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JESÚS GULLÓN RODRIGUEZ, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

CERTIFICO: Que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha, ha aprobado el Informe al Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, en desarrollo de la Ley 30/1979, sobre extracción y trasplante de órganos, siendo del siguiente tenor literal:

I

Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo General del Poder Judicial, que fue recibido el 3 de febrero de 1999, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia comunica lo que sigue:

"La Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo se ha dirigido a esta Dirección General enviando copia del texto y documentación complementaria sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, en desarrollo de la Ley 30/1979, sobre extracción y trasplante de órganos, y solicitando su traslado a ese Consejo General para la emisión de informe.

En consecuencia, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 108.1 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, adjunto se remite la citada documentación con el ruego de que se proceda al envío del correspondiente informes."

La Comisión de Estudios e Informes, en su reunión del día 9 de febrero de 1999, acordó designar Ponente a Doña Esther Giménez-Salinas i Colomer. Posteriormente, en su reunión del 3 de marzo siguiente, la Comisión aprueba el presente informe acordando su remisión al Pleno.

II

El Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, que desarrolla la Ley 30/1979, sobre extracción y trasplante de órganos consta de un preámbulo, veintitrés artículos, cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. En el capítulo primero se establece el ámbito de la norma; el capítulo segundo se destina a desarrollar el principio de respeto al donante y al receptor; el capitulo tercero se refiere a la obtención, preservación y procesamiento de órganos y el capítulo cuarto al trasplante de órganos. Los capítulos quinto y sexto se refieren a la coordinación interterritorial de actividades relacionadas con la donación y el trasplante, de una parte, y de otra, a la inspección, supervisión y medidas cautelares.

III

Como destaca el Proyecto en su preámbulo, los progresos científico-técnicos de los últimos años en el campo de la medicina y de la biología y, concretamente, en lo relativo al diagnóstico de muerte encefálico, a la preservación de órganos y a la práctica de los trasplantes, hacen precisa la actualización de las disposiciones reglamentarias básicas que regulan estas materias, recogidas, fundamentalmente, en el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, que desarrolla la Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre Extracción y Trasplante de órganos, a la vista tanto del tiempo transcurrido desde entonces, como de las experiencias derivadas de aplicación, teniendo en cuenta los importantes avances científicos operados en esta materia en los últimos años.

La Ley 3011979 establece que la extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de muerte. Así, siempre según el citado texto y con arreglo al denominado "Dictamen de Candanchú" de la Sociedad Española de Neurología (1993), la muerte puede ser secundaria a procesos que conduzcan primariamente a un daño completo e irreversible de las funciones encefálicas -muerte encefálica- o a procesos que conduzcan a un paro cardiorrespiratorio. Sin embargo, el Real Decreto 426/1980 reglamenta tan solo la obtención de órganos viables para trasplante por fallecimiento en situación de muerte cerebral. El mismo preámbulo prosigue destacando que tanto la comunidad científica, como el poder legislativo (Proposición no de Ley de 17 de junio de 1997), e incluso los órganos de gobierno del Poder Judicial vienen reclamando la actualización de la normativa reglamentaria en esta materia, antecedentes a los que cabe añadir la comunicación remitida por el Defensor del Pueblo a este Consejo General del Poder Judicial sobre la coordinación entre los centros hospitalarios y los órganos jurisdiccionales en la práctica diaria de extracciones de órganos procedentes de personas fallecidas, recibida en este Consejo General del Poder Judicial con fecha 27 de mayo de 1993.

La elevación del porcentaje de potenciales donantes que resultaría de los criterios que inspiran la nueva normativa en proyecto resulta muy alta puesto que, extrapolando datos de estudios nacionales e internacionales sobre potencialidad de donación efectuados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, puede concluirse que, probablemente, entre un 10 y un 14 por ciento de todos los fallecidos en centros hospitalarios pueden cumplir los requisitos de donación de órganos. Si las muertes cerebrales suponen entre el 2 y el 4 por ciento de todos los fallecimientos computados, cabe deducir que el potencial incremento de donantes, si se conceptuara como tales a los fallecidos a corazón parado, sería entre 5 y 7 veces mayor que el de donantes en muerte cerebral.

Por otra parte, la Conferencia de Maastrich de 1995 estableció cuatro tipos o categorías de potenciales donantes a corazón parado:

1) Individuo que ingresa en parada cardíaca a la llegada del hospital, sin maniobras de resucitación previas.

