PRIMERO.- Para comenzar, decir tan sólo, a
propósito de la fundamentación de la anterior narración de hechos
probados que la misma se alcanza (art. 741 L.E.Cr.), a partir de las
pruebas practicadas, ante nosotros, en el acto del Juicio Oral, con
estricto cumplimiento de los principios de publicidad, oralidad,
inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de
enjuiciamiento penal, especialmente y junto con las declaraciones
testificales e Informes periciales practicados, con el contenido mismo
de las manifestaciones vertidas por loa propios procesados, ya que en el
presente enjuiciamiento los hechos no constituyen, en realidad, objeto
de discusión, en cuanto a sus aspectos esenciales al menos, viniendo a
centrarse la verdadera contienda, aquí sometida a nuestro conocimiento
y decisión, en la valoración jurídicopenal de lo acaecido y, en
concreto, de la conducta de los Doctores E. y C., aspecto que, una vez
establecido el relato precedente, pasamos a analizar a continuación,
con el necesario detalle.
SEGUNDO. - Conviene, antes de pasar al estudio
individualizado de las diferentes conductas de los procesados, traer a
colación ciertos aspectos atinentes a la naturaleza, estructura
elementos del tipo delictivo que la Acusación ,imputa a aquellos, pues,
como se verá, tales cuestiones de Contenido dogmático tienen una
importante trascendencia práctica para nuestro cometido,
En primer lugar, no debe olvidarse que nos hallamos
ante la cita de un delito de Lesiones, cualificado por la gravedad de
sus consecuencias, la esterilización de un ser humano, previsto y
penado en el art. 149 C.P., que' describe una figura de sencilla
estructura y que, por su carácter, se trata de infracción de
ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada,
básicamente, por los elementos siguientes:
a) una conducta lesiva, que, en este concreto caso y
de acuerdo con la propia literalidad del precepto citado, se contempla
con la generalidad que refleja la expresión "...por cualquier
medio o procedimiento,_ "
b) un resultado consistente en la causación de
"esterilidad"' en un ser humano.
c) una relación de causalidad entre aquella acción
y este resultado, que les vincula designando a aquella como origen de la
producción de éste.
y d) un animo de lesionar "animus laedenti")
, que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.
Ya en esta simple estructura, con relación a los
hechos que aquí nos ocupan, advertimos cómo se suscitan dos problemas
de distinto alcance.
De una parte, la valoración del resultado, es decir,
la producción de verdadera esterilidad en la persona de Alicia, extremo
al que se ha hecho leve alusión por las defensas. en el acto del
Juicio, una vez tuvimos ya oportunidad de pronunciarnos, siquiera con el
carácter provisorio propio de aquel tramite procesal, en la Resolución
del Recurso de Apelación contra el Auto de Procesamiento, en el que
esta cuestión se erigía en uno de los argumentos importantes de los
recurrentes. Y a este respecto tan sólo queda reiterar, nuestro
criterio de que, aun en el caso de que la ligadura de trompas fuere, con
mayor 0 menor dificultad, reversible, nada empece la, consideración de
la comisión del delito, desde este punto de vista.
En efecto, sí "esterilizar" en nuestra
lengua no significa otra cosa que "Hacer infecundo y estéril lo
que antes no lo era". (D.R.A.L.), evidentemente no puede discutirse
que, tras la intervención practicada por el Dr. C. sobre A., ésta
quedo privada de su capacidad de concepción y, por ende, estéril- Ante
lo que el hecho de la hipotética reversibilidad de esa situación dice
tanto como lo que podría también Afirmarse cuando cualquier otra
lesión alcanza, posteriormente, la curación. Más aún todavía, en
este caso, en el que esa sanación no se produciría nunca
espontáneamente, sino mediante una nueva intervención quirúrgica¡ en
línea con lo requerido en el art. 147.1 C.F., para la tipificación del
delito básico de Lesiones, A la postre cabría incluso preguntarnos La
qué otra forma de intervención quirúrgica, al menos, podría
referirse el Legislador penal que no fuere, precisamente, a una
intervención como 1 a que contemplarnos? (vid. además a este respecto,
también la S.T.S. de 26 de octubre de 1995, en el mismo sentido).
