Proyecto de Real Decreto sobre un sistema excepcional de acceso al título de médico
especialista
El acceso al título de Médico Especialista en España fue posible, hasta el año
1984, por diversas vías. En dicho año, y a través del Real Decreto 127/1984, se adoptó
con carácter general como sistema único para la formación y posterior obtención de
dicho título el sistema de residencia en Instituciones y Centros Sanitarios acreditados
para impartir la correspondiente formación.
Con el citado Real Decreto se anticipaba la plena vigencia en España de las normas
europeas que, de acuerdo con el artículo 57.3 del Tratado de la Comunidad Europea,
coordinan la formación de especialistas médicos, en un momento en el que se encontraba
ya en marcha el proceso de adhesión a las Comunidades Europeas que culminaría el 1 de
enero de 1986.
Desde entonces, el sistema de residencia se ha desarrollado y consolidado en España,
lo que ha contribuido, de manera decisiva, al alto nivel científico y profesional de
nuestros médicos especialistas y, en consecuencia, a la elevada calidad de la asistencia
que presta nuestro sistema sanitario.
Sin embargo, circunstancias de índole histórica y de carácter interno, así como las
propias normas europeas, han venido condicionando la estructura de la profesión médica
en España, a la que afectan determinados problemas puntuales originados por un número
inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los
años setenta y por una capacidad formativa del sistema sanitario inicialmente limitada.
Ambos aspectos han sido ya suficientemente corregidos, pero las diferencias producidas con
anterioridad determinaron que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la
formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esta época existía
de médicos especialistas en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados en Medicina
accedieran a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una
formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los
correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable, en
determinados casos, a la establecida para cada especialidad.
La situación planteada ha transcendido de los ámbitos estrictamente docentes y
sanitarios, de forma tal que tanto el Congreso de los Diputados, en proposición no de ley
aprobada el 7 de octubre de 1997, como el Senado, en moción aprobada el 8 de abril de
1997, instaron al Gobierno para que, de modo excepcional, manteniendo y consolidando el
sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico
Especialista, articulara las medidas reglamentarias que resultaran procedentes para que el
colectivo de médicos antes indicado pudiera obtener dicho título, manteniendo los
criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica
especializada, regulados en el Real Decreto 127/84.
A tal objetivo responde este Real Decreto en cuya tramitación han sido oídos los
colegios y asociaciones científicas y profesionales y que cuenta con informes favorables
del Consejo Nacional de Especialidades Médicas, del Consejo de Universidades y del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de los ministros de Sanidad y Consumo y de Educación y
Cultura, con la aprobación del ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el
Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día.
DISPONGO:
Artículo 1. Requisitos de acceso al Título de Médico Especialista.
1.- Los españoles y los nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título español de
Licenciado en Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquel de un título
extranjero, antes del primero de enero de 1995, o que hubieran estado en condiciones de
obtenerlo antes de dicha fecha, podrán acceder, de modo excepcional y por una única vez,
al título español de Médico Especialista por el procedimiento regulado en los
artículos 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes requisitos:
a) Completar un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y
específico que corresponda a una especialidad médica desarrollado en centros o
instituciones sanitarias durante un periodo mínimo equivalente al 150% del periodo de
formación establecido para la formación en la especialidad de que se trate.
b) Poseer una formación especializada suficiente y semejante a la establecida para la
especialidad correspondiente, realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en
centros sanitarios públicos, colaboradores o concertados con el Sistema Nacional de Salud
o acreditados para la docencia, o conjuntamente en centros sanitarios de tales
características y en centros universitarios.
2.- Cuando se trate de las especialidades incluidas en los Apartados Segundo y Tercero
del Anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, no será exigible que el ejercicio
profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la
formación se hubiera obtenido, total o parcialmente, en centros sanitarios de las
características indicadas en el apartado b) del número anterior.
3.- Cada uno de los interesados sólo podrá solicitar un único título de Médico
Especialista por los procedimientos excepcionales establecidos en este Real Decreto.
Artículo 2. Solicitudes de expedición del título.
1.- Quienes reúnan los requisitos previstos en el artículo anterior podrán solicitar
la expedición del título de Médico Especialista mediante instancia dirigida a la
Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de
Educación y Cultura.
2.- La solicitud podrá presentarse en los registros de los servicios centrales o
territoriales del Ministerio de Educación y Cultura y en los demás registros y oficinas
a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
dentro del plazo de 12 meses improrrogables, a contar desde la entrada en vigor de este
Real Decreto.
