EL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA DE MADRID
DETERMINA
LA RESPONSABILIDAD DE
LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA
POR UNA LIGADURA DE TROMPAS FALLIDA EN
LA QUE
, PESE A MEDIAR EL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE
LA PACIENTE
, NO FUERON PRACTICADAS LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS EN EL
POSTOPERATORIO
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID
Sala
de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia
de 27 de junio de 2005
Recurso
núm. 738/2000.
Ponente:
Ilmo. Sr. D.
José Luis
Quesada Varea
En
Madrid, a veintisiete de junio de dos mil cinco.
Vistos por
la Sección Novena
de
la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del
recurso Contencioso-Administrativo número 738/00, interpuesto por Dª
[...], representada por el Procurador D. [...] y dirigida por
la Letrada D
ª [...], contra la desestimación presunta por
la Consejería
de Sanidad de
la Comunidad
de Madrid de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida
por la recurrente; siendo parte el Letrado de
la Comunidad
de Madrid y “[...], SAS”., representada por
la Procuradora D
ª [...] y dirigida por
la Letrada D
ª [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Federico José
Olivares de Santiago, en representación de la parte recurrente,
formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los
hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se
dictara sentencia «estimando el recurso declarando el anormal
funcionamiento de
la Administración
y el derecho de mi mandante a la indemnización solicitada más los
gastos médicos y demás pronunciamientos legales correspondientes».
SEGUNDO.-
El Letrado de
la Comunidad
de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda
mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y
fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la
desestimación del recurso.
TERCERO.-
En igual trámite,
la Procuradora D
ª. Adela Cano Cantero, en representación de «Mapfre Industrial, SAS».,
solicitó igualmente la desestimación del recurso.
CUARTO.-
Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes
y admitida por
la Sala
, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No
considerándose necesaria la celebración de vista pública, se
concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que
consta realizado.
SEXTO.-
Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de junio
de 2005, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.-
En la tramitación del presente proceso se han observado las
prescripciones legales.
Es
ponente el Ilmo. Magistrado D.
José Luis
Quesada Varea.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Mediante el presente procedimiento se ejercita la acción de
responsabilidad patrimonial contra
la Comunidad
de Madrid, mediante la impugnación de la denegación presunta de la
reclamación en vía administrativa, por causa del resultado de la
esterilización a que fue sometida la actora, Dª [...].
En fecha 31 de mayo
de 1998, y con ocasión de un parto por cesárea en el Hospital [...],
fue practicada a la recurrente ligadura tubárica bilateral de
trompas. Pese a ello, en el siguiente mes de diciembre Dª [...] notó
ciertos síntomas de embarazo, estado que fue confirmado en enero por
facultativos del mismo hospital. En la sanidad pública fue citada
para abortar el 1 de marzo, pese a lo cual se sometió a dicha
intervención en una clínica privada el 3 de febrero, lo que le
produjo unos gastos de 60.000 pesetas.
La
demanda se fundamenta, en síntesis, en la infracción de la “lex
artis” y del deber de información. Se afirma que la ligadura de
trompas fue realizada por causa de riesgo grave materno-fetal, y no se
practicó adecuadamente, pues al ser una intervención de resultados
deben ser comprobados con posterioridad. El acto médico no termina,
por tanto, con la intervención. Asimismo se alega que la paciente no
fue informada de las medidas que debió adoptar para evitar un
embarazo, lo que era desaconsejable por graves motivos de salud, hasta
que fuera posible realizar un control posterior sobre la eficacia de
la esterilización. La información que recibió no fue completa y
comprensible. Del tenor de la demanda se desprende que los daños cuyo
resarcimiento se solicita, sin cuantificarlo, son de naturaleza moral,
consistentes en la angustia y el trauma psicológico provocado por el
hecho de quedar la actora nuevamente embarazada sin desearlo, a los
que debe añadirse los gastos médicos. En apoyo de la pretensión
deducida se citan diversos preceptos constitucionales, así como los
de
la Ley General
de Sanidad,
la Ley General
de Consumidores y Usuarios y las normas del Código de Deontología Médica
en relación a la información de los pacientes o usuarios. Igualmente
se transcribe parte de la doctrina jurisprudencial relativa al
derecho-deber de información.
