REAL DECRETO-LEY 1/1999 SOBRE SELECCIÓN DE
PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISIÓN DE PLAZAS EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado
para 1990, en su artículo 34. Cuatro, modificó los sistemas de selección de personal y
de provisión de plazas y puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, adaptando aquellos a la realidad y estructura del Sistema Sanitario
Público en nuestro país y derogando las normas que hasta tal momento los regulaban,
muchas de las cuales databan de fechas anteriores a la Constitución Española y a la
nueva organización territorial del Estado que se deriva de su Título VlIl.
Desarrollado reglamentariamente dicho precepto legal por el Real
Decreto 118/1991, de 25 de enero, se interpusieron contra esta norma diversos recursos
contecioso-administrativos, que motivaron el que la Sala Tercera del Tribunal Supremo
planteara ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto del
artículo 34. Cuatro de la citada Ley 4/1990. La cuestión ha sido resuelta mediante
Sentencia de 15 de octubre de 1998 que, estimando que la Ley de Presupuestos no es el
marco adecuado para la introducción de tal normativa, declara inconstitucional y, en
consecuencia, nulo el artículo citado.
Tal declaración incide sobre la propia validez del Real Decreto
118/1991, norma ésta que constituye el auténtico reglamento de las pruebas selectivas
para el acceso a la condición de personal estatutario y para los procesos de provisión
de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.
Sucede ello en un momento en el que las Administraciones Sanitarias
Públicas, conforme a las previsiones de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, han
iniciado un proceso generalizado de cobertura de plazas y de consolidación de empleo,
proceso largo tiempo esperado por los colectivos profesionales afectados.
Actualmente se encuentran en tramitación, o a punto de ser convocadas,
numerosas pruebas selectivas o concursos de traslados para la cobertura de varios miles de
plazas de las distintas categorías o tipos de personal de las Instituciones y Centros
Sanitarios del Sistema Nacional de Salud, convocatorias que pueden verse privadas del
reglamento que regula su desarrollo y tramitación. Las repercusiones que ello tendría no
sólo en el correcto funcionamiento del Sistema Sanitario, que vería aplazada la
incorporación de varios miles de profesionales a numerosos Hospitales y Centros de Salud,
sino también en las legítimas expectativas de cientos de miles de ciudadanos que aspiran
a acceder a un puesto de trabajo en el Sistema Sanitario Público a través de
procedimientos ya convocados o a punto de serlo, son evidentes.
Resulta, por todo ello, necesaria y urgente la adopción por el
Gobierno de una medida legislativa extraordinaria que dé cobertura a los procesos
selectivos ahora en marcha y a las convocatorias que, en desarrollo de las ofertas de
empleo, han sido anunciadas por diferentes Servicios de Salud para el inmediato futuro.
Concurren en la situación descrita razones de extraordinaria y urgente necesidad que,
conforme a las previsiones constitucionales, aconsejan la promulgación de un Real
Decreto-Ley.
La legislación que adopta ahora el Gobierno está llamada a tener
eficacia sobre las convocatorias en trámite y sobre los procesos selectivos que en el
corto plazo puedan promoverse, ya que se encuentra en proceso avanzado de negociación con
las Comunidades Autónomas y con los representantes sociales el Anteproyecto de Ley
Reguladora del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud,
promovido por el Gobierno en desarrollo de las recomendaciones del Acuerdo parlamentario,
de 18 de diciembre de 1997, para la consolidación y modernización de nuestro sistema
sanitario.
Dicho Estatuto-Marco establecerá la nueva legislación básica del
sector en materia de selección de personal y provisión de plazas, y con su implantación
quedarán sin efecto los Estatutos de personal vigentes y su normativa complementaria,
entre ella, este mismo Real Decreto-Ley.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el
artículo 86 de la Constitución Española y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La selección del
personal estatutario y la provisión de plazas de las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social se efectuarán por los sistemas y procedimientos establecidos en este
Real Decreto-Ley.
CAPITULO PRIMERO.
SELECCIÓN DE PERSONAL.
Sección 1ª. Convocatoria y Desarrollo de las Pruebas Selectivas.
Artículo 2. Normas generales de las Convocatorias.
Uno. Las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal
estatutario, se ajustarán a los principios constitucionales de igualdad, mérito y
capacidad y constarán, con carácter general, de las fases de concurso y de oposición.
No obstante, las correspondientes a las categorías de personal en que las funciones a
realizar o el previsible número de aspirantes lo aconseje, constarán sólo de la fase de
oposición.
Dos. La Administración Pública o Servicio de Salud del que dependan
las Instituciones Sanitarias afectadas iniciará el sistema selectivo mediante
convocatoria que deberán ser insertada, según proceda, en el "Boletín Oficial del
Estado" o en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma".
Se adoptarán asimismo las medidas de publicidad necesarias para
asegurar la divulgación de la convocatoria entre las organizaciones, instituciones y
servicios en los que pueda resultar de interés.
Tres. La convocatoria de las pruebas selectivas deberá contener, al
menos, las siguientes especificaciones:
a) Número y características de las plazas convocadas.
b) Condiciones y requisitos que deben reunir los aspirantes.
c) Modelo de solicitud.
d) Centro o dependencia al que deben dirigirse las solicitudes y plazo
para presentar las mismas, cuya duración será como mínimo de un mes.
e) Contenido de las pruebas de selección y baremos y programas aplicables
a las mismas, así como el sistema de calificación.
Cuatro. En el ámbito de cada Administración Pública, las pruebas
selectivas podrán desarrollarse de forma descentralizada, bien previa convocatoria
única, bien previas convocatorias realizadas a nivel de los ámbitos que se determinen.
a) Cuando las pruebas descentralizadas se realicen previa convocatoria
única, ésta establecerá un Tribunal que coordinará la actuación de los Tribunales
Auxiliares que se constituyan en los diferentes ámbitos, y al que corresponderá adoptar
las medidas necesarias para la correcta realización de las pruebas, en los términos que
la convocatoria determine.
b) Cuando las pruebas se efectúen previas convocatorias realizadas en
ámbitos determinados, una convocatoria general, que contendrá las especificaciones a que
se refiere el apartado Tres anterior, determinará el número de plazas que queden
vinculadas a cada uno de los ámbitos a lo largo de todo el proceso de selección y
provisión. Igualmente, establecerá los plazos de presentación de solicitudes para
participar en las pruebas y las medidas de coordinación del desarrollo de las mismas que
resulten necesarias, dirigidas, en su caso, a asegurar la realización simultánea de los
ejercicios en las distintas localidades. En este supuesto, sólo será necesario publicar
en el "Boletín" o "Diario Oficial" la convocatoria general, y cada
convocatoria concreta se hará pública en forma que garantice suficientemente su
conocimiento por los posibles afectados y, en todo caso, mediante su fijación durante un
plazo mínimo de veinte días en los tablones de anuncios del órgano al que corresponda
efectuarla.