3.- A fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo
anterior, al solicitud se acompañará de la siguiente documentación:
a) Título de Licenciado en Medicina o certificación acreditativa de haber solicitado
su expedición.
b) Certificaciones expedidas por los gerentes o directores de los centros sanitarios o
por los responsables de los servicios sanitarios de las Administraciones Públicas,
acreditativas del ejercicio profesional.
c) Títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las actividades de
formación especializada, en los que consten las materias sobre las que versaron, su
duración, y las actividades desarrolladas expedidos por los órganos correspondientes de
los centros sanitarios o las universidades.
Cuando tales documentos hayan sido expedidos por centros sanitarios de titularidad
privada, deberá acreditarse su carácter de centro colaborador o concertado con el
Sistema Nacional de Salud o de centro acreditado para la docencia mediante diligencia
expedida por el órgano competente de la correspondiente Administración Pública.
d) Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales
y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad.
4.- Los documentos a que se refiere el párrafo a) del número anterior deberán
presentarse en copia compulsada, expedida por fedatario público o por los funcionarios
encargados de la recepción de las solicitudes, en este último caso previa presentación
del documento original. El resto de la documentación podrá presentarse en original o
copia compulsada expedida en la forma antes indicada.
5.- Las solicitudes serán tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior
de Investigación Científica del Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo con el
procedimiento general establecido en la Ley 30/1992, con las peculiaridades que se
establecen en este Real Decreto.
6.- La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica elevará
las solicitudes a una comisión mixta compuesta por el Secretario de Estado de
Universidades, Investigación y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y otros
dos miembros, que serán designados por cada una de las autoridades antes indicadas.
La comisión mixta aprobará, para cada una de las especialidades, la relación de los
solicitantes que podrán acceder a la prueba prevista en el artículo siguiente, así como
la de quienes, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1, quedarán
excluidos del procedimiento.
La comisión mixta podrá solicitar informe, si lo considera necesario, a la Comisión
Nacional de la Especialidad.
Las resoluciones de la comisión mixta pondrán fin a la vía administrativa.
7.- La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica
notificará a los interesados la resolución que, respecto a sus solicitudes, haya
adoptado la comisión mixta. Tales resoluciones deberán adoptarse en el plazo máximo de
seis meses a contar desde la iniciación del procedimiento. Cuando transcurra dicho plazo
sin que hubiera sido dictada resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a
los efectos de la interposición del recurso que proceda.
Artículo 3. Pruebas de evaluación del currículum profesional y formativo y de la
competencia profesional.
1.- La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo y la
Subsecretaría de Sanidad y Consumo designarán, conjuntamente y para cada una de las
especialidades médicas, un tribunal compuesto por cinco expertos, especialistas
titulados. La designación de los miembros del Tribunal y de sus suplentes se hará de
acuerdo con los siguientes criterios:
a)El Presidente y dos vocales del tribunal se designarán entre quince especialistas
propuestos por la correspondiente Comisión Nacional.
b) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos por las sociedades
científicas de ámbito estatal de la especialidad correspondiente.
c) Un vocal se designará entre cinco especialistas propuestos por la Organización
Médica Colegial.
d) Las funciones de secretario del tribunal, que tendrá voz pero no voto en sus
reuniones, serán desempeñadas por un funcionario destinado en la Subsecretaría de
Sanidad y Consumo.
2.- Los curricula profesionales y formativos que hayan sido admitidos por la comisión
mixta serán directamente evaluados por el tribunal. Tras esta evaluación, los candidatos
serán calificados así:
a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que
se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de especialista,
con una resolución razonada del tribunal.
b) Propuestos para la presentación y defensa oral y pública del curriculum ante el
tribunal.
3.- A los candidatos propuestos para la presentación y defensa oral del curriculum,
durante la cual el interesado podrá aportar la documentación complementaria que resulte
necesaria, el tribunal, tras la presentación, los calificará así:
a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que
se adopte la resolución procedente en orden a la expedición del título de especialista.
b) Propuestos para una prueba de evaluación de la competencia profesional, que
versará sobre diversos casos prácticos que abarquen las distintas materias que
constituyen la especialidad cuyo título se solicita.
c) No aptos y excluidos del procedimiento.
4.- Los que hayan sido propuestos y realicen la prueba dirigida a la evaluación de la
competencia profesional serán calificados por el tribunal de la siguiente forma:
a) Aptos y propuestos directamente al Ministerio de Educación y Cultura a fin de que
se adopte la resolución procedente a la expedición del título de especialista.
b) No aptos.
