|
EL
TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD POR ROTURA DE
CAPSULA POSTERIOR Y ULTERIOR EVISCERACIÓN AL EXISTIR UN CONSENTIMIENTO
INFORMADO GENÉRICO SOBRE LOS RIESGOS DE LA INTERVENCIÓN.
TRIBUNAL SUPREMO
(Sala de lo Civil)
Sentencia de 12 de Julio de 2006
Recurso
de Casación para unificación de doctrina núm. 355/05
Madrid,
a doce de julio de dos mil seis.
Visto
por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida
por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente
recurso de casación para unificación de doctrina núm. 355/05 interpuesto
por la Procuradora Dª María Alcalá Velázquez en nombre y representación
de D. [...] contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana. Comparece como recurrido el Letrado de la
Generalitat Valenciana en la representación que ostenta
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero La Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana dictó con fecha 2 de diciembre de 2004 Sentencia en
el recurso Contencioso-Administrativo 715/04, cuya parte dispositiva es
del tenor literal siguiente: «Primero.-Desestimar el recurso
Contencioso-Administrativo interpuesto por D. [...] contra la resolución
del Conseller de Sanidad de 12 de marzo de 2003 por la que se desestima
la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquél presentada.
Segundo.-Confirmar la resolución recurrida. Tercero.-No hacer
pronunciamiento expreso en materia de costas».
Segundo Notificada dicha Sentencia a las
partes, la representación procesal de D. [...] presentó ante la Sala de
instancia escrito de interposición de recurso de casación para
unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y
suplicando a la Sala que «declarando haber lugar al recurso, condene a
la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana a indemnizar a D.
[....] con la cantidad de 45.000 euros más los intereses legales, como
reparación de la ceguera y posterior evisceración del ojo izquierdo
causada con la intervención de cataratas a la que fue sometido en fecha
16 de julio de 1999, por no habérsele informado de dicho riesgo, más las
costas del procedimiento».
Tercero La Sala de instancia acordó tener por
preparado el recurso de casación para unificación de doctrina
interpuesto y dar traslado al Letrado de la Generalidad Valenciana del
escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días,
formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al
recurso y suplicando a la Sala se desestime el mismo y se declare
conforme a derecho la sentencia recurrida.
Cuarto La Sala de instancia, mediante
resolución de fecha 12 de mayo de 2005 tuvo por formalizada la oposición
al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las
actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento
de las partes.
Quinto Recibidas las actuaciones en esta Sala
del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para
votación y fallo la audiencia del día 11 de julio de 2006, en cuyo acto
tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al
procedimiento.
Siendo
Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero Se interpone el presente recurso de
casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 2 de
diciembre de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La
sentencia objeto de este excepcional recurso enjuicia el supuesto de
responsabilidad derivado de una intervención de cataratas en el ojo
izquierdo en el Hospital [....], en el curso de la cual se produjo una
rotura de la cápsula posterior y una posterior endoftalmitis séptica
evolucionando a una Ptisis Bulbi que, en definitiva, dio lugar a una
evisceración del ojo izquierdo con posterior implantación de prótesis
ocular.
En dicha
sentencia se declara acreditado, y así viene a reconocerlo la
Administración, que la causa de la ceguera del ojo izquierdo es la
endoftalmitis séptica que evolucionó a la Ptisis Bulbi, complicación que
se produce en un porcentaje bajo, alrededor del 0,4%, de los casos en
que ha existido, como en el presente caso, ruptura de la cápsula
posterior. Afirma también la sentencia «que no ha quedado acreditado que
la ruptura de la cápsula posterior se debiese a una mala práctica
quirúrgica o médica, siendo un riesgo de la intervención de cataratas
que el recurrente asumió al someterse a tal intervención y tras firmar
la hoja de consentimiento informado. Es cierto que en la citada hoja no
especifica el riesgo de rotura de la cápsula posterior, de la
endoftalmitis séptica o de la Ptisis Bulbi, pero ello no es óbice para
que se entienda que efectivamente fue informado de los riesgos de la
intervención a que iba a ser sometido». Concluye por último la sentencia
que «en cuanto al foco infeccioso, dado que fue dado de alta al día
siguiente de la intervención y que la infección se le manifestó a las
tres semanas, sin perjuicio de que consta que en la intervención se
adoptaron las medidas de asepsia y antisépticas habituales, la
diferencia temporal, a falta de prueba en contrario que no consta, lleva
a la conclusión de que no se trató de una infección con origen
hospitalario».
