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COMENTARIOS DE LEGISLACIÓN


.LA LEY ORGÁNICA DE TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL SE DESARROLLA EN EL ASPECTO DE SEGURIDAD EN LA MANIPULACIÓN DE LOS DATOS . EL REAL DECRETO 994/1999, DE 11 DE JUNIO APRUEBA UN NUEVO REGLAMENTO DE MEDIDAS DE SEGURIDAD A IMPLANTAR EN LOS FICHEROS AUTOMATIZADOS QUE CONTENGAN DATOS DE CARÁCTER PERSONAL ESTABLECIENDO PLAZOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA NUEVA DISPOSICION.

1.- El Consejo de Ministros en su sesión de 11 de junio del presente año, a propuesta del Ministerio de Justicia, ha aprobado un nuevo Reglamento por el que se instauran una serie de medidas de seguridad en lo que respecta al manejo y tratamiento de los ficheros automatizados de carácter personal, medidas que deben ser adoptadas por todos los responsables de ficheros de esta clase en unos plazos determinados, según se trate, por un lado, de sistemas de información ya implantados en los que el plazo varía desde seis meses a dos años, según el carácter de la medida de seguridad a implantar, de aquellos otros sistemas de información que, en funcionamiento, no permitan tecnológicamente la adopción de dichas medidas, en los que el plazo se determina en tres años a contar desde la entrada en vigor de la norma (20 días a contar desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, efectuada el 25 de junio de 1999.)

2.- Según reza la exposición de motivos de la norma, la misma es promulgada con la finalidad de desarrollar los contenidos del artículo 9, en relación con el artículo 43.3.h. de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre , sobre Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y tiene como misión principal la determinación de las medidas, ya de índole técnica como organizativas que garanticen la confidencialidad e integridad de la información, y ello al objeto de preservar el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos personales, frente a su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. El artículo primero de la norma es lo suficientemente ilustrativo a este respecto : "el establecimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas, así como las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos".

3.- Tras establecer una artículo dedicado a definiciones de términos empleados a lo largo y ancho de la norma, el Reglamento, instaura, dependiendo de tres factores específicos (naturaleza de la información tratada, mayor o menor garantía de la confidencialidad e integridad de la información), tres niveles de seguridad : nivel básico, nivel medio y nivel alto.

Significativo en este aspecto es la norma contenida en el artículo 4 del Reglamento que, en atención a los criterios anteriormente referidos, entiende que para todos los ficheros que contengan datos de carácter personal, las medidas determinadas para el nivel básico resultan obligatorias. Además, cuando los ficheros contengan datos relativos a comisión de infracciones administrativas , penales, hacienda pública, o en general , para los ficheros cuyo funcionamiento se rija por el artículo 28 de la Ley Orgánica ( es decir los de información sobre solvencia patrimonial), se instaura la obligatoriedad de adopción de niveles de seguridad de grado básico y medio. Unicamente, cuando se trate de ficheros en los que se contengan datos relativos a la ideología, creencias, origen racial, salud o vida sexual, así como aquellos otros que contengan datos recabados para fines políticos sin consentimiento de las personas afectadas, las medidas a implantar serán, además de las de nivel básico y medio, las de nivel alto.

4.- Descendiendo al contenido concreto de las normas de seguridad que se establecen hay que señalar que para los niveles básico y medio se determinan unos requisitos de necesaria observancia, de entre los que destacamos:

- Documento de seguridad, elaborado por el responsable del fichero que contiene la normativa de seguridad a seguir por todo el personal con acceso a los ficheros, que debe de contar con una serie de especificaciones, entre ellas las medidas y estándares para garantizar el nivel de seguridad , la especificación detallada de los recursos protegidos, las funciones y obligaciones del personal, y la descripción detallada de los ficheros así como la descripción de los sistemas de información que los tratan, registro de incidencias, y procedimiento para la realización de las copias de respaldo (copias de seguridad). En las medidas de nivel medio, además deberá este documento contener la identificación del responsable o responsables de seguridad, así como las medidas que garanticen el cumplimiento de las normas de seguridad implantadas y las que hayan de adoptarse cuando el soporte vaya a ser desechado o reutilizado.

- Identificación y autenticación. El responsable del fichero debe elaborar una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información, así como establecer procedimiento de identificación y autenticación para dicho proceso. (incluyendo un sistema de asignación, distribución y almacenamiento de contraseñas, que deberán cambiarse con periodicidad)

- Control de acceso a determinar por el responsable del fichero mediante mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados, debiendo constar esta circunstancia en la relación de usuarios. En las medidas de grado medio se impone además, la necesidad de autorizar a determinado personal el acceso a los locales donde se encuentren ubicados físicamente los sistemas de información.

- Registro de incidencias. En el caso de medidas de grado básico se contendrá el procedimiento y la persona que realiza la notificación y gestión de las mismas. Para el caso de medidas de grado medio, deben consignarse en el mismo los procedimientos de recuperación de datos, indicando la persona que ejecutó el proceso etc..., siendo necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero en tales supuestos.

