Audiencia
Provincial Barcelona
SALA
DE LO PENAL
Sentencia
de 20 de Marzo de 2002.
Recurso
núm. 707/2001.
Ponente: Ilmo. Sr.
D. José María Pijuán Canadell.
En
Barcelona a veinte de marzo de dos mil dos.
Visto,
en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia
Provincial, el presente rollo núm. 707/2001 dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 478/2000 procedente del Juzgado de lo
Penal núm. 4 de Barcelona, seguido por un delito de imprudencia
temeraria contra Dª [...], que penden ante este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular
constituida por Dª [...] contra la sentencia dictada en los mismos el
día trece de junio de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Juez del expresado
Juzgado, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal y siendo
partes comparecidas en calidad de apeladas la acusada Dª [...] y la
responsable civil directa Seguros [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a
los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente: «Que
debo absolver y absuelvo a Dª [...] del delito de lesiones por
imprudencia del que venía siendo acusada, con declaración de oficio
de las costas procesales».
SEGUNDO.-
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y
demás partes personadas, habiendo informado el Ministerio Fiscal en
el sentido de adherirse al recurso mientras que las representaciones
procesales de la acusada Dª [...]
y de la responsable civil directa de Seguros [...] impugnaron
el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida,
tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal en
donde, cumpliendo el trámite legalmente establecido, se celebró la
vista del recurso con el resultado que consta en la precedente
diligencia, quedando los autos pendientes de resolución.
Visto,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José María Pijuán
Canadell, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se
acepta el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia
recurrida con la adición al final del primer párrafo de la siguiente
frase «por haber incurrido la acusada en un descuido en el recuento
de las gasas utilizadas en la intervención».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La acusación particular recurre la sentencia absolutoria dictada por
el Juez de lo Penal alegando un primer motivo, referido a infracción
de procedimiento, referido al quebrantamiento de formas esenciales del
juicio por denegación de pruebas, y otros cuatro motivos referidos
todos ellos a infracción de precepto penal sustantivo, por indebida
inaplicación de los artículos 152 y 147 del Código Penal, en cuanto
al delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, por indebida
inaplicación de los artículos 109, 116 y 177 del mismo Código, en
cuanto a la responsabilidad civil de la acusada y responsable civil
directa de Seguros [...], así como del artículo 20 de la Ley de
Contrato de Seguro en orden a la condena a la citada responsable civil
directa al pago de los intereses previstos en el citado precepto y,
finalmente, por indebida inaplicación de los artículos 123 y 124 del
Código Penal moratorios.
Con
relación al primer motivo del recurso, del examen del acta del juicio
oral resulta que, en el trámite de cuestiones previas, la acusación
particular propuso prueba documental consistente en documentos
privados acreditativos de los gastos abonados por Dª [...] a Dª
[...] como empleada de hogar, alegando la acusación particular la
imposibilidad de aportar a Dª [...] como testigo. La prueba fue
impugnada por el Ministerio Fiscal y las Defensas de la acusada y de
la responsable civil directa por tratarse de documentos privados y
dada la imposibilidad de que en el acto del juicio Dª [...]
reconociera su firma en los documentos, siendo dicha prueba rechazada
por el Juez de lo Penal aunque admitiendo la posibilidad de su
ulterior presentación en trámite de ejecución de sentencia.
En el denominado
Procedimiento Abreviado con doble instancia, el efecto de la indebida
inadmisión de un medio de prueba en la primera instancia es la
posibilidad de solicitar la práctica en la segunda instancia de la
prueba indebidamente denegada, siempre que la parte haya formulado la
oportuna protesta, como dispone el artículo 795.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso, se formuló
oportunamente la protesta por la defensa de la acusación particular
pero no consta que se hayan aportado en esta segunda instancia los
documentos privados, aunque de ello no ha de resultar perjuicio para
la parte apelante porque la prueba documental propuesta viene referida
exclusivamente a la responsabilidad civil, más concretamente a unos
de los apartados de la responsabilidad civil como es el de los
perjuicios derivados de la infracción criminal y este Tribunal,
siguiendo el criterio expuesto en precedentes sentencias, no vendría
a pronunciarse sobre las concretas pretensiones que se realizan en
materia de responsabilidad civil por la acusación particular, aun en
el caso de apreciar responsabilidad criminal en la acusada, para no
privar a las partes de la doble instancia. Cabe convenir, pues, que la
denegación de la prueba documental no ha provocado efectiva indefensión
a la parte apelante pues, para el caso de que fuere preciso determinar
la responsabilidad civil en el trámite de ejecución de sentencia, la
acusación particular podrá aportar esta documental, posibilidad que
no le ha sido negada por el Juez de lo Penal.
