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Audiencia Provincial Barcelona

SALA DE LO PENAL

 

 

Sentencia de 20 de Marzo de 2002.

Recurso  núm. 707/2001.

 

Ponente: Ilmo. Sr. D. José María Pijuán Canadell.

 

En Barcelona a veinte de marzo de dos mil dos.

 

Visto, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 707/2001 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 478/2000 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, seguido por un delito de imprudencia temeraria contra Dª [...], que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular constituida por Dª [...] contra la sentencia dictada en los mismos el día trece de junio de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal y siendo partes comparecidas en calidad de apeladas la acusada Dª [...] y la responsable civil directa Seguros [...].

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente: «Que debo absolver y absuelvo a Dª [...] del delito de lesiones por imprudencia del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas procesales».

SEGUNDO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de adherirse al recurso mientras que las representaciones procesales de la acusada Dª [...]  y de la responsable civil directa de Seguros [...] impugnaron el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal en donde, cumpliendo el trámite legalmente establecido, se celebró la vista del recurso con el resultado que consta en la precedente diligencia, quedando los autos pendientes de resolución.

 

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Pijuán Canadell, quien expresa el parecer del Tribunal.

 

Se acepta el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida con la adición al final del primer párrafo de la siguiente frase «por haber incurrido la acusada en un descuido en el recuento de las gasas utilizadas en la intervención».

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La acusación particular recurre la sentencia absolutoria dictada por el Juez de lo Penal alegando un primer motivo, referido a infracción de procedimiento, referido al quebrantamiento de formas esenciales del juicio por denegación de pruebas, y otros cuatro motivos referidos todos ellos a infracción de precepto penal sustantivo, por indebida inaplicación de los artículos 152 y 147 del Código Penal, en cuanto al delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, por indebida inaplicación de los artículos 109, 116 y 177 del mismo Código, en cuanto a la responsabilidad civil de la acusada y responsable civil directa de Seguros [...], así como del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en orden a la condena a la citada responsable civil directa al pago de los intereses previstos en el citado precepto y, finalmente, por indebida inaplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal moratorios.

Con relación al primer motivo del recurso, del examen del acta del juicio oral resulta que, en el trámite de cuestiones previas, la acusación particular propuso prueba documental consistente en documentos privados acreditativos de los gastos abonados por Dª [...] a Dª [...] como empleada de hogar, alegando la acusación particular la imposibilidad de aportar a Dª [...] como testigo. La prueba fue impugnada por el Ministerio Fiscal y las Defensas de la acusada y de la responsable civil directa por tratarse de documentos privados y dada la imposibilidad de que en el acto del juicio Dª [...] reconociera su firma en los documentos, siendo dicha prueba rechazada por el Juez de lo Penal aunque admitiendo la posibilidad de su ulterior presentación en trámite de ejecución de sentencia.

En el denominado Procedimiento Abreviado con doble instancia, el efecto de la indebida inadmisión de un medio de prueba en la primera instancia es la posibilidad de solicitar la práctica en la segunda instancia de la prueba indebidamente denegada, siempre que la parte haya formulado la oportuna protesta, como dispone el artículo 795.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso, se formuló oportunamente la protesta por la defensa de la acusación particular pero no consta que se hayan aportado en esta segunda instancia los documentos privados, aunque de ello no ha de resultar perjuicio para la parte apelante porque la prueba documental propuesta viene referida exclusivamente a la responsabilidad civil, más concretamente a unos de los apartados de la responsabilidad civil como es el de los perjuicios derivados de la infracción criminal y este Tribunal, siguiendo el criterio expuesto en precedentes sentencias, no vendría a pronunciarse sobre las concretas pretensiones que se realizan en materia de responsabilidad civil por la acusación particular, aun en el caso de apreciar responsabilidad criminal en la acusada, para no privar a las partes de la doble instancia. Cabe convenir, pues, que la denegación de la prueba documental no ha provocado efectiva indefensión a la parte apelante pues, para el caso de que fuere preciso determinar la responsabilidad civil en el trámite de ejecución de sentencia, la acusación particular podrá aportar esta documental, posibilidad que no le ha sido negada por el Juez de lo Penal.

SEGUNDO.- Los restantes cuatro motivos del recurso, referidos todos ellos a infracción de precepto penal sustantivo, en definitiva se resuelven en uno, cual es la indebida inaplicación de los artículos 152 y 147 del Código Penal, en cuanto al delito de imprudencia grave con resultado de lesiones objeto de la acusación formulada en la primera instancia por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular contra Dª [...]., pues la declaración de responsabilidad criminal de la acusada es presupuesto ineludible para la aplicación de los restantes preceptos invocados por la parte apelante de modo que negada por el Juez de lo Penal la responsabilidad criminal de la acusada, no hubo lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil, debiendo declararse de oficio las costas procesales.