Artículo 3. Bases de las Convocatorias.
Uno. La convocatoria y sus bases vinculan a la Administración, a los
Tribunales encargados de juzgar las pruebas y a quienes participen en las mismas.
Dos. Una vez publicadas, las convocatorias o sus bases solamente
podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento
Administrativo Común, excepto en lo relativo al incremento del número de plazas
convocadas, si ello viniera impuesto por las necesidades del servicio. En este supuesto, y
siempre que tal incremento no supere el 15 por 100 de las plazas inicialmente convocadas y
que la resolución que lo autorice sea publicada antes de la finalización de la fase de
oposición, no será preceptiva la apertura de nuevo plazo de presentación de instancias.
Tres. Podrán ser aprobadas bases generales en las que se determinen
los requisitos de los aspirantes, el procedimiento de selección, las pruebas a superar o
los programas y formas de calificación aplicables a sucesivas convocatorias para el
acceso a una determinada categoría o especialidad.
Las bases generales serán publicadas en el correspondiente
"Boletín" o "Diario Oficial".
Artículo 4. Impugnación de Convocatorias.
Las convocatorias, sus bases y cuantos actos administrativos se deriven
de ellas, así como la actuación de los Tribunales, podrán ser impugnados por los
interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en la legislación
aplicable.
Artículo 5.Tribunales
Uno. Los Tribunales serán nombrados por la autoridad convocante,
mediante acuerdo que se publicara en la forma en que la convocatoria determine con una
antelación de un mes, como mínimo, al comienzo de las pruebas.
Dos. Los Tribunales estarán compuestos de un número de miembros no
inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes. Todos los
miembros del Tribunal, tanto titulares como suplentes, deberán encontrarse en posesión
de titulación de igual o superior nivel académico que la exigida para el ingreso.
Los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de
asesores especialistas para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en
las convocatorias. Dichos asesores deberán poseer titulación académica de nivel igual o
superior a la exigida para el ingreso, y se limitarán al ejercicio de sus especialidades
técnicas, en base exclusivamente a las cuales colaborarán con el órgano de selección.
Tres. Entre los miembros de los Tribunales deberán figurar, en todo
caso, personas que mantengan una vinculación profesional de carácter fijo con las
Administraciones Públicas o los Servicios de Salud debiendo quedar debidamente acreditada
en el expediente la causa que determine los nombramientos que, excepcionalmente, no
recaigan en personal fijo. En los términos que se fijen en los pactos a que se refiere la
Ley 9/1987, de 12 de junio, las Organizaciones Sindicales podrán proponer un Vocal de
dichos Tribunales.
Cuatro. Corresponde a los Tribunales las funciones relativas a la
determinación concreta del contenido de las pruebas y a la calificación de los
aspirantes, tanto en la fase de oposición como en la de concurso, así como, en general,
la adopción de cuantas medidas sean precisas en orden al correcto desarrollo de las
pruebas selectivas, de conformidad con lo establecido en este Real Decreto-Ley y en la
correspondiente convocatoria. Los Tribunales Auxiliares a que se refiere el artículo 2.
Cuatro. a), Dé este Real Decreto-Ley, asumirán las funciones que la convocatoria
expresamente determine.
Artículo 6. Relaciones de admitidos y excluidos.
Uno. Finalizado el plazo de presentación de instancias, se aprobará
la relación de aspirantes admitidos y excluidos a la realización de las pruebas
selectivas. La correspondiente resolución, que se publicará en la forma en que la
convocatoria determine, indicará el plazo de subsanación que se concede a los excluidos
Dos. Para ser admitido a la realización de las pruebas bastará con
que los aspirantes manifiesten y declaren en sus instancias que reúnen todos y cada uno
de los requisitos y condiciones exigidas, referidas a la fecha de expiración del plazo
señalado para la presentación de solicitudes.
Tres. La autoridad Convocante, por si o a propuesta del Presidente del
Tribunal, deberá dar cuenta a los órganos competentes de las inexactitudes o falsedades
en que hubieran podido incurrir los aspirantes a los efectos que procedan.
Articulo 7. Desarrollo del proceso de selección.
Uno. Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de intervenir
cuando concurran las circunstancias previstas en el articulo 28 de la Ley 30/1992, o
cuando en los cinco años anteriores a la convocatoria hubieran realizado tareas
específicas de preparación de aspirantes para el ingreso en la misma Categoría
estatutaria. Tales circunstancias deberán ser notificadas por los interesados a la
autoridad convocante que, en su caso, procederá al nombramiento de los nuevos miembros
del Tribunal, no siendo necesario en este caso el cumplimiento del plazo a que se refiere
el artículo 5. Uno, de este Real Decreto-Ley.
Los aspirantes podrán recusar, en cualquier momento, a los miembros de
los Tribunales en los casos previstos en el párrafo anterior.
Dos. Una vez comenzadas las pruebas, los anuncios de celebración de
los sucesivos ejercicios serán hechos públicos por el Tribunal en los lugares que la
convocatoria determine, al menos con doce horas de antelación a la de la realización de
la prueba, si se trata del mismo ejercicio, o con veinticuatro horas de antelación, si se
trata de un nuevo ejercicio.
Tres. Los Tribunales adoptarán las medidas oportunas en orden a que
los ejercicios escritos de la fase de oposición sean corregidos a la mayor brevedad y sin
conocimiento de la identidad del aspirante. Las calificaciones otorgadas a los aspirantes
que superen cada ejercicio se harán públicas en los lugares que la convocatoria
determine tan pronto estén asignadas. Cuando el ejercicio consista en una prueba de
carácter oral, o en la lectura ante el Tribunal de una prueba escrita, la calificación
de los aspirantes que la hubieran superado se hará pública al término de cada sesión.
Cuatro. Las resoluciones o acuerdos de los Tribunales vinculan a la
Administración, salvo que se hubiera incurrido en defectos esenciales de procedimiento.
Sección 2ª. Pruebas Selectivas por el Sistema de Oposición.
Artículo 8. Contenido de la Oposición.