- Copias de respaldo y recuperación. El responsable del fichero deberá verificar la definición y correcta aplicación de estos procedimientos que deberán garantizar la recuperación de los datos y su reconstrucción. La copia de respaldo deberá efectuarse, al menos semanalmente., salvo que en dicho período no se hubiera producido ninguna actualización de los datos.

4.- Especial interés tiene en señalar que para las medidas de grado medio se establece la necesidad de verificarse : 1) una auditoría, interna o externa que verifique el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el reglamento, informe que, como indica el artículo 17, queda a disposición de la Agencia de Protección de Datos ; 2) un sistema de gestión de soportes (entrada) que permita conocer el tipo del mismos, la fecha, hora, emisor, número de soportes, etc..., así como un sistema de salida y 3) las denominadas pruebas con datos reales, de las que la norma entiende que las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten con ficheros de datos de carácter personal no deben realizarse con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

5.- La regulación contenida para las medidas de seguridad de nivel alto, se circunscribe a cuatro aspectos concretos, cuales son :

- Distribución de soportes : Cuando estos contengan datos de carácter personal se realizarán cifrando los datos o con cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni pueda ser objeto de manipulación durante el transporte.

- Registro de Accesos : De cada acceso ha de guardarse la identificación del usuario, la fecha y hora, el fichero accedido, el tipo de acceso y la autorización o denegación del mismo, ya que en caso de autorización será preciso guardar la información que permita identificar el registro accedido.  Los mecanismos que permitan el registro de estas incidencias estarán bajo el control del responsable de seguridad, siendo el período mínimo de conservación de tales registros el de cuatro años.

- Copia de respaldo y recuperación. Se establece la obligación de conservar una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en lugar distinto del que se encuentren los equipos informáticos.

- Telecomunicaciones. Se establece que la transmisión de los datos debe hacerse de tal manera que los mismos se cifren o bien por cualquier otro proceso que garantice que la información sea ininteligible y no pueda ser objeto de manipulación por terceros.

4.- Caso de ser incumplidas o no observadas las disposiciones anteriormente referidas, el reglamento se remite al procedimiento sancionador establecido en la Ley de Protección de Datos, otorgando , además , competencias al Director de la Agencia de Protección de Datos para dictar Instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley, así como para ordenar la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad establecidas.

 

.REAL DECRETO 1108/ 1999, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE CUENTA CORRIENTE EN MATERIA TRIBUTARIA.

Mediante el Real Decreto 1108/1999, de 25 de junio, el Gobierno ha venido a regular el sistema de cuenta corriente en materia tributaria, por el que se pretende facilitar y agilizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Para ello, se crea un mecanismo que permite la compensación de las deudas y créditos tributarios que un mismo sujeto pasivo tenga con la Hacienda Pública, con la finalidad de evitar pagos y cobros continuos, resultando al final un saldo de la cuenta corriente tributaria, el cual se determinará trimestralmente.

Únicamente podrán acogerse al sistema de cuenta corriente tributaria quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales y deban prestar periódicamente declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido y por retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto de Sociedades. Además, el importe de los créditos reconocidos durante el ejercicio inmediatamente anterior al de la solicitud de la cuenta corriente debe ser equivalente, al menos, al 40 % de las deudas tributarias devengadas durante dicho ejercicio. Como último requisito, los solicitantes deberán encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias.

En cuanto a qué créditos o deudas son objeto de anotación en la cuenta corriente a efectos de su compensación, se establece que lo serán los derivados del IRPF, IVA y del Impuesto de Sociedades. No obstante, no podrán ser objeto de anotación los créditos y deudas cuyas declaraciones-liquidaciones se hayan presentado fuera de plazo, las deudas cuya liquidación haya sido practicada directamente por la Administración Tributaria, así como las deudas devengadas en concepto del IVA en las operaciones de importación.

Para acogerse al sistema de cuenta corriente tributaria, el interesado deberá presentar una solicitud, durante el mes de octubre del año inmediatamente anterior a aquel en el que el sistema de cuenta corriente deba surtir efecto, y ante el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de su domicilio fiscal. La solicitud, que ha de ser motivada, deberá resolverse en un plazo de tres meses, transcurrido el cual, se entenderá desestimada la solicitud, pudiendo interponerse recurso o reclamación. La duración del sistema de cuenta corriente será indefinida, finalizando únicamente en los casos de renuncia del sujeto pasivo o de revocación por la Administración.

En cuanto al funcionamiento del sistema de cuenta corriente, los créditos y débitos objeto de anotación no serán exigibles individualizadamente durante la vigencia de la cuenta corriente, sino únicamente por el saldo resultante tras la liquidación. Se extinguirán, por tanto, los créditos y deudas tributarias por compensación, surgiendo un nuevo crédito o deuda tributario, por el importe del saldo deudor o acreedor de la cuenta. Este saldo de la cuenta se determinará trimestralmente, esto es, los días 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre, notificándose al sujeto pasivo el crédito o deuda tributaria resultante.

