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COMENTARIOS DE
JURISPRUDENCIA |
| SENTENCIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ESPECIALISTA POR LA VÍA EXCEPCIONAL.
La sentencia del Tribunal Supremo viene a poner fin, por el momento, a
una prolongada polémica sobre el acceso al título de Médico Especialista, al rechazar
los argumentos de la parte recurrente MIR y declarar la validez del Decreto.
Y decimos por el momento, porque el Real Decreto 1497/1999 sólo se
examina desde el punto de los derechos fundamentales. No se ha resuelto ningún recurso
ordinario ni directo ni indirecto.
Sintéticamente pueden citarse como argumentos de los MIR para
solicitar la nulidad del Real Decreto 1497/1999 los siguientes: a) el Real Decreto regula
un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista diferente del
régimen general previsto en el Real Decreto 127/1984 de 11 de Enero, sin que exista
motivación razonable o justificación para el mismo. b) Dicho Real Decreto 1497/1999
vulnera el derecho de acceso a la función publica en condiciones de igualdad, teniendo en
cuenta la diferente ordenación jurídica del Médico Especialista vía MIR y del Médico
Especialista sin Titulación Oficial (MESTO). c) Que la norma impugnada consagra la
equiparación formal de dos tipos radicalmente diferentes de formación para la obtención
de un mismo título.
Tanto el Abogado del Estado como el Fiscal interesaron la
desestimación del recurso, invocando aquél que el Real Decreto 1497/1999 no contempla
ningún supuesto de acceso a la función pública; así como la existencia de
justificación para el citado Real Decreto 1497/1999, ya que este se limita a cumplir lo
ordenado por las Cortes Generales.
El Tribunal Supremo, teniendo presente cual es la vía procesal
utilizada la de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona- considera
que es la existencia o no de vulneración del principio de igualdad la cuestión que se
les plantea. De esta manera y después de señalar que lo que el principio de igualdad
consagrado en el art 14 CE impide es tratar desigualmente a los iguales, señala que este
precepto no excluye la posibilidad de tratar desigualmente a los desiguales, como
sucede en este caso. Por ello rechaza la quiebra de tal principio de igualdad y adopta la
desestimación del recurso.
Creemos que precisamente es desde esta conclusión de la que hay que
partir para enfocar correctamente el problema, huyendo de fáciles posicionamientos
basados en la discriminación y en el enfrentamiento.
No lo han creado los médicos, ni los MIR ni los Especialistas sin
Título Oficial, ni los Colegios de Médicos, pero todos, incluso la Administración
Pública y el Parlamento, han estado de acuerdo en la necesidad de resolver el problema de
muchos auténticos especialistas formados al margen del sistema MIR que, de aceptarse
alguna posición maximalista deberían ser formalmente expulsados de sus actividades. El IV Congreso Nacional de Derecho Sanitario
abordó el tema de las titulaciones médicas y sus posibles soluciones desde la
perspectiva de los Colegios profesionales, pero también de la Administración Pública y
de la jurisprudencia, y si algo quedó claro fue la necesidad de proporcionar una digna y
justa solución profesional a quienes en ausencia de especialistas formados
academicamente, habían atendido las necesidades del sistema sanitario, como expusieron
brillante y claramente el Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Don
José Joaquín Jiménez Sánchez y el Ex Presidente del Consejo General de Colegios
Médicos de España Don Alberto Berguer Sández.
Ricardo De Lorenzo.
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| CRITERIOS DE
INTERPRETACION DE LA JORNADA LABORAL DEL MEDICO DE ATENCION PRIMARIA. SENTENCIA DEL
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS La Sentencia comentada trae su causa en una Cuestión Prejudicial que, al
amparo del art 234 TCE, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
planteó al Alto Tribunal Europeo en el seno de un litigio que, sobre la duración de la
jornada laboral, sostienen el Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) y la
Consejería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana.
La citada Cuestión versa sobre la interpretación de las Directivas
89/391/CEE del Consejo, de 12 de Junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para
promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y
93/104/CEE del Consejo, de 23 de Noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo.
Tras el análisis de las disposiciones existentes, tanto Comunitarias
como Nacionales, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea declara que la actividad
de los médicos de los Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito
de aplicación de las Directivas 89/391/CEE y 93/104/CE. La primera consecuencia que se va
a derivar del anterior pronunciamiento es que el tiempo dedicado a atención continuada
prestado por médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en
el centro sanitario debe considerarse tiempo de trabajo en su totalidad y, en su caso,
horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Por lo que respecta a la
prestación de servicios de atención continuada por dichos médicos en régimen de
localización, sólo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la
prestación efectiva de servicios de atención primaria.
Los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan cíclicamente
sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche no pueden considerarse
trabajadores nocturnos con arreglo únicamente al art 2 punto 4 letra b) de la Directiva
93/104, debiendo estarse a lo dispuesto por la normativa nacional.
Asímismo, el trabajo realizado por los médicos de Equipos de
atención Primaria durante el tiempo dedicado a atención continuada constituye un trabajo
por turnos y dichos médicos son trabajadores por turnos en el sentido del art , puntos 5
y 6 de la Directiva 93/104.
Finalmente, y de especial significación , el Tribunal declara que el
consentimiento expresado por los interlocutores sindicales en un Convenio o Acuerdo
Colectivo no equivale al dado por el propio trabajador, previsto en el art 18, apartado q,
letra b, inciso i) primer guión, de la Directiva 93/104, necesario para que éste
consienta en trabajar un número de horas superior a las cuarenta y ocho semanales.
La presente sentencia abre un cúmulo de incertidumbre en lo relativo a
la regulación de la jornada laboral de los médicos de Equipos de Atención Primaria , su
régimen retributivo futuro o la necesidad de nuevos medios personales. Pero también
porque su contenido es susceptible de ser extrapolado al restante personal del Sistema
Nacional de la Salud, en un momento en el que de nuevo planea la elaboración de ese Godot
sanitario llamado Estatuto Marco.
INDICE |
LA
FALTA DE HOJAS DE RECLAMACIONES Y LISTAS DE PRECIOS EN LAS CLÍNICAS ODONTOLÓGICAS DE
CASTILLA-LA MANCHA NO ES SANCIONABLE
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo ha anulado
la resolución de la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha por la que se confirmaba
otra de la Delegación de Sanidad de Toledo que impuso a una clínica dental la sanción
de multa de 50.000 ptas. por no tener hojas de reclamaciones ni listas de precios.
La Sentencia, entrando en el fondo del asunto, tiene que enfrentarse o
bien a aplicar a la actividad de los profesionales odontoestomatólogos la legislación de
consumidores y usuarios, o bien las normas específicamente reguladoras de la profesión.
En cierta forma, ello implica determinar si la actividad odontoestomatológica se presta
en un establecimiento abierto al público y sometido a las autoridades de consumo, o se
trata del ejercicio de una profesión controlada por la Autoridad Sanitaria y los Colegios
Profesionales.
La Sentencia concede, a la vista del amplísimo concepto de consumidor
o usuario que utiliza la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que
también el paciente está protegido por la legislación de consumo.
Pero ello no le impide reconocer que a actividades específicas se
aplican normas específicas. En el caso de la odontoestomatología, esta norma específica
es el Real Decreto 159411994, por el que se regula la profesión de odontólogo y se
definen los requisitos básicos y mínimos correspondientes a los centros, servicios y
establecimientos de salud dental y a las relaciones que afectan a los usuarios de dichos
servicios y al coste de los mismos.
En definitiva, el odontoestomatólogo no es titular de un
establecimiento mercantil, no presta servicios al público, sino que es un profesional en
ejercicio que percibe por su trabajo los honorarios correspondientes y que ejerce la
profesión con arreglo a las leyes, a las normas deontológicas y en atención a la salud
del paciente.
Lo que viene a ser lo mismo que decir que en las normas reguladoras del
ejercicio profesional de la odontología y estomatología son específicamente las del
Real Decreto 159411994, de 15 de julio, que sustituyen las hojas de reclamaciones y listas
de precios por la obligación de facilitar por el presupuesto estimativo que el
profesional debe facilitar al usuario a requerimiento de éste detallando el tipo de
tratamiento, los servicios a realizar y el coste de los mismos y, a su final, a emitir la
factura correspondiente del informe de alta a petición del paciente una vez finalizado el
tratamiento.
La Sentencia utiliza legislación castellanomanchega y legislación
estatal y se refiere específicamente al ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La
Mancha. Sin embargo, la forma de razonar en derecho y la consideración jurídica del
ejercicio profesional hacen pesar que las conclusiones de la Sentencia pueden ser también
aplicables al resto de las Comunidades Autónomas.
INDICE |
| CONDENA DE LA
AUDIENCIA NACIONAL A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR FALLECIMIENTO DE UN ENFERMO EN LISTA
DE ESPERA La Audiencia Nacional
ha condenado al Ministerio de Sanidad y Consumo como consecuencia del fallecimiento de un
enfermo de corazón en espera de intervención en un hospital público.
Realmente así son los hechos, desprovistos de valoraciones, y así
parece, al menos en principio, que debieron enjuiciarse, sin que ello pueda implicar
simplificaciones ni generalizaciones indeseables, como pudiera ser predicar que en todo
caso de daños producidos en listas de espera, es condenable cualquier retraso.
Según la Sentencia no existió error diagnóstico, ni tampoco lo que
pudiera denominarse error de clasificación del paciente en una o en otra lista de espera,
de las que había tres, la ordinaria, la preferente y la urgente, destinándose al
paciente a la intermedia por considerar que, hasta el momento de la intervención, el
paciente podría hacer su vida normal y que la operación no era urgente. Todo esto se
reconoce que no es ningún error. No hay negligencia.
No hay ningún médico implicado pues no se cuestiona de ninguna manera
que la actuación de los facultativos fuese la correcta.
Pero el problema no es jurídicamente si deben o no existir las listas
de espera o los criterios para incluir a los pacientes en una o en otra. Lo que importa es
valorar si el perjudicado tiene obligación de soportar el daño. En este sentido, aunque
el paciente estuviera bien diagnosticado, aunque se le hubiera incluido en la lista de
espera correcta, aunque objetivamente su padecimiento no fuera urgente, la clave de la
cuestión no está en el mal funcionamiento del servicio sino en su funcionamiento, normal
o anormal, como dice la ley, y en que cualesquiera que sean las causas del fallecimiento,
quien no tiene obligación de soportarlo es el paciente.
En realidad, la doctrina de la Sentencia no es una novedad, aunque sea
noticia por la actualidad de los problemas generados por la listas de espera y su
tratamiento administrativo e informativo. Es el mismo principio que ha llevado a otorgar
indemnizaciones por retrasos en el diagnóstico debidos a la organización, buena o mala,
del servicio sanitario, en vía contencioso-administrativa, o a los reintegros de gastos
médicos en vía social.
La responsabilidad de las
Administraciones Públicas es en el Derecho Español objetiva, no requiere apreciar
negligencia, sino sólo tres elementos: una actividad encuadrable en la prestación de un
servicio público; un daño y una relación de causalidad entre éste y el funcionamiento
del servicio cuyas consecuencias no deba soportar el perjudicado. Poco importa que el
servicio funcione bien o mal, que la espera sea normal o anormal, lo que importa como dice
la Sentencia es que si por cualquier causa en el curso de la espera se producen
empeoramientos o deterioros de la salud que lleven a secuelas irreversibles o que mitiguen
la eficacia de la intervención esperada, el daño se achaca al servicio y no al paciente
y la Administración debe indemnizar, lo cual como es obvio para nada estigmatiza las
listas de espera, que tendrán que existir como en toda asignación ordenada de recursos
limitados a necesidades existentes; pero si su funcionamiento causa daño habrá que
indemnizarlo.
Ricardo De Lorenzo
INDICE |
LA
ADMINISTRACION QUEDA OBLIGADA A PROPORCIONAR A LOS FACULTATIVOS PROTOCOLOS INFORMATIVOS
NORMALIZADOS A FIN DE QUE LOS FACULTATIVOS CUMPLAN CON LA PRECEPTIVA EXIGENCIA DE RECABAR
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE SUS PACIENTES.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de marzo de 2.000 ha
evidenciado esta doctrina a la hora de resolver un recurso de casación interpuesto por el
Servicio Andaluz de Salud contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga que
confirmó la Sentencia de instancia que se había pronunciado a favor de la
responsabilidad de dicha Administración frente a una reclamación de paciente,
absolviendo a los facultativos que la habían tratado.
De los razonamientos empleados por la Sala, y en lo que aquí interesa,
merecen ser destacados los contenidos en el fundamento de derecho quinto, que
resumidamente señalan:
- Pese a los graves riesgos que entrañaba la intervención (extracción de médula
ósea), no se obtuvo el consentimiento informado de la actora, conforme establece la Ley
de Sanidad, que exige su plasmación por escrito, siguiendo con ello la recomendación
51/1984 del Defensor del Pueblo. En el caso, el riesgo de intervención era evidente, lo
que conlleva una mayor exigencia en cuanto al consentimiento.
- Para que el consentimiento prestado sea eficaz es preciso que sea informado, es decir,
que se preste con conocimiento de causa y para ello es preciso comunicar las
características de la intervención, riesgos que conlleva, alternativas y complicaciones.
- En el caso, resulta de aplicación la Ley de Extracción y Trasplantes de Organos y su
Reglamento, normas que establecen que el consentimiento ha de plasmarse en forma expresa,
libre y consciente, debiendo manifestarlo por escrito ante la autoridad pública
reglamentariamente determinada, añadiendo que en ningún caso puede efectuarse la
extracción sin la firma previa de ese documento, exigiendo que haya sido previamente
informado el paciente de las consecuencias de su decisión.
- Analizadas las alegaciones de las partes concluye la Sentencia indicando que en el caso
el Servicio Andaluz de Salud no consideró necesario que el consentimiento se plasmase por
escrito, en contra de lo legalmente establecido, ni consta que para supuestos de
extracción de médula ósea destinada a trasplante tuviese protocolos informativos
normalizados destinados a cumplir con la preceptiva obligación de información, sin que
constara acreditado que se hubiesen emitido instrucciones a los facultativos para que en
casos como el enjuiciado informasen debidamente y obtuviesen el consentimiento por
escrito.
- En definitiva que el Servicio Andaluz de Salud no actuó diligentemente al establecer
esas normas internas precisas, sin que fuera suficiente haber recabado un consentimiento
tácito y aun cuando constare que la demandante autorizó la extracción, al considerarlo
la única forma para que su hermana superase la grave enfermedad que le aquejaba. Se
precisa que su voluntad se hallaba viciada dado que no había sido informada, no
concurriendo, en definitiva, consentimiento válido, ni expreso ni presunto.
INDICE |
EL
MEDICO DE CUPO QUE SIMULTANEA LA ACTIVIDAD PÚBLICA CON LA PRIVADA TIENE DERECHO A LA
PRESTACION POR DESEMPLEO QUE PUDIERA DERIVARSE DE ESTA SEGUNDA ACTIVIDAD.
De este tenor es el pronunciamiento efectuado por el Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, al resolver por Sentencia de 28 de marzo de 2.000 un
recurso de suplicación planteado por el facultativo contra la Sentencia dictada en la
instancia que venía a confirmar los pronunciamientos efectuados por el Instituto Nacional
de Empleo, fundamentalmente en la Resolución de su petición de prestación desempleo, al
entender el referido Instituto que no se cumplía en el caso con lo establecido en el
artículo 207, en relación con el 221 del Real Decreto Legislativo 1/94, al ser
incompatible la citada prestación con el trabajo del facultativo a jornada completa que
se entendía realizaba como médico de cupo.
Los antecedentes tenidos en cuenta a la hora de resolver hacen
referencia a un Médico de cupo que prestaba sus servicios al Servicio Vasco de Salud, y a
su vez por cuenta y bajo una empresa Instituto Oncológico Obra Social de una Caja de
Ahorros como fijo de plantilla, con contrato laboral posteriormente rescindido por despido
improcedente, con la categoría de médico especialista en electrorradiología, con
jornada de siete horas diarias. El facultativo, rescindido su contrato, procedió a
solicitar del INEM su prestación por desempleo que le fue denegada conforme a los motivos
anteriormente referidos.
Tras la correspondiente reclamación previa, desestimada, el médico
reclamó ante el Juzgado de lo Social quien denegó en la instancia su petición.
La base del razonamiento de la Sentencia dictada se centra en la
consideración de la actividad del médico de cupo como una actividad de las consideradas
a tiempo parcial, lo que conlleva la posibilidad de ser encuadrado el supuesto dentro del
sistema de cobertura de pérdida de trabajo, no manteniendo, con ello una prestación de
servicio a tiempo completo.
Recuerda la Sala la doctrina del Tribunal Supremo como la
contenida en la Sentencia de 24 de junio de 1996 para enfatizar que respecto al
colectivo de médicos de cupo es necesario distinguir entre períodos de tiempo que el
personal sanitario permanece a la expectativa de recibir avisos, sin prestar por ello
servicio a la Seguridad Social, y aquellos otros que, bien por cumplimentar avisos, ya por
permanecer en consulta en el centro correspondiente se cumple con un efectivo servicio a
aquella.
Ello supone una diferente proyección y desigual consideración
respecto a la jornada de trabajo que no debe considerarse como tal en los casos de
permanecer en expectativa de avisos, lo que implica que la concepción de una relación a
tiempo completo no se corresponda con la situación del reclamante, y por tanto pueda
hablarse de una relación a tiempo parcial.
En definitiva, existe compatibilidad entre el trabajo desempeñado como médico de cupo
y la situación de desempleo de la jornada perdida, manteniéndose parcialmente aquella
relación a tiempo no completo.
INDICE |
LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL ABSUELVE AL INSALUD DE UNA
RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EN UNA INTERVENCION DE SUSTITUCION DE PROTESIS
MITRAL.
La Sentencia, de fecha 1 de marzo de este año, desestima el recurso
interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de una
reclamación de daños y perjuicios por importe de 50.000.000 de pesetas dirigida contra
centro sanitario dependiente del Insalud, como consecuencia de la intervención
quirúrgica apuntada.
La sentencia, en su primer fundamento de derecho, analiza la doctrina
general acerca de la responsabilidad patrimonial, para, a renglón seguido, señalar que
en el caso de autos sostiene la parte demandante que:
El daño causado viene dado por una hemiplejía izquierda derivada de
la embolización y muerte del hemisferio derecho y fosa posterior cerebral, y afasia o
desconexión del medio derivada de la muerte por embolia de la fosa posterior, precisando
el enfermo ayuda para realizar las funciones básicas.
Que la causa del daño puede deberse al embolismo aéreo,
macroembolismo causado por no llevar a cabo las medidas adecuadas para su eliminación o a
embolismo cálcico, debido a la gran cantidad de calcio existente en el sistema valvular,
producido por la dilación en el tiempo de la intervención y permitido por no aplicar las
medidas adecuadas para su eliminación, situación conocida con anterioridad a la
intervención quirúrgica a la que fue sometido el enfermo.
Elemento destacado en el enjuiciamiento fue el hecho de que la
Dirección Provincial del INSS resolvió declarar al paciente afecto de invalidez en el
grado de gran invalidez para todo trabajo, por haberse objetivado las lesiones de secuelas
derivadas de la intervención por estenosis mitral severa, lesiones isquémicas múltiples
en casi todo el hemisferio izquierdo y en fosa posterior, si bien no puede concluirse cual
fue el hecho causante de la presentación de las complicaciones neurológicas, además de
que el cirujano aseguró haber tomado las medidas oportunas para evitar este tipo de
problemas, sin perjuicio de existir un pequeño pero justificativo porcentaje de pacientes
en los que se presentan este tipo de complicaciones.
Y a todo lo anteriormente expuesto se une el hecho de que si bien
constaba por manifestación del cirujano, que informó al paciente de las posibles
complicaciones que podían presentarse en el curso de la intervención, en la historia
clínica aportada no se incluía documento alguno en ese sentido.
Por lo demás, en el fundamento de derecho cuarto de la resolución, en
el que se tiene presente todo el resultado probatorio del proceso, se contiene el
verdadero razonamiento, causa del fallo dictado. En el mismo viene a indicarse:
La responsabilidad patrimonial surge con el perjuicio que se causa,
independientemente de que éste se haya debido a una actuación ilícita de los poderes
públicos, puesto que deriva del funcionamiento, normal o anormal, de los servicios
públicos. Ahora bien, la administración sanitaria no está obligada a obtener un
resultado favorable en las intervenciones quirúrgicas que practique, sino que lo que no
admite justificación es que se produzcan lesiones que una adecuada y correcta
realización de la intervención hubiera evitado. Precisamente esa defectuosa prestación
de la asistencia es la que no queda acreditada en el caso.
Así la intervención de sustitución de prótesis mitral con
circulación extracorpórea estaba indicada desde el año 1994, por lo que el transcurso
del tiempo permitió la disminución del área afectada y el aumento de calcificación,
como factor que dificulta la propia intervención. Además el propio informe obrante el
autos deduce que las embolias cerebrales no fueron debidas a la acción de partículas
cálcicas, de tal suerte que conforme a la literatura científica las complicaciones
surgidas se basan en la presencia de un foco embólico como complicación posible y, a
veces, no evitable a pesar de todas las medidas adoptadas en el vaciado del corazón. Ante
la discrepancia existente entre lo manifestado por el informe y las propias aseveraciones
del cirujano, y el hecho de que en aquél no concrete cual de las doce posibles causas de
embolias aéreas ocurrió en el caso, lleva a la Sala a considerar que esta sola duda
planteada en el informe sobre la adopción de medidas encaminadas a la prevención de
complicaciones impide otorgar al mismo valor de prueba constitutiva de la defectuosa
prestación de asistencia.
A mayor abundamiento, aunque el consentimiento informado unido al
expediente se refiera a la realización de las pruebas diagnósticas y no figure en la
historia clínica el correspondiente a la intervención realizada, hace notar la Sala que
el cirujano informó verbalmente al paciente sobre los riesgos de la operación, y de las
complicaciones posibles en la misma, reconociendo la parte que la intervención estaba
indicada, por lo que en este supuesto tampoco puede hablarse de responsabilidad
patrimonial, dado que el fundamento de la misma se encuentra en la inexistencia del deber
de soportar los perjuicios que pueden derivar de una incorrecta actuación administrativa.
INDICE
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EL TRIBUNAL SUPREMO CONDENA AL
INSALUD Y AL FACULTATIVO DEMANDADO EN FORMA SOLIDARIA AL ESTIMAR QUE LA LESIÓN DE MEDULA
PRODUCIDA DURANTE UNA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA, CONSTITUYE UN RESULTADO ANORMAL Y
DESPROPORCIONADO A LA NATURALEZA Y ENTIDAD DE LA INTERVENCIÓN REVELADORA DE UNA CONDUCTA
NEGLIGENTE DEL MEDICO QUE LA PRACTICO.
La Sentencia de la Sala Primera, de fecha 21 de diciembre de 1999,
analiza un recurso de casación interpuesto por el Insalud y el facultativo demandados
contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo quien revocando en parte
la sentencia dictada en la instancia condenaba a los demandados a abonar al actor
solidariamente la cantidad de 40.000.000 pesetas e intereses legales.
El caso trata de una intervención quirúrgica como consecuencia de
accidente laboral, teniendo un cuadro el paciente de fractura por acuñamiento de la
vértebra L-1 y una leve paraparesia discal constatando en el informe del hospital que
sufría una limitación en la flexión dorsal y plantar de ambos pies con hipoestesía
marcada en los dedos. La intervención consistió en una estabilización con
instrumentación de Cotrell-Dubousset, y tras haberse detectado en el postoperatorio
inmediato paraplejía completa, hubo de realizarse nueva intervención quirúrgica,
practicando extracción del material de osteosíntesis que se le había colocado y amplia
laminoctomía. Tras su traslado al hospital de Léon y resonancia magnética se le
diagnosticó lesión medular posterior derecha a nivel dorsal 10 - dorsal 11, que
corresponde a un área de mielomalacia, cuya etiología puede ser postraumática o
isquémica . Tras nueva intervención consistente en una colocación artrodesis de
Cotrell- Dubousset, por parte del hospital se emite informe con el siguiente tenor
literal: en la actualidad (el paciente) está en fase de secuelas considerando el cuadro
clínico irreversible, siendo su nivel funcional de paraplejía incompleta muy espástica,
desde L1 presentando movilidad voluntaria en aductores cuádriceps, tibial anterior e
isquiotibiales con cotaciones por debajo de 3 e interferida por la gran espasticidad.
Hipoestesía desde L1, más marcada en región anterior del muslo L 2 y S1-S2.
Sensibilidad profunda en MMII deficitoria. Limitación importante en flexo-extensión de
la chanuela dorso-lumbar, intestino neurógeno, incontinencia miccional de esfuerzo por lo
que utiliza colector de orina durante el día, y como consecuencia de todos ellos, por las
lesiones, le obligan al paciente a desplazarse en silla de ruedas aunque sea posible la
bipedestación en radios muy cortos, ayudado por aparatos.
La Sentencia examina, en primer lugar, la invocación de falta de
solidaridad efectuada por los demandados, ya que la excepción de prescripción en parte
admitida por el juzgado de instancia se inadmitió a trámite en su momento procesal. Al
respecto el Tribunal señala que frente a la negación de solidaridad, la responsabilidad
con tal carácter admitida por el Tribunal de apelación se basa en la concurrencia en el
orden causal de una pluralidad de agentes en la producción del daño, del resultado
habido, sin que sea posible individualizar la que corresponde a cada uno. Existe esa
conexión causal en la producción del daño, por lo que entra en juego el vínculo de la
solidaridad, que se presenta como el más adecuado y apto para que el derecho a ser
indemnizado que corresponde al demandante sea efectivo, máxime si se observa que en la
causación de aquél el perjudicado no intervino, ni provocó el mismo. No se manifiesta,
pues, en esta consideración, vicio alguno en el contenido económico compensador. De
ahí, además, se deduce que, existiendo la solidaridad, a todos los demandados afecta el
efecto interruptivo de la prescripción causado por la reclamación efectuada a uno de
ellos mediante el acto de conciliación.
Analizando el motivo por el que se estimaba violación del artículo
1.104 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, se manifiesta que siendo
cierta la doctrina invocada, también tiene declarada la jurisprudencia del Tribunal
Supremo en el sentido de que es claro que la doctrina sobre la carga de la prueba, se
excepciona en dos supuestos, cuales son uno cuando el propio Tribunal de instancia ya lo
haya probado y otro en aquellos casos en que por circunstancias especiales acreditadas o
probadas en la instancia, el daño del paciente es desproporcionado o enorme, o la falta
de diligencia, o incluso obstrucción o falta de cooperación del médico constatada por
el propio Tribunal.
Al efecto se señala, invocando una sentencia de 2 de diciembre de
1996, que debe establecerse que no obstante ser la profesión médica una actividad que
exige diligencia en cuanto los medios que se emplean para la curación o sanación
adecuados según la lex artis ad hoc, no se excluye la presunción desfavorable que pueda
generar un mal resultado, cuando éste por su desproporción con lo que es usual
comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, revele
inductivamente la penuria negligente de los medios empleados, según el estado de la
ciencia y el descuido en su conveniente y temporánea utilización.
En el caso concreto si bien la técnica empleada en la intervención
fue correcta a fin de estabilizar la columna vertebral, las pruebas obrantes en autos
revelaron que en la colocación de las placas se produjo la lesión de la medula detectada
a través de resonancia magnética posterior, determinante de la paraplejía apreciada
después de desaparecer los efectos de la anestesia, lo que obligó a una segunda
intervención. Tal consecuencia constituye un resultado anormal y desproporcionado a la
naturaleza y entidad de la intervención. No constituye lo apreciado un riesgo normal o
previsible inherente a la misma.
INDICE
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UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL OTORGA AMPARO A UNA FACULTATIVO
QUE, TRAS PRESENTARSE A UN CONCURSO DE TRASLADOS, SOLICITÓ, SIN QUE ASÍ LE FUERA
RECONOCIDO POR EL INSALUD, RETIRARSE DEL MISMO.
La Sentencia de fecha 27 de marzo de 2000, analiza el recurso de
amparo interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de julio de 1997, por la
que se desestimó el recurso interpuesto por la misma contra la Resolución del
Subdirector General de Personal del Instituto Nacional de la Salud de 5 de enero de 1995
por la que se le denegó el derecho a retirarse de un concurso de traslados de personal
facultativo de servicios jerarquizados de dicho Instituto en el que había solicitado
participar y contra la Resolución de 20 de junio de 1995 que confirmó la resolución
definitiva del concurso.
Resuelto, como se ha dicho, desestimatoriamente el recurso contencioso
administrativo, pese a que se omite una de las peticiones efectuadas (concretamente la
referente a que por la renuncia a la participación en el concurso denegada, se habría
conculcado un derecho por aplicación de una norma inválida) y tras las alegaciones
efectuadas por la recurrente y el Ministerio Fiscal , que informó favorablemente al
amparo solicitado, el Alto Tribunal, establece las siguientes consideraciones:
Conforme la doctrina del Tribunal, desde su Sentencia 20/1982, de 5
de mayo, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar
si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo
24.1 de la Constitución o por el contrario puede interpretarse razonablemente como una
desestimación tácita que satisface razonablemente las exigencias del derecho a la tutela
judicial efectiva, de tal suerte que ha de distinguirse entre las alegaciones aducidas por
las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas
consideradas; si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación
explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a
las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se
omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de la congruencia,
referida a la pretensión misma es más rigurosa, de tal forma que para que la omisión
adquiera relevancia constitucional es preciso que del conjunto de los razonamientos
contenidos en al resolución pueda razonablemente deducirse no sólo que el órgano
judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se
fundamenta la respuesta tácita.
Para que la denominada incongruencia omisiva adquiera relevancia
constitucional resulta obligado constatar que la cuestión cuyo conocimiento y decisión
se dice que quedó imprejuzgada fue efectivamente planteada ante el órgano judicial en el
momento procesal oportuno.
Descendiendo al caso concreto, se matiza que cuando se aduce la
vulneración de un derecho fundamental, no basta, en supuestos como el presente, para
desestimar la pretensión, una motivación que pueda parecer razonable desde la
perspectiva de la legalidad ordinaria, sino que la motivación ha de explicitar las
razones que determinan la inexistencia de la vulneración alegada, de modo y manera que no
existe una resolución judicial menos acorde con dicha exigencia que aquella que no
contiene ningún pronunciamiento relativo a las infracciones constitucionales denunciadas,
entre ellas la del artículo 14 de la Constitución.
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UNA
SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO SOCIAL DE SALAMANCA ESTIMA LA RECLAMACION DE UNA ATS Y CONDENA
AL INSALUD A ABONAR LAS CUOTAS DE COLEGIACION APLICANDO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD RESPECTO
A LOS INSPECTORES MEDICOS.
La Sentencia, de fecha 27 de marzo de 1999,
posteriormente firme, al declarar el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
estudia una reclamación de cantidad efectuada por una enfermera, colegiada en el Colegio
Oficial de Enfermería de Salamanca que consultó al Colegio la obligatoriedad de estar
colegiada, pese a trabajar en el Insalud, y ante la respuesta positiva de la Corporación
referida, vino a reclamar al Insalud, por aplicación del principio de igualdad, las
cuotas correspondientes amparándose en que con fecha 23 de junio de 1998, mediante nota
interior, la Subdirección General de Inspección Sanitaria se dirigió a los Directores
Provinciales comunicándoles resolución por la que se abonaban los gastos de colegiación
y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del
Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud,
resolución que entró en vigor el primero de octubre de 1998.
La Sentencia, en lo que aquí respecta, analiza la
discriminación y trato desigual alegada por la actora y destaca que el principio de
igualdad encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones
iguales deben darse tratamientos iguales, quebrándose el principio cuando, existiendo
igualdad de situaciones en los sujetos afectados se produce un tratamiento diferenciado de
las mismas debido a una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos.
Así si es obligatorio que las dos categorías profesionales a las que Enfermeras e
Inspectores estén colegiados, y la actora no puede decidir sobre la obligatoriedad de su
colegiación, si el Insalud decide discrecionalmente abonar la cuota de colegiación de
una determinada categoría profesional, el principio de igualdad impone que los que están
en situación similar, entre ellos la actora, sean tratados en forma igual, estimando en
consecuencia la reclamación planteada.