2) Individuo en situación de parada cardiorespiratoria en el que las maniobras de resucitación son ineficaces.

3) Individuos a la espera de presentar parada cardíaca incluyendo en este grupo a los individuos a los que se retira la ventilación mecánica.

4) Individuos con diagnóstico de muerte cerebral y que presentan una parada cardíaca antes de proceder a la extracción de órganos.

IV

1. El presente informe ha de circunscribirse a las materias a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, caracterizadas por afectar a las condiciones de ejercicio de la potestad jurisdiccional por afectar a las condiciones de ejercicio de la potestad jurisdiccional por los Juzgados y Tribunales y que guardan evidente relación con el objeto del proyecto reglamentario, sobre el que pueden incidir desde distintos ángulos los órganos jurisdiccionales y que asimismo tiene obligada proyección sobre la actividad de éstos, según se pondrá de manifiesto más adelante, todo ello con independencia de efectuar también aquellas observaciones que puedan resultar de utilidad para la mejora técnica del texto, o simplemente que encuentren su fundamento en el principio de colaboración entre los distintos poderes y administraciones públicas del Estado.

2. Con carácter previo al análisis del proyecto reglamentario, resulta obligado poner de manifiesto que, de acuerdo con el oficio de remisión, se envía a este órgano constitucional para informe un proyecto de Real Decreto, cumpliéndose as! las exigencias del artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refiere a anteproyectos de leyes o proyectos de disposiciones generales. Sin embargo, en el encabezamiento del texto del proyecto y en todas sus páginas consta la mención de "Propuesta de la Comisión Permanente de Trasplante de Organos y Tejidos". Como ha tenido ocasión de poner de manifiesto este Consejo General del Poder Judicial, el informe previsto en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, modificado por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, ha de efectuarse sobre proyectos terminados, no sobre borradores, propuestas o, en el caso de las disposiciones de rango inferior a la ley, anteproyectos, con carácter previo a su aprobación en términos análogos a lo manifestado por el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 21 número 6 de la Ley Orgánica 311980, de 22 de abril, reguladora del Consejo de Estado. No se trata, por tanto, de alguno de los informes o dictámenes facultativos a que alude el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y menos aún de una de las audiencias o consultas tendentes a reforzar la oportunidad y viabilidad del proyecto, así como, al propio tiempo, la legitimación social de la nueva disposición reglamentaria, previstas en el artículo 24.1 apartado c) del mismo texto legal, con fundamento último en el articulo 105, apartado a) de la Constitución Española, sino de uno de los requisitos formales esenciales para la validez de la norma o disposición general. No obstante, este Consejo General del Poder Judicial, a la vez que ha puesto de manifiesto esta circunstancia cuando así lo ha exigido el carácter preparatorio del texto remitido, ha procedido a emitir el informe solicitado, al menos cuando el texto en cuestión era suficientemente completo y formalizado, con independencia de que más adelante pudiera recabarse un informe complementario, si en la tramitación ulterior, antes de la aprobación final de la norma, se introdujesen modificaciones sustanciales en alguna de las materias a que se refiere el propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el objeto de no demorar innecesariamente el proceso de elaboración de la correspondiente disposición reglamentaria. En este sentido, el informe de este Consejo General del Poder Judicial debe entenderse incluido en la salvedad que hace el número 2 del artículo 24 de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, respecto del dictamen del Consejo de Estado en los casos legalmente previstos, puesto que ambos informes ponen fin al proceso de elaboración de las disposiciones generales, previamente a su aprobación por el órgano administrativo que corresponda.

3. Finalmente, es también necesario destacar con carácter previo que de Real Decreto objeto del presente informe viene precedido de sumamente amplio de consultas y de trabajos preparatorios de carácter técnico, aspecto que, con independencia de venir exigido por la complejidad científica de muchas de las cuestiones que subyacen al mismo, ha de tener indudablemente su reflejo en el acierto, corrección y oportunidad de las medidas normativas propuestas, todo ello con independencia de las observaciones que seguidamente se formulan.

