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AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
(Sección 5ª)
Sentencia de 21 enero de 2004
Recurso núm. 6497/2003.
Ponente: Ilmo.
Sr. D. Fernando Sanz Talayero
En Sevilla a 21
de enero de 2004
Vistos por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 1090/02, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia número 9 de Sevilla, promovidos por Dª [...] ,
representada por la Procuradora Dª [...] contra D. [...] y la entidad
[..] S.L., representados ambos por el Procurador Don Ignacio Pérez de
los Santos, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de
recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia
en los mismos dictada con fecha 27 de Mayo de 2003.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo
literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda
interpuesta por la Procuradora Dª [..], en nombre y representación de
Dª [..] contra D. [..] y [..], S.L. representados por el Procurador D.
[..], condeno a D. [..] y a la entidad [..], S.L. a abonar
solidariamente a la actora la cantidad de veintisiete mil ochocientas
noventa y dos euros con veinticinco céntimos (27.892,25 Euros), más
los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del
emplazamiento, siendo por cuenta de cada parte las costas procesales
causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
PRIMERO.-
Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y
admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las
actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de
interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a
la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-
Por resolución de 15 de Diciembre de 2003, se señaló la deliberación
y votación de este recurso para el día 12 de Enero de 2004, quedando
las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-
En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones
legales.
Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Sanz
Talayero.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La promotora de este procedimiento formuló en su escrito rector
acumuladamente sendas acciones de responsabilidad civil contractual y
extracontractual en reclamación de los daños y perjuicios sufridos
como consecuencia de la pérdida de visión en su ojo derecho tras la
intervención de cataratas a la que fue sometida el día 29 de enero de
2001, operación efectuada por el demandado D. [..] en la clínica [..].
Los demandados se opusieron a la pretensión indemnizatoria, alegando
que la intervención de cataratas se hizo correctamente, que el
postoperatorio inmediato fue normal, que la actora fue informada de los
riesgos de la operación y que lo ocurrido fue que horas después de la
intervención la paciente hizo un esfuerzo al "sonarse fuerte"
produciéndose un hematoma coroideo por el aumento de la presión venosa
cefálica efectuada con dicho esfuerzo. Ocurrida esta circunstancia la
paciente fue convenientemente atendida en el centro médico el mismo día
de la operación y al siguiente, dejando de acudir a la nueva cita que
se le hizo para el 31 de enero, según afirman los demandados, que en
definitiva niegan que exista relación causal entre la actuación médica
del Dr. [..] y el daño alegado.
La Sentencia de instancia apreció negligencia en las actuaciones médicas
practicadas con posterioridad a la intervención quirúrgica, y condenó
a los demandados fijando una indemnización inferior a la solicitada.
Contra esta Resolución se alzan los demandados para insistir en las
alegaciones formuladas en la contestación a la demanda, que ya han
quedado expuestas, y pedir la desestimación de la demanda. También
formula apelación contra ella la parte actora por su disconformidad con
la reducción de la indemnización que efectúa la Sentencia, porque no
se reconoce que los intereses de la cantidad solicitada por las dos
intervenciones quirúrgicas que tuvo que sufrir la demandante se
devenguen desde la fecha en que abonó las facturas, es decir el 16 de
mayo de 2001. Finalmente impugna el pronunciamiento sobre costas para
pedir que se impongan a la parte demandada.
SEGUNDO.-
Por obvias razones hemos de abordar el examen de los recursos comenzando
por el que producen los demandados, en el que se plantea la cuestión
nuclear de esta litis, cual es la existencia o no de negligencia médica
en la intervención quirúrgica de cataratas a la que fue sometida la
actora o en el tratamiento posterior a la operación, una vez aparecidos
los problemas postoperatorios.
Para resolver sobre la posible responsabilidad del médico, y lo
adecuado de su intervención, asistencia y tratamiento, es preciso
efectuar una valoración de la prueba practicada, con especial atención
a la pericial obrante en autos y a cuantas declaraciones de personas con
conocimientos técnicos sobre la materia que se han efectuado en el
juicio, teniendo en cuenta que en estos casos corresponde al demandante
acreditar la existencia del acto u omisión imprudente del médico, el
daño y la relación de causalidad, sin que sean aplicables las teorías
de la responsabilidad por riesgo y de la inversión de la carga de la
prueba.
