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EL
TRIBUNAL SUPREMO ENTIENDE QUE NO EXISTE RESPONSABILIDAD EN LA
INTERVENCIÓN DE DUODENOPANCRATECTOMÍA EN UN PACIENTE SIN CÁNCER DE
PÁNCREAS
STS
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6) de 26 octubre 2006
Jurisdicción:Contencioso-Administrativa
Recurso
núm. 3390/2002.
Ponente:
Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández
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En la
Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil seis.
Visto
por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por
los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el
número 3390/2002 que ante la misma pende de resolución interpuesto por
la representación procesal de [...] contra sentencia de fecha 20 de
febrero de 2002 (JUR 2002, 144219) dictada en el recurso 178/00 por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo
parte recurrida el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La sentencia recurrida contiene la
parte dispositiva del siguiente tenor: «FALLAMOS.?Que desestimando el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora [...]
en nombre y representación de [....], contra la desestimación presunta
por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 16
julio 1998 ante el Instituto Nacional de la Salud, por responsabilidad
patrimonial de la Administración confirmamos dicha resolución, sin
expresa imposición de costas».
SEGUNDO Notificada la anterior sentencia la
representación procesal del Sr. [.....], presentó escrito ante la
Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma.
Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso
de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el
Tribunal Supremo.
TERCERO Recibidas las actuaciones ante este
Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el
anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación
al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley 29/98 (RCL 1998, 1741),
por infracción de los arts. 139 Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL
1993, 246) y arts. 10.5 y 6 de la Ley General de Sanidad (RCL 1986,
1316), así como infracción por aplicación indebida o interpretación
errónea de la jurisprudencia citada por la propia sentencia recurrida.
Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida
resolviendo en los términos interesados en el recurso.
CUARTO Teniendo por interpuesto y admitido el
recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para
que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.
QUINTO Evacuado el trámite conferido por el
Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose
para votación y fallo la audiencia el día 18 de octubre de 2006, en cuyo
acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales
referentes al procedimiento.
Siendo
Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de
Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Por la representación de [....]se
interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 20 de febrero
de 2002 (JUR 2002, 144219) por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se
desestima el recurso contencioso-administrativo formulado por aquel
contra desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad de la
Administración sanitaria por él formulada, por importe de 40.000.000 de
ptas. ?aun cuando luego, en sede casacional, reduce a 30.000.000 de
ptas. (180.303,63 ?)? por el fallecimiento de su esposa [....] ,
ocurrido el 31 de mayo de 1993. Para el actor, se produjo un error de
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padecía [.....], que
ingresó el 21 abril de 1993, en el [......], y que llevaron a someterla,
ante las sospechas de que padecía adenocarcinoma de páncreas, a una
operación de duodenopancreatectomía cefálica, con complicaciones
postoperatorias que le ocasionaron la muerte, intervención quirúrgica
que, a juicio del recurrente, no se tenía que haber efectuado de haberse
llevado a cabo un correcto estudio del padecimiento que sufría y una
correcta actuación de los servicios médicos, que hubiera puesto de
relieve la inexistencia de dicha patología como así se constató, a
posteriori, por el Servicio de Anatomía Patológica del citado hospital.
La Sala
de instancia rechaza la responsabilidad patrimonial argumentando en los
siguientes términos:
«CUARTO.
De lo actuado se desprende, como señala la actora en su demanda, y en la
línea de lo informado por el Médico Forense del Juzgado de Instrucción
núm. 4 de Albacete, que el cáncer de páncreas es un tumor de desarrollo
insidioso, cuyo diagnóstico precoz es difícil, por lo inespecífico de
sus síntomas en la fase inicial, siendo éstos más especifico solo cuando
la enfermedad se halla ya muy evolucionada.
Cuando
llega [....] al Servicio de Urgencias del [......], sus síntomas son
inespecíficos, en los que destaca el dolor abdominal a nivel de
epigastrio y se la diagnostica de pancreatitis aguda.