El
Letrado de
la Comunidad
de Madrid formula la contestación a la demanda aseverando que la
recurrente fue informada de la posibilidad de fracaso de la técnica
de ligadura de trompas y que la intervención se realizó sin
negligencia ni irregularidad. Niega la causación de daños porque fue
Dª [...] quien voluntariamente interrumpió el embarazo. La misma
decisión voluntaria determinó que acudiera a la sanidad privada a
tal fin cuando el mismo resultado pudo obtenerlo en la pública.
La
entidad aseguradora de
la Administración
, “[...], SAS”, discute los hechos en que se fundamenta la demanda
y concluye que no concurren los requisitos para el surgimiento de la
responsabilidad patrimonial de
la Administración. Por
una parte no hay daño antijurídico, pues si el nacimiento de un
hijo, según la jurisprudencia, no constituye un daño moral, tampoco
lo es la libre decisión de interrumpir el embarazo. Tampoco existe
relación de causalidad en cuanto la ligadura de trompas fue una
decisión libre de Dª [...] con aceptación del riesgo de no lograrse
la esterilización. El embarazo fue, así pues, un riesgo previsible,
inevitable y aceptado. Igual circunstancia concurre con el aborto, que
fue consecuencia de una libre decisión de la actora.
SEGUNDO.-
Previamente al análisis de otras cuestiones, conviene puntualizar
determinados extremos de hecho que son discutidos en el pleito, y para
cuya valoración
la Sala
debe acogerse al informe pericial de
la Dra.
[...], especialista en Obstetricia y Ginecología. El informe ha sido
aportado con la demanda y luego ratificado durante el pleito, e
incluso ampliado a otros extremos bajo la inadecuada formulación de
la pericia como testifical, mutación exclusivamente denominativa que
no menoscaba su valor probatorio. Pese al carácter eminentemente técnico
de las cuestiones suscitadas en la litis, la ya mencionada prueba es
la única de dicha naturaleza con que cuenta
la Sala
para formar su criterio, la misma ha sido fundada sobre los documentos
clínicos obrantes en el expediente y no se advierte razón alguna que
permita dudar de su corrección. El informe del Dr. [...] que obra al
folio 3 del expediente administrativo es notoriamente insuficiente
para resolver sobre los hechos controvertidos.
Pues
bien, pese a lo afirmado por los demandados, especialmente por la
aseguradora, la esterilización de la paciente y la interrupción del
embarazo no fueron actos dependientes únicamente de una libre decisión
de la paciente de no tener más descendencia. Obviamente, el
consentimiento de ésta para la práctica de tales intervenciones
resultaba imprescindible, pero en su voluntad hubo de influir
necesariamente y de manera muy relevante su estado de salud. Así,
afirma la perito que la ligadura se efectuó por consejo médico a
causa de los antecedentes obstétricos y ginecológicos de Dª [...].
Aunque ésta no estaba físicamente imposibilitada para quedarse
embarazada, los indicados antecedentes, las operaciones anteriores de
apendectomía y cirugía de quiste ovárico, cicatrices internas y
pelvis plana, aconsejaban la evitación de embarazos (pregunta
novena), de manera que la perito presume que la ligadura se efectuó
por prescripción facultativa (primera repregunta), dado que un nuevo
parto supondría un gravísimo riesgo tanto para la vida de la madre
como del hijo (pregunta décima).
En
virtud de lo anterior, debe concluirse que el aborto fue una práctica
necesaria, lo que corrobora el hecho de su prescripción tanto en la
clínica donde tuvo lugar como en la sanidad pública. Como se ha
dicho, la esterilización tenía por objeto evitar los riesgos de un
nuevo parto. Además de la patología psíquica que presentaba la
recurrente, y que recoge el informe de
la Clínica
[...], era indudable la existencia de un riesgo físico que indicaba
la procedencia de la interrupción del embarazo (pregunta duodécima y
repregunta segunda).
TERCERO.-
En cuanto a los motivos en que se fundamenta la exigencia de
responsabilidad patrimonial, ha de señalarse que la necesidad de
consentimiento informado se desprende de lo dispuesto en el art. 10, números
5 y 6, de
la Ley General
de Sanidad (hasta su derogación por
la Ley
41/2002, de 14 de noviembre), e incide decisivamente en el derecho de
autodeterminación del paciente, de modo que el cumplimiento de dicha
exigencia resulta imprescindible para la asunción del riesgo por el
interesado y para que venga jurídicamente obligado a soportar el daño.