 

.ORDEN DE 4 DE MARZO DE 1999, DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE UTILIZACIÓN Y CONTROL DE MEDICAMENTOS ESTUPEFACIENTES EN LOS CENTROS HOSPITALARIOS. DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE VALENCIA NUMERO 3494, DE 13 DE MAYO DE 1999.

El uso de sustancias y especialidades farmacéuticas estupefacientes esta reglamentado en España desde 1918 por diversas normas de carácter nacional e internacional, de estas cabe destacar la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, posteriormente modificada por el Protocolo de 1972. Ambos son convenios internacionales suscritos y ratificados por nuestro país. A nivel estatal, la Ley 17/1967, de 8 de abril, establece las normas reguladoras de carácter general, actualmente vigentes, en materia de estupefacientes. Dicha ley obliga a la existencia de una receta u orden medica para la dispensación de estos medicamentos y a un buen uso y control de los mismos por los distintos centros sanitarios entre los que se encuentran, evidentemente, los hospitales. La Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, dedica su articulo 41 a los estupefacientes y psicótropos, determinando que los primeros se regirán por el contenido de esta Ley y por su legislación especial, por lo que los servicios de farmacia hospitalaria deben establecer un sistema eficaz y seguro de distribución de estos medicamentos, tomar las medidas para garantizar su correcta administración y velar por el cumplimiento de su legislación especifica. En los últimos años se ha producido un notable aumento en la utilización de
medicamentos estupefacientes, sobre todo, tras la autorización de especialidades farmacéuticas con morfina para administración oral. Por otra parte, la nueva estructura de la asistencia especializada con la puesta en funcionamiento de las unidades de hospitalización domiciliaria y los sistemas automatizados de dispensación individualizada, hacen necesario establecer unos procedimientos para el uso hospitalario de estos medicamentos. Por ello, se ha considerado oportuno dictar la presente norma en la que se contienen una serie de medidas que permiten ejecutar la legislación del estado en materia de estupefacientes de forma adecuada y a su vez facilitan los tramites necesarios para la prescripción, dispensación y control de estos medicamentos, de acuerdo con el marco competencial establecido en los artículos 31.19 y 38.1 y 38.3 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

En base a lo cual,

ORDENO

Articulo 1.-La utilización y control de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes incluidas en la Lista I de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y ulteriores modificaciones, se realizara en los hospitales de la Comunidad Valenciana de acuerdo con lo dispuesto en la presente orden.
Articulo 2.- La adquisición de estupefacientes a proveedores se efectuara por el Servicio de Farmacia del Hospital, de acuerdo con la legislación vigente, haciendo uso de talonario oficial de vales de adquisición del Ministerio de Sanidad y Consumo, consignando las adquisiciones en el libro oficial de contabilidad
de estupefacientes o en un programa informático de control de estupefacientes previamente validado por la Conselleria de Sanidad. Los estupefacientes deberán ser custodiados en armario de seguridad.
Articulo 3.- La dispensación de medicamentos estupefacientes en los centros hospitalarios, requerirá de una prescripción medica y comprenderá a pacientes en hospitalización convencional, en hospitalización de día, en hospitalización domiciliaria y, cuando se determine que se va a efectuar el alta hospitalaria, comprenderá la medicación mínima e imprescindible para garantizar el tratamiento hasta que el paciente pueda acudir a su medico de atención primaria. Esta dispensación se podrá realizar por una de las tres
formas siguientes:

a) Dosis unitarias.

b) Botiquín controlado manual en servicios médicos, quirúrgicos, centrales y quirófanos.

c) Sistemas automatizados de dispensación individualizada.

Articulo 4.-1. La dispensación de medicamentos estupefacientes en dosis unitarias a un paciente requerirá de la presentación previa de una receta medica cumplimentada por el medico responsable del tratamiento. La validez de esta prescripción será de siete días como máximo, transcurridos los cuales deberá efectuarse una nueva prescripción si se considera necesario continuar el tratamiento.
2. Las recetas medicas deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1.910/1984, de 26 de Diciembre, del Ministerio de Sanidad y Consumo, de receta medica, debiendo figurar, en todo caso, los datos siguientes:

a)Nombre y apellidos del paciente, numero de cama y numero de historia clínica.

b) Medicamento prescrito, con indicación de la forma farmacéutica, dosis, vía de administración, frecuencia y duración del tratamiento.

c)Nombre y apellidos del medico prescriptor y servicio al que pertenece.

d)Numero de colegiado.