Pero la otra cuestión, más compleja, digna de
análisis en estas líneas introductorias, no es sino. la de la
concurrencia del 'dolo do lesionar" en la conducta' del facultativo
que lleva a cabo una intervención como la de referencia. Lo que, a su
vez, nos invita a recordar la superación, jurisprudencial y doctrinal,
del que llegó a denominarse dolo "malus", que no era otra
cosa que la exigencia de apreciar, junto a la intencionalidad de
causación del resultado, una búsqueda de un elemento añadido, de
claros perfiles morales de valoración negativa, que, en este caso,
obviamente no se da, puesto que no cabe pensar que en la mente y
voluntad del cirujano se alojase una verdadera intención de causar mal,
conscientemente, en la persona de la intervenida. Concurriría aquí el
dolo, por tanto, tan sólo en esa forma "natural" o
"neutra", a que se alude desde posiciones finalistas, única
doctrina compatible con la construcción dogmática de la figura del
error, en los términos en que viene recogido en nuestra norma penal y a
cuya luz debemos, por ello, interpretar ésta.
Lo que nos lleva, precisamente, a la consideración
del otro requisito, éste de carácter negativo, que matiza, de modo
determinante, la figura delictiva que examinamos y que no es sino el
proveniente de las previsiones del art, 156 C.F., cuando introduce, para
esta clase de supuestos afectantes a personas incapaces, aquella
"condición de no punibilidad consistente en la existencia de
'autorización judicial" previa, para la práctica de la
esterilización. Lo que, a su vez, implica, de un lado, la posibilidad
de ejecución de una tal conducta sin infracción de la norma penal o,
al menos, de consecuencias sancionadoras y , de otro , que, en loa casos
de ausencia de tal autorización preceptiva, el ilícito pueda aparecer
sin necesidad de una intencionalidad de perjuicio para el sujeto pasivo,
cumpliéndose el requisito culpabilístico, el dolo, con la sola
concurrencia de la voluntad de originar una alteración, de tanta
trascendencia cómo la descrita, en la integridad física y orgánica de
la persona intervenida.
De modo que podemos afirmar, desde ya, sin ningún
género de dudas, que en la actuación del Dr. C. concurren todos los
elementos descriptivos de la infracción, tanto los positivos propios
del delito de Lesiones (acción, resultado de esterilización, relación
causal y dolo) como el negativo de la ausencia de la condición para la
no punibilidad de la conducta cual la previa autorización de Juez
competente.
Pero aún, antes de dar paso a otras consideraciones
de naturaleza más concreta y directamente relacionadas con este
enjuiciamiento, hemos de dedicar unas palabras a la mejor comprensión
del bien jurídico que la figura analizada protege, que se revela,
también, de la máxima importancia para entender, en toda su
profundidad, la peculiaridad del presente caso.
Si el delito de Lesiones, "in genere ". se
dirigproteccióne a la protección del bien "salud" del ser
humano, asentado sobre su integridad física y psíquica y contemplado
éste como derecho del máximo rango en nuestra Constitución (art. 15).
resulta obvio que cuando nos enfrentamos a conductas como la del Dr. C.,
anteriormente descrita, puede discutirse la afirmación que se trate de
un atentado a ese patrimonio personal digno de protección, al menos en
una forma que no requiera importantes matizaciones.
Porque pudiera también. sostenerse que, en
definitiva y al margen de la concurrencia o no de la autorización
judicial, las circunstancias de Alicia justificaban su esterilización,
hasta el punto de convertir, puesto que, en
definitiva, se le pudiera incluso estar haciendo `un
bien', en mero trámite "burocrático" la referida
autorización, como ha llegado a calificar tal requisito alguna de las
Defensas actuantes en este procedimiento, apoyándose para ello tanto en
el Informe pericial psicológico de la joven como-en el hecho mismo de
que` fuera su propia madre, de cuyo sincero afecto por su hija no cabe
dudar, la que promoviera su esterilización.