La apelante acepta el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada, pues la disconformidad que refiere en la alegación segunda de su escrito de recurso es parcial y afecta tan sólo al aspecto de la responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso y no hay otra parte apelante que combata el relato de hechos probados. Por ello, el Tribunal asume plenamente como hecho probado, y así ha sido declarado por el Juez de lo Penal, que la acusada Dª [...], médico ginecóloga que trataba de su embarazo a Dª [...], el día 18 de noviembre de 1997, en la Clínica [...] de esta ciudad, al tiempo de dar a luz la mencionada paciente y tras constatar signos de sufrimiento fetal, decidió la práctica de una cesárea que se desarrolló con normalidad, al término de la cual, sin embargo, quedó olvidada en el interior de la cavidad abdominal de Dª [...] una gasa quirúrgica, a pesar de haberse realizado el recuento de todas las gasas que se habían utilizado en la referida intervención obstétrica y de haber examinado el campo operatorio antes de proceder al cierre de la cavidad abdominal.

La declaración como hecho probado que «quedó olvidada en el interior de la cavidad abdominal de Dª [...] una gasa quirúrgica» es plenamente conforme con el resultado de la prueba practicada, que confirma que el origen de la infección sufrida por  Dª [...] se sitúa en el olvido en su cavidad abdominal de una gasa de las utilizadas quirúrgicamente en la cesárea que le fue practicada en fecha 18 de noviembre de 1997 por la acusada, la doctora  [...]. Es cierto que la médico forense, tanto en su informe obrante en la causa como en el juicio oral, no ha ocultado sus dudas sobre la naturaleza del «material filamentoso» hallado en la laparoscopia urgente que le fue practicada a la Dª [...] el día 18 de mayo de 1998, manifestando no poder afirmar que se tratara de los restos de una gasa. En el mismo informe, la forense hace notar la divergencia entre los informes de asistencia obrantes a los folios 9 y 105, ambos con el membrete de la Clínica [...] y el sello del doctor [...],  que fue quien intervino quirúrgicamente a la Dª [...] el día 18 de mayo de 1998, pues aunque ambos informes presentan una forma y contenido sustancialmente idénticos, existen entre ellos dos diferencias, pues en el informe cuyo original obra al folio 9 aparece una firma ilegible estampada sobre el sello del doctor [...],mientras que en el informe que obra al folio 105 no aparece firma ni rúbrica alguna, y en el informe que obra al folio 105 aparece en su segundo párrafo y entre paréntesis la frase «compatible con gasa», expresión que no consta en el informe que obra al folio 9. Pese a las reservas de la médico forense, podemos tener por altamente probable, por no decir seguro, que el «material filamentoso» hallado en el interior del absceso yuxtaumbilical fuera restos de una gasa quirúrgica olvidada en la intervención de cesárea practicada a  Dª [...] seis meses antes, el 18 de noviembre de 1997, porque el doctor [...], en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 117) explicando el motivo del distinto contenido de uno y otro de sus informes, manifestó que el segundo informe lo habría realizado a petición de la paciente pero, seguidamente, añade el citado doctor «que efectivamente se cree que podría ser una gasa», con lo que advera el informe que consta al folio 105 y avala la hipótesis de que el material filamentoso hallado en el interior del absceso yuxtaumbilical era restos de una gasa pues la opinión del doctor [...] debe ser altamente valorada por ser el cirujano que practicó la laparoscopia a Dª [...] y extrajo «el cuerpo extraño». El mismo doctor Dª [...] en el acto del juicio oral declaró que a la paciente le dijo que encontró una gasa, y que dijo que era una gasa porque así se lo pareció. Parece lógico pensar que si el doctor [...] le dijo a la paciente que había encontrado una gasa es porque así era, pues no podía ignorar el citado doctor la gravedad y trascendencia de dicha información. Afirma, igualmente, el doctor [...] dice que lo que extrajo no era material orgánico sino un objeto extraño al organismo. De todo ello cabe deducir, razonablemente, que el olvido de la gasa es la única explicación lógica de la presencia de este «material filamentoso» en el interior del absceso yuxtaumbilical detectado en la cavidad abdominal de Dª [...].

