En la ciudad de Elche, a seis de mayo de dos mil
dos
La Iltma. Sra.. Dª. Elena Burgos Herrera,
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Elche, ha
dictado en nombre del Rey, la siguiente,
SENTENCIA NÚMERO 215/02
En los autos de juicio verbal sobre reconocimiento
de derecho, seguidos entre las partes de la una y como demandante D.
[...] con DNI [...] y de la otra y como demandada CONSELLERÍA DE
SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiendo tenido entrada en este
Juzgado de lo Social la presente demanda, suscrita por el demandante,
sobre despido, en la que sucintamente se exponían los hechos
fundamentadores de su pretensión, fue admitida a trámite.
SEGUNDO.- Señalado día y hora para la
celebración del juicio éste tuvo lugar en dicho día y hora, con
asistencia de todas las partes. con el siguiente resultado:
- El actor se ratificó en su demanda alegando
fraude de ley en las contrataciones temporales e interesando que se
declare que la relación estatutaria de la demandante es de carácter
indefinido y hasta que la plazo se cubra por el procedimiento
reglamentario.
- La demandada se ha opuesto a la demanda invocando
la inexistencia de fraude de ley y que los contratos de la actora
fueron ajustados a derecho por tratarse de necesidades coyunturales
del organismo y la existencia de plaza en plantilla.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba:
- Por la parte demandante se propuso: Documental,
- Por la parte demandada se propuso: Documental.
Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en
el acto del juicio habiendo producido la relación táctica, que se
desarrollará más adelante.
CUARTO.- En la tramitación del presente
procedimiento, se han observado todas las prescripciones legales,
salvo el plazo para dictar Sentencia dada la acumulación de asuntos.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales
del trabajador: El actor ha venido prestando servicios por cuenta y
orden de la demandada, con la categoría de facultativo especialista
del área de obstetricia y ginecología y con destino en el Hospital
[..] de Elche en virtud de las siguientes contrataciones temporales.
sin solución de continuidad, para la cobertura siempre la misma
plaza, fuera de plantilla, y para desempeñar idénticas funciones:
- Acumulación de tareas: 04.05.1998 a 03.11.1998
- Acumulación de tareas: 04.11.1998 a 03.05.1999
- Acumulación de tareas: 04.05.1999 a 03.11.1999
- Acumulación de tareas: 04.11.1999 a 03.05.2000
- Acumulación de tareas: 04.05.2000 a 30.09.2000
- Acumulación de tareas: 01.10.2000 a 31.03.2001
- Acumulación de tareas: 01.04.2001 a 30.09.2001
- Acumulación de tareas: 01.10.2001 a 31.03.2002
- Acumulación de tareas: 01.04.2002 a continua.
SEGUNDO.- Formalidades del procedimiento y
proceso: Se interpuso reclamación previa el día 30.09.2001, que se
desestima mediante silencio administrativo. La demandante interpuso
demanda el 30.10.2001, turnada a este Juzgado el 05.11.2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 9.5 y 931 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del
Poder Judicial, en relación con lo establecido en el articulo 10.2 a)
del Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 abril, compete el
conocimiento del proceso a este Juzgado.
SEGUNDO.- Dando cumplimiento a lo establecido
en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la relación
táctica. contenida en los hechos probados, se ha deducido de los
medios de prueba siguientes: Toda la relación fáctica fue conforme.
TERCERO.- De los datos tácticos asumidos en la
presente resolución y del contenido del nombramiento, resulta que se
nombra a la trabajadora como facultativo especialista eventual por
acumulación de tareas, por primera vez el 14 de abril de 1995,
sucediéndose contratos de idéntica naturaleza y para la misma plaza
y funciones, que se encadenan de forma ininterrumpida hasta la
actualidad.
Pretende la demandante, en su escrito iniciador del
proceso, la naturaleza fraudulenta de sus "contrataciones de
acumulación de tareas" para lo que fue una prestación laboral
ininterrumpida para labores habituales de la empresa e invoca, por
analogía, la doctrina recaída en la interpretación del art. 15 del
Estatuto de los Trabajadores y de las distinta normativa de la
contratación laboral temporal, al efecto de conseguir que se declare
la naturaleza indefinida de su relación con la administración hasta
la cobertura reglamentaria de la plaza en lo que, en suma, supone el
reconocimiento de su condición de interino.
Argumenta en síntesis que atendiendo a la
longevidad de la relación del actor en el Servicio Valenciano de
Salud (más de cuatro años), la sucesión encadenada de los
contratos, así como sus funciones (atenderla actividad normal de la
empresa en el servicio de obstetricia y ginecología) ha sido
utilizada la figura de la eventualidad en claro fraude de ley.
Hemos de empezar por advertir, en armonía con lo
resuelto por el Tribunal Supremo en sentencias, entre muchas de 14
octubre 1996 y 7 febrero 1997, que las relaciones dimanantes de los
nombramientos e la actora tienen naturaleza estatutaria y por ello,
tal relación queda fuera del ámbito el Derecho Laboral, siendo por
ello ineficaz invocar preceptos que rigen la temporalidad de los
contratos de trabajo para obtener una indefinición temporal en una
relación cuasifuncionarial.
