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EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE MADRID DETERMINA LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN SANITARIA POR UNA LIGADURA DE TROMPAS FALLIDA EN LA QUE , PESE A MEDIAR EL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE LA PACIENTE , NO FUERON PRACTICADAS LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS EN EL POSTOPERATORIO 

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 27 de junio de 2005

Recurso núm. 738/2000.

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso Contencioso-Administrativo número 738/00, interpuesto por Dª [...], representada por el Procurador D. [...] y dirigida por la Letrada D ª [...], contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y “[...], SAS”., representada por la Procuradora D ª [...] y dirigida por la Letrada D ª [...].

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «estimando el recurso declarando el anormal funcionamiento de la Administración y el derecho de mi mandante a la indemnización solicitada más los gastos médicos y demás pronunciamientos legales correspondientes».

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- En igual trámite, la Procuradora D ª. Adela Cano Cantero, en representación de «Mapfre Industrial, SAS»., solicitó igualmente la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala , con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante el presente procedimiento se ejercita la acción de responsabilidad patrimonial contra la Comunidad de Madrid, mediante la impugnación de la denegación presunta de la reclamación en vía administrativa, por causa del resultado de la esterilización a que fue sometida la actora, Dª [...].

En fecha 31 de mayo de 1998, y con ocasión de un parto por cesárea en el Hospital [...], fue practicada a la recurrente ligadura tubárica bilateral de trompas. Pese a ello, en el siguiente mes de diciembre Dª [...] notó ciertos síntomas de embarazo, estado que fue confirmado en enero por facultativos del mismo hospital. En la sanidad pública fue citada para abortar el 1 de marzo, pese a lo cual se sometió a dicha intervención en una clínica privada el 3 de febrero, lo que le produjo unos gastos de 60.000 pesetas.

La demanda se fundamenta, en síntesis, en la infracción de la “lex artis” y del deber de información. Se afirma que la ligadura de trompas fue realizada por causa de riesgo grave materno-fetal, y no se practicó adecuadamente, pues al ser una intervención de resultados deben ser comprobados con posterioridad. El acto médico no termina, por tanto, con la intervención. Asimismo se alega que la paciente no fue informada de las medidas que debió adoptar para evitar un embarazo, lo que era desaconsejable por graves motivos de salud, hasta que fuera posible realizar un control posterior sobre la eficacia de la esterilización. La información que recibió no fue completa y comprensible. Del tenor de la demanda se desprende que los daños cuyo resarcimiento se solicita, sin cuantificarlo, son de naturaleza moral, consistentes en la angustia y el trauma psicológico provocado por el hecho de quedar la actora nuevamente embarazada sin desearlo, a los que debe añadirse los gastos médicos. En apoyo de la pretensión deducida se citan diversos preceptos constitucionales, así como los de la Ley General de Sanidad, la Ley General de Consumidores y Usuarios y las normas del Código de Deontología Médica en relación a la información de los pacientes o usuarios. Igualmente se transcribe parte de la doctrina jurisprudencial relativa al derecho-deber de información.

El Letrado de la Comunidad de Madrid formula la contestación a la demanda aseverando que la recurrente fue informada de la posibilidad de fracaso de la técnica de ligadura de trompas y que la intervención se realizó sin negligencia ni irregularidad. Niega la causación de daños porque fue Dª [...] quien voluntariamente interrumpió el embarazo. La misma decisión voluntaria determinó que acudiera a la sanidad privada a tal fin cuando el mismo resultado pudo obtenerlo en la pública.

La entidad aseguradora de la Administración , “[...], SAS”, discute los hechos en que se fundamenta la demanda y concluye que no concurren los requisitos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Por una parte no hay daño antijurídico, pues si el nacimiento de un hijo, según la jurisprudencia, no constituye un daño moral, tampoco lo es la libre decisión de interrumpir el embarazo. Tampoco existe relación de causalidad en cuanto la ligadura de trompas fue una decisión libre de Dª [...] con aceptación del riesgo de no lograrse la esterilización. El embarazo fue, así pues, un riesgo previsible, inevitable y aceptado. Igual circunstancia concurre con el aborto, que fue consecuencia de una libre decisión de la actora.