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A
PROPOSITO DE UNA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE MADRID. POR LA
QUE SE DECLARA LA NO OBLIGACION DE PAGAR EL REGIMEN ESPECIAL DE AUTONOMOS HASTA EL AÑO
1999 A UN ESTOMATOLOGO INSCRITO EN EL COLEGIO DE MEDICOS. ( POLEMICA ACERCA DE LA
COLEGIACION DE UN MEDICO ESPECIALISTA EN ESTOMATOLOGIA)
En una reciente Sentencia de fecha 6 de marzo de
2.000, el Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, estima una demanda interpuesta por un
Médico especialista en Estomatología que solicitó el alta en el Régimen Especial de
Autónomos de la Seguridad Social en agosto de 1999, habiéndose dado de alta en el
Colegio de Médicos en el año 1979, e iniciando su actividad, a los efectos del impuesto
de actividades económicas, con la descripción de actividad de médico en el año 1991.
La Seguridad Social había estimado su alta en el RETA
con efectos a 12 de agosto de 1994.
En lo que aquí respecta, y con independencia de
reafirmarse el carácter no retroactivo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la
Ley 30/95, en la nueva redacción dada por la Ley 50/98, fundamento último del fallo, la
citada resolución, en su fundamento de derecho segundo, señala textualmente que "en
principio no encontramos irregularidad en dicha situación (ejercer como Médico
Estomatólogo sin estar colegiado en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos), ya que
el actor, antes que especialista en Estomatología, es Médico, y por tanto no existe (en
lo que aquí interesa, sin que por otro lado ésta sea la materia a zanjar en este
litigio), no existe -decimos- obstáculo legal a su colegiación en dicho Colegio Oficial
de Médicos, aún cuando además el demandante sea poseedor del título de especialista en
Estomatología...."
Con estas manifestaciones parece que se reabre una vieja
polémica sobre la cuestión de si un Médico, especialista en Estomatología que ejerce
como tal, debe o no estar colegiado en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos. Por
ello, y con el ánimo de no conducir a error alguno, a través de estas páginas, y sin
perjuicio de transcribir, en su literalidad la Sentencia dictada, quiere ponerse de
manifiesto los reiterados pronunciamientos de los Tribunales de Justicia acerca de esta
cuestión puntual, y significar que:
La Ley de 17 de marzo de 1986, sobre Odontólogos y la
de otros profesionales relacionados con la salud dental dictada por la necesaria
armonización de estas profesiones sanitarias con el Derecho Comunitario, y sobre todo, la
vigencia de la Orden de 13 de noviembre de 1950, y en consecuencia la existencia del
Colegio de Odontólogos y Estomatólogos hace obligatoria la colegiación en éste a los
que ejerzan tales actividades, aunque la Estomatología en nuestro ordenamiento vigente se
considere como una especialidad Médica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de
1992).
El problema planteado a nivel jurisprudencial
consistió, básicamente en si los Médicos que tienen la especialidad de Estomatología
estaban obligados, para ejercer legalmente esta especialidad, a afiliarse en los Colegios
Profesionales de Odontólogos o Estomatólogos del territorio donde ejercían su
profesión o si bastaba con su afiliación al Colegio Oficial de Médicos del mismo
territorio (...). A tales efectos, es reiterada la Jurisprudencia en entender que es
indispensable para ejercer la profesión de Estomatólogo inscribirse en el Colegio
Oficial de Odontólogos y Estomatólogos, sin perjuicio de que el interesado pueda
también estar inscrito en el Colegio Oficial de Médicos.
La razón última estriba en que aunque la
Estomatología se considera en nuestro ordenamiento vigente como una especialidad médica,
lo cierto es que tiene una autonomía reconocida legal y socialmente que exige que exista
un Colegio Profesional propio, al que obligatoriamente deben afiliarse todos los que
pretenden ejercer tal especialidad. Así se ha pronunciado una Sentencia de la Audiencia
de Zaragoza de 6 de Julio de 1993 partiendo de la corriente jurisprudencial iniciada por
una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1969, y la Sentencia del Tribunal
Constitucional nº 24/1996, de 13 de febrero.
Ricardo De Lorenzo
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UN
FALLO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO ABSUELVE A UN ESPECIALISTA EN OBSTETRICIA Y
GINECOLOGIA ENTENDIENDO QUE EL ACCIDENTE OBSTETRICO OCURRIDO NO PUDO SER DETECTADO AL NO
MANIFESTARSE EXTERNAMENTE DE MODO QUE PUDIERA SER INTERPRETADO COMO SITUACION DE
EMERGENCIA.
La Sección 11 de la Audiencia
Provincial, en su Sentencia de 16 de diciembre de 1999 resuelve, absolviendo al
facultativo, un recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y el
Ministerio Fiscal, ratificando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
Los hechos versan sobre la asistencia al parto, en
principio vaginal, por parte del imputado -facultativo especialista en obstetricia y
ginecología - de una persona que, con anterioridad había dado a luz por medio de
cesárea, al haberse apreciado una desproporción pélvico-cefálica, que posteriormente
derivó en nueva intervención de cesárea en a que se detectó rotura de cicatriz uterina
previa - dehiscencia - rotura uterina oculta, con graves complicaciones para el hijo y
para la madre.
El planteamiento de la cuestión - pretensiones de la
acusación particular y del Ministerio Fiscal - versan sobre la exigencia de una lex artis
ad hoc determinada en orden a la contemplación de imprudencia, entendiendo que la
diligencia debida exigible en el parto atendía a criterios de alto riesgo, debido a la
cesárea anterior, de tal suerte que la omisión de la adopción de control en origen más
escrupuloso por parte del facultativo debió de mantenerse hasta la conclusión del
proceso, ante la posibilidad continuada de desestabilización de la situación.
La Sala, a la vista de los informes periciales y de la
valoración de la prueba efectuada en la instancia, en relación con la conducta del
facultativo desde el comienzo del parto hasta el momento en que se indicó la cesárea por
la no evolución vaginal, entiende que el imputado actuó conforme a la lex artis, dado
que siendo normal la evolución del estado fetal durante ese tiempo y la propia
indicación de la cesárea, otorgando prevalencia a los informes periciales emitidos y
haciendo uso de la facultad de libre valoración de la prueba, comparte el criterio del
Juzgador de instancia en torno a la apreciación en toda hipótesis de una duda razonable
en orden a mantener que el acusado en su conducta infringió el deber de cuidado que le
era exigible en atención a las circunstancias concretas del caso.
De la misma forma, entiende que en el supuesto analizado
puede concluirse que el foco de peligro descrito se mantuvo externamente al menos dentro
de los márgenes del riesgo permitido, adoptándose no sólo los controles de origen y
periódicos exigibles por la lex artis ad hoc sino que el mismo no dio ninguna muestra o
signo externo que revelara una amenaza inminente de desestabilización, siendo detectada
ésta únicamente en el curso de la intervención quirúrgica. El signo más frecuente que
delatara la rotura silenciosa externamente (sufrimiento fetal) no se manifestó.
En definitiva, si se formulara un juicio retrospectivo
de lo que representaría la actuación del facultativo medio con similares conocimientos y
actitudes, no sería exigible al acusado - se señala - una conducta distinta de la que
siguió, acorde con las pautas habituales fijadas en los protocolos de actuación.
Por su evidente interés práctico, resumimos aparte las
consideraciones doctrinales del Tribunal.
Doctrinalmente ha venido siendo definida la imprudencia
como aquella conducta humana ( acción u omisión no intencional o maliciosa) que por
falta de previsión o por inobservancia del deber de cuidado, produce un resultado dañoso
para un bien jurídico protegido por la norma. Son sus rasgos esenciales:
Una acción u omisión voluntaria, no intencional o
maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
Actuación negligente o reprochable por falta de
previsión más o menos relevante (factor psicológico subjetivo) al marginarse la
racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre
previsibles, prevenibles y evitables.
Factor normativo o externo, representado por la
infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y
experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación del
perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en
determinadas actividades.
Originación de un daño, temido evento mutatorio o
alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y
prevenible.
Adecuada relación de causalidad entre el proceder
descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado.
Relevancia jurídico penal de la relación causal o
acción típicamente jurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa,
dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado se hubiese podido
evitar con una conducta cuidadosa o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo
preexistente y que además la norma infringida se encontrara orientada a impedir el
resultado.
Como imprudencia temeraria se define la omisión de las
precauciones más elementales y rudimentarias, cuando no todas las propias del caso,
infringiéndose de modo grave el deber objetivo de cuidado y diligencia exigible,
predicándose también esta calificación en los casos en los que el agente se ha
conducido como no lo hubiera hecho el menos cauto, cuidadoso y previsor de los hombres,
mostrando el sujeto activo una manifiesta antisocialidad, así como el más completo
desprecio a la vida, integridad corporal o bienes de los demás implicados en el evento de
que se trate, cuyo respeto el infractor infravalora o subestima.
Imprudencia simple con o sin infracción de reglamento.
La característica que mejor define a la última reside en la nota de su levedad en
función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la
menor falta de diligencia de la actividad o acción que constituya la dinámica delictiva.
La imprudencia simple constitutiva de falta estará representada por la omisión de la
atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden
que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de
pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la
vida social. Las omisiones acusables apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones
propias de las personas más cuidadosas, diligentes y previsoras.
Deber objetivo de cuidado. Constituye el rasgo definidor
del concepto de imprudencia. Ha de determinarse con referencia a cada situación concreta
de acuerdo con los diferentes factores e intereses en juego. La inobservancia de la norma
de cuidado considerada en abstracto no conlleva "per se" la realización de una
conducta típica imprudente, sino que será precisa la concreción del deber objetivo de
cuidado específico mediante una labor de individualización judicial.
En la practica diaria de los órganos jurisdiccionales
la determinación de la lex artis ad hoc correcta al caso concreto se verifica atendiendo
a la valoración de los informes periciales médicos, así como se constata un aumento
creciente de la actividad de protocolización de numerosos actos médicos, como
plasmación de las directrices o recomendaciones actualizadas por un grupo de expertos
cualificados que son así establecidas para orientar a labor diaria de los profesionales
con el fin de mejorar la calidad y eficacia de la actuación sanitaria, actuaciones estas
que constituyen una enorme ayuda para el juzgador en su tarea de individualización de la
lex artis aplicable al supuesto concreto, introduciendo así elementos de certeza,
seguridad y confianza entre la propia clase médica.
La valoración del informe pericial debe ser razonada,
distinguiéndose en esa valoración un criterio denominado de "valorabilidad",
referente a la aptitud, a la corrección, tanto técnica como jurídica, de la prueba
pericial y el denominado "simplemente de valoración" que entra de lleno en el
contenido del informe tanto en el plano estrictamente objetivo (análisis de los
presupuestos de los que se parte, operaciones y métodos, estudio empleado y conexión
racional de sus conclusiones) como subjetivo del perito (titulación, grado de experiencia
e imparcialidad).
No obstante ello, son muy raros los procesos judiciales
en los que se aportan protocolos para contribuir a fijar la lex artis, debiendo acudirse
al módulo general del hombre medio en su respectivo ámbito de relación, para destacar
que el deber objetivo de cuidado ha de medirse con referencia a unos índices mínimos de
generalidad y objetividad, de modo que si bien han de tenerse en consideración las
circunstancias de todo orden concurrente en el momento "ex ante" a la ejecución
del acto médico, también ha de ponerse en relación con la conducta que, formulando el
juicio retrospectivo, habría observado un facultativo medio en una situación pareja con
similares conocimientos y aptitudes, teniendo presente, además, el contexto externo en el
que tienen lugar los actos médicos, como son los medios personales y materiales que se
asignan a la atención del paciente.
Que la solución al problema cabría hallarla aplicando
dos principios elaborados por la doctrina, como son el del "riesgo permitido" y
el de "no exigibilidad" de una conducta distinta. Se considera que nos situamos
dentro del riesgo socialmente permitido cuando se valora la utilidad social de la
actividad en que se desarrolla la conducta, y por otro el riesgo o probabilidad de lesión
de los bienes jurídicos amenazados. Desde el segundo de los principios no sería exigible
al facultativo la realización práctica de actos médicos o pruebas distintas de las que
constituyen pautas habituales en el ámbito concreto.
Por último, y en análisis de la comisión por omisión
imprudente aplicada a la actividad de la asistencia médica, se señala que el grupo más
importante de los delitos imprudentes de acción u omisión exigen la previa comprobación
fehaciente de hallarnos ante un "foco de peligro", debiendo constatar que ese
foco de peligro, inicialmente licito, se ha transformado en otro prohibido a consecuencia
de la actuación imprudente. El fundamento, pues, del reproche culpabilístico del agente
por la lesión típica descansa en que su acción ( activa u omisiva) imprudente ha
incidido en el foco de peligro lícito transformando este en otro ilícito y prohibido al
traspasar el "punto crítico" admitido o tolerado por la norma. Incurre en
delito culposo de comisión por omisión quien al no adoptar una medida de precaución a
la que venia obligado normativamente, desestabiliza un foco de peligro por encima del
limite de riesgo permitido o tolerado debiendo responder, en consecuencia, del resultado
lesivo.
En consecuencia cabe enumerar como criterios de
imputación objetiva mas relevantes de los delitos imprudentes: a) el de evitabilidad,
conforme al cual no se podrá mantener la imputación objetiva del resultado sino se
prueba, con probabilidad rayando en la certeza, que el comportamiento alternativo ajustado
a derecho habría evitado el resultado; b) el de incremento del riesgo que postula la
imputación objetiva del resultado cuando se constate que la infracción del deber
objetivo de cuidado elevó por encima del nivel tolerado el riesgo de lesión del bien
jurídico afectado y c) el fin de protección de la norma, como criterio complementario al
anterior, de modo tal que procederá la absolución cuando el resultado causado no fue uno
de los que la ley quería evitar precisamente con el establecimiento de ese deber de
diligencia. A sensu contrario, procederá condena si el resultado acaecido coincide con
aquél que, precisamente la norma que define el deber de prevención o cuidado infringida,
se proponía evitar.
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EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA APRECIA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION POR CUANTO SI BIEN EN LA PRAXIS MEDICO QUIRURGICA NO SE
PUEDEN EXIGIR RESULTADOS TOTALMENTE POSITIVOS, DEBE EXIGIRSE EL EMPLEO DE LOS MEDIOS DE
DIAGNÓSTICO Y TERAPEUTICOS EN CONSONANCIA CON LOS PROCEDIMIENTOS ACTUALIZADOS Y
DISPONIBLES POR LA ADMINISTRACIÓN.
La Sentencia que data de 13 de
diciembre de 1999, estudia el caso de una paciente a quien se hubo de practicar una
mastectomía y que con anterioridad había sido atendida e intervenida por el mismo
padecimiento meses antes en un Hospital perteneciente a la Consejería de Salud.
Concretamente la pretensión deducida era por responsabilidad patrimonial de la
Administración por anormal funcionamiento de los servicios asistenciales del Centro de
Especialización Mamaria de un hospital de Granada, solicitando por ello una
indemnización de 40 millones de pesetas.
Pese a que constaba acreditado que no se le hizo una
mamografía, cuando fue examinada en el centro de especialización anteriormente referido,
habiéndosele intervenido, previa mamografía posteriormente, y ante el diagnóstico
verificado en centro privado, de cuyos gastos se hizo cargo la Dirección general de
Asistencia Sanitaria, entiende la Sala, constatando las afirmaciones vertidas por la
prueba pericial, que la efectiva realidad del daño material individualizado y
económicamente evaluable se deduce del propio informe pericial , añadiéndose además
que dichas lesiones y secuelas se produjeron por la deficiente e incorrecta actuación de
la Administración demandada, y todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo
106.2 de la Constitución, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/92, de
Procedimiento Administrativo.
No obstante lo anterior, la Sala, frente a la
pretensión indemnizatoria fijada en 40 millones de pesetas, entiende que la referencia
realizada por la recurrente a la Ley de 8 de noviembre de 1995, jurisprudencialmente debe
considerarse como módulo indicativo, de tal suerte que aún apreciando responsabilidad
patrimonial por actuación negligente de lo servicios sanitarios del hospital, debe
tenerse en cuenta que la Administración no es la única responsable de la enfermedad de
la recurrente, pues de todos los informes obrantes en los autos se desprende la virulencia
de la enfermedad padecida por la reclamante, y por ello estima que la indemnización justa
debe ser el 10% de la cantidad reclamada, esto es, la cantidad de 4 millones de pesetas.
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EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, CONFIRMANDO
UNA SENTENCIA DE UN JUZGADO DE LOS SOCIAL ENTIENDE QUE EL ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE
AUTONOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO PUEDE TENER EFICACIA RETROACTIVA AUNQUE EL SOLICITANTE
ESTUVIERA DADO DE ALTA CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1999.
En su sentencia de 3 de marzo del presente año, la Sala de lo
Social analiza la reclamación efectuada por un médico que procedió a darse de alta en
el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, dentro del plazo así
establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley de Contrato de Seguro, Ley
30/1995, conforme a la nueva redacción dada por la Ley de Acompañamiento de Presupuestos
para el año 1999, Ley 50/98, es decir dentro de los tres meses siguientes a su entrada en
vigor. El Médico, en este caso había iniciado su actividad profesional el 10 de marzo de
1998, fecha en la que se dio de alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
La Administración Tesorería general de la Seguridad Social-
aceptó su alta desde la fecha del inicio de la actividad, es decir desde marzo de 1998, y
con efectos a 31 de marzo de 1999, girándosele, en consecuencia, los boletines de
cotización desde la referida fecha.
Tras interponer reclamación previa y posterior demanda, por el Juzgado
de instancia se estimó la pretensión, siendo recurrida la sentencia de 8 de noviembre de
1999 ante la Sala, en suplicación.
El Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia ahora comentada-
primer pronunciamiento de una segunda instancia sobre el tema en cuestión- estudia la
posible infracción por la Sentencia de instancia de lo preceptuado en la Resolución de
23 de febrero de 1996 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades
Colaboradoras de la Seguridad Social, en la que se dictaban instrucciones en orden a las
previsiones que contenía la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/95, en
relación con el artículo 2 del Decreto 2530/1970, de Autónomos, señalando que en el
supuesto examinado se trataba de un profesional colegiado antes de la entrada en vigor de
la Ley 30/95, que había iniciado su actividad por cuenta propia con posterioridad al 10
de noviembre de dicho año (fecha de entrada en vigor de la ley mencionada) y cuyo Colegio
profesional no consta que con anterioridad hubiese solicitado su incorporación al
Régimen Especial de Autónomos por medio de sus órganos directivos, como señalaba
entonces la disposición adicional mencionada.
Por ello, y conforme a la nueva redacción dada a la Disposición
Adicional por Ley 50/98, de 30 de diciembre, entiende que se ha suprimido el requisito de
que la integración en el régimen se realizara por el Colegio profesional, por lo que se
está en el caso de aplicación del párrafo segundo del número primero de la citada
Disposición de tal suerte que se trataría de un profesional que ha iniciado su actividad
entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, y por ello el alta debería
de solicitarse durante el primer trimestre de 1999 ( como así hizo el reclamante), lo que
supone una producción de efectos del alta desde el primero del mes en que se hubiera
formulado la solicitud, y ello por la razón de que hasta entonces, no era exigible la
mencionada alta, por el simple motivo de que con anterioridad a 1 de enero de 1999 el
profesional no podía solicitarla, sino a través de su corporación profesional.
Este pronunciamiento supone la ratificación judicial de las consideraciones que desde
esta página hemos venido realizando en las sucesivas consultas que a la misma se han
formulado. En suma, supone un reconocimiento a la irretroactividad de la norma contenida
en la Disposición Adicional Decimoquinta de la ley 30/95, a la que se dio nueva
redacción por la ley 50/98.
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EL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA ESTIMA COMPETENTE EL ORDEN JURISDICCIONAL
SOCIAL PARA CONOCER DE UNA RECLAMACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS EN LA PRESTACION SANITARIA,
DADO QUE LA INDEMNIZACION RECLAMADA TRAE SU CAUSA EN LA RELACION JURIDICA ENTRE LA
BENEFICIARIA Y LA ENTIDAD GESTORA, TRATÁNDOSE DE MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE NO
ATAÑE A LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION NI A LAS CONSECUENCIAS DE UNA
LESION DERIVADA DE ACTO ADMINISTRATIVO.
El Tribunal, en Sentencia de 15 de noviembre de
1999, resuelve favorablemente un recurso de suplicación frente a la sentencia de
instancia que consideró que el caso indemnización de treinta millones de pesetas
por daños y perjuicios causados con ocasión de transfusiones sanguíneas en
intervención de histerectomía entendiendo que a pesar de las consideraciones de
la sentencia de instancia, que reproduce la fundamentación de los Autos dictados por el
Tribunal Supremo en su Sala de conflictos Jurisdiccionales, en el supuesto era de
aplicación las Sentencias del alto Tribunal, entre ellas, las de 18/9/1997, en las que se
mantenía la competencia de la jurisdicción social, ya que la indeminzación reclamada
trae su causa de la relación jurídica entre la beneficiaria y la entidad gestora, de
cuya presunta irregularidad es responsable esta última, por mor de la aplicación del
artículo 57 de la Ley General de la Seguridad Social. Se trata en definitiva de una
materia de Seguridad Social que no atañe a la responsabilidad patrimonial de la
Administración, ni a las consecuencias de una lesión dañosa derivada de un acto
administrativo.
La doctrina examinada- señala la resolución- no puede
ser mediatizada por lo declarado en los Autos de conflicto de competencia,. Por cuanto
como señaló la sentencia de 17 de abril de 1995, dichas resoluciones no tienen carácter
vinculante.
Por último señalar que la resolución hace expresa referencia al
artículo 2 e) de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y
entiende que con ella se viene a corroborar lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y en definitiva solucionar el lamentable peregrinaje
jurisdiccional que sufría esta materia, aún cuando, la norma anteriormente referida no
podría ser aplicable al caso de autos por cuanto la demanda se presentó antes de la
entrada en vigor de la nueva Ley Jurisdiccional.
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LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL/ PATRIMONIAL DEL SERVICIO DE SALUD ES CLARA DESDE EL
INSTANTE EN QUE EXISTE UNA ACCION U OMISIÓN, COMO ES LA UTILIZACION DE SANGRE NO
CONTROLADA, SEÑALA EL TRIBUNAL SUPREMO EN UN CASO DE CONTAGIO DE VIRUS VIH MEDIANTE
TRANSFUSION SANGUINEA.
En su Sentencia de 10 de noviembre de 1999, el
Tribunal Supremo, Sala 1ª, casa la sentencia de apelación, estimando la demanda de
instancia y condena al Servicio Andaluz de Salud a satisfacer al reclamante una
indemnización de 20.000.000 de pesetas.
Los hechos parten de la bese de una intervención
quirúrgica a consecuencia de un accidente de circulación a la que hubo de someterse el
padre de los reclamantes, y en la que se transfundió sangre. Tras la operación hubo de
ser nuevamente ingresado con un diagnóstico de hepatitis C que finalmente se determina en
infección del VIH. El paciente falleció posteriormente, en agosto de 1991.
El Tribunal, en sus fundamentos de derecho, establece
los siguientes pronunciamientos:
El artículo 1902 del Código Civil , así como sus
concordantes establece y regula la obligación surgida de acto ilícito, y del mismo surge
la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual, figura que está sufriendo una
evolución progresiva no sólo desde el campo doctrinal, sino desde el jurisprudencial, y
ello por el sistema de vida acelerado y de enorme interrelación, unido a la tendencia de
maximizar la cobertura en lo posible de las consecuencias dañosas de la actividad humana,
todo lo cual lleva consigo a una objetivación de la responsabilidad, perdiendo
importancia, en el campo sustantivo, la teoría culpabilística, y en el campo procesal,
la imposición de la inversión de la carga de la prueba, aspecto, este último que lleva
inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación, in vigilando y a un plus en
la diligencia normalmente exigible.
Que con independencia de aplicar los postulados hoy
regulados de la responsabilidad patrimonial de la Administración (concentrados en los
artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo) la
Sala entiende que la sentencia de instancia utilizó acertadamente la técnica de
presunciones para establecer en nexo de causalidad entre la acción y el resultado, a
diferencia de la tesis de la sentencia de apelación que enfocó la contienda a través de
la teoría de la lex artis ad hoc, aplicables a los profesionales sanitarios.
Además en el supuesto de hecho enjuiciado, se hace
constar que cuando acaecieron los acontecimientos estaba vigente la Orden Ministerial de
1984 que exigía reglamentariamente que a todo donante de sangre se le hiciera un
reconocimiento externo y se le practicaran las pruebas analíticas, de tal suerte que sin
llegar a objetivar del todo la responsabilidad extracontractual, en el caso existía una
acción omisión como es la utilización de sangre para transfundir no controlada y
un resultado dañoso como es la muerte del tratado con la misma, así como un nexo de
causalidad absolutamente demostrado entre los dos eventos expuestos como se desprende de
la prueba practicada en autos, en concreto de la historia clínica del afectado, desde el
accidente de tráfico hasta el deceso acaecido.
Que cuando se habla de responsabilidad patrimonial ha de
referirse esta a la responsabilidad extracontractual, perfectamente ejercitable y
relacionada con la responsabilidad contractual del artículo 1.104 del Código Civil, pues
no hay duda de que un caso de tanta gravedad como el examinado, constituye el
incumplimiento de una obligación, así como un acto ilícito, por lo que el perjudicado
puede ejercitar, expresa o tácitamente, ambas acciones, pues el grave incumplimiento del
contrato de servicios lleva consigo la lesión en los derechos del paciente que justifica
la aplicación de las normas extracontractuales.
Que en el caso, es de perfecta aplicación los
artículos 25,26 y 28.1 y 2 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios que proclaman el derecho del usuarios de los productos farmacéuticos y
servicios sanitarios a ser indemnizados por parte de quien los suministra o facilita,
cuando sean defectuosos, aún cuando hoy dicha normativa se haya visto enriquecida por los
postulados de la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por
productos defectuosos que introduce en nuestro derecho la Directiva 374/1985 de la CEE.
Pese a todo lo expuesto, la Sala procede a mesurar la
cifra indemnizatoria de los daños ocasionados por la acción imprudente, no aplicando los
baremos de la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, sino la situación familiar y el
daño moral del enfermo y su familia, considerando correcto el parámetro establecido en
la sentencia de primera instancia, al fijar el quantum indemnizatorio en la cantidad de
20.000.000 pesetas.
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| ANULADA
LA OPOSICIÓN DE LA OPE DEL 98 Por auto de 28 de febrero de 2000, la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de queja interpuesto por el Instituto Nacional
de la Salud contra el auto de la sección novena de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que a su vez había
resuelto no admitir a trámite el recurso de casación contra su Sentencia de 13 de abril
de 1999 por la que se anulaba la convocatoria de concurso-oposición para facultativos
especialistas de área del Instituto Nacional de la Salud de 7 de octubre de 1998 (O.P.E.
1998).
Como es lógico, el auto del Tribunal
Supremo se basa en razones estrictamente procesales, descartando sucesivamente que por
tratarse de un recurso tramitado por el procedimiento especial en materia de derechos
fundamentales la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia deba ser apelable en todo
caso, estableciendo la doctrina de que los asuntos de personal, y la convocatoria de un
concurso lo es, no son susceptibles de recurso. Descarta a continuación, apartándose de
la equiparación entre funcionarios de carrera y personal estatutario que la Sentencia sea
recurrible por afectar al nacimiento de la relación de servicio, y ello porque el
personal estatutario no es, o al menos no lo es a estos efectos, funcionario público.
Por último, existía un defecto formal en
el escrito de interposición del recurso de casación, pues las Sentencias de los
Tribunales Superiores de Justicia, para ser recurribles en casación, precisan que se haya
infringido una norma estatal y que ésta se cite en el escrito de recurso, lo que no hizo
el Insalud.
Sea como fuere, lo cierto es que queda
firme en vía jurisdiccional, y salvo que el Insalud intente interponer recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional, la anulación de la convocatoria de selección de
personal estatutario (O.P.E. de 1998).
Con lo cual no se resuelven todos los
problemas, porque la sección octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid había
desestimado por su Sentencia de 27 de enero de 1999 el recurso interpuesto contra la
convocatoria del concurso de traslado, que siguió por sus trámites hasta su resolución
definitiva.
En consecuencia, nos encontramos con dos
convocatorias vinculadas, pues se estableció que la toma de posesión de las plazas
adjudicadas en traslado sería simultánea con la del concurso-oposición, de las cuales
una, el concurso de traslado, se declaró conforme a derecho, y la otra, la oposición, se
ha anulado.
Los problemas de ejecución de Sentencia
pueden ser muy complejos, ya que caben al menos tres soluciones: primera, que se
desvinculen las dos convocatorias, dando posesión a los adjudicatarios de las plazas de
traslado y convocando de nuevo el concurso-oposición; segunda, proceder a una nueva
convocatoria dentro del espíritu y según la interpretación de la Sentencia anulatoria
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, o sea, distribuir nuevamente las plazas entre
el traslado y la oposición; y tercera, proceder a una nueva convocatoria en la que se
tengan en cuenta las consideraciones de la Sentencia anulatoria.
Como es claro, cualquiera de las soluciones
que se adopten será discutida y contará con argumentos a favor y en contra, que en
definitiva habrá de resolver nuevamente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en
fase de ejecución.
Ricardo De Lorenzo
INDICE
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| EL TRIBUNAL SUPREMO CONDENA AL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANTE LA EXISTENCIA
DE UN RESULTADO DE UN DAÑO DESPROPORCIONADO Y ABSUELVE A LOS FACULTATIVOS EN UNA
INTERVENCIÓN DE CATARATAS. |
El Tribunal
Supremo, en sentencia de 9 de diciembre de 1999, declara haber lugar al recurso de
casación contra la sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de
Córdoba, cuya resolución se anula, como también se revoca en parte la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia, condenando al Servicio Andaluz de la Salud a pagar
una indemnización y absolviendo a los demás codemandados.
Los hechos se resumen, en la realización de una operación
relativamente sencilla de extirpación quirúrgica del cristalino para remediar una
operación de cataratas, del ojo izquierdo sin que el centro médico le facilitara
explicaciones coherente. Debido a las continuas complicaciones fue revisada por diferentes
médicos pertenecientes al servicio de oftalmología y al servicio de urgencias de
hospitales pertenecientes al Servicio Andaluz de la Salud.
La fundamentación jurídica utilizada por el Tribunal Supremo para
emitir su fallo, relativa a la responsabilidad, se explica desde tres puntos de vista.
En primer lugar, acudiendo al artículo 1903 del Código Civil que
recoge la responsabilidad de los dueños o directores de un establecimiento, o empresa
respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en
que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.
En segundo lugar, respecto de la responsabilidad sanitaria en general,
esta tiene también fundamentación en la Ley 26/1984 de 19 de Julio, general para la
defensa de los consumidores y usuarios, debido a que la demandante es consumidora, ha
utilizado unos servicios (entre los que se encuentran los sanitarios) y se ha producido un
daño que genera responsabilidad objetiva.
Y en tercer lugar, según doctrina jurisprudencial, la responsabilidad
del Servicio Andaluz de Salud, proviene del resultado de un daño desproporcionado, que
según palabras del Tribunal, requiere la existencia de tres requisitos, cuales son: si
existe un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una
conducta negligente; que dicho evento entre dentro de la conducta del demandado; y que el
mismo no sea causado por una conducta o una acción que corresponda a la esfera de la
propia víctima.
En el supuesto se han yuxtapuesto dos responsabilidades: una objetiva
correspondiente al servicio sanitario prestado y no diligente, por la falta de
explicaciones coherentes, y mala coordinación entre los especialistas que tratan a una
paciente, (que no requiere culpa), y una responsabilidad productora de un daño
desproporcionado, puesto que una simple operación de extirpación de cristalino no lleva
a la pérdida de un ojo, lo que nos indica una clara apariencia de prueba de culpa.
Es decir, que la absolución de los médicos, deriva de que su
obligación, tanto si procede de contrato como de una relación extracontractual, es de
actividad, no de resultado, sin embargo no se ha absuelto a la Administración, porque a
ésta si se le requiere una responsabilidad objetiva por las conductas no correctas de sus
especialistas y además una responsabilidad por culpa, puesto que se ha probado la
existencia de una presunción desfavorable que ha generado un mal resultado en proporción
a lo usual, según las reglas de la experiencia y el sentido común, por lo que tendrá
que responder de lo acometido.