Uno. La selección de personal por el sistema de oposición supone la
realización por los aspirantes de los ejercicios previstos en la convocatoria, en orden a
determinar su aptitud para el desempeño de la plaza. Tales ejercicios habrán de
consistir en pruebas de conocimientos generales o específicos de las que también podrán
formar parte test psicotécnicos, entrevistas y cualesquiera otros sistemas que resulten
adecuados para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo y su
adecuación a las funciones a realizar.
Dos. Los ejercicios de la oposición serán eliminatorios en los
términos que la convocatoria determine. Podrán incluirse ejercicios voluntarios, no
eliminatorios, dirigidos a acreditar el conocimiento de materias concretas, si bien su
puntuación máxima no podrá exceder del 10 por 100 de la puntuación máxima conjunta
del resto de los ejercicios.
Artículo 9. Relación de aprobados.
Uno. Finalizadas las pruebas selectivas, el Tribunal hará pública en
los lugares que la convocatoria determine la relación de aspirantes aprobados en las
mismas por el orden de la puntuación alcanzada en el conjunto de los ejercicios. El
número de aspirantes aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas.
Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será
totalmente ineficaz en la parte en que excedan del número de plazas convocadas.
Dos. La relación de aspirantes aprobados se elevará por el Tribunal a
la autoridad Convocante, que ordenará la publicación de la relación de plazas que se
ofertan a los aprobados, en la forma y lugares que en la convocatoria se determinen. Las
plazas que se oferten a los aspirantes aprobados serán siempre plazas básicas de la
correspondiente categoría estatutaria.
Tres. Los aspirantes que figuren en la relación de aprobados
dispondrán de un plazo de veinte días naturales, a contar desde el siguiente al que se
produzca la publicación a que se refiere el apartado Dos anterior, para presentar los
documentos acreditativos exigidos en la convocatoria y para solicitar plaza entre las
ofertadas.
Cuatro. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo casos de fuerza
mayor, no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y quedarán anuladas
todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido
por falsedad en su instancia.
Los aspirantes aprobados que tuvieran la condición de personal fijo de
las Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud estarán exentos de justificar
las condiciones y requisitos ya acreditados para obtener su anterior nombramiento,
debiendo presentar certificación del Organismo del que dependan acreditando su condición
y demás circunstancias que consten en su expediente personal.
Cinco. La adjudicación de las plazas entre los aspirantes aprobados se
efectuará a la vista de las peticiones presentadas por éstos y atendiendo al orden
obtenido en la oposición, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14. Dos de este
Real Decreto-Ley.
Los empates que se produzcan en la puntuación total serán resueltos
en la forma que la convocatoria determine.
Quienes no presenten solicitud de plaza o no les corresponda plaza
alguna de entre las efectivamente solicitadas serán destinados a alguna de las que resten
vacantes una vez adjudicadas a todos los aprobados.
Articulo 10. Nombramientos.
Uno. Finalizado el plazo de presentación de documentación y de
solicitud de plaza, se acordará el nombramiento de los aspirantes seleccionados, con
expresión de la plaza adjudicada. La publicación del acuerdo de nombramiento se
efectuará en la forma que la convocatoria determine.
Dos. Los nombrados dispondrán del plazo de un mes para incorporarse a
la plaza adjudicada. El cómputo de dicho plazo se iniciará el día siguiente al de la
publicación a que se refiere el apartado Uno anterior.
Sección 3ª. Pruebas Selectivas por el Sistema de Consurso-oposición.
Artículo 11. Contenido del concurso-oposición.
Uno. Las pruebas selectivas por el sistema de concurso oposición
consistirán en la celebración de cada una de dichas fases, a fin de determinar la
aptitud y méritos de los aspirantes y de fijar el orden de prelación de los mismos para
la selección.
Dos. En la fase de concurso se valorarán, con arreglo a baremo, los
méritos directamente relacionados con el contenido de las plazas a proveer y la
experiencia profesional en puestos de personal sanitario. En ningún caso la puntuación
obtenida en la fase de concurso podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de
oposición.
El Tribunal asignará la puntuación prevista en el baremo a los
méritos acreditados por los aspirantes que hayan superado la fase de oposición. Sólo
podrán ser valorados los méritos que ostenten los interesados el último día del plazo
de presentación de solicitudes, y que sean suficientemente acreditados en la forma y
plazo que la convocatoria determine.
Tres. La fase de oposición se desarrollará conforme a lo establecido
en los artículos precedentes.
No obstante, y sin perjuicio del carácter eliminatorio de los
ejercicios en la forma que la convocatoria determine, podrán superar la fase de
oposición un número de aspirantes superior al de las plazas convocadas.
Artículo 12. Oferta y adjudicación de plazas.
Uno. Finalizadas las pruebas selectivas, el Tribunal hará pública, en
la forma y lugares que la convocatoria determine, la relación de aspirantes por orden de
la puntuación alcanzada, que será la suma de las puntuaciones obtenidas en Ias fases de
concurso y de oposición. Los empates en la puntuación total se resolverán en la forma
en que la convocatoria determine. Dicha relación será elevada por el Tribunal a la
autoridad Convocante.
Dos. En la forma en que la convocatoria determine se hará publica la
resolución por la que se aprueben la relación de plazas que se ofertan a los aspirantes
y el procedimiento para que éstos puedan efectuar su opción a plaza. Las vacantes que se
oferten corresponderán siempre a plazas básicas de la correspondiente categoría.
Tres. Las plazas se adjudicarán entre los aspirantes de acuerdo con su
solicitud y por el orden de la puntuación alcanzada. Perderán los derechos derivados de
su participación en las pruebas selectivas los aspirantes que no soliciten plaza en
tiempo y forma, conforme a lo que establezca la resolución a que se refiere el apartado
Dos anterior, y los que no obtengan plaza alguna de entre las efectivamente solicitadas
así como aquellos a los que, por la puntuación obtenida en el concurso-oposición, no
corresponda plaza alguna de entre las ofertadas.
Solamente podrán ser declarados aprobados en las pruebas selectivas
los aspirantes que obtengan plaza.
Cuatro. La autoridad Convocante publicará la relación de aspirantes
aprobados con indicación de la plaza que les hubiere correspondido. Los aprobados
dispondrán de un plazo de veinte días naturales, a contar desde el día siguiente a
dicha publicación para presentar los documentos acreditativos exigidos en la
convocatoria.
