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J. de Instr. nº 26 de Madrid.

 

S E N T E N C I A Nº 163

 

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco J. Vieira Morante

Dª. Lourdes Sanz Calvo

 

En Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante la Sección la de esta Audiencia Provincial la Causa Sº 7/96, procedente del Juzgado de Instrucción nº 26 de los de Madrid, seguida de oficio por supuesto delito de Lesiones, contra M.E.F., de 66 años de edad, hijo de B. y de A., natural y vecino de (...); y contra C.A.C.B., de 43 años de edad, hijo de C. y de J., natural de Ecuador y vecino de (...). Ambos sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa.

II HECHOS PROBADOS

El día 18 de Junio de 1997 el procesado C.A.C.B., mayor de edad y sin antecedentes penales, llevó a cabo la esterilización, mediante salpingoligadura por laparoscopia y a petición de la madre de la intervenida, sin cerciorarse de la existencia de la preceptiva autorización judicial para ello, por ignorar su exigencia, a, A.M.de la P., de 19 años de edad e incapacitada total y absolutamente, por Resolución de fecha 29 de Diciembre de 1995 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº.1 de los de Majadahonda, al padecer un severo "síndrome de Down",

Dicha intervención esterilizante fue llevada a cabo, por el citado facultativo, en el Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Clínico de San Carlos de esta capital, siendo Jefe del mismo el otro procesado, M.E.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, Catedrático de Ginecología de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense, que, en su función de coordinador de los Servicios de él dependientes, no había dado las instrucciones oportunas al personal a su cargo para el cumplimiento, en supuestos como el enjuiciado, del referido requisito previo de autorización judicial, al ignorar también la necesidad de ésta,

 

III FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para comenzar, decir tan sólo, a propósito de la fundamentación de la anterior narración de hechos probados que la misma se alcanza (art. 741 L.E.Cr.), a partir de las pruebas practicadas, ante nosotros, en el acto del Juicio Oral, con estricto cumplimiento de los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, especialmente y junto con las declaraciones testificales e Informes periciales practicados, con el contenido mismo de las manifestaciones vertidas por loa propios procesados, ya que en el presente enjuiciamiento los hechos no constituyen, en realidad, objeto de discusión, en cuanto a sus aspectos esenciales al menos, viniendo a centrarse la verdadera contienda, aquí sometida a nuestro conocimiento y decisión, en la valoración jurídicopenal de lo acaecido y, en concreto, de la conducta de los Doctores E. y C., aspecto que, una vez establecido el relato precedente, pasamos a analizar a continuación, con el necesario detalle.

SEGUNDO. - Conviene, antes de pasar al estudio individualizado de las diferentes conductas de los procesados, traer a colación ciertos aspectos atinentes a la naturaleza, estructura elementos del tipo delictivo que la Acusación ,imputa a aquellos, pues, como se verá, tales cuestiones de Contenido dogmático tienen una importante trascendencia práctica para nuestro cometido,

En primer lugar, no debe olvidarse que nos hallamos ante la cita de un delito de Lesiones, cualificado por la gravedad de sus consecuencias, la esterilización de un ser humano, previsto y penado en el art. 149 C.P., que' describe una figura de sencilla estructura y que, por su carácter, se trata de infracción de ejecución positiva (acción) y necesitada de resultado, integrada, básicamente, por los elementos siguientes:

a) una conducta lesiva, que, en este concreto caso y de acuerdo con la propia literalidad del precepto citado, se contempla con la generalidad que refleja la expresión "...por cualquier medio o procedimiento,_ "

b) un resultado consistente en la causación de "esterilidad"' en un ser humano.

c) una relación de causalidad entre aquella acción y este resultado, que les vincula designando a aquella como origen de la producción de éste.

y d) un animo de lesionar "animus laedenti") , que mueve la voluntad del agente hacia el referido resultado.

Ya en esta simple estructura, con relación a los hechos que aquí nos ocupan, advertimos cómo se suscitan dos problemas de distinto alcance.