INDICE
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| EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ENTIENDE LA EXISTENCIA DE UN FICHERO AUTOMATIZADO
EN UNA EMPRESA EN EL QUE SE CONTIENEN DATOS RELATIVOS A LA SALUD Y EL DIAGNÓSTICO DE
BAJAS MÉDICAS, TODO ELLO CON LA FINALIDAD DE CONTROLAR EL ABSENTISMO LABORAL, VIOLA EL
DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONALMENTE RECOGIDO DE LA INTIMIDAD DE LOS TRABAJADORES.
|
Por
el Tribunal Constitucional, con fecha 8 de noviembre de 1999,se ha dictado una Sentencia,
resolutoria de un recurso de amparo interpuesto, por la que anulando las sentencias
dictadas por un Juzgado de lo Social, y posterior, resolutoria de un recurso de
suplicación, se otorga el amparo solicitado, declarando que la existencia de
diagnósticos médicos en una base de datos denominada "Absentismo con baja
médica" existente en la empresa vulnera el derecho del recurrente a la intimidad,
conforme a lo dispuesto en los artículos 18.1 y 4 de la Constitución Española.
Los hechos parten de una demanda entablada por el trabajador,
presidente del Comité de Empresa de la entidad por vulneración de los derechos
fundamentales, al tener la misma -que ostenta la condición de colaboradora de la
Seguridad Social- un sistema informático, con una sola base de datos, donde existen unos
ficheros médicos en los que constan los resultados de las revisiones periódicas
realizadas por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas,
así como todos los diagnósticos médicos de todas las bajas por incapacidad temporal de
los trabajadores extendidas por los facultativos de la Seguridad Social. Dicho fichero
médico no estaba dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos y al mismo
únicamente tenían acceso los mencionados facultativos y un empleado de la empresa,
encuadrado funcionalmente en la Jefatura de Personal.
De la misma forma, consta que en fecha determinada el denunciante
había solicitado la relación de todos los datos relativos a su salud obrantes en el
fichero informático, siendo contestado por el Servicio Médico de la empresa, dándole
cuenta de los datos médicos que del mismo existían consistentes, todos ellos, en las
bajas temporales causadas por el trabajador.
La Sentencia del Juzgado de lo Social negó que existiera una
vulneración del derecho fundamental a la intimidad, no sólo porque sólo se había dado
dicha información al interesado, sino porque a inclusión del diagnóstico en los partes
de baja médica por incapacidad transitoria facilita la posible decisión empresarial de
controlar, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.4 del Estatuto de los Trabajadores,
y a través de sus servicios médicos, la evolución de los trabajadores que se encuentran
en dicha situación.
Por su parte la Sala al resolver la suplicación desestimándola,
entiende que el fichero en cuestión está formado por la reunión de las hojas clínicas
de cada uno de los trabajadores visitados por el servicio médico de la empresa
colaboradora de la Seguridad Social, no pudiéndosele exigir mayores garantías y
controles que aquellas que debería tener, tratándose en soporte papel. De la misma
manera señalaba que conforme al artículo 11 de la LORTAD se autorizaba a los centros
sanitarios, tanto públicos como privados, y a los profesionales correspondientes, el
tratamiento automatizado de los datos relativos a la salud, de donde se concluye que el
fichero gestionado por la entidad demandada no requería de previa autorización
administrativa, sin que existiera vulneración de los artículos 5 y 23 de la mencionada
Ley, pues no se trataba de datos solicitados al interesado y no habría quedado acreditada
extralimitación alguna del personal que tiene acceso al fichero, además de no haberse
producido petición alguna de rectificación y no haberse estimado procedente la
cancelación en cuanto la existencia de información relativa a la salud es garantía
tanto del paciente como de los facultativos que le prestan asistencia.
El recurrente de amparo funda su recurso en la violación del artículo
18 de la Constitución, especialmente en lo referente al apartado cuarto de la misma, en
tanto en cuanto se había procedido a crear una base de datos en la que figuraban, al
menos los diagnósticos de las enfermedades que habían causado u originado la situación
de baja laboral por incapacidad temporal, sin requerir para ello la previa autorización
del interesado, ni invocar interés contractual alguno, habiéndose otorgado, con las
resoluciones judiciales anteriormente expuestas, una primacía al derecho del empresario a
que se le facilite el control de las situaciones de incapacidad temporal de sus empleados
sobre el derecho fundamental a la intimidad. Se invoca, además, que en cuanto el acceso a
los datos obrantes en el fichero debería limitarse al propio interesado invocándose al
respecto el artículo 22 de la Ley 31/19995 de Prevención de Riesgos Laborales,
entendiendo que en última instancia el control versaría sobre la autenticidad de la
causa y no sobre el diagnóstico, al ser éste un dato inserto en la confidencialidad
médica. En resumen, la legalidad vigente autoriza al empresario a controlar, constante la
situación de incapacidad transitoria, la veracidad de esa situación, pero no el
diagnóstico médico.
El Tribunal, pese a los razonamientos efectuados por la entidad
demandada y el Ministerio Fiscal - concretados esencialmente a que no se había acreditado
vulneración alguna de derecho fundamental a la intimidad, pues los datos fueron obtenidos
de forma legítima y su confidencialidad había quedado suficientemente garantizada, no
habiéndose acreditado ningún uso de los mismos desviado del fin que justificó su
obtención -realiza el siguiente orden de consideraciones:
Que la protección dispensada por el artículo 18.1 de CE alcanza tanto
a la intimidad personal, "strictu sensu", integrada, entre otros componentes,
por la intimidad corporal y la vida sexual, como a determinados aspectos de la vida de las
terceras personas que, por las relaciones existentes, inciden en la propia esfera de
desenvolvimiento del individuo.
Por lo que se refiere a los hechos referidos a las relaciones sociales
y profesionales en que el trabajador desarrolla su actividad, si bien no se integran en
principio en la esfera privada de la persona sin embargo no cabe ignorar que, mediante un
análisis detallado y conjunto de los mismos, es factible en ocasiones acceder a
informaciones atinentes a la vida íntima personal y familiar en cuyo ámbito se
encuentran, sin duda, las referencias a la salud.
La garantía de la intimidad adopta hoy un entendimiento positivo que
se traduce en un derecho de control sobre los datos relativos a la persona. La llamada
libertad informática es así un derecho a controlar el uso de los mismos datos insertos
en un programa informático y comprende la posibilidad de oposición del ciudadano a que
determinados datos personales sean utilizados para fines distintos de aquel que legítimo
que justificó su obtención.
Que el fichero automatizado en el caso concreto no es un compendio de
historiales clínico-sanitarios, de reseñas circunstanciadas de datos y antecedentes
relativos a la salud de los afectados, sino sencillamente una relación de partes de baja,
como resulta del relato de los hechos probados, de tal suerte que su mantenimiento no se
dirige a la preservación de la salud de los trabajadores sino al control del absentismo
laboral. Consecuentemente, la creación y la actualización del fichero, en los términos
en los que se ha llevado a efecto, no puede ampararse, frente a lo sostenido por la
empresa, en la existencia de un interés general que justificaría la autorización por
Ley, sin necesidad de consentimiento por parte del trabajador, para el tratamiento de los
datos atinentes a su salud, ni tampoco en lo dispuesto en el artículo 22 y 23 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, habida cuenta de que en el fichero no se relacionan o
reflejan los resultados arrojados por la vigilancia periódica y consentida por los
afectados, del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes a
su actividad laboral, sino tan sólo la relación de períodos de suspensión de la
relación jurídico laboral dimanantes de la situación de incapacidad del trabajador.
Por ello la realización de tales actividades prescindiendo del
consentimiento expreso del afectado debe calificarse como una medida inadecuada y
desproporcionada que conculca por ello el derecho a la intimidad y a la libertad
informática del titular de la información. Parece que en el supuesto de hecho se ha
pretendido perseguir un control más eficaz del absentismo laboral, según las facultades
que al efecto la ley establece en beneficio del empresario, teniendo presente que entre
dichas facultades no figura la de proceder al almacenamiento en soporte informático de
los datos atinentes a la salud de los trabajadores y en concreto del diagnóstico médico,
prescindiendo del consentimiento de éstos.
En definitiva, la medida adoptada por la empresa no reviste la
consideración de situación idónea, necesaria y proporcionada para la conservación del
fin, en el caso el control del absentismo laboral. No es una medida ponderada y
equilibrada ya que de ella no se derivan más beneficios o ventajas para el interés
general o para el interés empresarial que perjuicios sobre el derecho a la intimidad.
Falta la nítida conexión entre la información personal que se recaba y el legítimo
objetivo para el que fue solicitada, incumpliéndose con ello la garantía que para la
protección de los derechos fundamentales se contiene en el artículo 53 de la
Constitución.
INDICE
|
| LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
DESESTIMA UN RECURSO PLANTEADO POR EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE MÉDICOS CONTRA EL
ACUERDO DE LA SECRETARIA GENERAL DEL INSALUD DE 9 DE FEBRERO DE 1996 POR EL QUE SE
CONVOCABA CONCURSO OPOSICIÓN PARA INGRESO DE PLAZAS DE MEDICINA GENERAL DE PERSONAL
ESTATUTARIO DEL INSALUD EN EQUIPOS DE ATENCIÓN PRIMARIA. |
La Sala de lo
Contencioso Administrativo, en sentencia de 27 de noviembre de 1999, examina los dos
motivos de recurso planteados por el Consejo General de Médicos.
El primero de ellos entendía que la resolución había omitido el
trámite fundamental para la elaboración de la convocatoria impugnada como es la
participación de la mesa sectorial, trámite exigido por la Disposición Adicional novena
del Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre selección de personal estatutario,
vulnerándose, además, con la falta de tal requisito los artículos 31 y 32 de la Ley
9/1987, de 12 de mayo sobre regulación de los órganos de participación del personal al
servicio de las Administraciones Públicas.
El segundo de los motivos entendía que la baremación de méritos
establecida en la convocatoria vulneraba en lo que se refiere a determinados
anexos- los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de objetividad y
racionalidad que ha de seguirse en proceso selectivo, de tal forma que debían de
valorarse los méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer
y la experiencia profesional en puestos de personal sanitario, de lo que resultaba una
marginación de los colectivos de médicos que obtuvieron su titulación por vías
distintas al sistema MIR, como los que lo hicieron por vía del Decreto 264/1989, de 10 de
febrero o lo que obtuvieron la certificación acreditativa del ejercicio de la medicina
general, según el Decreto 853/1993, haciendo primar en exceso la vía del sistema MIR
excluyendo a los médicos referidos.
Respecto al primer motivo de recurso, la Sala entiende que la
disposición adicional novena alegada limita la previa negociación a los baremos de
méritos, es decir a los criterios establecidos en el reglamento, debiendo acudir a lo
establecido en el artículo 33 del mismo, en el que respecto a los facultativos de
atención primaria, en el apartado 1º se prevé que en la fase de concurso se valorarán
los méritos que se determinen en el correspondiente baremo, cuya estructura y valoración
máxima de cada uno de sus apartados serán los establecidos en el artículo 30 del
Decreto, de tal suerte que los cuatro apartados de la norma han sido los que han sido
tenidos en cuenta para llevar a cabo la valoración de méritos de los aspirantes del
concurso impugnado.
Por todo ello, se entiende que de la disposición no se infiere que
deba de exigirse, la obligatoriedad de la negociación de la mesa sectorial en cada una de
las convocatorias, sino única y exclusivamente la negociación para fijar los baremos
generales, los méritos que han de concurrir, que deberán ser objeto de concreción en la
correspondiente convocatoria.
Lo mismo se debe de entender frente a la alegación de infracción de
la Ley 9/1987, ya que la participación de la mesa sectorial, se prevé únicamente para
la determinación de las condiciones de trabajo del personal, sin que sea de recibo-
indica la resolución- entender que la convocatoria de un concurso haga referencia directa
o trate fundamentalmente de las condiciones de trabajo, matizando, además, que lo
especificado en el artículo 32 de la citada norma ( serán objeto de negociación, entre
otras materias, la referida a los sistemas de ingreso, provisión y promoción profesional
de los funcionarios públicos), no implica, como se pretende, la intervención preceptiva
de la mesa sectorial en cada una de las convocatorias para cubrir puestos de personal
sanitario, sino tan sólo para la determinación de los sistemas generales de ingreso.
Por último examinando el motivo de impugnación referido a la
violación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, al entender mejor puntuado
al que ostenta el título de Medicina Familiar y Comunitaria a través de la vía MIR,
respecto de aquellos otros que lo obtuvieron por otras vías, señala la resolución,
partiendo de examen de la doctrina jurisprudencial del artículo 23 de a Constitución y
de la necesaria concreción o especificación del principio consagrado en el artículo 14
del mismo cuerpo legal, que lo que realmente prohíbe el mencionado artículo son las
referencias individualizadas a fin de evitar toda acepción, preterición o reserva
explícita e implícita, de tal suerte que, descendiendo al caso de autos, se estima que
en la fase de concurso, y en concreto en la convocatoria analizada, no se realiza en
absoluto una referencia o llamada individualizada a los facultativos que ostentan la
especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria a través de la formación MIR, y frente a
los que obtuvieron este mismo título por otras vías, lo único que la misma establece es
una valoración, como un mérito más, la obtención del título de una forma determinada,
por lo que la misma no puede entenderse excesiva, exagerada o desproporcionada.
Recuerda que la igualdad de acceso a la función pública no significa
que no pueda establecerse una valoración distinta para los distintos méritos evaluables
para cubrir un determinado puesto, sino que lo únicamente relevante es que los
mencionados méritos se fijen de forma genérica y que los mismos estén relacionados con
la capacidad y el mérito: Las formas de obtención del título de especialidad referido
por cualquiera de sus vías no son equiparables en la medida en que los requisitos de cada
una de ellas son heterogéneos.
INDICE
|
| OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO VIENE A INSISTIR SOBRE EL DERECHO O NO DE DESCANSO DE 36
HORAS TRAS LA REALIZACIÓN DE GUARDIA. |
Por la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, se ha dictado una nueva Sentencia, fechada el 22 de
noviembre de 1999 en la que, examinando un recurso de Casación en Unificación de
Doctrina, frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23
de abril de 1998, ha entendido nuevamente, con cita de sentencias anteriores, que a la
hora de la aplicación del acuerdo suscrito entre Insalud y las Organizaciones Sindicales
más representativas, de fecha 3 de julio de 1992, es necesario partir del contenido real
de la norma discutida, y por ello de una realidad básica, cual es que el descanso mínimo
semanal ininterrumpido de las 36 horas viene establecido después de la fijación de la
jornada anual de un determinado número de horas de trabajo efectivo , por lo que es en
dicho contexto en que debe interpretarse el pacto, estimando que aquel derecho se halla
reconocido para una jornada semanal de trabajo efectivo, o lo que es lo mismo reconocido
para cuando la guardia sea de presencia física, pero no para la denominada guardia de
localización.
Por lo demás, señala la resolución con carácter aclaratorio que el
descanso ha de extenderse en el momento inmediatamente posterior a la realización de
guardias de presencia los sábados, que concluye el domingo a las 8 horas.
INDICE
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| LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO ADMITIENDO UN RECURSO DE
CASACIÓN, ESTIMA QUE A EFECTOS DE BAREMACIÓN, EN RELACIÓN CON UN REGLAMENTO DE
CONTRATACIONES, DEBE DARSE LA MISMA PUNTUACIÓN A LOS MÉDICOS ESPECIALISTAS EN MEDICINA
FAMILIAR Y COMUNITARIA QUE A LOS MÉDICOS QUE OBTUVIERON CERTIFICACIÓN HABILITANTE PARA
EL EJERCICIO DE LA MEDICINA GENERALISTA , EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2 DEL
REAL DECRETO 853/1993, DE 4 DE JUNIO. |
La Sentencia,
de fecha 14 de diciembre de 1999, analiza un recurso contencioso administrativo
interpuesto por el Colegio de Médicos de Asturias por la vía de la Ley 62/1978 contra el
Reglamento de Contrataciones y Promoción Interna Temporal del Insalud de Asturias.
Básicamente, el recurso contencioso se basaba en el hecho de que con
el Reglamento citado se estaban violando los artículos 14, 23.5 de la Constitución
Española, por cuanto su artículo 30.2.1 establecía una prioridad absoluta y excluyente
de los especialistas de Medicina Familiar y Comunitaria frente a los médicos generales,
licenciados antes de 1 de enero de 1995, y portadores de certificado habilitante previsto
en la normativa estatal y comunitaria, al efecto.
La Sentencia recurrida en casación únicamente estimó en parte el
recurso y anuló parcialmente el Reglamento impugnado, por entender que su norma
anteriormente referida violaba el derecho de acceder en condiciones de igualdad a la
función pública , si bien no incluía pronunciamiento en relación con el Anexo VII, en
el sentido de que respecto a este no consideraba que hubiera discriminación alguna entre
los generalistas y médicos especialistas, al asignar 12 puntos a éstos en relación a
aquellos a quienes no se asignaba puntuación alguna.
La Sala, vierte toda su argumentación, en los fundamentos de derecho
tercero y cuarto, y significa:
Partiendo de la consideración del principio de igualdad
Constitucional, ha de tenerse presente que los factores de diferenciación sólo deberán
ser válidos para justificar una desigualdad de trato, cuando ésta no ignora
injustificadamente derechos anteriores válidamente adquiridos, ni tampoco cuando la
distinta valoración de estas situaciones diferenciadas se haga con clara
desproporcionalidad.
La cuestión radica en confirmar si es acorde con el principio de
igualdad esa superior puntuación que en el Baremo, del Anexo VII se asigna al título de
Médico Especialista de Medicina Familiar y Comunitaria, frente a la certificación
obtenida al amparo del Real Decreto 853/1993 que habilita para el ejercicio como médico
generalista. La certificación y el título son la expresión de un cambio normativo
acaecido en la regulación de la habilitación exigida para el ejercicio de una concreta
actividad profesional.
Por lo que hace a la habilitación necesaria para desempeñar plazas de
Médico de Medicina General en el sistema Nacional de la Salud, en la normativa reguladora
de la nueva titulación aparece explícito el propósito de equiparar la referida
certificación y el título, deduciéndose la misma en la voluntad de respetar los
derechos adquiridos, como resulta de la parte normativa del Real Decreto anteriormente
mencionado, como en su preámbulo, siendo necesario, a los efectos de que la equiparación
alcance toda su plenitud que el nuevo título ( el de Medicina Familiar y Comunitaria) no
alcance un desproporcionado plus de mérito adicional, ya que de lo contrario se
atenderían a factores o circunstancias que tienen más que ver con la edad que con la
capacidad y voluntad de formarse.
Termina la resolución añadiendo que no basta con que los facultativos
que posean la certificación tengan la posibilidad de alcanzar otra clase de méritos
también computables para obtener una preferencia a partir de la habilitación mínima,
sino que es necesario que unos y otros aparezcan en un pleno, sino absolutamente idéntico
plano de sustancial equivalencia.
INDICE
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| EL
TRIBUNAL SUPREMO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL ENTIENDE, FRENTE A LA
PRETENSIÓN FORMULADA, QUE ENTRE LOS DERECHOS QUE CONTEMPLA LA LEY GENERAL DE SANIDAD EN
SU ARTÍCULO 10, NO SE PUEDE COMPRENDER EL DE OBTENCIÓN GRATUITA DE UN CERTIFICADO
MEDICO. |
Los
hechos examinados por el Tribunal de Casación parten del pronunciamiento efectuado por la
Audiencia Nacional, al resolver un recurso contencioso administrativo interpuesto por la
Federación de Asociaciones en Defensa de la Sanidad Pública que pretendió impugnar la
resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo de 21 de mayo de 1990, sobre la falta de
contestación a la solicitud formulada sobre la interpretación del artículo 10 de la Ley
General de Sanidad.
La Audiencia Nacional desestimó la petición, declaró
ajustada a derecho, con todos los efectos inherentes a tal declaración tal resolución,
hecho que motivó la interposición del recurso de casación.
Se articula un único motivo de casación por la
Federación mencionada, denunciando infracción de normas del ordenamiento jurídico
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo que de la
aplicación del artículo 10.8 de la Ley General de Sanidad , en relación con el
artículo 79 de la misma y el 43 de la Constitución Española se deriva el carácter
gratuito de los servicios médicos entre ellos el correspondiente a la emisión de
certificados de igual clase- dado que la financiación de aquellos se realiza a través de
cotizaciones sociales, transferencias del Estado, aportaciones de Comunidades y
Corporaciones y algunas tasas por determinados servicios, tasas estas que sólo puede
establecer la Administración conforme a las exigencias previstas en normas tributarias,
sin que pueda ostentar este carácter el establecimiento por los Colegios de Médicos ( en
el caso el Consejo General de Colegios Médicos) de unos honorarios mínimos en
certificados médicos de carácter obligatorio.
Frente a tal razonamiento, el Alto Tribunal, analizando
el artículo 43 de la CE invocado, señala que el derecho constitucional de la salud se
configura directamente como un derecho de libertad que permite oponerse a los poderes
públicos que lo alteren o lo limiten, sin perjuicio de que su ejercicio en el marco de
los servicios sanitarios públicos está remitido por la Constitución al Legislador, de
tal suerte que es la Ley la que establece los derechos y deberes al respecto.
El derecho a la salud, es de delimitación legal , sin
perjuicio de la obligación de los poderes públicos de mantener un régimen público de
Seguridad Social para todos los ciudadanos.
Desde este razonamiento, señala la resolución que la
Ley General de la Seguridad Social contempla un sistema sanitario público , pero deducir
de ello, del conjunto de los derechos contemplados en el artículo 10 de la referida o del
sistema de financiación contemplado en su artículo 79 que los certificados han de ser
necesariamente gratuitos, supone, en palabras de la sentencia "una consecuencia no
avalada por la hermenéutica jurídica".
Por último, la sentencia entiende que si ya resulta
extensiva una interpretación que incluyera, sin más, la actuación certificante dentro
del ámbito prestacional de los servicios sanitarios que por imperativo legal hubieran de
ser gratuitos, es evidente que lo que la norma del artículo 10 determina es el derecho a
que se extienda un certificado acreditativo del estado de salud cuando así venga exigido
por disposición legal o reglamentaria, pero no necesariamente de forma gratuita, sino en
los términos que resulten de las normas aplicables sobre financiación, entre ellos, las
tasas por la prestación de determinados servicios.
Cuestión distinta, termina el Tribunal, es que la
Organización Médica Colegial, Consejo General de Colegios, tenga competencia para fijar
el precio o la tasa correspondiente a dichos certificados, hecho éste que ya ha sido
reiteradamente negado por la referida Sala.
En todo caso, recuerda la resolución, se ha de observar para el
establecimiento o contraprestación por certificado la exigencia normativa que corresponde
a su naturaleza.
INDICE
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| EXCLUSIÓN
DE CUADRO MEDICO DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS. EL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE NO EXISTE
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA |
En fechas recientes, el Tribunal
Supremo ha dictado una Sentencia, fechada el 16 de diciembre de 1999, en la que
ratificando el pronunciamiento de la Sentencia de apelación, considera con examen e
interpretación del clausulado de los contratos de arrendamiento de servicios
profesionales suscritos entre las Compañías de Seguro Libre y los facultativos, y en
contra del parecer de pronunciamientos anteriores (véanse Sentencias de la Sección 20ª de la Audiencia
Provincial de Madrid, de fecha 19 de enero de 1990 o la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de
Febrero de 1999), que entre las obligaciones asumidas en ellos por las entidades
aseguradoras no se consta la de incluir a los facultativos en sus guías o cuadros
médicos de general conocimiento de los beneficiarios adscritos a las citadas compañías,
y en consecuencia, la exclusión del facultativo en dicha guía no trae consigo un
incumplimiento contractual por parte de la aseguradora.
La cláusula debatida indicaba que la "entidad quedaba autorizada
para incluir en sus folletos el nombre, apellidos, especialidad, domicilio y horas de
consulta del médico..........."
La Sentencia
trae su causa en la dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 13, con fecha 6 de febrero de 1995 (Sentencia de
apelación), que examinó la reclamación efectuada por facultativo y por ella, el fallo
desestimatorio a la pretensión del médico efectuada por el Juzgado de 1ª Instancia nº
17 de Madrid.
En base a la invocación de las reglas de interpretación de los
contratos contenidas en los arts. 1281 y siguientes del Código Civil, entiende que la
cuestión básica planteada es la correcta determinación acerca de si la entidad
demandada había incumplido o no alguna de las obligaciones por ella asumida en el
contrato de arrendamiento de servicios, y ello a los efectos de contemplar una posible
obligación indemnizatoria a su cargo.
Del examen de las actuaciones -indica el fundamento de Derecho II de la
Sentencia- no se desprende con la suficiente certeza aquel incumplimiento alegado, por
cuanto "no consta la asunción por la demandada obligación alguna de incluir la
nominación del actor en guías o cuadros médicos determinados", aparte de los que
la demandada debe confeccionar en cumplimiento de las disposiciones administrativas
reguladoras de esta materia, teniendo presente además que en el cuadro médico
confeccionado por la compañía como guía orientadora de médicos y servicios -en el caso
para Madrid y Provincia del año 1991- ya se hacía constar que, en cualquier caso, los
asegurados tenían a su disposición en todo momento, en las oficinas de la compañía,
para su consulta, relación completa y actualizada de los facultativos y entidades
contratadas por la entidad aseguradora para la prestación de los servicios.
Esta posición favorable a la no necesaria u obligatoria inclusión
nominativa del demandante facultativo en las guías o cuadros médicos de la compañía
aseguradora queda reforzada por el contenido de la estipulación correspondiente del
contrato analizado en el que se señalaba que la entidad quedaba autorizada para incluir
en sus folletos las circunstancias del facultativo.
De ahí que "desaparece la posibilidad de apreciar en favor del
facultativo la existencia de daños y perjuicios indemnizables como derivados de tal
incumplimiento".
La consideraciones anteriores son apreciadas por la Sala 1ª del
Tribunal Supremo. En la referida sentencia se indica:
1.- Lo realmente manifestado en la decisión judicial recurrida es el
hecho de que el facultativo no había acreditado la asunción por la entidad de ninguna
obligación respecto a la inclusión de la nominación de aquél en guías o cuadros
médicos de la referida compañía.
2.-Respecto a la oposición de la compañía a proporcionar al
facultativo de una relación numérica de los asegurados a su cargo, con indicación de
los médicos de zona asignados, conforme establecía la cláusula cuarta del contrato, la
Sala desestima el motivo alegando que fue probado que la entidad, en función de sus
particulares intereses, y fundamentalmente atendiendo al concepto de asistencia sanitaria
generada en los últimos años, había modificado unilateralmente las condiciones
pactadas, básicamente lo establecido en la cláusula cuarta en relación con la
asignación de asegurados, adoptando como sistema el de libre elección dentro del cuadro
médico de la entidad, siendo asumida esta situación por el citado facultativo.
3.- Respecto a la invocación de las reglas de interpretación del
contrato suscrito, la Sala entiende que en el mismo no existía asunción por parte de la
compañía de seguros de la obligación de inclusión del médico en las guías o cuadros
médicos, no pudiendo darse a la cláusula concreta un sentido distinto del resultante de
su literalidad, y además contradictorio con las demás establecidas, sin que tampoco
resulte suficiente la argumentación, también empleada, de que la sentencia de la
Audiencia no había tomado en consideración que el modo mediante el cual la entidad de
seguros había venido facilitando al médico el acceso a los asegurados, era mediante la
inserción de su publicidad.
Por último, y frente a la denuncia de que la Sentencia de apelación no
había valorado que la entidad aseguradora, durante más de quince años, había publicado
la identidad del facultativo en sus relaciones de cuadros médicos, y que aún partiendo
en el hipotético caso que la inclusión u omisión de dicho facultativo en los boletines
constituía un derecho de la compañía demandada, al no haber acreditado ésta que tal
dejación le resultaba beneficiosa, y por el contrario, dada la evidencia del importante
detrimento pecuniario sufrido por el facultativo, se señala que la alegación debe ser
igualmente desestimada por cuanto el médico recurrente olvida que la justificación de su
pretensión se fundamentó en que la otra parte quedaba contractualmente obligada a ello
en la guía o cuadro médico, con lo que al reconocer ahora, aunque en términos de
hipótesis, que ello constituía un derecho del facultativo se incurre en notoria
contradicción efectuándose supuesto de la cuestión, al apoyarse en apreciaciones
fácticas subjetivas en discrepancia de lo considerado en la sentencia combatida.
INDICE
|
| RESPONSABILIDAD
CIVIL MEDICA. TRATAMIENTO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. APLICABILIDAD A MEDICO INTERNO
RESIDENTE. REMISION A LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.
|
En fechas
recientes, 30 de Diciembre del pasado año 1999, el Tribunal Supremo ha dictado una
sentencia por la que en vía civil, y tras fallos absolutorios de la primera instancia y
apelación, resultan condenados solidariamente dos facultativos, un adjunto y una médico
interno residente, así como el Insalud y el Servicio Valenciano de Salud a satisfacer a
los padres de una niña la cantidad de 20.000.000 de pesetas, al apreciarse la existencia
de una conducta negligente en el actuar, y una deficiencia en la prestación del servicio.
La resolución, tras un breve examen de los razonamientos empleados al
analizar los motivos del recurso de casación cuanta con un voto particular, que
igualmente merece el oportuno comentario.
Los hechos arrancan de un error de diagnóstico efectuado a la
mencionada niña en fecha 13 de agosto de 1984 en el servicio de Urgencias de Hospital, a
la que fue derivada por el médico pediatra con un diagnóstico probable de apendicitis, a
fin de que en el citado centro hospitalario se le hiciera una más completa exploración y
correspondientes pruebas analíticas. Siendo la menor primeramente atendida por el médico
adjunto y al llegar el cambio de turno, fue asistida por la codemandada, médico interno
residente. El adjunto había descartado el diagnóstico de abdomen agudo como síntoma de
una posible apendicitis considerando que posiblemente fuera una infección urinaria,
siendo la niña posteriormente enviada por la residente a casa, cuando el adjunto se
había marchado. Dos días después, como quiera que los padres no notaran mejoría de la
niña y tras recrudecerse la sintomatología apreciada anteriormente, acudieron nuevamente
al centro hospitalario donde otro facultativo ordenó su ingreso inmediato con el
diagnóstico de apendicitis aguda, siendo inmediatamente intervenida de urgencia
apreciándose en la intervención el apéndice perforado y un cuadro de peritonitis,
circunstancias que ocasionaron el fallecimiento de la niña, días después. Consta
acreditado en autos que pese a la que la residente hizo constar en la correspondiente
ficha que la niña fue vista por el departamento de cirugía, en realidad ello no
sucedió.
El caso motivó la interposición de la correspondiente querella
criminal, terminando las diligencias instruidas por auto de sobreseimiento provisional de
27 de septiembre de 1985, habiendo intentado los padres primero que quedase sin efecto el
archivo, lo que fue denegado por el Juzgado y posteriormente reabrir el procedimiento
penal (reapertura del sumario) lo que fue denegado por auto de la Audiencia de 25 de julio
de 1991.
La Sala, con independencia de lo manifestado en el voto particular,
razona la estimación de los motivos planteados ( falta de prescripción de la
acciónapreciada en las dos instancias anteriores, y exigencia d responsabilidad por
negligencia en la actuación), significando:
En primer lugar, frente a la alegación de yuxtaposición de
responsabilidades (la extracontractual y la contractual) a favor de la víctima y para el
logro de un determinado resarcimiento, y en razón de la doctrina de la apreciación
restrictiva de la prescripción de acciones, y con expresa invocación de una sentencia de
la misma Sala de 18 de febrero de 1997 y otra anterior de 1992, que debía apreciarse el
motivo al concurrir en el supuesto la consideración ni ilógica ni arbitraria de que el
negocio jurídico en supuestos de prestaciones de la Seguridad Social versa sobre el
supuesto de la responsabilidad contractual, pues se da el doble requisito para
configurarla de tal modo, por cuanto existe una relación jurídica preestablecida
interpartes, sea propiamente contractual o análoga como es la relación de derecho
público similar a la de un contrato de derecho privado y la realización de un hecho
dentro de la órbita de lo pactado y como desarrollo de un contenido negocial. (libertad
de elección ejercida por el sujeto destinatario de la libertad de prestación del
servicio dentro del marco legal de la obligada asistencia sanitaria).
No existe una verdadera y expresa declaración de voluntad - señala el
razonamiento - sino un comportamiento o de los hechos concluyentes de una de ellas, a los
cuales el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de obligaciones (relaciones
contractuales de hecho o derivadas de una conducta social típica)
De todo ello se deduce que cuando un hecho dañoso infringe una
obligación contractual y, a su vez, viola el deber general de no dañar a otro, puede
existir ( la Sala considera que existe) una yuxtaposición de responsabilidades lo que da
lugar a que las acciones (contractual y extracontractual) puedan ejercitarse alternativa o
subsidiariamente y todo ello a favor de la víctima, con el fin de conseguir un
resarcimiento del daño lo más completo posible. Es en esa concurrencia donde se anuda la
consideración de que la acción ejercitada no debe estimarse prescrita.