Firma y fecha, que deberán ser estampadas personalmente y después de cumplimentados los datos anteriores.3. Dentro del periodo de validez de la prescripción, la dispensación a través de dosis unitarias requerirá la cumplimentación de un documento que justifique la dispensación y administración del medicamento. A estos efectos se considerara la dispensación de una sola dosis unitaria.
Articulo 5.-La dispensación de medicamentos estupefacientes por botiquines controlados en servicios médicos, quirúrgicos, centrales y quirófanos, requerirá la presentación de los documentos siguientes:
a. Vale de reposición de stock, según modelo anexo I de esta orden, el cual deberá incluir, como minimo, la información siguiente:

a.1 Numero del vale.

a.2 Hospital.

a.3 Servicio medico, quirúrgico, central o quirófano.

a.4 Nombre, apellidos y numero de colegiado del medico responsable.

a.5 Nombre, apellidos del paciente.

a.6 Ubicación (numero de cama, historia clínica, etc.).

a.7 Nombre del estupefaciente, forma farmacéutica y dosis.

a.8 Numero de unidades (en letra) de dosificación.

a.9 Fecha y firma del medico responsable.

a.10 Sello del servicio medico, quirúrgico, central o quirófano.

El numero de unidades que se solicite corresponderá como máximo al tratamiento de siete días.
b) Documento que acredite la existencia de un control de la administración, según modelo anexo II de esta orden y que se adjuntara al anexo I para su reposición, ambos anexos podrán formar parte de un mismo documento. La cumplimentaron de esta documentación podrá llevarse a cabo por medios
informáticos previamente validados por la Conselleria de Sanidad.

Las unidades clínicas sujetas a este sistema de dispensación deberán contar con armario o caja de seguridad, de capacidad suficiente a las necesidades de almacenaje, que ofrezca las garantías necesarias de seguridad.

Articulo 6.- El sistema automatizado de dispensación de estupefacientes garantizara su custodia y generara una documentación que permita identificar el equipo utilizado, fecha y hora de utilización, unidades dispensadas, paciente objeto de la administración, medico prescriptor y profesional autorizado que hace uso del equipo en todos los aspectos contemplados en los artículos 4 y 5 de esta orden y que podrá sustituir al anexo I.

Articulo 7.-Para el control efectivo de las dispensaciones efectuadas, los servicios de farmacia hospitalaria contaran, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, con un libro oficial de contabilidad de estupefacientes el cual podrá ser sustituido por un programa informático previamente validado por la Conselleria de Sanidad, que deberá permitir la obtención de listados en los que vengan consignados, como minimo, los datos contemplados en el citado libro oficial de contabilidad de estupefacientes. Estos listados deberán obtenerse una vez al mes, utilizando papel previamente oficializado por la Conselleria de Sanidad, archivándose para posibles consultas durante el periodo legalmente establecido. Además, durante los primeros quince días naturales de cada semestre, los servicios de farmacia hospitalaria deberán remitir a la dirección territorial de sanidad de su provincia la relación de los movimientos de estupefacientes habidos en el semestre anterior, cumplimentando los datos contenidos en el modelo de impreso facilitado por dicha dirección territorial.
Articulo 8.1. Para el desarrollo de la presente orden se establecerá a propuesta del Servicio de Farmacia hospitalaria, en el plazo de dos meses, y por los cauces reglamentarios, una normativa interna de la gerencia/dirección del hospital, de obligado cumplimiento según las exigencias del control de los
estupefacientes en su ámbito de actuación que contemple las responsabilidades de los diversos
estamentos profesionales implicados.

2. Por la gerencia/dirección del hospital se dotara a las distintas unidades clínicas afectas por la presente orden de medios para su adecuado cumplimiento.

DISPOSICION ADICIONAL

Esta norma será de aplicación a los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios de conformidad con lo establecido en los articulo 48 y 49 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta orden.
Disposiciones finales

Primera
Se faculta al director general de Atención Primaria y Farmacia, y al director general de Atención Especializada para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente orden.
Segunda
Esta orden entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana.
Firmado el 4 de marzo de 1999

 

EL INSALUD ADOPTA UNA RESOLUCION, POR SU PRESIDENCIA EJECUTIVA, EN RELACION A LA TOMA DE MEDIDAS TENDENTES A SOLVENTAR EL "EFECTO DEL AÑO 2000" EN LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y APARATOS MEDICOS.


Aunque el Insalud asegura que el 1 de Enero del 2000 ofrecerá los mismos servicios que cualquier otra jornada, lo cierto es que ni éste ni ninguna de las otras comunidades con competencias sobre Sanidad, tienen conocimientos sobre qué aparatos de uso Clínico, en los que intervienen microprocesadores, pueden fallar por el llamado "efecto 2000".