De una parte, la valoración del resultado, es decir, la producción de verdadera esterilidad en la persona de Alicia, extremo al que se ha hecho leve alusión por las defensas. en el acto del Juicio, una vez tuvimos ya oportunidad de pronunciarnos, siquiera con el carácter provisorio propio de aquel tramite procesal, en la Resolución del Recurso de Apelación contra el Auto de Procesamiento, en el que esta cuestión se erigía en uno de los argumentos importantes de los recurrentes. Y a este respecto tan sólo queda reiterar, nuestro criterio de que, aun en el caso de que la ligadura de trompas fuere, con mayor 0 menor dificultad, reversible, nada empece la, consideración de la comisión del delito, desde este punto de vista.

En efecto, sí "esterilizar" en nuestra lengua no significa otra cosa que "Hacer infecundo y estéril lo que antes no lo era". (D.R.A.L.), evidentemente no puede discutirse que, tras la intervención practicada por el Dr. C. sobre A., ésta quedo privada de su capacidad de concepción y, por ende, estéril- Ante lo que el hecho de la hipotética reversibilidad de esa situación dice tanto como lo que podría también Afirmarse cuando cualquier otra lesión alcanza, posteriormente, la curación. Más aún todavía, en este caso, en el que esa sanación no se produciría nunca espontáneamente, sino mediante una nueva intervención quirúrgica¡ en línea con lo requerido en el art. 147.1 C.F., para la tipificación del delito básico de Lesiones, A la postre cabría incluso preguntarnos La qué otra forma de intervención quirúrgica, al menos, podría referirse el Legislador penal que no fuere, precisamente, a una intervención como 1 a que contemplarnos? (vid. además a este respecto, también la S.T.S. de 26 de octubre de 1995, en el mismo sentido).

Pero la otra cuestión, más compleja, digna de análisis en estas líneas introductorias, no es sino. la de la concurrencia del 'dolo do lesionar" en la conducta' del facultativo que lleva a cabo una intervención como la de referencia. Lo que, a su vez, nos invita a recordar la superación, jurisprudencial y doctrinal, del que llegó a denominarse dolo "malus", que no era otra cosa que la exigencia de apreciar, junto a la intencionalidad de causación del resultado, una búsqueda de un elemento añadido, de claros perfiles morales de valoración negativa, que, en este caso, obviamente no se da, puesto que no cabe pensar que en la mente y voluntad del cirujano se alojase una verdadera intención de causar mal, conscientemente, en la persona de la intervenida. Concurriría aquí el dolo, por tanto, tan sólo en esa forma "natural" o "neutra", a que se alude desde posiciones finalistas, única doctrina compatible con la construcción dogmática de la figura del error, en los términos en que viene recogido en nuestra norma penal y a cuya luz debemos, por ello, interpretar ésta.

Lo que nos lleva, precisamente, a la consideración del otro requisito, éste de carácter negativo, que matiza, de modo determinante, la figura delictiva que examinamos y que no es sino el proveniente de las previsiones del art, 156 C.F., cuando introduce, para esta clase de supuestos afectantes a personas incapaces, aquella "condición de no punibilidad consistente en la existencia de 'autorización judicial" previa, para la práctica de la esterilización. Lo que, a su vez, implica, de un lado, la posibilidad de ejecución de una tal conducta sin infracción de la norma penal o, al menos, de consecuencias sancionadoras y , de otro , que, en loa casos de ausencia de tal autorización preceptiva, el ilícito pueda aparecer sin necesidad de una intencionalidad de perjuicio para el sujeto pasivo, cumpliéndose el requisito culpabilístico, el dolo, con la sola concurrencia de la voluntad de originar una alteración, de tanta trascendencia cómo la descrita, en la integridad física y orgánica de la persona intervenida.

De modo que podemos afirmar, desde ya, sin ningún género de dudas, que en la actuación del Dr. C. concurren todos los elementos descriptivos de la infracción, tanto los positivos propios del delito de Lesiones (acción, resultado de esterilización, relación causal y dolo) como el negativo de la ausencia de la condición para la no punibilidad de la conducta cual la previa autorización de Juez competente.

Pero aún, antes de dar paso a otras consideraciones de naturaleza más concreta y directamente relacionadas con este enjuiciamiento, hemos de dedicar unas palabras a la mejor comprensión del bien jurídico que la figura analizada protege, que se revela, también, de la máxima importancia para entender, en toda su profundidad, la peculiaridad del presente caso.