Analizando, posteriormente, y tras alegar la perpetuación de la
jurisdicción, al estimar que los hechos son anteriores a las novedades legislativas que
han hecho que casos como el presente sean conocidos hoy por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, considera la Sala que en el caso de autos el médico adjunto, sin agotar
los medios exploratorios, dejó a la médico interna residente a cargo de la menor si su
supervisión personal y directa hasta tal punto que fue ella la que dio de alta a la
niña, sin una confirmación del diagnóstico y sin que el servicio de urgencia pudiera
haber examinado a la paciente, lo que supuso que la actuación quedara fuera del límite
de sus funciones, actuando como si de un médico especialista se tratara y ello a pesar de
su inexperiencia en la especialidad en la que era simple "educando", de lo que
deviene responsabilidad de la que se derivó el fatal desenlace.
Estas conductas (activas y omisivas) suponen actuaciones que justifican
el nexo causal entre la atención prestada y el resultado acaecido, capaces, por si solas,
de considerarse actos contrarios a la lex artis, y por tanto generadoras de
responsabilidad.
Termina el razonamiento de la Sala entendiendo que la responsabilidad
de los servicios demandados se apoya en la expresa consideración de la Ley General para
la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello en la constatación de la utilización
de un servicio que genera, en los casos de sufrir daños y perjuicios, una responsabilidad
de índole objetiva a la que ha de subvenirse con la obligación de resarcimiento, de tal
suerte que producido y constatado un daño con resultado de muerte, no pretendido, como
consecuencia de la intervención, ocurrido en contra de lo inicialmente previsible ante la
concurrencia de la agravación del proceso patológico, a causa de la intervención
tardía, se está en presencia de una clara responsabilidad objetiva del centro
hospitalario, que debe ser objeto de indemnización.
Resta por analizar el voto particular emitido.
El mismo tiene a nuestro juicio una gran relevancia, por cuanto supone
un modo de razonar evidentemente distinto del utilizado por la Sala a la hora de apreciar
la naturaleza jurídica de la prestación efectuada por el centro hospitalario. Su
consideración, supone, ni más ni menos, que la desestimación de los dos primeros
motivos de recurso (prescripción y consiguiente yuxtaposición de responsabilidades) de
tal suerte que por ello, ni siquiera se hubiera entrado a conocer el fondo del asunto.
El Magistrado, Excmo Sr. Don Antonio Gullón Ballesteros razona en
contra del parecer de la Sala entendiendo- con apoyo en la doctrina sentada por el
Tribunal Constitucional y la interpretación efectuada del artículo 41 de la Carta
Magna que el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de prestación de
la Seguridad Social es de estricta configuración legal, disponiendo el legislador de
libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias
económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y eficacia de aquél.
De ello se deduce que el motivo primero debió de ser desestimado.
Respecto del segundo motivo, el magistrado entiende que al basarse el mismo en una
responsabilidad civil ex delicto, como se aducía, el mismo debería ser desestimado, y
ello por cuanto, planteándose la misma no alcanza a comprender el magistrado qué
responsabilidad puede derivarse de un delito no declarado en el proceso penal, por lo que
no podría contarse un plazo de prescripción quincenal, recogiendo al respecto la
doctrina de la Sala que en sentencia de 20 de enero de 1992 entendió que el auto
decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones en vía criminal deja expedito
el camino para la incoación del proceso civil, mediante el ejercicio de las
correspondientes acciones, y ello sin necesidad de esperar a que recaiga sentencia firme
en el proceso penal, por cuanto la apertura de las actuaciones a instancia del perjudicado
no es hábil para que adquiera viabilidad la acción extinguida. Admitir lo contrario -
indica - llevaría al absurdo de que bastaría cualquier intento por parte del perjudicado
para que la prescripción operada quedara sin efecto, con la evidente mengua del principio
de seguridad jurídica que justifica la existencia de la prescripción extintiva.
INDICE
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| EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECONOCE EL DERECHO DE EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO
DE HIJOS AL PERSONAL INTERINO. |
Por
el Tribunal Constitucional se ha dictado una importante sentencia, resolutoria de recurso
de amparo por la que se reconoce, en el caso, a una médico interino de atención
primaria, el derecho de solicitar y obtener excedencia para el cuidado de hijos.
Los hechos parten de que la demandante, médico interino de atención
primaria solicitó en el año 1995, excedencia voluntaria para el cuidado de una hija
nacida en el año 1994 al amparo de la Ley 30/1984 de medidas para la reforma de la
función pública. La Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León desestimó la
referida solicitud por entender que la necesidad y la urgencia de la prestación del
servicio es pues la causa del nombramiento interino para el desempeño de una serie de
funciones en un determinado puesto de trabajo, de lo que se deduce que la interrupción de
la prestación del servicio hace desaparecer la causa que justificó el nombramiento,
rompiéndose la vinculación del interino con la Administración.
De ahí que el interino no tenga derecho a la permanencia o estabilidad
en el puesto de trabajo, por lo que no puede serle extendido el sistema de excedencias
legalmente establecido.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla León desestima igualmente el recurso interpuesto contra la
denegación efectuada que se fundaba en la vulneración del artículo 14 de la
Constitución Española (principio de igualdad). Entiende la Sala, invocando la doctrina
del Tribunal Constitucional, que para determinar si se ha quebrantado el principio de
igualdad era necesario establecer el correspondiente término de comparación, para
determinar que no es posible conceder al funcionario interino la excedencia que se
solicitaba, por el hecho de que él lo es únicamente mientras ocupe un puesto de trabajo
determinado, careciendo de adscripción permanente a la función pública.
En el recurso de amparo enjuiciado se solicita la anulación de la
Sentencia y la declaración del derecho de la recurrente de obtener excedencia solicitada,
entendiendo que la citada excedencia es un derecho que integra el de igualdad de trato de
la mujer en el trabajo, y cómo desde este entendimiento y de la apreciación de que es la
mujer quien solicita casi exclusivamente esta excedencia, no obstante su formal
reconocimiento al funcionario varón, estima que la denegación de la solicitud efectuada
es una negativa cuyo destinatario es la mujer trabajadora, constituyendo el alegato del
carácter interino del vinculo, un argumento encubridor de la discriminación denunciada.
Por lo demás, se alega que la necesidad de cobertura del servicio
público nunca puede obstaculizar el disfrute del derecho de igualdad de trato, por lo que
con expresa referencia a la Jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional y del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, imputa a la resolución recurrida una
discriminación indirecta por razón del sexo.
La Sala, entiende que lo que ha de resolverse es la cuestión de si la
denegación de solicitud efectuada por la recurrente, funcionaria interina, de acogerse al
régimen de excedencias para el cuidado de hijos ha conculcado o no el derecho de
igualdad, proclamado en el artículo 14 de la CE, y muy especialmente el derecho a no ser
discriminada por razón de sexo.
Tras analizar las alegaciones efectuadas en orden a la falta de
agotamiento de otros recursos, o la falta de un término de comparación en orden a la
apreciación de la desigualdad alegada, alegaciones que son rechazadas por el Tribunal,
entiende la Sala, por lo que aquí interesa, que el enjuiciamiento debe partir de la
constatación de que a tenor de las disposiciones aplicables al caso, el legislador viene
reconociendo a los funcionarios, varones y mujeres, el derecho a un periodo de excedencia
voluntaria no superior a tres años para el cuidado de hijos con derecho a la reserva del
puesto de trabajo durante el primer año, y descendiendo a la regulación de los
funcionarios interinos ( definidos conforme al Decreto de 1964 sobre funcionarios
civiles del Estado- como funcionarios de empleo que por razón de necesidad o de urgencia
ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera), y ante el
hecho, también previsto de la citada norma, que a estos funcionarios les es aplicable,
por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen de
los funcionarios de carrera, con excepción al derecho de permanencia en la función, a
niveles de remuneración determinados o al régimen de clases pasivas, examinar el
supuesto de hecho.
Frente a la alegación de la Consejjería y de la propia Sala al
entender que la situación de provisionalidad, propia del funcionario interino, es la que
motiva la denegación de la excedencia solicitada, entiende el Alto Tribunal que desde su
sentencia nº 7/1984 ha declarado en numerosas ocasiones que los diversos cuerpos y
categorías funcionariales al servicio de las Administraciones Públicas son estructuras
creadas por el derecho y en cuanto tales, al ser un resultado de la definición que éste
haga de ellas, quedan configuradas como estructuras diferenciadas, con características
propias, entre las que en principio no puede exigirse, por invocación del artículo 14 un
tratamiento igualitario.
Sin embargo en el supuesto enjuiciado, se dan dos circunstancias que en
su concreta concurrencia y actuación conjunta llevan a la conclusión que la diferencia
de trato entre la recurrente y los funcionarios de carrera resulta contraria a las
exigencias del derecho a la igualdad, proclamado en el artículo citado. Así:
La razón última por la que se reconoce el derecho a la excedencia
voluntaria por cuidado de hijos menores responde a la necesidad de cooperar al efectivo
ejercicio del deber constitucional de los padres de prestar asistencia de todo orden a los
hijos durante su minoría de edad ( artículo 39.1 de la CE), respondiendo la solicitud a
previsiones de índole netamente constitucional y ello aun cuando constitucionalmente no
pueda negarse al legislador que reconozca el disfrute de tal derecho al personal vinculado
a la Administración de forma estable y en cambio lo niegue a aquellas personas que por
motivos de urgencia y de necesidad de servicio lo desempeñan de forma provisional. El
interés público de la prestación urgente del servicio puede, pues justificar tal
decisión de denegación en orden a la concesión de excedencias aún cuando la misma sea
para atender a bienes y valores constitucionalmente relevantes ( cuidado de hijos y
protección a la familia).
Ahora bien, esta forma de razonar pierde fundamento en el caso de una
funcionaria interina que permanece en esta situación por más de cinco años, de tal
suerte que la denegación de lo solicitado alegando una situación de provisionalidad y
temporalidad en la relación funcionarial resulta en extremo formalista, siendo la medida
claramente desproporcionada. No existe pues justificación objetiva y razonable desde la
perspectiva del artículo 14 de la CE invocado para denegar el disfrute del derecho
solicitado relacionado con un bien constitucionalmente relevante, existiendo un
tratamiento diferente y perjudicial para el interino que lleva más de cinco años en la
plaza respecto del dispensado a los funcionarios de carrera.
Con ello no se trata, no obstante, de afirmar que ante situaciones de
interinidad de larga duración las diferencias de trato resulten en todo caso
injustificadas desde la perspectiva del artículo invocado, sino de destacar que pueden
serlo en atención al caso concreto, y muy especialmente, a la trascendencia
constitucional del derecho que recibe un tratamiento desigual.
De la misma manera, la Sala entiende que para la recurrente el no
reconocimiento de la posibilidad de obtener esa excedencia por parte de los funcionarios
interinos produce en la práctica unos perjuicios en el ámbito familiar y sobre todo en
el laboral que afectan mayoritariamente a las mujeres que se hallan en esa situación de
interinidad. Ello supone una discriminación por razón de sexo cuya corroboración, por
sus mismas características "no requiere aportar como término de comparación la
existencia de unos concretos varones a los que sí se haya otorgado esa excedencia para el
cuidado de hijos".
Considera la Sala del Alto Tribunal que las resoluciones recurridas han vulnerado el
derecho a no ser discriminada por razón de sexo de la recurrente, restableciendo su
derecho y anulando la Sentencia del Tribunal Superior y de la Consejería de Sanidad, si
bien de esta conclusión no cabe deducir que la única forma de superar tal situación
discriminatoria apreciada sea estableciendo medidas de acción positiva que protejan tan
sólo a las mujeres, pues posiblemente caben otras soluciones posiblemente más acordes
con la necesidad de evitar la perpetuación de la división sexista de las labores
familiares.
INDICE
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| IMPLANTACION
EN MUJER DE DISPOSITIVO INTRAUTERINO SIN CONDICIONES PARA LA FINALIDAD CONTRACEPTIVA.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ACTO DE MEDICINA VOLUNTARIA SUJETO A LA OBLIGACIÓN DE
INDEMNIZAR. |
Por el
Tribunal Supremo, en fecha 24 de septiembre de 1999 se ha dictado una sentencia por la que
se confirma el fallo dictado por la sentencia combatida dictada por la Audiencia
Provincial de Valencia que revocando la dictada por la primera instancia, condenó por
responsabilidad a la Excma. Diputación Provincial de Valencia y a la entidad que
fabricante del dispositivo con carácter solidario a indemnizar a la reclamante fijando el
quantum indemnizatorio en la cantidad de 2.000.000 de pesetas.
La Sala- analizando el motivo alegado por la Diputación de
incongruencia procesal, entiende que los hechos importantes y decisivos en los que se basa
la petición de resarcimiento económico, amparados en la invocación del artículo 1902
del Cc fueron las condiciones de deficiencia del dispositivo intrauterino anticonceptivo,
que se implantó a la reclamante en el Centro de Planificación Familiar dependiente de la
Diputación, que resultó defectuoso e inadecuado para el uso al que había sido
destinado, lo que resultó probado, al haber quedado la reclamante embarazada en el
período de uso del referido DIU.
El Tribunal inferior, había aplicado al supuesto la Ley General para
la defensa de Consumidores y Usuarios a fin de decretar la responsabilidad directa y
solidaria de la Diputación al haber incurrido la misma en negligencia demostrada y no
haber probado la carencia de deficiencias y con ello la adecuada corrección y utilidad
efectiva del anticonceptivo que suministró y aplicó por medio de su personal
dependiente, adquirido de la entidad también demandada con lo que vino a aceptar el
producto sin efectuar comprobación ni verificación técnica alguna acerca de su
estructura, composición y aptitud para el fin al que se destinaba.
Concurre pues, a juicio de la Sala apreciando la aplicación del
artículo 1.902 del Cc- una adecuada relación causal produciendo un daño al frustrar las
expectativas de no desear el embarazo de la interesada, con atentado efectivo a su
decisión de gestación.
Se trata pues de un acto de medicina voluntaria, no curación de una
dolencia patológica o psíquica, sino utilización de un medio anticonceptivo que se
ofrecía a fin de planificar su situación familiar, sin que por ello se excluya el actuar
culposo, si bien la relación creada se aproxime al contrato de arrendamiento de obra al
perseguirse un resultado concreto, perfectamente decidido, si bien en todo caso ha de
atenderse a la obligación de medios y con ello en la apreciación de si los empleados
fueron los adecuados e idóneos para la consecución del fin pretendido.
Por lo demás, la Sala entiende que la responsabilidad del comerciante
( en clara alusión a la compañía fabricante del dispositivo) no se inicia y se agota en
el mismo, sino que resulta extensiva a los terceros que, respecto al producto defectuoso
han tenido intervención decisiva en la producción del daño por lo que este se debe a
una actividad conjunta del fabricante y del tercero, conforme a la previsión de la
Directiva Comunitaria de 25 de Julio de 1985, cuya adaptación a nuestro derecho se
produjo con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que resulta, por
lo demás aplicable en cuestiones de servicios sanitarios, en aplicación del artículo 28
de la mencionada Ley.
En atención a todo ello entiende que a la reclamante se le causaron
unos efectivos daños materiales y morales (inevitable estado de preocupación atentatorio
a su libertad por causa de la gestación no deseada) justificantes todos ellos de la
indemnización que otorga la sentencia recurrida.
INDICE
|
| RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL POR NO ACTUAR CONFORME A LA LEX ARTIS. CONCURRENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA
MUTUA UNIDA AL FACULTATIVO POR UN ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS Y AL PACIENTE POR RELACION
CONTRACTUAL ASEGURADORA - ASEGURADO. |
La Sala
Primera del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, con fecha 10 de noviembre del
pasado año 1999 en la que, desestimando los recurso de casación interpuestos contra la
Sentencia de la Audiencia entiende que la responsabilidad del médico resultó probada ya
que si hubiera actuado conforme a la Lex Artis se hubiera dado cuenta de la existencia de
un cuerpo extraño en región intraocular y hubiera actuado en consecuencia, derivando
igualmente responsabilidad a la Mutua con la que aquél estaba ligado por una relación
contractual de arrendamiento de servicios, y no sólo por ello, sino igualmente por la
apreciación del vínculo contractual asegurador asegurado, por virtud del cual aquella
venía obligada a prestar la asistencia más segura y eficaz.
Se trata de un supuesto de reclamación de cantidad instado por una
paciente por la pérdida de visión en el ojo izquierdo a causa de la presencia en el
mismo de una esquirla de hilo de cobre que le generó un proceso inflamatorio crónico de
cuya existencia no se percató el facultativo, lo que desencadenó en un diagnóstico de
desprendimiento de retina con cuerpo extraño intraocular y catarata.
La Sala, frente a los motivos de recurso interpuestos señala que
cuando el médico realiza un acto profesional, se obliga a emplear la diligencia adecuada
a los medios y no garantiza el acto terapéutico, es decir no se compromete a curar, sino
a intentar curar, por o que en el caso concreto el facultativo quebrantó la referida
obligación de medios en lo que se refiere a la no utilización de cuantos elementos
conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias en relación con el enfermo,
de tal suerte que cuando la prestación tiene un contenido técnico el criterio para
determinar si la actuación del facultativo ha sido o no cuidadosa debe compararse con la
del buen profesional del buen especialista que se deriva de su específica preparación
científica y práctica, siempre teniendo presente el estado actual de la ciencia.
Respecto a la entidad condenada la Sala en su fundamento de derecho
quinto entiende frente a las alegaciones efectuadas- no inclusión del facultativo en el
cuadro médico de la compañía, y que el mismo no pertenecía a la plantilla de médicos
adscritos a la misma - que las mismas no resultan determinantes a la hora de ratificar el
fallo efectuado por el Tribunal inferior, toda vez que la responsabilidad por hecho ajeno
resulta apreciada en el caso, dado que entre el médico y la compañía existía un
vínculo contractual de arrendamiento de servicios que si bien no creaba relación
jerárquica, sí generaba relación contractual que resulta agravada por la especialidad
que supone la prestación de servicios sanitarios a fin de procurar la mejora en la salud
de las personas aseguradas mediante póliza, aludiendo a anteriores sentencias de la Sala
que así lo han declarado, dándose el hecho de la yuxtaposición de culpas: la
contractual aseguradora- asegurado y la extracontractual, en orden a la relación del
médico con el enfermo.
De la misma manera, razona la Sala aplicando como fundamento el
artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, que señala que las acciones u omisiones de quienes producen,
comportan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios
darán lugar a la responsabilidad de aquéllos, a menos que conste o se acredite que se
han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los
demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad.
INDICE
|
| LA
EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD POR IMPRUDENCIA DESCANSA EN LA COMPROBACION DE LA EXISTENCIA
DE UNA ACCION U OMISION QUE CREA UN RIESGO O SUPERA EL RIESGO PERMITIDO PRODUCIENDOSE UN
RESULTADO QUE SEA LA CONCRECCION DE LA ACCION REALIZADA. |
Por la Sala
Segunda del Tribunal Supremo se ha dictado una sentencia, fechada el 8 de noviembre de
1999 en la que examina un recurso interpuesto contra resolución judicial de instancia
inferior en la que se condenaba al recurrente como autor de una falta simple de
imprudencia con resultado de lesiones.
Se trataba de un supuesto de celulitis gangrenosa tratada que supuso,
en un principio, la falta de traslado del enfermo al hospital hasta que se adoptó tal
medida tardíamente al observarse un shock séptico.
Frente al argumento esgrimido de ser atípica la conducta leve del
profesional, la Sala recuerda que la imprudencia profesional se ha conceptuado como un
plus de antijuridicidad consecutivo de la infracción de la lex artis y de las
precauciones y cautelas más elementales, imperdonables o indisculpables a personas que
perteneciendo a una actividad profesional, deben tener unos conocimientos propios de la
actividad profesional, de tal suerte que la consideración profesional supone un mayor
reproche penal en relación con los bienes jurídicos afectados por actividades que
requieren un cuidado especial para su ejercicio.
De la misma manera y analizando ya el supuesto específico enjuiciado,
señala, admitiendo el motivo planteado, que la exigencia de responsabilidad por
imprudencia parte de comprobar que existió acción u omisión que crea un riesgo o supera
el riesgo permitido, produciendo un resultado que sea concrección de la acción
realizada. Desde el análisis del comportamiento, activo u omisivo, ha de comprobarse que
el sujeto pudo reconocer el peligro que su acción suponía y que pudo adoptar la
solución correcta. Ambas situaciones, reconocimiento del peligro y capacidad para actuar
correctamente debe ser examinadas con arreglo al baremo derivado de la norma objetiva de
cuidado cuya infracción determinará el comportamiento imprudente. El resultado debe ser
consecuencia del comportamiento calificado de imprudente y debe ser evitable con alta
probabilidad, desde un comportamiento observante de la norma objetiva de cuidado.
INDICE
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| RESPONSABILIDAD
MEDICA POR REALIZACION DE MASECTOMIA SIN ADECUARSE A LA LEX ARTIS NI MEDIAR
CONSENTIMIENTO. |
La Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa ha dictado una sentencia, con fecha 24 de
septiembre de 1999, por la que desestimando recurso de apelación formulado, confirma la
sentencia de instancia que condenaba a la facultativo por haber realizado intervención
sin adecuación a la lex artis y sin mediar consentimiento.
Los motivos de recurso que son objeto de un más profundo estudio por
la resolución judicial se concretan en dos, cuales son la conformidad o no de a
intervención a los resultados de una lex artis exigible, y a la necesidad o no de
consentimiento de la paciente, pese a que los hechos versaran o vinieran referidos a una
época anterior a un Decreto del Gobierno Vasco que establecía la exigencia de un
consentimiento expreso- escrito del paciente.
En razón a tales alegaciones, la sentencia razona considerando, a la
vista del resultados de las pruebas practicadas, y fundamentalmente de los informes
periciales existentes, que en el caso de autos, tratándose de un profesional de una rama
muy concreta de la medicina, cual es la cirugía estética, plástica y reparadora, y
siendo éste y no otro el motivo que guía a la reclamante para acudir a consulta e
interesar los servicios profesionales, obviamente guiada por el propósito de obtener un
resultado estético, lo mejor posible en atención a sus circunstancias, la obligación de
medios del profesional es de obligada observancia y se intensifica haciendo recaer sobre
el facultativo, no ya las exigencias de la medicina curativa propiamente dicha
(utilización de los medios idóneos a tal fin) sino las de informar al paciente tanto del
posible riesgo que si es quirúrgica la intervención acarrea, como de las posibilidades
de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca y de los cuidados y
análisis que resulten precisos para mayor aseguramiento del éxito de la intervención.
Esa obligación de medios se traduce en:
Utilización de los que conozca la ciencia médica y que estén a
disposición del facultativo en el lugar en el que se produce el tratamiento de manera que
la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle
deben ser ponderadas en atención con las incidencias inseparables del caso concreto, y
por tanto de la profesión médica del facultativo, la complejidad y la trascendencia
vital para el paciente y, en su caso, de otros factores endógenos para calificar el mismo
de conforme o no a la técnica normal requerida.
Informar al paciente, o en su caso a sus familiares, del diagnóstico
de la enfermedad que padece, el pronóstico de su tratamiento que normalmente puede
esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si es quirúrgico, puedan derivarse
y finalmente plantear al paciente atendiendo a la existencia de tratamientos alternativos,
la opción, siempre que le sea posible decidir.
Si ello es así en circunstancias normales en los supuestos en los que
simplemente se busca una satisfacción curativa, en aquellos supuestos en los que la
medicina tiene un carácter netamente voluntario, por ejemplo en los casos en los que se
acude al facultativo para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, o cuando se
yuxtaponen uno y otro objetivo, el vínculo que une al paciente con el facultativo se
aproxima al arrendamiento de obra, y por lo tanto propicia la exigencia de una mayor
garantía en la obtención del resultado que se persigue.
En el caso enjuiciado los problemas que presentaba la paciente no
justificaban de un modo claro o al menos de un modo tan urgente y precipitado, una
solución quirúrgica tan radical como la masectomía subcutánea de ambas mamas, y menos
aún sin la realización de previos estudios complementarios, de lo que se deduce la falta
de adecuación a la lex artis.
En relación con el derecho- deber de información, precisa la
sentencia que siendo ésta un presupuesto o elemento integrante de la lex artis, su
eficacia queda supeditada entre otros requisitos a que el médico cumpla con el deber de
información en términos adecuados, de manera simple aproximativa, leal e inteligible,
deviniendo un requisito esencial de su actividad, sin que el hecho de no existir
disposición legal como la referida del Gobierno Vasco sea habilitante para obviar tal
requisito, dado que existían disposiciones anteriores que hacían referencia a esa
precisa información, como por ejemplo la Ley General de Sanidad.
INDICE
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| LA
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONSIDERA NULO UN CONTRATO DE INTERINIDAD AL ESTAR EL
MISMO VICIADO EN CUANTO EL CONSENTIMIENTO POR ERROR EN LA PERSONA. |
La
Sentencia, de fecha 26 de octubre de este año, analiza un recurso de casación en
unificación de doctrina contra una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía que resolvió el recurso de suplicación interpuesto
por el Servicio Andaluz de Salud contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
de Málaga que, estimando la demanda, había declarado nulo el cese de la actora
condenando al indicado Servicio a la correspondiente indemnización.
Los hechos probados relatan que la actora había
prestado servicios como auxiliar de enfermería en virtud de su nombramiento por contrato
de acumulación de tareas por un mes y para acceder al nombramiento había presentado un
certificado en el que se le atribuían dos años más de servicios prestados que los que
realmente le correspondían, lo que motivó su cese, alegándose falsedad de documento.
Tras la invocación de la preceptiva sentencia de contraste que resuelve
caso similar al presente, la Sala, haciendo suya la invocación de los artículos 1265 y
1266 del Código Civil, en relación con el artículo 9.2 del Estatuto de los
Trabajadores, estima el motivo aducido entendiendo que en el caso enjuiciado no se trata
de un mero error en la persona, dado que la actora, cuando presentó la certificación
referida conocía su inexactitud, siendo ella la que provocó el error al Servicio
Nacional de Salud, calificando el error de auténtico dolo. Atendiendo al artículo 1266
entiende que el error en la persona invalida el contrato cuando la consideración a ella
hubiese sido determinante o causa principal del mismo, y es esa consideración la clave de
resolución del litigio (consideración como equivalente a la determinación racional de
las cualidades que concurren en la persona). De tal suerte, concluye la resolución, que
"habiendo pactado el SAS con las organizaciones sindicales más representativas que
procedería la contratación del personal de conformidad con unos determinados baremos, es
evidente su interés en cumplir el pacto y contratar a la persona que, con arreglo al
mismo, ocupara una posición preferente. Y no fue así porque fue inducida a error por la
actora que invocó unos méritos que sabía que no tenía. En su consecuencia existió
vicio en el consentimiento con lo que el contrato está acusado de nulidad".
INDICE
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| OTRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESOLVIENDO UN RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE
DOCTRINA ESTABLECE Y REAFIRMA EL DERECHO DE DESCANSO DE 36 HORAS TRAS GUARDIA DE PRESENCIA
FISICA EN SABADO O VISPERA DE FESTIVO. |
Con fecha 22
de septiembre de 1999, el Tribunal Supremo ha resuelto afirmativamente un recurso de
casación para unificación de doctrina reconociendo la aplicabilidad inmediata del
número IV de los acuerdos suscritos por el Insalud con las centrales sindicales, en
virtud del cual se reconoce al facultativo el derecho de descanso de treinta y seis horas
tras la realización de guardia de presencia física los sábados y vísperas de festivos.
La Sentencia recurrida en casación fue la dictada, con fecha 26 de
mayo de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Valladolid que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social,
rechazando la pretensión de los facultativos médicos adjuntos del Insalud- a que
se les reconociese el derecho al descanso ininterrumpido de 36 horas después de realizar
guardia de presencia física el sábado.
Se señala como sentencia de contraste una dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos de fecha 24 de mayo de 1996
en la que se resuelve en sentido contrario un supuesto idéntico al debatido
Para la Sala con sede el Valladolid, acogiendo las consideraciones del
Insalud, el acuerdo Insalud de febrero de 1992, apartado IV, párrafo 4 el acuerdo en este
punto no constituye un instrumento jurídico del que se pueden extraer derechos y
obligaciones de manera directa, pues se trata sólo de una declaración programática
sobre un objetivo a conseguir en el futuro y aunque así no se entendiese el apartado del
acuerdo se refiere a la jornada ordinaria del Personal Estatutario del Insalud, sin
contemplar las situaciones derivadas de la realización de guardias, que tienen un sistema
retributivo específico.
La Sala del Alto Tribunal, en cambio, entiende que sobre el particular
ya ha tenido ocasión de manifestarse en el sentido de que el acuerdo incluido en el pacto
es norma vinculante para las partes que lo firmaron, sin que en el mismo exista
condicionante, ni expreso ni tácito en cuanto a su aplicación directa, de tal suerte que
ese descanso (36 horas) cuando se proyecta a situaciones como la debatida guardias
de presencia física de sábados o vísperas de festivo- se hace imposible cuando al
facultativo se le exige que el lunes lleve a cabo su jornada ordinaria de mañana.
INDICE
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| LA
SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN CAUSA ESPECIAL, ABSUELVE DE DELITO DE
DESOBEDIENCIA GRAVE DEL QUE ERA ACUSADO UNA PERSONA QUE SE NEGO A QUE SE LE PRACTICARA LA
PRUEBA DE ALCOHOLEMIA. |
La Sentencia,
de fecha 9 de diciembre de 1999, analiza la procedencia o no de imputar al conductor que
se negó a que le fuera realizada prueba de alcoholemia en un servicio preventivo
efectuado por la Guardia Civil, un delito de desobediencia, previsto y penado en el
artículo 380, en relación con el 556, ambos del Código Penal vigente.
Los hechos datan de hace dos años cuando en un servicio efectuado por
una patrulla de la Guardia Civil (muestreo preventivo de alcoholemia) en carretera fue
dado el alto a un vehículo a cuyo conductor le fue requerido para que se sometiera a una
prueba de detección alcohólica, mediante la aspiración de aire en etilómetro, a lo que
el requerido se negó claramente, en vista de lo cual, y tras dar cuenta de ello el
número de la Guardia Civil a su superior inmediato, y éste al Juzgado de Guardia, previa
identificación del conductor y observación de si el mismo presentaba síntomas de
embriaguez, y tras observarse que no los presentaba, se limitaron a informarle de que se
le instruirían diligencias por el presunto delito de desobediencia, permitiéndole
continuar viaje.
Frente a la calificación jurídica del Fiscal que entendía imputable
un delito de desobediencia grave, el Alto Tribunal, realizando una exégesis del tipo
penal previsto en el artículo 380 del Código Penal poniendo de manifiesto el rechazo
doctrinal en primer lugar por su inadecuada ubicación entre los delitos contra la
seguridad del tráfico, por no ser éste el bien jurídico protegido, habiéndose
señalado además que con el mismo se atenta al principio de proporcionalidad, al
castigarse con pena más grave el acto de desobediencia que el mismo delito cuya comisión
se trata de prevenir con el referido precepto, establece que en la Ley sobre Tráfico de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existen preceptos que establecen que los conductores
están obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de las
posibles intoxicaciones por alcohol, considerando muy grave entre otras conductas-
la de incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos de someterse a las
pruebas que se establezcan para la detección de posibles intoxicaciones, actitudes que,
conforme a la referida disposición, pueden ser castigadas con multa pecuniaria y
privación del permiso de conducción.
A su vez, se estima que el Reglamento, desarrollo de la Ley referida,
también contempla que los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del
Tráfico podrán someter a dichas pruebas a: 1) cualquier usuario de la vía o conductor
de vehículo, implicado directamente como posible responsable en un accidente de
circulación; 2) a quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o
manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que los hacen
bajo la influencia de bebidas alcohólicas; 3) a aquellos que sean denunciados por la
comisión de cualesquiera infracciones a las normas contenidas en el Reglamento, y 4) o
los que así sean requeridos al efectos por la Autoridad o sus Agentes dentro de los
programas de controles preventivos de alcoholemia, ordenados por la referida Autoridad.
En base a la dualidad de preceptos sancionadores penales y
administrativos sobre la materia, y partiendo del principio de intervención
mínima, inherente al Estado social y democrático de Derecho, estima el Tribunal que para
la comisión de un delito de desobediencia grave no basta con conducir con una determinada
tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del
alcohol o de cualquiera de las sustancias legalmente previstas, de tal suerte que el solo
dato de nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente, en
principio para motivar una infracción administrativa.
