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JUGADO DE LO SOCIAL Nº UNO DE ELCHE

 

PROCEDIMIENTO Nº 795/ 1
DESPIDO

 

En la ciudad de Elche, a seis de mayo de dos mil dos

 

La Iltma. Sra.. Dª. Elena Burgos Herrera, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Elche, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente,

 

SENTENCIA NÚMERO 215/02

 

En los autos de juicio verbal sobre reconocimiento de derecho, seguidos entre las partes de la una y como demandante D. [...] con DNI [...] y de la otra y como demandada CONSELLERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Habiendo tenido entrada en este Juzgado de lo Social la presente demanda, suscrita por el demandante, sobre despido, en la que sucintamente se exponían los hechos fundamentadores de su pretensión, fue admitida a trámite.

 

SEGUNDO.- Señalado día y hora para la celebración del juicio éste tuvo lugar en dicho día y hora, con asistencia de todas las partes. con el siguiente resultado:

- El actor se ratificó en su demanda alegando fraude de ley en las contrataciones temporales e interesando que se declare que la relación estatutaria de la demandante es de carácter indefinido y hasta que la plazo se cubra por el procedimiento reglamentario.

- La demandada se ha opuesto a la demanda invocando la inexistencia de fraude de ley y que los contratos de la actora fueron ajustados a derecho por tratarse de necesidades coyunturales del organismo y la existencia de plaza en plantilla.

 

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba:

- Por la parte demandante se propuso: Documental,

- Por la parte demandada se propuso: Documental.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio habiendo producido la relación táctica, que se desarrollará más adelante.

 

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos.

 

HECHOS PROBADOS

 

PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, con la categoría de facultativo especialista del área de obstetricia y ginecología y con destino en el Hospital [..] de Elche en virtud de las siguientes contrataciones temporales. sin solución de continuidad, para la cobertura siempre la misma plaza, fuera de plantilla, y para desempeñar idénticas funciones:

  • Acumulación de tareas: 04.05.1998 a 03.11.1998
  • Acumulación de tareas: 04.11.1998 a 03.05.1999
  • Acumulación de tareas: 04.05.1999 a 03.11.1999
  • Acumulación de tareas: 04.11.1999 a 03.05.2000
  • Acumulación de tareas: 04.05.2000 a 30.09.2000
  • Acumulación de tareas: 01.10.2000 a 31.03.2001
  • Acumulación de tareas: 01.04.2001 a 30.09.2001
  • Acumulación de tareas: 01.10.2001 a 31.03.2002
  • Acumulación de tareas: 01.04.2002 a continua.

 

SEGUNDO.- Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso reclamación previa el día 30.09.2001, que se desestima mediante silencio administrativo. La demandante interpuso demanda el 30.10.2001, turnada a este Juzgado el 05.11.2001.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 931 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en el articulo 10.2 a) del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 abril, compete el conocimiento del proceso a este Juzgado.

 

SEGUNDO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la relación táctica. contenida en los hechos probados, se ha deducido de los medios de prueba siguientes: Toda la relación fáctica fue conforme.

 

TERCERO.- De los datos tácticos asumidos en la presente resolución y del contenido del nombramiento, resulta que se nombra a la trabajadora como facultativo especialista eventual por acumulación de tareas, por primera vez el 14 de abril de 1995, sucediéndose contratos de idéntica naturaleza y para la misma plaza y funciones, que se encadenan de forma ininterrumpida hasta la actualidad.

Pretende la demandante, en su escrito iniciador del proceso, la naturaleza fraudulenta de sus "contrataciones de acumulación de tareas" para lo que fue una prestación laboral ininterrumpida para labores habituales de la empresa e invoca, por analogía, la doctrina recaída en la interpretación del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y de las distinta normativa de la contratación laboral temporal, al efecto de conseguir que se declare la naturaleza indefinida de su relación con la administración hasta la cobertura reglamentaria de la plaza en lo que, en suma, supone el reconocimiento de su condición de interino.

Argumenta en síntesis que atendiendo a la longevidad de la relación del actor en el Servicio Valenciano de Salud (más de cuatro años), la sucesión encadenada de los contratos, así como sus funciones (atenderla actividad normal de la empresa en el servicio de obstetricia y ginecología) ha sido utilizada la figura de la eventualidad en claro fraude de ley.

Hemos de empezar por advertir, en armonía con lo resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias, entre muchas de 14 octubre 1996 y 7 febrero 1997, que las relaciones dimanantes de los nombramientos e la actora tienen naturaleza estatutaria y por ello, tal relación queda fuera del ámbito el Derecho Laboral, siendo por ello ineficaz invocar preceptos que rigen la temporalidad de los contratos de trabajo para obtener una indefinición temporal en una relación cuasifuncionarial.