La misma acusada admitió en su declaración en el Juzgado de Instrucción (folio 171) «que es posible que se dejara una gasa al terminar la intervención», aunque luego en el acto del juicio oral se retractó de tal manifestación al afirmar, a preguntas del Ministerio Fiscal, que no olvidó una gasa. En el supuesto de retractaciones del acusado con relación a lo manifestado en anteriores declaraciones, las anteriores declaraciones del acusado durante la instrucción de la causa son hábiles para fundamentar un pronunciamiento condenatorio cuando el Tribunal haya comparado y comprobado la existencia de una retractación en la declaración y estima más creíble una anterior, siempre que la que se toma en consideración tenga capacidad de acreditar un extremo fáctico por su realización ante un órgano jurisdiccional, es decir, con posibilidad de producir prueba, y que se procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 714 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, poniendo de manifiesto el contenido de una declaración retractada e indagar sobre el motivo de la retractación, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en SSTS 2 septiembre 1996, 5 noviembre 1996, 6 julio 2000.

El Juez de lo Penal en el fundamento de derecho segundo de la sentencia razona los argumentos por los que ha alcanzado la convicción de que, en el curso de la intervención de cesárea que le fue practicada a Dª [...], se produjo el olvido de una gasa en el interior de la cavidad abdominal de la paciente, convicción que alcanza, igualmente, a la relación de causalidad entre este olvido y la posterior infección que sufrió la señora Dª [...] que obligó a practicarle dos laparoscopias en el mes de mayo de 1998. Esta convicción del Juez de lo Penal que alcanza tanto a la realidad del olvido de una gasa como a la relación de causalidad entre este olvido y la posterior infección, es plenamente asumida por este Tribunal.

TERCERO.- La culpa penal, entendida como la voluntaria omisión de la diligencia personal y del deber objetivo del cuidado exigido que genera, en una adecuada relación causal, un resultado punible y que por su naturaleza previsible pudo y debió preverse por el agente, puede ser considerada, a los efectos de integrar alguna de las conductas típicas contempladas en nuestro Código Penal, como imprudencia grave o leve. En el artículo 152 del Código Penal se castigan las lesiones típicas de los artículos 147, 149 y 150 causadas por imprudencia grave y, según reiterada jurisprudencia, la imprudencia grave equivale a imprudencia temeraria y se aprecia cuando hay «omisión de las precauciones más elementales o rudimentarias, cuando no todas las propias del caso, infringiéndose, de un modo total, el deber objetivo de cuidado y omitiéndose, totalmente, la debida diligencia, no previéndose lo que era fácilmente previsible, prevenible y evitable» (STS 22 abril 1988), siendo temeraria la negligencia cuando se incurre en «omisión de aquel cuidado y diligencia que debe exigirse a la persona menos cuidadosa, esto es, la omisión de la más elemental norma de atención y cuidado» (STS 5 mayo 1989); y en relación a los supuestos de actuación profesional, se estima imprudencia temeraria por «inobservancia de la "lex aros" y de las precauciones y cautelas más elementales... mostrando ignorancia suma de las reglas fundamentales del ejercicio profesional, o conducirse con singulares descuido, abandono o ligereza, impropios de las normas deontológicas que rigen el ejercicio de la profesión, arte u oficio» (STS ya citada de 22 abril 1988). Y cuando no sea de apreciar esta omisión del cuidado más elemental y se produzcan lesiones constitutivas de delito, el hecho debe ser castigado conforme al artículo 621 que contempla la imprudencia leve, siempre que el agente no haya agotado todas las posibilidades de evitar el evento dañoso, no se haya comportado con el celo exigido, ni extremado todas y cada una de las precauciones propias del caso, no adoptando las cautelas y prevenciones que hubiera tomado el hombre diligente y cuidadoso (Tribunal Supremo SSTS 22 diciembre 1984, 28 diciembre 1985, 13 febrero 1986 y 22 abril 1988). En definitiva, la imprudencia leve se aprecia siempre que el agente no ha apurado todas las precauciones que podían adoptarse para precaver un mal o cuando no ha agotado toda posibilidad de prevenir lo que era fácilmente previsible y evitable (Tribunal Supremo SSTS 5 diciembre 1980, 24 marzo 1982 y 28 mayo 1984).

CUARTO.- Declarado como hecho probado que «quedó olvidada en el interior de la cavidad abdominal de Dª [...] una gasa quirúrgica», es obligado dilucidar si este olvido fue debido a la falta de recuento de las gasas utilizadas en la intervención o a un descuido que motivó un recuento erróneo pues, en uno u otro caso, las consecuencias no son las mismas porque, mientras la falta de recuento de las gasas utilizadas en la intervención antes de proceder a cerrar la cavidad abdominal constituye una omisión de la más elemental precaución que ha de reputarse constitutiva de imprudencia grave, el descuido en el recuento habría de integrar un supuesto de imprudencia leve cuando dicho descuido sea imputable a falta de atención de la persona a quien incumbe el deber de cuidado.