Si el delito de Lesiones, "in genere ". se dirigproteccióne a la protección del bien "salud" del ser humano, asentado sobre su integridad física y psíquica y contemplado éste como derecho del máximo rango en nuestra Constitución (art. 15). resulta obvio que cuando nos enfrentamos a conductas como la del Dr. C., anteriormente descrita, puede discutirse la afirmación que se trate de un atentado a ese patrimonio personal digno de protección, al menos en una forma que no requiera importantes matizaciones.

Porque pudiera también. sostenerse que, en definitiva y al margen de la concurrencia o no de la autorización judicial, las circunstancias de Alicia justificaban su esterilización, hasta el punto de convertir, puesto que, en

definitiva, se le pudiera incluso estar haciendo `un bien', en mero trámite "burocrático" la referida autorización, como ha llegado a calificar tal requisito alguna de las Defensas actuantes en este procedimiento, apoyándose para ello tanto en el Informe pericial psicológico de la joven como-en el hecho mismo de que` fuera su propia madre, de cuyo sincero afecto por su hija no cabe dudar, la que promoviera su esterilización.

Una afirmación semejante, en apariencia razonable, olvida, sin embargo, como el Legislador de 1995 y, antes aún , el de- 1989, que introdujo, mediante la oportuna Reforma- del Código Penal, esta posibilidad de esterilización legal de incapacitados, pretendieron con la incorporación del requisito de intervención judicial, tras un debate social tan intenso como lógico en materia así de sensible del que guardamos perfecta memoria, salvaguardar por esta vía algo..tan esencial corno e 1 derecho de todo ser humano a la conservación de su capacidad generatriz, que en el caso de quienes no tienen suficiente capacidad para decidir por sí mismos, precisa una mayor tutela. Y así, mientras que el consentimiento, libre y consciente, del plenamente capaz, en está clase de intervenciones, se muestra suficiente para la completa validación de la actuación del facultativo, desde criterios deconveniencia meramente subjetiva propios de la voluntad de quien consiente, para el incapacitado esa legitimación de la conducta no puede sino provenir de la decisión del Juez que, en su función constitucional de tutela de los derechos del individuo, ha de asentarse obligadamente en el dato objetivo ".,.del mayor interés del incapaz...", apoyada tanto en la petición de su representante legal, como en el dictamen técnico de dos especialistas y la explotación personal del propio sujeto, con la garantía añadida que supone, además, la intervención del Ministerio Público.

De ahí que el Tribunal Constitucional proclamase, en .su Sentencia 215/1994, de 14 de Julio, en la que tuvo oportunidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del meritado precepto, que la esterilización en-estos casos "Sólo puede autorizarse a solicitud de parte legítimo por el juez, es decir, por la única autoridad a quien la Constitución confiere el poder de administrar justicia que, dotada de independencia y de imparcialidad reúne no sólo las mayores Sara~ constitucionalmente exigidas, sino que son las únicas a quienes podría encomendar el legislador tan trascendente como delicada misión. La intervención judicia1, por tanto, es ínexcusable para que pueda otorgarse la autorización, no para que tenga que otorgarse,, constituyendo la principal garantía a la que están subordinadas todas las demás."

Es por ello que ni puede, ni debe, minimizarse la trascendencia de la omisión de dicha autorización judicial, erigida en la razón esencial para la permisibilidad de este tipo de conductas, hasta el punto de ser ella sola la que dota de la condición de impune una conducta que, en otro caso, constituirla tan grave delito. Siendo igualmente, por este motivo, por el que adquiere, así mismo, mayor relevancia una Resolución como la presente, pionera en esta materia, según la información con la que contamos, que en modo alguno puede suponer el dejar "en papel mojado" una previsión normativa de tan hondo calado, con apoyo en razonamientos exculpatorios que tiendan a excluir responsabilidades, por mucho que, en apariencia, pudieren resultar inocuas las conductas de los profesionales implicados, al no tener en cuenta las consideraciones anteriores.

