TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Civil
Sentencia
de 29 de octubre de 2004.
Recurso
núm. 2883/1998.
Ponente:
Ilmo. Sr. D. Xavier
O'Callaghan Muñoz.
En
la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la
Sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial
de Huelva, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de
dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª
[...], en nombre y representación de D. [...], defendida por el
Letrado D. [...]; siendo parte recurrida D. [...], representado por la
Procuradora Dª [...], defendido por el Letrado D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
1.- La Procuradora Dª [...], en nombre y representación de D. [...],
interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
contra D. [...] y alegando los hechos y fundamentos de derecho que
consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara
Sentencia por la que se condene al demandado de forma a pagar a mi
representado la suma de veintidós millones y medio de pesetas
(22.500.000 pesetas) en concepto de indemnización de daños y
perjuicios por negligencia profesional médica, y con condena en
costas de todo el juicio con arreglo al artículo 523.1 de la Ley
procesal. 2.- El Procurador D. [...], en nombre y representación de
D. [...], contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a
los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
para terminar suplicando se dictase Sentencia por la que, desestime
dicha demanda en todas sus partes, absolviendo a mi mandante de los
pedimentos que se formulan en la misma con expresa condena en costas a
la parte actora.
3.- Recibido el
pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes
personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los
autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas
en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de Primera Instancia número 8 de Huelva, dictó Sentencia con fecha 5
de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que
desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª [...] en
nombre de D. [...] en reclamación de cantidad contra D. [...], debo
absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la
demanda, y todo ello con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.-
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia por la
representación procesal de D. [...], la Audiencia Provincial de
Huelva, dictó Sentencia con fecha 21 de mayo de 1998, cuya parte
dispositiva es como sigue: Fallo.- Desestimamos el recurso de apelación
interpuesto por D. [...] representado por la Procuradora Dª [...]
contra la Sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de
Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera
Instancia número ocho de Huelva, y en consecuencia confirmamos la
Sentencia apelada. Respecto de las costas procesales de la alzada
procede su imposición al apelante.
TERCERO.-
1.- La Procuradora [...], en nombre y representación de D. [...],
interpuso recurso de casación contra la anterior Sentencia, fundado
en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley Enjuiciamiento Civil,
con apoyo en los siguientes motivos del recurso: Primero.- Al amparo
del artículo 1692 número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de
debate. Se consideran infringidos los artículos 1101 y 1104 del Código
Civil. Segundo.- Al amparo del artículo 1692 número 4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento
jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las
cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo 1214
del Código Civil. Tercero.- Al amparo del artículo 1692 número 4º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver
las cuestiones objeto de debate. Se considera infringido el artículo
116 del Código Civil. Cuarto.- Al amparo del artículo 1692 número 3º
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las
Sentencias, habiendo resultado infringido el artículo 359 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
2.-
El Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de que procedía
la inadmisión del recurso. Admitido el mismo y evacuado el traslado
conferido, la Procuradora Dª [...], en nombre y representación de D.
[...], presentó escrito de impugnación al mismo.
3.-
No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de
vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 19 de
octubre de 2004, en que ha tenido lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El presente recurso de casación se alza frente a la Sentencia dictada
por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Huelva que confirma la
dictada en primera instancia, desestimando la acción de indemnización
de daños y perjuicios por negligencia profesional médica por el
hecho siguiente.
El
demandante y ahora recurrente en casación se sometió a la operación
quirúrgica de vasectomía para obtener su infertilidad, que le
practicó el médico demandado, recurrido en casación, en fecha 18 de
octubre de 1991; el siguiente 25 de noviembre, se le efectuó una analítica
de esperma con resultado de azoospermia. En julio de 1994 su esposa
quedó embarazada y el 15 del mismo mes y año se hizo análisis, que
acreditó una oligozoospermia grave que justifica la existencia de una
infertilidad en un hombre, sin que por ello se descarte la paternidad.