5.- Cuando el resultado de la prueba dirigida a la evaluación de la competencia
profesional sea no apto, el interesado tendrá derecho a someterse a una nueva prueba en
el plazo de doce meses, cuyo resultado será definitivo. Cuando así lo
determine,atendiendo a las circunstancias de cada caso, el tribunal de la especialidad, el
contenido de la segunda prueba versará exclusivamente sobre las materias no superadas de
la primera.
Artículo 4.- Acceso al título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud
Pública.
1.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 al 3 de este Real Decreto, podrán
también acceder al título de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud
Pública los funcionarios de carrera y el personal estatutario o laboral fijo de las
Administraciones Públicas, instituciones sanitarias públicas y servicios de salud
pertenecientes a cuerpos, escalas, plazas o categorías en los que se exija, para el
ingreso, el título de Licenciado en Medicina, siempre y cuando acrediten seis años de
servicios en el ámbito de la salud pública y la Administración Sanitaria y el
interesado haya desarrollado su actividad, de modo principal, en alguna de las siguientes
áreas funcionales:
a) Vigilancia epidemiológica mediante las actividades propias de un sistema de
registro e información sanitaria, el análisis epidemiológico y la prevención y el
control de enfermedades o sucesos adversos.
b) Elaboración, control y evaluación de planes y programas de salud en las áreas de
promoción y educación para la salud, incluida la salud medioambiental.
c) Administración y gestión de servicios sanitarios en los ámbitos de los sistemas
de información y estadística o de la planificación, el desarrollo, la ordenación y la
evaluación de los servicios de salud y de sus recursos materiales y humanos.
d) Investigación, docencia y asesoría técnica en medicina preventiva, salud pública
y Administración sanitaria desarrolladas en instituciones públicas y privada acreditadas
por las Administraciones Públicas.
2.- Las solicitudes de expedición del título de Médico Especialista en Medicina
Preventiva y Salud Pública se presentarán y tramitarán conforme a lo previsto en el
artículo 2. Los interesados deberán acompañar a su solicitud certificaciones
acreditativas de su condición de personal funcionario, estatutario o laboral, de los
puestos desempeñados, de las funciones realizadas en los mismos y de la formación que
ostenten en el ámbito de la especialidad.
Cuando los interesados acrediten reunir los requisitos establecidos en el número
anterior, y previo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina
Preventiva y Salud Pública, la Comisión Mixta acordará su admisión al curso a que se
refiere el número siguiente o, en su caso, la exención del mismo en los supuestos y con
los efectos previstos en el número 4.
3.- Los interesados deberán realizar y superar un curso de formación en una escuela,
centro o institución pública acreditada para la docencia en la especialidad, durante el
que se desarrollarán las actividades que determine la Comisión Nacional de la
Especialidad de Medicina Preventiva y Salud Pública, de entre las que figuran en el
correspondiente programa formativo.
El curso tendrá una duración mínima de trescientas horas teórico-prácticas.
Finalizado el curso de formación, los interesados deberán presentar un trabajo de
estudio e investigación en cualquiera de las áreas que componen el campo de actuación
de la especialidad.
El director de la escuela, centro o institución comunicará a la Comisión Nacional de
la Especialidad las calificaciones, apto o no apto, que sean otorgadas en función del
desarrollo del curso, de las evaluaciones que a lo largo del mismo se realicen y del
trabajo presentado. Dicha Comisión elevará al Ministerio de Educación y Cultura las
propuestas de expedición del título de Especialista que resulten procedentes.
4.- Estarán exentos de la realización del curso previsto en el número anterior
quienes acrediten, a juicio de la Comisión Nacional de la Especialidad, una formación
equivalente a la que determina, para el primer año, el programa formativo de la
especialidad.
Ello no obstante, deberán presentar el trabajo de estudio e investigación, cuya
calificación se realizará por una escuela, centro o institución pública acreditada,
que la comunicará a la Comisión Nacional de la Especialidad, a fin de que ésta eleve al
Ministerio de Educación y Cultura las propuestas de expedición del título de
Especialista que resulten procedentes
Artículo 5. Acceso al título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo.
1.- Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 1 al 3 de este Real Decreto, podrán
acceder al título de Médico Especialista en Medicina del Trabajo los Licenciados en
Medicina que se encuentren en posesión del diploma de Médico de Empresa, así como los
médicos de Sanidad Marítima del Instituto Social de la Marina, siempre y cuando
acrediten un ejercicio profesional en el correspondiente ámbito durante un período
mínimo de cinco años.