Cinco. Quienes dentro del plazo fijado, y salvo casos de fuerza mayor,
no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados y quedarán anuladas todas sus
actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido por
falsedad en su instancia. En tal caso, la plaza se incluirá entre las convocadas en el
siguiente proceso selectivo.
Los aspirantes aprobados que tuvieran la condición de personal fijo de
las Administraciones Públicas o de los Servicios de Salud estarán exentos de acreditar
las condiciones y requisitos ya justificados para obtener su anterior nombramiento,
debiendo presentar certificación del Organismo del que dependan acreditando su condición
y demás circunstancias que consten en su expediente personal.
Articulo 13. Nombramientos.
Uno. Finalizado el plazo para la presentación de la documentación, se
acordará el nombramiento de los aspirantes aprobados, que se publicará en la forma que
la convocatoria determine.
Dos. Los nombrados dispondrán del plazo de un mes para incorporarse a
la plaza adjudicada. El cómputo de dicho plazo se iniciará el día siguiente al de la
publicación a que se refiere el apartado Uno anterior.
Sección 4ª. Promoción Interna.
Artículo 14. Régimen General.
Uno. Tendrá acceso al sistema de promoción interna el personal
estatutario fijo o de plantilla de la correspondiente Administración Pública
perteneciente al grupo de clasificación, de los establecidos en el artículo 3° del Real
Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, inmediatamente inferior que hubiera completado
dos años de servicios con plaza en propiedad y que reúna los requisitos generales y
específicos exigidos en cada caso. Ello no obstante, y si así lo prevé la convocatoria,
podrá también acceder al sistema de promoción interna el personal estatutario fijo o de
plantilla perteneciente al mismo grupo de clasificación o al resto de los grupos
inferiores.
Dos. Las plazas que no se provean por el sistema de promoción interna
se acumularán a las convocadas por el sistema general de acceso libre, salvo en el caso
de convocatorias independientes de promoción interna.
En cada convocatoria, los aspirantes seleccionados por el sistema de
promoción interna tendrán preferencia para la elección de plaza sobre los procedentes
de éste.
Artículo 15. Sistema selectivo.
Uno. Las pruebas selectivas para el acceso por el sistema de promoción
interna se efectuarán por el sistema de concurso-oposición, que se desarrollará de
acuerdo con lo establecido en este Capítulo.
Dos. En la fase de concurso, los aspirantes que concurran por el
sistema de promoción interna podrán obtener, si así lo prevé la convocatoria, una
puntuación adicional que se otorgará atendiendo fundamentalmente al contenido funcional
de la categoría estatutaria de procedencia, así como a los servicios prestados en la
misma con plaza en propiedad y al desempeño, en su caso, de puestos específicos de la
estructura de las Instituciones Sanitarias.
El máximo de la puntuación adicional a que se refiere el parrafo
anterior no podrá exceder del 25 por 100 de la puntuación máxima posible del conjunto
de los, ejercicios de la fase de oposición.
En ningún caso la puntuación adicional o de la fase de concurso
podrá ser aplicada para superar ejercicios de la fase de oposición.
Tres. En la fase de oposición por el sistema de promoción interna
podrá establecerse la exención de uno de los ejercicios a aquellos aspirantes que
procedan de categorías de la misma especialización funcional que las plazas a proveer, y
siempre que el ejercicio exento guarde adecuada relación con la función ejercida.
CAPITULO II.
PROVISION DE PLAZAS.
Sección 1ª. Concurso de Traslados.
Articulo 16. Plazas a proveer.
Uno. Se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas de cada
categoría que la convocatoria determine. Las plazas no convocadas o no adjudicadas en el
concurso de traslados se proveerán directamente mediante las correspondientes pruebas
selectivas.
Dos. La adjudicación de las plazas convocadas en el concurso de
traslados se efectuará de acuerdo con un baremo de méritos que valorará principalmente
el tiempo de servicios prestados en las Administraciones y Servicios Públicos
desempeñando puestos de trabajo de igual contenido funcional que la plaza objeto del
concurso.
Artículo 17. Requisitos para acceder al concurso.
Uno. Tendrá acceso a la convocatoria del concurso el personal
estatutario fijo o de plantilla de la categoría y especialidad correspondiente y que se
encuentre desempeñando o tenga reservada plaza en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, sea cual sea la Administración Pública de la que la misma dependa,
así como el personal que se encuentre en situación distinta a la de activo procedente de
plaza de tales Instituciones.
Dos. Será requisito para ser admitido al concurso:
a) Para el personal en activo o con reserva de plaza: Haber tomado
posesión de la plaza desempeñada con un año de antelación, como mínimo, a la
finalización del plazo establecido en el artículo 18. Uno de este Real Decreto-Ley.
b) Para el personal en situación distinta a la de activo y que no
ostente reserva de plaza: Reunir los requisitos legales y reglamentarios para incorporarse
al servicio activo el último día del plazo establecido en el artículo 18. Uno de este
Real Decreto-Ley.
Artículo 18. Tramitación y resolución del concurso.
Uno. La convocatoria del concurso, que se publicará en el
"Boletín" o "Diario Oficial" correspondiente, determinará el plazo
para la presentación de solicitudes, que no podrá ser inferior a un mes. Una vez
transcurrido el plazo de reclamaciones contra la resolución provisional del concurso no
se admitirán ni modificaciones de las solicitudes presentadas ni la retirada del
concurso.
Dos. A la vista de las plazas solicitadas por los concursantes, y de
los méritos acreditados por los mismos, se aprobará la resolución provisional del
concurso, que se hará pública en la forma en que la convocatoria determine.
Los interesados dispondrán de plazo de quince días, a contar desde su
publicación, para formular reclamaciones contra la resolución provisional.
Tres. Las reclamaciones formuladas contra la resolución provisional
serán rechazadas o admitidas por medio de la resolución definitiva, que se aprobará por
la autoridad Convocante y se publicará en la misma forma en que fue publicada la
convocatoria del concurso.
Cuatro. Los destinos adjudicados serán irrenunciables.
Artículo 19. Ceses y tomas de posesión.
Uno. Los concursantes que obtengan plaza deberán cesar en la que, en
su caso, desempeñen dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se
publique la resolución definitiva.
Dos. La toma de posesión de la nueva plaza deberá efectuarse dentro
de los tres días siguientes al del cese, si las plazas son de la misma localidad; en el
plazo de quince días, si son de distinta localidad del mismo sector o área de salud, o
en el de un mes, si pertenecen a distinta localidad y sector o área de salud. En el caso
de que la adjudicación de plaza suponga el reingreso al servicio activo, el plazo de toma
de posesión será de un mes a contar desde la publicación de la resolución definitiva
del concurso.
