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INFORME DEL COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE MADRID SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE UN SISTEMA EXCEPCIONAL DE ACCESO AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA.
I.- ANTECEDENTES. Mediante escrito del Consejo General de Colegios de Médicos, con fecha de entrada en esta Corporación de 28 de Enero de 1999, se nos remite el texto del Proyecto de Real Decreto elaborado a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, y del Ministro de Administraciones Publicas, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, por el que se dictan las disposiciones necesarias para la obtención, por un sistema excepcional, del titulo de medico especialista, por aquellos licenciados en Medicina Y Cirugía, anteriores a 1 de Enero de 1995. El Proyecto de Real Decreto, objeto del presente informe, regulara, tras su promulgación, el procedimiento y requisitos que deberán cumplir cada uno de los solicitantes para que les pueda ser expedido, por el Ministerio de Educación y Ciencia, el correspondiente Titulo de Medico Especialista, sin haber realizado el programa de formación especializada a que se refiere el Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, por el que se regula la obtención del Titulo de Medico Especialista. II.- INFORME Partiendo de que en la elaboración de la propuesta del Real Decreto se ha tenido en cuenta, como requisitos necesarios de aplicación, los preceptivos informes para su promulgación, se hace necesario con carácter previo manifestar la postura de esta Corporación respecto del contenido de dicho Proyecto de Real Decreto. Tras lo anteriormente expuesto, es necesario hacer un repaso histórico de la evolución normativa de nuestro sistema jurídico en materia de especialidades médicas. La Ley de Especialidades Medicas de 20 de Julio de 1955 marca un hito histórico en cuanto a reconocimiento de especialidades médicas. Efectivamente hasta su entrada en vigor el ejercicio de una especialidad médica no se encontraba respaldado por la previa existencia de un titulo oficial. La Ley de 1955, pretende, al establecer el titulo de especialista, garantizar el publico ejercicio como especialista y además garantiza que quien posee dicho titulo ha superado las enseñanzas que la Ley establece, garantizando así la preparación suficiente para el ejercicio profesional como medico especialista. El sistema general para el acceso al titulo de medico especialista conforme a la Ley de 1955 se encontraba directamente vinculado a la Universidad, pero de forma paralela se regula e implanta un régimen especial de formación para la adquisición del titulo de medico especialista. Este régimen especial se recoge fundamentalmente en la Orden del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de 28 de Julio de 1971 sobre Médicos Internos y Residentes y la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 9 de Diciembre de 1977, que regula la formación en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. La confluencia, ya en estos años, de los dos sistemas se explica por autores como Fernández Pastrana "en el formidable desarrollo de la medicina especializada en la Seguridad Social que hace necesario contar con un ingente numero de profesionales, sin que el sistema establecido en la Ley de 1955 sea suficiente para hacer frente a dicha demanda. Debemos manifestar que en este sentido si bien es cierto las referencias contenidas en la Exposición de Motivos del Proyecto de Real Decreto objeto del presente informe, en orden a los problemas de índole historia que han condicionado la estructura de la profesión médica en nuestro país, no es menos cierto que dichos problemas datan de hace, al menos cuarenta y cuatro años, sin que en el mismo haya tenido ninguna influencia decisiva la adhesión de España al tratado de las Comunidades Europeas. No se entiende, en base a lo expuesto hasta ahora, la razón que pueda justificar que los Licenciados en Medicina anteriores al 1 de Enero de 1995, puedan actualmente, a través del sistema excepcional recogido en el Proyecto de Real Decreto, obtener un titulo de especialista equivalente al de otros Licenciados en Medicina que desde hace al menos 15 años ( R.D. 127/1984 ) se han sometido a las pruebas y procedimiento establecido en la legislación vigente. Posteriormente el Real Decreto 2015/1978, de 15 de Julio, unifica y establece un único sistema de acceso a la formación especializada que se caracteriza:
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Octubre de 1991, considera que el sistema previsto en el Real Decreto 2015/1978:
No obstante lo anterior, la Orden de 11 de Febrero de 1981 establecía excepciones al sistema regulado en el R.D. de 1978, y permitía a aquellos médicos que habían obtenido el titulo de Licenciados en Medicina y Cirugía con anterioridad a 1 de Enero de 1980, fecha de entrada en vigor del R.D. de 1978, la obtención del titulo de medico especialista sin sujetarse a los requisitos previstos en el citado R.D. Es claro según se deduce del análisis de la evolución legislativa en materia de especialidades medicas, que en nuestro sistema legal ha existido siempre y de manera paralela al régimen general, un sistema excepcional y transitorio para dar cobertura a las situaciones nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa aplicable en cada momento. Pero conviene llamar la atención que el Proyecto de Real Decreto ahora informado no se limita a dar cobertura a situaciones nacidas con anterioridad al sistema de especialización medica vigente en nuestro país tras la entrada en vigor del Real Decreto 127/1984, sino que da cobertura a situaciones nacidas y producidas al margen de lo dispuesto en dicho Real Decreto, consagrando con igual titulación a las personas que se han sometido y superado el procedimiento legalmente previsto que aquellas que por distintos motivos, entre los que se puede encontrar el no haber superado la prueba de selección nacional, no han accedido a dichas plazas de formación especializada . El Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero, de especialidades medicas supone la articulación de un régimen jurídico diáfano sobre la exigencia de la posesión del titulo de medico especialista para la utilización de tal denominación, para ejercer la profesión con tal carácter y para desempeñar un puesto de trabajo de dicha naturaleza tanto en establecimientos públicos como privados. Es de destacar que el Real Decreto 127/1984, recoge en sus Disposiciones Transitorias una serie de procedimientos de acceso a la titulación como médicos especialistas distinto del establecido con carácter general. Esas excepciones tienen su justificación en la necesidad de habilitar una serie de medidas que permitan a quienes adquirieron formación especializada, mediante diferentes vías, con anterioridad a la entrada en vigor del R.D. 127/1984, acceder al correspondiente titulo de especialista. Esta Corporación considera que si bien es cierto que en los distintos procedimientos que, desde la Ley de 1955 hasta la fecha, han estado vigentes siempre ha coexistido un sistema general de especialización con otro excepcional o transitorio, no es menos cierto que este segundo siempre ha tenido como finalidad el dar cobertura a situaciones nacidas con anterioridad a cada regulación normativa de la materia. El sistema excepcional que ahora se pretende quiebra totalmente esa constante en nuestra evolución legislativa, toda vez que lo que ahora se pretende es expedir el Titulo de Medico especialista, a licenciados en Medicina y Cirugía que, en la mayoría de los casos, han ejercido como especialistas sin ostentar dicho titulo profesional con posterioridad y al margen del sistema legal instaurado por el Real Decreto 127/1984, de 11 de Enero. No se trata pues de reconocer, como había ocurrido hasta ahora, situaciones nacidas con anterioridad y que obviamente son susceptible de protección, sino de dar cobertura legal a actividades profesionales que han nacido y se han desarrollado al margen del sistema tanto general, como excepcional, de acceso a la formación medica especializada. La aprobación del Proyecto de Real Decreto va a dar lugar a situaciones, que a nuestro entender vulneran el principio de seguridad jurídica, así como se puede producir una discriminación positiva respecto de aquellos médicos que se han sometido, han superado y han realizado el programa docente propio de su especialidad conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 127/1984 de 11 de Enero. Efectivamente los Licenciados en Medicina y Cirugía que han seguido el programa previsto han tenido que superar inicialmente una prueba selectiva nacional, que es conocida por su dureza, hasta el punto que se considera ya un mérito en si mismo el aprobarla,. Una vez superada dicha prueba han tenido que elegir una especialidad medica en función del numero que hubieran obtenido en la convocatoria y las plazas de cada especialidad que estuviesen vacantes cuando les ha correspondido el turno de elección, lo cual en muchos casos lleva a que el medico tenga que elegir una especialidad que no era la inicialmente prevista por el, o en otros casos tiene que desplazar su domicilio habitual a otra ciudad a efectos de poder cursar la especialidad elegida, produciéndose en muchos casos la circunstancia de que ni pueden elegir la especialidad que realmente deseaban realizar ni pueden permanecer en la ciudad en que habitualmente residen. En contraposición a dicho itinere antes de incorporarse a un Hospital como MIR nos encontramos