2.- Las solicitudes de expedición del título conforme a lo previsto en este artículo
se presentarán y tramitarán en la forma establecida en el artículo 2. Comprobado que el
interesado reúne los requisitos indicados en el número anterior, la comisión mixta lo
comunicará a la Comisión Nacional de la Especialidad, que elevará al Ministerio de
Educación y Cultura las propuestas de expedición del título de Especialista que
resulten procedentes.
Artículo 6. Títulos de Médico Especialista expedidos conforme al artículo 5.6 del
Real Decreto 127/1984.
1. Los ciudadanos extranjeros que hayan obtenido un título de especialización médica
según lo hasta ahora previsto en el segundo párrafo del artículo 5.6 del Real Decreto
127/1984 y obtenga la nacionalidad española o la de algunos de los Estados miembros de la
Comunidad Europea o del Espacio Económico Europeo, podrán acceder directamente al
título de Médico Especialista de carácter oficial y con plena validez profesional.
2.- Las solicitudes de expedición del título amparadas en lo previsto en el número
anterior se presentarán y tramitarán conforme a lo establecido en el artículo 2 de este
Real Decreto, sin que sea de aplicación el plazo determinado en tal precepto. Comprobado
el cumplimiento por el interesado de los requisitos indicados, la comisión mixta elevará
propuesta de expedición del correspondiente título de Especialista, en el que que
constará el centro en que se realizó la formación y la duración de la misma.
Disposiciones Adicionales
Primera. Modificación de las denominaciones y de la clasificación y supresión de
determinadas especialidades médicas.
1.- Las especialidades médicas de Anestesiología y Reanimación; Cirugía
Maxilofacial; Cirugía Plástica y Reparadora; Microbiología y Parasitología;
Radiodiagnóstico; Rehabilitación; Traumatología y Cirugía Ortopédica, e Hidrología,
pasan a denominarse, respectivamente, Anestesiología, Reanimación y Terapia del Dolor;
Cirugía Oral y Maxilofacial; Cirugía Plástica, Estética y Reparadora; Microbiología
Clínica; Radiología; Medicina Física y Rehabilitación; Cirugía Ortopédica y
traumatología, e Hidrología Médica.
El Ministerio de Educación y Cultura, a solicitud de los interesados, procederá a la
expedición de los nuevos títulos, en sustitución de los títulos de especialista con la
antigua denominación.
2.- La especialidad médica de Medicina del Trabajo pasa a figurar en el Apartado
Segundo, Especialidades que no requieren básicamente formación hospitalaria, del Anexo
del
Real Decreto 127/1984.
3.- Queda suprimida la especialidad médica de Medicina Espacial.
Segunda. Solicitudes de expedición del título de Médico Especialista formuladas por
profesores de Universidad.
1.- Podrán acogerse al procedimiento de obtención del título de Médico Especialista
previsto en los artículos 1 al 3 de este Real Decreto quienes ostenten la condición de
profesores de Universidad antes de su entrada en vigor, siempre que se encuentren en
alguna de las situaciones siguientes:
a) Catedráticos y profesores titulares en áreas de conocimiento que se correspondan
con el título de Especialista solicitado, siempre que hubieran iniciado su actividad
asistencial como tales profesores con anterioridad a la entrada en vigor de este Real
Decreto.
b) Profesores doctores a tiempo completo que presten servicios asistenciales en el
ámbito del título de Especialista solicitado y que acrediten haber sido contratados como
Profesores ayudantes durante un periodo no inferior a cinco años, siempre que, concluido
dicho periodo, hayan permanecido vinculados ininterrumpidamente a la Universidad como
profesores.
2.- En los supuestos a que se refiere el número anterior, la certificación prevista
en el artículo 2.3 b) de este Real Decreto se expedirá por el jefe de la unidad
asistencial del correlativo hospital universitario, con el visto bueno del decano de la
facultad o del órgano académico correspondiente.
Tercera. Requisitos para el acceso a cuerpos y escales de salud pública y
Administración sanitaria.
Durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, las
Administraciones Públicas, los servicios de salud y las instituciones sanitarias
públicas adaptarán progresivamente las plazas y puestos de trabajo cuyas funciones
principales se encuentren entre las relacionadas en el artículo 4.1. de forma tal que al
término de dicho periodo se incluya como requisito para el acceso de los Licenciados en
Medicina a los correspondientes cuerpos, escalas o categorías, la posesión del título
de Médico Especialista en Medicina Preventiva y Salud Pública.