Una afirmación semejante, en apariencia razonable,
olvida, sin embargo, como el Legislador de 1995 y, antes aún , el de-
1989, que introdujo, mediante la oportuna Reforma- del Código Penal,
esta posibilidad de esterilización legal de incapacitados, pretendieron
con la incorporación del requisito de intervención judicial, tras un
debate social tan intenso como lógico en materia así de sensible del
que guardamos perfecta memoria, salvaguardar por esta vía algo..tan
esencial corno e 1 derecho de todo ser humano a la conservación de su
capacidad generatriz, que en el caso de quienes no tienen suficiente
capacidad para decidir por sí mismos, precisa una mayor tutela. Y así,
mientras que el consentimiento, libre y consciente, del plenamente
capaz, en está clase de intervenciones, se muestra suficiente para la
completa validación de la actuación del facultativo, desde criterios
deconveniencia meramente subjetiva propios de la voluntad de quien
consiente, para el incapacitado esa legitimación de la conducta no
puede sino provenir de la decisión del Juez que, en su función
constitucional de tutela de los derechos del individuo, ha de asentarse
obligadamente en el dato objetivo ".,.del mayor interés del
incapaz...", apoyada tanto en la petición de su representante
legal, como en el dictamen técnico de dos especialistas y la
explotación personal del propio sujeto, con la garantía añadida que
supone, además, la intervención del Ministerio Público.
De ahí que el Tribunal Constitucional proclamase, en
.su Sentencia 215/1994, de 14 de Julio, en la que tuvo oportunidad de
pronunciarse acerca de la constitucionalidad del meritado precepto, que
la esterilización en-estos casos "Sólo puede autorizarse a
solicitud de parte legítimo por el juez, es decir, por la única
autoridad a quien la Constitución confiere el poder de administrar
justicia que, dotada de independencia y de imparcialidad reúne no sólo
las mayores Sara~ constitucionalmente exigidas, sino que son las únicas
a quienes podría encomendar el legislador tan trascendente como
delicada misión. La intervención judicia1, por tanto, es ínexcusable
para que pueda otorgarse la autorización, no para que tenga que
otorgarse,, constituyendo la principal garantía a la que están
subordinadas todas las demás."
Es por ello que ni puede, ni debe, minimizarse la
trascendencia de la omisión de dicha autorización judicial, erigida en
la razón esencial para la permisibilidad de este tipo de conductas,
hasta el punto de ser ella sola la que dota de la condición de impune
una conducta que, en otro caso, constituirla tan grave delito. Siendo
igualmente, por este motivo, por el que adquiere, así mismo, mayor
relevancia una Resolución como la presente, pionera en esta materia,
según la información con la que contamos, que en modo alguno puede
suponer el dejar "en papel mojado" una previsión normativa de
tan hondo calado, con apoyo en razonamientos exculpatorios que tiendan a
excluir responsabilidades, por mucho que, en apariencia, pudieren
resultar inocuas las conductas de los profesionales implicados, al no
tener en cuenta las consideraciones anteriores.
Lo que, de otra parte, no obsta para dejar dicha,
desde aquí, nuestra opinión a propósito de la urgente necesidad, de
"lege ferenda", de dar adecuada previsión y respuesta
normativa a supuestos como el contemplado que, ni desde el' punto de
vista descriptivo ni desde el penológico, dan una respuesta aceptable a
esta categoría de hechos, ocasionando con ello, además, los difíciles
problemas de orden técnico con los que, seguidamente, vamos a
encontrarnos.
TERCERO.- Visto, pues, cómo la conducta del Dr. C.
integra, sin duda, los elementos, positivos y negativo, de la
infracción de que viene acusado, desde el examen externo de la misma,
pasemos a analizar sus aspectos internos.
Refiere dicho facultativo que, cuando llevó a cabo
su acción, la intervención quirúrgica con eficacia esterilizante, él
desconocía la necesidad de autorización judicial previa para ello y,
por nuestra parte, a la vista de las circunstancias concurrentes y de la
más obvia de las lógicas, no podemos dudar de que ello era así, pues
no se aprecia motivo alguno que indique una voluntad consciente de
transgredir la norma por parte de un profesional como el.