Luego
pasa al Servicio de Aparato Digestivo donde se plantea el diagnóstico
diferencial con el cáncer de páncreas, que tiene similitud con la
pancreatitis crónica.
Ante la
posibilidad de carcinoma de páncreas los medios de diagnóstico previos,
según el informe del Medico Forense que es al que la Sala otorga
especial valor, tanto por su cualificación como por su imparcialidad,
son:
1.?Ecografía, que se considera como la técnica de elección. Si mediante
ella se detecta una lesión compatible con neoplasia realizar.
2.?Biopsia con aguja fina dirigida por ultrasonografía. Como
procedimiento alternativo se puede acudir a la Tomografía Computarizada.
3.?Cuando no son concluyentes se realiza la CPRE...
La
practica habitual es terminar el protocolo diagnóstico del cáncer de
páncreas con la CPRE...
En
similar sentido, informa el perito [......], a instancia de la actora,
en las diligencias penales seguidas por estos hechos, quien señala, que
"los resultados de imagen más frecuentemente utilizados son, la ECO, el
TAC, y la CPR, ya que se tratan de métodos existentes en todos los
hospitales en los que se realizan este tipo de intervenciones y arrojan
datos fiables en lo que respecta al diagnóstico preoperatorio de neo de
páncreas."
QUINTO.
En el caso de autos, se practicó una Ecografía abdominal que dio como
resultado "dudosa imagen nodular a nivel de cabeza-uncinado que habría
que valorar por otros medios", también se llevó a cabo un TAC abdominal,
en el que se evidencia "aumento de tamaño de la cabeza del páncreas, de
aspecto infiltrativo, con imagen nodular hipodensa en el interior,
siendo recomendable realizar punción biopsia ante la sospecha de neo de
páncreas". Se solicita PCRE, pero como se trata de una prueba molesta y
que entraña riesgo, la paciente se niega.
Esta
prueba, calificada por el [......], como prueba de oro, a la hora de
establecer el diagnóstico, no se practicó, a pesar de haber sido
médicamente prescrita, por voluntad de la paciente que se negó a ello.
En
cuanto a la biopsia percutanea y a la intraoperatoria, cada equipo de
trabajo puede optar por una u otra, según el Médico Forense, en función
de su propia experiencia y resultados.
En la
actualidad, siempre a tenor de referido informe, la técnica más
aconsejada es la punción-aspiración para estudio citológico, frente al
estudio histólogico realizado en otros tiempos.
Pero
dicha prueba no da una fiabilidad del 100%, sino que oscila en torno al
60% para la percutánea frente al 80% de la intraoperatoria, es decir, da
un elevado porcentajes de falsos negativos, siempre a tenor de referido
informe pericial, en el que se alude también a la difícil accesibilidad
de la tumoración, que esta situado en la cabeza y no en la cola del
páncreas, lo que dificulta su practica.
A lo
anterior hay que unir que la punción-aspiración no está exenta de
complicaciones como la diseminación de las células malignas,
considerando algunos cirujanos que en los tumores potencialmente
resecables, esta aspiración estaría contraindicada.
En el
presente caso, se optó por una laparatomia exploradora, y una vez
abierta la cavidad abdominal, por el diagnóstico macroscópico, no
visualizándose el nódulo por ser de difícil acceso, constatándose por
palpación la presencia de una zona mal indurada en la cabeza del
páncreas.
El que
no se practicara biopsia queda justificada, según el Medico Forense, por
el hecho de que un resultado positivo no haría más que confirmar las
sospechas y un resultado negativo no sería suficiente para dejar de
extirpar una parte del páncreas en la que se sospechaba existía un
cáncer y cuya única posibilidad terapéutica contrastada es la exeresis.
Es más,
en el propio informe emitido a instancia de la hoy actora por [.......],
se señala que existen otros métodos y exploraciones, tales como el
P.A.A.F (punción-aspiración-aguja fina), la biopsia trasduodenal, etc.
que no se utilizan con tanta frecuencia, en unos casos por el gran
número de posibles falsos negativos, con lo que viene a coincidir con el
informe médico forense, y en otros por la falta de medios disponibles o
de la experiencia necesaria en los facultativos.