V

1. La Ley 30/1979, de 27 de octubre, sobre extracción y trasplante de órganos fue objeto de desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero, normativa cuya revisión y actualización constituye precisamente el objeto de¡ proyecto reglamentario sometido a informe. En la citada Ley no sólo se habilita al Gobierno expresamente para establecer el procedimiento y comprobaciones para el diagnóstico de la muerte cerebral (Disposición Adicional Primera), aspecto contenido en el artículo 10 del Reglamento de ejecución de la misma Ley, sino que se establece también (art. 4 c) la necesidad de consentimiento manifestado por escrito ante la autoridad pública que reglamentariamente se determine para la obtención de órganos procedentes de un donante vivo, cuestión ésta que se regula en el artículo 4 del Real Decreto. Son éstos precisamente los dos aspectos que mayor trascendencia pueden tener para la actuación de los órganos jurisdiccionales en este ámbito y por tanto los que deben ser objeto de atención preferente en el presente Informe.

2. Antes de analizar los términos de la regulación propuesta, parece necesario recordar que, para la doctrina del Tribunal Constitucional, señaladamente a partir de la STC 83/1984, el principio de reserva de ley entraña una garantía esencial del Estado de Derecho, cuyo significado último es asegurar que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes. El principio no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una reglamentación independiente de la ley. En cuanto al alcance de las remisiones o habilitaciones a la potestad reglamentaria, han de ser tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia Ley, sin incurrir en una verdadera deslegalización de la materia reservada o una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas.

3. Por otra parte, el mismo Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar que, en cuanto a las exigencias que puedan derivarse del artículo 15 de la Constitución, que proclama el derecho de todos a la vida, que los preceptos constitucionales relativos a derechos fundamentales y libertades públicas pueden no agotar su contenido en el reconocimiento de los mismos, sino que pueden contener exigencias dirigidas al legislador, ya sea en forma de las llamadas garantías institucionales, ya sea en forma de principios rectores de contornos más amplios, a sea en forma de bienes juridicos constitucionalmente reconocidos, que es, muy particularmente, el caso del artículo 15 de la Constitución (STC, Pleno, 212/1996). De entre las obligaciones derivadas para el Estado cabría, a los fines que ahora la de establecer un sistema legal de defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma. No cabe sin embargo excluir en la configuración de dicho sistema legal una colaboración reglamentaria, antes al contrario ha de ser exigible dicha perspectiva en el ejercicio de la potestad normativa atribuida al ejecutivo, no solamente porque no se trata de proceder al desarrollo de los derechos y libertades fundamentales, de modo que no entra en juego la reserva de ley orgánica del articulo 81 de la Constitución Española, posibilitando plenamente la actuación del legislador ordinario, sino que precisamente en supuestos como el ahora contemplado se encuentra presente el elemento relativo al desarrollo científico y técnico y a la regulación de la acción administrativa en la materia, aspectos que constituyen el motivo central inspirador de la regulación reglamentaria y proporcionan todo su fundamento, según los condicionamientos expuestos, a la remisión, contenida en la Ley 30/1979, a normas reglamentarias que en modo alguno supone una deslegalización plena.

4. Es evidente que la regulación del fallecimiento como causa de extinción de la personalidad civil puede ser objeto de regulación por ley ordinaria (arts. 32 y 193 a 197 CC) y que las consecuencias derivadas de ese hecho, particularmente su constatación registrar, como hecho concerniente al estado civil de las personas, pueden ser reguladas en cada caso mediante normas legales o reglamentarias, según proceda (Arts. 81 a 87 LRC, arts. 273 a 282 RRC). En lo que se refiere al objeto de la normativa reglamentaria ahora en fase de proyecto, teniendo en cuenta las peculiares circunstancias de tiempo y lugar en la que tiene lugar el proceso de obtención de órganos con fines terapéuticos de personas fallecidas, y la necesidad de observar las debidas garantías en la determinación del fallecimiento y de preservar los intereses de los familiares de la persona fallecida, así como también la intervención de instituciones sanitarias y de profesionales de la Medicina, y de los propios órganos jurisdiccionales, una normativa reglamentaria de colaboración con la ley resulta particularmente necesaria y puede recoger los avances científicos y técnicos en este campo. En estos casos ha de procederse a la constatación urgente y perentoria del hecho del fallecimiento, para posibilitar la utilización del cuerpo de la persona fallecida en procesos de tratamiento médico-quirúrgico de otras personas vivas, a fin de defender el derecho a la vida y a la integridad física de éstas. Se trata además y con toda nitidez de posibilitar en este caso la efectividad de derechos prestacionales, en los que es necesario ordenar el ámbito institucional o vital en el que los derechos han de verse materializados (STC 137/1986). Otra cosa es que la regulación reglamentaria en cuestión se ajuste efectivamente a las exigencias derivadas del principio de jerarquía normativa, sin exceder de la habilitación reglamentaria conferida por el legislador, y que respete, además, otros límites preceptivos como pueden ser la plenitud de la potestad jurisdiccional (art. 117 CE) y la reserva de ley orgánica en cuanto al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales (art. 122 CE).