Pero con semejante afirmación no se puede excluir,
sin más, la responsabilidad de una conducta que, como ya se ha
repetido, integra la descripción típica del ilícito, Incluido el
elemento culpabilístico en la especial categoría que anteriormente
vimos. Lo que, evidentemente, nos situa, a semejanza de la Acusación,
ante un supuesto de error, de los enunciados en el art. 14 de nuestro
vigente Código Penal. Es más, de acuerdo, nuevamente, con la versión
del propio procesado, que, en ningún momento sostiene no haberse
apercibido de la enfermedad, síndrome' de "Down", que
aquejaba severamente y con evidentes signos físicos externos de ello,
según las declaraciones testifiales e informes periciales practicados
al respecto, a la paciente, con sus inevitables consecuencias psíquicas
incapacitantes, ni haber presumido, en ese caso, la existencia de la
autorización preceptiva para la intervención, ha de excluirse, desde
ya, la presencia de la figura del "error sobre un hecho
constitutivo de la infracción penal' o "que la cualifique", a
que se refieren los apartados 1 y 2 del ya mencionado art, 14.
Quedándonos, por consiguiente, frente al supuesto del "error sobre
la ilicitud del hecho constitutivo. de a infracción penal', recogido en
el apartado 3 de dicho precepto.
Así es. El Dr. C. ejecuta materialmente la
esterilización de A., acción constitutiva del hecho delictivo previsto
en el art. 149 C.P., al no mediar la previa e imprescindible
autorización judicial a que alude el art. 156 del mismo texto legal,
que excluiría la punición de esta conducta, y la ejecuta en la
creencia, errónea, de que su actuación es lícita. Fijémonos cómo
'nos encontramos ante un supuesto en el que el error no recae realmente
sobre un elemento fáctico de la propia acción delictiva sino sobre el
carácter mismo de la acción como prohibida, al ignorar que, para
llevarla a cabo, es necesario un requisito legal: la autorización del
Juez. Por lo tanto, se trata de un caso evidente de lo que se conoce
como "error de prohibición ", como ya antes dijimos, sí bien
con una estructura ciertamente peculiar, desde el punto de vista
dogmático y normativo, Por lo que hemos de insistir en la conveniencia
de que un hecho como éste tuviera su tratamiento legal específico.
Pero el interrogante que surge a continuación y que
constituye el verdadero núcleo del debate entre Acusación y Defensa,
en este procedimiento, una vez sentada, de forma bastante pacífica, la
realidad de la comisión del hecho t pico y la concurrencia de un error
sobre su ¡licitud, es el relativo al carácter "invencible" o
--'vencible"' de dicho error, lo .que significa, ni más ni menos,
que la distancia entre la completa exclusión de la responsabilidad
penal del autor o su castigo, si bien con la importante rebaja punitiva
prevista en el mismo art. 14 C.P.
A este respecto, han de recordarse, nuevamente,
algunas de las manifestaciones de C. A., cuando refiere que el no podía
suspender, o retrasar, la intervención quirúrgica allí, ya en el
quirófano, para averiguar la existencia de la autorización 0, en otra
momento de su declaración, que él tendría que presumir que cuando la
paciente es llevada al recinto operatorio es porque ya se han cumplido
todos los requisitos necesarios para ello. Afirmaciones, exculpatorias
en las que forzosamente habriamos de entrar si nos hallásemos ante la
alegación de un "error en un hecho constitutivo de la infracción
penal" que supondría que el Dr. C., conocedor de la posible
¡licitud de la conducta que se disponía a ejecutar, hubiera creído,
equivocadamente, que en la misma concurría el hecho habilitante de la
autorización preceptiva. Pero es el caso que dicho facultativo reconoce
palmariamente, como venimos refiriendo, que 61 desconocía que era
necesaria la intervención del Juez y, por tanto, creía en la completa
licitud de la esterilización de una incapaz, conducida a su quirófano,
por este mero hecho. Motivo por el que, en aquel momento, lo cierto es
que ni pudo plantearse, en realidad, la hipótesis de comprobar el
cumplimiento de tales requisitos, con lo que hemos de volver a la
conclusión de que la ejecución del acto ¡lícito fue, a la postre,
sólo posible por ese "error sobre la ilicitud de su
conducta", padecido por el operador, La especulación sobre qué
habría hecho o si estaría justificada su conducta, caso de conocer la
eventualidad de su ilicitud, en la hipótesis de que, a pesar de ello,
creyera erróneamente que el requisito exonerante de responsabilidad
estaba cumplido, resulta aquí, obviamente, fuera de lugar, pues hemos
de centrarnos, exclusivamente, en la "vencibilidad" o no de
aquel error sobre la ¡licitud de la intervención, que se admite como
efectivamente padecido.