SEXTO. Y
valorando ese material probatorio, hay que colegir que se realizaron y
propusieron las pruebas de diagnóstico, que se ajustan a lo que es
actualmente la pauta de diagnóstico más generalizada en caso de sospecha
de cáncer de páncreas, tanto según lo informado por el Médico Forense,
como por [.......], por lo que nada hay que objetar al respecto, a los
facultativos que trataron a la paciente.
Ahora
bien, no puede pasarse por alto y dejar de valorarse la contribución de
la conducta de la propia paciente, negándose a someter a la P.C.R.E. al
error de diagnóstico padecido.
Es
decir, la paciente asumió, consciente y voluntariamente el riesgo que
conllevaba la omisión de dicha prueba, contribuyendo de este modo, con
la negativa a su practica, a la ruptura de ese nexo causal o error de
diagnóstico sufrido.
No
puede, por esta razón, conceptuarse de antijurídico, el daño lamentable
y tristemente sufrido, derivado del riesgo que conllevaba la
intervención quirúrgica a que fue sometida la paciente.
SÉPTIMO.
Se aduce asimismo que ni la paciente, ni sus familiares fueron
informados de los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica que
se le practicó, ya que inicialmente lo que se iba a practicar era una
laparatomia exploratoria, no para la realización de otro tipo de
intervención, siendo dicha autorización genérica, sin que contenga
ningún tipo de especificación más concreta de la operación a realizar.
OCTAVO.
En el caso de autos no puede sostenerse, como se alega de contrario, que
la autorización concedida era para practicar únicamente una laparatomia
exploratoria pero no para otro tipo de intervención, debiendo estarse a
lo argumentado al respecto por la sentencia del Juzgado de lo Penal, y
haciendo especial incidencia que de haber sido eso así, carecería de
razón de ser la presencia de tres cirujanos en el quirófano, lo que
evidencia que esa intervención fue contemplada desde un principio como
una posibilidad real, de la que fue informada la familia, tal y como se
recoge en el informe médico que obra como número 10 en el expediente, en
el que se reseña textualmente "Ante las pruebas realizadas y no
pudiéndose practicar CPR.E. se informa a los familiares, ya previamente
informados por Digestivo, de las posibilidades quirúrgicas y riesgos de
la intervención".
Por otra
parte, en la autorización especial de consentimiento, prestada por la
paciente, folio 2 del expediente, se señala "en el caso de
intervenciones quirúrgicas, el cirujano que opere está autorizado a la
realización de intervenciones adicionales o a la extensión de la
intervención original si a su juicio los hallazgos o incidencias
quirúrgicas así lo recomendasen".
Y
conjugando esa autorización escrita con la información verbal facilitada
tanto a la propia paciente como a sus familiares, que aceptaron la
practica de dicha intervención con los riesgos que conllevaba, no
procede sino desestimar el alegato efectuado».
SEGUNDO El actor formula un único motivo de
recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional (RCL 1956,
1890), reputando infringidos el art. 139 de la Ley 30/92 (RCL 1992,
2512, 2775 y RCL 1993, 246) y el artículo 10.5 y 6 de la Ley General de
Sanidad (RCL 1986, 1316), así como la propia jurisprudencia que se cita
en la sentencia recurrida.
Considera el recurrente que tanto la sentencia penal que en su día se
dictó, como la ahora recurrida, parten de que hubo un error en el
diagnóstico pre-intraoperatorio que se efectuó a la paciente,
diagnosticándole erróneamente un cáncer en el páncreas, lo que lleva a
que se le intervenga quirúrgicamente para extirpación de la cabeza del
páncreas, órgano que pese a no estar afectado por la afectación
neoplásica, le es extirpado, produciéndose como consecuencia de la
extirpación una serie de hemorragias que aun cuando reconoce fueron bien
tratadas, dada su gravedad, provocaron la muerte de la [........].