VI

1. De los aspectos de la regulación legal y reglamentaria antes mencionada que interesan a los fines del presente informe cabe destacar, según lo anteriormente apuntado, la regulación de las donaciones de órganos procedentes de personas vivas en primer lugar, y, en segundo lugar, la extracción de órganos de personas fallecidas. En cuanto a las condiciones de otorgamiento del consentimiento del donante, en los casos de obtención de órganos procedentes de donantes vivos (art. 4 de la Ley 30/1979), la autoridad pública a la que se refiere el texto legal, cuya determinación corresponde a la norma reglamentaria, puede ciertamente ser el encargado del Registro Civil, como señalan tanto el Reglamento de 1980 como el proyecto, si bien este último, con dicción inadecuada, habla del "Juez del Registro Civil". Parece sin embargo más acertada a estos fines la mención del anterior Reglamento (Juez encargado del Registro Civil) o bien simplemente referirse al encargado del registro civil, puesto que una y otra se utilizan en la Ley de 8 de junio de 1957.

En la nueva regulación propuesta se aprecian ciertamente importantes mejoras respecto del reglamento en vigor, pero a la vez hay también algunos aspectos de redacción confusa o gramaticales que podrían ser fácilmente subsanados. Así en el apartado 1-c) del artículo 9, se reitera el verbo deber: "debe tratarse... ...debiendo otorgar". En el apartado 9.2 se alude a "dicho parentesco o relación", al igual que en el artículo 5.2, que recoge la garantía de confidencialidad anteriormente prevista en el art. 2.e) del Reglamento de 1980, se excluye a "los directamente interesados" con referencia al propio artículo 9.2, siendo así que no se menciona en el texto facilitado a tales directamente interesados ni circunstancia alguna de parentesco u otra relación entre donante y receptor. El párrafo segundo del número 3 de¡ articulo 9 comienza "Todo lo cuál se acreditará...", siendo así que parece gramaticalmente más utilizar otra expresión, como podría ser "Los anteriores extremos se acreditarán mediante un certificado médico..." u otra de análoga significación que se estime conveniente. En el mismo párrafo se hace una genérica referencia al "estado de salud", si bien parece necesario especificar, como hace el Reglamento en vigor (art. 3, párrafo segundo), que se trata del "estado de salud del donante".

2. Mayor trascendencia aun tiene el segundo de los aspectos mencionados, es decir, la donación de órganos procedentes de donante fallecido (articulo 10 del Proyecto). El artículo 5 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, señala que "la extracción de órganos de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte", actuación que, según lo anteriormente apuntado, supone en realidad una modalidad singular y anticipada de la acreditación del hecho del fallecimiento, que por razones de urgencia, a fin de posibilitar la utilización con fines terapéuticos del cuerpo de la persona fallecida, precede a la ulterior constatación del hecho del fallecimiento a efectos de la correspondiente inscripción registrar (art. arts. 273 y ss. RRC).

El Proyecto que es objeto de informe parte de la experiencia de la aplicación del Reglamento en vigor, en la que se han apreciado efectivamente determinadas disfunciones o dificultades de coordinación entre los centros sanitarios y los órganos judiciales, objeto de la comunicación dirigida al Consejo General del Poder Judicial por el Defensor del Pueblo con fecha 27 de mayo de 1993, a la que se ha hecho referencia anteriormente. Por otra parte, los avances científicos en la materia serían actualizar la regulación vigente en lo que se refiere a los criterios de muerte cerebral y a la donación en asistolia. De ahí que no pueda formularse objeción alguna al propósito de la nueva regulación reglamentaria, y ello con independencia de que, por su carácter técnico, no puedan someterse a examen, en cuanto a su validez y acierto, los criterios científicos expuestos por el Proyecto, si bien ya se tuvo oportunidad de destacar anteriormente el carácter exhaustivo y riguroso de los trabajos preparatorios realizados.