Lo que, de otra parte, no obsta para dejar dicha, desde aquí, nuestra opinión a propósito de la urgente necesidad, de "lege ferenda", de dar adecuada previsión y respuesta normativa a supuestos como el contemplado que, ni desde el' punto de vista descriptivo ni desde el penológico, dan una respuesta aceptable a esta categoría de hechos, ocasionando con ello, además, los difíciles problemas de orden técnico con los que, seguidamente, vamos a encontrarnos.

TERCERO.- Visto, pues, cómo la conducta del Dr. C. integra, sin duda, los elementos, positivos y negativo, de la infracción de que viene acusado, desde el examen externo de la misma, pasemos a analizar sus aspectos internos.

Refiere dicho facultativo que, cuando llevó a cabo su acción, la intervención quirúrgica con eficacia esterilizante, él desconocía la necesidad de autorización judicial previa para ello y, por nuestra parte, a la vista de las circunstancias concurrentes y de la más obvia de las lógicas, no podemos dudar de que ello era así, pues no se aprecia motivo alguno que indique una voluntad consciente de transgredir la norma por parte de un profesional como el.

Pero con semejante afirmación no se puede excluir, sin más, la responsabilidad de una conducta que, como ya se ha repetido, integra la descripción típica del ilícito, Incluido el elemento culpabilístico en la especial categoría que anteriormente vimos. Lo que, evidentemente, nos situa, a semejanza de la Acusación, ante un supuesto de error, de los enunciados en el art. 14 de nuestro vigente Código Penal. Es más, de acuerdo, nuevamente, con la versión del propio procesado, que, en ningún momento sostiene no haberse apercibido de la enfermedad, síndrome' de "Down", que aquejaba severamente y con evidentes signos físicos externos de ello, según las declaraciones testifiales e informes periciales practicados al respecto, a la paciente, con sus inevitables consecuencias psíquicas incapacitantes, ni haber presumido, en ese caso, la existencia de la autorización preceptiva para la intervención, ha de excluirse, desde ya, la presencia de la figura del "error sobre un hecho constitutivo de la infracción penal' o "que la cualifique", a que se refieren los apartados 1 y 2 del ya mencionado art, 14. Quedándonos, por consiguiente, frente al supuesto del "error sobre la ilicitud del hecho constitutivo. de a infracción penal', recogido en el apartado 3 de dicho precepto.

Así es. El Dr. C. ejecuta materialmente la esterilización de A., acción constitutiva del hecho delictivo previsto en el art. 149 C.P., al no mediar la previa e imprescindible autorización judicial a que alude el art. 156 del mismo texto legal, que excluiría la punición de esta conducta, y la ejecuta en la creencia, errónea, de que su actuación es lícita. Fijémonos cómo 'nos encontramos ante un supuesto en el que el error no recae realmente sobre un elemento fáctico de la propia acción delictiva sino sobre el carácter mismo de la acción como prohibida, al ignorar que, para llevarla a cabo, es necesario un requisito legal: la autorización del Juez. Por lo tanto, se trata de un caso evidente de lo que se conoce como "error de prohibición ", como ya antes dijimos, sí bien con una estructura ciertamente peculiar, desde el punto de vista dogmático y normativo, Por lo que hemos de insistir en la conveniencia de que un hecho como éste tuviera su tratamiento legal específico.

Pero el interrogante que surge a continuación y que constituye el verdadero núcleo del debate entre Acusación y Defensa, en este procedimiento, una vez sentada, de forma bastante pacífica, la realidad de la comisión del hecho t pico y la concurrencia de un error sobre su ¡licitud, es el relativo al carácter "invencible" o --'vencible"' de dicho error, lo .que significa, ni más ni menos, que la distancia entre la completa exclusión de la responsabilidad penal del autor o su castigo, si bien con la importante rebaja punitiva prevista en el mismo art. 14 C.P.