Para el
actor, no cabe aceptar la argumentación del Tribunal «a quo» que
considera que se rompió el nexo causal, necesario para apreciar la
responsabilidad patrimonial, porque la fallecida se hubiese negado a la
práctica de la prueba diagnóstica CPRE (colangiopancreatografía
retrógrada endoscópica) y así cita la sentencia de esta Sala y Sección
de 10 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7804) que confirma una
responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el
fallecimiento de un paciente que fue intervenido para extirpación de la
cabeza del páncreas, cuando en realidad tenía pancreatitis falleciendo
por las complicaciones posteriores, concluyéndose en esa sentencia que
existe un daño imputable a la Administración por error en el diagnóstico
que dio lugar a la innecesaria extirpación de un órgano vital.
Añade el
recurrente que aun cuando es sabedor de que no cabe en el marco del
recurso de casación alterar los hechos declarados probados en la
instancia, ello resultaría procedente en el caso de autos en el que por
el Tribunal «a quo» se hace una apreciación de la prueba inverosímil,
pues tal sería concluir que, sabedora la paciente del riesgo de no
someterse a la prueba diagnóstica del CPRE y no aceptar su práctica,
tuviera que soportar la innecesaria extirpación de órganos vitales por
error de diagnóstico dejándose además sin contenido el art. 10 en sus
apartados 5 y 6 de la Ley General de Sanidad, pues se obligaría siempre
a los pacientes a escoger la alternativa de tratamiento que el médico le
informa como más favorable.
Concluye, pues, que la negativa de la paciente a la práctica de la CPRE
no puede considerarse por ser una conclusión inverosímil, como una
negligencia grave de la misma, que rompió el nexo causal y más cuando
existen otros medios de diagnóstico menos agresivos, por esta razón
considera que en todo caso dicha negativa podría apreciarse como una
culpa concurrente, que únicamente tendría incidencia en la fijación del
«quantum» indemnizatorio.
TERCERO Para la adecuada resolución del único
motivo de recurso deben realizarse las siguientes consideraciones
previas: es sabido que la responsabilidad de las Administraciones
públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el
principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los
derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución (RCL
1978, 2836), sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la
propia Constitución al disponer que los particulares en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda
lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), y en los
artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 1954, 1848),
que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el
Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea
efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose
precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son
precisos los siguientes requisitos:
a) La
efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que
el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia
del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de
los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva
de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran
influir, alterando, el nexo causal.
c)
Ausencia de fuerza mayor.
d) Que
el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente
causado por su propia conducta.
Asimismo, a los fines del art. 106.2 de la Constitución, la
jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1989 [RJ 1989, 4338] y 22 de
marzo de 1995 [RJ 1995, 1986]), ha homologado como servicio público,
toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con
resultado lesivo.
Tampoco
cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es
doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es
objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder
antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado
o lesión (Sentencias de 10 de mayo [RJ 1993, 6375], 18 de octubre [RJ
1993, 7499], 27 de noviembre [RJ 1993, 8261] y 4 de diciembre de 1993 [RJ
1993, 10051], 14 de mayo [RJ 1994, 4190], 4 de junio [RJ 1994, 4783], 2
de julio [RJ 1994, 6673], 27 de septiembre [RJ 1994, 7361], 7 de
noviembre [RJ 1994, 8578] y 19 de noviembre de 1994 [RJ 1994, 8834], 11
[RJ 1995, 2061], 23 [RJ 1995, 1276] y 25 de febrero [RJ 1995, 2096] y 1
de abril de 1995 [RJ 1995, 3326], 5 de febrero de 1996 [RJ 1996, 987],
25 de enero de 1997 [RJ 1997, 266], 21 de noviembre de 1998 [RJ 1998,
9962], 13 de marzo [RJ 1999, 3038] y 24 de mayo de 1999 [RJ 1999, 7256]
?recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero?), aunque,
como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es
imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o
anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido,
cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.