De ahí la relevancia de otros medios de prueba, junto al test de
alcoholemia, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de
conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los Agentes
de la Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. En definitiva- sigue
indicando la sentencia- que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo
para los bienes jurídicos protegidos (la vida, la integridad de las personas, la
seguridad del tráfico, etc...)
Por lo demás, concluye la Sala, la dependencia del artículo 380
respecto al 379 del Código Penal, permite establecer en orden a fijar los límites entre
la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos:
- La negativa a someterse al control en cualquiera de los casos previstos en los números
1 y 2 del artículo 21 del Reglamento General de Circulación debe incardinarse en el tipo
penal del artículo 380.
- La negativa en los supuestos de los números 3 y 4, precisa la siguiente distinción:
- Si los Agentes advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo la
influencia de bebidas alcohólicas y se lo hacen saber al requerido, la negativa de éste
debe igualmente incardinarse en el tipo de desobediencia.
- Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites
de la pura sanción administrativa.
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| LA
SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO ANALIZANDO UNA ACCION DE EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD
PROFESIONAL CONDENA SOLIDARIAMENTE AL FACULTATIVO Y A LA ENTIDAD DE PRESTACION SANITARIA A
LA INDEMIZACION SOLICITADA POR EL PACIENTE. |
El Alto
Tribunal, en Sentencia de 2 de Noviembre de 1999, confirmando el pronunciamiento de la
Sala de apelación viene a destacar la exigencia de responsabilidad solidaria a los
efectos de indemnización al paciente, tanto por el facultativo que le intervino como por
la entidad a la que aquél pertenecía incorporado a su cuadro médico.
Se trataba de un supuesto de intervención quirúrgica de cataratas que
se reveló no adecuada y contraindicada a la situación del paciente, dados sus
antecedentes, en la que el facultativo no actuó con la diligencia requerida en el
postoperatorio, al producirse desprendimiento de retina con la desgraciada consecuencia de
ocasionarle pérdida de la visión del ojo derecho.
La sentencia recurrida en casación entendió que, en aplicación del
artículo 1903.4 del Código Civil, y doctrina jurisprudencial, el alcance de las
obligaciones de la entidad aseguradora no resultaba agotado con el mero ofrecimiento y
efectividad de la prestación, pues aún cuando no exista entre el facultativo y la
compañía una relación jerárquica normal, si se producía materialmente aunque no se
extendiera al propio acto médico. Por lo demás el seguro se contrató por el paciente en
atención a la garantía de la calidad de los servicios que representaba el prestigio de
la compañía con lo que sus obligaciones iban más allá de la simple gestión
asistencial.
Para el Tribunal Supremo el razonamiento resulta correcto, por cuanto
no puede entenderse que la entidad de seguro libre resultara totalmente ajena a las graves
consecuencias del actuar imprudencial en que incurrió el facultativo de su cuadro
médico, que lo había elegido y designado voluntariamente para formar parte del mismo,
indudablemente por su cualificación profesional, de tal suerte que:
- La responsabilidad por hecho ajeno aparece suficientemente concurrente, por cuanto media
un vínculo contractual que si bien no crea una propia relación jerárquica si genera una
responsabilidad derivada de contrato, incrementada por la especialidad que resulta de la
prestación de servicios facultativos a fin de procurar la mejora de la salud de las
personas aseguradas mediante la correspondiente póliza, de tal suerte que obliga a la
compañía a prestar no sólo la asistencia debida al enfermo, sino la más segura y
eficaz que alcanza a la elección del facultativo adecuado: actuación debida , celo y
atención no sólo en la elección del médico, sino suficientemente intensificada en el
caso cuando la compañía designó el facultativo encargado de la intervención
quirúrgica. En definitiva vino a solidarizarse la compañía con el resultado negativo
que se produjo, por lo que debe asumir las responsabilidades, no sólo por hecho ajeno,
sino por hecho propio, dándose una yuxtaposición de culpas.
- Por lo demás aunque el supuesto no entre dentro de los casos de solidaridad expresa,
razona la Sala que "estamos en presencia de la denominada solidaridad impropia a la
culpa extracontractual; cuando sucede se da una pluralidad de agentes a los que alcanza la
responsabilidad por ilícito culposo, con la convergencia de incidencia causal única sin
que sea posible individualizar los respectivos comportamientos y las derivadas
responsabilidades".
INDICE
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| LOS
TRIENIOS (PREMIO DE ANTIGÜEDAD) AL PERSONAL DE CUPO NO INTEGRADO EN ATENCIÓN PRIMARIA,
SE ABONAN CONFORME AL SISTEMA RETRIBUTIVO ANTERIOR AL REAL DECRETO LEY 3/1987, ES DECIR
SOBRE UN PORCENTAJE SOBRE LA RETRIBUCION BASE. |
Por el Pleno
de La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con fecha 5 de Octubre de 1999 se ha dictado
una importante sentencia, resolutoria de un recurso de Casación para Unificación de
Doctrina, por la que estimando la pretensión del recurrente revoca el pronunciamiento de
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León dictada en
recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social de
Segovia, condena al Insalud a abonar una determinada cantidad.
El supuesto en cuestión radica en la reclamación de cantidad instada
por un facultativo que prestaba sus servicios profesionales para el Insalud como
practicante de zona desde el año 1971.
Tras ser absuelto el Insalud en la instancia y de la misma forma ser
desestimado el recurso de suplicación por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla León (sede de Burgos), el actor interpone recurso de casación para unificación
de Doctrina, citando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 27 de Junio de 1995, de Canarias de 6 de
febrero de 1996 y de Madrid, de 25 de septiembre de 1995, denunciando infracción de los
artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la
Constitución Española, así como de los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 3/1987, en
relación con su Disposición Final Primera y el punto segundo del acuerdo del Consejo de
Ministros de 18 de septiembre de 1997 en relación con los artículos 91 y 92.2 del
Estatuto del Personal Sanitario no facultativo, entre otras disposiciones.
La Sala parte de la base de que al recurrente le habían sido
reconocidos por sentencia del año 1987, 12 años, 10 meses y 29 días de servicios y que
en 1990 y 1996, por conciliación y sentencia respectivamente, el Insalud le había
abonado determinadas cantidades por diferencias de trienios en los períodos octubre 1987/
noviembre de 1989 y noviembre 1992/octubre de 1993, habiéndose concentrado la pretensión
en la reclamación de diferencias en los períodos septiembre 1990/ octubre de 1992 y
noviembre de 1993/ mayo de 1996.
Analizando los motivos del recurso, y respecto del primero, concentrado
fundamentalmente en los efectos de la cosa juzgada, citando, como sentencia de contraste
la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 27 de junio de 1995,
para de ello entender que existe tal cosa juzgada respecto a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social de Segovia que reconoció el derecho y la condena (pronunciamiento
puro de condena, entiende el alto tribunal), entiende la Sala que la sentencia para la que
se propugna dicho efecto sólo contenía un pronunciamiento declarativo en su parte
dispositiva: reconocimiento del derecho a percibir un determinado tipo de trienio en una
determinada cuantía o en un valor determinado, mientras que la sentencia de contraste,
por el contrario, contenía dos pronunciamientos claramente diferenciados, uno el
reconocimiento del derecho a percibir los correspondientes trienios en las cantidades
fijadas en la demanda, y la condena al Insalud a abonar las mismas como consecuencia de
dicho reconocimiento, que resultaría de la diferencia entre la cantidad pagada y la que
procedería abonar de acuerdo con los valores reconocidos por el trienio.
Entrando en el estudio del segundo motivo, la Sala estudia el régimen
jurídico aplicable al complemento de antigüedad del personal no facultativo, y
analizando la invocación de normas infringidas efectuadas por el recurrente, y teniendo
presente el pronunciamiento de la Sentencia de contraste dictada por el Tribunal Superior
de Justicia de Las Palmas de 6 de febrero de 1996, vierte una serie de manifestaciones
como que "hay que empezar reconociendo que la Sala no ha mantenido una posición
uniforme" en orden a la determinación de dicho régimen jurídico, por cuanto si
bien en una Sentencia de 4 de mayo de 1995 estableció que el Real Decreto Ley 3/1987 es
aplicable a todo el personal del Insalud, en el que está comprendido el de cupo y zona,
en otras Sentencias que cita se había mantenido un criterio contrario, considerando que
el sistema retributivo anterior al Real Decreto Ley mencionado seguía rigiendo para el
personal de modelo tradicional de cupo, y ello en aplicación del Acuerdo del Consejo de
Ministros de 18 de septiembre de 1987, y disposiciones complementarias.
Entiende así la Sala que el razonamiento correcto es aplicar al
personal de cupo y zona las disposiciones contenidas en la legislación anterior el Real
Decreto Ley, por cuanto el sistema de retribución para este colectivo (en función del
número de titulares del derecho adscritos) no permite una aplicación directa de las
disposiciones del Real Decreto Ley, siendo aplicable por tanto el Acuerdo del Consejo de
Ministros anteriormente especificado, y ello es así incluso respecto al complemento de
antigüedad, por aplicación del Real Decreto 1181/89 a tenor del cual lo establecido en
su artículo 2.2 debe entenderse para el personal de cupo-hasta tanto sus retribuciones se
adapten al sistema retributivo aprobado por el Real Decreto Ley 3/1987- y en consecuencia
sus trienios deben hacerse efectivos conforme al sistema retributivo anterior al aprobado
en el Real Decreto mencionado.
Partiendo de la consideración anterior, examina la Sala la cuestión
relativa a la revalorización del premio de antigüedad, y contemplando las infracciones
alegadas - disposición transitoria segunda y final primera del Real Decreto Ley de
continua mención y disposiciones complementarias invocadas-, y teniendo presente el
pronunciamiento de la Sentencia contradictoria dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 1995 que aceptada el criterio de no ser
aplicables los incrementos previstos en las sucesivas leyes de presupuestos a los trienios
acreditados para el personal de cupo, estima que si se parte de la premisa de que el Real
Decreto Ley no es aplicable al citado personal, hay que concluir que tampoco sería de
aplicación las referidas actualizaciones, criterio que únicamente se aplica para el
personal integrado y acogido al modelo retributivo contemplado en el Real Decreto Ley.
En este sentido, se aprecia que el criterio de homogeneidad retributiva
obliga a aplicar cada régimen de retribuciones o remuneraciones de forma plena,
especialmente en lo referente al complemento de antigüedad que se calcula sobre un
porcentaje sobre el sueldo base. No se trata pues de garantizar unos derechos adquiridos
ante el establecimiento de un nuevo marco jurídico normativo (Real Decreto Ley), sino el
mantenimiento provisional del régimen anterior, pese a la entrada en vigor de la nueva
regulación. De todo ello se deriva que el régimen anterior debe subsistir de forma
completa y no sólo en lo que se refiere a la fijación inicial del trienio, sino a la
revalorización periódica de los ya consolidados como se ha venido haciendo desde el año
1987, rectificándose, en consecuencia, la doctrina de la Sala plasmada en las Sentencias
de 4 de mayo de 1995 y 11 de noviembre de 1998 para establecer que el criterio de la no
actualización de los trienios causados de acuerdo con la legislación anterior,
establecido por la Sala al interpretar la Disposición Transitoria 2º 2 del Real Decreto
Ley 3/1987 no resulta de aplicación en el caso enjuiciado.
INDICE
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| OTRO
AUTO DE LA SALA DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA COMPETENCIA
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN LOS CASOS DE RECLAMACIÓN CONTRA AL
ADMINISTRACION SANITARIA Y LOS FACULTATIVOS Y ENTIDADES DE SEGURO. |
La Sala de
conflictos del Tribunal Supremo, ha resuelto, con fecha 22 de octubre de este año, un
nuevo conflicto de competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
un caso de reclamación por beneficiaria de la Seguridad Social contra el Insalud, el
facultativo médico y contra la entidad aseguradora del primero, entendiendo por un lado
que la intervención de la compañía aseguradora es la de un ente asegurador de la
actividad ordinaria del Insalud, que es un ente gestor de la Seguridad Social, cuya
actuación tiene el carácter de administración pública, y que igualmente, la actuación
del médico debe encuadrarse en la de un personal al servicio de la entidad gestora,
cumpliendo funciones al efecto, con el carácter de obligatorias, actuando en su calidad
de agente de la Administración Sanitaria.
De estas dos consideraciones, partiendo de la base de pronunciamientos
anteriores que manifestaban la doctrina de la Sala Especial desde la vigencia de la Ley
30/92, así como del hecho reflejado en el fundamento de derecho segundo del auto en orden
a la aplicabilidad del artículo 145 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo,
en relación con el artículo 142.6, se extrae la conclusión de la necesidad del
tratamiento jurisdiccional unitario propio del orden jurisdiccional contencioso
administrativo, sin que exista ya, con la nueva regulación, base alguna para introducir
la posibilidad de estar en presencia de relaciones de derecho privado como las que aludía
el artículo 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957,
ni tampoco considerar la "vis atractiva" que de forma subsidiaria se reconoce al
orden civil en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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| LA
SALA PRIMERA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO SEÑALA QUE LAS ENTIDADES MERCANTILES
DEDICADAS A LA PRETACIÓN DE SEGUROS DE ASISTENCIA SANITARIA NO PUEDEN IMPORNER A LOS
FACULTATIVOS INCLUÍDOS EN SUS CUADROS LA EXCLUSIVIDAD EN LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS,
POR CUANTO QUE CON ELLO SE INFRINGE LA LIBERTAD DE EJERCICIO PROFESIONAL. |
El Tribunal
Supremo ha dictado sentencia de fecha 9 de julio de 1999, en la que, frente a un recurso
de casación interpuesto contra sentencia de Audiencia Provincial de Ciudad Real, admite
el recurso de casación y revoca parcialmente el pronunciamiento de dicha Sala en el
sentido de no apreciar la condena que se había impuesto a los Administradores de una
entidad mercantil, causantes del acuerdo adoptado en Consejo de Administración de exigir
exclusividad a los facultativos pertenecientes a su cuadro médico, y por el que se
exigía a los mismos el pago en concepto de indemnización, de 500.000 pesetas cada uno
por daños moral y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, los ingresos
dejados de obtener por los actores durante el tiempo en que quedaron fuera del cuadro
médico, confirmando el pronunciamiento absolutorio que respecto a este extremo, había
realzado el Juzgado de instancia.
En lo que aquí interesa, el fundamento de derecho décimo de la
Sentencia del Alto Tribunal, examinando la supuesta negligencia de los Administradores, al
haber adoptado acuerdos que infringen la libertad de ejercicio profesional de los médicos
actores, desconociendo la normativa que prohibe a las sociedades de asistencia médica
exigir a los facultativos incluidos en sus cuadros médicos dedicación en exclusiva, en
el sentido de no poder figurar en los cuadro de otras sociedades médicas, señala que
"la vinculación existente entre las sociedades de asistencia médica y los
facultativos incluidos en sus cuadro, nace de una relación jurídica de la que,
cualquiera que sea la calificación que se le de, nacen derechos y obligaciones
recíprocos pudiendo cada parte poner fin a esa relación cuando estime que la otra ha
incumplido las obligaciones que para ella surgen de esa relación jurídica, sin perjuicio
de que quien se crea perjudicado por esa ruptura unilateral pueda acudir a los tribunales
ejercitando las acciones pertinentes. En el caso, los acuerdos del Consejo de
Administración de excluir del cuadro médico de la sociedad a los demandantes, no son
sino una declaración de voluntad de la sociedad de resolver una relación jurídica que
le unía por entender que los demandantes habían incumplido sus obligaciones para con la
sociedad; la circunstancia de que no resulte probada la causa en que se apoya esa
resolución unilateral, la prestación de los demandantes de sus servicios profesionales a
los asegurados de otras sociedades médicas, y el hecho de que las sociedades de esta
clase no puedan imponer a los facultativos la exclusividad en la prestación de sus
servicios, no es bastante para calificar de culposa o negligente la conducta de los
administradores demandados y no debe olvidarse que tales acuerdos fueron adoptados por el
Consejo de Administración dentro de las facultades de representación, obrando, por
tanto, en nombre de la sociedad, y no en nombre propio, con lo que la responsabilidad que
pueda derivarse de esa resolución unilateral de la relación que unía a médicos y
sociedades, es directamente imputable a ésta y no a los miembros del Consejo de
Administración: es frente a la sociedad, frente a quien nacen las acciones procedentes en
el caso de que los afectados estimen que su exclusión del cuadro médico carece de
justificación, para lograr el cumplimiento por la sociedad de sus obligaciones y ello a
través de las normas reguladoras de las obligaciones y contratos".
INDICE
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| LA
SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE EN UN CASO DE PARADA CARDÍACA DETECTADA
TARDÍAMENTE EXISTE UNA NEGLIGENCIA DEL ANESTESISTA QUE INTERVINO EN LA OPERACIÓN
QUIRÚRGICA. |
El Alto
Tribunal en Sentencia de 15 de Julio de 1999, en la que ha sido ponente el Excmo. Sr. Don
José Almagro Nosete analiza una responsabilidad médica derivada de una intervención
quirúrgica a la que fue sometido un niño para corregir un estrabismo de la que se
derivó una parada cardiaca que determina una encefalopatía anóxica, causante de una
tetraparesia espática con afectación extrapiramidal, lo que lleva al análisis, a
través de la prueba pericial correspondiente, del examen de la conducta acaecida en orden
a la observancia o no de la monitorización del paciente, a fin de controlar los riesgos
generales de la anestesia, por cuanto la vigilancia de dicho monitor se erige -en palabras
de la sentencia- en elemento clave a los efectos de enjuiciar la duración de la parada
cardíaca que tan graves efectos produjo.
Es de hacer notar que es la segunda sentencia que el Alto Tribunal
pronuncia respecto del mismo caso, y ello debido a que, en un primer momento, hubo de
anular la del Tribunal a quo al entender que anulaba todas las actuaciones procesales al
momento inmediatamente anterior al auto denegatorio del recibimiento a prueba de a segunda
instancia, lo que motivó el examen de una primera prueba pericial, y la posterior
ordenada por el propio tribunal.
Analizando la sentencia de instancia, tras la consideración de la
doctrina jurisprudencial de la posibilidad de revisión en casación de la valoración de
la prueba pericial, y atendiendo a la efectuada por el Tribunal de apelación que
defendió la tesis exculpatoria en al contingencia de la especial "labilidad"
del paciente, al analizar los aspectos referidos a la duración de la parada cardíaca,
precedida o no de braquicardia, que determina la anoxia isquémica causante de lesiones
irreversibles, y entendiendo que el tribunal a quo prescinde en la valoración de un hecho
tal esencial como es el de la monitorización, pues su existencia introduce la necesidad
de valorar lo ocurrido en el quirófano con el lamentable resultado conocido, según
criterios de razonabilidad, entiende que debe examinarse el tiempo de la duración de la
parada cardíaca padecida por el paciente durante la intervención , de tal suerte que tal
"tempus" se erige en el elemento nuclear del caso enjuiciado a los efectos de la
determinación de si fue negligente o no la actuación de los profesionales en detectar
dicha parada cardíaca con la suficiente precocidad, a los efectos de aplicar las medidas
terapéuticas necesarias.
Todo ello hace pensar al Alto tribunal -con base a la prueba pericial
aportada- que en base a la monitorización del paciente un atento anestesista hubiera
podido detectar, con suma rapidez, las anomalías del ritmo cardíaco, de manera que una
intervención inmediata con los fármacos adecuados hubiera evitado la prolongación de la
bradicardia y procurado la rápida reanimación, según los patrones normales, y sin
necesidad de acudir al concepto de "labilidad" que entraña una hipótesis no
demostrada.
En definitiva, y tras la valoración de la prueba pericial ordenada por
el propio Tribunal de Casación, se puede establecer que fue la negligencia del médico
anestesista, causa eficaz del daño que se desencadenó por la tardanza en la aplicación
de los medios terapéuticos adecuados, máxime si la prueba pericial ejecutada y que
consideró el Tribunal a quo resultaba insuficiente para fundar una absolución. Si el
resultado de la misma en palabras del propio tribunal hubiera reforzado la
indeterminación, dudas y lagunas que se desprenden de la existente , se hubiera mantenido
obviamente el fallo absolutorio, pero la nueva prueba despeja las incertidumbres y con
contundencia, explica lo acontecido, dentro de los márgenes de la razonabilidad y
criterios de normalidad, exigibles en el desencadenamiento de los sucesos.
Como consecuencia de todo ello, se condena al facultativo y al Servicio
de Salud, por aplicación del artículo 1903 del Código Civil, por resultar acreditada la
dependencia del médico anestesista con aquél a cantidad determinada que tiene carácter
de condena al pago de cantidad líquida mas el exceso que resulte de ejecución de
sentencia por actualización de la cantidad indicada a pesetas constantes.
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| LA
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESOLVIENDO UN RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE
DOCTRINA ENTIENDE QUE NO SE DEBE PERJUDICAR A LOS INTERESADOS EN EL COBRO DE LA
ANTIGÜEDAD, POR EL SIMPLE HECHO DE RETRASO DE LAS PLAZAS ADJUDICADAS POR CONCURSO.
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Con fecha 5 de
julio de 1999 la Sala de lo Social Tribunal Supremo ha resuelto favorablemente un recurso
de casación para unificación de doctrina entendiendo conforme a la doctrina
establecida en Sentencia de 29 de marzo de 1999 que la tramitación de reclamaciones
contra un concurso en que obtuvieron plaza los recurrentes no puede perjudicar a los
mismos como perceptores de trienios devengados por su trabajo como interinos, y ello
aunque, con motivo de dicha reclamación se hubiera retrasado la toma de posesión de la
plazas ganadas.
Señala la resolución que si bien conforme al Estatuto Jurídico del
Personal Sanitario no Facultativo que era de aplicación si bien la toma de posesión es
un requisito formal necesario para ganar el premio de antigüedad, en el caso enjuiciado,
por motivo de las reclamaciones planteadas, el mencionado había sido diferido en el
tiempo (más de dos años) por causa no imputable a la actora, sino motivado por la
impugnación del concurso que fue desestimada, sin que se pueda olvidar que dicha demora
en la resolución no puede perjudicarles.
A ello hay que añadir que pese a que en el Estatuto se dispone que se
acreditará el premio de antigüedad en la forma que indica al personal en propiedad hay
que entender que en el caso, por las circunstancias concurrentes, la actora había
desempeñado la plaza con tal carácter por lo menos desde que sus compañeros habían
tomado posesión.
El mismo criterio había de seguirse por la recta aplicación del
artículo 57.3 de la Ley 30/1992 dado que la resolución administrativa de 24 de enero de
1994 desestimatoria de la impugnación debió retrotraer sus efectos a la primera
resolución de 1991 que le otorgó la plaza.
INDICE
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| LA
SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, ESTIMA UN RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
INTERPUESTO CONTRA UN REGLAMENTO DE HOSPITAL PROVINCIAL AL ENTENDER QUE EXISTE
EXTRALIMITACION DE LA ADMINISTRACION EN EL EJERCICIO DE SU POTESTAD ORGANIZATIVA.
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Con fecha 12
de julio de 1999 ha sido dictada por el Tribunal Supremo una sentencia por la que,
estimando un recurso contencioso administrativo interpuesto contra un reglamento orgánico
hospitalario, entiende que la Administración se ha extralimitado en el ejercicio de su
potestad organizadora.
El supuesto de hecho versa sobre la eliminación que en el Reglamento
se efectuaba en el organigrama del Hospital de una entidad destinada a urgencias,
suprimiendo la plaza de Jefe de Sección de Urgencias. El recurso es interpuesto por un
facultativo quien, previamente y por otra resolución judicial había visto su
reconocimiento a la plaza que por el nuevo reglamento se suprime.
Señala la Sentencia que la potestad organizadora de la Administración
alude a un conjunto de poderes de una autoridad pública para la ordenación de los medios
personales, materiales y reales que se le encomiendan con objeto de que sea posible el
ejercicio de determinadas competencias y potestades públicas. La potestad organizatoria
ejercida por las Administraciones Públicas, bien por vía de reglamento ordenando el
conjunto de medios que se asignan a un órgano administrativo, bien mediante actos
individuales, se encuentra sometida al ordenamiento jurídico, debiendo destacarse que,
contra lo que se afirma en ciertas aproximaciones al tema, lo s poderes para ordenar la
organización no pueden constituir, so pretexto de que se trate de una potestad deferida
al ámbito doméstico, un coto exento a la sumisión al derecho, lo que sería contrario a
los artículos 9.1 y 103.1 de la vigente Constitución.
En definitiva -señala a resolución- estamos ante el ejercicio de los
poderes públicos y justamente por ello la posibilidad de actuación en este campo de las
autoridades de la Administración Pública constituye en el sentido más ajustado del
tema, una verdadera potestad.
Ello no excluye la existencia de peculiaridades de la potestad
organizatoria que en ocasiones han determinado que los Tribunales de Justicia sean
renuentes a una revisión en todos sus extremos del uso que se hace de los poderes
administrativos en materia de organización.
La razón es que en el ejercicio de la potestad organizatoria no se
están regulando en general los derechos y obligaciones, ni de la totalidad de los
ciudadanos, ni normalmente de una pluralidad indeterminada de sujetos. Los afectados son
quienes integran el personal al servicio de la Administración, encontrándose
íntimamente ligadas las cuestiones que se refieren a la organización propiamente dicha y
al personal administrativo. Por ello son los agentes de la organización los que en mayor
medida pueden verse afectados en sus expectativas e intereses por las modificaciones
orgánicas que normalmente implica el ejercicio de la potestad organizadora, sin perjuicio
de que este personal no puede o no está legitimado para pretender obstaculizar el
ejercicio de la potestad pública de ordenar la organización formulando pretensiones en
defensa de simples expectativas, aspiraciones o intereses, por legítimos que puedan ser
unas y otros.
Ello implica que en el ejercicio de esta potestad haya de guardarse un
cierto equilibrio, de tal suerte que si no se han infringido o cometido infracciones
graves de procedimiento, los pronunciamientos han de ser respetuosos con la potestad
organizativa validamente ejercida.
INDICE
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| LA
SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMANDO SU PROPIA COMPETENCIA EXONERA DE
RESPONSABILIDAD A LOS FACULTATIVOS DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD AUN CUANDO UNA
INTERVENCIÓN POSTERIOR PRACTICADA POR OTRO FACULTATIVO CON CARÁCTER PARTICULAR LOGRASE
LA CURACIÓN DEL PACIENTE. |
La actora
formula demanda contra el Servicio Andaluz de Salud, como consecuencia de haber recibido
atención en un ambulatorio de dicha entidad donde en principio, se le diagnostico una
ciática leve. Años después se emitió un informe en el que se hacía constar la
inexistencia de lesiones de columna, aunque se diagnosticaba una poliartritis reumatoide
leve. Ante la persistencia de molestias continuaron las visitas médicas de la actora
hasta que se le indica la existencia de una hernia discal. Siendo asi, por los
facultativos del Servicio Andaluz de Salud, se interviene a la actora de la hernia ,
siendo satisfactorio el postoperatorio, si bien la demandante siguio conservando
molestias, motivo por el cual fue intervenida de nuevo un año después. Con posterioridad
a estos hechos, la paciente acudió con carácter particular a otro facultativo quien le
diagnostica la existencia de una "Lumbociatica bilateral mas intensa en el lado
izquierdo", prescribiéndole la necesidad de someterse a una intervención, que
efectivamente se practico, y tras la cual, la enferma comenzó su mejoría.
El Tribunal Supremo, estima el recurso de casación formulado por el
Servicio Andaluz de Salud desestimando la demanda interpuesta por la actora, apreciando en
primer lugar su propia competencia en defecto de la de la jurisdicción
contencioso-administrativa, al considerar que tal y como establece el artículo 144 de la
Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Comun, "cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de
derecho privado responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el
personal que se encuentre a su servicio....", por tanto, las entidades gestoras de
prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social, como es en el caso que nos
ocupa el del Servicio Andaluz De Salud con respecto de la Comunidad Autónoma Andaluza,
cuando realizan actuaciones médico sanitarias respecto de particulares, no lo hacen en el
marco de una relación jurídico- pública, pues no ejercen actividad de servicio
público, sino en el de una relación de derecho privado, como empresarios obligados a
procurar la curación del enfermo.
Por otro lado, y con respecto el tercer motivo del recurso basado en la
infracción de los artículos reguladores de la responsabilidad extracontractual del
Código Civil, entiende el Tribunal que, si bien el artículo 106. 2 de la Constitución
española, así como los preceptos reguladores de la responsabilidad de las
Administraciones públicas configuran una responsabilidad cuasi- objetiva, directa y con
derecho de repetición cuando el funcionamiento de los servicios públicos produzca
lesiones en los bienes y derechos de los ciudadanos, sin embargo, para que surja la
responsabilidad de los entes públicos en el ejercicio de sus funciones ante los
particulares es preciso, como condición esencial, que se establezca un nexo de causalidad
entre el referido funcionamiento y el daño causado. Siendo así, y actuando el S.A.S.
como servicio público de prestación médica a una persona particular que acude a él
para el tratamiento y solución de una determinada dolencia, la cuestión se centrará en
dilucidar si los médicos de dicho servicio como profesionales técnicos, actuaron con la
pericia que les era exigible en base a la "lex artis ad hoc", considerando el
Tribunal que los diagnósticos de los facultativos del S.A.S coinciden prácticamente con
el del especialista que fue consultado posteriormente a título particular , de lo que se
deduce que los médicos del S.A.S. diagnosticaron correctamente y de modo genérico las
dolencias de la enferma, actuando a través de unas operaciones quirúrgicas que, si bien
no obtuvieron el éxito deseado no fue por negligencia en el actuar de los facultativos.
Por tanto si, con posterioridad, la actuación del médico "particular" fue mas
exitosa al conseguir la curación total de la paciente, este hecho no implica que la
actuación de los facultativos del S.A.S no hubiera sido la correcta. Siendo así, y al no
existir en los facultativos actuación negligente, no es posible hablar de indemnización
de daños y perjuicios.
INDICE
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| EL
TRIBUNAL SUPREMO ESTIMA QUE EL DERECHO DE UN MÉDICO A OCUPAR UNA PLAZA PARA LA QUE NO
TIENE ESPECIALIDAD DEBERÁ DE CEDER ANTE EL DERECHO PREFERENTE DE QUIEN LA PUEDA OCUPAR
POR TENER LA ESPECIALIDAD. |
El Insalud
interpuso recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Murcia que declara improcedente el cese del actor al considerar que el Insalud no puede
dar por extinguido el nombramiento de un facultativo no especialista para designar en su
lugar y con igual nombramiento de interino a otro facultativo que si esta en posesión de
la especialidad, cuando en su nombramiento no figura ninguna condición resolutoria en tal
sentido.
Sin embargo, el Tribunal Supremo estima que la posibilidad de sustituir
a un médico no especialista por otro que tenga la categoría de especialista debe
aceptarse como condición resolutoria tácita de los contratos de interinidad, pues solo
así se dan por cumplidas las previsiones que se contienen en el artículo 1 del Decreto
127/84, según el cual "el título de médico especialista será obligatorio para
utilizar de modo expreso la de nominación de médico especialista, para ejercer la
profesión con este carácter y para ocupar un puesto de trabajo en establecimientos o
instituciones públicas con tal denominación".
El argumento manifestado por el Tribunal Supremo, no sólo ahora sino
en anteriores sentencias se basa en considerar que la asistencia sanitaria debe prestarse
a los beneficiarios con las mayores garantías de calidad, por lo que la previsión del
cese por la designación de un especialista esta justificada por razones de mejora de
servicio. Esto mismo se deduce del artículo 23 del Estatuto Jurídico del personal
médico , donde se concretan las funciones de los médicos especialistas, puesto en
relación con el artículo 5 del mismo que prevé la causa del nombramiento de un
interino, lo que lleva a considerar que sólo se acomoda a tales previsiones el
nombramiento de un interino especialista para cubrir la plaza de una determinada
especialidad, mas aun si esta normativa se pone en relación con las exigencias
constitucionales que establecen que todas las plazas al servicio de las distintas
administraciones públicas se deben cubrir con arreglo a los principios de mérito y
capacidad .
Por lo tanto, el Tribunal Supremo considera que siendo la sanidad un
aspecto tan trascendente en lo que se refiere a la defensa del interés general, no es
posible sino afirmar que si las exigencias legales imponen que las distintas plazas se
cubran por personal idóneo, un médico que tiene la titulación necesaria para ejercer
una determinada especialidad podrá siempre sustituir a aquel que no posea dicha
distinción.