SEGUNDO.-
Los restantes cuatro motivos del recurso, referidos todos ellos a
infracción de precepto penal sustantivo, en definitiva se resuelven
en uno, cual es la indebida inaplicación de los artículos 152 y 147
del Código Penal, en cuanto al delito de imprudencia grave con
resultado de lesiones objeto de la acusación formulada en la primera
instancia por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular
contra Dª [...]., pues la declaración de responsabilidad criminal de
la acusada es presupuesto ineludible para la aplicación de los
restantes preceptos invocados por la parte apelante de modo que negada
por el Juez de lo Penal la responsabilidad criminal de la acusada, no
hubo lugar a hacer pronunciamiento alguno en materia de
responsabilidad civil, debiendo declararse de oficio las costas
procesales.
La
apelante acepta el relato de hechos probados que se contiene en la
sentencia apelada, pues la disconformidad que refiere en la alegación
segunda de su escrito de recurso es parcial y afecta tan sólo al
aspecto de la responsabilidad civil. El Ministerio Fiscal se ha
adherido al recurso y no hay otra parte apelante que combata el relato
de hechos probados. Por ello, el Tribunal asume plenamente como hecho
probado, y así ha sido declarado por el Juez de lo Penal, que la
acusada Dª [...], médico ginecóloga que trataba de su embarazo a Dª
[...], el día 18 de noviembre de 1997, en la Clínica [...] de esta
ciudad, al tiempo de dar a luz la mencionada paciente y tras constatar
signos de sufrimiento fetal, decidió la práctica de una cesárea que
se desarrolló con normalidad, al término de la cual, sin embargo,
quedó olvidada en el interior de la cavidad abdominal de Dª [...]
una gasa quirúrgica, a pesar de haberse realizado el recuento de
todas las gasas que se habían utilizado en la referida intervención
obstétrica y de haber examinado el campo operatorio antes de proceder
al cierre de la cavidad abdominal.
La
declaración como hecho probado que «quedó olvidada en el interior
de la cavidad abdominal de Dª [...] una gasa quirúrgica» es
plenamente conforme con el resultado de la prueba practicada, que
confirma que el origen de la infección sufrida por
Dª [...] se sitúa en el olvido en su cavidad abdominal de una
gasa de las utilizadas quirúrgicamente en la cesárea que le fue
practicada en fecha 18 de noviembre de 1997 por la acusada, la doctora
[...]. Es cierto que la médico forense, tanto en su informe
obrante en la causa como en el juicio oral, no ha ocultado sus dudas
sobre la naturaleza del «material filamentoso» hallado en la
laparoscopia urgente que le fue practicada a la Dª [...] el día 18
de mayo de 1998, manifestando no poder afirmar que se tratara de los
restos de una gasa. En el mismo informe, la forense hace notar la
divergencia entre los informes de asistencia obrantes a los folios 9 y
105, ambos con el membrete de la Clínica [...] y el sello del doctor
[...], que fue quien
intervino quirúrgicamente a la Dª [...] el día 18 de mayo de 1998,
pues aunque ambos informes presentan una forma y contenido
sustancialmente idénticos, existen entre ellos dos diferencias, pues
en el informe cuyo original obra al folio 9 aparece una firma ilegible
estampada sobre el sello del doctor [...],mientras que en el informe
que obra al folio 105 no aparece firma ni rúbrica alguna, y en el
informe que obra al folio 105 aparece en su segundo párrafo y entre
paréntesis la frase «compatible con gasa», expresión que no consta
en el informe que obra al folio 9. Pese a las reservas de la médico
forense, podemos tener por altamente probable, por no decir seguro,
que el «material filamentoso» hallado en el interior del absceso
yuxtaumbilical fuera restos de una gasa quirúrgica olvidada en la
intervención de cesárea practicada a