Cuarta. Determinación de los programas de formación de las especialidades médicas.
Los programas de formación en las distintas especialidades médicas serán
periódicamente revisados y actualizados. Cada programa será propuesto por la Comisión
Nacional correspondiente. Tras su ratificación por el Consejo Nacional de Especialidades
Médicas y previo informe favorable de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, será
aprobado por la Secretaría de Estado de Universidades.
En el programa de cada especialidad se determinará la duración del período de
formación, que no podrá ser inferior al mínimo establecido por la Comunidad Europea
para la especialidad correspondiente.
Quinta. Nueva redacción de determinados preceptos del Real Decreto 127/1984, de 11 de
enero.
1.- El apartado 6 del artículo 5º del Real Decreto 127/1984,de 11 de enero, queda
redactado de la siguiente forma: "6.- Podrán concurrir a la prueba los nacionales de
Estados no miembros de la Comunidad Europea o del Espacio Económico Europeo, siempre que
exista convenio de cooperación cultural entre España y el país de origen, que estén en
posesión del título español de Licenciado en Medicina o de título extranjero
homologado por el Ministerio de Educación y Cultura. La comisión interministerial
señalará en la oferta el número de plazas que podrán adjudicarse a los aspirantes de
este grupo que hayan obtenido en la prueba selectiva puntuación total individual
suficiente para solicitar la asignación, sin que dicho número pueda exceder del 10% del
total de las convocadas en el sector público.
En el supuesto de que existieran plazas docentes acreditadas que no fuesen dotadas
económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias, se
dedicarán a facilitar formación continuada o complementaria a profesionales
titulados".
2.- El apartado 4 del artículo 13 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero queda
redactado de la siguiente forma:
"4.- Los vocales de los grupos a) b) c) y e) se renovarán cuando así lo acuerde
la autoridad u organismo que los designó, y en todo caso, a los cuatro años de su
designación. Los vocales cesados podrán ser nuevamente designados miembros de la
Comisión".
Sexta. El artículo 12. bis del Real Decreto 1691/1980, de 29 de diciembre, incorporado
a dicha norma por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, queda redactado de la
siguiente forma:
"1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva 93/16/CEE,
lo establecido en este artículo será aplicable a los nacionales de los Estados miembro
que pretendan obtener un título español de Médico Especialista, cuando aporten
certificados, diplomas u otros títulos de formación médica especializada obtenidos en
otro Estado miembro que no figuren, para tal Estado, en el Anexo II de este Real Decreto.
En todo caso, el solicitante deberá estar en posesión de un título que le habilite
para el ejercicio de la especialidad que corresponda en el sistema nacional de Seguridad
Social en el Estado de origen, o haber seguido un programa formativo que cumpla los
requisitos establecidos en los artículos 24 al 27 de la Directiva 93/16/CEE.
2.- La Secretaría de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo determinará
mediante Resolución que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, el contenido de
las solicitudes que se presenten de acuerdo con lo previsto en este artículo así como la
documentación que deberá ser presentada con la misma.
3.- La Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica valorará
los períodos formativos acreditados por el interesado de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Correspondencia entre los contenidos del programa formativo español de la
especialidad y del realizado por el solicitante, especialmente en lo relativo a la
capacitación y obtención por el interesado de los conocimientos, habilidades y actitudes
propios de la especialidad de que se trate.
b) Correspondencia entre la duración de la formación acreditada por el interesado y
la establecida oficialmente en España para la obtención del título de Especialista en
cada caso solicitado.
c) Actividades profesionales desarrolladas por el interesado en el Estado de origen,
dentro del campo propio y específico de la especialidad, en la medida en que puedan
compensar posibles deficiencias en las correspondencias a que se refieren las letras
anteriores.
3.- Cuando resulte necesario para efectuar la valoración a que se refiere el número
anterior, la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica podrá
solicitar informes a la Comisión Nacional de la Especialidad o a los especialistas que
considere oportuno, según se estime en función del extremo o extremos acerca de los que
se solicita.