Conviene recordar, en primer término, la doctrina jurisprudencial muy
reiterada que establece, como dicen las sentencias de 13 de octubre de
1997 o 9 de diciembre de 1998, que la naturaleza de la obligación del médico,
tanto si procede de contrato (contrato de prestación de servicios;
distinto es el caso si el contrato es de obra, lo que se da en ciertos
supuestos, como cirugía estética, odontología, vasectomía), como si
deriva de una relación extracontractual, es obligación de actividad (o
de medios), no de resultado, en lo que es reiterada la jurisprudencia:
entre otras muchas, sentencias de 8 de mayo de 1991, 20 de febrero de
1992, 13 de octubre de 1992, 2 de febrero de 1993, 7 de julio de 1993,
15 de noviembre de 1993, 12 de julio de 1994, 24 de septiembre de 1994,
16 de febrero de 1995, 23 de septiembre de 1996, 15 de octubre de 1996,
22 de abril de 1997.
Por su parte la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de
22 de abril de 1997, 27 de junio de 1997, 21 de julio de 1997 y 13 de
diciembre de 1997 declara: "la idea que se mantiene es que la
obligación no es la de obtener un resultado (en este caso, la salud del
paciente), sino la de prestar el servicio más adecuado en orden a la
consecución de un resultado. El resultado siempre está presente en la
obligación; en la de actividad, ésta es el objeto de la obligación;
en la de resultado, su objeto es el resultado mismo. Ello implica dos
consecuencias: la distribución del riesgo y el concepto del
incumplimiento, total o parcial, siendo este último el llamado también
cumplimiento defectuoso. El deudor de obligación de actividad ejecuta
la prestación consistente en tal actitud y cumple con su ejecución
adecuada y correcta; el deudor de obligación de resultado, ejecuta la
prestación bajo su propio riesgo, ya que tan sólo hay cumplimiento si
se produce el resultado. A su vez, lo anterior se relaciona con el
cumplimiento; en la obligación de actividad, la realización de la
conducta diligente basta para que se considere cumplida, aunque no
llegue a darse el resultado: lo que determina el cumplimiento no es la
existencia del resultado, sino la ejecución adecuada y correcta, es
decir, diligente, de la actividad encaminada a aquel resultado. El
cumplimiento de la obligación de resultado, por el contrario, requiere
la satisfacción del interés del acreedor consistente en la obtención
del resultado. En consecuencia, en la obligación de resultado, la no
obtención de éste, que implica incumplimiento de obligación, hace
presumir la culpa; en la obligación de actividad, es precisa la prueba
de la falta de diligencia, para apreciar incumplimiento, tal como ha
reiterado esta Sala en múltiples sentencias, como la de 29 de julio de
1994 que dice: una doctrina reiterada de esta Sala subordina a la previa
acreditación de una clara negligencia por parte de quien presta tales
servicios, calificados como originadores de una obligación de medios,
independiente de los resultados que con ello se obtengan".
TERCERO.-
En el presente caso la parte actora aportó una prueba pericial médica
realizada por los doctores D. [..] y D. [..], que han declarado también
en el juicio para explicar su dictamen, y un informe oftalmológico del
Doctor D. [..], que asistió a la demandante al día siguiente de la
intervención quirúrgica, al haber acudido a él Dª [..] tras la pérdida
de confianza hacia el demandado que la intervino, practicándole el
Doctor D. [..] cirugía el 31 de enero para cerrarle la herida quirúrgica
de 7 mm. sin sutura que presentaba y hacerle una vitrectomía, reposición
del iris y extracción de restos de cataratas de la cara anterior de la
lente y anterior y posterior del iris. Por su parte los demandados
aportaron un informe médico del oftalmólogo D. [..] , que también
declaró en le juicio, informe realizado sin haber examinado ni
explorado a la demandante.