Dª [...] seis meses antes, el 18 de noviembre de 1997, porque
el doctor [...], en su declaración en el Juzgado de Instrucción
(folio 117) explicando el motivo del distinto contenido de uno y otro
de sus informes, manifestó que el segundo informe lo habría
realizado a petición de la paciente pero, seguidamente, añade el
citado doctor «que efectivamente se cree que podría ser una gasa»,
con lo que advera el informe que consta al folio 105 y avala la hipótesis
de que el material filamentoso hallado en el interior del absceso
yuxtaumbilical era restos de una gasa pues la opinión del doctor
[...] debe ser altamente valorada por ser el cirujano que practicó la
laparoscopia a Dª [...] y extrajo «el cuerpo extraño». El mismo
doctor Dª [...] en el acto del juicio oral declaró que a la paciente
le dijo que encontró una gasa, y que dijo que era una gasa porque así
se lo pareció. Parece lógico pensar que si el doctor [...] le dijo a
la paciente que había encontrado una gasa es porque así era, pues no
podía ignorar el citado doctor la gravedad y trascendencia de dicha
información. Afirma, igualmente, el doctor [...] dice que lo que
extrajo no era material orgánico sino un objeto extraño al
organismo. De todo ello cabe deducir, razonablemente, que el olvido de
la gasa es la única explicación lógica de la presencia de este «material
filamentoso» en el interior del absceso yuxtaumbilical detectado en
la cavidad abdominal de Dª [...].
La
misma acusada admitió en su declaración en el Juzgado de Instrucción
(folio 171) «que es posible que se dejara una gasa al terminar la
intervención», aunque luego en el acto del juicio oral se retractó
de tal manifestación al afirmar, a preguntas del Ministerio Fiscal,
que no olvidó una gasa. En el supuesto de retractaciones del acusado
con relación a lo manifestado en anteriores declaraciones, las
anteriores declaraciones del acusado durante la instrucción de la
causa son hábiles para fundamentar un pronunciamiento condenatorio
cuando el Tribunal haya comparado y comprobado la existencia de una
retractación en la declaración y estima más creíble una anterior,
siempre que la que se toma en consideración tenga capacidad de
acreditar un extremo fáctico por su realización ante un órgano
jurisdiccional, es decir, con posibilidad de producir prueba, y que se
procede con arreglo a lo dispuesto en el artículo 714 Ley de
Enjuiciamiento Criminal, es decir, poniendo de manifiesto el contenido
de una declaración retractada e indagar sobre el motivo de la
retractación, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo
en SSTS 2 septiembre 1996, 5 noviembre 1996, 6 julio 2000.
El
Juez de lo Penal en el fundamento de derecho segundo de la sentencia
razona los argumentos por los que ha alcanzado la convicción de que,
en el curso de la intervención de cesárea que le fue practicada a Dª
[...], se produjo el olvido de una gasa en el interior de la cavidad
abdominal de la paciente, convicción que alcanza, igualmente, a la
relación de causalidad entre este olvido y la posterior infección
que sufrió la señora Dª [...] que obligó a practicarle dos
laparoscopias en el mes de mayo de 1998. Esta convicción del Juez de
lo Penal que alcanza tanto a la realidad del olvido de una gasa como a
la relación de causalidad entre este olvido y la posterior infección,
es plenamente asumida por este Tribunal.
TERCERO.-
La culpa penal, entendida como la voluntaria omisión de la diligencia
personal y del deber objetivo del cuidado exigido que genera, en una
adecuada relación causal, un resultado punible y que por su
naturaleza previsible pudo y debió preverse por el agente, puede ser
considerada, a los efectos de integrar alguna de las conductas típicas
contempladas en nuestro Código Penal, como imprudencia grave o leve.