Bajo el nombre de "efecto del año 2000" se esconde el problema de fallos en dispositivos que usan microprocesador. Básicamente el problema del cambio al 2000 es la incapacidad de los sistemas, que trabajan de una u otra manera con los denominados Real Time Clocks /CMOS memory (RTC, CMOS, RTC/CMOS) y BIOS, de operar correctamente ante el inminente cambio de fecha, sumados a la incapacidad de algunos: Softwares, Programas de Aplicaciones y Sistemas Operativos de manejar el cambio de fecha. Los problemas que se pueden presentar de tener equipos y/o softwares con RTC/CMOS y/o BIOS, Sistemas Operativos y Softwares que no pasan los chequeos del año 2000 son variados y no necesariamente los mismos en cada sistema. Comienzan desde un posible error en la fecha ( lo cual en sistemas contables es de suma importancia ), como posible paralización de: Equipos, Maquinas de Fax, Ascensores, Sistemas de Alarma, Equipos Electrónicos del Hogar, Temporizadores, A/A, hasta la paralización de un Proceso de Producción completo o de un Servicio Público.

Los equipos usan Real Time Cloks / CMOS memory ( RTC, CMOS, RTC/CMOS ) y BIOS son en general todos aquellos equipos y sistemas que usan componentes electrónicos que requieren para sus funciones información de fecha/tiempo, aunque esto no sea obvio para el usuario: Computadoras, Controladores, Automatismos, Computadoras Personales, Maquinas de Fax, sistemas de control en los transportes públicos (metro, ferrocarril, aeropuertos), laboratorios, semáforos, suministro eléctrico, telefónico, Oficinas Públicas, Compañías de Servicios Públicos, Comunicaciones, Bancos, Compañías Privadas Informatizadas y/o con Sistemas Automatizados, Controles Automáticos, Laboratorios en General, Clínicas, Hospitales, Computadoras Personales, etc.

En el Sistema Sanitario Español existen multitud de aparatos Sanitarios con un elevado riesgo de sufrir los problemas causados por el llamado "efecto del año 2000", los cuales no solo podrían dejar de funcionar, sino que en algunos casos su funcionamiento no sería el adecuado. Este problema sería gravísimo para el paciente en casos como: unidades de anestesia, aceleradores lineales, sistemas de medicina nuclear, etc. En otros el daño causado al paciente sería a largo plazo por sus efectos (ver cuadro)

La consejería de Sanidad de Cataluña ha dado una serie de recomendaciones para profesionales, sobre los riesgos que determinados equipos pueden causar al paciente ante una disfunción, en este caso provocada por el "efecto 2000".(www.aatm.es/)

Muchos fabricantes, sobre todo las multinacionales, ofrecen en sus paginas WEB, listas de los equipos susceptibles de tener fallos, e incluso proporcionan de manera gratuita soluciones para dispositivos de cualquier clase.

Ante la importancia del problema planteado, la Presidencia Ejecutiva del INSALUD ha dictado una Instrucción que intenta establecer, a través de una comisión denominada "efecto 2000" soluciones con la finalidad de corregir y evitar las perniciosas consecuencias de ese efecto informatico. (VER INSTRUCCIÓN).

Que duda cabe que además, el problema se ve incrementado con la implicación que ante el fallo o defecto de funcionamiento del aparato médico, se genera en orden a la responsabilidad tanto de la Institución sanitaria como, en su caso, de los proveedores o empresas encargadas de su funcionamiento.

TABLA DE EQUIPOS Y DISPOSITIVOS MEDICOS SUSCEPTIBLES DE SUFRIR FALLOS..

EQUIPOS USADOS PARA SOPORTE VITAL

EQUIPOS USADOS PARA DIAGNOSTICOS

  • UNIDADES DE ANESTESIA
  • VENTILADORES
  • VAPORIZADORES
  • MONITORES DE GLUCOSA SANGUINEA
  • SISTEMAS DE BRANQUIOTERAPIA
  • DESFIBRILADORES
  • MONITORES DE APNEA
  • SISTEMAS DE RADIODIAGNOSTICO
  • MONITORES FETALES
  • UNIDADES DE DERIVACIÓN CARDIOPULMONAR
  • UNIDADES DE HEMODIALISIS
  • SISTEMAS QUIRURGICOS GUIADOS POR IMAGEN
  • BOMBAS DE INFUSION
  • ACELERADORES LINEALES
  • SISTEMAS DE MEDICINA NUCLEAR
  • SCANNERS
  • REGISTRADORES ECG AMBULATORIA
  • SISTEMAS DE TELEMETRÍA
  • DETECTORES DE FLUJO SANGUINEO
  • ANALIZADORES DE GASES Y PH
  • EQUIPOS DE LABORATORIOS CLINICOS
  • SISTEMAS DE TOPOGRAFIA OPTICA
  • ANALIZADORES DE MOVILIDAD ESOFAGICA
  • SISTEMAS DE INFORMACIÓN
  • SISTEMAS DE COMUNICACIÓN
  • ANALIZADORES RADIOINMUNOLOGICOS
  • SISTEMA DE ENDOSCOPIA EN VIDEO

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EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL APRUEBA EL PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE EXTRACCION Y TRANSPLANTE DE ORGANOS


El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha aprobado el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 426/1980 en desarrollo de la Ley 30/1979 sobre extracción y trasplantes de órganos propuesta por el Ministerio de Sanidad.