Y en este sentido, debe recordarse cómo 1 a
Jurisprudencia establece que para la medición, en cada caso
concreto, de ese nivel de exigencia del correcto
conocimiento acerca de la licitud de las propias conductas, que no es
sino el que sirve para determinar si nos hallamos ante un supuesto de
error vencible o invencible, el Juzgador ha de atender, básicamente, a
las circunstancias personales del sujeto así como. las del hecho de que
se trate. De modo que, en este caso, sostener que a un profesional de la
medicina, especialista, precisamente, en ginecología, que, aunque
extranjero de origen, desempeña su actividad con habitualidad en
nuestro país, le resulta de una dificultad invencible el conocer que
para la práctica de una esterilización en persona incapaz es preciso
contar con la autorización del Juez correspondiente, no resulta,
obviamente de recibo. Antes bien, si a alguien ha de ser exigible y
posible el conocimiento de semejante extremo Será, precisamente, a una
persona de las circunstancias y características del procesado que es a
quien, especialmente, se dirige el mandato del Legislador, contenido en
el art. 156 de nuestro Código Penal.
En consecuencia, ha de tenerse por plenamente probado
que C.A.C. llevo a cabo un delito de Lesiones por esterilización, del
art. 149 C.P., en la persona de Alicia Martín de la Peña, si bien en
la errónea creencia de que su conducta era lícita (art. 14.3 C.P.),
debiendo considerarse ese error como vencible y, por tanto, resultando
autor material del delito (art. 28.1 C.P.) y acreedor de la
correspondiente sanción;- con la especial reducción de la pena que,
para estos supuestos, específicamente contempla el referido art. 14.3
C.P.
CUARTO.- Procede ahora aplicarnos al examen y
valoración de la conducta del otro procesado, M.E.F., que, como
veremos, ofrece perfiles indudablemente distantes de los de la
actuación de C., M., es, obvio, no participa materialmente en la'
intervención quirúrgica esterilizante. Incluso, debe admitirse, porque
no se ha aportado por la Acusación prueba alguna que permita afirmar lo
contrario, que era del todo ignorante de la practica de la misma, como
el propio procesado sostiene.
¿Podemos concluir, a partir de esa ajenidad a la
concreta ejecución material del hecho enjuiciado, en la ausencia de
responsabilidad del Dr. E. respecto de su resultado?
Para dar respuesta satisfactoria a semejante
interrogante no nos queda sino examinar la conducta del referido
procesado, en lo que pudiera tener relación con el ¡lícito objeto de
enjuiciamiento, a fin de determinar si la misma merece encuadrarse en
alguna forma participativa en relación con este a si, por el contrario,
la aludida ajenidad con el hecho es tan plena que dicha vinculación no
cabe.
En este sentido, como ya quedó dicho en la
narración fáctica que sirve de soporte a esta Resolución, la conducta
de M., en lo que pudiera resultar aquí, relevante, se concreta en el
extremo de que, siendo responsable máximo del Departamento de
Ginecología en que la intervención quirúrgica delictiva se llevó a
cabo, no había impartido las instrucciones necesarias para que un
supuesto como el enjuiciado no pudiera tener lugar, al menos si, tales
instrucciones eran cumplidas con corrección, y ello,. según su propia
versión, por -ignorar que el requisito de previa autorización judicial
fuere, en estos casos, necesario.