con que conforme al articulo3, apartado 2, del Proyecto de Real Decreto existirán Licenciados en Medicina y Cirugía que obtendrán el Titulo de Medico Especialista solo con la acreditación de los currícula profesionales y formativos, sin ni siquiera tener que realizar prueba de capacitación alguna. Consideramos que el contenido en el Proyecto de Real Decreto, sometido a nuestra consideración, vulnera frontalmente toda la doctrina Jurisprudencial dictada en relación a la obtención del titulo de Medico Especialista, y es contrario a la igualdad de oportunidades, así como a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. No obstante todo lo anterior, queremos manifestar r que no somos insensibles al problema de índole practica que afecta a un gran numero de licenciados en Medicina y Cirugía de nuestro país y que incide sobre la organización del propio sistema sanitario. Dicho problema el cual viene determinado por la existencia de médicos con conocimientos y ejercicio en una determinada especialidad medica durante años que, por diversas razones, no poseen el titulo oficial de la especialidad que ejercen. Entendemos que efectivamente muchas de esas situaciones son susceptibles de protección jurídica, debiendo articularse un sistema excepcional para que dichos Licenciados en Medicina y Cirugía puedan obtener el respaldo formal de los conocimientos y practica profesional que indudablemente poseen. Pero no es menos cierto que el sistema de acreditación contenido en el Proyecto de Real Decreto sometido a nuestra consideración, no garantiza en absoluto que aquellos que obtengan el titulo de especialista por este sistema excepcional reúnan, en todos los casos, los conocimientos y habilidades propias de la especialidad solicitada. La capacitación profesional en una profesión como la Medicina es eminentemente practica, aunque indudablemente para ese ejercicio practico es requisito previo tener suficientes conocimientos teóricos, siendo solo la conjunción de ambos elementos, los teóricos y prácticos, los que determinan que un Licenciado en Medicina y Cirugía este capacitado para el ejercicio de la profesión. Nuestro sistema de formación de médicos especialistas esta encaminado fundamentalmente a adquirir los conocimientos prácticos y habilidades necesarias para el ejercicio de una determinada especialidad medica. No podemos compartir los criterios de selección establecidos en el Proyecto de Real Decreto, toda vez que los mismos son en la practica de pura comprobación administrativa de los currícula y años de ejercicio en una determinada especialidad que tiene cada solicitante, sin comprobación real, por parte de otros médicos especialistas, del grado de cualificación profesional de cada uno de los candidatos. Este extremo queda patente en el contenido del articulo 3º, apartado 3 del Real Decreto, al establecer que los candidatos que sean finalmente declarados NO APTO, podrán someterse en el plazo de doce meses a una nueva prueba, al respecto cabe preguntarse ¿ Como es posible que en doce meses se adquiera la capacitación profesional que no se ha adquirido durante años? o es que dicho plazo solo va a servir para que el candidato engrose su curriculum y quizá complete el ejercicio profesional mínimo exigido en el articulo 1 del Proyecto de Real Decreto Real Decreto. Entendemos que para que el Real Decreto cumpliese la función para la que esta proyectado debería establecer esencialmente un sistema para la evaluación de la competencia profesional real y practica, evaluación que debería ser efectuada, únicamente, por médicos especialistas en la materia, designados por la Comisión Nacional de especialidades, siendo los méritos académicos y curriculares a tener en cuenta pero sin que sean determinantes en la calificación del candidato. Por ultimo señalar que no existe razón alguna que justifique el aprovechar un Real Decreto, cuya única finalidad es establecer un sistema excepcional para la obtención del titulo de especialista, para a través de una disposición adicional, la primera, modificar la denominación de determinadas especialidades médicas y suprimir la especialidad de Medicina Espacial. Esta Corporación sin entrar a analizar cuestiones concretas del articulado del Proyecto de Real Decreto que se ha sometido a nuestra consideración, quiere manifestar, que a pesar de reconocer la necesidad de regularizar la situación de determinados Licenciados en medicina y Cirugía que ejercen como especialistas sin titulo oficial, su desacuerdo con el contenido, requisitos exigidos y procedimiento a seguir establecido en el proyecto de Real decreto sometido a nuestra consideración, en base a las razones contenidas en el presente informe. Y en este sentido se emite el presente informe. |
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