En el artículo 152 del Código Penal se castigan las lesiones típicas
de los artículos 147, 149 y 150 causadas por imprudencia grave y, según
reiterada jurisprudencia, la imprudencia grave equivale a imprudencia
temeraria y se aprecia cuando hay «omisión de las precauciones más
elementales o rudimentarias, cuando no todas las propias del caso,
infringiéndose, de un modo total, el deber objetivo de cuidado y
omitiéndose, totalmente, la debida diligencia, no previéndose lo que
era fácilmente previsible, prevenible y evitable» (STS 22 abril
1988), siendo temeraria la negligencia cuando se incurre en «omisión
de aquel cuidado y diligencia que debe exigirse a la persona menos
cuidadosa, esto es, la omisión de la más elemental norma de atención
y cuidado» (STS 5 mayo 1989); y en relación a los supuestos de
actuación profesional, se estima imprudencia temeraria por «inobservancia
de la "lex aros" y de las precauciones y cautelas más
elementales... mostrando ignorancia suma de las reglas fundamentales
del ejercicio profesional, o conducirse con singulares descuido,
abandono o ligereza, impropios de las normas deontológicas que rigen
el ejercicio de la profesión, arte u oficio» (STS ya citada de 22
abril 1988). Y cuando no sea de apreciar esta omisión del cuidado más
elemental y se produzcan lesiones constitutivas de delito, el hecho
debe ser castigado conforme al artículo 621 que contempla la
imprudencia leve, siempre que el agente no haya agotado todas las
posibilidades de evitar el evento dañoso, no se haya comportado con
el celo exigido, ni extremado todas y cada una de las precauciones
propias del caso, no adoptando las cautelas y prevenciones que hubiera
tomado el hombre diligente y cuidadoso (Tribunal Supremo SSTS 22
diciembre 1984, 28 diciembre 1985, 13 febrero 1986 y 22 abril 1988).
En definitiva, la imprudencia leve se aprecia siempre que el agente no
ha apurado todas las precauciones que podían adoptarse para precaver
un mal o cuando no ha agotado toda posibilidad de prevenir lo que era
fácilmente previsible y evitable (Tribunal Supremo SSTS 5 diciembre
1980, 24 marzo 1982 y 28 mayo 1984).
CUARTO.-
Declarado como hecho probado que «quedó olvidada en el interior
de la cavidad abdominal de Dª [...] una gasa quirúrgica», es
obligado dilucidar si este olvido fue debido a la falta de recuento de
las gasas utilizadas en la intervención o a un descuido que motivó
un recuento erróneo pues, en uno u otro caso, las consecuencias no
son las mismas porque, mientras la falta de recuento de las gasas
utilizadas en la intervención antes de proceder a cerrar la cavidad
abdominal constituye una omisión de la más elemental precaución que
ha de reputarse constitutiva de imprudencia grave, el descuido en el
recuento habría de integrar un supuesto de imprudencia leve cuando
dicho descuido sea imputable a falta de atención de la persona a
quien incumbe el deber de cuidado.
En
la sentencia apelada, el Juez de lo Penal concluye que no hay dudas
acerca de la concurrencia del resultado típico y de la imputación
objetiva de tal resultado, pero se plantea si concurre el elemento
normativo de la antijuridicidad consistente en la infracción de la
norma de cuidado, es decir, si el olvido de la gasa en la cavidad
abdominal de la paciente fue debido a una actuación negligente o
descuidada de la acusada porque, como argumenta en el párrafo último
del fundamento de derecho tercero de la sentencia, «por socialmente
inaceptable que pueda parecer el que tras una operación quirúrgica
aparezca en la cavidad abdominal una gasa olvidada, ese sólo dato no
basta para castigar penalmente por la comisión de un delito al
cirujano director de la intervención quirúrgica, salvo que se
demuestre que su intervención -activa o pasiva- ha sido la causa de
ese olvido». Y el Juez de lo Penal estima que no se ha probado que no
se practicara el recuento debido de las gasas utilizadas ni que la
acusada hubiera incurrido en desidia a la hora de controlar tal
inspección, al contrario, alcanza la convicción de que se practicó
el recuento de las gasas antes de cerrar la cavidad abdominal y, por
ello, dicta la absolución de la acusada.
La
prueba practicada permite descartar el supuesto de la falta de
recuento de las gasas utilizadas en la cesárea porque no sólo es la
acusada quien tiene declarado que siempre cuentan las gasas que se van
poniendo y que una vez retiradas y antes de cerrar el peritoneo se
cuentan las gasas que se han retirado y que, en el caso de la cesárea
que le practicó a la Dª [...] «se cumplió la rutina normal», y en
el acto del juicio oral reiteró que recuerda haber contado las gasas,
sino que la realidad del recuento de las gasas también es afirmando
por la doctora [...] que, formando parte del equipo de la acusada en
la intervención de cesárea practicada a la señora [...], declaró
en el acto del juicio oral que en esta intervención se contaron las
gasas y que se hace siempre.
