MINISTERIO DE JUSTICIA
REAL DECRETO 99411999. de 11 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de
carácter personal.
El artículo 18.4 de la Constitución Española establece que «la
ley limitará el usa de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos».
La Ley Orgánica 51 1 992. de 29 de octubre, de Regulación del
Tratamiento Automatizado de Datos de carácter personal, prevé en su articulo 9, la
obligación del responsable del fichero de adoptar las medidas de índole técnica y
organizativas que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su
alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la
tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que estén expuestos,
ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural, estableciéndose en el
articulo 43.3.h) que mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan
datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía
reglamentaria se determinan constituye infracción grave en los términos previstos en la
propia Ley.
Sin embargo, la falta de desarrollo reglamentario ha impedido disponer
de un marco de referencia para que los responsables promovieran las adecuadas medidas de
seguridad y, en consecuencia, ha determinado la imposibilidad de hacer cumplir uno de los
más importantes principios de la Ley Orgánica.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto
en los artículos 9 y 43.3.h) de la Ley Orgánica 511 992. El Reglamento determina las
medidas de índole técnica , y organizativa que garanticen la confidencialidad e
integridad de la información con la finalidad de preservar el honor, la intimidad
personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos personales frente a su
alteración, pérdida, tratamiento a acceso no autorizado.
Las medidas de seguridad que se establecen se configuran como las
básicas de seguridad que han de cumplir todos los ficheros que contengan datos de
carácter personal, sin perjuicio de establecer medidas especiales para aquellos ficheros
que por la especial naturaleza de los datos que contienen o por las propias
características de los mismos exigen un grado de protección mayor.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
11 de junio de 1 999,
DISPONGO:
Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros
automatizados que contengan datos de carácter personal, cuyo texto se
inserta a continuación.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 11 de junio de 1 999.
JUAN CARLOS R.
la Ministra de Justicia
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
REGLAMENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS QUE
CONTENGAN DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación y fines.
El presente Reglamento tiene por objeto, establecer las medidas de
índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir
los ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas,
programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal sujetas al régimen de la Ley Orgánica 511992, de 29 de octubre, de
Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de este Reglamento, se entenderá por:
- Sistemas de información: conjunto de ficheros automatizados, programas, soportes y
equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.
- Usuario: sujeto, o proceso autorizado para acceder a datos a recursos.
- Recurso: cualquier parte componente de un sistema de información.
- Accesos autorizados: autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los
diversos recursos.
- Identificación: procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.
- Autenticación: procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.
- Control de acceso: mecanismo que en función de la identificación ya autenticada
permite acceder a datos o recursos.
- Contraseña: información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de
caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario.
- lncidencia: cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los
datos.
- Soporte: objeto físico susceptible de se tratado en un sistema de información y sobre
el cual se pueden grabar o recuperar datos.
- Responsable de seguridad: Persona o personas a las que el responsable del fichero ha
asignado for- malmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad
aplicables.
- Copia del respaldo: copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que
posibilite su recuperación.
Artículo 3. Niveles de seguridad.
1.-las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles:
básico, medio y alto.
2.- Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la
información tratada, en relación con la mayor a menor necesidad de garantizar la
confidencialidad y la integridad de la información.
Artículo 4. Aplicación de los niveles de seguridad.
1. Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal
deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas corno de nivel básico.
2.-Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de
infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y
aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija Por el artículo 28 de la Ley Orgánica
511992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de
nivel medio.
3.-Los ficheros que contengan datos de ideología, religión,
creencias, origen racial, salud o vida sexual así corno los que contengan datos recabados
para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán reunir,
además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas de nivel alta.
4. Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo
deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 1 8, 1 9
y 20.
5. Cada uno de los niveles descritas anteriormente tienen la condición
de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales a reglamentarias
especificas vigentes.
Artículo 5. Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.
Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter
personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad
equivalente al correspondiente a los accesos en modo local.
Artículo 6. Régimen de trabajo fuera de los locales de la
ubicación del fichero..
La ejecución de tratamiento de datos de carácter
personal fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada
expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel
de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.
Artículo 7. Ficheros Temporales.
Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les
corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento.
Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser
necesario para los fines que motivaron su creación.
CAPITULO II
Medidas de seguridad a nivel básico.
Artículo 8. Documento de seguridad.
1 El responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de
seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a
datos automatizados de carácter personal y a los sistemas de información.
2. El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes
aspectos:
- Ambito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos
protegidos.
- Medidas, normas. procedimientos, reglas y estándares encaminados a garantizar el nivel
de seguridad exigido en este Reglamento.
- Funciones y obligaciones del personal.
- Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los
sistemas de información que los tratan.
- Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
- Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los
datos.
3.-El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y
deberá ser revisado siempre que cambios relevantes en el sistema de información o en la
organización del mismo.
4. El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento a las
disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal.
Artículo 9. Funciones y obligaciones del personal
1.- Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso
a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán
claramente definidas. de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 c).
2.- El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para
que el personal conozca las normas de desarrollo de sus funciones así como las
consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento.
Articulo 10. Registro de incidencias.