SEGUNDO.- Previamente al análisis de otras cuestiones, conviene puntualizar determinados extremos de hecho que son discutidos en el pleito, y para cuya valoración la Sala debe acogerse al informe pericial de la Dra. [...], especialista en Obstetricia y Ginecología. El informe ha sido aportado con la demanda y luego ratificado durante el pleito, e incluso ampliado a otros extremos bajo la inadecuada formulación de la pericia como testifical, mutación exclusivamente denominativa que no menoscaba su valor probatorio. Pese al carácter eminentemente técnico de las cuestiones suscitadas en la litis, la ya mencionada prueba es la única de dicha naturaleza con que cuenta la Sala para formar su criterio, la misma ha sido fundada sobre los documentos clínicos obrantes en el expediente y no se advierte razón alguna que permita dudar de su corrección. El informe del Dr. [...] que obra al folio 3 del expediente administrativo es notoriamente insuficiente para resolver sobre los hechos controvertidos.

Pues bien, pese a lo afirmado por los demandados, especialmente por la aseguradora, la esterilización de la paciente y la interrupción del embarazo no fueron actos dependientes únicamente de una libre decisión de la paciente de no tener más descendencia. Obviamente, el consentimiento de ésta para la práctica de tales intervenciones resultaba imprescindible, pero en su voluntad hubo de influir necesariamente y de manera muy relevante su estado de salud. Así, afirma la perito que la ligadura se efectuó por consejo médico a causa de los antecedentes obstétricos y ginecológicos de Dª [...]. Aunque ésta no estaba físicamente imposibilitada para quedarse embarazada, los indicados antecedentes, las operaciones anteriores de apendectomía y cirugía de quiste ovárico, cicatrices internas y pelvis plana, aconsejaban la evitación de embarazos (pregunta novena), de manera que la perito presume que la ligadura se efectuó por prescripción facultativa (primera repregunta), dado que un nuevo parto supondría un gravísimo riesgo tanto para la vida de la madre como del hijo (pregunta décima).

En virtud de lo anterior, debe concluirse que el aborto fue una práctica necesaria, lo que corrobora el hecho de su prescripción tanto en la clínica donde tuvo lugar como en la sanidad pública. Como se ha dicho, la esterilización tenía por objeto evitar los riesgos de un nuevo parto. Además de la patología psíquica que presentaba la recurrente, y que recoge el informe de la Clínica [...], era indudable la existencia de un riesgo físico que indicaba la procedencia de la interrupción del embarazo (pregunta duodécima y repregunta segunda).

TERCERO.-  En cuanto a los motivos en que se fundamenta la exigencia de responsabilidad patrimonial, ha de señalarse que la necesidad de consentimiento informado se desprende de lo dispuesto en el art. 10, números 5 y 6, de la Ley General de Sanidad (hasta su derogación por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre), e incide decisivamente en el derecho de autodeterminación del paciente, de modo que el cumplimiento de dicha exigencia resulta imprescindible para la asunción del riesgo por el interesado y para que venga jurídicamente obligado a soportar el daño. La jurisprudencia ha conferido a la falta de consentimiento informado del paciente o sus representantes el carácter de causa determinante de la prestación sanitaria inadecuada apta para originar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria ( SSTS 2-10-1997, 4-4 y 3 y 4-10-2000, 7-6-2001, 14-10-2002, 30-3-2004 y otras).