A este respecto, han de recordarse, nuevamente, algunas de las manifestaciones de C. A., cuando refiere que el no podía suspender, o retrasar, la intervención quirúrgica allí, ya en el quirófano, para averiguar la existencia de la autorización 0, en otra momento de su declaración, que él tendría que presumir que cuando la paciente es llevada al recinto operatorio es porque ya se han cumplido todos los requisitos necesarios para ello. Afirmaciones, exculpatorias en las que forzosamente habriamos de entrar si nos hallásemos ante la alegación de un "error en un hecho constitutivo de la infracción penal" que supondría que el Dr. C., conocedor de la posible ¡licitud de la conducta que se disponía a ejecutar, hubiera creído, equivocadamente, que en la misma concurría el hecho habilitante de la autorización preceptiva. Pero es el caso que dicho facultativo reconoce palmariamente, como venimos refiriendo, que 61 desconocía que era necesaria la intervención del Juez y, por tanto, creía en la completa licitud de la esterilización de una incapaz, conducida a su quirófano, por este mero hecho. Motivo por el que, en aquel momento, lo cierto es que ni pudo plantearse, en realidad, la hipótesis de comprobar el cumplimiento de tales requisitos, con lo que hemos de volver a la conclusión de que la ejecución del acto ¡lícito fue, a la postre, sólo posible por ese "error sobre la ilicitud de su conducta", padecido por el operador, La especulación sobre qué habría hecho o si estaría justificada su conducta, caso de conocer la eventualidad de su ilicitud, en la hipótesis de que, a pesar de ello, creyera erróneamente que el requisito exonerante de responsabilidad estaba cumplido, resulta aquí, obviamente, fuera de lugar, pues hemos de centrarnos, exclusivamente, en la "vencibilidad" o no de aquel error sobre la ¡licitud de la intervención, que se admite como efectivamente padecido.

Y en este sentido, debe recordarse cómo 1 a Jurisprudencia establece que para la medición, en cada caso

concreto, de ese nivel de exigencia del correcto conocimiento acerca de la licitud de las propias conductas, que no es sino el que sirve para determinar si nos hallamos ante un supuesto de error vencible o invencible, el Juzgador ha de atender, básicamente, a las circunstancias personales del sujeto así como. las del hecho de que se trate. De modo que, en este caso, sostener que a un profesional de la medicina, especialista, precisamente, en ginecología, que, aunque extranjero de origen, desempeña su actividad con habitualidad en nuestro país, le resulta de una dificultad invencible el conocer que para la práctica de una esterilización en persona incapaz es preciso contar con la autorización del Juez correspondiente, no resulta, obviamente de recibo. Antes bien, si a alguien ha de ser exigible y posible el conocimiento de semejante extremo Será, precisamente, a una persona de las circunstancias y características del procesado que es a quien, especialmente, se dirige el mandato del Legislador, contenido en el art. 156 de nuestro Código Penal.

En consecuencia, ha de tenerse por plenamente probado que C.A.C. llevo a cabo un delito de Lesiones por esterilización, del art. 149 C.P., en la persona de Alicia Martín de la Peña, si bien en la errónea creencia de que su conducta era lícita (art. 14.3 C.P.), debiendo considerarse ese error como vencible y, por tanto, resultando autor material del delito (art. 28.1 C.P.) y acreedor de la correspondiente sanción;- con la especial reducción de la pena que, para estos supuestos, específicamente contempla el referido art. 14.3 C.P.

CUARTO.- Procede ahora aplicarnos al examen y valoración de la conducta del otro procesado, M.E.F., que, como veremos, ofrece perfiles indudablemente distantes de los de la actuación de C., M., es, obvio, no participa materialmente en la' intervención quirúrgica esterilizante. Incluso, debe admitirse, porque no se ha aportado por la Acusación prueba alguna que permita afirmar lo contrario, que era del todo ignorante de la practica de la misma, como el propio procesado sostiene.

¿Podemos concluir, a partir de esa ajenidad a la concreta ejecución material del hecho enjuiciado, en la ausencia de responsabilidad del Dr. E. respecto de su resultado?

Para dar respuesta satisfactoria a semejante interrogante no nos queda sino examinar la conducta del referido procesado, en lo que pudiera tener relación con el ¡lícito objeto de enjuiciamiento, a fin de determinar si la misma merece encuadrarse en alguna forma participativa en relación con este a si, por el contrario, la aludida ajenidad con el hecho es tan plena que dicha vinculación no cabe.