3. Como se acaba de destacar, el articulo 5 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, parte en su número 1 de la necesidad de la previa comprobación del hecho del fallecimiento. A continuación especifica que si la comprobación se basa en la irreversibilidad de las lesiones cerebrales, el certificado de defunción ha de ser suscrito por tres médicos, incluido un neurólogo o neurocirujano y el Jefe del Servicio de la unidad médica correspondiente o su sustituto, los cuales no podrán formar parte del equipo que vaya a proceder a la obtención del órgano o a efectuar el trasplante. En el número 2 permite la extracción de órganos de fallecidos, si no hubieran dejado constancia expresa de su oposición. El número 3 considera donantes, asimismo, a las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste, si no consta oposición expresa del fallecido. A estos efectos debe constar la autorización del Juez al que corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en que la obtención de los órganos no obstaculizara la instrucción del sumario por aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte.

El Reglamento de 1980, por su parte, regula en el artículo 9 el supuesto de fallecimiento en un Centro sanitario autorizado, en el articulo 10 las condiciones para la comprobación de la muerte cerebral, con la mención de que si está interviniendo la autoridad judicial ésta podrá designar un Medico Forense que intervenga en la expedición del certificado de defunción, y en el artículo 11 las condiciones necesarias para autorizar la extracción, incluida (número 4) la obtención de la autorización del Juez cuando esté interviniendo en relación con la persona fallecida y "la obtención de órganos no obstaculizara la posible instrucción de sumario".

4. En la normativa ahora en fase de proyecto se recoge en un solo precepto (art. 10) la extracción de órganos de fallecidos. En el número 1 se establecen las condiciones necesarias para ello. El número 2 se refiere al procedimiento de comprobación y certificación de la muerte, indicando que la muerte del individuo podrá certificarse tras la comprobación del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o del cese irreversible de las funciones encefálicas. Ambos supuestos son objeto de regulación por separado en los dos números siguientes. A su vez el número 5 se refiere a los casos de "muerte accidental o que no se haya certificado la causa de la muerte", en los cuales deberá recabarse la autorización del Juez que corresponda, el cual previo informe preceptivo del Médico Forense deberá concederla siempre que no se obstaculice el resultado de la instrucción de las diligencias penales. A continuación, en un primer apartado se precisa que en los casos de muerte por parada cardíaca, previamente a la autorización judicial, se efectuarán por el médico encargado de la extracción las técnicas preparatorias del fallecido para asegurar la viabilidad de los órganos, extrayendo previamente muestras de aquellos liquidos biológicos y cualquier otra muestra que pudiera estimarse oportuna en un futuro, de acuerdo con los protocolos a que se refiere la disposición adicional cuarta, las cuales quedarán custodiadas en el hospital a disposición del Juez Instructor, que determinará su destino. El número 6 se refiere al documento de autorización, entre cuyas menciones se encuentra (ap. d), en relación con los casos de muerte accidental o de etiologia desconocida, la necesidad de autorización del Juez.

5. Aun cuando la Disposición Adicional Primera de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, solamente se refiere al "procedimiento y comprobaciones para el diagnóstico de muerte cerebral", no parece haber inconveniente para el desarrollo reglamentario de la citada Ley comprenda los distintos supuestos de fallecimiento y no solamente este último. En primer lugar, la Ley, según se ha apuntado anteriormente, parte de la necesidad de comprobación de la muerte del donante fallecido, para a continuación someter a ciertas condiciones adicionales (diagnóstico de tres facultativos, ninguno de los cuales podrá formar parte del equipo que haya de obtener el órgano o de proceder a su trasplante) el supuesto de lesiones cerebrales irreversibles (núm. 1 del art. 5 de la Ley 30/1979). Que la Ley someta a condiciones más estrictas el diagnóstico de muerte cerebral, y por ello mismo disponga expresamente la necesidad de un desarrollo reglamentario, no quiere decir que quiera dejar a la indeterminación el diagnóstico de muerte en otros casos, excluyendo la colaboración normativa del reglamento en ellos. En segundo lugar, la habilitación reglamentaria, en forma de mandato, hecho que implica ciertamente la atribución de potestad, y no solamente en términos potestativos o facultativos, según queda dicho, se refiere primero en términos generales a o legal, si bien "en especial" se ordena el desarrollo de diversos incluido el diagnóstico de muerte cerebral. De ahí que no parezca la regulación expresa, de manera precisa y detallada además, en sede reglamentaria de dos diferentes supuestos (cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias y cese igualmente irreversible de las funciones encefálicas) y no solamente del segundo de ellos, todo ello con arreglo a los avances científicos en la materia.