4.- Corresponderá la resolución de la solicitud al secretario de Estado de
Universidades, Investigación y Desarrollo. La resolución contendrá alguno de los
siguientes pronunciamientos:
a) Estimación de la solicitud, que dará lugar a la expedición del título de
Especialista, cuando exista equivalencia entre la formación del interesado y la
establecida oficialmente en España.
b) Estimación parcial de la solicitud, cuando exista equivalencia parcial entre la
formación del interesado y la establecida oficialmente en España. La resolución
indicará el contenido y duración de los períodos complementarios de formación
adicional que sean exigibles al interesado para la obtención del título español de
Especialista.
c) Desestimación de la solicitud, cuando la formación acreditada no guarde
equivalencia con la exigida oficialmente en España.
5.- En caso previsto en la letra b) del número anterior, y cuando el interesado
solicite expresamente realizar en España la formación complementaria, se observarán las
siguientes reglas:
a) Cuando la formación del interesado le habilite directamente para el ejercicio de la
especialidad que corresponda en el régimen nacional de Seguridad Social del Estado de
origen, se comunicará al Ministerio de Sanidad y Consumo, al objeto de que le asigne una
plaza acreditada para la docencia en la que el solicitante llevará a cabo la formación
adicional.
En la elaboración de la oferta anual de plazas que realiza la comisión
interministerial a que se refiere el artículo 5.2. a) del Real Decreto 127/1984, de 11 de
enero, se reservará un cupo especial para estos supuestos, sin que en ningún caso puedan
reservarse plazas que, en la correspondiente convocatoria, estén dotadas económicamente
con cargo a presupuestos públicos.
b) Cuando la formación complementaria a realizar por el interesado no supere el veinte
por ciento de los contenidos para acceder al título español ni sea de duración superior
a un año y, además, el interesado hubiera accedido a la formación especializada, en el
Estado de origen, a través de una prueba nacional de selección, le será adjudicada una
plaza formativa de acuerdo con lo previsto en la letra anterior.
c) En los restantes casos, la formación adicional sólo podrá realizarse en la plaza
acreditada para la formación en la especialidad correspondiente que obtenga el interesado
a través de la prueba nacional prevista en el artículo 5.1 del Real Decreto
127/1984".
Séptima. Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria.
El acceso excepcional al Título de Médico Especialista en Medicina Familiar y
Comunitaria se regulará por sus disposiciones específicas, sin que sean de aplicación
las normas de este Real Decreto.
Octava. Médicos Especialistas en Electrorradiología.
Los licenciados en Medicina que se encuentren en posesión del título de Especialista
en electrorradiólogía podrán solicitar del Ministerio de Educación y Cultura la
obtención de uno de los títulos de Especialista en Medicina Nuclear, Radiología u
Oncología Radioterápica de acuerdo con el procedimiento previsto en en la Disposición
Final Tercera. 2 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.
Disposición Transitoria Unica. Régimen especial para el acceso a cuerpos y escalas de
salud Pública y Administración sanitaria.
No obstante lo previsto en la Disposición Adicional Tercera, los Licenciados en
Medicina que hubieran desempeñado durante al menos seis meses antes de la entrada en
vigor de este Real Decreto, puestos o plazas de las Administraciones Públicas o servicios
de salud cuyo contenido funcional se encuentre entre los relacionados en el artículo 4.1,
estarán exentos del requisito de ostentar el título de Médico Especialista en Medicina
Preventiva y Salud Pública para acceder a los correspondientes cuerpos, escalas o
categorías
Disposición Derogatoria Unica.
1.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo
establecido en este Real Decreto y, específicamente, los números 3 y 4 del artículo
4º, las letras b) y h) del artículo 14, la letra c) del artículo 16 y el artículo 18
del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.
2.- Queda sin efecto el sistema excepcional de acceso al título de Médico
Especialista establecido por el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto. Ello no obstante,
las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto se
tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en aquella norma y en la Orden de 14 de
diciembre de 1994, que la desarrolla, salvo que los interesados soliciten expresamente la
tramitación de su solicitud por el procedimiento previsto en este Real Decreto.
Disposiciones Finales
Primera. Normas básicas.
Conforme a lo previsto en el artículo 149.1, 16ª y 18ª de la Constitución y en
desarrollo del artículo 40.11 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la
Disposición Adicional Tercera y la Disposición Transitoria Unica de este Real Decreto
tienen carácter de normas básicas.
Segunda. Desarrollo y Entrada en vigor.
Se autoriza a los ministerios de Educación y Cultura y de Sanidad y Consumo para
proceder, conjuntamente o en el ámbito de sus respectivas competencias, a desarrollar lo
previsto en el presente Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.