Cuando la resolución del concurso implique cambio en el Servicio de
Salud de destino, el plazo de toma de posesión será de un mes a contar desde el día del
cese.
Si así lo permiten las necesidades del servicio, y a petición del
interesado, los plazos a que se refieren los párrafos anteriores podrán ser prorrogados
por tiempo no superior a la mitad de su duración inicial.
Tres. Excepto cuando la resolución del concurso implique el reingreso
al servicio activo, el plazo de toma de posesión y, en su caso, la prórroga del mismo,
tendrá la consideración de servicio activo, percibiéndose los correspondientes haberes
con cargo a la plaza de destino.
Cuatro. Cuando así se establezca en la convocatoria, el cese y la toma
de posesión podrán ser demorados para hacerlos coincidir con las tomas de posesión
derivadas de la resolución del proceso selectivo correspondiente.
Cinco. Cuando un concursante no tome posesión de su nueva plaza dentro
del plazo posesorio o, en su caso, de su prórroga, se entenderá que renuncia a la misma
y causará baja en su categoría como personal estatutario, salvo que tal extremo se
produzca por causas suficientemente justificadas, así apreciadas, previa audiencia del
interesado, por la autoridad Convocante. En tal caso podrá dejarse sin efecto dicha baja,
debiendo el interesado incorporarse a la nueva plaza tan pronto como desaparezcan los
motivos que imposibilitaron su toma de posesión.
Sección 2ª. Provisión de Puestos de Carácter Directivo.
Artículo 20. Sistema de provisión.
Uno. Los puestos de carácter directivo de las Instituciones Sanitarias
del Instituto Nacional de la Salud se proveerán por el sistema de libre designación,
conforme a lo previsto en las plantillas correspondientes.
Dos. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se
publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" y en ellas podrán participar
tanto el personal estatutario de la Seguridad Social como los funcionarios públicos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, y de las Leyes de Función Pública de las Comunidades autónomas,
siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.
Tres. Cuando sean nombrados funcionarios públicos para tales puestos,
se mantendrán en la situación de servicio activo en sus Cuerpos de origen, sin perjuicio
de que les sean de aplicación las normas sobre personal de las Instituciones Sanitarias y
el régimen retributivo establecido para el puesto de trabajo desempeñado.
Cuatro. La provisión de los órganos de dirección de los Centros,
Servicios y establecimientos sanitarios podrá efectuarse también conforme al régimen
laboral especial de alta dirección regulado en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Se entiende por órganos de dirección, a los efectos previstos en el
párrafo anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención
Especializada y Atención Primaria, así como los Subgerentes y los Directores y
Subdirectores de División.
Artículo 21. Resolución de la convocatoria.
Los puestos convocados conforme a lo establecido en esta Sección
podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no concurran solicitantes
idóneos para su desempeño.
Artículo 22. Ceses.
El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo por
libre designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que acordó su
nombramiento.
Sección 3ª. Provisión de Puestos de Jefatura de Unidad.
Artículo 23. Sistema de provisión.
Uno. Cuando los puestos de jefatura de unidad, tanto sanitaria como no
sanitaria, lo tengan así establecido en las plantillas correspondientes se proveerán por
el sistema de libre designación, conforme a lo establecido en esta Sección.
Dos. La convocatoria para la provisión de tales puestos se publicará
en los tablones de anuncios de las Instituciones Sanitarias del sector o área de salud o,
en su caso, de la provincia a que correspondan los puestos ofertados.
Tres. La convocatoria especificará las características de los puestos
que incluya y concederá un plazo no inferior a veinte días naturales para la
presentación de solicitudes, que deberán siempre acompañarse del historial profesional
del candidato.
Artículo 24. Requisitos para acceder a la convocatoria.
Uno. Podrá participar en las convocatorias el personal que en la fecha
de su publicación se encuentre prestando servicios en Instituciones Sanitarias radicadas
en la correspondiente provincia o área de salud, siempre y cuando reúna los requisitos
exigibles en cada caso.
Dos. El personal fijo que obtenga puesto de trabajo por el sistema de
libre designación regulado en esta Sección tendrá derecho a la reserva de una plaza
básica de su categoría en el sector o área de salud
Tres. El personal nombrado para un puesto de trabajo de libre
designación podrá ser cesado discrecionalmente por la autoridad que acordó su
nombramiento.
Artículo 25. Resolución de la Convocatoria.
Los puestos convocados para su provisión por libre designación
podrán ser declarados desiertos cuando no concurran solicitantes idóneos para su
desempeño.
CAPITULO III.
NORMAS ESPECIFICAS.
Artículo 26. Supuestos especiales.
Los procedimientos de selección y de cobertura de plazas básicas de
personal facultativo asistencial, así como los de provisión de puestos de Coordinadores
y Responsables de Enfermería de los Equipos de Atención Primaria, se regirán por los
sistemas que con carácter general se establecen en este Real Decreto-Ley con las
peculiaridades previstas en este capítulo.
Sección 1ª Coordinadores de Equipo y Responsables de Enfermería de
Equipos de Atención Primaria.
Artículo 27. Sistema de provisión.
Uno. Los puestos de Coordinadores de Equipo y de Responsables de
Enfermería de los Equipos de Atención Primaria serán provistos por el sistema de libre
designación entre el personal de la correspondiente categoría que preste servicios en el
mismo Equipo.
Dos. El nombramiento se expedirá por un período de cuatro años que
podrá ser renovado, sin perjuicio de la facultad de acordar discrecionalmente el cese que
corresponde a la autoridad que efectuó el nombramiento, previa audiencia del interesado.
Tres. El profesional nombrado para el puesto de Coordinador o
Responsable de Enfermería de Equipo de Atención Primaria conservará la titularidad de
la correspondiente plaza básica de su Categoría, cuyas funciones continuará
desempeñando, tanto mientras ocupe dicho puesto como cuando se produzca su cese en el
mismo.
Artículo 28. Acceso de personal no estatutario.
Cuando en los Equipos de Atención Primaria preste servicio personal de
distintas Administraciones Públicas, el procedimiento para nombrar a los Coordinadores y
Responsables de Enfermería se ajustará a lo establecido en los Acuerdos y Convenios a
que se refiere la Disposición Transitoria Tercera.3, de la Ley General de Sanidad.
Sección 2ªFacultativos Especialistas de Area.