En este sentido, como ya quedó dicho en la narración fáctica que sirve de soporte a esta Resolución, la conducta de M., en lo que pudiera resultar aquí, relevante, se concreta en el extremo de que, siendo responsable máximo del Departamento de Ginecología en que la intervención quirúrgica delictiva se llevó a cabo, no había impartido las instrucciones necesarias para que un supuesto como el enjuiciado no pudiera tener lugar, al menos si, tales instrucciones eran cumplidas con corrección, y ello,. según su propia versión, por -ignorar que el requisito de previa autorización judicial fuere, en estos casos, necesario.

Y a la vista de tal comportamiento, hay que comenzar indicando cómo, por muchas dudas quenos suscite tal extremo, debemos partir, en la valoración de la conducta analizada, de la existencia inicial de un error de prohibición en iguales términos y alcance al ya visto con referencia al otro procesado que, expresamente y sin alternativa alguna, recoge la Acusación en su calificación de los hechos. Con lo que se nos veda desde ya, por imperativo del principio acusatorio, rector de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, y dada la reconocida heterogeneidad entre las formas del delito doloso y del imprudente (así las Ss.T.S. de 9 de Febrero y 20 de Mayo de 1996), entrar en la consideración de figuras como la de la actuación imprudente, que pudiera derivarse de una. actuación del Jefe del Departamento, relevantemente incumplidora de la diligencia exigible para quien es encargado de coordinar y controlar el cumplimiento de la legalidad de la actuación de los profesionales que de él dependen.

A emisión partir de aquí, por tanto, la omisión del Dr. E., en cuanto a la emisión de tales instrucciones previsoras y la responsabilidad de las consecuencias que de la misma se deriven, han de observarse partiendo de aquel "dolo neutro" "a que ya nos referimos, consistente, tan sólo, en el conocimiento de la practica de intervenciones jurídicas ilegales, como la que es objeto de nuestro enjuiciamiento, si bien bajo la errónea creencia de que las mismas fueren correctas. Siquiera sea incluso, con apelación a la categoría del "dolo eventual", pues, representándose, como es obvio, la posibilidad de que un caso semejante, la esterilización de un incapaz sin autorización judicial, llegare a practicarse, en el Departamento del que era máximo responsable, asume plenamente su ejecución, por el error que padece y que, en modo alguno, le exculpa, pues, corno vamos a ver, le era vencible.

Error, en efecto, que habrá de considerarse dentro de la categoría de los relativos a la "licitud del hecho " y, por tanto, previsto en el art. 14. 3 C. P. y, evidentemente, Vencible", con base en los mismos razonamientos ya expuestos en el caso del Dr. C..

Llegados a este punto y dando un paso más, debemos, así mismo, afirmar la indiscutible relevancia de la conducta de Manuel en la producción del resultado lesivo alcanzado respecto de la incapaz ilicitamente esterilizada, al advertir que, de haber dispuesto las medidas oportunas para el control de la legalidad de una operación semejante, habríase evitado, o siquiera podido evitar la comisión del delito, sin los efectos derivados de la ignorancia del cirujano, autor material de la infracción, a propósito de los requisitos necesarios para su actuación quirúrgica, Entre otras cosas porque el propio Dr. C. hubiérase encontrado suficientemente instruido de su obligación de comprobar la existencia de la autorización judicial preceptiva.

De forma que esa necesariedad de la conducta omisiva del Jefe del Departamento para la comisión del ¡lícito, dota a la misma de la relevancia penal suficiente para considerarla dentro del supuesto de la 'cooperación necesaria", contemplada en el art. 28 parr 22 b) C.P. y ampliamente desarrollada por la Jurisprudencia, precisamente sobre ese eje fundamental de su carácter objetivamente necesario para la existencia del ¡lícito penal. As¡, dice la S.T.S. de 11 de Junio de 1999, que "...si suprimida la actuación del sujeto el resultado no se hubiere producido, hay necesidad." y, por consiguiente, cooperación de tal clase.

Pues es evidente que, de haberse dado por el Dr. E. las instrucciones oportunas, el delito que enjuiciamos, al menos en la forma en que se produjo, no hubiera tenido lugar.

Pensemos, en este punto, en las peculiares características, a efectos de distribución de responsabilidades, que ofrece el sistema de trabajo "en equipo ", especialmente relevantes en la actividad médica, en concreto.