Es
además doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de
11 de julio de 1995 (RJ 1995, 5632), 7 de octubre de 1995 (RJ 1995,
7149), 10 de enero de 1996 (RJ 1996, 2248), 22 de noviembre de 1997 (RJ
1997, 9211), 14 de marzo de 1998 (RJ 1998, 3248), 13 de febrero (RJ
1999, 3015), 13 de marzo (RJ 1999, 3038), 29 de marzo (RJ 1999, 3241), 6
de abril (RJ 1999, 3451) y 24 de mayo de 1999 (RJ 1999, 7156), que la
apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el
resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión
jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse
siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia,
salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse
infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al
valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada
valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10
de octubre [RJ 1995, 7679] y 7 de noviembre de 1995 [RJ 1995, 8166], 27
de julio [RJ 1996, 5722], 24 de septiembre [RJ 1996, 6978] y 30 de
diciembre de 1996 [RJ 1996, 8924], 20 de enero, 23 de junio [RJ 1997,
5319] y 16 de diciembre de 1998 [RJ 1999, 1132], 23 y 30 de enero [RJ
1999, 1694], 27 de febrero [RJ 1999, 3148], 13 de marzo, 6 de abril y 24
de mayo de 1999).
Deberá
por tanto examinarse si la conclusión a la que llega la Sala de
instancia sobre la ausencia de nexo causal es acertada en buena lógica.
También
con este carácter previo al que nos venimos refiriendo y puesto que
también se reputa vulnerado por el recurrente el art. 10.5 y 6 de la Ley
General de Sanidad (RCL 1986, 1316), ha de hacerse mención a su tenor.
Dicho artículo 10 expresa que toda persona tiene con respecto a las
distintas Administraciones públicas sanitarias, entre otros aspectos,
derecho «a que se le dé en términos comprensibles, a él y a sus
familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y
escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y
alternativas de tratamiento» (apartado 5); «a la libre elección entre
las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo
preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización
de cualquier intervención», (apartado 6) excepto, entre otros casos que
ahora no interesan, «cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en
cuyo caso, el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él
allegadas» [letra b)]; y, finalmente, «a que quede constancia por
escrito de todo su proceso» (apartado 11). Como decimos en reiteradas
sentencias (por todas la de 18 de enero de 2005 [RJ 2005, 995] ?Rec.
166/2004?), se da así realidad legislativa al llamado «consentimiento
informado», estrechamente relacionado, según la doctrina, con el derecho
de autodeterminación del paciente característico de una etapa avanzada
de la configuración de sus relaciones con el médico sobre nuevos
paradigmas.
La Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 1999, 3058), de Protección de
Datos de Carácter Personal pone de manifiesto el carácter consustancial
que el elemento de la información tiene con la prestación de
consentimiento en relación con la disposición de los datos personales,
pues en el artículo 3.h) define el consentimiento del interesado como
«toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e
informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de
datos personales que le conciernen» y en el artículo 11.3 dispone que
«Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de
carácter personal a un tercero, cuando la información que se facilite al
interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos
cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquel a quien se
pretenden comunicar».
Respecto
del consentimiento informado en el ámbito de la sanidad se pone cada vez
con mayor énfasis de manifiesto la importancia de los formularios
específicos, puesto que sólo mediante un protocolo, amplio y comprensivo
de las distintas posibilidades y alternativas, seguido con especial
cuidado, puede garantizarse que se cumpla su finalidad.