Son, por tanto, razones de derecho público las que justifican que un
médico interino ocupante de plaza de especialista sin ser tal, pueda ser cesado para
nombrar en su lugar un médico también interino pero con la necesaria especialización.
INDICE
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| SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO: CONTRATACION EVENTUAL, INTERINIDAD
POR VACANTE O RELACION DE CARÁCTER INDEFINIDO. |
El Tribunal
Supremo, en sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1999 en recurso de casación nº
4348 de 1998, examina, ponderando la doctrina jurisprudencial dictada en sentencias
anteriores, cuando una contratación eventual " " por falta de personal" al
que le sigue otra "mientras persistan las circunstancias eventuales" efectuada
por la Administración Pública en el caso el Ministerio de Defensa puede
considerarse como tal, cuando no una interinidad por vacante, o una relación laboral de
carácter indefinido.
La Doctrina, aun siendo interesante, no puede trasladarse al ámbito
del personal estatutario de la Seguridad Social, sobre todo en los casos de reclamaciones
de fijeza laboral deducidas por personal, por ejemplo, contratado temporalmente para
reforzar Equipos de Atención Primaria, por cuanto son reiteradas las Sentencias de la
misma Sala en considerar que el vínculo que nace de la contratación es de carácter
estatutario, no laboral, mas no de duración indefinida, como temporal, pues sólo se
produce ese carácter indefinido cuando se trate de personal titular en propiedad, por ser
el único al que se le adjudica con carácter definitivo la plaza.
En el supuesto de autos, se examina un recurso de casación para
unificación de doctrina interpuesto por una trabajadora civil que había sido contratada
en el Hospital Gómez Ulla, bajo la modalidad de contrato eventual al amparo del Real
Decreto 2205/1980 la primera para el período 30/11/92 como "eventual falta de
personal" y del 30/05/93 al 29/11/93 en iguales circunstancias y constando la
cláusula adicional "mientras persistan las circunstancias eventuales".
La sentencia de instancia desestimó la demanda, siendo confirmado el
pronunciamiento por el Tribunal Superior al examinar el recurso de suplicación planteado.
La Sala analiza el recurso, en el que se denuncia la violación de la
letra y del espíritu del artículo 9.2 del Real Decreto 2205/80 anteriormente mencionado
y se cita como contradictoria la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de 9 de julio de 1997, y al efecto determina los siguientes
pronunciamientos basándose en los hechos probados:
Que la doctrina sobre el particular se encuentra unificada por la
Sentencia de la sala de 21 de Julio de 1999 que expresaba en esencia la doctrina dictada
en pronunciamientos anteriores en el sentido de que "estamos en presencia de
contratos celebrados al amparo de una normativa especial que regula las relaciones de
trabajo de personal civil al servicio de establecimientos militares que, de acuerdo con lo
establecido en la disposición transitoria única del Real Decreto 2546/94, de 24 de
diciembre que desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
contratación temporal", entendiendo que estos contratos deben regularse por las
disposiciones vigentes en el momento de su celebración, autorizando el artículo 9 del
Real Decreto 2205 citado a la celebración de contratos de trabajo eventuales pero solo en
aquello casos en que "por razones transitorias o circunstanciales se produzca un
aumento de trabajo que no pueda ser atendido por personal fijo, por una duración no
superior a seis meses, con posibilidad de prórroga hasta otros seis meses, siempre y
cuando subsistan las necesidades temporales para cuya atención fueron celebrados,
debiendo especificarse las razones que determinen su celebración y cuidando especialmente
que las circunstancias determinantes de este tipo de contratos no respondan a necesidades
de carácter permanente".
Que en el caso analizado, partiendo del caso de que la celebración del
contrato fue la falta de personal, no constaba, con la claridad y precisión necesarias,
los trabajos concretos objeto de la relación, para deducir que la causa residía en la
atención de las necesidades de carácter transitorio y circunstancial surgidas o que si
se debían a las exigencias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos,
requerían el servicio de más personal contratado, factores que justificarían la
modalidad contractual, de lo que se deduce que acreditado que la trabajadora siempre
había realizado la misma actividad, y faltando todo principio de prueba que acreditara la
escasez de plantilla y que la contratación, en definitiva, respondiera a necesidades de
carácter no permanente o transitorio, supone el reconocimiento del carácter indefinido
de la relación con efectos desde la fecha de la primera contratación.
Paralelamente, el Supremo descarta la posibilidad de argumentar, en los
términos que lo hacía la sentencia recurrida, que la contratación se llevó realmente a
cabo bajo la modalidad de interinaje por vacante, entendiendo que esta figura aparece
también recogida en el Real Decreto 2205, pero en los casos de tenerse que cubrir puestos
de personal fijo ausente por cualquier causa que lleve consigo la reserva de plaza, o bien
en los casos de necesidad de cubrir vacantes existentes en el cuadro numérico del
establecimiento, si se acreditase la necesidad imperiosa de hacerlo en tanto tales
vacantes no se cubran reglamentariamente con carácter indefinido. En el caso enjuiciado
no constaba ninguna de estas circunstancias, por lo que no podría mantenerse dicha
calificación de interinidad respecto a la relación jurídica objeto de enjuiciamiento.
Es de hacer notar que si bien en la Sentencia comentada se recoge un
pronunciamiento expreso de la relación laboral con carácter indefinido, en Sentencia de
la misma Sala, de fecha posterior, que alude ésta, en un supuesto idéntico al ahora
debatido, y pese a reconocerse la existencia de una relación laboral de carácter
indefinido, se hace la salvedad de entender que el pronunciamiento se efectúa "sin
perjuicio de la obligación de la Administración de adoptar las medidas necesarias para
que se produzca la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante correspondiente al
puesto de trabajo del reclamante, existiendo, producida la provisión en la forma
legalmente procedente, una causa lícita para extinguir el contrato".
INDICE |
| .LA AUDIENCIA NACIONAL ESTIMA UN RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y CONDENA A LA ADMINISTRACIÓN A UNA INDEMNIZACIÓN DE DOS MILLONES DE
PESETAS COMO CONSECUENCIA DE UNA DEFECTUOSA ASISTENCIA SANITARIA, EN LA QUE SE TIENE
PRESENTE LA PRAXIS EMPLEADA POR EL PROFESIONAL SANITARIO Y LA EXISTENCIA O NO DE
CONSENTIMIENTO INFORMADO. |
Por la
sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha
dictado sentencia, fechada el 23 de julio de 1999, en la que se examina el recurso
contencioso administrativo interpuesto por una paciente contra resolución dictada por el
Ministerio de Sanidad y Consumo, en la que se denegaba su pretensión de indemnización de
25.000.000 de pesetas como consecuencia de defectuosa asistencia sanitaria.
Pese a la consideración de objetiva de la responsabilidad en que
incurren las Administraciones Públicas como consecuencia del normal o anormal
funcionamiento de los servicios de este orden ( en el caso servicios sanitarios) entiende
la Sala, examinando el concreto extremo de la relación de causalidad entre el acto y el
daño causado ( relación que se califica de directa, inmediata y exclusiva) que también
ha de tenerse en cuenta criterios como el cumplimiento de la lex artis del profesional
facultativo, y en el caso, y dentro de la misma, el cumplimiento por el referido, de la
obligación legal de informar al paciente.
Este hecho, unido al estado de la recurrente tras la intervención,
hace que por parte de la Sala, atemperando el perjuicio realmente sufrido, se condene a la
Administración al pago de 2.000.000 de pesetas, frente a los 25.000.000 inicialmente
solicitados.
INDICE
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| .EL TRIBUNAL SUPREMO EN SENTENCIA DE 29 DE
JUNIO DE 1999 APRECIANDO RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL INSALUD CASA UNA SENTENCIA DICTADA
POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, Y POR ELLA, REVOCA A SENTENCIA DE INSTANCIA
CONDENANDO AL REFERIDO INSTITUTO A SATISFACER A LAS HIJAS DE FALLECIDA COMO CONSECUENCIA
DE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA LA CANTIDAD DE TREINTA MILLONES DE PESETAS. |
Los
antecedentes tenidos en cuenta por el Alto tribunal, datan de una intervención de
colecistectomía (extirpación de vesícula biliar) efectuada a una mujer relativamente
joven, tras la cual, tras pequeño mareo, empeoró su estado de salud paulatinamente,
ordenándose su traslado en ambulancia a centro sanitario de Valladolid (también del
Insalud) produciéndose, en el itinerario, episodio cardiaco controlado. Tras ingreso en
la UVI del citado Hospital, la paciente falleció.
Las hijas de la referida instaron juicio de menor cuantía en
reclamación de cantidad de 30.000.000 pesetas contra los facultativos, el Director del
Centro donde fue sometida a intervención y el Insalud, demanda que fue desestimada por el
Juzgado de Instancia de Valladolid que, desestimando excepción procesal de falta de
reclamación previa en la vía gubernativa, entendió al igual que la Audiencia Provincial
de Valladolid que la demanda no debía prosperar, esencialmente por la falta de prueba de
la diligencia médica, dado que la actuación médica fue correcta, y fueron de ese
carácter los medios empleados, por lo que no podía hablarse de negligencia en el
diagnóstico, ni en la existencia de prueba clara y precisa en autos, como exige la
atribución de responsabilidad, ya de los facultativos, ya de la dirección del centro
sanitario, ya, en última instancia, del Insalud, por aplicación del artículo 1903 del
Código Civil.
Las demandantes interpusieron recurso de casación, alegando varios
motivos, de los que el Alto Tribunal acoge, fundamentalmente los dos últimos, basados en
la existencia de responsabilidad objetiva del Insalud.
Concretamente, debe destacarse las siguientes consideraciones vertidas
en el fundamento de derecho segundo de la sentencia:
" Distinta es la responsabilidad del Instituto Nacional de la
Salud, a la que debe aplicarse la doctrina jurisprudencial sobre el daño
desproporcionado, del que se desprende la culpabilidad del autor que corresponde a la
regla res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) que se refiere a una evidencia que
crea una deducción de negligencia y que ha sido tratada profusamente por la doctrina
angloamericana y a la regla del Anscheinsbeweis (apariencia de prueba) de la doctrina
alemana, y asimismo a la doctrina francesa de la faute virtuelle (culpa virtual), lo que
requiere que se produzca un evento dañosos de los que normalmente no se producen sino por
razón de una conducta negligente, que dicho evento se origine por alguna conducta que
entre la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto y que
el mismo no sea causado por una conducta o acción que corresponda a la esfera de la
propia víctima.
"La base jurídica del caso se concreta en la responsabilidad por
el hecho ajeno del párrafo 4º del artículo 1902 del Código Civil que con frecuencia se
aplica al Insalud. (...) La responsabilidad del empresario, en general, tiene un matiz
marcadamente objetivo, fundándose en la responsabilidad por riesgo y en la culpa in
vigilando o in eligendo"
" A mayor abundamiento (....) son aplicables a este supuesto los
artículos...... de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, y en
cuanto la demandante es consumidora , ha utilizado unos servicios, entre los que se
incluyen los sanitarios y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva......
Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los daños originados
en el correcto uso de los servicios cuando por su propia naturaleza o estar así
reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles
determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de
determinación(...) . Estos niveles se presuponen para el servicios sanitario."
INDICE
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| .UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID
DESESTIMA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN INSTADA POR LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DEL CENTRO
SANITARIO CONTRA LA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE LAS FACULTATIVAS, TRAS HABER SATISFECHO
AQUELLA POR PACTO EXTRAJUDICIAL A LA SUPUESTAMENTE PERJUDICADA PARTE DEL IMPORTE DE LA
RECLAMACIÓN PRETENDIDA. |
Por el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de los de Madrid, se ha dictado Sentencia con fecha 6 de julio
de 1999 resolutoria de un procedimiento de menor cuantía entablado entre dos compañías
aseguradoras, una- la demandante- aseguradora del centro sanitario y otra la
demandada de los facultativos implicados como consecuencia del ejercicio por la
primera de la acción subrogatoria en reclamación de la cantidad de 50.000.000 de
pesetas, que debía haber correspondido satisfacer a la segunda, ante la reclamación
planteada por la madre de una recién nacida a la se le irrogaron una secuelas,
supuestamente como consecuencia del actuar negligente de los facultativos.
Tras el análisis de la inexistencia del actuar negligente de los
mismos en el supuesto enjuiciado, y del hecho de que la entidad demandante, sin
enjuiciamiento de este hecho llegó a un pacto con la reclamante indemnizando a la misma,
en base a una supuesta clara negligencia profesional, el Juzgado entiende que el pago
efectuado no puede considerarse hecho por cuenta del obligado (la demandada), sino que
más bien se trata de un pago efectuado de forma voluntaria por la compañía de seguros
demandante en virtud del pacto al que llegó con la perjudicada.
Qué duda cabe que estamos en los albores del ejercicio de la acción
de repetición de las compañías aseguradoras de los centros sanitarios que resulten
condenadas en los procesos contencioso administrativos contra la compañías aseguradoras
de los facultativos, o contra ellos mismos, caso de no tener asegurada su responsabilidad
profesional.
INDICE
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| .LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
NAVARRA ESTIMA UN RECURSO DE SUPLICACIÓN FORMULADO POR LA ACTORA CONDENANDO AL SERVICIO
NAVARRO DE SALUD AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SOLICITADA EN DEMANDA
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS. |
| La Sentencia, de 9 de junio de
1999 condena al Servicio Navarro de Salud (Osasunbindea) como consecuencia de la
asistencia sanitaria defectuosa consistente en una transfusión sanguínea, tras cuadro de
cuagulopatía intravascular diseminada por desprendimiento prematuro de la placenta y
muerte fetal, así como los daños sufridos por la paciente que se tradujeron en una
hepatitis, tipo C, al apreciar, entre otras circunstancias manifestadas por la recurrente,
que basta la simple posibilidad (hepatitis C derivada del hemofactor transfundido) para
permitir establecer el nexo causal entre el daño inferido y el tratamiento efectuado, al
no haberse logrado probar que la paciente era portadora de ese virus antes de sufrir la
operación, lo que convierte al servicio demandado en responsable del daño y obligado a
su reparación indemnizatoria.
INDICE |
| .EN EL CONCURSO DE TRASLADO VOLUNTARIO PARA PLAZAS DE PERSONAL
FACULTATIVO DE ÁREA DE SERVICIOS JERARQUIZADOS DE INSALUD, ÚNICAMENTE CUENTAN, A LOS
EFECTOS DE BAREMACIÓN LOS SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS EN HOSPITALES DEPENDIENTES DE
INSALUD O DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, SIN QUE ADEMÁS SEAN COMPUTABLES MERITOS
APORTADOS FUERA DE PLAZO. |
Con
fecha 1 de julio de 1998, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 7ª,
resuelve desestimándolo, un recurso planteado contra una resolución de la Dirección
General del Instituto Nacional de la Salud, que en vía de recurso vino a confirmar
resolución de 10 de febrero de 1995, de la Secretaría de la Dirección de Insalud, por
la que se resolvía definitivamente el concurso de traslado voluntario para plazas de
personal Facultativo Especialista de Área de los servicios jerarquizados, convocado por
Resolución de la Dirección General de Insalud de fecha 24 de febrero de 1994.
La cuestión que se combate reside en una plaza de la
especialidad de nefrología del Hospital Severo Ochoa, alegando la recurrente que,
respecto a la misma, tenía mejor derecho que el adjudicatario, de acuerdo con el baremo
fijado en al convocatoria y con los méritos alegados y probados, dado que no se le
habían reconocido 2,20 puntos de acuerdo con el baremo en el apartado "experiencia
profesional", correspondiente al servicio que la recurrente prestó, como funcionaria
interina y contratada laboral en el Hospital dependiente de la Excma. Diputación
Provincial de Alicante, en el que ejerció la medicina en su especialidad de nefrología,
así como el hecho de que deberían habérsele computado otros 0,30 puntos de acuerdo con
el capítulo "otras actividades" del baremo
INDICE
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| .EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL FIJA LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL PREEMBRIÓN |
La
Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1999, de 17 de junio, estudia el recurso de
inconstitucionalidad promovido contra la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de técnicas de
reproducción asistida, que desestima salvo en un inciso del artículo 20.1, en cuanto que
unas denominadas adaptaciones que dejan en definitiva indeterminadas las conductas que
pueden ser calificadas como faltas.
El recurso de inconstitucionalidad sostenía que la Ley
era contraria a la garantía institucional de la familia, a la investigación de la
paternidad y al derecho a la vida. En particular, esto último depende de quien se
considere titular del derecho a la vida, si sólo los nacidos, o también los nascituri
y, aún dentro de éstos si puede ser, diferente protección del embrión implantado en el
útero con respecto al denominado preembrión o embrión preimplantatorio.
Para comprender bien la decisión del Tribunal
Constitucional hay que recordar la doctrina ya expresada en las Sentencias 53/1985, de 11
de abril, sobre la Ley Orgánica de despenalización del aborto en determinados casos, y
la Sentencia 212/1996, de 19 de diciembre, en la que examinó la Ley sobre donación y
utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos. En ellas
se estudia el derecho a la vida en relación con los embriones y fetos, es decir, desde el
momento que se implantan establemente en el útero, mientras que en la Ley sobre técnicas
de reproducción asistida lo que se estudia es la regulación del momento previo, hasta el
día 14 que sigue al de su fecundación.
En la Sentencia 53/1985 el Tribunal afirmó que la vida
humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, un continuo sometido por
efectos del tiempo a cambios cualitativos de naturaleza somática y psíquica que tienen
un reflejo en el status jurídico público y privado del sujeto vital. Dentro de esos
cambios, el Tribunal se fija fundamentalmente en dos momentos: el inicio de la gestación,
que es el momento en el que se genera un tertium existencialmente distinto de la
madre; y el momento del nacimiento, que significa el paso de la vida albergada en el seno
materno a la vida albergada en la sociedad, aunque también tiene importancia el momento a
partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre.
Cada uno de estos momentos implica una diferente
protección constitucional.
Para el Tribunal, sólo los nacidos son titulares del
derecho a la vida, lo que no significa que el derecho a la vida no proteja al todavía no
nacido, pero no en cuanto titular del derecho a la vida, sino en cuanto encarna un valor
fundamental, un bien jurídico.
Partiendo de este punto de vista, el Tribunal rechaza
que puedan oponerse al derecho a la vida la investigación o experimentación con gametos,
afirmando que la Ley no permite que se produzcan hibridaciones u otros resultados no
acordes con el respeto a la dignidad de la persona, porque la propia ley prohíbe el
intercambio genético humano o recombinado con otras especies para la producción de
híbridos, la transferencia de gametos o preembriones humanos en el útero de otra especie
o la operación inversa y la autorización de los objetivos de la experimentación que,
por otra parte, sólo puede llevarse a cabo sobre gametos o preembriones humanos no
viables, que ni siquiera son nascituri.
Tampoco se opone al derecho a la vida que la Ley
permita a la mujer decidir la suspensión de la realización de las técnicas de
reproducción asistida, que no supone un nuevo supuesto de aborto despenalizado ya que no
se permite la suspensión de las técnicas una vez que se ha iniciado el proceso de
gestación, es decir que, para el Tribunal aún no existe vida humana.
En definitiva, la protección jurídica del preembrión
es distinta a la que se otorga a los ya nacidos, a los fetos viables, e incluso a los
embriones ya implantados en el útero. Este diferente grado de protección se traduce en
que las garantías establecidas por la Ley para el preembrión sean suficientes desde el
punto de vista constitucional.
Ricardo De Lorenzo
INDICE |
.EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE NAVARRA: LA SALA PUEDE REVISAR EL IMPORTE INDEMNIZATORIO DERIVADO DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS. |
La Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en una sentencia dictada con fecha 26
de abril de 1999 ha entendido que se encuentra facultada para proceder a la revisión de
la indemnización fijada en la instancia, siempre y cuando estime, teniendo presente los
hechos fijados, que aquella no cumple con el fundamento del principio compensatorio que es
predicable de toda indemnización.
El supuesto parte de una sentencia dictada en la Jurisdicción Laboral
que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de indemnización de daños por un
defectuoso funcionamiento de los servicios sanitarios, resolución sobre la que se
interpone el correspondiente recurso de suplicación, al estimar, entre otras
consideraciones de índole fáctica, la infracción, por inaplicación, del artículo 106
de la Constitución Española y el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Tribunal analiza las disposiciones que se estiman infringidas, en
relación con las de la Ley General de la Seguridad Social, y partiendo del hecho de que
la prestación efectuada por el INSALUD en el caso a los beneficiarios de la Seguridad
Social debe incardinarse en el servicio público de la protección de la salud, que como
tal, y en tanto en cuanto resulte dañino por su normal o anormal funcionamiento, debe ser
indemnizable por el Estado, aplicando el criterio de responsabilidad objetiva, y teniendo
presente que en el caso enjuiciado (criterios fácticos tenidos en cuenta por la Juzgadora
de Instancia) se trataba de un supuesto de excesivo suministro a lactantes de vitamina A+D
de la que no se había establecido límite temporal para su utilización, con el resultado
de las correspondientes secuelas para los lactantes, sientan los siguientes criterios:
- En materia de cuantificación de daños y perjuicios, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 20 de abril de 1992 ha venido a declarar que no es dable impugnar la
inadecuación de la cuantificación verificada por el Juez de instancia en función de los
datos de hecho recogidos en el relato efectuado en la resolución judicial por éste
dictada, siempre y cuando esa discreccionalidad en la valoración no revele una evidente
desproporción entre el daño realmente inferido y la indemnización establecida.
- Que la sentencia de instancia, en el caso enjuiciado, efectuó una valoración sobre la
que se ha mostrado en desacuerdo el recurrente, por lo que la Sala sin pretender sustituir
el criterio empleado en la resolución de instancia, al ser hecho juzgado no modificable,
salvo razón jurídica fundamentada, entiende que cabe una revisión/modificación de la
cantidad concedida en concepto de indemnización, por cuanto partiendo de las bases
tenidas en cuenta por el Juzgador a quo, se considera el daño de mayor entidad que el
apreciado por la resolución objeto de recurso, de tal suerte que la indemnización
concedida no cumple con el fundamento del principio resarcitorio, o lo que es los mismo,
no sirve para compensar, de alguna manera, el perjuicio sufrido.
- En base a lo anteriormente expuesto, y teniendo presente que la finalidad de la
indemnización es la de reparar y resarcir al perjudicado de los graves perjuicios tanto
personales como económicos que se le hayan ocasionado como consecuencia de una
prestación sanitaria dañosa y defectuosa, teniendo que ser evaluadas todas las
circunstancias concurrentes en el supuesto concreto y atemperar con las mismas a los que
realmente se considere compensación del daño causado, incluido el "affectio
doloris" o perjuicio moral que toda limitación funcional de la entidad es capaz de
generar en el ánimus del agente, entiende que existe facultad en la Sala para proceder a
valorar nuevamente el importe de la indemnización solicitada, aumentando en el fallo de
la sentencia las cantidades que por el mismo concepto indemnizatorio se le estimaron a
cada uno de los perjudicados por el Juzgado de instancia.
INDICE |
| .EL TRASLADO AUN CUANDO SE ARGUMENTE POR NECESIDADES ORGANIZATIVAS
DEBE RESPONDER A UNA CAUSA CIERTA Y DEBE SER CONOCIDA POR EL TRASLADADO. |
El Tribunal
Supremo, con fecha 25 de enero de 1999 ha dictado una Sentencia de la que se extrae a
conclusión de que el traslado, aún cuando se argumente por la genérica expresión
"causas organizativas" debe responder a una causa cierta, debiendo ser conocida
por el trasladado.
Interpretando lo dispuesto en la Ley General de Sanidad
artículo 87- "el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas
de la organización sanitaria, con respeto a todas las condiciones laborales y económicas
dentro del área de salud", el Alto Tribunal señala que "al concederse a la
dirección del servicio la facultad de realizar traslados por necesidades imperiosas de la
organización sanitaria, se otorga poder a la misma para valorar y apreciar la
concurrencia de aquellas, pero esta presunción ( la administración se comporta con
arreglo a derecho) no releva a ésta de la obligación de dar a conocer al interesado las
concretas necesidades que motivan el traslado, pues esa comunicación es la que permite
valorar en su momento si la dirección se ha comportado correctamente o ha incurrido en
abuso de poder guareciéndose señala la sentencia- en una facultad legal , sin que
se cumpla la motivación con la mera transcripción de la disposición legal, sino que es
necesario establecer las concretas necesidades que imponen el traslado".
INDICE |
| .LA ENFERMEDAD SURGIDA DURANTE LA GUARDIA
LOCALIZADA ES CONSIDERADA ACCIDENTE DE TRABAJO. |
El Tribunal
Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en su Sentencia de 23 de febrero de 1999, ha
entendido, desestimando un recurso formulado por el INSALUD, que la enfermedad surgida
durante el período de guardia localizada debe ser considerada como accidente de trabajo.
En el caso concreto analizado por la sentencia trata de un Jefe
de Sección de Urología que encontrándose en casa en guardia localizada sufre parada
cardiorespiratoria con IAM posteroinferior, lesión de la que no llegó a recuperarse
falleciendo posteriormente.
El debate se centra en considerar el acontecimiento enfermedad
común o verdadero accidente de trabajo. El Tribunal considera que estamos ante un
verdadero accidente de trabajo, pues de conformidad con la Orden Ministerial de 9 de
diciembre de 1977, - artículo 1º 1.2 (son guardias o servicios de localización aquellos
en los que el facultativo aún cuando no está presente en la institución, se encuentra
en situación de disponibilidad que haga posible su localización...) y en aplicación
también de lo dispuesto en el artículo 1.13 y 3.2, de la misma norma, aplicable a los
Jefes de Sección, entiende que de dicha normativa se desprende que las guardias
localizadas son tiempo de trabajo retribuido, y en consecuencia la dolencia aparecida ha
de considerarse como accidente de trabajo, máxime si el lugar de localización puede
reputarse, por influjo de ésta como lugar de trabajo y todo ello en aplicación de lo
establecido en el artículo 115 de la ley General de la Seguridad Social.
INDICE |
| .EL CESE DE UN INTERINO SIN HABER PROCEDIDO A LA COBERTURA
REGLAMENTARIA DE LA PLAZA ES NULO Y DA DERECHO AL CESADO A LA REINCORPORACION EN LA PLAZA
Y AL ABONO DE LAS RETRIBUCIONES DEJADAS DE PERCIBIR. |
El Tribunal
Supremo, con fecha 11 de mayo de 1999 resuelve un recurso de casación para unificación
de doctrina en un supuesto de cese de dos ATS, contratadas con carácter interino, sin que
mediare cobertura reglamentaria de plaza por parte de sus titulares.
El alto tribunal indica supuesto perfectamente aplicable al personal estatutario
que la cuestión ya había sido resuelta y unificada por la Sala, en el sentido de
que el cese en estos casos ha de considerarse nulo, comportando dicha nulidad la
obligación de la entidad gestora de mantenimiento al trabajador en su puesto con el
carácter de interino y de satisfacer a éste de las retribuciones dejadas de percibir, y
ello por cuanto el
personal estatutario de la Seguridad Social no está ligado vinculado por
una relación de naturaleza laboral, sino que su relación se inserta en una clara
condición de Derecho Público, de tal suerte que resulta indiscutible la similitud de
dicho personal con el personal funcionario de las administraciones públicas; de otro por
el propio fundamento de la estabilidad en el empleo, de tal suerte que no puede
extinguirse la relación por la mera voluntad de las Entidades Gestoras, sino que la misma
debe estar amparada en la normativa que le sirva de base.
De todo ello resulta que tanto el nombramiento como el cese deben estar sometidos al
amparo de la ley, y por ende, sujetos a las disposiciones contenidas para la nulidad de
los actos, en cuanto los mismos sean contrarios a la norma imperativa o prohibitiva.
INDICE |
.EL TRIBUNAL SUPREMO
ESTIMANDO UN RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LEY INTERPUESTO POR EL INSALUD SEÑALA QUE
EL ARTÍCULO 63.3 DE LA LEY DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMUN NO IMPLICA LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPOSICION DE UNA
SANCIÓN ADMINISTRATIVA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE PREVISTO PARA LA TRAMITACION DE
EXPEDIENTE SANCIONADOR. |
Por el Tribunal Supremo se ha
dictado, con fecha 24 de abril de 1999 por el que estimando recurso en interés de ley
interpuesto por el INSALUD contra la Sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1997
por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León en recurso contencioso
administrativo, sienta la doctrina legal anteriormente mencionada.
El supuesto debatido parte del hecho de que por el Tribunal Superior de Justicia
anteriormente referido se había dictado Sentencia por la que, admitiendo la tesis del
recurrente, se declaró la nulidad de la resolución sancionadora derivada de expediente
disciplinario seguido contra un médico, por el hecho de que había transcurrido antes de
dictarse aquella, el plazo máximo de dos meses establecido en el artículo 73.3 del
Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, más treinta días de
prórroga que le fueron concedidas al órgano instructor, entendiendo que con ello se
había infringido el artículo 63.3 de la Ley 30/1992: " la realización de
actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la
anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo"
Frente a la tesis mantenida por la Sentencia dictada en la instancia "son las
finalidades garantistas que ineludiblemente deben presidir todo procedimiento encaminado a
imponer una sanción, las que llevan a considerar que en modo alguno puede carecer de
cualquier virtualidad anulatoria la infracción del plazo máximo fijado (...) para la
tramitación de expediente disciplinario, toda vez que ello supondría en caso contrario
que
quedara a la libre discreccionalidad de la Administración la posibilidad de rebasar sin
consecuencia invalidante alguna el plazo reglamentariamente establecido...." el
Tribunal Supremo señala, acogiendo anterior jurisprudencia recaída en interpretación
del artículo 49 (precedente del artículo 63.3 actual) en el sentido de que " la
irregularidad alegada no puede ser por sí sola causante de la nulidad del acuerdo final
sancionador por
supuesta caducidad del expediente, teniendo en cuenta además que se niega el carácter de
plazo de caducidad al señalado en la ley para la duración del expediente
disciplinario".
En este mismo sentido, se aduce que "la inactividad de la Administración no produce
caducidad del expediente, dando lugar únicamente a la responsabilidad disciplinaria del
funcionario causante de la demora. Opera, pues únicamente la caducidad cuando la
paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado.
Termina esta sentencia indicando que "la Ley 30/92, en su artículo 92 mantiene en
este punto sustancialmente el sistema del artículo 99 de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1959, por lo que queda claro que el legislador no optó por solución
como la planteada en la instancia", criterio- añadimos nosotros- que tiene plena
vigencia tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la
Ley 30/92, por cuanto el
artículo 92 no ha sido objeto de reforma.
INDICE |
| .LA SALA DE LO CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPREMO CONDENA A UN ESTOMATÓLOGO POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE
RESULTADOS. |
La sentencia de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 28/VI/1999, ha considerado que una
intervención quirúrgica con anestesia general e implantación de prótesis genera una
obligación de resultados.
Sin embargo, la doctrina no es generalizable ni al tratamiento médico en general ni a la
odontoestomatología en particular, ya que la propia Sentencia declara que en la relación
médico-paciente la obligación es de medios.
Es preciso por tanto cuidar el Consentimiento Informado advirtiendo de la posibilidad de
que el resultado no se produzca y no comprometerse a realizar aquello que está fuera de
las posibilidades del profesional.
INDICE |
| .LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, RESOLVIENDO UN RECURSO
PLANTEADO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN INTERÉS DE LEY, ENTIENDE LA APLICACIÓN DE LA
DIRECTIVA COMUNITARIA 93/16/CEE NO SUPONE LA IMPOSICIÓN A LOS MÉDICOS ASPIRANTES A LA
ESPECIALIDAD DE ESTOMATOLOGÍA DE UN IDÉNTICO RÉGIMEN JURÍDICO AL RECONOCIDO A LOS
MÉDICOS INTERNOS RESIDENTES DURANTE EL PERÍODO DE FORMACIÓN. |
La Sala
Tercera del Tribunal Supremo ha dictado, con fecha 23 de marzo de 1999 una sentencia
resolviendo un recurso de casación en interés de Ley, declarando que no es posible desde
el punto de vista jurídico la equiparación del mismo régimen que la Ley estatal
establece para los médicos internos residentes (contrato en formación retribuido) a los
médicos que cursan la especialidad de estomatología, quienes, antes al contrario, están
obligados a satisfacer las tasas académicas correspondientes.
La polémica que ahora se resuelve en la sentencia referida, que acoge
como fundamento de su fallo la argumentación efectuada por la Abogacía del Estado,
radicaba en la interpretación que ha de darse de la Directiva 93/16/CEE en esta materia.