La valoración de la prueba practicada permite a la Sala llegar a la
conclusión de que la intervención quirúrgica a la que fue sometida Dª
[..] no se realizó con la total corrección y precisión necesarias y
exigibles, lo que motivó que en la misma tarde del día en que fue
operada la paciente presentase unos síntomas alarmantes del estado de
su ojo derecho, y que al día siguiente sólo viese la luz, sufriendo
una hemorragia expulsiva, según el juicio clínico del Doctor D. [..]
que la trató e intervino, procediendo a realizarle una intervención
quirúrgica para el cierre de la herida que tenía de 7 mm. posterior
sin sutura, drenar líquido hemático, practicar una vitrectomía,
reposición de iris y extracción de restos de cataratas, reponer cámara
con BBS y suturar la conjuntiva suprayacente. Asimismo cabe concluir que
la asistencia postoperatoria prestada por D. [..] no fue la adecuada y
procedente a la gravedad de los síntomas que presentaba la paciente y
que quedan contrastados en el informe oftalmológico emitido por el
Doctor D. [..] que la atendió al día siguiente de la operación,
informe obrante a los folios 46 a 48 de las actuaciones.
Las pruebas verdaderamente relevantes y trascendentes en esta litis son
el indicado informe oftalmológico, por su inmediatez con los
acontecimientos de los que resultó el daño por el que se reclama, y el
informe pericial acompañado a la demanda, objeto de las
correspondientes explicaciones y respuestas de los peritos a las
preguntas y objeciones de las partes en el acto del juicio. La parte
demandada no ha realizado una verdadera prueba pericial, pues se limitó
a aportar un informe documental con el escrito de contestación a la
demanda elaborado por el Doctor D. [..] , y a la proposición del mismo
como testigo, evacuando contestaciones sobre la materia por sus
conocimientos científicos, de acuerdo con el artículo 370.4 de la LEC.
Y sin dejar de valorar la cualificación, capacidad y conocimientos técnicos
que demostró este testigo, lo cierto es que su exposición es meramente
teórica, hablando tan solo de posibilidades en relación con el caso
que nos ocupa, pero nunca ofreciendo opiniones desde la certeza y
convicción sobre lo verdaderamente acontecido en el caso objeto de
enjuiciamiento, sencillamente porque el Dr. D. [..] nunca ha visto,
examinado ni reconocido a Dª [..], habiendo elaborado su informe y
opinado del caso simplemente por la lectura del informe pericial obrante
en autos, del informe del Dr. D. [..] y de los documentos facilitados
por el demandado.
Pues bien, la Sala considera acreditado que D. [..] no prestó la
asistencia debida a la paciente en el postoperatorio, pues si hubiese
actuado con la debida diligencia debería haber constatado y apreciado
lo que el Dr. D. [..] comprobó y expuso en el citado informe, y
proporcionado a la paciente el oportuno tratamiento. No hay ninguna razón
lógica que explique porqué el médico que la operó no fue capaz de
percatarse de la gravedad de la situación de su paciente, a la que al día
siguiente de la operación se le diagnostica hemorragia expulsiva por
otro Doctor, y tiene que ser operada de urgencias a la mañana del día
siguiente a tal diagnóstico. Tampoco es concebible que el estado de la
paciente la tarde del día en que fue operada fuese motivado por el
simple hecho de "sonarse fuerte". Y así lo pone de relieve el
perito Dr. D. [..] en el acto del juicio, describiendo supuestos de más
graves traumatismos en un ojo operado que no produjeron hemorragia
expulsiva. Y se ha de concluir que si se produjo fue porque la operación
no se practicó con la necesaria y exigible precisión y perfección técnica
adecuada a los conocimientos que la ciencia médica tiene en estos
momentos para la intervención de cataratas. La técnica empleada puede
ser adecuada y eficaz para la solución de las cataratas pero los hechos
ponen de manifiesto por sí mismos que su ejecución en el caso que nos
ocupa no se efectuó correctamente ni se ajustó a las circunstancias de
la paciente, bien porque no se suturó la herida, bien porque la técnica
de la incisión valvulada no se ejecutó con corrección, y ello fue la
causa determinante de que poco después surgiesen los problemas que han
desencadenado la pérdida de visión del ojo derecho. Los cuales, además,
tampoco fueron tratados debidamente por el oftalmólogo interviniente en
otra actuación profesional escasamente diligente, prudente y cuidadosa.