6. No obstante lo anterior, en relación con el número 3 del articulo 10 del Proyecto, resulta obligado señalar que el texto no guarda la necesaria congruencia con el contenido de la Disposición Adicional Cuarta, puesto que el mencionado apartado tercero únicamente se refiere a los protocolos que ha de elaborar la Comisión Permanente de Trasplantes en cuanto a las pruebas confirmatorias, mientras que la Disposición Adicional,. mucho más precisa, puesto que incluye los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación, así como las pruebas instrumentales complementarias y otra serie de aspectos. De modo que debe procederse a una remisión general a dichos protocolos en todos los aspectos contemplados en la Disposición Adicional. Además, teniendo en cuenta la trascendencia de estos aspectos, su carácter vinculante frente a todos y la necesidad de que su regulación, aunque de modo flexibilizado y ajustado a los avances científicos, sea suficientemente objetivada y conocida, parece obligado que dichos protocolos sean objeto de aprobación mediante la oportuna resolución del órgano superior correspondiente (art. 6.1 Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y art. 25 ap. f) Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno) y ulterior publicación en el diario oficial (art. 52.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero).

VII

1. En cuanto a la intervención de los órganos jurisdiccionales en los supuestos de muerte accidental, o cuando no se haya certificado la causa de la muerte (número 5 del artículo 10 del Proyecto), se plantean a este respecto distintos órdenes de cuestiones.

En primer lugar, es necesario precisar, ante todo, la naturaleza de la intervención judicial. El mandato contenido en el artículo 5.3 de la Ley 30/1979, de 27 de octubre, no puede constituir, ciertamente, una restricción o limitación de la potestad jurisdiccional, que no hubiera podido adaptarse mediante ley ordinaria por afectar a la reserva de ley orgánica en esta materia (art. 122. CE), sino que tiene su origen inmediato en la atribución de funciones a los Juzgados y Tribunales "en garantía de cualquier derecho" (art. 117.4 CE), función de garantía que se realiza, sin embargo, en directa conexión con el ejercicio de la potestad jurisdiccional y con la tutela judicial a los interesados y partes en el procedimiento de que se trate, pero sin limitar aquélla, de modo que la obtención de los órganos no podrá obstaculizar "la instrucción del sumario" (art. 5.3 Ley 30/1979, de 27 de octubre), de modo análogo a como se disponía en los precedentes legislativos la concesión de la autorización judicial en estos casos ("en armonía con las circunstancias del hecho", art. 6 Ley de 18 de diciembre de 1950). De ahí que la ley, sin el carácter de ley orgánica, pueda establecer a positiva una obligación para el Juez ("el cual deberá concederla", Ley 30/1979), a fin de asegurar la garantía de los derechos de los beneficiarios potenciales de la donación de órgano. Este mandato al titular o judicial puede tener sentido en una función de garantía de externa a la potestad jurisdiccional en sentido estricto, una vez

que se constata la compatibilidad con las investigaciones judiciales en curso y con ella la no afectación de la propia potestad, pero no lo tendría, en cambio, dentro de las actuaciones relativas a la función de juzgar y ejecutar lo juzgado, puesto que en tal caso hubiera podido verse afectada la reserva de ley orgánica. Desde esa premisa, la misma norma legal que atribuye al Juez una función adicional de garantía puede establecer también los términos de su ejercicio y en concreto un mandato imperativo como el señalado, a fin de asegurar en la medida de lo posible la disponibilidad de unos órganos que pueden ser decisivos para salvar la vida o la integridad de sus destinatarios.