Y a la vista de tal comportamiento, hay que comenzar
indicando cómo, por muchas dudas quenos suscite tal extremo, debemos
partir, en la valoración de la conducta analizada, de la existencia
inicial de un error de prohibición en iguales términos y alcance al ya
visto con referencia al otro procesado que, expresamente y sin
alternativa alguna, recoge la Acusación en su calificación de los
hechos. Con lo que se nos veda desde ya, por imperativo del principio
acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, y dada la
reconocida heterogeneidad entre las formas del delito doloso y del
imprudente (así las Ss.T.S. de 9 de Febrero y 20 de Mayo de 1996),
entrar en la consideración de figuras como la de la actuación
imprudente, que pudiera derivarse de una. actuación del Jefe del
Departamento, relevantemente incumplidora de la diligencia exigible para
quien es encargado de coordinar y controlar el cumplimiento de la
legalidad de la actuación de los profesionales que de él dependen.
A emisión partir de aquí, por tanto, la omisión
del Dr. E., en cuanto a la emisión de tales instrucciones previsoras y
la responsabilidad de las consecuencias que de la misma se deriven, han
de observarse partiendo de aquel "dolo neutro" "a que ya
nos referimos, consistente, tan sólo, en el conocimiento de la practica
de intervenciones jurídicas ilegales, como la que es objeto de nuestro
enjuiciamiento, si bien bajo la errónea creencia de que las mismas
fueren correctas. Siquiera sea incluso, con apelación a la categoría
del "dolo eventual", pues, representándose, como es obvio, la
posibilidad de que un caso semejante, la esterilización de un incapaz
sin autorización judicial, llegare a practicarse, en el Departamento
del que era máximo responsable, asume plenamente su ejecución, por el
error que padece y que, en modo alguno, le exculpa, pues, corno vamos a
ver, le era vencible.
Error, en efecto, que habrá de considerarse dentro
de la categoría de los relativos a la "licitud del hecho " y,
por tanto, previsto en el art. 14. 3 C. P. y, evidentemente,
Vencible", con base en los mismos razonamientos ya expuestos en el
caso del Dr. C..
Llegados a este punto y dando un paso más, debemos,
así mismo, afirmar la indiscutible relevancia de la conducta de Manuel
en la producción del resultado lesivo alcanzado respecto de la incapaz
ilicitamente esterilizada, al advertir que, de haber dispuesto las
medidas oportunas para el control de la legalidad de una operación
semejante, habríase evitado, o siquiera podido evitar la comisión del
delito, sin los efectos derivados de la ignorancia del cirujano, autor
material de la infracción, a propósito de los requisitos necesarios
para su actuación quirúrgica, Entre otras cosas porque el propio Dr.
C. hubiérase encontrado suficientemente instruido de su obligación de
comprobar la existencia de la autorización judicial preceptiva.
De forma que esa necesariedad de la conducta omisiva
del Jefe del Departamento para la comisión del ¡lícito, dota a la
misma de la relevancia penal suficiente para considerarla dentro del
supuesto de la 'cooperación necesaria", contemplada en el art. 28
parr 22 b) C.P. y ampliamente desarrollada por la Jurisprudencia,
precisamente sobre ese eje fundamental de su carácter objetivamente
necesario para la existencia del ¡lícito penal. As¡, dice la S.T.S.
de 11 de Junio de 1999, que "...si suprimida la actuación del
sujeto el resultado no se hubiere producido, hay necesidad." y, por
consiguiente, cooperación de tal clase.
Pues es evidente que, de haberse dado por el Dr. E.
las instrucciones oportunas, el delito que enjuiciamos, al menos en la
forma en que se produjo, no hubiera tenido lugar.
Pensemos, en este punto, en las peculiares
características, a efectos de distribución de responsabilidades, que
ofrece el sistema de trabajo "en equipo ", especialmente
relevantes en la actividad médica, en concreto.
No obstante, surgen también tres aparentes
objeciones a nuestro razonar, que deben ser abordadas para su adecuada
aclaración a la vista de la especial estructura del delito que
contemplamos y por la que esta, según ya adelantamos, mereció ciertas
reflexiones introductorias de nuestra parte en la presente Resolución.