El CGPJ pone énfasis en la necesidad de desarrollar reglamentariamente tanto los supuestos de fallecimiento por parada cardiorrespiratoria como de donación por muerte cerebral. También hace especial hincapié en que la realización de técnicas preparatorias sobre los órganos se ponga inmediatamente en conocimiento del juez.

En este sentido, el CGPJ señala que el Real Decreto 426/1980 reglamentaba tan sólo la obtención de órganos viables para el trasplante por fallecimiento en situación de muerte cerebral, reconociendo la necesidad de actualizar la normativa en esta materia, y de regular la donación de órganos tanto de donante vivo, como de donante fallecido en situación de muerte cerebral o por parada cardiorrespiratoria (asistolia), tal y como establece el nuevo Proyecto de Reglamento sobre Trasplantes.

El informe del CGPJ destaca que la regulación de órganos de donante vivo introduce mejoras técnicas para especificar el supuesto en el que haya relación de parentesco entre donante y receptor, con el fin de aplicar en  estos casos los principios generales de gratuidad en la donación y de anonimato. Respecto a la regulación de donaciones de órganos de donante fallecido, señala que la Ley 30/1979 de Trasplantes establece como posibilidad general la utilización en caso de muerte, salvo expresa oposición en vida del donante, y regula especialmente el supuesto de muerte cerebral, recordando que el Reglamento de 1980 solamente desarrolla este último supuesto. Sin embargo, el informe del Consejo General del Poder Judicial matiza que ambos supuestos, el genérico de fallecimiento (incluido muerte por parada cardiorrespiratoria o donación en asistolia) y el de muerte cerebral pueden y deben ser objeto de desarrollo reglamentario.

En cuanto a la intervención del juez en la utilización de órganos de donante fallecido, el CGPJ recalca que el proyecto pretende facilitar la disponibilidad de órganos, incluyendo expresamente la donación en asistolia, y que aunque reconoce que es un supuesto más frecuente que el de muerte cerebral, y por tanto una fuente potencial de órganos mayor, requiere la máxima urgencia en la aplicación de técnicas preparatorias de órganos, y autorización expresa del juez de instrucción cuando no se han certificado las causas del fallecimiento. 

Respecto a las técnicas preparatorias, el informe del CGPJ propone que su realización se realice antes de que se produzca la autorización judicial, pudiéndose extraer muestras, y que sea inmediatamente puesto en conocimiento del juez, por si considera necesario, "en función de las circunstancias del caso y con ayuda del forense", establecer determinadas condiciones en cuanto a su aplicación, "dada la trascendencia procesal y probatoria que en todo caso pueden llegar a tener las muestras, y para no perjudicar la investigación".

En lo que se refiere a la autorización judicial, sin embargo, el informe estima que el proyecto cuenta con la necesaria base legal cuando especifica su necesidad tanto en muerte por accidente como cuando no se haya certificado la causa del fallecimiento y que completa la previsión legal, que solamente se refiere a muerte por accidente.

PONEMOS A SU DISPOSICIÓN:

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NOVEDADES FISCALES INTRODUCIDAS POR DIFERENTES DISPOSICIONES PARA EL AÑO 1999
Con la aprobación por parte del Consejo de Ministros del nuevo Reglamento del Impuesto sobre las Personas Físicas, se ha cerrado el ciclo de una serie de novedades legislativas previstas para el presente año 1999, que, en principio, va a suponer un relativo descanso en lo que respecta a reformas legislativas y nuevas normas tributarias.
Como consecuencia de la promulgación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, la Ley de Acompañamiento y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se recogen, a continuación, algunos aspectos que consideramos de interés, que afecta a materias como:

- Interés Legal.
- Actualización de valores del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
- Impuesto sobre el Patrimonio.
- Exenciones por reinversión.
- Requisitos y cuantía de la bonificación de inicio de actividad empresarial en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Renta disponible, minimo vital en relación con el mínimo familiar.
- Tratamiento de los rendimientos de conferencias, coloquios, seminarios, dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de   locomoción y gastos de estancia y manutención.
- Gastos deducibles.
- Alquileres de inmuebles.
- Deducción de Vivienda Habitual.
- Gestión y Liquidación del Impuesto.

(MAS INFORMACION)             Indice de Novedades

 

GALICIA REGULARA EL CONSENTIMIENTO INFORMADO


La Xunta de Galicia ha preparado un proyecto de Decreto por el que se regula el consentimiento informado en los pacientes de los centros propios y concertados del Servicio Gallego de Salud, sin extender su regulación, por tanto, al sector sanitario privado.