El
contenido concreto de la información transmitida al paciente para
obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de
una determinada terapia por razón de sus riesgos. No cabe, sin embargo,
olvidar que la información excesiva puede convertir la atención clínica
en desmesurada ?puesto que un acto clínico es, en definitiva, la
prestación de información al paciente? y en un padecimiento innecesario
para el enfermo. Es menester interpretar en términos razonables un
precepto legal que, aplicado con rigidez, dificultaría el ejercicio de
la función médica ?no cabe excluir incluso el rechazo por el paciente de
protocolos excesivamente largos o inadecuados o el entendimiento de su
entrega como una agresión?, sin excluir que la información previa pueda
comprender también los beneficios que deben seguirse al paciente de
hacer lo que se le indica y los riesgos que cabe esperar en caso
contrario.
Por ello
la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye
de modo radical la validez del consentimiento en la información no
realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento
informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la
debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa
contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para
invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual,
en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes
de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración).
La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por
escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la
obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la
existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general
de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que
se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la
Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la
justificación de no haberse producido la información, dado el carácter
negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave
dificultad.
En estas
consideraciones previas, y por lo que se refiere a la Sentencia de esta
Sala y Sección de 10 de octubre de 2000 (RJ 2000, 7804) (Rec.5078/97)
que se estima infringida por el recurrente, debe precisarse que en ella
se desestima un recurso interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud
contra sentencia que declaraba su responsabilidad patrimonial, al tener
por probado que existía un grave error de diagnóstico sanitario, que
imputaba exclusivamente a la Administración sanitaria y al partir de tal
hecho probado y de que el error se debía exclusivamente a los médicos,
se concluía la responsabilidad de la Administración sanitaria. Decía
esta Sala en dicha Sentencia:
«TERCERO.?Ante todo debemos recordar que, como esta Sala tiene declarado
en innumerables ocasiones, en el recurso de casación no puede someterse
a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución
recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene
por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con
independencia de la fijación de los hechos que corresponde al Tribunal
de instancia. Es cierto que a veces pueden cometerse infracciones del
ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta
Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de los
preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la
sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios,
especialmente de los dictámenes periciales, se trata. Para esto último
no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala
de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o
ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino
que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o
irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.
En el
caso examinado se advierte que la parte recurrente expone una versión de
lo sucedido que difiere radicalmente de la recogida por la sentencia
impugnada. Esto permite concluir que el verdadero fundamento de su
recurso radica en la discrepancia con la valoración de la prueba
efectuada por aquélla.
La Sala
de instancia, sin embargo, considera de modo inequívoco como "evidente"
un grave error de diagnóstico que dio lugar a la innecesaria extirpación
de órganos vitales y una tardía detección de las hemorragias por falta
de vigilancia adecuada, que llevó a la aparición de un edema pulmonar,
causante de la muerte del paciente. Estas afirmaciones constituyen el
resultado de la valoración de la prueba efectuada, que sólo a ella
compete. Cualquiera que sea el acierto que haya presidido sus
conclusiones, el cual no es fiscalizable en casación, no se advierte que
dicha apreciación incurra en arbitrariedad, sea irrazonable o conduzca a
resultados inverosímiles o que infrinja las normas sobre prueba tasada.
En efecto, las conclusiones probatorias obtenidas se fundan
explícitamente en los dictámenes periciales, informes médicos y,
respecto a la necesidad de internamiento en la Unidad de Cuidados
Intensivos y la consiguiente falta de vigilancia por no haberse
producido ésta, en el informe del Jefe del Servicio de Cirugía. La
existencia de otros elementos probatorios de sentido contrario, a los
que la parte recurrente pretende atribuir valor decisivo, no lo tienen
para demostrar el carácter arbitrario de la valoración realizada, pues
de sus afirmaciones se deduce que la Sala de instancia los toma en
cuenta, pero los considera de menor valor convincente».
Ninguna
duda hay pues, de que se parte de dos situaciones distintas, ya que
mientras en la sentencia de esta Sala que se estima vulnerada no se
imputa ninguna responsabilidad al paciente, en el caso de autos sí se le
imputa y ello lleva a la Sala de instancia a entender que es la conducta
de la paciente, la que determina la ruptura del nexo causal.