En cuanto al objeto del debate, el actor fue contratado para labores que no reúnen la nota de temporalidad, anormalidad y excepcionalidad que permiten acceder a esta formula de contratación, tratándose de labores habituales y propias del contrato y en prueba de ello invoca que su trabajo se desarrolló de forma interrumpida durante más de cuatro años en el mismo puesto de trabajo y con idénticas funciones.

La defensa de la demandada no niega los anteriores hechos y se limita a invocar que la contratación como eventual vino justificada por la necesidad de atención de circunstancias excepcionales y transitorias según autoriza el art. 7.4 de la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud. Sin embargo, ni concreta cuales son esas necesidades ni aporta prueba de su existencia y le incumbe por cuanto los nombramientos no especifican cuales eran las razones coyunturales que servían de causa a la contratación temporal; extremo sobre el que existe la más absoluta carencia probatoria lo que conduce a que se tenga por cierto el hecho invocado por el demandante de que fue contratado para desempeñar labores habituales del centro, habiéndose acudido fraudulentamente a la contratación eventual para la cobertura de lo que son necesidades estructurales y permanentes del centro hospitalario y ello entraña la estimación de la demanda (sentencia de la C. Valenciana de 11 de septiembre del 2000).

Sin embargo, es doctrina jurisprudencial consolidada sentada, entre otras en las Sentencias de 20, 21 de enero y 12 de junio de 1991 y 25 de marzo de 1999, la que en las Administraciones Públicas equipara los efectos prácticos de los contratos denominados indefinidos, proveniente a su vez de una contratación temporal o de duración determinada celebrada en fraude de ley, entendiéndose que nunca puede dar lugar a la adquisición de la condición de fijeza de plantilla, pues con ello se lesionarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en Régimen Laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección de personal debe someterse a los principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo público, de acuerdo con los principios consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que determina, incluso, que las irregularidades graves de los contratos temporales no puedan dar lugar a la adquisición de la condición de trabajador fijo de plantilla, con adscripción definitiva a un puesto de trabajo, sino que han de reputarse convertidos en contratos de duración indefinida, que perviven hasta la cobertura del puesto en propiedad por el procedimiento legal o reglamentario, de suerte que una vez producida la provisión en forma reglamentaria existirá una causa licita para la extinción del contrato; así pues, ello conlleva la estimación del derecho de la demandante a desempeñar la plaza mediante nombramiento de carácter interino, por plaza vacante, y hasta que se produzca la cobertura reglamentaria de la plaza o resulte amortizada.

Y a lo anterior no puede ser óbice la inexistencia de plaza vacante pues al organismo demandado corresponde su creación cuando se constata la necesidad y su falta de actuación en tal sentido no puede justificar el constante quebranto de las normas de que rigen el nombramiento y selección del personal a su servicio.

Por último, no puede por menos que destacarse que resulta arbitrario por parte de la administración demandada que en otros casos, similares al presente se estime en vía administrativa la pertinencia de la reclamación y se acuerde la conversión de la naturaleza de la relación inicialmente eventual en otra de interinaje, tras el oportuno expediente de modificación de plantilla y "aprovechando para ello la consignación que ha venido amparando los sucesivos nombramientos por acumulación de tareas que se han ido formalizando por parte de la interesada", con la misma argumentación y fundamentos que en esta resolución se citan, y, en otros casos, como el presente, se oponga a aquello que no sirvió antes de obstáculo, siendo la situación y el quebranto idénticos (lo expuesto consta acreditado en la prueba del actor que aporta sendas reclamaciones previa estimadas).

 

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

Que estimando la demanda formulada por D. [..] contra la CONSELLERIA DE SANITAT y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, declaro el derecho del demandante a ocupar vacante de plantilla, mediante, nombramiento de carácter interino, hasta que se produzca la cobertura reglamentaria de la misma o resulte amortizada la plaza.

 

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legal ente establecida, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso De Suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de cinco días y por conducto de este Juzgado de lo Social y que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario de Régimen Público de la Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación consignará como depósito veinticinco mil pesetas en la cuenta de este Juzgado abierta en el Banco [..] con el número [..], titulada "DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES'".

 

Será Imprescindible que el recurrente que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el Recurso de Suplicación haber consignado en la anterior cuenta abierta a nombre del Juzgado la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

 

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.