2. En segundo lugar, debe ser cuidadosamente analizado el texto del Proyecto cuando amplía la necesidad de autorización judicial a los casos en que no se haya certificado la causa de la muerte (número 5 inciso primero del Proyecto), además de los casos de muerte accidental, estos sí expresamente contemplados en el texto de la Ley (art. 5.3 Ley 30/1979). La regulación legal, como es sabido, permite la extracción de órganos de fallecidos en el caso de que no hubieran dejado constancia expresa de su oposición" (art. 5.2 Ley 30/1979), sin necesidad por tanto de un consentimiento de los familiares, estableciendo así uno de los sistemas mas avanzados en este campo, a pesar de la tendencia generalizada hacia la ampliación de los supuestos y a la relativización del requisito del consentimiento personal o familiar. Así, la Ley núm. 94-654, de 29 de julio de 1994, sobre donación y utilización de elementos y productos de cuerpo humano, de la República Francesa, establece un sistema de utilización de órganos salvo oposición expresa del difunto, que puede ser hecha constar en un registro nacional o bien resultar del testimonio de sus familiares, sistema análogo al de Bélgica (Ley de 13 de junio de 1986, sobre extracción y trasplante de órganos, Capítulo III). En la República Federal Alemana la Ley sobre Donación, Extracción y Trasplante de Organos, conocida como "Ley de Trasplantes" o Transpiantationsgesetz, (TPG), en su capítulo II, secciones 3 y 4, regula de manera detallada la obtención de órganos de personas fallecidas previo consentimiento del donante o de familiares próximos. La Ley de Trasplantes de Suecia de 1 de junio de 1995 permite la utilización de órganos de personas fallecidas si media consentimiento previo de éstas o si puede ser determinada su voluntad en este sentido, debiendo no realizarse si no hay una certeza a este respecto o si se opone una persona próxima al difunto. Más permisivo es la regulación de Austria, cuya Ley de 1 de junio de 1982 permite la extracción salvo si consta una declaración en contra del fallecido o, previamente a su muerte, de su representación legal.

3. Es en este ámbito, de posibilidad de oposición del donante, en el que la Ley 30/1979 regula primero la posibilidad genérica de la extracción de órganos de personas fallecidas salvo constancia expresa de su oposición (número 2 del artículo 5) y a continuación, en su número 3, extiende la consideración de donantes a las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o como consecuencia ulterior de éste, si bien exige, a continuación, la autorización judicial. La Ley parte de una hipótesis doble, la de personas fallecidas de modo natural (articulo 5 números 1 y 2), y de muerte accidental (número 2), en línea con el precedente legislativo que presuponía una doble hipótesis también, si bien en aquel caso de muerte natural y de muerte violenta (arts. 2 y 6 Ley de 18 de diciembre de 1950), según que en uno y otro caso deba mediar o no intervención judicial. La Ley procura la mayor disponibilidad posible de órganos aptos para el trasplante, por lo que solamente cuando está teniendo lugar o debe tenerlo una actuación de los órganos jurisdiccionales regula las condiciones relativas a la autorización del transplante. Sobre la naturaleza de esta intervención, anteriormente se han consignado las correspondientes consideraciones en torno a su significación y alcance. Sin embargo, bastará señalar ahora que no se trata de someter genéricamente a autorización judicial el hecho del trasplante, sino de asegurar su realización, compatibilizándolo con las exigencias derivadas de la instrucción judicial en curso. De ahí que tenga idéntico fundamento esta intervención cuando la persona ha fallecido en accidente que cuando no ha podido establecerse la causa de la muerte, pero ésta ha quedado plenamente acreditada.

4. En efecto, la posibilidad de utilización de los órganos para el trasplante resulta normalmente, en el sistema de la ley, del hecho del fallecimiento, sometiéndose a requisitos más estrictos cuando es más necesario objetivar las condiciones del diagnóstico, es decir, en los supuestos de muerte cerebral, pero no a una autorización judicial, que es exigible, en cambio, cuando tiene lugar entre tanto, necesariamente, una actuación del Juez sobre el cuerpo de la persona fallecida. Desde esta perspectiva, precisar los términos de la intervención judicial no constituye en términos estrictos una desviación por exceso respecto del mandato legal, sino que puede considerarse una actuación comprendida en la habilitación de desarrollo reglamentario del texto de la ley. Más aun, si la regulación en la norma reglamentaria del fallecimiento como presupuesto para las actuaciones de extracción y transplante se hace de manera sistemática y completa, mejorando la regulación del Reglamento de 1980, resulta obligado contemplar también de manera completa la totalidad de las hipótesis en las que media intervención judicial, exigiendo también en todas ellas la correspondiente autorización, con fundamento en el precepto legal del número 3 del artículo 5 de la Ley 30/1979, basado a su vez en el principio constitucional de plenitud de la potestad jurisdiccional del artículo 117.3 de la Constitución. Desde este punto de vista la condición restrictiva de la Ley para que sea preceptiva la autorización, es decir, que aparezcan debidamente justificadas las causas de la muerte, puede ser razonablemente interpretada como que la extracción no perjudique la determinación de las causas de la muerte, que es la razón de ser de la investigación sumarial, y no tanto la exclusión originaria de todo supuesto en el que no se haya determinado plenamente o con toda evidencia el carácter accidental del fallecimiento, puesto que, como queda dicho, en las hipótesis de muerte natural no se precisa autorización y si se precisa en los demás casos es debido a la investigación judicial en curso. Esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta la preocupación esencial del legislador, que es facilitar órganos aptos para el trasplante y con la mayor celeridad posible, manifestada en expresiones como el requerimiento de se trate "personas presumiblemente sanas" (art. 5.3 de la Ley citada), que no tendría sentido en caso contrario, y también la exclusión de la obtención de tejidos para el trasplante de córnea y de los demás tejidos que se determinen reglamentariamente, que se puede realizar sin demora y en el propio lugar de fallecimiento y no se sujeta a las limitaciones aplicables en los demás casos (Disposición Adicional Segunda de la Ley y Disposición Final Primera del R.D. 426/1980).