CUARTO A la luz de las anteriores
consideraciones y para entrar en el estudio del motivo de recurso, ha de
partirse del tenor de la Sentencia impugnada antes transcrita, la cual
después de referir y analizar en su fundamento jurídico las pruebas que
se realizaron a la paciente a la vista de los resultados evidenciados en
la ecografía abdominal, y en el TAC abdominal, dice en su fundamento
jurídico sexto que se le realizaron las pruebas de diagnóstico que se
ajustan a lo que es la pauta de diagnóstico más generalizada en caso de
sospecha de cáncer de páncreas, y se remite para ello a los informes del
médico forense y Don. Guillermo. Además añade que al negarse la paciente
a someterse a la PCRE, prueba de diagnóstico, que aun cuando entrañaba
riesgos era la más certera, asumió los riesgos que se derivaban de la
omisión de dicha prueba, y de esa manera determinó la ruptura del nexo
causal que hubiera comportado la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
Como se
ha dicho ya, la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de
octubre de 2000 (RJ 2000, 7804), que se considera infringida por el
actor, no es en modo alguno equiparable al caso de autos, pues en ella
se tenía por probado un error de diagnóstico que era imputable
exclusivamente a la Administración, mientras que en el caso de autos el
Tribunal «a quo» considera que el error de diagnóstico tuvo su causa en
la negativa de la paciente a realizares la prueba que con más precisión
hubiera detectado el padecimiento sufrido y hubiera podido evitar el
error de diagnóstico. Fue ese error de diagnóstico el que determinó la
intervención quirúrgica, cuya adecuación a la «lexartis» no se
cuestiona, pero en cuyo curso post-operatorio se generó, según el
Informe médico, «hemorragia masiva en post-operatorio secundaria
probablemente a trombosis de suprahepáticas». Resulta igualmente
documentado, y así lo tiene por probada la Sala de instancia, que la
actora, fue previamente informada de los riesgos de la intervención
quirúrgica, constando en la autorización firmada por la Sra. Angelina el
20 de mayo de 1993, que la misma dio su consentimiento a la realización
de la intervención, habiendo sido informada por el Doctor: «de los
métodos, riesgos, ventajas y fines de la misma. Asimismo y en el caso de
intervenciones quirúrgicas el cirujano que opere está autorizado a la
realización de intervenciones adicionales o a la extensión de la
intervención original, si a su juicio los hallazgos o incidencias
quirúrgicas así lo recomendasen». Consta igualmente que la paciente se
negó a realizar la prueba de diagnóstico CPRE, precisamente al ser
informada de los riesgos que de dicha prueba podrían generarse.
Debe
pues señalarse como primera conclusión que tal y como la Sala de
instancia tiene por probado y de tales hechos debe partir esta Sala en
sede casacional, que la esposa del actor fue informada de los riesgos
que podían derivarse, tanto de la practica de la CPRE, cuanto de la
intervención quirúrgica, dando su libre consentimiento a esta última y
no a la práctica de la primera, por lo que necesariamente debe
concluirse que no se infringió el art. 10.5 y 6 de la Ley General de
Santidad (RCL 1986, 1316), que se reputaban vulnerados en el motivo de
recurso.
QUINTO Debe a continuación examinarse si ha
habido una vulneración del art. 139 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512,
2775 y RCL 1993, 246), a que también se refiere el recurrente. Se ha
dicho ya que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la
Administración y el resultado dañoso producido, o en su caso la ruptura
del mismo es una cuestión jurídica revisable en casación, aun cuando
para ello deba necesariamente partirse de los hechos declarados probados
en la sentencia de instancia, en los términos que antes se han expuesto.
La Sala
de instancia concluye que fue la negativa de la paciente a realizar la
prueba diagnóstica del CPRE, la que determinó la ruptura del nexo causal
en los términos antes transcritos.