Sin
embargo, contrariamente a lo considerado por el Juez de lo Penal, el
Tribunal estima que hubo un descuido en el recuento, y prueba evidente
de ello es que quedó una gasa en el interior de la cavidad abdominal
de la paciente, y de este descuido es responsable la acusada porque,
como nos recuerda la médico forense en su informe y en el acto del
juicio oral, es obligación genérica del cirujano comprobar que no
queda ningún cuerpo extraño en el interior de la cavidad intervenida
salvo que se trate de un cuerpo extraño introducido de propósito con
fines curativos, como prótesis, material de sutura u otro. Y,
asimismo, nos recuerda la forense que en toda intervención quirúrgica
en la que se precise utilización de gasas es obligado proceder al
recuento de dichas gasas antes del cierre de la cavidad intervenida, y
que el médico debe cerciorarse de que no queda ninguna gasa en el
interior del cuerpo del paciente. Añadiendo que el recuento se
establece como método para prevenir el descuido de alguna de las
gasas utilizadas en el interior del cuerpo, porque las gasas adquieren
las características propias del medio y se impregnan de la sangre y
materia orgánica de tal manera que es extremadamente complicado
distinguirla en el interior del campo operativo.
La
acusada como cirujano y responsable máximo de la intervención, era
quien había de ejercer el control directo sobre el recuento de las
gasas, sin que la posible responsabilidad de otros intervinientes en
la operación, médico ayudante y personal sanitario auxiliar, pueda
exculparle como parece pretender al declarar «que cada uno cuenta las
gasas más próximas al lugar donde se encuentran». Debemos entender
que con la expresión «cada uno» se refiere al personal médico
ayudante y de enfermería que le auxiliaba en la intervención, y con
esta alegación la acusada quiere proclamar que la responsabilidad del
recuento de las gasas no era de su exclusividad. Pero aun admitiendo,
como hace el Juez de lo Penal en la sentencia apelada, que la acusada
no era la única persona que contaba pues lo hacían asimismo la
ayudante y la enfermera ambulante, y que no puede demostrarse que Dª
[...] fuera la persona que erró al contar las gasas que a ella le
correspondían, el descuido en el recuento le es imputable.
Se
pregunta el Juez de lo Penal que «si la acusada no podía realizar
por sí misma el recuento de las gasas desechadas ¿qué actuación de
control efectivo debía realizar para asegurarse de que el recuento de
la enfermera estaba bien hecho? Salvo obligar a todos los
participantes en el recuento a hacer esa operación más de una vez
para asegurarse de la exactitud del mismo -cosa que ignoramos si
efectivamente se llevó a cabo o no-». La respuesta debe ser
afirmativa porque, sentado que la obligación de practicar el recuento
compete al cirujano, aunque el recuento se realice por varias
personas, la obligación que incumbe al cirujano le impone el deber de
comprobación de que los recuentos parciales de cada uno de sus
ayudantes concuerden con el recuento final porque, en definitiva,
siendo el cirujano quien decide cuándo debe cerrarse la cavidad
abdominal, es asimismo responsable máximo de que no quede gasa alguna
en el interior de dicha cavidad antes de proceder a cerrarla. La
doctora María Luisa P., que formaba parte del equipo de la acusada en
la intervención de cesárea practicada a Dª [...]., declaró en el
acto del juicio oral, con referencia al recuento de las gasas y a
preguntas de la Defensa, que la suma total la hizo la doctora [...].