No obstante, surgen también tres aparentes objeciones a nuestro razonar, que deben ser abordadas para su adecuada aclaración a la vista de la especial estructura del delito que contemplamos y por la que esta, según ya adelantamos, mereció ciertas reflexiones introductorias de nuestra parte en la presente Resolución.

En primer lugar, el carácter omisivo de la participación del Dr. E. en el caso que nos ocupar naturaleza de su conducta que en modo alguno impide esta forma especial de autoría, no sólo por. Su reconocimiento jurisprudencial en otros supuestos delictivos (S.T.S. de 12 de Noviembre de 1983 y 11 de Marzo de 1986, por ej sino porque viene impuesta por la propia estructura de la infracción aquí analizada, constituida en parte, como ya vimos, junto con la acción positiva de la producción de la esterilización, por un

Elemento negativo cual la ausencia de constatación de la autorización preceptiva. Lo que obligadamente ha de hacer partícipe en el hecho tanto a quien ejecuta aquella acción como al que omite, desde su auténtica condición de "garante", la actuación tendente al cumplimiento de la condición de no punibilidad del acto, es decir, la obtención de autorización.

En segundo término, la ausencia de acuerdo, 0 "pactum scaeleris" consciente, entre los copartícipes, autor y

cooperador necesario. Elemento que ha venido exigiendo la doctrina jurisprudencial, desde una discutible concepción subjetiva de la participación (S.T.S. de 22 de Febrero de 1985, entre otras), hoy no obstante superada, en algunas casos, a partir de la S.T.S. de 22 -de Junio de 1982, con aplicación de criterios objetivos para esta clase de intervención delictiva. Criterio aquí, de nuevo, impuesto por. las especiales características del ilícito, en el que concurre, además, el error, en ambos responsables, lo que hace, lógicamente, imposible el con curso de acuerdo previo, aunque no de la concurrencia fáctica de ambas conductas a la producción del hecho y de su resultado.

Y, por último, la aparente falta de conexión directa entre la actuación del Dr. E. y la comisión de este

delito concreto, en la que tanto él como su Defensa hacen reiterado hincapié, afirman do que incluso ignoraba que la esterilización de referencia fuera a llevarse a cabo, debido a sus múltiples ocupaciones, y la especialidad respecto del dolo que, de ello, pudiera derivarse. Peculiaridad que, como ya se dijo,, viene, de nuevo, explicada por las características de un hecho punible en el que, concurriendo el error de prohibición y siendo omisiva la naturaleza del comportamiento infractor', obligadamente, la cooperación ha de darse bajo esta forma de aparente generalidad que, no obstante, alcanza su concreción cuando advertimos que sin la conducta del partícipe el hecho concreto y su resultado lesivo no se hubieran producido.

Recordemos, para finalizar y aunque éste no sea propiamente el caso, tan sólo por, las consecuencias dogmáticas, aquí de interés, que de ello pueden extraerse cómo, inclusive, llega a reconocerse, al menos doctrinalmente (permitasenos al respecto la cita de autores como Gimbernat Ordeig,Gómez Benítez,Quintero Olivares, etc.), la posibilidad de la participación culposa en las infracciones de carácter doloso, en las que, evidentemente, no puede hablarse de acuerdo previo ni concurrencia de dolo, admitiéndose, sin embargo, la real existencia, bajo ésta forma, de la cooperación necesaria.

En definitiva, ha de considerarse, conforme a todo lo dicho hasta aquí, a, Manuel E. Fernández, como cooperador necesario en el delito de Lesiones llevado a cabo por el otro procesado, en tanto omitió las medidas que estaba obligado a adoptar, como Jefe de Departamento, para impedir la realización de prácticas quirúrgicas esterilizadoras de incapacitados sin la oportuna autorización judicial por ignorar esa necesidad, con la responsabilidad penal consecuente a dicha intervención en el hecho enjuiciado/" al haber aportado una cooperación sin la cual aquel no se habría efectuado (art. 28 parr. 29 b) C.P.)

QUINTO.- En la realización de dicha delito no han concurrido circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, aunque sí el error sobre la ilicitud, de sus actos, con relevancia penal, ya descrito, en la conducta de ambos procesados# por lo que procede, en orden. a la determinación de las penas consiguientes, la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 14.3 y 66.11, del C.P.

