sucede para el imputado en el proceso penal, pero recalca que valerse de abogado es un derecho. Si la Sentencia desestima el recurso es porque este derecho, que se notificó expresamente al interesado, no fue utilizado por éste, que compareció a prestar declaración sin ser asistido de Letrado aunque no renunciara a este derecho en posteriores diligencias.

En este caso, el expedientado había sido condenado criminalmente a una pena de prisión por falsedad y estafa y la Administración le abrió expediente disciplinario y le impuso la sanción de separación del servicio por una falta muy grave de falta de probidad.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

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CONDENADAS POR VEJACIONES DOS FAMILIARES QUE REPARTIERON OCTAVILLAS CONTRA UN MEDICO

En su sentencia de 1/XII/1998, el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid ha considerado que constituye una falta de vejaciones la remisión de cartas dirigidas a diferentes compañeros y amigos de un médico y el reparto indiscriminado de octavillas en las puertas de un centro hospitalario en el que ejerce su profesión, incluso insertándolas en su tablón de anuncios, con expresiones que aunque no sean injuriosas, si menosprecian la personalidad del médico y lesionan su dignidad.

El médico había sido absuelto en vía penal de homicidio por imprudencia, no obstante lo cual la mujer y una de las hijas del paciente persistieron, años después, en manifestaciones inculpatorias al médico, identificándole por su nombre y apellidos. Por primera vez un órgano judicial condena estas manifestaciones por atentado a la dignidad profesional de un facultativo e impone la pena correspondiente de multa con arresto sustitutorio, impone las costas y declara la responsabilidad civil de las denunciadas . El Juzgado entiende que las declaraciones de las condenadas no pueden ampararse en la libertad de expresión ni de información; estos derechos están limitados por el respeto al honor de las personas y deben ejercerse proporcionadamente, sin calificativos ni juicios innecesarios para el ejercicio de esas libertades. Las denunciantes debieron haber sido veraces, o por lo menos permitir la confrontación de opiniones en lugar de limitarse a exponer juicios intrascendentes para la información de los hechos. Por eso, aunque los términos de las octavillas y cartas no sean objetivamente deshonrosos o no se realicen con la intención de afrentar al honor de una persona, si se producen después de una absolución en vía penal y se reiteran constante y persistentemente, a modo de persecución insistente de los actos del médico, debe entenderse que menosprecian objetivamente a la persona del médico hiriendo su dignidad. De ahí la condena penal y el resarcimiento de los daños y perjuicios morales causados al médico, que el juzgado ha cifrado en 100.000 pesetas por considerar que el daño sólo afecta a su esfera intima y personal , pero que no ha mermado su prestigio profesional y no ha supuesto un descenso o minoración en el mismo.

EFECTOS DE LA SENTENCIA
TRIBUNA DE OPINIÓN



EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA NULO EL REAL DECRETO SOBRE PROVISIÓN DE PLAZAS
 
  Por Sentencia de 1/12/1998, el Tribunal Supremo ha declarado nulo de pleno derecho el Real Decreto 118/1991, de 25 de Enero, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas vacantes en la Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. La Sentencia es consecuencia directa de la Sentencia del Tribunal Constitucional 203/1998, de 15 de Octubre, por la que se declaró nulo el articulo 34.4 de la Ley de Presupuestos para 1990, con lo que el Real Decreto queda sin cobertura legal y es, por tanto y sin necesidad de ulterior consideración, nulo de pleno derecho
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EFECTOS DE LA SENTENCIA  

 

FALSEDAD POR SUSTITUCIÓN DE ANALITICAS E IMPRUDENCIA PROFESIONAL POR FALTA DE CONTROL EVOLUTIVO

La sentencia del Tribunal Supremo de 18/XI/1998, condena a un funcionario de prisiones por falsedad como consecuencia de haber solicitado la inclusión de un interno en el programa de metadona haciendo constar los datos de la analítica de otro interno, solicitud a la que incorporó una fotocopia de dicha analítica en los que había sustituido los datos personales de los internos.

El interno, que luego falleció, era conocidamente politoxicómano y en los dos día anteriores a su fallecimiento fue asistido tres veces apreciando un estado cada vez mas grave como consecuencia de una sobredosis de opiáceos, un cuadro intoxicatorio por benzodiacepinas y la administración reiterada de antídotos que pueden favorecer un efecto hemorrágico. El médico prescribió control evolutivo en su propia celda, que luego no cumplió aunque con el mismo cuadro había ordenado el traslado al hospital de otro interno.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

 


LOS MÉDICOS ESTOMATÓLOGOS, OBLIGADOS A INCORPORARSE A LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS.

El Tribunal Supremo  ha declarado que   los médicos estomatólogos tienen obligación de incorporarse a los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos. La sentencia de la Sala de lo Civil de 26 de Noviembre de 1998 ha estudiado una demanda del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la 7ª Región que pedía que se declarase la obligación de incorporarse al Colegio de un médico estomatólogo que ejerce la profesión en un ambulatorio. El Tribunal Supremo considera competente a la Jurisdicción contencioso-administrativa, y por eso la sentencia es desestimatoria, porque en los temas que versen sobre colegiación concurre un evidente matiz de derecho público. Sin embargo considera que aunque la estomatología es una especialidad médica, su efectivo ejercicio obliga a quien lo realiza a darse de alta en el Colegio específico.En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Baleares reconociendo en este caso el derecho de un médico estomatólogo a darse de baja en el Colegio de Médicos.

El Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia de Baleares coinciden con el dictamen del Consejo de Estado sobre el proyecto de Estatutos de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos y su Consejo General ha señalado que la estomatología es una especialidad médica pero con autonomía reconocida legal y socialmente, que exige la existencia de un Colegio propio.El tribunal balear completa la doctrina del Tribunal Supremo esta vez por vía contencioso -administrativa recalcando que la odontología es una profesión y que imponer una doble colegiación para ejercer una sola profesión rompe con las mas elementales reglas de la lógica. En consecuencia, se condena al Colegio de Médicos a reintegrar las cuotas colegiales indebidamente percibidas.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

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EL CONSENTIMIENTO INFORMADO ES  UNA OBLIGACION DEONTOLOGICA ANTERIOR A LA LEY GENERAL DE SANIDAD

   La sentencia del tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 condena al Instituto Catalán de la Salud a indemnizar por los daños y perjuicios derivados de una tetraparesia con emiplejia izquierda y trastornos de la fonación causados durante una exploración angiográfica mediante cateterización de la arteria femoral. Los médicos habían informado que la angiografía tenía un cierto riesgo "pero pequeño". La prueba diagnóstica se realizó en enero de 1983, antes de la Ley General de Sanidad, e incluso de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. No obstante, tanto como por aplicación del viejo Reglamento de Hospitales de 1972, como de la vigencia de las normas deontológicas corporativas aplicables por el propio peso de principios lógicos morales y éticos indiscutibles, la obligación de informar es obligatoria y su infracción origina responsabilidad.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

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.LA JURISDICCION SOCIAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER LAS RECLAMACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE LOS MEDICOS CONTRA EL INSALUD.

  La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998, estima recurso de casación para la unificación de doctrina de un estomatólogo que reclamó al INSALUD los daños y perjuicios causados por haberle denegado indebidamente el reingreso de excedencia. El facultativo obtuvo una primera sentencia que obligaba a reingresarle y, cuando tomó posesión, reclamó los salarios dejados de percibir en concepto de indemnización. El Tribunal Superior de Justicia sólo accedió en parte a su solicitud por entender que las acciones de daños y perjuicios prescriben al año y que el demandante reclamaba cantidades anteriores. Además, el Tribunal Supremo planteó la cuestión de la competencia de la jurisdicción social o de la contencioso administrativa para resolver estas reclamaciones, aunque en las dos instancias anteriores se había desestimado la excepción de incompetencia opuesta por el INSALUD. Dada la trascendencia de esta cuestión el Supremo decidió que el asunto se resolviera por el Pleno de la Sala de lo Social. Para decidir el tema de la competencia, recuerda el Supremo que el supuesto que origina la indemnización se resolvió en la jurisdicción social por no ser consecuencia de un concurso ni de cualquier otra materia integrada en el ámbito de lo contencioso-administrativo, sino de un reingreso provisional que se produce al margen del sistema de concursos, por lo que es una cuestión de personal. Y por lo que se refiere a la prescripción el tribunal razona que antes de poder razonar la indemnización es preciso que exista un reconocimiento previo de la ilicitud del acto que provoca la indemnización, por lo que hasta que este acto no se declara ilegal por sentencia, no empieza a correr el plazo de prescripción.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

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EL INSALUD TENDRÁ QUE VOLVER A ADJUDICAR LAS PLAZAS DE LA OPE DE PRIMARIA DE 1994.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Médicos Generales que habían participado por el sistema de promoción interna en el concurso-oposición para el acceso a plazas de equipos de atención primaria convocado por resolución de 1 de julio de 1994.

De acuerdo con las bases de la convocatoria, la mitad de las plazas se reservaban para su provisión por este sistema y el resto correspondían al turno libre, acumulándose a éste las que no se proveyeran por aquel, siendo necesario para superar la fase de oposición, primera fase, contestar correctamente al menos a la mitad de las preguntas.

El Tribunal calificó a todos los concursantes, tanto por el sistema de promoción interna como por libre, por orden de calificación, de modo que sólo pasaron al segundo ejercicio, la fase de concurso de méritos, unos pocos aspirantes por el sistema de promoción interna.

Contra ello recurrieron determinados médicos entendiendo que por haber contestado correctamente a más del cincuenta por ciento de las preguntas formuladas habían superado el primer ejercicio, ya que el sistema de promoción interna es en sí preferente al de acceso libre, lo que implica que para determinar quienes superan la fase de oposición sólo debe tenerse en cuenta a los participantes por este sistema y no a todos los concurrentes al proceso selectivo.

El Tribunal asume este planteamiento observando que la reserva de unas plazas al turno de promoción interna, que sólo se acumulan al de acceso libre cuando queden desiertas, obliga al Tribunal calificador a establecer dos listas separadas, una para los procedentes del turno de promoción interna que superen la puntuación mínima exigida y otra para los procedentes del sistema de acceso libre, hasta tal punto que ambos sistemas pueden llevarse a cabo en convocatorias independientes, lo que implicaría que a una mitad de las plazas sólo podrían concurrir concursantes por el sistema de promoción interna y, una vez adjudicadas, se convocaría el sistema de acceso libre para la otra mitad de las plazas más las que hubieran quedado vacantes tras desarrollarse la convocatoria de promoción interna.

En consecuencia, la Sentencia anula la actuación del Tribunal calificador y ordena retrotraer las actuaciones del concurso al momento de hacerse públicas las calificaciones de la fase de oposición, que habrán de hacerse por separado respecto de cada uno de los sistemas de acceso.

EFECTOS DE LA SENTENCIA

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