La
Sentencia de instancia, objeto de este recurso de casación, desestima
la demanda:
* por entender que
la intervención médica fue correcta, sin que se le pueda atribuir
una negligencia profesional;
*
el deber de información que corresponde al médico, que requiere la
práctica de una operación de vasectomía, no le fue proporcionado al
paciente;
*
no se ha acreditado la paternidad del demandante, respecto al hijo
fruto del embarazo de su esposa.
SEGUNDO.-
Antes de analizar los motivos del recurso de casación, procede que
esta Sala se pronuncie sobre estos tres extremos.
El
primero de ellos, es la corrección de la intervención médica de
vasectomía; se ha insistido en que el contrato que vincula al médico
y paciente es de prestación de servicios, ya que aquél no se obliga
a la curación de éste, sino a prestar los servicios adecuados a tal
fin, como obligación de actividad o de medios; sin embargo, también
en la actuación médica se da el contrato de obra, con obligación de
resultado, en casos de cirugía estética (ya lo dijo la antigua
Sentencia de 21 de marzo de 1950 y lo dicen las modernas 28 de junio
de 1997 y 22 de julio de 2003), de odontología (Sentencias de 28 de
junio de 1999 y 11 de diciembre de 2001) oftalmología (Sentencia de 2
de noviembre de 1999) y asimismo, en la intervención de vasectomía,
lo que ya apunta la Sentencia de 11 de febrero de 1997 que dice
literalmente: "no cabe duda que el "resultado" en el
segundo aspecto examinado, actúa como auténtica representación
final de la actividad que desarrolla el profesional, asimismo, además,
como tal resultado concreto para quien realiza la intervención, sin
que, como ocurre, cuando hay desencadenado un proceso patológico que,
por sí mismo supone un encadenamiento de causas y efectos que hay que
atajar para restablecer la salud o conseguir la mejoría del enfermo,
la interferencia de aquel en la salud eleve a razón primera de la
asistencia los medios o remedios que se emplean para conseguir el
mejor resultado posible. De aquí, que se haya distinguido jurídicamente
dentro del campo de la cirugía entre una "cirugía
asistencial" que identificaría la prestación del profesional
con la "locatio operarum" y una "cirugía satisfactiva"
(operaciones de cirugía estética u operaciones de vasectomía, como
la presente) que identifican aquella con la "locatio operis",
esto es, con el plus de responsabilidad que, en último caso, comporta
la obtención del buen resultado o, dicho con otras palabras, el
cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento defectuoso.
En este orden ha sido, también, una demanda por incumplimiento
contractual en atención a que la operación de vasectomía no produjo
los resultados esperados, lo que originó la reclamación resuelta por
esta Sala en Sentencia de 31 de enero de 1996."
En
el presente caso, no es que el resultado no se haya obtenido, sino que
en una intervención correcta se puede producir una recanalización
espontánea que da lugar a una fertilidad, situación que se produce
en un mínimo porcentaje en estas intervenciones y que tiene que ser
objeto del deber de información y que tiene que dar lugar a una veraz
paternidad, lo que constituyen los dos restantes extremos.
El
segundo de los extremos es el deber de información, que en este caso
consiste en que el médico informe al paciente de los riesgos
previsibles que comporta la intervención, esencialmente el del
porcentaje de supuestos en que la vasectomía puede no resultar
eficaz, por razón de una recanalización espontánea.
Cuyo
deber de información no se ha probado y esta Sala ha reiterado que el
médico sufre la carga de la prueba de su cumplimiento; Sentencias de
2 de noviembre de 2000, 12 de enero de 2001, 11 de mayo de 2001, 2 de
julio de 2002, 7 de abril de 2004.