Artículo 29. Distribución de plazas.
Uno. Las plazas de la categoría de Facultativos Especialistas de Área
del Instituto Nacional de la Salud se proveerán de acuerdo con los siguientes
porcentajes:
a) Un tercio de las vacantes por el sistema de concurso de traslados.
b) Dos tercios de las vacantes por el sistema de pruebas selectivas
mediante concurso-oposición
Dos. Los porcentajes establecidos en el apartado anterior se aplicarán
al número global de plazas convocadas en cada una de las especialidades.
Cuando el número de vacantes de una especialidad impida la aplicación
exacta de dichos porcentajes, las plazas que excedan se incluirán en la convocatoria del
concurso de traslados.
Artículo 30. Sistema de selección.
Las pruebas selectivas para el acceso a la categoría de Facultativos
Especialistas de Area se efectuarán, por el sistema de concurso-oposición
Uno. En la fase de concurso se valorarán los méritos que se
determinen en el correspondiente baremo, que se aprobará conforme a los siguientes
criterios y apartados:
a) Formación universitaria.- En este apartado serán valorados los
expedientes académicos correspondientes a los estudios de licenciatura y, en su caso de
doctorado, con una puntuación máxima equivalente al 15 por 100 de la puntuación total
del baremo.
b) Formación especializada.- En este apartado será valorada la
posesión de títulos oficiales de las especialidades sanitarias que se determinen, así
como los periodos de formación y residencia previos a la adquisición de aquellos. La
puntuación máxima por este apartado será equivalente al 35 por 100 de la puntuación
total del baremo.
c) Experiencia profesional.- Serán valorados los servicios prestados
como profesional de las especialidades que se determinen, en Instituciones Sanitarias de
la Seguridad Social o en Instituciones con programa acreditado para la docencia por la
correspondiente Comisión Nacional. Con carácter adicional podrán ser valorados
servicios en otras Instituciones públicas o privadas, así como en Centros extranjeros
con programa reconocido de docencia para posgraduados.
La puntuación máxima por este apartado será equivalente al 35 por
100 de la puntuación máxima total del baremo.
d) Otras actividades.- Serán valoradas en este apartado las
actividades de carácter científico, docente, discente y de investigación así como los
servicios prestados en las Administraciones Públicas desempeñando funciones de
ordenación y planificación de servicios sanitarios. La puntuación máxima de este
apartado equivaldrá al 15 por 100 de la puntuación máxima total del baremo.
e) Con carácter adicional, y para plazas de Instituciones Sanitarias
ubicadas en Comunidades Autónomas donde exista, además de la lengua oficial del Estado,
otro idioma oficial, podrá reconocerse una puntuación en los términos que prevean las
disposiciones aplicables, a aquellos aspirantes que acrediten el conocimiento del mismo.
Dos. La fase de oposición, cuya puntuación máxima será igual a la
máxima total del baremo de la fase del concurso, constará, al menos, de un ejercicio de
carácter práctico que será leído o desarrollado, conforme la convocatoria determine,
ante el Tribunal en sesión pública.
Tres. En las pruebas selectivas a realizar por el sistema de promoción
interna se observarán los siguientes criterios:
a) Fase de concurso.- El baremo de méritos a que se refiere el
apartado Uno anterior se completará con una puntuación adicional, cuya máxima no podrá
exceder del 15 por 100 de la puntuación máxima de aquél, asignada en función del área
profesional de la categoría estatutaria de procedencia, de los servicios prestados en la
misma y del desempeño de puestos específicos dentro de la estructura de las
Instituciones Sanitarias.
b) Fase de oposición.- Los aspirantes por el sistema de promoción
interna deberán realizar todos los ejercicios de la fase de oposición.
Artículo 31. Tribunales.
Uno. Los Tribunales encargados de juzgar las pruebas selectivas de cada
especialidad estarán compuestos de ocho miembros.
El Presidente del Tribunal, tres de los Vocales y el Secretario serán
directamente nombrados por la autoridad Convocante.
Un Vocal podrá ser propuesto por las Organizaciones Sindicales, en los
términos en que se acuerde en los pactos a que se refiere la Ley 9/1987, de 12 de junio.
Dos Vocales serán nombrados a propuesta de la correspondiente
Comisión Nacional de la Especialidad.
Dos. El Presidente del Tribunal será nombrado entre personal que
desempeñe puesto de carácter directivo en la estructura de la Administración Pública o
Servicio de Salud que efectúe la convocatoria.
Todos los Vocales del Tribunal deberán encontrarse en posesión de la
titulación correspondiente a la especialidad de que se trate.
El Secretario será nombrado entre personal fijo con funciones
administrativas y titulación superior de la Administración o Servicio de Salud que
efectúe la convocatoria. El Secretario no tendrá voto en las materias relativas a la
calificación de los aspirantes.
Sección 3ª Facultativos de Atención Primaria.
Artículo 32. Distribución de Plazas.
Uno. Las plazas de Facultativos de Atención Primaria del Instituto
Nacional de la Salud se proveerán mediante concurso de traslados y mediante pruebas
selectivas desarrolladas por concurso-oposición.
Dos. La mitad de las vacantes de cada especialidad en cada sector o
área de salud serán ofertadas en cada uno de los sistemas establecidos en el apartado
anterior.
Cuando el número de vacantes de una especialidad existentes en un
área no permita la distribución exacta de las plazas, la que exceda se ofertará a
concurso de traslados.
Artículo 33. Sistema de selección.
Las pruebas selectivas para plazas de Facultativos de Atención
Primaria se efectuarán por el sistema de concurso-oposición.
Uno. En la fase de concurso se valorarán los méritos que se
determinen en el correspondiente baremo, cuya estructura y valoración máxima de cada uno
de sus apartados serán los establecidos en el artículo 30. Uno de este Real Decreto-Ley.
Dos. En la fase de oposición se realizará un ejercicio, consistente
en la contestación de un cuestionario de preguntas con respuestas alternativas. Para
superar tal ejercicio, cuya puntuación máxima será igual a la máxima total del baremo
de la fase de concurso, será necesario contestar correctamente al menos el 50 por 100 de
las preguntas formuladas.
Tres. Las pruebas selectivas por el sistema de promoción interna se
desarrollarán de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 30. Tres de este Real
Decreto-Ley.
Artículo 34. Tribunales.
Uno. Las pruebas selectivas para plazas del Instituto Nacional de la
Salud se desarrollarán de forma descentralizada, con una única convocatoria y un único
Tribunal para la fase de oposición.