En primer lugar, el carácter omisivo de la
participación del Dr. E. en el caso que nos ocupar naturaleza de su
conducta que en modo alguno impide esta forma especial de autoría, no
sólo por. Su reconocimiento jurisprudencial en otros supuestos
delictivos (S.T.S. de 12 de Noviembre de 1983 y 11 de Marzo de 1986, por
ej sino porque viene impuesta por la propia estructura de la infracción
aquí analizada, constituida en parte, como ya vimos, junto con la
acción positiva de la producción de la esterilización, por un
Elemento negativo cual la ausencia de constatación
de la autorización preceptiva. Lo que obligadamente ha de hacer
partícipe en el hecho tanto a quien ejecuta aquella acción como al que
omite, desde su auténtica condición de "garante", la
actuación tendente al cumplimiento de la condición de no punibilidad
del acto, es decir, la obtención de autorización.
En segundo término, la ausencia de acuerdo, 0 "pactum
scaeleris" consciente, entre los copartícipes, autor y
cooperador necesario. Elemento que ha venido
exigiendo la doctrina jurisprudencial, desde una discutible concepción
subjetiva de la participación (S.T.S. de 22 de Febrero de 1985, entre
otras), hoy no obstante superada, en algunas casos, a partir de la S.T.S.
de 22 -de Junio de 1982, con aplicación de criterios objetivos para
esta clase de intervención delictiva. Criterio aquí, de nuevo,
impuesto por. las especiales características del ilícito, en el que
concurre, además, el error, en ambos responsables, lo que hace,
lógicamente, imposible el con curso de acuerdo previo, aunque no de la
concurrencia fáctica de ambas conductas a la producción del hecho y de
su resultado.
Y, por último, la aparente falta de conexión
directa entre la actuación del Dr. E. y la comisión de este
delito concreto, en la que tanto él como su Defensa
hacen reiterado hincapié, afirman do que incluso ignoraba que la
esterilización de referencia fuera a llevarse a cabo, debido a sus
múltiples ocupaciones, y la especialidad respecto del dolo que, de
ello, pudiera derivarse. Peculiaridad que, como ya se dijo,, viene, de
nuevo, explicada por las características de un hecho punible en el que,
concurriendo el error de prohibición y siendo omisiva la naturaleza del
comportamiento infractor', obligadamente, la cooperación ha de darse
bajo esta forma de aparente generalidad que, no obstante, alcanza su
concreción cuando advertimos que sin la conducta del partícipe el
hecho concreto y su resultado lesivo no se hubieran producido.
Recordemos, para finalizar y aunque éste no sea
propiamente el caso, tan sólo por, las consecuencias dogmáticas, aquí
de interés, que de ello pueden extraerse cómo, inclusive, llega a
reconocerse, al menos doctrinalmente (permitasenos al respecto la cita
de autores como Gimbernat Ordeig,Gómez Benítez,Quintero Olivares,
etc.), la posibilidad de la participación culposa en las infracciones
de carácter doloso, en las que, evidentemente, no puede hablarse de
acuerdo previo ni concurrencia de dolo, admitiéndose, sin embargo, la
real existencia, bajo ésta forma, de la cooperación necesaria.
En definitiva, ha de considerarse, conforme a todo lo
dicho hasta aquí, a, Manuel E. Fernández, como cooperador necesario en
el delito de Lesiones llevado a cabo por el otro procesado, en tanto
omitió las medidas que estaba obligado a adoptar, como Jefe de
Departamento, para impedir la realización de prácticas quirúrgicas
esterilizadoras de incapacitados sin la oportuna autorización judicial
por ignorar esa necesidad, con la responsabilidad penal consecuente a
dicha intervención en el hecho enjuiciado/" al haber aportado una
cooperación sin la cual aquel no se habría efectuado (art. 28 parr. 29
b) C.P.)
QUINTO.- En la realización de dicha delito no han
concurrido circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad
criminal, aunque sí el error sobre la ilicitud, de sus actos, con
relevancia penal, ya descrito, en la conducta de ambos procesados# por
lo que procede, en orden. a la determinación de las penas
consiguientes, la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 14.3
y 66.11, del C.P.
Así mismo, en cuanto a la individualización de
tales sanciones y a la vista de las concretas circunstancias del caso y
y de. los responsables de los hechos enjuiciados, resulta procedente la
imposición de las previstas en el Texto punitivo en su grado mínimo.