En el presente caso existe un documento en que Dª [...] prestó su consentimiento a la ligadura de trompas, y en el que aceptaba que la técnica a la que iba a ser sometida era susceptible de fracasar. Esta simple afirmación es suficiente para que la paciente dedujera que corría el peligro de quedar nuevamente embarazada si no adoptaba precauciones suplementarias. La Sala no considera que fuera precisa una mayor insistencia o extensión en la explicación del riesgo, dada la simplicidad de la situación que se presentaba ante la recurrente.

CUARTO.- En relación al resto de las cuestiones suscitadas, su resolución debe acogerse a la doctrina jurisprudencial y, en concreto, a la contenida en la STS de 3-10-2000. Esta importante Sentencia resuelve la acción de responsabilidad patrimonial deducida por un paciente al que se practicó la esterilización mediante vasectomía, pese a lo cual no quedó estéril y originó el embarazo de su esposa.

La doctrina general que contiene esta resolución distingue entre cirugía asistencial y cirugía satisfactiva. En la primera, la prestación del sanitario recae sobre la puesta de medios tendentes a la curación, y, en la segunda, la obligación consiste en la obtención de un resultado. Dice la Sentencia : “El resultado, en la cirugía satisfactiva, opera como auténtica representación final de la actividad que desarrolla el profesional, de tal suerte que su consecución es el principal criterio normativo de la intervención”.

En cuanto al resultado de esterilización, destaca la Sentencia : “aun manteniendo la prevalencia de la obtención del resultado de esterilización como criterio normativo de la intervención, por tal debe entenderse, al menos en el actual estado de la ciencia médica, aquella situación en que, previas las comprobaciones oportunas en el período postoperatorio, mediante los análisis espermiográficos necesarios, se dictamina la infertilidad del varón de acuerdo con las reglas de la ciencia médica, esto es, observando los plazos necesarios o mediante la producción de las eyaculaciones aconsejables sin cópula reproductiva”. Y después añade: “de acuerdo con las consideraciones fácticas sentadas por la Sala de instancia, y con lo que resulta del actual estado de la ciencia médica -respecto del cual no descartamos que pueda producirse una evolución-, en el caso enjuiciado se logró el resultado de la esterilización, pues se hicieron las comprobaciones oportunas en el período postoperatorio, consistentes en un análisis espermiográfico realizado transcurrido un plazo adecuado, el cual arrojó directamente el resultado de ‘azoospermia’, y se dictaminó con ello la infertilidad del varón, después ratificada mediante dos análisis que arrojaron el mismo resultado inmediatamente posteriores, en días y en semanas respectivamente, al comprobarse, dos años después, el embarazo. No se advierte, pues, desde este punto de vista, que el daño causado sea antijurídico, pues el paciente tenía obligación de soportar el riesgo de un fracaso de la intervención inevitable e incluso difícilmente explicable para la ciencia médica, y aquélla fue correcta, en contra de lo que argumenta en el motivo de casación”.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, resulta que la no consecución de la esterilización por causas ajenas a la técnica empleada y a la pericia de los profesionales sanitarios que la practicaron, no genera la antijuridicidad de la que nace la responsabilidad patrimonial. Ahora bien, siempre que se hayan agotado los medios que impone la ciencia médica tendentes a la obtención del resultado, entre ellos, su comprobación posterior, como cuida de resaltar el Tribunal Supremo en la Sentencia.

Al incumplimiento de esta obligación se refiere la perito con reiteración, manifestando en su informe: “La intervención no termina con el acto en sí sino por ser una intervención de resultados deben de ser comprobados los mismos y hasta ese momento no termina la asistencia del Médico interviniente y responsable de la intervención». La comprobación se realiza en dos momentos: durante la intervención y posteriormente (pregunta quinta), y no consta que se hayan hecho en este caso, ya que no consta en autos que se haya efectuado el seguimiento posterior a la operación ni tampoco advertencia alguna al respecto en las instrucciones del alta de la enferma (repreguntas).

