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AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 4

MADRID

AUTO

En Madrid a treinta de enero de dos mil dos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la representación procesal de [..] en escrito de fecha 27 de Diciembre de 2001 se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 4 de Diciembre de 2001 por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria dependientes el INSALUD.

SEGUNDO: En el escrito de interposición del recurso, se solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido, dictándose por la Sala providencia por la que se ordena, entre otras cuestiones, la formación de pieza de suspensión, con traslado al Sr. Abogado del Estado, quien se opuso a la suspensión solicitada.

Con la remisión del expediente, por la Administración se remitió un Informe de oposición a la suspensión interesada.

Ha sido ponente D. JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO: La parte recurrente solicita la suspensión del acto administrativa impugnado (Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 4 de Diciembre de 2001 por que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de Médicos de Familia en Equipos de Atención Primaria dependientes del INSALUD.) La Sala habrá de acordar la adopción de cualquier medida cautelar, previa valoración de los intereses en conflicto, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso, ello de acuerdo con lo determinado por el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa de1998 aplicable a este recurso; además, y como establece el segundo párrafo de dicho artículo, la medida cautelar puede denegarse si de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada.

El Tribunal Constitucional ha reconocido la importancia de la adopción de medidas cautelares en diversas sentencias; así, en la Sentencia 78/96 de 20 de Mayo, ha señalado que: <<Hemos declarado en relación con este género de cuestiones que " el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la CE, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el art. 103 CE" (STC 22/1984), y la ejecutividad de sus actos en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el art. 24.1 CE (STC 66/1984 y AaTC 458, 930 y 1095/1988), pero que de este mismo derecho fundamental deriva la potestad jurisdiccional para adoptar medidas cautelares y suspender la ejecución por los motivos que la Ley señala.>>

SEGUNDO: En el recurso examinado, al tratarse de una pretensión administrativa por la que se convoca un proceso selectivo para la consolidación en el empleo, parece procedente rechazar a la suspensión interesada pues, aún en el caso de que cuando se procediera a la ejecución de la resolución recurrida se ocasionaran a los recurrentes determinados perjuicios dentro de su ámbito personal y profesional, la protección del interés público aconseja que no se proceda a dicha suspensión.

El Tribunal Supremo, al valorar la prevalencia del interés público y particular a la hora de acceder o no a la suspensión de las resoluciones impugnadas en los recursos contenciosos, suele dar prevalencia al interés general; así resulta en sentencias como la de fecha 24 de Abril de 1998: (rec. 127/1996. Pte. Trillo Torres, Ramón) que ha establecido que: "siendo indudables los perjuicios que podrían seguirse para la actora como consecuencia de que se hubiere estimado su recurso administrativo, sin embargo no cabe negar que el Consejo realizó una adecuada ponderación de los intereses en juego, dando razonable prevalencia al gravamen que la suspensión supondría para los intereses públicos y generales, representados por la conveniencia de la regular marcha en el tiempo de las pruebas para cubrir las plazas convocadas, interés relevante tanto en el orden de la más pronta acreditación de quienes pudieran acceder a la Escuela Judicial como en el de no perturbar la situación de los restantes interesados en la realización de las pruebas". (en idéntico sentido cabe citar otras sentencias como la de fecha 31 de Marzo de 1999)

Ante esta sala se tramitan varios recursos contenciosos en los que se impugna idéntica resolución y en varios de ellos concurren varios recurrentes, lo que no debe ser suficiente para suspender todo el proceso selectivo, dada la importancia numérica del mismo y que se refleja en el Informe emitido por la Administración con ocasión de la presente solicitud de suspensión.

TERCERO: Al no acceder a la suspensión interesada, no se produce perjuicio irreparable para la posición jurídica de los recurrentes y ello pues para el caso de la estimación de sus pretensiones, quedaría sin efecto el proceso extraordinario de consolidación de plazas convocado mediante la Orden impugnada y se acordaría la retroacción de los actos que se hubieran dictado en ejecución de la misma.

No se olvide que la Orden que es objeto de recurso tiene su origen en una norma con rango de Ley (Ley 16/2001) que regula el proceso selectivo que ahora se convoca lo que permite efectuar una ponderación de los intereses en conflicto de modo que se considere mas favorable la posición jurídica de aquellos que no han impugnado la Orden y se han acogido a dicho proceso selectivo que tiene su origen, no lo olvidemos, en una norma con rango legal respecto de la que la Orden ahora impugnada no es sino una norma de desarrollo sin innovación normativa alguna.

El alto volumen de plazas convocadas, que esta Sala no desconoce y que es indicativo de la extraordinaria importancia de la cuestión que se debate, exige dar prevalencia al interés general, sobre el de los particulares que han impugnado la Orden recurrida.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación

LA SALA, por ante mi el Secretario, ACUERDA: QUE NO PROCEDE ACCEDER A LA SUSPENSIÓN de la ejecución de la resolución recurrida descrita en el primer Razonamiento Jurídico de esta resolución.

Notifíquese a las partes esta resolución con advertencia de los recursos que caben contra la misma, plazo y órgano jurisdiccional ante el que, en su caso, habría de interponerse.

Así lo acuerdan, mandan y firman los señores del Tribunal reseñados al margen, en la fecha antes expresada, de todo lo cual yo, el Secretario, doy fé.

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