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AUDIENCIA
NACIONAL
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección
: 4
MADRID
AUTO
En
Madrid a treinta de enero de dos mil dos
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO: Por la representación
procesal de [..] en escrito de fecha 27 de Diciembre de 2001 se
interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del
Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 4 de Diciembre de 2001 por la
que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para
la selección y provisión de plazas de Médicos de Familia en Equipos
de Atención Primaria dependientes el INSALUD.
SEGUNDO: En el escrito de
interposición del recurso, se solicita la suspensión de la ejecución
del acto recurrido, dictándose por la Sala providencia por la que se
ordena, entre otras cuestiones, la formación de pieza de suspensión,
con traslado al Sr. Abogado del Estado, quien se opuso a la suspensión
solicitada.
Con
la remisión del expediente, por la Administración se remitió un
Informe de oposición a la suspensión interesada.
Ha
sido ponente D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE
RAZONAMIENTOS
JURIDICOS
PRIMERO: La parte recurrente
solicita la suspensión del acto administrativa impugnado (Orden del
Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 4 de Diciembre de 2001 por
que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para
la selección y provisión de plazas de Médicos de Familia en Equipos
de Atención Primaria dependientes del INSALUD.) La Sala habrá de
acordar la adopción de cualquier medida cautelar, previa valoración
de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la
aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima
al recurso, ello de acuerdo con lo determinado por el artículo 130 de
la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de1998 aplicable a este
recurso; además, y como establece el segundo párrafo de dicho artículo,
la medida cautelar puede denegarse si de ella pudiera seguirse
perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el
Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.
El
Tribunal Constitucional ha reconocido la importancia de la adopción
de medidas cautelares en diversas sentencias; así, en la Sentencia
78/96 de 20 de Mayo, ha señalado que: <<Hemos declarado en
relación con este género de cuestiones que " el privilegio de
autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a
la CE, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el
art. 103 CE" (STC 22/1984), y la ejecutividad de sus actos en términos
generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con
el art. 24.1 CE (STC 66/1984 y AaTC 458, 930 y 1095/1988), pero que de
este mismo derecho fundamental deriva la potestad jurisdiccional para
adoptar medidas cautelares y suspender la ejecución por los motivos
que la Ley señala.>>
SEGUNDO: En el recurso
examinado, al tratarse de una pretensión administrativa por la que se
convoca un proceso selectivo para la consolidación en el empleo,
parece procedente rechazar a la suspensión interesada pues, aún en
el caso de que cuando se procediera a la ejecución de la resolución
recurrida se ocasionaran a los recurrentes determinados perjuicios
dentro de su ámbito personal y profesional, la protección del interés
público aconseja que no se proceda a dicha suspensión.
El
Tribunal Supremo, al valorar la prevalencia del interés público y
particular a la hora de acceder o no a la suspensión de las
resoluciones impugnadas en los recursos contenciosos, suele dar
prevalencia al interés general; así resulta en sentencias como la de
fecha 24 de Abril de 1998: (rec. 127/1996. Pte. Trillo Torres, Ramón)
que ha establecido que: "siendo indudables los perjuicios que
podrían seguirse para la actora como consecuencia de que se hubiere
estimado su recurso administrativo, sin embargo no cabe negar que el
Consejo realizó una adecuada ponderación de los intereses en juego,
dando razonable prevalencia al gravamen que la suspensión supondría
para los intereses públicos y generales, representados por la
conveniencia de la regular marcha en el tiempo de las pruebas para
cubrir las plazas convocadas, interés relevante tanto en el orden de
la más pronta acreditación de quienes pudieran acceder a la Escuela
Judicial como en el de no perturbar la situación de los restantes
interesados en la realización de las pruebas". (en idéntico
sentido cabe citar otras sentencias como la de fecha 31 de Marzo de
1999)
Ante
esta sala se tramitan varios recursos contenciosos en los que se
impugna idéntica resolución y en varios de ellos concurren varios
recurrentes, lo que no debe ser suficiente para suspender todo el
proceso selectivo, dada la importancia numérica del mismo y que se
refleja en el Informe emitido por la Administración con ocasión de
la presente solicitud de suspensión.
TERCERO: Al no acceder a la
suspensión interesada, no se produce perjuicio irreparable para la
posición jurídica de los recurrentes y ello pues para el caso de la
estimación de sus pretensiones, quedaría sin efecto el proceso
extraordinario de consolidación de plazas convocado mediante la Orden
impugnada y se acordaría la retroacción de los actos que se hubieran
dictado en ejecución de la misma.
No se
olvide que la Orden que es objeto de recurso tiene su origen en una
norma con rango de Ley (Ley 16/2001) que regula el proceso selectivo
que ahora se convoca lo que permite efectuar una ponderación de los
intereses en conflicto de modo que se considere mas favorable la
posición jurídica de aquellos que no han impugnado la Orden y se han
acogido a dicho proceso selectivo que tiene su origen, no lo
olvidemos, en una norma con rango legal respecto de la que la Orden
ahora impugnada no es sino una norma de desarrollo sin innovación
normativa alguna.
El
alto volumen de plazas convocadas, que esta Sala no desconoce y que es
indicativo de la extraordinaria importancia de la cuestión que se
debate, exige dar prevalencia al interés general, sobre el de los
particulares que han impugnado la Orden recurrida.
Vistos
los artículos citados y los demás de general aplicación
LA
SALA, por ante mi el Secretario, ACUERDA: QUE NO PROCEDE ACCEDER A LA
SUSPENSIÓN de la ejecución de la resolución recurrida descrita en
el primer Razonamiento Jurídico de esta resolución.
Notifíquese
a las partes esta resolución con advertencia de los recursos que
caben contra la misma, plazo y órgano jurisdiccional ante el que, en
su caso, habría de interponerse.
Así
lo acuerdan, mandan y firman los señores del Tribunal reseñados al
margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo, el
Secretario, doy fé.
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