De acuerdo con la prueba con que cuenta la Sala , la falta de comprobaciones oportunas en período postoperatorio es determinante de la ausencia de una prevención que forma parte del acto médico de esterilización, por lo que dicha omisión constituye una infracción de la “lex artis” que contribuyó eficazmente al resultado de embarazo y, por tanto, a sus consecuencias. Desde la perspectiva de la causalidad, el daño no fue efecto del porcentaje de fracasos de la técnica, eventualidad que aceptó la paciente, sino de la elusión de la comprobación consustancial al acto médico practicado. En relación a la antijuridicidad, Dª [...] no venía obligada a soportar más que los riesgos anejos a la técnica empleada, no los provenientes de la falta de adopción de las medidas oportunas para asegurar el resultado en intervenciones de esta clase. El hecho del embarazo y la necesidad de su interrupción no son equiparables al hecho de tener descendencia, y, por tanto, son constitutivos de un daño resarcible, sin perjuicio de lo que se dirá después.

Concurren, así pues, las condiciones para que surja la responsabilidad exigida.

QUINTO.- La concreción del daño resulta imprescindible a los efectos de cuantificar la indemnización, que considera el Tribunal posible establecer en Sentencia sin necesidad de acudir al proceso de ejecución (art. 209 de la LECiv ).

En primer término, el mero resultado de embarazo, con la frustración del resultado previsto en la ligadura de trompas, es de por sí un daño resarcible. Al respecto señala la misma Sentencia de 3-10-2000: “No cabe duda de que el embarazo habido ha supuesto haberse sometido a una siempre delicada intervención quirúrgica que ha venido en definitiva a demostrarse como inútil y, por otra parte, la frustración de la decisión sobre la propia paternidad o maternidad y, con ello, ha comportado una restricción de la facultad de autodeterminación derivada del libre desarrollo de la personalidad, al que pertenecen también ciertas decisiones personalísimas en cuanto no afecten al ‘minimum’ ético constitucionalmente establecido, como no puede menos de ser en un ordenamiento inspirado en el principio de libertad ideológica (artículo 16 de la Constitución )”. En estos daños deben incluirse los producidos por la angustia y el trauma que alega la recurrente ante la constatación de un nuevo embarazo no deseado, si bien el mismo debe atemperarse en función del tiempo en que duró ese estado, que fue, según indica la perito y se infiere de los datos suministrados por la actora, de un máximo de doce semanas.

A éste debe unirse el daño, asimismo moral, producido por el aborto, el cual constituye una consecuencia ineludible del hecho del embarazo, y del que no debe escindirse el causado por el riego inherente a la intervención.

Sin embargo, no se aprecia ningún elemento determinante de daños o perjuicios adicionales. No concurre dato alguno de que el embarazo o el aborto hubieran motivado un padecimiento psicológico específico, además del que ya sufría Dª [...] con anterioridad, pese a que la prueba de este hecho debería haberse aportado durante el proceso declarativo. La misma ausencia afecta al lugar elegido para la práctica de la interrupción del embarazo. Con ello, la damnificada obtuvo un adelanto de algo menos de un mes en la intervención, pero no queda probado que la espera de esos días para la realización del aborto en la sanidad pública supusiera un incremento del riesgo físico y psíquico, incremento que, según la perito, sólo tendría lugar después de las dieciocho semanas de embarazo (pregunta undécima).

En definitiva, los daños morales deben reducirse a la frustración de la expectativa de esterilización, el estado de embarazo durante doce semanas y el sometimiento al aborto. Dentro de la dificultad que conlleva la cuantificación de perjuicios de esta clase, considera la Sala que, en atención a las demás circunstancias concurrentes en la actora (tales como su edad, el hecho de que ya tiene dos hijos y su estado de salud), la indemnización, actualizada al día de hoy, ha de fijarse en seis mil euros.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Procede estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. [...], en representación de Dª. [...], contra la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida por la recurrente, la cual anulamos por no ser ajustada a Derecho, y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a que indemnice a la recurrente en la cantidad de seis mil euros (6.000); sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.