Así mientras el Tribunal inferior declaraba y reconocía la pretensión, y determinaba el
derecho a que los médicos aspirantes a especialistas en estomatología fueran remunerados
durante su período de formación, exonerándoles del pago de las tasas académicas, el
Alto tribunal, fija la siguiente doctrina legal, en relación con la interpretación de la
norma comunitaria anteriormente referida:
Dejando intacta la situación jurídica particular derivada del fallo
combatido e igualmente dejando a un lado el planteamiento de la cuestión prejudicial ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea como se solicitaba por la
Administración, estima la Sala que la aplicación correcta del derecho comunitario en el
caso de autos se impone con tal evidencia que no deja lugar a dudas, y en este sentido
señala que la Directiva 93/16/CEE no impone un sistema único de formación para toda
Europa ni un régimen de igualdad entre todos los especialistas en formación ni siquiera
a nivel interno de cada estado.
Por tal motivo, entiende errónea la doctrina recogida por el Tribunal
inferior en lo que atañe a la remuneración de los médicos aspirantes a Estomatólogos
durante su período de formación, así como a la pretensión de exención de tasas
académicas, "pues de la Directiva no resulta la imposición a favor de aquellos de
un idéntico régimen jurídico al reconocido en nuestro Ordenamiento para los médicos
internos residentes (MIR) durante su período de formación", acogiendo, como
doctrina legal, la formulada por el Abogado del Estado en el sentido de que "el
derecho a ser remunerado durante el período de formación reconocido por el Derecho
Comunitario a los médicos aspirantes a Especialidades en Estomatología no implica que
éstos deban disfrutar de idéntico régimen que los MIR, y que el pago de las tasas
académicas es la contraprestación de los servicios docentes que reciben durante su
formación los Médicos aspirantes a Especialistas en Estomatología, contraprestación
prevista en el artículo 54,3 b) de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, que no
prohibe la Directiva" tantas veces mencionada.
Por último, el Tribunal, sin embargo no consagra como doctrina legal
la alegación efectuada por la Abogacía del Estado en orden a que estos médicos
aspirantes no son, por esa sola condición, funcionarios públicos ni tampoco personal
laboral de los Centros en los que se forman, y ello por cuanto el planteamiento es
general, puesto que "en definitiva, dependiendo del sistema de articulación del
cumplimiento de la obligación de remunerarlos, podrá haber vínculo personal, laboral o
profesional, de la clase que sea y bajo el régimen que se establezca, entre los
aspirantes y el Centro o Escuela que imparta la formación o en cuya actividad participen,
aunque no sea de estricto carácter funcionarial".
INDICE |
| .EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CANTABRIA CONDENA A LA ADMINISTRACION A CONVOCAR CONCURSOS DE TRASLADOS PARA LA
COBERTURA DE TODAS LAS PLAZAS DE FACULTATIVOS ESPECIALISTAS DE AREAS (FEAS), CON
PERIODICIDAD ANUAL, RESPETANDO EL CRITERIO DE HOMOGENEIDAD EN PLAZAS. |
| La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en su sentencia
de 20 de mayo de 1999, estima el recurso contencioso-administrativo instado contra la
desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones efectuadas ante
la Secretaría General de Asistencia Sanitaria del Ministerio de Sanidad y del Insalud, en
las que el recurrente interesaba la convocatoria de concurso de traslado para la cobertura
de todas las plazas de FEAS en situación de interinidad, y en lo sucesivo con
periodicidad anual. La Sala,
frente a la argumentación utilizada por la Administración (derogación tras la Ley
4/1990 y la entrada en vigor de la norma reglamentaria prevista - R.D. 118/1991- de las
disposiciones relativas a los procedimientos de selección y provisión de plazas
contenidas en la L.G.S.S., texto refundido de 1974) entiende que, por la declaración de
inconstitucionalidad efectuada por S.T.C. 203/1998 de 15 de octubre del artículo 34 de la
Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, (el establecimiento de reglas para la
cobertura de plazas no integra el núcleo minimo de la Ley de Presupuestos ni se trata de
materia propia de su contenido eventual) debe retornarse a la legalidad constituida por el
artículo 113 de la L.G.S.S. debiendo cubrirse las plazas mediante convocatorias como
máximo de carácter anual, frente a lo cual no pueden prevalecer razones conectadas a la
potestad organizativa de la Administración, sujeta ante todo y sobre todo a la Ley y al
Derecho.
INDICE |
.LA SECCION CUARTA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL EN SU SENTENCIA DE 17 DE MARZO DE 1999
RECUERDA: SOLO SON SUSCEPTIBLES DE GENERAR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL LOS DAÑOS
PRODUCIDOS POR LA ENFERMEDAD PERO EVITABLES CON UN TRATAMIENTO MEDICO ADECUADO PRESTADO A
TIEMPO Y QUE SU PRODUCCION ES DEBIDA A UNA FALTA DE ASISTENCIA INADECUADA Y AQUELLOS
DERIVADOS DE TRATAMIENTO MEDICO IMPROCEDENTE O PORQUE EN SU REALIZACIÓN SE INTRODUCEN
CIRCUNSTANCIAS QUE LO DESNATURALIZAN Y QUE SON AJENAS A LA CONSTITUCION INDIVIDUAL DEL
ENFERMO. |
La Sección
Cuarta de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, examinando un caso de
reclamación patrimonial contra la Administración, por el cauce del artículo 106 de la
Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/92, condena al Insalud a indemnizar con
15.000.000 de pesetas a la reclamante, que sufrió una serie de secuelas como consecuencia
de la asistencia médica prestada en hospital del Insalud consistente en la intervención
de una luxación recidivante de la rótula derecha y yeso excesivamente compresivo que se
le había colocado.
La Sala en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, viene a
significar que la responsabilidad patrimonial de la Administración no surge siempre que
la lesión sea consecuencia del normal o anormal funcionamiento de los poderes públicos,
sino que - aludiendo a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Enero de 1987- es
preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo causal, de causalidad
objetiva del que resulte que aquella lesión es consecuencia de ese funcionamiento, por
cuanto a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1990 la
Administración no tiene el deber jurídico de soportar unos daños que ella no ha
causado.
Téngase en cuenta que si bien el nexo causal entre la
actuación administrativa y el perjuicio sufrido tiene singular relevancia, como factor
expresivo de la relación de causa a efecto entre el actuar administrativo y los daños
originados, determinantes de que éstos sean consecuencia de aquél, esa vinculación
entre los factores implica un juicio valorativo de lo acreditado en autos o en el
expediente, y no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente, si se ha de precisar
para su apreciación deducir, conforme a las reglas del criterio racional un enlace
preciso y directo entre uno y otro, expresivo de esa dependencia entre ambos.
Por último, indica la resolución que en el ámbito de la
asistencia sanitaria cabe también traer a colación la doctrina que expone el Tribunal
Supremo en su Sala Cuarta, que distingue dos tipos de daños, entre los producidos por la
enfermedad y los producidos por el tratamiento médico prestado; entre los primeros los
daños que la enfermedad produce necesariamente a pesar de todos los tratamientos médicos
por adecuados y eficaces que ellos sean, ya que vienen impuestos por el carácter caduco y
enfermable de la condición humana y los daños producidos por la enfermedad pero que son
evitables con un tratamiento médico prestado a tiempo y adecuado y que su producción es
debida a la falta de asistencia sanitaria o que la prestada no fue adecuada.
De entre los producidos por el tratamiento médico hay que
distinguir entre los intrínsecos al tratamiento como tal y que por ello se producen de
modo necesario y justificado por su finalidad terapéutica y aquellos otros que el
tratamiento médico produce al margen de su finalidad terapéutica y que son los
producidos o bien porque el tratamiento no es el procedente o adecuado al prestado o
porqué en su realización se introducen circunstancias que lo desnaturalizan y que son
ajenas a la constitución individual del enfermo.
Sólo de los segundos considerados en cada grupo son
susceptibles de ser considerados causa suficiente para ser apreciados a los afectos de
examen de la responsabilidad patrimonial exigible.
INDICE |
. LA INFORMACION PREVIA NO ES SUFICIENTE PARA APRECIAR LA EXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. HA DE INSTRUIRSE EL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE
DISCIPLINARIO, SEGÚN RECUERDA LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON.BURGOS. |
La Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, ha dictado
una Sentencia con fecha 27 de febrero de 1999 por la que, estimando el recurso contencioso
administrativo interpuesto por una expedientada contra las resoluciones de la Dirección
Provincial de Insalud que imponían a la recurrente una sanción de amonestación por
escrito con constancia en el expediente, como responsable de la comisión de una falta
leve, tipificada en el artículo 123.2 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo
de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, al no entregar a la Auxiliar
Administrativo los datos necesarios para confeccionar la estadística mensual
reglamentaria y no asistir a las reuniones del Equipo de Atención Primaria, viene a
significar, en su fundamento de derecho tercero, que aunque la Ley 30/92 de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común, ha
generalizado en el artículo 69 la posibilidad de información previa, que en la anterior
Ley de Procedimiento Administrativo estaba reservada para los expedientes sancionadores,
no desvirtúa el hecho de que tal información preliminar permitirá al órgano
competente, antes de incoar procedimiento, verificar hasta qué punto existe base racional
para estimar que se ha cometido una infracción, a fin de evitar la existencia de un
procedimiento sancionador con los correspondientes efectos, cuando a limine es manifiesta
la inexistencia de infracción, teniendo en definitiva la finalidad de dar a conocer las
circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no un procedimiento, por
lo que concluida tal información previa procederá o bien el inicio del expediente
sancionador o, en su caso, el archivo de las actuaciones.
En el caso examinado la sanción impuesta traía su causa de la
información previa practicada en vía administrativa habiéndose dictado la resolución
sancionadora durante la instrucción de dicha información previa, sin haberse adoptado
tras la información el correspondiente acuerdo de incoación de expediente sancionador,
así como el nombramiento de instructor y secretario, por lo que cabe concluir que se ha
ejercitado la potestad sancionadora al margen de procedimiento legal o reglamentariamente
establecido, lo que es causa de nulidad de pleno derecho a tenor de lo preceptuado en el
artículo 62.1 e) de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo.
INDICE |
| .LA CONDICIÓN RESOLUTORIA PACTADA EN EL CONTRATO DE INTERINIDAD,
RECUERDA EL TRIBUNAL SUPREMO, NO SE CUMPLE SOLO CON EL ACTO FORMAL DE LA TOMA DE POSESION
DEL FACULTATIVO TITULAR SUSTITUIDO, SINO QUE REQUIERE LA EFECTIVA REINCORPORACION DEL
MISMO A LA PLAZA OCUPADA POR EL SUSTITUTO CON LA CONSIGUIENTE PRESTACION DE SERVICIOS. |
La Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de marzo de 1999 ha resuelto
favorablemente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por un
médico interino a quien se comunicó el cese en la plaza ocupada como consecuencia de la
incorporación del titular de la plaza, quien tras la toma de posesión, ejerciendo la
facultad prevista en la Ley 53/1984 a favor de puesto de jefe de Area de Inspección,
solicitó pase inmediato a la situación de excedencia voluntaria, cubriéndose la vacante
con otros interinos de mejor puntuación en el baremo de méritos que el reclamante.
Frente a la desestimación de su pretensión en la primera Instancia y
en resolución de recurso de suplicación, invocando como sentencia contradictoria a la
combatida, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de marzo
de 1998, que declaraba la tesis mantenida por el reclamante, el Tribunal Supremo, estima
el recurso, declarando como doctrina aplicable la de la sentencia de contradicción con la
dictada, señalando:
- Que la cuestión radica en determinar si la condición resolutoria pactada en el
contrato de interinidad existente entre el facultativo y la Administración de la
Seguridad Social se cumple tan sólo con la toma de posesión del titular sustituido o si
se requiere que éste último se reincorpore definitivamente a la plaza con la
consiguiente prestación de servicios.
- Que la solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia de contraste en
la que, citando jurisprudencia del Alto Tribunal ( Sentencia de 29 de Enero de 1994)
entiende que la interinidad concedida a un facultativo sólo debe terminar, salvo caso de
amortización de la plaza, cuando ésta se cubra bien por reintegrarse en la misma su
titular (en el caso de reserva) bien por incorporación del nuevo titular mediante el
procedimiento reglamentario. No es pues jurídicamente correcto el cese del médico
interino con la finalidad de que sea nombrado otro facultativo, con el mismo carácter de
interinidad, ya que tal solución no es adecuada a la normativa vigente, y es abiertamente
contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de
la arbitrariedad y de estabilidad en el empleo, aunque tal estabilidad haya de entenderse
referida a la conservación del puesto de trabajo con carácter interino hasta el momento
en que se produzca su cobertura definitiva u otra causa justificativa del cese del actor.
- Que no altera esta conclusión el hecho de que en el caso de autos existiera un pacto
con las Centrales Sindicales que regulaba el sistema de nombramiento de los médicos
interinos, por cuanto los acuerdos habidos han de entenderse en función de la necesidad
de provisión temporal de plazas vacantes, pero no cuando estén desempeñadas por otro
interino, cual es el supuesto de autos.
INDICE |
.EL TRIBUNAL SUPREMO ESTIMANDO UN
RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA PLANTEADO POR INSALUD DISTINGUE ANTE EL
DESCANSO SEMANAL TRAS LA GUARDIA DE SABADOS O VISPERAS DE FESTIVOS ENTRE GUARDIA DE
PRESENCIA FISICA Y GUARDIA LOCALIZADA. |
La Sala Cuarta
del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 10 de Marzo de 1999, ha manifestado que es
preciso distinguir entre guardias de presencia física y guardias de localización,
entendiendo que si para las primeras resulta de aplicación el apartado cuarto del acuerdo
del año 1992, y en su consecuencia, el derecho al descanso mínimo semanal ininterrumpido
de treinta y seis horas tras la realización de guardias de turno de noche en sábado o
alternativamente en víspera de fiesta, siempre que el descanso no haya tenido lugar otro
día de la semana por compensación horaria, en el caso de guardias de localización no
nace dicho derecho, salvo que se demuestre que efectivamente en la guardia se trabajó.
Estima así la resolución el recurso de casación para unificación de
doctrina interpuesto por el Insalud contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que había confirmado una Sentencia
del Juzgado de lo Social de Soria que estimó el derecho de unos facultativos a disfrutar
de un descanso mínimo ininterrumpido de 36 horas, tras la realización de guardias de
localización en turno de noche en sábado o en víspera de fiesta, siempre que tal
descanso no haya tenido lugar otro día de la semana por compensación horaria.
Se denuncia por el Insalud, tras la aportación de sentencias
contradictorias, la infracción de lo establecido en el párrafo cuarto del apartado
cuarto del Acuerdo de 22 de febrero de 1992 entre la Administración Sanitaria y las
Centrales Sindicales, publicado como anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de
Mayo de 1992, por entender que el contenido del párrafo, que literalmente señala que
" los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal ininterrumpido de
36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos
innecesarios" no es de aplicación directa, pues debe interpretarse como norma de
carácter programático a desarrollar en el contexto de una futura mejora de los
servicios, entendiendo igualmente que el contenido del citado acuerdo llevaría a dejar
sin efecto las previsiones contenidas en el Real Decreto 521/87, de estructura y
funcionamiento de hospitales, que atribuyen al Director Gerente la determinación del
horario de funcionamiento de los servicios.
El referido argumento no lo comparte la Sala, al entender que siendo
cierto que el apartado cuarto del acuerdo de referencia señala que para obtener la mejora
y modernización del servicio sanitario público la Administración y los Sindicatos
convienen la necesidad de proceder a una modificación de la organización actual del
trabajo, etc..., no es menos cierto que en el referido acuerdo se adoptaron decisiones
firmes y ejecutivas, entre ellas, las relativas a la retribución de las guardias,
concreción de determinados montantes de diversos complementos retributivos o la
determinación de la jornada anual, según fuera el trabajo fijo diurno, nocturno o
rotatorio, que se aplicaron de inmediato, sin que el precepto transcrito en el párrafo
anterior tuviera un condicionamiento expreso ni tácito en cuanto su aplicación, por lo
que no ofrece dudas su carácter de norma vinculante para las partes que lo suscribieron,
máxime cuando se trata de un acuerdo suscrito al amparo de lo establecido en la Ley 9/87,
de 12 de Junio, sobre determinación de las condiciones de trabajo.
Por otro lado, siendo cierto que los artículos 29 y 30 del Real
Decreto 521/1987 atribuyen al Director gerente la función de la distribución de
efectivos y la determinación del horario de funcionamiento de los servicios, no es menos
cierto que tales funciones han de realizarse de acuerdo con las previsiones normativas
estatuídas y, entre ellas, la de respetar el descanso semanal de los médicos.
No obstante lo anterior, a la hora de aplicar el referido acuerdo, la
Sala entiende que es necesario partir de su contenido real, y por ello partir de la
realidad básica cual es que el descanso mínimo ininterrumpido viene establecido después
de la fijación de la jornada anual de un determinado número de horas de trabajo
efectivo, por lo que es en dicho contexto en el que debe de interpretarse la disposición,
estimando que el derecho al descanso se halla reconocido para una jornada semanal de
trabajo efectivo, de donde surge la necesidad de distinguir entre guardias de presencia
física y guardias de localización, para llegar a la conclusión de que si bien en las
primeras en los sábados y vísperas de festivo el precepto ha de aplicarse en su tenor
literal, no puede predicarse lo mismo en los supuestos de las guardias localizadas, a
menos que se demuestre que la guardia se trabajó efectivamente, aplicando el mismo
criterio empleado por el Alto Tribunal para resolver problemas de jornada, o de salarios.
INDICE |
| .EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA EL DERECHO DE
LOS MEDICOS RESIDENTES DE LA COMUNIDAD DE VALENCIA A DISFRUTAR DE UN DESCANSO DE 12 HORAS
ENTRE EL FIN DE UNA JORNADA LABORAL Y EL INICIO DE LA SIGUIENTE, CUANDO A LA PRIMERA HAYA
SEGUIDO UNA GUARDIA DE PRESENCIA FISICA. |
La Sala 4ª
del Tribunal Supremo, con fecha 15 de Febrero de 1999 confirma la sentencia de instancia
dictada con fecha 30 de marzo de 1998 por el TSJ de la Comunidad Valenciana anulando el
contenido de la cláusula octava C, párrafo segundo, del contrato tipo que firman los
Directores Gerentes de los Hospitales adscritos a la Consejería de Sanidad Valenciana con
los MIR que prestan en éstos sus servicios, reconociendo el derecho a disfrutar de un
descanso mínimo de 12 horas entre el fin de la jornada laboral y el inicio de la
siguiente, siempre que a la primera haya seguido una guardia de presencia física, con las
peculiaridades propias de su especial trabajo de atención sanitaria.
La resolución desestima los motivos de recurso planteados por parte de
la Generalidad Valenciana, examinando la cláusula contractual aludida que señalaba,
literalmente que "teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la
prestación de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la
libranza al día siguiente de su realización", y al efecto, sobre el único motivo
que ataca la cuestión de fondo, establece:
- Que respecto al motivo de las características de la vinculación que une a los MIR con
el correspondiente Hospital y las circunstancias en las que se desenvuelven las guardias
nocturnas aducido por la Generalidad Valenciana para oponerse a la aplicación al
caso del artículo 34. 3 del Estatuto de los Trabajadores- no puede estimarse por cuanto
la relación que une a los médicos residentes de un Hospital es una relación laboral, ya
que se trata de trabajadores que prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena y
dentro del ámbito de la organización y dirección de otra persona, que es el empleador o
empresario, siendo confirmada esta interpretación por la normativa reglamentaria
aplicable a los MIR invocada.
- Por ello, y por expresa dicción del Estatuto de los Trabajadores, se aplica dicho
cuerpo legal a la citada relación, y de ella, el artículo 34 relativo a la jornada de
trabajo, con independencia de que pueda calificarse el contrato referido como formativo o
de formación muy característico, lo que no supone la posibilidad de establecer
flexibilizaciones como la contenida en la cláusula descrita, máxime tratándose de meros
contratos de adhesión.
- Que en aplicación del artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, entre el final
de la jornada y el comienzo de la siguiente han de mediar, como mínimo, doce horas,
cumplimentándose así el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución.
- Que la solución, no obstante, parte de la naturaleza laboral que une al médico
residente con el hospital y, por tanto, es ajena a la que quepa alcanzarse cuando lo que
se debate es el significado de las guardias prestadas por médicos sujetos a un régimen
estatutario.
INDICE |
| .EL TRIBUNAL SUPREMO, EN CONTRA DEL PARECER DE LAS DOS INSTANCIAS
INFERIORES, CONDENA A SOLIDARIAMENTE AL PAGO DE TREINTA MILLONES DE PESETAS AL FACULTATIVO
Y A LA CLINICA COMO CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO DE UN NIÑO EN UNA OPERACIÓN DE
VEGETACIONES, CONSIDERADA COMO NO DE ALTO RIESGO. |
La Sala
Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 13 de abril de 1999, en contra de los
pronunciamientos desestimatorios del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia
Provincial de Bilbao, estima la pretensión efectuada por los padres de un menor de que se
condenara, ante la existencia de responsabilidad profesional, al facultativo y a la
clínica donde aquel fue intervenido de una operación de vegetaciones, de los daños y
perjuicios sufridos a consecuencia de su fallecimiento.
El Alto Tribunal aprecia como criterios determinantes de la
responsabilidad que reconoce la inexistencia de un consentimiento informado por parte del
facultativo y que éste , teniendo obligación de proporcionar los medios adecuados con
arreglo a la "lex artis ad hoc", no tuvo a bien proporcionar los que denomina
medios humanos, en directa crítica al actuar del profesional que practicó la
intervención sin la ayuda de anestesista, administrando él mismo el fármaco anestésico
al paciente.
INDICE |
| .LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DESESTIMA UN RECURSO DEL
COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE MADRID EN EL QUE SE SOLICITABA LA NULIDAD DEL REAL
DECRETO 9/1996, POR EL QUE SE REGULA LA DISPENSACIÓN DE EFECTOS Y ACCESORIOS EN LAS
OFICINAS DE FARMACIA. |
El Tribunal
Supremo, en su Sentencia de 9 de Febrero de 1999 desestima el recurso contencioso
administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Madrid por estimar
que el mismo es ajustado a derecho.
El referido Colegio interesó, de forma genérica, la nulidad o
anulación del referido Real Decreto 9/96 de 15 de Enero, aun cuando en sus
argumentaciones se incidía en la redacción de su artículo 4 que prevé dos formas de
suministro entrega o dispensación de los efectos y accesorios, definidos en el artículo
2 de la citada norma, por parte de las oficinas de farmacia y previa receta o por entrega
directa de los centros o servicios de la red de asistencia sanitaria, previa orden
facultativa de prescripción. El razonamiento se basaba en que con ello se alteraba el
régimen establecido por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, así como la Orden de 16 de Octubre de 1979.
INDICE |
.LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL
SUPREMO ESTIMA UN RECURSO DEL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE MEDICOS CONTRA EL REAL
DECRETO 1453/1989, DE 1 DE DICIEMBRE, SOBRE PROVISION DE PLAZAS SANITARIAS EN EQUIPOS DE
ATENCIÓN PRIMARIA. |
El Tribunal
Supremo en su Sentencia de 26 de Febrero de 1999 estima un recurso contencioso
administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Médicos contra el Real
Decreto 1453/1989, de 1 de diciembre, sobre provisión de plazas sanitarias en equipos de
atención primaria del Insalud, declarando la nulidad del mismo.
En esencia, la Sala basa su razonamiento, teniendo presente el
precedente de otra sentencia de la misma Sala de 1 de Diciembre de 1998, en reconocer que
la potestad reglamentaria ejercida mediante el Real Decreto cuestionado que se amparaba en
la cobertura habilitante del artículo 39.5 de la Ley 37/1988, de 28 de Diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado, resulta ineficaz, y por ende nula, al haber admitido el
Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad que se predicaba de artículo.
INDICE |
| .LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE LOS ATS/DUE DE
ATENCION PRIMARIA GALLEGOS TODAVIA NO INTEGRADOS EN LOS DENOMINADOS PUNTOS DE ATENCION
CONTINUADA NO TIENEN DERECHO A SEGUIR PERCIBIENDO EL COMPLEMENTO DE ATENCION CONTINUADA EN
DETERMINADA MODALIDAD. |
Por la Sala
Cuarta del Tribunal Supremo se ha dictado Sentencia de fecha 23 de Marzo de 1999, por la
que, estimando recurso de casación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS),
revoca la Sentencia del Tribunal a quo dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia de 8 de Junio de 1998 que estimó la pretensión de la
Confederación Intersindical Gallega, declarando el derecho de los ATS/DUE de atención
primaria no integrados en los denominados Puntos de Atención Continuada (P.A.C.) a seguir
percibiendo el complemento retributivo de atención continuada en determinada modalidad.
INDICE |
.LA
OBLIGACION DE INFORMACION AL PACIENTE EN MEDICINA CURATIVA TIENE CIERTOS LIMITES .QUEDAN
FUERA DE ESTA OBLIGACIÓN LOS LLAMADOS RIESGOS ATÍPICOS POR IMPREVISIBLES O INFRECUENTES.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 28 DE DICIEMBRE DE 1998. |
Entre los
deberes que pesan sobre el médico, señala el Tribunal Supremo, siguiendo una doctrina
contenida en la sentencia de 25 de abril de 1994, se incluye el de informar al paciente o,
en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible,
del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su
tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si
este es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que
disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe
hacerse constar tal circunstancia, siendo la consecuencia del incumplimiento de esa
obligación de información la de indemnizar los daños y perjuicios derivados de ese
incumplimiento.
No obstante lo anterior, la
obligación de información al paciente, sobre todo cuando se trata de la medicina
curativa, tiene ciertos limites y así se considera que quedan fuera de esta obligación
los llamados riesgos atípicos por imprevisibles o infrecuentes, frente a los riesgos
típicos que son aquellos que pueden producirse con mas frecuencia y que pueden darse en
mayor medida, conforme a la experiencia y al estado actual de la ciencia.
INDICE
|
. LA
PRETENDIDA RESPONSABILIDAD MÉDICA NUNCA PUEDE PARTIR DE UNA PRESUNCIÓN DE NEGLIGENCIA,
SINO EN LOS CASOS EN QUE CONSTE SUFICIENTEMENTE PROBADA LA NEGLIGENCIA CON QUE ACTUÓ EL
FACULTATIVO AL EMPLEAR LAS REGLAS DE LA LLAMADA "ARTIS AD HOC". SENTENCIA DE 9
DE SEPTIEMBRE DE 1998 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. |
La Audiencia
Provincial de Barcelona en su Sentencia de 9 de Septiembre de 1998, analizando una posible
responsabilidad de una anestesista que practicó una anestesia epidural, tras la cual
sobrevinieron secuelas, absuelve a la misma al estimar que las que le sobrevinieron,-
aparición de parestesias y dolor- no son consecuencia de la punción espinal, que
fue correcta, sino por efecto patógeno, es decir, por las características propias del
anestésico o por una sensibilidad particular del tejido nervioso que ha estado en
contacto directo con el anestésico local, o por ambos motivos, circunstancias imposibles
de prever, y que suelen darse, según la bibliografía médica, en un 13% de los casos de
anestesia epidural, así como también fue correcto el diagnostico y tratamiento de la
complicación surgida, especificando además la especialista en anestesia, que no existe
guía o testigo para controlar la dirección del liquido una vez introducida la aguja en
el espacio raquídeo.- Con lo que se demuestra que la actuación de la anestesista fue
correcta tanto en la amnemesis, como en la aplicación de la anestesia y en el
postoperatorio, y que las complicaciones surgieron por causa fortuita e imprevisible.
INDICE |
| .EL TRIBUNAL SUPREMO EXONERA DE
RESPONSABILIDAD AL INSALUD POR FALTA DEL PRESUPUESTO BÁSICO PARA SU APRECIACION EN UN
CASO DE INDEMNIZACIÓN POR MALFORMIDADES EN LAS EXTREMIDADES DEL RECIEN NACIDO |
| Con fecha 4 de
febrero de 1999 el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia por la que desestimando el
recurso de casación planteado confirma la sentencia de la Sala de Apelación que estimó
la responsabilidad extracontractual, declarada respecto al facultativo y por ello la
responsabilidad directa y solidaria del INSALUD que se pretendía ante el mal
funcionamiento del servicio en que trabajaba el facultativo, que fue apreciada en el
Juzgado de Instancia, al entender que falta el presupuesto básico para su apreciación
como el la indiligencia atribuible a cualquiera de los demandados bajo los contenidos de
un hacer u omitir.
INDICE |
| .LA SECCION CUARTA DE LA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL EXONERA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL AL INSALUD ANTE LA INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL O ADECUACION OBJETIVA ENTRE EL
ACTO OPERATORIO Y EL RESULTADO ACAECIDO, DESCARTANDO, ADEMAS, LA FALTA DE CONSENTIMIENTO
INFORMADO POR ESCRITO COMO CRITERIO DETERMINANTE PARA LA DECLARACION DE RESPONSABILIDAD. |
En fechas
recientes, 14 de Abril de 1999, por la Sección Cuarta de la Sala de Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional se ha dictado una Sentencia por la que se
desestima la reclamación de 45.000.000 de pesetas de indemnización por responsabilidad
patrimonial de la Administración como consecuencia del fallecimiento de un paciente en
Hospital del Insalud, a consecuencia de habérsele practicado una laparatomía, tras la
complicación surgida al serle practicada con anterioridad una Colangio Pancreatografía
Retrógrada (E.R.C.P).
El Tribunal - teniendo presente contra un informe Médico- Legal
presentado por los reclamantes, los informes emitidos por el Director de la Clínica
Médico Forense, del Jefe del Servicio Digestivo del Hospital y del Jefe del
Servicio de Cirugía General y Digestiva de la citada Institución - basa su
pronunciamiento en la inexistencia de una adecuación objetiva entre el acto y el evento,
de una verosimilitud del nexo causal y, en definitiva, de una causa adecuada, máxime
cuando frente a la alegación del recurrente de falta de consentimiento informado por
escrito, del conjunto valorativo de la prueba entiende que los familiares y el propio
paciente fueron informados debidamente, extremos que además se ven reforzados con el
hecho de que conforme la historia clínica del mismo, el manejo diagnóstico y
terapéutico de la complicación surgida por la realización de la prueba E.R.C.P se
realizó correctamente.
INDICE
|
| EL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, ANULA LA OPE DE 1998. |
Partiendo de
la aplicabilidad de los porcentajes señalados en el Real Decreto 118/91, hoy Real Decreto
Ley 1/999, de Provisión de plazas, el Tribunal resolviendo un recurso contencioso
administrativo planteado contra la Resolución de Insalud de 7 de Octubre de 1998, de la
Dirección General de Recursos Humanos, que convocó el concurso oposición, entiende que
estamos ante un conflicto de intereses que afecta doblemente al artículo 23.2 de la
Constitución Española, ya que por un lado está el interés legítimo de los colectivos
de especialistas interinos y el de aquellos que habiendo obtenido plaza en propiedad
tienen derecho a su promoción en la carrera administrativa, de tal suerte que el mismo
conflicto no puede resolverse en los términos en que la resolución lo ha hecho, conforme
a una desproporcionada consideración a los intereses de los médicos interinos en
detrimento de los titulares o propietarios, por lo que se ha visto vulnerada la norma
anteriormente referida, y ello sin perjuicio de que pueda existir, en los términos que a
la norma y a la Administración corresponde, diferencias de trato entre ambos intereses.
INDICE |
| .LA FALTA DE SEGUIMIENTO EN EL TRATAMIENTO DEL PEDIATRA
NEONATÓLOGO PROVOCA LA ESTIMACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL CENTRO SANITARIO
Y LA NECESIDAD DE INDEMNIZACIÓN. |
La Sentencia
analiza la reclamación efectuada contra un acto presunto denegatorio de responsabilidad
patrimonial como consecuencia de las complicaciones sufridas por un menor, nacido tras 26
semanas de gestación, que en la exploración física reveló inmadurez universalizada,
debiendo permanecer en la incubadora tres meses y veinticinco días, tras lo cual fue dado
de alta sin advertencia alguna a sus padres sobre padecimiento alguno, lo que resultó
inveraz tras exámenes posteriores que revelaron, por un lado, la existencia de un
desprendimiento de retina total en ambos ojos ocasionada por una fibroplastia retrolental
en estado avanzado, que precisaba intervención quirúrgica, además de otras
complicaciones.