Sín que quepa, de otra parte, acordar, mas allá de la pena accesoria
relativa al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, la inhabilitación
profesional de los condenados, toda vez que la misma, al no ser
interesada por el Ministerio Público, única -parte acusadora, no fue
objeto de debate contradictorio en el acto del Juicio,
Igualmente, es nuestro criterio que, ante la ausencia
de adecuada regulación penológica de conductas como las aquí
enjuiciadas, a la que ya hemos hecho repetidas alusiónes a lo largo de
las líneas que anteceden, las penas que nos vemos obligados a imponer,
por respeto al principio de legalidad, resultan inadecuadas y
desproporcionadas. Es por elÍo que, de ganar firmeza la presente
Resolución y, con ésta,su conclusión condenatoria, si bien no
acordamos, desde ya,:la incoaci6n, de oficio, de los correspondientes
expedíentes de indulto, para ambos condenados (art. 4.3 C.F.), toda vez
que pudiere -resultarles, también, de aplicación el beneficio
deremisión condicional de las- penas impuestas (art. 60 C.P.), no
obstante anticipamos nuestra voluntad de informar favorablemente tales
peticiones de Gracia, sí los propios interesados consideran conveniente
cursar sus solicitudes, a la vista de la menor relevancia de la
reprochabilidad de las conductas enjuiciadas, la dudosa entidad del
perjuicio causado y la ausencia de peligrosidad de los condenados, que,.
A nuestro juicio, no precisan ser destinatarios de la finalidad de
rehabilitación social en que la pena de prisión encuentra su razón de
ser, de acuerdo con lo proclamado por nuestro Texto Constitucional (art.
25). Con suspensión, asimismo, de la ejecución de las penas, en tanto
dicho Indulto se resolviere, al darse aquí la circunstancia recogida en
el parr. último del art. 4 C.P.
Y ello junto con la remisión al Gobierno de la
Nación de Exposición acerca de la conveniencia de la modificación del
precepto en este supuesto aplicable, por la .necesidad técnica de la
concreta tipificación de conductas semejantes, lo excesivo de la
entidad de la pena prevista e inadecuado de su naturaleza, en relación
con' las circunstancias que obligadamente habrán de estar presentes en
estos casos y 'la condición profesional de las personas llamadas a
cometerlos.Al amparo, esta iniciativa, de lo previsto y autorizado en
el-apartado 3 del meritado art, 4 del vigente C.F.
SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas
legalmente a todo responsable de delito, de conformidad con la dispuesto
en el art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enj. Crim. Así como
también recae sobre él la responsabilidad civil, respecto de las
consecuencias de este orden de su acción delictiva, a tenor de los
arts, 109 y ss. del mismo Cuerpo legal.
No obstante, Y a pesar de la petición indemnizatoria
expresa, formulada a este respecto por el Fiscal, hemos de concluir en
la improcedencia de acceder a la misma, toda vez que, en realidad,, no
puede hablarse de causación de, verdadero perjuicio a Alicia con la
practica de la 'esterilización de que fue objeto o, cuando menos, no se
ha aportado, en, estas actuaciones, acreditación ni justificación
alguna' la realidad y entidad de dicho perjuicio indeclinable,
condición imprescindible, evidentemente, para poder pronunciarnos
positivamente al respecto.
Vistos los arts. citados y demás de general
aplicación al caso,
FALLAMOS
que debemos condenar y condenamos a los procesados:
- C.A.C.B., como responsable, en concepto de autor,
de un delito de Lesiones, sin la concurrencia, de circunstancias
modificativas de* la responsabilidad criminal y con la del error sobre
la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, a la pena
de, un ano y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación
especial para el derecho dé sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas.
- M.E.F. como responsable, en concepto de autor por
cooperación necesaria, de un delito de Lesiones, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de' la responsabilidad criminal y con la
del error sobre la ilicitud, del hecho constitutivo de la infracción.
penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria
de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas
procesales causadas.
No ha lugar a. la estimación de la pretensión
indemnizatoria deducida por la Acusación.
De ganar firmeza la presente Resolución, procédase
a remitir al Gobierno de la Nación la Exposición que se menciona en el
Quinto de los anteriores Fundamentos Jurídicos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se
llevará Certificación al Rollo de Sala y contra la que cabe Recurso de
Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de
cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.