LEY 27-10-1979, núm. 30/1979, sobre extracción y trasplante de
órganos.
Artículo 1. La cesión, extracción, conservación, intercambio y
trasplante de órganos humanos, para ser utilizados con
fines terapéuticos, sólo podrán realizarse con arreglo a lo
establecido por la presente Ley y por las disposiciones que se dicten para su desarrollo.
Artículo 2. No se podrá percibir compensación alguna por la
donación de órganos. Se arbitrarán los medios para que la realización de estos
procedimientos no sea en ningún caso gravosa para el donante vivo ni para la familia del
fallecido.
En ningún caso existirá compensación económica alguna para el
donante, ni se exigirá al receptor precio alguno por el órgano trasplantado.
Artículo 3. El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social autorizará
expresamente los Centros sanitarios en que pueda efectuarse la extracción de órganos
humanos. Dicha autorización determinará a quién corresponde dar la conformidad para
cada intervención.
Artículo 4. La obtención de órganos procedentes de un donante vivo,
para su ulterior injerto o implantación en otra persona, podrá realizarse si se cumplen
los siguientes requisitos:
a) Que el donante sea mayor de edad.
b) Que el donante goce de plenas facultades mentales y haya sido
previamente informado de las consecuencias de su decisión. Esta información se referirá
a las consecuencias previsibles de orden somático, psíquico y psicológico, a las
eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y
profesional, así como a los beneficios que con el trasplante se espera haya de conseguir
el receptor.
c) Que el donante otorgue su consentimiento de forma expresa, libre y
consciente, debiendo manifestarlo, por escrito, ante la autoridad pública que
reglamentariamente se determine, tras las explicaciones del Médico que ha de efectuar la
extracción, obligado éste también a firmar el documento de cesión del órgano. En
ningún caso podrá efectuarse la extracción sin la firma previa de este documento.
A los efectos establecidos en esta Ley, no podrá obtenerse ningún
tipo de órganos de personas que, por deficiencias psíquicas o enfermedad mental o por
cualquiera otra causa, no puedan otorgar su consentimiento expreso, libre y consciente.
d) Que el destino del órgano extraído sea su trasplante a una persona
determinada, con el propósito de mejorar sustancialmente su esperanza o sus condiciones
de vida, garantizándose el anonimato del receptor.
Artículo 5. 1. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas
de fallecidos podrá hacerse previa comprobación de la muerte. Cuando dicha comprobación
se base en la existencia de datos de irreversibilidad que las lesiones cerebrales y, por
tanto, incompatibles con la vida, el certificado de defunción será suscrito por tres
Médicos, entre los que deberán figurar, un Neurólogo o Neurocirujano y el Jefe del
Servicio de la Unidad médica correspondiente, o su sustituto; ninguno de estos
facultativos podrá formar parte del equipo que vaya a proceder a la obtención del
órgano o a efectuar el trasplante.
2. La extracción de órganos u otras piezas anatómicas de fallecidos
podrá realizarse con fines terapéuticos o científicos, en el caso de que éstos no
hubieran dejado constancia expresa de su oposición.
3. Las personas presumiblemente sanas que falleciesen en accidente o
como consecuencia ulterior de éste se considerarán, asimismo, como donantes, si no
consta oposición expresa del fallecido.
A tales efectos debe constar la autorización del Juez al que
corresponda el conocimiento de la causa, el cual deberá concederla en aquellos casos en
que la obtención de los órganos no obstaculizare la instrucción del sumario por
aparecer debidamente justificadas las causas de la muerte.
Artículo 6. El responsable de la unidad médica en que haya de
realizarse el trasplante sólo podrá dar su conformidad si se cumplen los siguientes
requisitos:
a) Que el receptor sea plenamente consciente del tipo de intervención
que va a efectuarse, conociendo los posibles riesgos y las previsibles ventajas que, tanto
física como psíquicamente, puedan derivarse del trasplante.
b) Que el receptor sea informado de que se han efectuado en los casos
precisos los necesarios estudios inmunológicos de histocompatibilidad u otros que sean
procedentes, entre donante y futuro receptor, efectuados por un laboratorio acreditado por
el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
c) Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la
realización del trasplante cuando se trate de un adulto jurídicamente responsable de sus
actos, o por sus representantes legales, padres o tutores, en caso de pacientes con
déficit mental o menores de edad.
Artículo 7. 1. Se facilitará la constitución de Organizaciones a
nivel de Comunidad Autónoma y Nacional y se colaborará con Entidades internacionales que
hagan posible el intercambio y la rápida circulación de órganos para trasplante,
obtenidos de personas fallecidas, con el fin de encontrar el receptor más idóneo.
2. Por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se dictarán normas
reguladoras del funcionamiento y control de los «bancos» de órganos que por su
naturaleza permitan esta modalidad de conservación. Dichos «bancos» no tendrán, en
caso alguno, carácter lucrativo.
Disposiciones adicionales.
1.ª El Gobierno deberá desarrollar por vía reglamentaria lo
dispuesto en esta Ley, y en especial
a) Las condiciones y requisitos que han de reunir el personal,
servicios y Centros sanitarios mencionados en la presente Ley para ser reconocidos y
acreditados en sus funciones; asimismo, revisará la base 33 de la Ley de Bases de Sanidad
Nacional de 25 de noviembre de 1944, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, para
facilitar la aplicación de esta Ley y el traslado de cadáveres.
b) El procedimiento y comprobaciones para el diagnóstico de la muerte
cerebral.
c) Las medidas informativas de todo orden a que, inexcusablemente,
habrán de atenerse todos los Centros sanitarios, a fin de garantizar que todos los
ciudadanos que en ellos ingresen y sus familiares tengan pleno conocimiento de la
regulación sobre donación y extracción de órganos con fines terapéuticos o
científicos.
2.ª La presente Ley no será de aplicación a la utilización
terapéutica de la sangre humana y sus derivados; sin embargo, su Reglamentación se
inspirará en los principios informadores de esta Ley.
Las extracciones anatómicas efectuadas para la práctica de
trasplantes de córnea y de otros tejidos que reglamentariamente se determinen podrán ser
realizadas sin demora y en los propios lugares del fallecimiento.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Ley de 18 de diciembre de 1950 y cuantas
disposiciones cualquiera que sea su rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.