Si,
como se dice en el caso de autos, había gasas desechadas en el suelo
o en el cubo de desperdicios, el necesario y preceptivo control de las
gasas exige el cuidado de tener todas las desechadas en lugar en que
puedan ser fácilmente localizadas e individualmente identificadas a
los efectos de su recuento, y siendo cierto que el recuento de las
gasas desechadas no podía ser efectuado manualmente por la propia
cirujano o su ayudante, por evidentes razones de mantener la
esterilización del campo operatorio, no es menos cierto que en tal
caso la acusada hubo de dar las órdenes oportunas a sus auxiliares
para la perfecta identificación y localización de todas las gasas
desechadas y su disposición en forma que permitieran su recuento
total en condiciones fiables. Es precisamente la enorme dificultad de
distinguir una gasa utilizada dentro del campo operatorio lo que
obliga al cirujano a ser muy cuidadoso en el recuento de las gasas, y
en el caso de autos la acusada infringió este especial deber de
cuidado, de modo no justificado si tenemos en cuenta que el número de
gasas utilizadas, que tiene declarado la acusada que es de unas veinte
en una intervención de cesárea, no era tan elevado para dificultar
extraordinariamente su recuento.
El
Tribunal no puede aceptar como caso fortuito el olvido de una gasa en
el campo operatorio tras una intervención quirúrgica porque el caso
fortuito es algo imprevisible mientras que el olvido de una gasa es
perfectamente previsible y, además, evitable si se procede con el
exquisito cuidado que cabe exigir en una intervención quirúrgica.
Si
bien a la acusada doctora [...] no cabe imputarle ligereza o desprecio
a las más elementales normas de cuidado porque efectivamente hizo el
recuento de las gasas, ni consta que al hacer el recuento hubiera
actuado con una absoluta desatención, sí que incurrió en una falta
de atención y cuidado en el modo de efectuar dicho recuento,
negligencia que no ha de reputarse grave sino leve y, como tal,
constitutiva de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo
621.3 del Código Penal, por lo que procede la estimación parcial del
recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, con la
adhesión del Ministerio Fiscal, y la condena de la acusada Dª [...]
como autora responsable criminalmente de la definida falta de lesiones
por imprudencia leve, por su participación material y voluntaria en
su ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28,
primer párrafo, del Código Penal.
QUINTO.-
Para la determinación de la pena que ha de imponerse a la acusada,
dentro de los límites fijados en el artículo 621.3 del Código Penal
y teniendo en cuenta el arbitrio conferido a los Tribunales por el artículo
638 del mismo Código, se impone la pena de multa en la extensión de
veinte días con una cuota diaria de cincuenta euros, que se estima
ajustada a Derecho a la capacidad económica de la acusada que su
profesión de médico permite suponerle.
SEXTO.-
Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 con relación a los
artículos 109 y siguientes del Código Penal, la acusada es
civilmente responsable y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
117 del Código Penal, debe asimismo declararse la responsabilidad
civil directa de la aseguradora Seguros [...] dentro de los límites
señalados en el indicado precepto. Como ya se ha expresado en el
fundamento de derecho primero de la presente resolución, el Tribunal
no va a pronunciarse sobre el contenido de la responsabilidad civil
para no privar a las partes del derecho a la doble instancia, por ello
el Tribunal se limita a declarar la responsabilidad civil de la
acusada y de la responsable civil directa y a pronunciar su condena a
indemnizar a Dª [...] en la cantidad que se determine en ejecución
de sentencia.
SÉPTIMO.-
Dada la revocación y condena de la acusada, procede imponerle las
costas procesales causadas en la primera instancia que habrán de
corresponderse con las de un juicio de faltas, con inclusión de las
ocasionadas por la Acusación Particular, declarándose de oficio las
costas del recurso.
Vistos
los preceptos legales citados así como los de pertinente y general
aplicación.
FALLAMOS
Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de la Acusación Particular constituida por Dª
[...], con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de
fecha trece de junio de dos mil uno dictada por el Juzgado de lo Penal
núm. 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado núm. 478/2000,
revocamos parcialmente dicha resolución y condenamos a la acusada Dª
[...] como criminalmente responsable en concepto de autora de una
falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de veinte días
multa, con una cuota diaria de cincuenta euros, y con la
responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de
libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las
costas procesales causadas en la primera instancia, con inclusión de
las ocasionadas por la Acusación Particular. Condenamos a la acusada
Dª [...] a indemnizar a Dª [...] en la cantidad líquida que se
determine en ejecución de sentencia, declarando la responsabilidad
civil directa de Seguros [...]. Declaramos de oficio las costas de la
apelación.
Notifíquese esta
sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe
interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos
originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta
nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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