El
tercero de los extremos es la paternidad. Toda la acción
indemnizatoria del paciente al que se le ha practicado la vasectomía,
tiene como base el que sea el padre de la criatura que su esposa ha
engendrado. En situaciones de normalidad, la presunción de paternidad
del artículo 116 del Código Civil es suficiente para atribuirla,
pero para un caso de vasectomía en que, en principio, no cabe la
paternidad, aquella presunción no basta para fundamentar la acción
indemnizatoria por razón de la misma. Así lo estableció la
Sentencia, ya citada, de 11 de febrero de 1997 en estos términos
literales: "la paternidad no es materia disponible sobre la que
quepa su fijación probatoria por medio de admisión o confesión en
cuanto responde al principio de verdad en la procreación. Tampoco
cabe que la paternidad, la funde el órgano jurisdiccional, tratándose,
como ocurre en el caso, de un matrimonio, en el régimen de
presunciones establecido en el Código Civil, especialmente en su artículo
116. Sin duda que estas presunciones que responden al conocimiento que
transmiten reglas y máximas de experiencia seculares y que resguardan
el ámbito de la intimidad del matrimonio y su estabilidad familiar,
parten del hecho de la normalidad presumida de los cónyuges, como
sujetos aptos para la reproducción, no sólo, por tanto, porque
tengan capacidad de copulación sino también en cuanto se considera
gozan de potencia generatriz. Al ponerse en litigio la fertilidad o
infertilidad del sujeto, con resultado posiblemente perjudicial para
un tercero, si se demuestra el resultado defectuoso, los presupuestos
de aquellas presunciones ceden, pues, de otro modo, quedaría en
muchos casos, indefenso el demandado que, además, carece de
legitimación para la impugnación de la filiación legítima. En
consecuencia, la lógica interna de los hechos que se debaten exige en
buena hermeneútica una decadencia de aquellas presunciones y la
necesidad de probar como hecho constitutivo de la pretensión la
paternidad."
En
definitiva, el criterio que ahora se reitera es que la acción de
indemnización por razón del fracaso del resultado de la intervención
de vasectomía, tan solo puede prosperar si se ha acreditado que el
paciente es el padre del fruto del embarazo.
TERCERO.-
De lo anterior se desprende la desestimación del presente recurso de
casación, cuya inadmisión ha sido propuesta por el Ministerio Fiscal
en su dictamen.
Ante
todo, procede rechazar el motivo cuarto que se funda en el número 3º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que no hay
incongruencia cuando se trata de una Sentencia desestimatoria; en
efecto, en el presente caso, no podía la Sentencia de instancia
pronunciarse sobre una indemnización, siendo así que desestima la
demanda.
El
motivo primero, formulado al amparo del número 4º -como los demás
motivos- del mismo artículo 1692, cita como infringidos los artículos
1101 y 1104 del Código Civil por considerar que se da un "claro
supuesto de responsabilidad civil contractual". El rechazo del
motivo, queda razonado en el primero de los extremos que se han
analizado en el fundamento anterior. No hay responsabilidad
contractual porque la intervención de vasectomía fue correcta, el
resultado no fue conforme a lo previsto y de ello no fue debidamente
informado, pero -aquí se halla la razón de fondo de la desestimación
de la demanda por la Audiencia Provincial- no se ha acreditado la
paternidad.
El
motivo segundo mantiene la infracción del artículo 1214 del Código
Civil sobre la doctrina de la carga de la prueba, en relación con el
deber de información y con la paternidad. También se ha expuesto
anteriormente este extremo. La carga de la prueba, es decir, las
consecuencias de la falta de prueba, del deber de información, la
sufre el médico demandado; la de la paternidad, el demandante que
reclama por razón de la misma. En el presente caso, no se han probado
ambos extremos; pero se desestima la demanda porque falta la prueba
del hecho base de la indemnización, que es la paternidad, cuya carga
la sufre el demandante.
El
motivo tercero alega la infracción del artículo 116 del Código
Civil que establece la presunción de paternidad. Este extremo, se ha
tratado con detalle y se ha expuesto la doctrina jurisprudencial que
ahora se reitera: esta presunción no es suficiente para sustentar la
acción de indemnización por el supuesto de hecho de la paternidad;
es preciso probar ésta para ejercer aquella acción.
CUARTO.-
Por ello, debe rechazarse el recurso de casación, con imposición de
costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos
declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación,
interpuesto por la Procuradora [...], en nombre y representación de
D. [...], contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Huelva, en fecha 21 de mayo de 1998, que se confirma en todos sus
pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de
las costas de su recurso, así como a la pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Líbrese a la mencionada
Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos
y rollo de apelación remitidos.
Así
por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección
Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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