Segundo Contra dicha sentencia se interpone el
presente recurso de casación en que se invoca como contradictoria la
sentencia de 13 de junio de 2002 ( JUR 2003, 69647) , también de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, que resuelve el recurso interpuesto también por
razón de responsabilidad de los servicios sanitarios, y concretamente el
Hospital [....], dimanante de una operación por razón de la oclusión de
la arteria femoral.
En la
sentencia invoca como de contraste se concluye en que «no consta en
autos que se participase a la actora una información adecuada y precisa
de las consecuencias de la intervención que iba a sufrir» así como que
«de los informes obrantes en autos y especialmente del de la Academia de
Medicina, se desprende que una intervención como la que sufrió el actor
sólo debe practicarse en un centro donde se carezca de cirugía vascular,
en los supuestos de extrema urgencia, lo que desde luego no ocurría en
el supuesto de autos, con lo que el acto médico, entendido en su
integridad, no se ha practicado conforme a la usual técnica médica y en
este aspecto ha resultado violada la lex artis».
Por
último, la citada sentencia reconoce la existencia de responsabilidad de
la Administración autonómica demandada y el derecho a percibir de la
misma una indemnización de 16 millones de pesetas.
El
recurso de casación para la unificación de doctrina tiene naturaleza
excepcional y carácter subsidiario respecto al recurso de casación
general exigiendo la concurrencia para su propia admisibilidad, conforme
al artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) , de
igualdad de litigantes u otros diferentes en idéntica situación, así
como que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales se hubiese llegado a pronunciamientos distintos, pues sólo
entonces, y en el caso de que la sentencia que sirve de término de
comparación con la recurrida sea realmente contradictoria con ésta,
podrá este Tribunal casar la impugnada y resolver el debate planteado
con pronunciamientos ajustados a derecho modificando las declaraciones
efectuadas y las situaciones creadas por la sentencia recurrida.
En el
caso presente es evidente que la identidad sustancial de hechos no se
produce, ya que en la sentencia recurrida se trataba de una operación de
cataratas que nada tiene que ver con el supuesto quirúrgico contemplado
con la que se ofrece como término de comparación, habiendo afirmado la
sentencia objeto del presente recurso que existió una información
suficiente, valorando el consentimiento informado cuyo escrito aparece
incorporado al folio 103 del expediente administrativo así como las
circunstancias concurrentes en el caso, mientras que en el supuesto
examinado por la sentencia que se ofrece como contradictoria apreció que
no existía una información adecuada y precisa de las consecuencias de la
operación que se iba a sufrir y, además, y muy esencialmente, que la
operación practicada no debía practicarse en un centro donde se carezca
de cirugía vascular sino en los supuestos de extrema urgencia, lo que no
ocurría en el caso enjuiciado, por lo que el acto médico, en el caso
enjuiciado por dicha sentencia contradictoria, no se practicó conforme a
la usual técnica médica resultando violada la lex artis.
No
concurre, por tanto, la identidad de hecho y situaciones contempladas en
ambas sentencias puesto que en la recurrida la Sala, en uso de su
facultad soberana de valoración de los hechos, estimó que se había
cumplido con la exigencia de la prestación de consentimiento informado
suficiente, y apreció además que la infección no tenía origen
hospitalario en función de las circunstancias concurrentes, por lo que
la Administración no resultaba responsable del daño padecido por el
recurrente, mientras que en el supuesto contemplado por la sentencia
cuya igualdad sustancial invoca el recurrente, la Sala apreció que no se
había prestado con la suficiente amplitud la información requerida y
que, además, el acto médico quirúrgico se practicó con contravención de
la lex artis al haberse realizado en un centro que carecía de las
adecuadas dotaciones y cuya intervención quirúrgica solamente resultaba
posible en caso de extrema urgencia, lo que no ocurría en el supuesto
enjuiciado.
Ante la
manifiesta desigualdad de los supuestos contemplados en una y otra
sentencia es evidente que no se cumplen los requisitos legales para la
admisión del presente recurso, lo que en el actual momento procesal debe
conducir a la desestimación del recurso de casación para la unificación
de doctrina.
Tercero En aplicación de lo dispuesto en el
artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción ( RCL 1998, 1741) procede la
condena en costas del recurrente con el límite, en cuanto se refiere a
los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.
FALLAMOS
No ha
lugar al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 355/05
interpuesto por la Procuradora Dª María Alcalá Velázquez en nombre y
representación de D. [...] contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre
de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas
del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de
derecho tercero de esta sentencia.
|