Así mismo, en cuanto a la individualización de tales sanciones y a la vista de las concretas circunstancias del caso y y de. los responsables de los hechos enjuiciados, resulta procedente la imposición de las previstas en el Texto punitivo en su grado mínimo. Sín que quepa, de otra parte, acordar, mas allá de la pena accesoria relativa al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, la inhabilitación profesional de los condenados, toda vez que la misma, al no ser interesada por el Ministerio Público, única -parte acusadora, no fue objeto de debate contradictorio en el acto del Juicio,

Igualmente, es nuestro criterio que, ante la ausencia de adecuada regulación penológica de conductas como las aquí enjuiciadas, a la que ya hemos hecho repetidas alusiónes a lo largo de las líneas que anteceden, las penas que nos vemos obligados a imponer, por respeto al principio de legalidad, resultan inadecuadas y desproporcionadas. Es por elÍo que, de ganar firmeza la presente Resolución y, con ésta,su conclusión condenatoria, si bien no acordamos, desde ya,:la incoaci6n, de oficio, de los correspondientes expedíentes de indulto, para ambos condenados (art. 4.3 C.F.), toda vez que pudiere -resultarles, también, de aplicación el beneficio deremisión condicional de las- penas impuestas (art. 60 C.P.), no obstante anticipamos nuestra voluntad de informar favorablemente tales peticiones de Gracia, sí los propios interesados consideran conveniente cursar sus solicitudes, a la vista de la menor relevancia de la reprochabilidad de las conductas enjuiciadas, la dudosa entidad del perjuicio causado y la ausencia de peligrosidad de los condenados, que,. A nuestro juicio, no precisan ser destinatarios de la finalidad de rehabilitación social en que la pena de prisión encuentra su razón de ser, de acuerdo con lo proclamado por nuestro Texto Constitucional (art. 25). Con suspensión, asimismo, de la ejecución de las penas, en tanto dicho Indulto se resolviere, al darse aquí la circunstancia recogida en el parr. último del art. 4 C.P.

Y ello junto con la remisión al Gobierno de la Nación de Exposición acerca de la conveniencia de la modificación del precepto en este supuesto aplicable, por la .necesidad técnica de la concreta tipificación de conductas semejantes, lo excesivo de la entidad de la pena prevista e inadecuado de su naturaleza, en relación con' las circunstancias que obligadamente habrán de estar presentes en estos casos y 'la condición profesional de las personas llamadas a cometerlos.Al amparo, esta iniciativa, de lo previsto y autorizado en el-apartado 3 del meritado art, 4 del vigente C.F.

SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, de conformidad con la dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enj. Crim. Así como también recae sobre él la responsabilidad civil, respecto de las consecuencias de este orden de su acción delictiva, a tenor de los arts, 109 y ss. del mismo Cuerpo legal.

No obstante, Y a pesar de la petición indemnizatoria expresa, formulada a este respecto por el Fiscal, hemos de concluir en la improcedencia de acceder a la misma, toda vez que, en realidad,, no puede hablarse de causación de, verdadero perjuicio a Alicia con la practica de la 'esterilización de que fue objeto o, cuando menos, no se ha aportado, en, estas actuaciones, acreditación ni justificación alguna' la realidad y entidad de dicho perjuicio indeclinable, condición imprescindible, evidentemente, para poder pronunciarnos positivamente al respecto.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación al caso,

FALLAMOS

que debemos condenar y condenamos a los procesados:

- C.A.C.B., como responsable, en concepto de autor, de un delito de Lesiones, sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de* la responsabilidad criminal y con la del error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, a la pena de, un ano y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho dé sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas causadas.

- M.E.F. como responsable, en concepto de autor por cooperación necesaria, de un delito de Lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de' la responsabilidad criminal y con la del error sobre la ilicitud, del hecho constitutivo de la infracción. penal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

No ha lugar a. la estimación de la pretensión indemnizatoria deducida por la Acusación.

De ganar firmeza la presente Resolución, procédase a remitir al Gobierno de la Nación la Exposición que se menciona en el Quinto de los anteriores Fundamentos Jurídicos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala y contra la que cabe Recurso de Casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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