Máxime cuando según un informe de [..],S.L., la intervención tuvo
complicaciones (la operación tuvo una duración superior a la habitual
en este tipo de intervenciones que es de 20 a 40 minutos, según declaró
el Dr. D. [..] , o de 15 a 20 minutos según el Dr. D. [..]), que
obligaron a ampliar la incisión hasta los 7 mm por desinserción del
ecuador capsular posterior, y a cambiar la técnica de la "facoemulsificación"
con la que empezó por la extracapsular. Indica el informe pericial que
si la herida hubiese sido suturada no se hubiese producido la hemorragia
por sonarse la paciente fuertemente. También se indica que la
hipertensión ocular que la tarde del día de la operación presentaba
la demandante debió ser ocasionada por una hemorragia interna o por los
restos de córtex que se dejaron tras la cirugía o por ambas cosas, y
que ante la gravedad de la situación se debería haber ingresado a la
paciente hasta comprobar que la tensión hubiera bajado y se hubiera
solucionado el desprendimiento o la hemorragia. Y concluye el perito que
el riesgo de complicación se debió de prever con más razón ante la
falta de sutura de la incisión, y que existe una relación directa
entre la intervención quirúrgica realizada el 29 de enero de 2001 y la
lesión que padece Dª [..] porque la herida no estaba bien cerrada.
En definitiva, queda acreditado que el demandado tuvo una actuación
negligente tanto en la correcta ejecución de la operación como en la
asistencia y tratamiento posterior ante las graves complicaciones que
presentaba la paciente y que no fueron ni acertadamente diagnosticadas
ni por supuesto tratadas. Todo ello ha producido en directa y adecuada
relación causal el daño a la demandante, que debe ser objeto del
oportuno resarcimiento por los demandados, de conformidad con los artículos
1902 y 1903 del Código Civil.
CUARTO.-
A continuación se ha de entrar en la resolución del recurso que
produce la demandante. Tres son los motivos del mismo. El primero
referente a la cuantía indemnizatoria por secuelas que reduce la
Sentencia en dos terceras partes en atención a que la agudeza visual de
la demandante antes de la operación estaba disminuida a un 33%. El
criterio es erróneo porque no es que Dª [..] por razón de una
enfermedad oftalmológica tuviese una visión del treinta y tres por
ciento irrecuperable, sino que lo que padecía es una catarata la cual
no es una enfermedad, como precisó la Dra. [..], sino una pérdida de
trasparencia del cristalino que ocasiona visión borrosa progresiva,
siendo el objetivo de la intervención quirúrgica la extirpación y
sustitución del cristalino por una lente intraocular para conseguir una
visión del cien por cien. Por ello si la demandante se operó para
conseguir esta finalidad y lo ocurrido fue que perdió la visión por un
error médico, la indemnización no puede ser reducida, ya que de no
haber mediado la conducta negligente debía haber tenido una visión
plenamente normalizada, y no disminuida pues, como decimos, no padecía
una enfermedad previa irrecuperable, por lo que la indemnización debe
corresponder al daño efectivamente causado, que en este caso es la pérdida
de visión de un ojo con visión normal, que era la razonable
expectativa que tenía la demandante y la razón por la que se operó.
Dicho lo anterior, hay que valorar si la cantidad solicitada por las
secuelas en la demanda es adecuada y proporcionada a la entidad del mal
causado. Para fijarla la demandante se sirvió como criterio orientativo
del baremo que para el caso de lesiones causadas en el ámbito de la
circulación de vehículos de motor establece la LRCSCVM de 8 de
noviembre de 1995, a tenor de las cuantías actualizadas por la Resolución
de 21 de enero de 2002 de la Dirección General de Seguros (BOE 26 de
enero de 2002), solicitando 40.716'39 € (6.774.644 pesetas). Y por los
113 días de impedimento 4851'67 € (807.250 pesetas). Aunque no sea
vinculante el citado baremo en el presente caso, sus soluciones pueden
servir de criterio orientativo y pueden ser utilizadas para la fijación
de la indemnización justa y proporcional al mal originado. Por ello han
de reconocerse estas cantidades a la demandante y añadirlas a los
5349'01 € (890.000 pesetas) por los gastos tenidos por la necesidad de
otras dos intervenciones quirúrgicas con posterioridad a la que causó
el daño, que ya han sido reconocidas a favor de la actora por la
resolución de instancia.