Dicha
conclusión en cuanto tal, no puede asumirse ya que no cabe aceptar que
fuera la negativa a la práctica de dicha prueba de diagnóstico la que
determinase eficazmente el fallecimiento de la Sra. Angelina, hecho que
determina la reclamación que se formula, es decir, no se rompería por
esa negativa el nexo causal, sin embargo sí que falta otro de los
requisitos antes citados necesarios para configurar la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria, ya que no nos hallamos en
presencia de una lesión con el carácter de antijurídica, ocasionada a la
Sra. Angelina.
En
efecto, se ha expuesto ya, que para la procedencia de esa
responsabilidad patrimonial se requiere que el reclamante no tenga el
deber jurídico de soportar el daño sufrido. La paciente libremente
aceptó que no se le realizase la colangiopancreatografía retrógrada
endoscópica y dio su consentimiento a la intervención quirúrgica, pese a
que era conocedora precisamente por haberse negado a la práctica de
aquella prueba, de que el diagnóstico de tumor pancreático maligno no
era un diagnóstico de certeza, sino de probabilidad extendiendo el
consentimiento por ella prestado a la extensión de la intervención
original si a juicios de los cirujanos los hallazgos así lo
recomendasen.
En esas
circunstancias el 20 de mayo de 1993, según pone de relieve el Informe
del Médico Forense se realiza intervención quirúrgica. En ella «se
realiza exploración de cavidad abdominal siendo normal, hígado,
vesícula, bazo, estómago, colon e intestino delgado. Se realiza maniobra
de kocher y se palpa la región posterior de cabeza de páncreas junto a
vena porta-mesentérica superior una zona indurada, mal definida, no
pudiéndose precisar más por su localización.
Se
practica duodenopancreatectomía cefálica con reconstrucción, sin
incidencias y sin precisar reposición sanguínea. Se remite tejido
extirpado a Anatomía y se deja drenaje y pasa al servicio de
reanimación».
Como el
informe al que nos venimos refiriendo pone de relieve el único
tratamiento definitivo del cáncer de páncreas es «la resección
quirúrgica, siendo la técnica más utilizada cuando es posible la
duodenopancreatectomía (técnica de Whipple) frente a la pancreatectomía
total». La [........] asumió los riesgos que se derivaban de la
intervención que se le practicó y que fue realizada conforme a la «lex
artis» (lo que en ningún momento es negado por la parte recurrente) al
negarse a que se le realizase la prueba diagnóstica CPRE. Esa asunción
determina, no como dice el Tribunal «a quo» una ruptura del nexo causal,
sino la ausencia del requisito de una lesión antijurídica, pues la
paciente tenía que soportar las consecuencias de la intervención
quirúrgica, a cuya práctica consintió pese a que sabía, por haberse
negado a la prueba diagnóstica más precisa, que el cáncer de páncreas
era una posibilidad y no una realidad confirmada, y que de dicha
intervención se generaban importantes riesgos, habiendo recogido el
propio [......] en su informe que el [........] le informó de que la
duodenopancreatectomía cefálica es una operación peligrosa y laboriosa,
con una mortalidad del 15%.
A la
vista de lo expuesto, practicada la intervención quirúrgica con arreglo
a las exigencias de la «lex artis», es obvio que falta el requisito
necesario para configurar la responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria, al no poder apreciarse por las razones
expuestas el carácter antijurídico de la lesión padecida, y siendo ello
así, no pudiendo consiguientemente apreciarse una vulneración del art.
139 de la Ley 30/92, el motivo de recurso debe ser desestimado.
SEXTO
La desestimación del recurso de casación
interpuesto, determina la imposición de una condena en costas a la parte
recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional (RCL
1998, 1741), fijándose en cuatrocientos euros (400 ?) la cantidad máxima
a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de
la contraparte se refiere.
FALLAMOS
No haber
lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de
[.....] contra sentencia dictada el 20 de febrero de 2002 (JUR 2002,
144219), por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en
costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento
jurídico sexto.
Así por
esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.? Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en día de
la fecha por la Excma. Sra. Ponente [........], estando la Sala reunida
en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
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