La jurisprudencia ha conferido a la falta de consentimiento informado
del paciente o sus representantes el carácter de causa determinante
de la prestación sanitaria inadecuada apta para originar la
responsabilidad patrimonial de
la Administración
sanitaria ( SSTS 2-10-1997, 4-4 y 3 y 4-10-2000, 7-6-2001, 14-10-2002,
30-3-2004 y otras).
En
el presente caso existe un documento en que Dª [...] prestó su
consentimiento a la ligadura de trompas, y en el que aceptaba que la técnica
a la que iba a ser sometida era susceptible de fracasar. Esta simple
afirmación es suficiente para que la paciente dedujera que corría el
peligro de quedar nuevamente embarazada si no adoptaba precauciones
suplementarias.
La Sala
no considera que fuera precisa una mayor insistencia o extensión en
la explicación del riesgo, dada la simplicidad de la situación que
se presentaba ante la recurrente.
CUARTO.-
En relación al resto de las cuestiones suscitadas, su resolución
debe acogerse a la doctrina jurisprudencial y, en concreto, a la
contenida en
la STS
de 3-10-2000. Esta importante Sentencia resuelve la acción de
responsabilidad patrimonial deducida por un paciente al que se practicó
la esterilización mediante vasectomía, pese a lo cual no quedó estéril
y originó el embarazo de su esposa.
La
doctrina general que contiene esta resolución distingue entre cirugía
asistencial y cirugía satisfactiva. En la primera, la prestación del
sanitario recae sobre la puesta de medios tendentes a la curación, y,
en la segunda, la obligación consiste en la obtención de un
resultado. Dice
la Sentencia
: “El resultado, en la cirugía satisfactiva, opera como auténtica
representación final de la actividad que desarrolla el profesional,
de tal suerte que su consecución es el principal criterio normativo
de la intervención”.
En
cuanto al resultado de esterilización, destaca
la Sentencia
: “aun manteniendo la prevalencia de la obtención del resultado de
esterilización como criterio normativo de la intervención, por tal
debe entenderse, al menos en el actual estado de la ciencia médica,
aquella situación en que, previas las comprobaciones oportunas en el
período postoperatorio, mediante los análisis espermiográficos
necesarios, se dictamina la infertilidad del varón de acuerdo con las
reglas de la ciencia médica, esto es, observando los plazos
necesarios o mediante la producción de las eyaculaciones aconsejables
sin cópula reproductiva”. Y después añade: “de acuerdo con las
consideraciones fácticas sentadas por
la Sala
de instancia, y con lo que resulta del actual estado de la ciencia médica
-respecto del cual no descartamos que pueda producirse una evolución-,
en el caso enjuiciado se logró el resultado de la esterilización,
pues se hicieron las comprobaciones oportunas en el período
postoperatorio, consistentes en un análisis espermiográfico
realizado transcurrido un plazo adecuado, el cual arrojó directamente
el resultado de ‘azoospermia’, y se dictaminó con ello la
infertilidad del varón, después ratificada mediante dos análisis
que arrojaron el mismo resultado inmediatamente posteriores, en días
y en semanas respectivamente, al comprobarse, dos años después, el
embarazo. No se advierte, pues, desde este punto de vista, que el daño
causado sea antijurídico, pues el paciente tenía obligación de
soportar el riesgo de un fracaso de la intervención inevitable e
incluso difícilmente explicable para la ciencia médica, y aquélla
fue correcta, en contra de lo que argumenta en el motivo de casación”.
Aplicando
esta doctrina al supuesto de autos, resulta que la no consecución de
la esterilización por causas ajenas a la técnica empleada y a la
pericia de los profesionales sanitarios que la practicaron, no genera
la antijuridicidad de la que nace la responsabilidad patrimonial.
Ahora bien, siempre que se hayan agotado los medios que impone la
ciencia médica tendentes a la obtención del resultado, entre ellos,
su comprobación posterior, como cuida de resaltar el Tribunal Supremo
en
la Sentencia.
Al
incumplimiento de esta obligación se refiere la perito con reiteración,
manifestando en su informe: “La intervención no termina con el acto
en sí sino por ser una intervención de resultados deben de ser
comprobados los mismos y hasta ese momento no termina la asistencia
del Médico interviniente y responsable de la intervención». La
comprobación se realiza en dos momentos: durante la intervención y
posteriormente (pregunta quinta), y no consta que se hayan hecho en
este caso, ya que no consta en autos que se haya efectuado el
seguimiento posterior a la operación ni tampoco advertencia alguna al
respecto en las instrucciones del alta de la enferma (repreguntas).