Partiendo de este hecho, la Sentencia estudia las siguientes consideraciones:
1.- Procedencia sobre la alegación del Abogado del Estado de
considerar la inadmisibilidad del recurso, por cuanto que la reclamación se presentó
fuera del plazo de un año establecido en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado. Sobre el particular, se señala, analizando
los hechos, que el problema se centra en la fecha inicial del cómputo, y frente a la
alegación de la Administración de considerar la misma en el mes de octubre de 1986
(diagnóstico definitivo efectuado por la clínica norteamericana donde se intervino al
menor) o en el mes de Octubre de 1989 en el que se conoció la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón por el que se confirmaba la condena a la Seguridad Social
al reintegro de los gastos efectuados en la intervención quirúrgica anteriormente
referida.
El Tribunal desestimando la inadmisibilidad planteada, estima que la reclamación está
efectuada en plazo, interpretando el artículo 40, 3 de la Ley de Régimen Jurídico, en
el sentido que resulta del artículo 142,5 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al
considerar que la determinación del alcance de las secuelas no se produjo antes de 1991,
pues dada la edad del perjudicado y su enfermedad, la aparición de las cuelas ha sido
progresiva hasta el momento en que, como indica el informe del médico forense se puede
hablar de cuales son las concretas secuelas, traducidas en sordera, mudez secundaria a su
sordera, retraso madurativo psicofísico y ceguera. A tal efecto cita la Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 1990 en el sentido de que el plazo no puede empezar
a correr hasta que se estabilicen los efectos lesivos para el patrimonio del recurrente.
2.- Respecto al fondo de la cuestión, la Sentencia razona en sus fundamentos tercero y
cuarto, significando:
Que los particulares, en los términos establecidos en la ley tienen derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en
los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento,
normal o anormal de los servicios públicos (artículo 139.1 de la Ley 30/1992 de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas).
Que los requisitos para la exigencia de dicha responsabilidad, siguiendo, entre otras, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Noviembre de 1997, son: que el particular sufra una
lesión en sus bienes y derechos que no tenga obligación de soportar; que la lesión sea
real, concreta y susceptible de valoración económica; que la misma sea imputable a la
Administración y consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios
públicos, existiendo, por ende una relación de causa efecto entre el funcionamiento del
servicio y la lesión, sin que esta sea consecuencia de un caso de fuerza mayor.
Que en el caso de autos, y tomando en consideración el dictamen del Médico Forense
realizado como diligencia para mejor proveer, resultan una serie de hechos
trascendentales, en lo que respecta a la lesión principal (ceguera) de tal suerte que la
fibroplastia retrolental que se traduce en un trastorno de la retina inmadura e
incompletamente vascularizada afecta a los prematuros tratados con oxigeno en
concentraciones superiores a las que existen en el ambiente, por lo que en el
tratamiento el suministro de oxígeno debe de realizarse de forma prudente de modo que se
suministre en las cantidades y durante el tiempo estrictamente necesario, de suerte que en
el caso enjuiciado, el Tribunal concluye que la aplicación del tratamiento no se decidió
siempre por un pediatra neonatólogo, sino que dichas decisiones se tomaron en ocasiones
por los ATS, y ello sin perjuicio de que en las órdenes para el tratamiento que
figuraban en la historia clínica aparezcan reiteradas órdenes de suministrar oxigeno con
mascarilla, hasta que se ordenó su retirada, de ahí asumiendo las conclusiones
del Médico Forense - que el hecho de que el menor fuera tratado con oxígeno debió ocasionar
un mayor control oftalmológico, por lo que concluye afirmando que en el caso se produjo
una asistencia defectuosa en el tratamiento y debe considerarse que el factor
desencadenante de la lesión (fibroplastia retrolental) fue el uso inadecuado y sin el
correspondiente control por parte del pediatra neonatólogo del tratamiento con oxígeno.
Que la responsabilidad declarada es una suerte de responsabilidad objetiva que no
requiere culpa o negligencia en el autor del daño, a diferencia de la tradicional
responsabilidad civil. Surge dicha responsabilidad al margen de cual sea el grado de
voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida
legalmente, y todo ello teniendo presente que la relación de causalidad está acreditada
con el actuar efectuado.
3.- Por último, la Sentencia en su fundamento de derecho quinto,
justifica el importe indemnizable que se determina en el fallo, partiendo de la inicial
reclamación (daño moral de la madre fijado en 15 millones de pesetas; daño moral del
hijo por importe de 45 millones de pesetas; y constitución de un fondo de pensión por
importe de 200 millones de pesetas), considerando que:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo determina que la extensión de
la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral, a los daños
alegados y probados por el perjudicado, no sólo a los posibles intereses económicos o
directamente evaluables, como el daño emergente y el lucro cesante, aunque excluye las
meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, comprendiendo también las secuelas
o el daño moral o el denominado pretium doloris, o sufrimientos físicos y psíquicos
padecidos por los perjudicados.
Señala al respecto que la Jurisprudencia a la hora de efectuar la valoración se ha
optado por una valoración global que, a tenor de lo manifestado en una Sentencia del Alto
Tribunal de 3 de Enero de 1990, derive de una apreciación racional aunque no matemática,
pues se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse todas las
circunstancias concurrentes del caso incluyendo, en ocasiones, en dicha suma total el
conjunto de los perjuicios de toda clase causados, aun reconociendo la complejidad y
dificultades que comporta la conversión de las circunstancias subjetivas en una suma
dineraria, máxime cuando se refiere a la valoración de los daños morales.
INDICE |
| .EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID CONFIRMA LA
SUSPENSIÓN DE LA OPE EXTRAORDINARIA DEL INSALUD |
La
sección novena de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid ha resuelto el recurso de súplica planteado por el INSALUD contra el
Auto que decretó la suspensión de la OPE extraordinaria del INSALUD, confirmándolo
íntegramente.
El Auto se limita a declarar que no se han desvirtuado las razones que se tuvieron en
cuenta para decretar la suspensión en su momento, razones que no eran otras que la regla
general que establece la suspensión cuando el procedimiento se tramita por el recurso
especial de protección de derechos fundamentales y no se demuestra que con la suspensión
padecería el interés general. El Tribunal consideró en su primer Auto que como las
plazas convocadas no quedarían desatendidas, el interés general no está afectado.
Contra el Auto de confirmación cabe recurso de casación que habrá de resolver el
Tribunal Supremo.
INDICE |
| .EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA PARALIZA LA ADJUDICACIÓN DE 297 OFICINAS DE FARMACIA |
.EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA LA VALIDEZ DE LA DISPENSACIÓN DE EFECTOS Y
ACCESORIOS EN CENTROS DE SALUD |
Por Sentencia
de 22 de febrero de 1999 el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha anulado
la resolución de la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Comunidades por
la que se inició el procedimiento y la convocatoria del concurso público para el
aprobamiento de las autorizaciones de creación e instalación de nuevas oficinas de
farmacia.
El Tribunal ha considerado que son discriminatorios los puntos del baremo que priman los
servicios realizados con sustituciones en periodos discontinuos frente al ejercicio
continuado de la profesión en oficinas de farmacia o actividades para las que se exija
titulación; la excesiva valoración del expediente académico frente al ejercicio
profesional, la distinta puntuación del título de farmacéutico especialista obtenido
vía MIR o por vía distinta, que se puntúan respectivamente con tres y un punto; y la
desproporcionada puntuación de un curso de formación específica sobre asistencia
farmacéutica y salud pública en Castilla-La Mancha que implicaron restricciones para su
acceso a farmacéuticos de otras regiones.
La fundamentación primordial del recurso radica en la proporcionalidad de las
puntuaciones respectivamente establecidas, que al no guardar una mínima coherencia
resultan contrarias al derecho a la igualdad.
La Sentencia no es firme pues contra la misma cabe recurso de casación que habrá de
resolver la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.
EFECTOS DE
LA SENTENCIA
|
El Tribunal
Supremo ha desestimando el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios
Oficiales de Farmacéuticos contra el Real Decreto 9/1996, de 15 de enero por el que se
reguló la selección de efectos y accesorios, su financiación con fondos de la Seguridad
Social o fondos estatales afectos a la sanidad y su régimen de suministro y dispensación
a pacientes no hospitalizados.
El Real Decreto permite el suministro, entrega o dispensación de materiales de cura,
utensilios destinados a la aplicación de medicamentos, para la recogida de excretas y
secreciones y para la protección o reducción de lesiones o malformaciones internas, bien
a través de las oficinas de farmacia , mediante la correspondiente receta oficial, bien
por entrega directa en centros o servicios propios o concertados de la red sanitaria
pública mediante orden facultativa de prescripción, salvo los productos sanitarios de
adaptación individualizada.
El Consejo General estimó que la disposición podría suponer una discriminación para
los pacientes y podría también atentar contra su intimidad.
El Supremo rechaza ambos argumentos. La discriminación, porque entiende que los Colegios
Profesionales no pueden denunciar posibles discriminaciones para determinados pacientes
porque no tienen su representación ni defensa, que corresponden en todo caso a las
Asociaciones de consumidores y usuarios. Y considera además que existen a disposición de
los consumidores y usuarios suficientes mecanismos, independientemente del lugar en que se
dispensen los productos, para evitar la publicidad o el conocimiento de terceros sobre la
dolencia del paciente.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha considerado que es válido encomendar al Ministro de
Sanidad el desarrollo de las previsiones del Real Decreto.
EFECTOS DE
LA SENTENCIA |
INDICE |
EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA SANCIONA AL COLEGIO DE
SEVILLA POR RESTRICCIONES A LA LIBRE COMPETENCIA
Por Resolución de 11 de enero de 1999, el
Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia ha impuesto al Colegio de Médicos de
Sevilla una sanción de cinco millones de pesetas, que considera pequeña y para que sirva
de advertencia, por haber remitido una carta al delegado de Asisa comunicándole que
agotadas las posibilidades de llegar a un concierto ningún médico quedaba autorizado por
el Colegio para prestar servicios en esa entidad y por haber enviado una circular a los
colegiados comunicándoles que ningún médico podría prestar servicios a entidades de
asistencia colectiva que se rigieran por el principio de libre elección de médico si no
estaban incluidos en el registro colegial.
Los hechos se producen cuando estaban vigentes la anterior redacción de la Ley de
Colegios Profesionales y las Órdenes del Ministerio de la Gobernación reguladoras del
ejercicio profesional en entidades de seguro libre de enfermedad, que permitían a los
Colegios de Médicos la determinación de honorarios mínimos.
El Tribunal absuelve al Colegio de Médicos de Barcelona porque, en relación a unos
hechos similares, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideró en su Sentencia
de 4 de diciembre de 1997, que Asisa no recurrió, que los anteriores hechos no
constituían infracción de la libre competencia.
Es de notar además que la redacción vigente de la Ley de Colegios Profesionales por Ley
7/1997, de 14 de abril permite a los Colegios de Médicos negociar con las entidades de
seguro libre los baremos de honorarios y que el Tribunal de Defensa de la Competencia
recoge como contenido de la carta del Colegio a Asisa que se habían agotado las
posibilidades de llegar a un acuerdo.
Y es de observar por último que la falta que el Tribunal entiende que ha cometido el
Colegio de Sevilla no es la de fijar precios u otras condiciones comerciales o de
servicio, ni siquiera el establecimiento de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, de los que había sido absuelto el Colegio de Barcelona, sino la de limitar
o controlar la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones,
como medio para escaparse de la fácil pero contundente crítica que supone el resolver
los mismos hechos de modo contrario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña.
Contra la resolución del Tribunal cabe el recurso contencioso-administrativo, que es
previsible que interponga el Colegio no sólo porque es muy dudoso que no pudiera
establecer, en el momento en que lo hizo honorarios mínimos para los colegiados, sino
porque la nueva redacción de la Ley de Colegios Profesionales demuestra bien a las claras
cuál es la parte débil y la que consecuentemente puede falsear la competencia en este
campo al permitir, de una parte, la fijación por los Colegios de honorarios orientativos
y la expresa posibilidad de negociación de las Corporaciones con las entidades de seguro
libre.
EFECTOS DE
LA SENTENCIA
INDICE |
| CONDENA DE CIEN MILLONES DE PESETAS POR NACIMIENTO
CON MALFORMACIONES.
Un Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Barcelona ha condenado a un ginecólogo, la compañía aseguradora, el
centro de atención primaria, el hospital concertado con el Servicio Catalán de Salud, y
el propio Servicio a pagar una indemnización de cien millones de pesetas, treinta
millones a los padres y setenta para el niño cuando sea mayor de edad, como consecuencia
de su nacimiento con espina bífida, malformaciones, óseas y neurológicas y la necesidad
de implantación de una válvula para evitar la hidrocefalia.
A las ocho semanas de gestación la madre comunicó al ginecólogo que estaba tomando
medicación antidepresiva por padecer agarofobia y fobia social. Aunque el ginecólogo
calificó el embarazo de alto riesgo, ni empleó los medios necesarios como la ecografía
de alta definición o la amniocentesis, para diagnosticar las posibles graves
malformaciones dentro del periodo legal de interrupción voluntaria del embarazo, ni
trató realmente al embarazo como de alto riesgo.
Dice la Sentencia que la falta de información a los padres de las posibles malformaciones
congénitas de su hijo conlleva que llevaran adelante el embarazo con un consentimiento
viciado y finalmente distingue entre el daño moral representado para los padres por la
existencia de un hijo discapacitado que nunca podrá valerse por sí mismo y el propio
daño al niño que precisará sucesivas y reiteradas intervenciones y un riguroso
seguimiento durante toda su vida.
EFECTOS DE
LA SENTENCIA
INDICE |
| .DE NUEVO EL ASPERGILLUS: RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL INSALUD EN
VÍA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
La Sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha condenado al Instituto Nacional de
la Salud a indemnizar a la madre de una paciente y al marido de otra, fallecidas por
aspergillus, en la cantidad de cinco y veinte millones de pesetas respectivamente.
Tras exponer la doctrina de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el
Tribunal se centra en examinar la naturaleza del nexo causal entre los fallecimientos y el
servicio sanitario. A diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, la relación de
causalidad es, en el sistema de responsabilidad objetiva, estrictamente mecánica,
material, apreciada con criterios de experiencia, nada tiene que ver el elemento
psicológico o normativo de la culpabilidad. Por eso, al apreciar la prueba estima que tal
relación de causalidad existe pues el aspergillus es un hongo básicamente de quirófano
y difícilmente tiene otra vía de entrada que no sea la del aire acondicionado.
El otro elemento, la antijuricidad se predica del daño, tampoco tiene que ver con la
conducta de quien causa el daño: en la responsabilidad objetiva, dice la Sentencia, sólo
es preciso que la víctima del daño no tenga el deber jurídico de soportarlo, aún
cuando el agente que lo ocasiona obre dentro del marco de la licitud.
EFECTOS DE LA
SENTENCIA |
.INFECCIONES HOSPITALARIAS: RESPONSABILIDAD DEL HOSPITAL, NO DEL
MÉDICO
El Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid ha examinado un
caso en el que, tras intervención quirúrgica de cataratas por focoemulsificación con
implante de lente intraocular correctamente realizada se detectó una infección
intraocular, procediéndose a la toma de muestras para estudio microbiológico, que dio
resultado negativo; sin embargo, como el tratamiento no fuera eficaz se trasladó a la
paciente a otra clínica en la que se le practicó una vitrectomía. En la reintervención
quedó demostrada la existencia del hongo aspergillus, iniciándose tratamiento
antifúngico pero quedando la paciente con pérdida de visión del ojo izquierdo.
La paciente demanda al médico y a la clínica privada en la que había sido intervenida y
el Juzgado dicta Sentencia en la que estima totalmente la demanda contra la clínica, a la
que condena a pagar a la demandante 12.000.000 de pesetas más intereses y absuelve al
médico.
Es muy destacable el distinto régimen de la responsabilidad que aplica la Sentencia al
médico y al hospital. En efecto, con relación al médico la Sentencia insiste en que su
obligación es de medios, sin posibilidad de apreciar responsabilidad objetiva y quedando
para el paciente la carga de la prueba de la culpa y de la relación de causalidad. Por
eso, desarrollada la intervención con normalidad, habiéndose tomado las medidas precisas
al detectarse la infección y siendo imposible diagnosticar la presencia del aspergillus
hasta la realización de la vitrectomía, el médico debe ser absuelto.
Sin embargo, a la relación entre la clínica y la paciente se aplica el régimen de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Por consiguiente, la
responsabilidad es objetiva y el hospital pecha con la carga de la prueba, de manera que
responde salvo que acredite y los daños y perjuicios se han causado por culpa exclusiva
de la víctima. Como es frecuente que el hongo aspergillus aparezca en los sistemas de
ventilación y se acredita que la infección tuvo lugar precisamente en el quirófano de
la clínica, la Sentencia es condenatoria.
EFECTOS DE LA
SENTENCIA |
INDICE |
| EL FETO SE PROTEGE COMO PERSONA DESDE EL COMIENZO
DEL PARTO.
El Tribunal Supremo ha
condenado a un ginecólogo a las penas de un año de prisión, un año de inhabilitación,
pago de costas e indemnización de 30.000.000 de ptas. a los familiares como consecuencia
de haber diagnosticado a una embarazada de 38 semanas a la que venía atendiendo un
cólico nefrítico en lugar de haberse apercibido del comienzo del parto. Como
consecuencia, el niño nació con una encefalopatía crónica y retraso en los patrones de
maduración psicomotriz.
La Sentencia considera que existió imprudencia profesional, la forma más grave de culpa,
porque el facultativo ingresó a la embarazada en una clínica sin consultar con un
urólogo, insistió después en su diagnóstico inicial a pesar de que una ecografía
obstétrica indicó una marcada disminución del líquido amniótico y una ecografía
abdominal y de gestación fue indicativa de trabajo de parto, por lo que la matrona,
apenas una hora después la envió al paritorio donde se produjo el nacimiento en apenas
media hora.
Desde el punto de vista penal, estas omisiones hacen inexcusable el error de diagnóstico.
Pero sin duda lo más importante es que el Tribunal Supremo revoca la Sentencia
absolutoria de la Audiencia Provincial que había calificado los hechos como lesiones al
feto por imprudencia, por tanto no constitutivas de delito. El alto Tribunal entiende por
el contrario que el comienzo del parto pone fin al estado fetal y, puesto a determinar
cuando comienza el parto, precisa que el nacimiento se inicia con el periodo de
dilatación, y continúa con el de expulsión. Constatado el avanzado estado de
dilatación de la embarazada, el Supremo entiende que los daños se causaron al demorarse
un nacimiento ya iniciado, en una gestación culminada, impidiendo que la criatura saliera
cuando debía del seno materno y que, por tanto, el bien jurídico protegido no es la vida
en formación sino una persona.
EFECTOS DE
LA SENTENCIA
INDICE |
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| .EL INSALUD ES
INCOMPETENTE PARA SANCIONAR A LOS MÉDICOS TITULARES INTEGRADOS EN TIPOS DE ATENCIÓN
PRIMARIA
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid de 18 de diciembre de 1998, ha declarado nula de pleno derecho una resolución del
INSALUD que había sancionado a un médico titular integrado en un equipo de atención
primaria en el que ejercía, además de sus funciones como médico titular, las
correspondientes a su condición de médico de la Seguridad Social.
El Tribunal considera que a partir de la reestructuración de
la atención primaria carece de sentido hablar de doble dependencia de la Comunidad
Autónoma y del INSALUD ya que los sanitarios locales son funcionarios integrados en la
función pública de las Comunidades Autónomas, de las que dependen orgánica y
funcionalmente y que ejercitan todas sus funciones, tanto las de asistencia sanitaria para
los beneficiarios de la Seguridad Social que antes realizaban para el INSALUD como las
demás que antes realizaban para la Sanidad local, a través de los equipos de atención
primaria a los que se incorporan, y que corresponde organizar a la Comunidad Autónoma.
Por todo ello, como el poder disciplinario es una
consecuencia de la dependencia orgánica y funcional, el INSALUD no puede sancionar a los
médicos titulares, que no tienen la consideración del personal del INSALUD sino que
sirven una única plaza con una sola dependencia y un solo carácter, que es el de
funcionario.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
|
DERECHO A LA ASISTENCIA DE
LETRADO EN LOS EXPEDIENTES DISCIPLINARIOS
La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha dictado una
Sentencia, de fecha 4 de noviembre de 1998, que no obstante referirse al personal de la
Guardia Civil, contiene doctrina de carácter general, transplantable por tanto sin
dificultad a los expedientes disciplinarios de cualquier género, siempre que se trate de
relaciones jurídico-administrativas.
El recurrente había sido sancionado con la separación del
servicio y basó en parte su alegación en que su abogado no asistió a determinadas
diligencias, aunque después sí se valió de Letrado, al que confirió poder, y que
realizó las alegaciones y aportó los documentos que tuvo por conveniente en defensa de
los derechos del expedientado.
El Tribunal Supremo considera que en los expedientes
disciplinarios la asistencia letrada no es obligatoria como sucede para el imputado en el
proceso penal, pero recalca que valerse de abogado es un derecho. Si la Sentencia
desestima el recurso es porque este derecho, que se notificó expresamente al interesado,
no fue utilizado por éste, que compareció a prestar declaración sin ser asistido de
Letrado aunque no renunciara a este derecho en posteriores diligencias.
En este caso, el expedientado había sido condenado
criminalmente a una pena de prisión por falsedad y estafa y la Administración le abrió
expediente disciplinario y le impuso la sanción de separación del servicio por una falta
muy grave de falta de probidad.
EFECTOS DE LA
SENTENCIA |
INDICE |
| CONDENADAS POR VEJACIONES DOS FAMILIARES QUE REPARTIERON OCTAVILLAS CONTRA
UN MEDICO En su sentencia de 1/XII/1998, el Juzgado de Instrucción nº
11 de Madrid ha considerado que constituye una falta de vejaciones la remisión de cartas
dirigidas a diferentes compañeros y amigos de un médico y el reparto indiscriminado de
octavillas en las puertas de un centro hospitalario en el que ejerce su profesión,
incluso insertándolas en su tablón de anuncios, con expresiones que aunque no sean
injuriosas, si menosprecian la personalidad del médico y lesionan su dignidad.
El médico había sido absuelto en vía penal de homicidio por
imprudencia, no obstante lo cual la mujer y una de las hijas del paciente persistieron,
años después, en manifestaciones inculpatorias al médico, identificándole por su
nombre y apellidos. Por primera vez un órgano judicial condena estas manifestaciones por
atentado a la dignidad profesional de un facultativo e impone la pena correspondiente de
multa con arresto sustitutorio, impone las costas y declara la responsabilidad civil de
las denunciadas . El Juzgado entiende que las declaraciones de las condenadas no pueden
ampararse en la libertad de expresión ni de información; estos derechos están limitados
por el respeto al honor de las personas y deben ejercerse proporcionadamente, sin
calificativos ni juicios innecesarios para el ejercicio de esas libertades. Las
denunciantes debieron haber sido veraces, o por lo menos permitir la confrontación de
opiniones en lugar de limitarse a exponer juicios intrascendentes para la información de
los hechos. Por eso, aunque los términos de las octavillas y cartas no sean objetivamente
deshonrosos o no se realicen con la intención de afrentar al honor de una persona, si se
producen después de una absolución en vía penal y se reiteran constante y
persistentemente, a modo de persecución insistente de los actos del médico, debe
entenderse que menosprecian objetivamente a la persona del médico hiriendo su dignidad.
De ahí la condena penal y el resarcimiento de los daños y perjuicios morales causados al
médico, que el juzgado ha cifrado en 100.000 pesetas por considerar que el daño sólo
afecta a su esfera intima y personal , pero que no ha mermado su prestigio profesional y
no ha supuesto un descenso o minoración en el mismo.
EFECTOS
DE LA SENTENCIA
TRIBUNA DE OPINIÓN
EL TRIBUNAL SUPREMO DECLARA NULO EL REAL
DECRETO SOBRE PROVISIÓN DE PLAZAS
Por Sentencia de 1/12/1998, el Tribunal Supremo ha declarado
nulo de pleno derecho el Real Decreto 118/1991, de 25 de Enero, sobre selección de
personal estatutario y provisión de plazas vacantes en la Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social. La Sentencia es consecuencia directa de la Sentencia del Tribunal
Constitucional 203/1998, de 15 de Octubre, por la que se declaró nulo el articulo 34.4 de
la Ley de Presupuestos para 1990, con lo que el Real Decreto queda sin cobertura legal y
es, por tanto y sin necesidad de ulterior consideración, nulo de pleno derecho.
EFECTOS DE
LA SENTENCIA
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FALSEDAD POR SUSTITUCIÓN DE ANALITICAS E IMPRUDENCIA
PROFESIONAL POR FALTA DE CONTROL EVOLUTIVO
La sentencia del Tribunal Supremo de 18/XI/1998, condena a un
funcionario de prisiones por falsedad como consecuencia de haber solicitado la inclusión
de un interno en el programa de metadona haciendo constar los datos de la analítica de
otro interno, solicitud a la que incorporó una fotocopia de dicha analítica en los que
había sustituido los datos personales de los internos.
El interno, que luego falleció, era conocidamente politoxicómano y en
los dos día anteriores a su fallecimiento fue asistido tres veces apreciando un estado
cada vez mas grave como consecuencia de una sobredosis de opiáceos, un cuadro
intoxicatorio por benzodiacepinas y la administración reiterada de antídotos que pueden
favorecer un efecto hemorrágico. El médico prescribió control evolutivo en su propia
celda, que luego no cumplió aunque con el mismo cuadro había ordenado el traslado al
hospital de otro interno.
EFECTOS
DE LA SENTENCIA
LOS MÉDICOS ESTOMATÓLOGOS, OBLIGADOS A INCORPORARSE A LOS COLEGIOS
OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS.
El Tribunal Supremo ha declarado que los médicos estomatólogos tienen
obligación de incorporarse a los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos. La
sentencia de la Sala de lo Civil de 26 de Noviembre de 1998 ha estudiado una demanda del
Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la 7ª Región que pedía que se declarase la
obligación de incorporarse al Colegio de un médico estomatólogo que ejerce la
profesión en un ambulatorio. El Tribunal Supremo considera competente a la Jurisdicción
contencioso-administrativa, y por eso la sentencia es desestimatoria, porque en los temas
que versen sobre colegiación concurre un evidente matiz de derecho público. Sin embargo
considera que aunque la estomatología es una especialidad médica, su efectivo ejercicio
obliga a quien lo realiza a darse de alta en el Colegio específico.En idéntico sentido
se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Baleares reconociendo en este caso
el derecho de un médico estomatólogo a darse de baja en el Colegio de Médicos.
El Tribunal Supremo y el Tribunal Superior de Justicia
de Baleares coinciden con el dictamen del Consejo de Estado
sobre el proyecto de Estatutos de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos
y su Consejo General ha señalado que la estomatología es una especialidad médica pero
con autonomía reconocida legal y socialmente, que exige la existencia de un Colegio
propio.El tribunal balear completa la doctrina del Tribunal Supremo esta vez por vía
contencioso -administrativa recalcando que la odontología es una profesión y que imponer
una doble colegiación para ejercer una sola profesión rompe con las mas elementales
reglas de la lógica. En consecuencia, se condena al Colegio de Médicos a reintegrar las
cuotas colegiales indebidamente percibidas.
EFECTOS DE LA SENTENCIA |
INDICE |
| EL CONSENTIMIENTO INFORMADO ES UNA OBLIGACION DEONTOLOGICA
ANTERIOR A LA LEY GENERAL DE SANIDAD La sentencia del tribunal Supremo de 16 de
octubre de 1998 condena al Instituto Catalán de la Salud a indemnizar por los daños y
perjuicios derivados de una tetraparesia con emiplejia izquierda y trastornos de la
fonación causados durante una exploración angiográfica mediante cateterización de la
arteria femoral. Los médicos habían informado que la angiografía tenía un cierto
riesgo "pero pequeño". La prueba diagnóstica se realizó en enero de 1983,
antes de la Ley General de Sanidad, e incluso de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios. No obstante, tanto como por aplicación del viejo Reglamento de
Hospitales de 1972, como de la vigencia de las normas deontológicas corporativas
aplicables por el propio peso de principios lógicos morales y éticos indiscutibles, la
obligación de informar es obligatoria y su infracción origina responsabilidad.
EFECTOS DE LA
SENTENCIA
INDICE
.LA JURISDICCION SOCIAL ES COMPETENTE PARA RESOLVER
LAS RECLAMACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS DE LOS MEDICOS CONTRA EL INSALUD.
La sentencia del Tribunal
Supremo de 28 de Noviembre de 1998, estima recurso de casación para la unificación de
doctrina de un estomatólogo que reclamó al INSALUD los daños y perjuicios causados por
haberle denegado indebidamente el reingreso de excedencia. El facultativo obtuvo una
primera sentencia que obligaba a reingresarle y, cuando tomó posesión, reclamó los
salarios dejados de percibir en concepto de indemnización. El Tribunal Superior de
Justicia sólo accedió en parte a su solicitud por entender que las acciones de daños y
perjuicios prescriben al año y que el demandante reclamaba cantidades anteriores.
Además, el Tribunal Supremo planteó la cuestión de la competencia de la jurisdicción
social o de la contencioso administrativa para resolver estas reclamaciones, aunque en las
dos instancias anteriores se había desestimado la excepción de incompetencia opuesta por
el INSALUD. Dada la trascendencia de esta cuestión el Supremo decidió que el asunto se
resolviera por el Pleno de la Sala de lo Social. Para decidir el tema de la competencia,
recuerda el Supremo que el supuesto que origina la indemnización se resolvió en la
jurisdicción social por no ser consecuencia de un concurso ni de cualquier otra materia
integrada en el ámbito de lo contencioso-administrativo, sino de un reingreso provisional
que se produce al margen del sistema de concursos, por lo que es una cuestión de
personal. Y por lo que se refiere a la prescripción el tribunal razona que antes de poder
razonar la indemnización es preciso que exista un reconocimiento previo de la ilicitud
del acto que provoca la indemnización, por lo que hasta que este acto no se declara
ilegal por sentencia, no empieza a correr el plazo de prescripción.
EFECTOS DE LA
SENTENCIA
INDICE |
EL INSALUD TENDRÁ QUE VOLVER A ADJUDICAR LAS PLAZAS DE LA OPE DE
PRIMARIA DE 1994. |
El
Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha dictado Sentencia estimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por Médicos Generales que habían participado por
el sistema de promoción interna en el concurso-oposición para el acceso a plazas de
equipos de atención primaria convocado por resolución de 1 de julio de 1994.
De acuerdo con las bases de la convocatoria, la mitad de las plazas se
reservaban para su provisión por este sistema y el resto correspondían al turno libre,
acumulándose a éste las que no se proveyeran por aquel, siendo necesario para superar la
fase de oposición, primera fase, contestar correctamente al menos a la mitad de las
preguntas.
El Tribunal calificó a todos los concursantes, tanto por el sistema de
promoción interna como por libre, por orden de calificación, de modo que sólo pasaron
al segundo ejercicio, la fase de concurso de méritos, unos pocos aspirantes por el
sistema de promoción interna.
Contra ello recurrieron determinados médicos entendiendo que por haber
contestado correctamente a más del cincuenta por ciento de las preguntas formuladas
habían superado el primer ejercicio, ya que el sistema de promoción interna es en sí
preferente al de acceso libre, lo que implica que para determinar quienes superan la fase
de oposición sólo debe tenerse en cuenta a los participantes por este sistema y no a
todos los concurrentes al proceso selectivo.
El Tribunal asume este planteamiento observando que la reserva de unas
plazas al turno de promoción interna, que sólo se acumulan al de acceso libre cuando
queden desiertas, obliga al Tribunal calificador a establecer dos listas separadas, una
para los procedentes del turno de promoción interna que superen la puntuación mínima
exigida y otra para los procedentes del sistema de acceso libre, hasta tal punto que ambos
sistemas pueden llevarse a cabo en convocatorias independientes, lo que implicaría que a
una mitad de las plazas sólo podrían concurrir concursantes por el sistema de promoción
interna y, una vez adjudicadas, se convocaría el sistema de acceso libre para la otra
mitad de las plazas más las que hubieran quedado vacantes tras desarrollarse la
convocatoria de promoción interna.
En consecuencia, la Sentencia anula la actuación del Tribunal
calificador y ordena retrotraer las actuaciones del concurso al momento de hacerse
públicas las calificaciones de la fase de oposición, que habrán de hacerse por separado
respecto de cada uno de los sistemas de acceso.
EFECTOS DE LA SENTENCIA
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