En cuanto al objeto del debate, el actor fue
contratado para labores que no reúnen la nota de temporalidad,
anormalidad y excepcionalidad que permiten acceder a esta formula de
contratación, tratándose de labores habituales y propias del
contrato y en prueba de ello invoca que su trabajo se desarrolló de
forma interrumpida durante más de cuatro años en el mismo puesto de
trabajo y con idénticas funciones.
La defensa de la demandada no niega los anteriores
hechos y se limita a invocar que la contratación como eventual vino
justificada por la necesidad de atención de circunstancias
excepcionales y transitorias según autoriza el art. 7.4 de la Ley
30/1999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de
personal estatutario de los Servicios de Salud. Sin embargo, ni
concreta cuales son esas necesidades ni aporta prueba de su existencia
y le incumbe por cuanto los nombramientos no especifican cuales eran
las razones coyunturales que servían de causa a la contratación
temporal; extremo sobre el que existe la más absoluta carencia
probatoria lo que conduce a que se tenga por cierto el hecho invocado
por el demandante de que fue contratado para desempeñar labores
habituales del centro, habiéndose acudido fraudulentamente a la
contratación eventual para la cobertura de lo que son necesidades
estructurales y permanentes del centro hospitalario y ello entraña la
estimación de la demanda (sentencia de la C. Valenciana de 11 de
septiembre del 2000).
Sin embargo, es doctrina jurisprudencial
consolidada sentada, entre otras en las Sentencias de 20, 21 de enero
y 12 de junio de 1991 y 25 de marzo de 1999, la que en las
Administraciones Públicas equipara los efectos prácticos de los
contratos denominados indefinidos, proveniente a su vez de una
contratación temporal o de duración determinada celebrada en fraude
de ley, entendiéndose que nunca puede dar lugar a la adquisición de
la condición de fijeza de plantilla, pues con ello se lesionarían
las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de
trabajo en Régimen Laboral y la reserva general a favor de la
cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que
garantizan que la selección de personal debe someterse a los
principios de igualdad, méritos y publicidad en el acceso al empleo
público, de acuerdo con los principios consagrados en los artículos
23.2 y 103.3 de la Constitución Española, lo que determina, incluso,
que las irregularidades graves de los contratos temporales no puedan
dar lugar a la adquisición de la condición de trabajador fijo de
plantilla, con adscripción definitiva a un puesto de trabajo, sino
que han de reputarse convertidos en contratos de duración indefinida,
que perviven hasta la cobertura del puesto en propiedad por el
procedimiento legal o reglamentario, de suerte que una vez producida
la provisión en forma reglamentaria existirá una causa licita para
la extinción del contrato; así pues, ello conlleva la estimación
del derecho de la demandante a desempeñar la plaza mediante
nombramiento de carácter interino, por plaza vacante, y hasta que se
produzca la cobertura reglamentaria de la plaza o resulte amortizada.
Y a lo anterior no puede ser óbice la inexistencia
de plaza vacante pues al organismo demandado corresponde su creación
cuando se constata la necesidad y su falta de actuación en tal
sentido no puede justificar el constante quebranto de las normas de
que rigen el nombramiento y selección del personal a su servicio.
Por último, no puede por menos que destacarse que
resulta arbitrario por parte de la administración demandada que en
otros casos, similares al presente se estime en vía administrativa la
pertinencia de la reclamación y se acuerde la conversión de la
naturaleza de la relación inicialmente eventual en otra de
interinaje, tras el oportuno expediente de modificación de plantilla
y "aprovechando para ello la consignación que ha venido
amparando los sucesivos nombramientos por acumulación de tareas que
se han ido formalizando por parte de la interesada", con la misma
argumentación y fundamentos que en esta resolución se citan, y, en
otros casos, como el presente, se oponga a aquello que no sirvió
antes de obstáculo, siendo la situación y el quebranto idénticos
(lo expuesto consta acreditado en la prueba del actor que aporta
sendas reclamaciones previa estimadas).
Vistos los preceptos legales de general y
pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. [..]
contra la CONSELLERIA DE SANITAT y CONSUMO DE LA GENERALITAT
VALENCIANA, declaro el derecho del demandante a ocupar vacante de
plantilla, mediante, nombramiento de carácter interino, hasta que se
produzca la cobertura reglamentaria de la misma o resulte amortizada
la plaza.
Notifíquese la presente resolución a las partes
en la forma legal ente establecida, haciéndoles saber que contra la
misma pueden interponer Recurso De Suplicación para ante la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, en el plazo de cinco días y por conducto de este Juzgado
de lo Social y que todo el que sin tener condición de trabajador o
causahabiente suyo o beneficiario de Régimen Público de la Seguridad
Social intente interponer Recurso de Suplicación consignará como
depósito veinticinco mil pesetas en la cuenta de este Juzgado abierta
en el Banco [..] con el número [..], titulada "DEPÓSITOS Y
CONSIGNACIONES'".
Será Imprescindible que el recurrente que no
gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el
Recurso de Suplicación haber consignado en la anterior cuenta abierta
a nombre del Juzgado la cantidad objeto de condena, pudiendo
constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante
aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad
solidaria del avalista.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y
firmo.