La fase de concurso será valorada por Tribunales constituidos en cada
una de las localidades donde se celebren las pruebas.
Dos. Los Tribunales estarán compuestos de siete miembros. Tres Vocales
serán nombrados a propuesta de la Comunidad Autónoma correspondiente, o a propuesta
conjunta de las mismas para el Tribunal de la fase de oposición, uno a propuesta de la
Comisión Nacional de la especialidad y uno a propuesta de las Organizaciones Sindicales,
en los términos que se determinen en los pactos a que se refiere la Ley 9/1987, de 12 de
junio.
Todos los Vocales del Tribunal deberán encontrarse en posesión de la
titulación correspondiente a la especialidad de que se trate.
El Presidente y el Secretario del Tribunal, que tendrá voz y voto,
serán designados por la autoridad convocante de acuerdo con los criterios señalados en
el artículo 31. Dos de este Real Decreto-Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. Sistemas selectivos y distribución de plazas en el INSALUD.
En el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, y con carácter general, las pruebas
selectivas para el acceso a plazas de carácter sanitario o asistencial se desarrollarán
por concurso-oposición y las de acceso a plazas de carácter no sanitario por oposición.
No obstante, tales reglas generales podrán alterarse para las
convocatorias de una determinada categoría, cuando de ello se derive una mayor
racionalización del proceso de provisión de plazas, aconsejada por la estructura
socio-laboral del colectivo de profesionales que puedan acceder a las convocatorias y en
tal sentido se acuerde en la correspondiente Mesa Sectorial prevista en la Ley 9/1987, de
12 de junio.
Segunda. Inclusión en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la
Seguridad Social.
Quedan incorporados al Estatuto Jurídico del Personal Médico de la
Seguridad Social todas las plazas correspondientes a las especialidades sanitarias
legalmente reconocidas para licenciados universitarios, con independencia de la
licenciatura requerida para la obtención del correspondiente título. Al personal que
desempeñe dichas plazas le resultará de aplicación el citado Estatuto.
Tercera. Creación y modificación de categorías.
La creación, supresión, unificación o modificación de categorías
se efectuará, en cada Administración Pública, mediante norma del rango que, en cada
caso, proceda, previa negociación en la correspondiente Mesa Sectorial.
Conforme a lo previsto en el artículo 40. Once de la Ley General de
Sanidad, las nuevas categorías podrán ser homologadas por la Administración del Estado,
a efectos de participación en concursos de traslados y previo informe del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, a las existentes en otras Administraciones
Públicas.
De igual forma, podrá acordarse la integración del personal fijo de
categorías que se declaren a extinguir en otras categorías, siempre que correspondan al
mismo grupo de clasificación y tengan asignadas áreas funcionales coincidentes.
Cuarta. Personal temporal.
Cuando sea imprescindible, por razones del servicio, la incorporación
de personal temporal, la selección del mismo se efectuará por procedimientos que,
respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, garanticen la necesaria
agilidad y eficacia, y cuenten con la participación de las Organizaciones Sindicales.
El personal así nombrado podrá mantenerse en la plaza hasta la
incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para su desempeño, o
hasta que la misma sea amortizada.
Quinta . Redistribución de efectivos.
Cuando, con motivo de reforma de plantilla, sea precisa la
redistribución de efectivos en un sector o área de salud, el traslado se acordará a
favor de quienes voluntariamente lo soliciten. Si las solicitudes fuesen superiores o
inferiores al número de plazas existentes, se habilitará un procedimiento en el que
podrán ofertarse, para traslado voluntario, plazas básicas de la misma categoría de
otros sectores o áreas de salud.
Dicho procedimiento se fijará previa negociación en la
correspondiente Mesa Sectorial.
Sexta. Reingreso al servicio activo.
El reingreso al servicio activo del personal que no tenga reservada
plaza se efectuará mediante su participación en la convocatoria de concursos de traslado
conforme a lo establecido en el artículo 17 de este Real Decreto-Ley.
Asimismo, el reingreso podrá producirse con carácter provisional por
adscripción a una plaza vacante de la correspondiente categoría y especialidad en la
misma área de salud, en su correspondiente modalidad de atención primaria o atención
especializada, en la que le fue concedida la excedencia. En el supuesto de que no existan
vacantes en dicha área en su correspondiente modalidad, el interesado podrá solicitar el
reingreso en cualquier otra. A estos efectos, tendrán consideración de vacantes las
plazas básicas de cada categoría desempeñadas por personal temporal.
La plaza desempeñada con carácter provisional se incluirá en el
primer concurso de traslados que se celebre si quien la desempeñe con destino provisional
no obtiene plaza en el concurso, habiendo solicitado todas las convocadas en la modalidad
y área de salud, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las
plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del mismo o por pasar
nuevamente a la situación de excedencia voluntaria.
Séptima. Selección de personal sanitario del Grupo B.
Las pruebas selectivas de Personal Sanitario del grupo de
clasificación B, previsto en el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, se
efectuarán mediante convocatoria dividida en las especialidades de Atención Primaria y
de Asistencia Especializada.
Octava. Propuesta de vocales por Instituciones y Organizaciones.
Cuando no se efectúe la propuesta de Vocales a que se refieren los
artículos 5. Tres, 31. Uno y 34. Dos de este Real Decreto-Ley, en un plazo de quince
días a contar desde la solicitud, los correspondientes miembros de los Tribunales podrán
ser directamente designados por la autoridad convocante.
Novena. Determinación de baremos y bases generales de convocatoria.
Las bases generales de convocatoria y los baremos de méritos a que se
refiere este Real Decreto-Ley se fijarán previa negociación en la correspondiente Mesa
Sectorial. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podrá aprobar
criterios generales sobre su contenido y estructuración.
Décima. Acceso a otra categoría por personal estatutario fijo.
Cuando el personal estatutario fijo de una determinada categoría
obtenga, previa superación de las pruebas selectivas, nombramiento en propiedad en otra
categoría estatutaria, podrá optar en el momento de tomar posesión de la nueva plaza,
por pasar a la situación de excedencia voluntaria en una de ellas A falta de opción
expresa se entenderá que se solicita la excedencia voluntaria en la categoría de origen.
Undécima. Convocatorias conjuntas o coordinadas.
Previo acuerdo entre distintas Administraciones Públicas, podrán
efectuarse convocatorias conjuntas o coordinadas de pruebas selectivas o de concursos de
traslados para la provisión de plazas de una determinada categoría y especialidad en los
Servicios de Salud dependientes de las mismas.