El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá
necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en
que se haya producido, la persona que realiza la notificación , a quién se le comunica y
los efectos que se hubieran derivado de la misma.
Artículo 11. Identificación y autenticación.
1.-El responsable del fichero se encargará de que exista una relación
actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información y de
establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso.
2.- Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de
contraseñas existirá un procedimiento de asignación distribución y almacenamiento
que garantice su confidencialidad e integridad.
3.- las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine
en el documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma
ininteligible.
Artículo 12. Control de acceso.
1.- Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos
datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones.
2.- El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que
un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados.
3.- La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11. 1 de
este Reglamento contendrá el acceso autorizado para cada uno de ellos
4.-Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de
seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los datos y
recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero.
Articulo 13. Gestión de soportes.
1. Los soportes informáticos que contengan datos de carácter personal
deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y
almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal autorizado para ello en el
documento de seguridad.
2.- La salida de soportes informáticos que contengan datos de
carácter personal, fuera de los locales en los que esté ubicado el fichero, únicamente
podrá ser autorizada por el responsable del fichero.
Artículo l4. Copias de respaldo y recuperación.
1.- El responsable de fichero se encargará de verificar la definición
y correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de
recuperación de los datos.
2.- Los procedimientos establecidos para la realización de copias de
respaldo y para la recuperación de los datos deberá garantizar su reconstrucción en el
estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción.
3.-Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo
que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.
CAPÍTULO III
Medidas de seguridad de nivel medio.
Artículo 15. Documento de seguridad.
El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en
el artículo 8 de presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables
de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea necesario
adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.
Articulo 16. Responsable de seguridad.
El responsable del fichero designará uno o varios responsables de
seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de
seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad
que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento.
Artículo 17. Auditoría.
1.- Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de
datos se someterán a una auditoría interna o externa, que verifique el cumplimiento del
presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de
seguridad de datos, al menos, cada dos años.
2.- El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de
las medidas y controles al presente Reglamento, identificar sus deficiencias y proponer
las medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá, igualmente, incluir los
datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y recomendaciones
propuestas.
3.- Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de
seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero para que
adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia de
Protección de Datos.
Artículo 18. Identificación y autenticación.
1.- El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la
identificación de forma inequívoca y personalizado de todo aquel usuario que intente
acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado.
2.- Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no
autorizado al sistema de información.
Artículo 19. Control de acceso físico.
Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad
podrá tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de
información con datos de carácter personal.
Artículo 20. Gestión de soportes.
1.-Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes
informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha
y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la forma
de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente
autorizada.
2.- Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de
soportes informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte,
la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes, el tipo de información que
contienen , la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar
debidamente autorizada.
3.- Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán
las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información
almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario.
4. Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que
se encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se
adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la
información almacenada en ellos.
Artículo 21 Registro de incidencias.
1.- En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse,
además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona
que ejecutó el proceso, los datos restaurados y, en su caso, qué datos ha sido
necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.
2.- Será necesaria la autorización por escrito del responsable del
fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos.
Artículo22. Pruebas con datos reales.
Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los
sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se
realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente
al tipo de fichero tratado.
CAPÍTULO IV
Medidas de seguridad de nivel alto
Artículo 23 Distribución de soportes.
La distribución de los soportes que contengan datos de carácter
personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo
que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su
transporte.
Artículo 24. Registro de accesos.
1.- De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del
usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si
ha sido autorizado o denegado.
2.-En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso
guardar la información que permita identificar el registro accedido.
3.-Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en
los párrafos anteriores estarán bajo al control directo del responsable de seguridad
competente sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos.
4.- El período mínimo de conservación de los datos Registrados será
de dos años.
5.- El responsable de seguridad competente se encargará de revisar
periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de
las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes.
Arlícuio25. Copias de respaldo y recuperación.
Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de
recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los
equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad
exigidas en este Reglamento.
Artículo 26. Telecomunicaciones.
La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de
telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro
mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros.
CAPÍTULO V
Infracciones y sanciones
Artículo27. Infracciones y sanciones.
1.- El incumplimiento de las medidas de seguridad descritas en el
presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y
44 de la Ley Orgánica 51 1 992. cuando se trate de ficheros de titularidad privada.
El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que
se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto 133211994, de 20
de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/ 1 992. de
29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter
Personal.
2.- Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las
Administraciones públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo
dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 511992.
Artículo 28. Responsables.
Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la
ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos
establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO VI
Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos
Artículo 29. Competencias del Director de la Agencia de Protección
de Datos.
El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de
conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 511992:
1.- Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de
otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a
los principios de la Ley Orgánica 5/ 1992.
2.-Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter
personal y la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de
seguridad previstas en el presente Reglamento.
Disposición transitoria única. Plazos de implantación de las
medidas.
En el caso de sistemas de información que se encuentren en
funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de
nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis
meses desde su entrada en vigor, las de nivel media en el plazo de un año y las de nivel
alto en el plazo de dos años.
Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento
no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad
previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos sistemas y la implantación
de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo de tres años a contar
desde la entrada en vigor del presente Reglamento.