La mayor parte del articulado se refiere en realidad al derecho a la información como requisito previo al consentimiento, aunque sin detenerse en ningún momento en la información a lo largo del tratamiento, la denominada información terapéutica.

El Decreto regula los sujetos de la información, la renuncia, delegación e incapacidad para recibir la información y la información a menores o incapaces, las características de la información en forma, cantidad y claridad, tiempo y contenido y especialmente el documento del consentimiento informado, instituyendo además una Comisión del consentimiento informado, de la que están por cierto ausentes los Colegios de Médicos, encargada de adoptar un protocolo del consentimiento informado, procurar su implantación y asesorar a la Administración en esta materia.

TEXTO COMPLETO DEL PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REGULA EL CONSENTIMIENTO INFORMADO DE LOS PACIENTES DEL SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

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CONVALIDACIÓN DEL REAL DECRETO LEY SOBRE SELECCIÓN DE PERSONAL Y PROVISIÓN DE PLAZAS EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL


Con la convalidación por el Pleno del Congreso de los Diputados del Real Decreto Ley 1/1999, que vino a sustituir al anulado Real Decreto 118/1991, regulador del acceso a la condición de personal estatutario y de la provisión de plazas vacantes en el Sistema Nacional de Salud se confirma, a falta de su publicación en el B.O.E., la vigencia de la norma, ya que la pregunta que han tenido que contestar los diputados es si el Real Decreto Ley se convalidaba o se derogaba, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 151 del Reglamento del Congreso.
La Cámara ha decidido además tramitar el Real Decreto Ley como Proyecto de Ley, lo que implica que, como ya sucedió con la Ley de Colegios Profesionales se abra el procedimiento legislativo de urgencia, que tiene la particularidad de que no son admisibles las enmiendas a la totalidad ni las enmiendas de devolución.

TEXTO COMPLETO DEL REAL DECRETO-LEY 1/1999  SOBRE SELECCION DE PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISION DE PLAZAS EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

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PROYECTO DE REAL DECRETO SOBRE SISTEMA EXCEPCIONAL DE ACCESO AL TITULO DE MEDICO ESPECIALISTA
 

COMENTARIOS POR RICARDO DE LORENZO

El Real Decreto que permitirá obtener el título de médico especialista a los médicos especialistas sin título se encuentra ya en muy avanzado estado de tramitación.
Al amparo de la nueva norma podrán obtener por una sola vez, para un solo título y durante un solo año el título de médico especialista aquellos licenciados en medicina antes del 1 de enero de 1995 que hayan completado un ejercicio profesional específico de la especialidad en Centros o Instituciones Sanitarias durante un periodo mínimo equivalente al 150 por ciento del periodo establecido para la formación en la especialidad de que se trate y que, además, posean una formación equivalente y semejante realizada al MIR en Centros Sanitarios Públicos, colaboradores o concertados o acreditados para la docencia. Para las especialidades que no requieren básicamente formación hospitalaria (estomatología, hidrología, medicina de la educación física y deporte y medicina legal y forense), no es necesario que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros e instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido total o parcialmente en Centros Sanitarios Públicos colaboradores concertados o habilitados para la docencia.
La medicina de familia y comunitaria seguirá rigiéndose por sus normas específicas y se establecen procedimientos especiales para el acceso al título en la especialidad de medicina preventiva y salud pública, que se otorgará a los funcionarios y personal estatutario con seis años de servicios efectivos en determinadas áreas, y para la medicina del trabajo, a cuyo título podrán acceder los médicos de empresa y los médicos de sanidad marítima del Instituto Nacional de la Marina que acrediten cinco años de ejercicio profesional.
El procedimiento, que se tramita a través del Ministerio de Educación y Cultura consta de varias fases. En una primera, una Comisión mixta examinará las solicitudes y, previo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad decidirá quienes pueden pasar la fase siguiente o quienes quedan excluidos del procedimiento por no reunir los requisitos establecidos.
Los expedientes de los primeros serán evaluados por un Tribunal que los clasificará en aptos y directamente propuestos para la obtención del título o propuestos para la defensa oral y pública de su curriculum ante el Tribunal. Tras esta exposición, las calificaciones pueden ser de aptos y propuestos directamente para la expedición del título, propuestos para la prueba de evaluación y competencia profesional y no aptos.
Los propuestos para la prueba serán calificados en aptos y no aptos. Éstos últimos tendrán derecho a someterse a una nueva prueba en el plazo de doce meses cuyo resultado será definitivo.
Por último, los extranjeros que hubieran obtenido el título de especialista sin validez profesional y obtengan la nacionalidad española u otra nacionalidad comunitaria, accederán directamente al título de médico especialista.
Además de establecer el procedimiento para la expedición del título, el Real Decreto suprime la especialidad de medicina espacial y cambia la denominación de las especialidades de anestesiología y reanimación por anestesiología, reanimación y terapia del dolor, la de cirugía plástica y reparadora por cirugía plástica, estética y reparadora, la de microbiología y parasitología por microbiología clínica, radiodiagnóstico por radiología, rehabilitación por medicina física y rehabilitación, traumatología y cirugía ortopédica por cirugía ortopédica y traumatología, e hidrología por hidrología médica.
El Real Decreto constituye ciertamente un avance en las legítimas aspiraciones del colectivo mestho ante la clara insuficiencia de la regulación del Real Decreto de 5 de Agosto de 1994, flexibilizando algún requisito y ampliando hasta los licenciados anteriores al 1 de Enero de 1995 las posibilidades de obtención del título. La exigencia de una prueba práctica y la intervención de organismos diversos en un procedimiento administrativo que puede complicarse aconsejan una prudente espera de los frutos de la nueva norma.

