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JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE OURENSE
En la Ciudad de Ourense a veintiocho de diciembre de dos mil. El Ilmo Sr. D. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA, MagistradoJuez del Juzgado de lo Social número Uno de Ourense,
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente: SENTENCIA 723/00
Vistos los presentes autos de juicio seguidos ante este Juzgado de lo Social, con el número 677/00 y siendo parte de una y como condenantes [...] todos estos representados por el Letrado D. Eugenio Moure González, y de otra y como demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), representado por el Letrado D. Manuel Garrido Fernández, versando el proceso sobre Reconocimientos de Derecho.
1.- ANTECEDENTES;
PRIMERO.- Que en fecha 16.10.00, tuvo entrada en este Juzgado de lo Social la demanda que antecede, en laque la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó, terminó con la Súplica que en la misma consta y una vez admitida a trámite la demanda previo cumplimiento de las formalidades legales, se señaló el 11 de diciembre pasado, para la celebración de los actos de juicio, en los cuales las partes comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y luego de la práctica del a prueba propuesta y admitida con el resultado que en autos consta, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia. SEGUNDO.- Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Los actores prestan servicios para el SERGAS como Médicos del Complejo Hospitalario de Ourense, realizando todos ellos guardias localizadas. SEGUNDO.- En fecha 28.4.2000 presentaron solicitud a los fines de conseguir la libranza de 36 horas de descanso continuado semanal y de 12 para descanso diario tras la finalización de la guardia localizada, solicitud que fue denegada por resolución de fecha 15.6.2000 del SERGAS. TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 14.7.2000 los actores presentan demanda en fecha 13.10.2000.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Solicitan los actores en su demanda al que se declare su derecho a que a la finalización del tiempo dedicado a guardia localizada, se disponga de un descanso semanal de 36 horas, y diario de 12 horas, de modo que se respeten dichos periodos de tiempo entre la finalización de la guardia localizada y el comienzo de la siguiente jornada de trabajo, y subsidiariamente, el cuando en el transcurso de una guardia localizada deba acudirse al centro de trabajo para realizar cualquier actividad asistencial para la que sea requerida su presencia, el cómputo de las horas de descanso semanales y diarias se haga a partir del momento en que concluya dicha actividad asistencial o la última que se produzca en el interior de la guardia. Primero debe rechazarse las excepciones alegadas por el SERGAS, pues no existe defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues la misma tiene todos los datos necesarios para poder resolver la pretensión ejercitada, sin que sea necesario mayores especificaciones respecto a cada uno de los demandantes y estos poseen una acción individual para reclamar el derecho que solicitan en la misma, aun cuando podamos estar ante una pretensión ejercitable por la vía del proceso de conflicto colectivo, por afectar a intereses de naturaleza colectiva (ambas acciones son posibles pero con los efectos que señala el Artículo 158.3 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral cuando se ejercita simultáneamente, lo que no es el caso) sin que en modo alguno, al no reconocerse el derecho reclamado, por el SERGAS, los actores tengan que esperar a reclamar las compensaciones a que hubiere lugar cada vez que el Sergas no reconozca el derecho por ellos reclamado. SEGUNDO.- Para resolver el problema de fondo debatido deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos normativos:
Pues bien, en primer lugar debe señalarse que lo dispuesto en los Artículos 3 y 5 de la citada Directiva relativo al descanso diario y semanal ante la ausencia de normas nacionales, que adapten el derecho interno a los mismos o que establezcan una regulación distinta, amparándose para ello en las excepciones previstas en el Art. 17, deben interpretarse en el sentido de que tienen efecto directo y que por tanto confieren a los particulares afectados un derecho a disfrutar de los periodos mínimos de descanso fijados en ellos. Doctrina recogida por la Sentencia del TJCE de fecha 3 de Octubre de 2000 en el caso enjuiciado. Por ello, aun cuando el trabajo prestado por los actores como médicos del SERGAS puede contemplarse en la excepción recogida en el Artículo 17.2.c i) ante la ausencia de una regulación específica que establezca en relación con los médicos que realizan guardias localizadas, una excepción a los derechos recogidos en los Artículos 3 y 5 de la Directiva 93/104. éstos tienen en principio derecho a que dichos periodos mínimos de descanso sean respetados. En este sentido debe señalarse lo dispuesto en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, en donde se reconoce la específica situación de los médicos que realizan guardias localizadas y la necesidad de que en una futura regulación se establezcan los mecanismos compensatorios apropiados a las circunstancias de dicho personal (Fundamento de Derecho 4º), pero sin que las instrucciones de 24 de Febrero dictadas para los médicos que hacen guardias de presencia física, puedan aplicarse a los actores, por cuanto ni los mismos se encuentran dentro de su ámbito de aplicación, recogido en su punto número I, ni dado que dicha instrucción pone en práctica un acuerdo aprobado por la Mesa sectorial de Sanidad, pueda afectar a personas no comprendidas en el mismo. De ahí que mientras no se establezca una regulación específica para los médicos que realizan guardias localizadas que cumpla con los requisitos exigidos por el Art. 17 de la Directiva 93/104 de 23 de Noviembre (mediante procedimientos legales reglamentarios o administrativos o mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados con los interlocutores sociales), los actores, por su efecto directo, tienen derecho a disfrutar los periodos de descanso que se recogen en los artículos 3 y 5 de la citada norma.
Ahora bien, para su aplicación debe tenerse en cuenta que la Sentencia del TJCE de 3.10.2000, ha dejado claro que en la prestación de servicios de atención continuada en régimen de localización, solo debe considerarse tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectiva de servicios por lo que si bien ello determina la desestimación de la pretensión principal ejercitada por los actores, debiendo acogerse por el contrario la pretensión subsidiaria, aunque limitando los periodos de descanso a 35 horas semanales (24+11) y 11 diarias tal como se reconoce en la Directiva aplicada e invocada por los actores, sin que pueda reconocérsele las 36 horas a que tienen derecho los médicos que realizan guardias de presencia física. Pues estos por aplicación de las instrucciones citadas, tienen establecido un sistema de compensaciones no aplicable a los actores por lo ya razonado.
En base a lo expuesto,
FALLO:
Que estimando en parte la demanda formulada por D. [...] contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS) debo declarar y declaro el derecho de los actores a disponer de un descanso semanal de 35 horas y diario de 11 horas ininterrumpido y a que se respeten dichos periodos entre la última prestación efectiva de servicios durante las guardias localizadas y el inicio de la siguiente prestación de servicios en jornada ordinaria. Notifíquese esta Sentencia a las partes y adviértaselas que contra la misma pueden interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes al de la notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. |
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