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Rec. 1856/98-07 (Ley 62/78) Parte: Asociación Nacional de Facultativos especialistas de Area Pendientes de Traslado (ANFET) y otros. Pc. Argimiro Vázquez Guillén AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA Iltmos. Sres. Presidente: D. Ramón Verón Olarte Magistrados: D. Fernando Ortiz Montoya D. Berta Santillán Pedrosa -------------------------------------- En Madrid, a 13 de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Dada cuenta; lo precedente únase, y ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En las presentes actuaciones recayó Sentencia de fecha 13 de abril de 1999. SEGUNDO.- Por la representación legal del demandado y la representación procesal legal de codemandado por escritos de fecha 20 de abril, 26 de abril 99, manifestaron la intención de preparar el recurso de casación. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El art. 86 de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa establece que: 1. Las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de casación ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. 2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior: a) Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. b) Las recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso. c) Las dictadas en el procedimiento para la protección del derecho fundamental de reunión a que se refiere el artículo 122. d) Las dictadas en materia electoral. 3. Cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general. 4. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante de fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocados oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. 5. Las resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable serán susceptibles de recurso de casación en los casos establecidos en su Ley de Funcionamiento. SEGUNDO.- En el caso de autos no procede admitir a trámite el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada en los presentes autos al amparo del procedimiento especial de los derechos fundamentales de la persona. Ello porque la sentencia recurrida está incluida en uno de los supuestos de excepción del recurso de casación, concretamente está excluido de acuerdo con lo regulado en el apartado a) del artículo 86.2 mencionado al discutirse en la referida sentencia cuestiones de personal; no procede, por otra parte, incluirse en la excepción de ser "cuestión de personal que se refiera al nacimiento de funcionarios de carrera" dada la condición estatutaria del personal médico al que va dirigida el concurso-oposición impugnado que les impide tener la condición estricta de "funcionario de carrera", sin que ello obste para que su condición profesional pueda incluirse a los meros efectos del art. 23 de la CE en el concepto de función pública, concepto este mucho más amplio que el de funcionarios de carrera al que se refiere el artl. 86.2) de la Ley 29/1998, de 13 de julio. LA SECCION ACUERDA: que debe tener y tiene por mal preparado el recurso de casación, denegándose la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes. Lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Anotados al margen.
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