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APROBADO EL  REAL DECRETO-LEY 1/1999 DE 8 DE ENERO SOBRE SELECCIÓN DE PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISIÓN DE PLAZAS EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

El Consejo de Ministros del 8 de enero de 1999 ha aprobado el Real Decreto-Ley 1/1999 sobre selección de personal estatutario y de provisión de plazas en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social en sustitución del Real Decreto 118/1991, declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo del 1 de diciembre de 1998, a su vez consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 34.4 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, norma con rango de ley que proporcionaba la cobertura jurídica al Real Decreto, y que fue anulada por Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de Octubre de 1998.
Al margen de esa declaración, la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley se basa en dos justificaciones que analizar: la necesidad de dotar de cobertura jurídica a la convocatoria excepcional de concurso de traslados y concurso-oposición prevista en la Ley de Acompañamiento para 1998, y el avanzado proceso de negociación del Estatuto Marco, con lo que el Real Decreto-Ley tendría una vigencia meramente provisional y transitoria.
Desde el punto de vista del proceso selectivo en curso, la justificación es muy pobre. Primero, porque el proceso selectivo en curso es sólo de facultativos especialistas de área, y el Real Decreto-Ley aprovecha para modificar el entero sistema de cobertura de vacantes, tanto para facultativos especialistas de área, como para jefes de sección y de servicio, puestos de carácter directivo, coordinadores de equipos de atención primaria y facultativos de atención primaria, y tanto para personal facultativo, como para personal sanitario no facultativo, como para personal no sanitario, y se extiende a otras materias como situaciones, reingresos de excedencia y plazas vinculadas. Y segundo porque se toca sin decirlo el arduo problema de la Ley de Acompañamiento en general y, muy especialmente, cuando trata de regular cuestiones básicas de los servidores públicos.
Con esta justificación, el Real Decreto-Ley no sería válido, ni en lo que se refiere al sistema general de provisión de vacantes, ni a las materias que no tienen relación con el proceso selectivo en curso, que no se rige por el Real Decreto 118/1991, sino por la Ley de Acompañamiento y disposiciones de desarrollo.
Además, basar la justificación en el estado de tramitación del Estatuto Marco no es de recibo porque ni los interlocutores del Gobierno en esta cuestión consideran que tal estado de tramitación sea ni mucho menos avanzado, ni de ser así, se justificaría, sino todo lo contrario, el recurso al Real Decreto-Ley.
Por último cabe advertir que el Real Decreto Ley tiene carácter excepcional y está sometido a límites estrictos. Según el artículo 86 de la Constitución, acudir al Real Decreto Ley sólo es posible en caso de extraordinaria y urgente necesidad y no podrá afectar a los derechos, deberes y libertades básicas de los ciudadanos. A la pobre justificación de las razones de necesidad y urgencia se une pues la prohibición de legislar por Decreto-Ley sobre materias que inciden en derechos fundamentales. Pues bien, el artículo 2.1 del Real Decreto-Ley, como el artículo 2.1 del Real Decreto 118/1991 cuando menos afectan al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública garantizado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución como derechos fundamentales y que se citan en dichos artículos.
Por lo demás, el Real Decreto-Ley es prácticamente idéntico a su antecedente y se limita a ampliar las facultades de la Administración en la selección de su personal dejando a las convocatorias sin predeterminación legal suficiente la normación de aspectos fundamentales de los procesos selectivos, como la determinación de las plazas que se reservan para el sistema de promoción interna y su puntuación, plazos de cese y tomas de posesión. La novedad, sin justificación en la exposición de motivos es la derogación de la Orden de 5 de febrero de 1985 sobre promoción a los puestos de Jefe de Servicio y Jefe de Sección que, pura y simplemente, queda sin regular, ni en su acceso, ni en el sistema de evaluación cuatrienal.

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TEXTO COMPLETO DEL REAL DECRETO-LEY 1/1999  SOBRE SELECCION DE PERSONAL ESTATUTARIO Y PROVISION DE PLAZAS EN LAS INSTITUCIONES SANITARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

TRIBUNA DE OPINION 
POR
RICARDO DE LORENZO

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