De
acuerdo con la prueba con que cuenta
la Sala
, la falta de comprobaciones oportunas en período postoperatorio es
determinante de la ausencia de una prevención que forma parte del
acto médico de esterilización, por lo que dicha omisión constituye
una infracción de la “lex artis” que contribuyó eficazmente al
resultado de embarazo y, por tanto, a sus consecuencias. Desde la
perspectiva de la causalidad, el daño no fue efecto del porcentaje de
fracasos de la técnica, eventualidad que aceptó la paciente, sino de
la elusión de la comprobación consustancial al acto médico
practicado. En relación a la antijuridicidad, Dª [...] no venía
obligada a soportar más que los riesgos anejos a la técnica
empleada, no los provenientes de la falta de adopción de las medidas
oportunas para asegurar el resultado en intervenciones de esta clase.
El hecho del embarazo y la necesidad de su interrupción no son
equiparables al hecho de tener descendencia, y, por tanto, son
constitutivos de un daño resarcible, sin perjuicio de lo que se dirá
después.
Concurren,
así pues, las condiciones para que surja la responsabilidad exigida.
QUINTO.-
La concreción del daño resulta imprescindible a los efectos de
cuantificar la indemnización, que considera el Tribunal posible
establecer en Sentencia sin necesidad de acudir al proceso de ejecución
(art. 209 de
la LECiv
).
En
primer término, el mero resultado de embarazo, con la frustración
del resultado previsto en la ligadura de trompas, es de por sí un daño
resarcible. Al respecto señala la misma Sentencia de 3-10-2000: “No
cabe duda de que el embarazo habido ha supuesto haberse sometido a una
siempre delicada intervención quirúrgica que ha venido en definitiva
a demostrarse como inútil y, por otra parte, la frustración de la
decisión sobre la propia paternidad o maternidad y, con ello, ha
comportado una restricción de la facultad de autodeterminación
derivada del libre desarrollo de la personalidad, al que pertenecen
también ciertas decisiones personalísimas en cuanto no afecten al
‘minimum’ ético constitucionalmente establecido, como no puede
menos de ser en un ordenamiento inspirado en el principio de libertad
ideológica (artículo 16 de
la Constitución
)”. En estos daños deben incluirse los producidos por la angustia y
el trauma que alega la recurrente ante la constatación de un nuevo
embarazo no deseado, si bien el mismo debe atemperarse en función del
tiempo en que duró ese estado, que fue, según indica la perito y se
infiere de los datos suministrados por la actora, de un máximo de
doce semanas.
A
éste debe unirse el daño, asimismo moral, producido por el aborto,
el cual constituye una consecuencia ineludible del hecho del embarazo,
y del que no debe escindirse el causado por el riego inherente a la
intervención.
Sin
embargo, no se aprecia ningún elemento determinante de daños o
perjuicios adicionales. No concurre dato alguno de que el embarazo o
el aborto hubieran motivado un padecimiento psicológico específico,
además del que ya sufría Dª [...] con anterioridad, pese a que la
prueba de este hecho debería haberse aportado durante el proceso
declarativo. La misma ausencia afecta al lugar elegido para la práctica
de la interrupción del embarazo. Con ello, la damnificada obtuvo un
adelanto de algo menos de un mes en la intervención, pero no queda
probado que la espera de esos días para la realización del aborto en
la sanidad pública supusiera un incremento del riesgo físico y psíquico,
incremento que, según la perito, sólo tendría lugar después de las
dieciocho semanas de embarazo (pregunta undécima).
En
definitiva, los daños morales deben reducirse a la frustración de la
expectativa de esterilización, el estado de embarazo durante doce
semanas y el sometimiento al aborto. Dentro de la dificultad que
conlleva la cuantificación de perjuicios de esta clase, considera
la Sala
que, en atención a las demás circunstancias concurrentes en la
actora (tales como su edad, el hecho de que ya tiene dos hijos y su
estado de salud), la indemnización, actualizada al día de hoy, ha de
fijarse en seis mil euros.
SEXTO.-
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 139.1 de
la LJCA
, no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales
de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos
los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Procede estimar
parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el
Procurador D. [...], en representación de Dª. [...], contra la
desestimación presunta por
la Consejería
de Sanidad de
la Comunidad
de Madrid de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida
por la recurrente, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, y,
en consecuencia, condenamos a
la Administración
demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de seis mil
euros (6.000); sin imposición de costas.
Así,
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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