Lo que no puede admitirse es la petición de la actora en su apelación
de que ahora se aplique la actualización del baremo aprobada por
Resolución de la Dirección General de Seguros de 20 de enero de 2003 (BOE
24 de enero de 2003), por dos razones. La primera es porque aun cuando
la indemnización por daños y perjuicios es efectivamente una deuda
valor, lo que no puede hacer la sentencia sin incurrir en incongruencia
es dar más de lo pedido por la parte demandante en su demanda, la cual
delimita subjetiva y objetivamente el proceso y marca los límites de la
reclamación. Por ello, aun cuando la indemnización haya de
establecerse con arreglo a los valores adecuados al tiempo en que se
produzca la condena y la liquidación indemnizatoria, ello tiene el límite
de la necesaria congruencia entre el fallo de la sentencia y el suplico
de la demanda pues nunca se puede dar más de lo pedido. La segunda razón
es que, como antes significábamos, en este caso el baremo de la LRCSCVM
no es obligatoriamente aplicable ni vinculante, por lo que sin perjuicio
de acudir a sus criterios para fijar el quantum indemnizatorio, en ningún
caso habría vulneración por no adecuarse la indemnización
estrictamente a las cuantías vigentes en el momento de hacer la
liquidación de la deuda.
QUINTO.-
Tampoco puede accederse al otro motivo de la apelación de la
demandante, relativo al devengo de intereses de la cantidad pagada por
las intervenciones quirúrgicas posteriores desde la fecha que la
satisfizo es decir, el 16 de mayo de 2001. Es desafortunada esta petición
porque conforme al artículo 1100 del Código Civil incurren en mora los
obligados a dar alguna cosa desde que los acreedores se lo exijan
judicial o extrajudicialmente. En este caso el pago de las operaciones
se ha pedido a los demandados por primera vez en la demanda inicial de
estas actuaciones, por lo que los intereses legales del artículo 1108
del Código Civil se devengarán desde la fecha del emplazamiento.
SEXTO.-
El último motivo de la apelación de la actora es el pronunciamiento
sobre costas. Como resulta de los anteriores fundamentos, en esta
Resolución se estima íntegramente la demanda al fijarse la indemnización
en la cantidad solicitada en la misma, es decir 50.917'10 € (8.471.893
pesetas), por lo que en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de
la LEC, las costas procesales han de ser impuestas a la parte demandada.
SÉPTIMO.-
Al incrementarse la cantidad indemnizatoria en esta Sentencia, los
intereses que establece el art. 576 de la LEC se aplicarán desde la
fecha de la misma por lo que respecta a la parte de la suma
indemnizatoria que se otorga en esta alzada.
OCTAVO.-
En cuanto a las costas procesales ocasionadas en esta alzada, no ha
lugar a hacer especial imposición de las originadas por el recurso
producido por la demandante al estimarse parcialmente. Imponiéndose a
los demandados apelantes las costas causadas por su recurso de apelación,
de acuerdo todo ello con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 2 y 394
de la LEC de 2000.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
de los Tribunales D. [..] en nombre y representación de los demandados
D. [..] y [..], S.L., y estimando parcialmente el recurso de apelación
formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª [..], en nombre y
representación de la demandante Dª [..], contra la Sentencia dictada
el día 27 de Mayo de 2003, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de
Primera Instancia nº 9 de Sevilla, en los autos de juicio Ordinario Nº
1090/02, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y
revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, con
estimación de la demanda formulada por Dª [..] condenamos a los
demandados D. [..] y la entidad [..], S.L. solidariamente a satisfacer a
la demandante la cantidad de 50.917'10 € (8.471.893 pesetas), la cual
devengará el interés legal desde la fecha del emplazamiento hasta la
de la Sentencia de primera instancia en cuanto a 27.892'25 €, y en
cuanto al resto hasta la de esta Sentencia, y a partir de las
respectivas resoluciones cada una de las cantidades devengará el interés
legal incrementado en dos puntos; todo ello con expresa imposición a la
parte demandada de las costas procesales.
Imponemos a los demandados las costas originadas en esta alzada por su
recurso de apelación.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas ocasionadas en la
alzada por el recurso producido por la parte demandante.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación
literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento,
al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el
Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.
Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, D.
Fernando Sanz Talayero, Ponente que la redactó, estando celebrando
audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo
que certifico.
Diligencia.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior
sentencia y publicación de su rollo; doy fe. |