En la sentencia apelada, el Juez de lo Penal concluye que no hay dudas acerca de la concurrencia del resultado típico y de la imputación objetiva de tal resultado, pero se plantea si concurre el elemento normativo de la antijuridicidad consistente en la infracción de la norma de cuidado, es decir, si el olvido de la gasa en la cavidad abdominal de la paciente fue debido a una actuación negligente o descuidada de la acusada porque, como argumenta en el párrafo último del fundamento de derecho tercero de la sentencia, «por socialmente inaceptable que pueda parecer el que tras una operación quirúrgica aparezca en la cavidad abdominal una gasa olvidada, ese sólo dato no basta para castigar penalmente por la comisión de un delito al cirujano director de la intervención quirúrgica, salvo que se demuestre que su intervención -activa o pasiva- ha sido la causa de ese olvido». Y el Juez de lo Penal estima que no se ha probado que no se practicara el recuento debido de las gasas utilizadas ni que la acusada hubiera incurrido en desidia a la hora de controlar tal inspección, al contrario, alcanza la convicción de que se practicó el recuento de las gasas antes de cerrar la cavidad abdominal y, por ello, dicta la absolución de la acusada.

La prueba practicada permite descartar el supuesto de la falta de recuento de las gasas utilizadas en la cesárea porque no sólo es la acusada quien tiene declarado que siempre cuentan las gasas que se van poniendo y que una vez retiradas y antes de cerrar el peritoneo se cuentan las gasas que se han retirado y que, en el caso de la cesárea que le practicó a la Dª [...] «se cumplió la rutina normal», y en el acto del juicio oral reiteró que recuerda haber contado las gasas, sino que la realidad del recuento de las gasas también es afirmando por la doctora [...] que, formando parte del equipo de la acusada en la intervención de cesárea practicada a la señora [...], declaró en el acto del juicio oral que en esta intervención se contaron las gasas y que se hace siempre.

Sin embargo, contrariamente a lo considerado por el Juez de lo Penal, el Tribunal estima que hubo un descuido en el recuento, y prueba evidente de ello es que quedó una gasa en el interior de la cavidad abdominal de la paciente, y de este descuido es responsable la acusada porque, como nos recuerda la médico forense en su informe y en el acto del juicio oral, es obligación genérica del cirujano comprobar que no queda ningún cuerpo extraño en el interior de la cavidad intervenida salvo que se trate de un cuerpo extraño introducido de propósito con fines curativos, como prótesis, material de sutura u otro. Y, asimismo, nos recuerda la forense que en toda intervención quirúrgica en la que se precise utilización de gasas es obligado proceder al recuento de dichas gasas antes del cierre de la cavidad intervenida, y que el médico debe cerciorarse de que no queda ninguna gasa en el interior del cuerpo del paciente. Añadiendo que el recuento se establece como método para prevenir el descuido de alguna de las gasas utilizadas en el interior del cuerpo, porque las gasas adquieren las características propias del medio y se impregnan de la sangre y materia orgánica de tal manera que es extremadamente complicado distinguirla en el interior del campo operativo.

La acusada como cirujano y responsable máximo de la intervención, era quien había de ejercer el control directo sobre el recuento de las gasas, sin que la posible responsabilidad de otros intervinientes en la operación, médico ayudante y personal sanitario auxiliar, pueda exculparle como parece pretender al declarar «que cada uno cuenta las gasas más próximas al lugar donde se encuentran». Debemos entender que con la expresión «cada uno» se refiere al personal médico ayudante y de enfermería que le auxiliaba en la intervención, y con esta alegación la acusada quiere proclamar que la responsabilidad del recuento de las gasas no era de su exclusividad. Pero aun admitiendo, como hace el Juez de lo Penal en la sentencia apelada, que la acusada no era la única persona que contaba pues lo hacían asimismo la ayudante y la enfermera ambulante, y que no puede demostrarse que Dª [...] fuera la persona que erró al contar las gasas que a ella le correspondían, el descuido en el recuento le es imputable.