5. No obstante, en cuanto a la concreta redacción propuesta, de acuerdo con las consideraciones que anteceden, sería más adecuada una en la que partiendo del supuesto expresamente previsto en la ley (muerte accidental), se añada a continuación: "así como cuando medie una investigación judicial para determinar las causas de la muerte" u otra parecida. De la misma forma, la introducción de la expresión "preceptivo" en el informe del Médico Forense no es necesaria y puede inducir a confusión en la medida en que puede considerarse como un presupuesto formal de validez de la decisión judicial, mientras que en otro caso resulta de la propia índole de la materia en tomo a la cual versa la misma.

VIII

Consideración separada merece la posibilidad de realización d técnicas preparatorias en caso de muerte por parada cardíaca (apartado a del articulo 5 del Proyecto). Aun atendidas las muy razonables perentorias exigencias de conservación de los órganos en condiciones d utilidad para servir al fin al que están destinados, que inspiran la regulación propuesta y cuya fundamentación legal se ha expuesto antes, se aprecia dos diferentes índoles de objeciones a este respecto. En primer lugar, no parece compatible con los intereses de la investigación abrir la posibilidad una actuación sobre el cadáver que pueda perjudicar los fines de la instrucción. Parecería más adecuado regular la necesidad de comunicación urgente al Juzgado de Instrucción del hecho de que se va a proceder a las técnicas preparatorias establecidas por el Reglamento, a fin de que el Juzgado, si lo considera necesario, con el auxilio técnico del Forense pueda establecer cualquier limitación o indicación positiva para su práctica y para la extracción de las muestras a que se refiere el proyecto Transcurridos quince minutos de dicha comunicación sin que el Juzgado haya formulado indicación o reserva alguna, el Médico procederá a la aplicación de las técnicas preparatorias. Se trata precisamente de compatibilizar las necesidades derivadas de la extracción, con los fines de la investigación judicial en curso. En segundo lugar, resulta de la mayor importancia asegurar la denominada "cadena de custodia", es decir, la autenticidad y eficacia probatoria de las tomas y muestras previstas en el precepto en cuanto su correspondencia con el cuerpo del que fueron extraídas, para no condicionar o incluso perjudicar su utilidad procesal ulterior, aspecto íntimamente relacionado con el anterior.

IX

En el artículo 23 se regulan las infracciones y sanciones mediante una genérica remisión al Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, General de Sanidad. A este respecto conviene tener presente las conclusiones establecidas por el Tribunal Constitucional (STC, Pleno, 212/1996) en torno al artículo 9.1 de la Ley 42/1988, de 28 de diciembre, para recordar que, aun en el caso de una remisión operada mediante una norma con rango de ley, es necesaria la predeterminación normativa de las conductas infractoras, incompatible con la fórmula utilizada por la Ley en aquél caso, por lo que habría de operar en todo caso una remisión general a las normas de la Ley General de Sanidad sobre infracciones y sanciones. Por otra parte, aun admitiendo, "a diferencia de la materia penal, un mayor margen de actuación del Ejecutivo en la tipificación de ilícitos y sanciones" administrativos (STC 212/1996, que se remite a las SSTC 42/1987, 101/1988, 19/1989, 83/1990), es evidente que una norma reglamentaria posconstitucional no puede tipificar ex novo infracciones y sanciones administrativas (SSTC 117/1995, 177/1992, 305/1993, 145/1993), como expresamente han venido a disponer el articulo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, del Gobierno, sino en todo caso introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones y sanciones establecidas legalmente.

Y para que conste, extiendo y firmo la presente en Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

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