Duodécima. Personal estatutario del Instituto Social de la Marina.
El personal estatutario fijo que desempeñe plaza en propiedad en las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social gestionadas por el Instituto Social de la
Marina, podrá acceder, en las mismas condiciones y requisitos que el restante personal
estatutario, a las plazas convocadas mediante los sistemas de provisión regulados en este
Real Decreto-Ley.
Decimotercera. Situación Especial en activo.
La situación especial en activo, regulada en el artículo 48 del
Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo será aplicable, en los mismos casos y con
idénticos efectos, al personal no sanitario de la Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social.
Decimocuarta. Provisión de puestos de Jefes de Servicio y de Sección
de carácter asistencial en el INSALUD.
Los puestos de Jefes de Servicio y de Sección de carácter asistencial
en las unidades de asistencia especializada del Instituto Nacional de la Salud se
proveerán mediante convocatoria pública en la que podrán participar todos los
facultativos con nombramiento de personal estatutario que ostenten plaza en propiedad en
las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, mediante un proceso de selección
basado en la evaluación del currículum profesional de los aspirantes y en un proyecto
técnico relacionado con la gestión de la unidad asistencial.
Los aspirantes seleccionados obtendrán un nombramiento temporal para
el puesto de cuatro años de duración, al término de los cuales serán evaluados a
efectos de su continuidad en el mismo.
Decimoquinta. Aplicación en la Comunidad Foral de Navarra.
El presente Real Decreto-Ley se aplicará en la Comunidad Foral de
Navarra en los términos establecidos en el artículo 149.1.16a y 18a y en la Disposición
Adicional Primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de
reintegración y Mejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Convocatorias realizadas con anterioridad a la entrada en
vigor de este Real Decreto"Ley.
Los procedimientos de selección de personal estatutario y de
provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social convocados con
anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se considerarán válidos en
tanto no se opongan a las previsiones de esta norma.
Este Real Decreto-Ley será aplicable a las convocatorias que, a su
entrada en vigor, se encuentren aún en tramitación.
Segunda. Convocatorias previstas en la Disposición Adicional Vigésima
de la Ley 66/1997.
Los procedimientos de selección y provisión de plazas cuya
convocatoria derive de las previsiones de la Disposición Adicional Vigésima de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, o de
las normas equivalentes de las Comunidades Autónomas, se regularán por lo establecido en
dichas disposiciones y por los Acuerdos y reglas adoptados para su aplicación y
supletoriamente por las normas de este Real Decreto-Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA.
Única. Derogación de normas.
Uno. Quedan derogados:
Del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado
por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, los párrafos tercero y cuarto del artículo 110.2 y
los artículos 45.3, 113, 114 y 115.3.
Del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social,
aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre, y modificado por normas posteriores,
los párrafos segundo y tercero del artículo 5°, en lo relativo a la duración de la
situación de interinidad y al procedimiento para nombrar personal interino,
respectivamente; los artículos 15, 50.Dos, 51.Uno.Tres; los comprendi-dos entre el 52 y
el 60, ambos inclusive, y los artículos 61, apartados Dos y Tres, 62, 63 y 64.4.
Del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de
abril de 1973, y modificado por normas posteriores: el artículo 17.2 y los artículos
comprendidos entre el 18 y el 38, ambos inclusive, así como los artículos 44,108 bis,
a), b), c), d) y e), y 114.3.
Del Estatuto de Personal no Sanitario de las Instituciones Sanitarias
de la Seguridad Social, aprobado por orden del Ministerio de Trabajo de 5 de julio de
1971, y modificado por normas posteriores: los artículos 15, 16, 17, 19.d), 21, 26, 27.3,
28, 29, 33.8, 38, 40 y 40 bis, a), b), c), d) y e).
Cuantos preceptos relativos a la selección de personal estatutario o a
la provisión de plazas o puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social figuren en las disposiciones anteriormente citadas.
Dos. Queda derogado el Real Decreto 118/1991, de 25 de enero, sobre
selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias
de la Seguridad Social.
Tres. Quedan derogados los artículos 10.1 y 12.1 del Reglamento sobre
Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el Instituto
Nacional de la Salud, aprobado por Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, y los Reales
Decretos 2166/1984, de 24 de diciembre, y 1453/1989, de 1 de diciembre, así como cuantos
preceptos relativos a la selección de personal estatutario o a la provisión de plazas o
puestos de trabajo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social se contengan en
normas de rango igual o inferior al de este Real Decreto-Ley, con excepción de las
Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera. Normas básicas.
Uno. Son normas básicas, de acuerdo con lo previsto en el artículo
149.1.16ª, 17ª y 18a de la Constitución, los siguientes preceptos de este Real
Decreto-Ley:
- Del artículo 2, el apartado Uno, el primer párrafo del apartado Dos
y los párrafos a), b) y e) del apartado Tres.
- Del artículo 3, el apartado Uno y el último párrafo del apartado
Tres.
- Del artículo 11, el apartado Uno, el primer párrafo del apartado
Dos y el último párrafo del apartado Tres.
- Del artículo 12, el primer párrafo del apartado Tres.
- Del artículo 14, el apartado Uno y el último párrafo del apartado
Dos
- Del artículo 15, el último párrafo del apartado Dos y el apartado
Tres.
- El artículo 17.
- Del artículo 18, el apartado Cuatro.
- Del artículo 19, el apartado Uno, el segundo párrafo del apartado
Dos, el apartado Tres y el apartado Cinco.
- La Disposición Adicional Segunda.
- De la Disposición Adicional Tercera, los dos últimos párrafos.
- De la Disposición Adicional Quinta, el primer párrafo.
- La Disposición Adicional Sexta.
- La Disposición Adicional Décima.
- La Disposición Adicional Decimotercera.
Dos. Los preceptos no básicos de este Real Decreto-Ley serán de
aplicación al personal estatutario de los Servicios de Salud de las Comunidades
Autónomas en ausencia de normativa autonómica específica en la materia.
Segunda. Plazas Vinculadas.
Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105 de la Ley
General de Sanidad se proveerán por los sistemas establecidos en las normas específicas
que resulten de aplicación, sin perjuicio de que los titulares de las mismas puedan
acceder a los puestos de carácter directivo y de Jefatura de Unidad en las distintas
Instituciones Sanitarias por los procedimientos regulados en este Real Decreto-Ley.
Tercera. Entrada en vigor.
Este Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid a 8 de enero de1999.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