Se pregunta el Juez de lo Penal que «si la acusada no podía realizar por sí misma el recuento de las gasas desechadas ¿qué actuación de control efectivo debía realizar para asegurarse de que el recuento de la enfermera estaba bien hecho? Salvo obligar a todos los participantes en el recuento a hacer esa operación más de una vez para asegurarse de la exactitud del mismo -cosa que ignoramos si efectivamente se llevó a cabo o no-». La respuesta debe ser afirmativa porque, sentado que la obligación de practicar el recuento compete al cirujano, aunque el recuento se realice por varias personas, la obligación que incumbe al cirujano le impone el deber de comprobación de que los recuentos parciales de cada uno de sus ayudantes concuerden con el recuento final porque, en definitiva, siendo el cirujano quien decide cuándo debe cerrarse la cavidad abdominal, es asimismo responsable máximo de que no quede gasa alguna en el interior de dicha cavidad antes de proceder a cerrarla. La doctora María Luisa P., que formaba parte del equipo de la acusada en la intervención de cesárea practicada a Dª [...]., declaró en el acto del juicio oral, con referencia al recuento de las gasas y a preguntas de la Defensa, que la suma total la hizo la doctora [...].

Si, como se dice en el caso de autos, había gasas desechadas en el suelo o en el cubo de desperdicios, el necesario y preceptivo control de las gasas exige el cuidado de tener todas las desechadas en lugar en que puedan ser fácilmente localizadas e individualmente identificadas a los efectos de su recuento, y siendo cierto que el recuento de las gasas desechadas no podía ser efectuado manualmente por la propia cirujano o su ayudante, por evidentes razones de mantener la esterilización del campo operatorio, no es menos cierto que en tal caso la acusada hubo de dar las órdenes oportunas a sus auxiliares para la perfecta identificación y localización de todas las gasas desechadas y su disposición en forma que permitieran su recuento total en condiciones fiables. Es precisamente la enorme dificultad de distinguir una gasa utilizada dentro del campo operatorio lo que obliga al cirujano a ser muy cuidadoso en el recuento de las gasas, y en el caso de autos la acusada infringió este especial deber de cuidado, de modo no justificado si tenemos en cuenta que el número de gasas utilizadas, que tiene declarado la acusada que es de unas veinte en una intervención de cesárea, no era tan elevado para dificultar extraordinariamente su recuento.

El Tribunal no puede aceptar como caso fortuito el olvido de una gasa en el campo operatorio tras una intervención quirúrgica porque el caso fortuito es algo imprevisible mientras que el olvido de una gasa es perfectamente previsible y, además, evitable si se procede con el exquisito cuidado que cabe exigir en una intervención quirúrgica.

Si bien a la acusada doctora [...] no cabe imputarle ligereza o desprecio a las más elementales normas de cuidado porque efectivamente hizo el recuento de las gasas, ni consta que al hacer el recuento hubiera actuado con una absoluta desatención, sí que incurrió en una falta de atención y cuidado en el modo de efectuar dicho recuento, negligencia que no ha de reputarse grave sino leve y, como tal, constitutiva de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, por lo que procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, con la adhesión del Ministerio Fiscal, y la condena de la acusada Dª [...] como autora responsable criminalmente de la definida falta de lesiones por imprudencia leve, por su participación material y voluntaria en su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, primer párrafo, del Código Penal.

QUINTO.- Para la determinación de la pena que ha de imponerse a la acusada, dentro de los límites fijados en el artículo 621.3 del Código Penal y teniendo en cuenta el arbitrio conferido a los Tribunales por el artículo 638 del mismo Código, se impone la pena de multa en la extensión de veinte días con una cuota diaria de cincuenta euros, que se estima ajustada a Derecho a la capacidad económica de la acusada que su profesión de médico permite suponerle.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 con relación a los artículos 109 y siguientes del Código Penal, la acusada es civilmente responsable y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal, debe asimismo declararse la responsabilidad civil directa de la aseguradora Seguros [...] dentro de los límites señalados en el indicado precepto. Como ya se ha expresado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, el Tribunal no va a pronunciarse sobre el contenido de la responsabilidad civil para no privar a las partes del derecho a la doble instancia, por ello el Tribunal se limita a declarar la responsabilidad civil de la acusada y de la responsable civil directa y a pronunciar su condena a indemnizar a Dª [...] en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Dada la revocación y condena de la acusada, procede imponerle las costas procesales causadas en la primera instancia que habrán de corresponderse con las de un juicio de faltas, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular constituida por Dª [...], con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha trece de junio de dos mil uno dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 478/2000, revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a la acusada Dª [...] como criminalmente responsable en concepto de autora de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de veinte días multa, con una cuota diaria de cincuenta euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, con inclusión de las ocasionadas por la Acusación Particular. Condenamos a la acusada Dª [...] a indemnizar a Dª [...] en la cantidad líquida que se determine en ejecución de sentencia, declarando la responsabilidad civil directa de Seguros [...]. Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.