STC 32/2001, de 12 de febrero de 2001
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael
de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don
Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don
Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN EL NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 2258/97 promovido
por don [..], representado por el Procurador de los Tribunales don
[..] y asistido por el Letrado don [..], contra la Sentencia de la
Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada
el 12 de abril de 1997 en el recurso núm. 2432/94. Han
intervenido el Ministerio Fiscal y el Servicio Andaluz de Salud,
representado y asistido por don [..]. Ha sido Ponente el
Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el
parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de
1998 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de amparo
interpuesto por don [..] contra la resolución mencionada en el
encabezamiento.
2. El recurso se basa, en síntesis, en los
siguientes hechos:
a) Al recurrente, funcionario del Servicio
Andaluz de Salud, se le notificaron el día 5 de abril de 1993 dos
Acuerdos del Delegado Provincial de dicho Servicio en Jaén de
fecha 2 del mismo mes y año. Mediante uno de ellos se le incoó
expediente disciplinario núm. 61007/93 "por la presunta
manifestación de insultos hacia compañeros de ese mismo centro
de trabajo, así como por el presunto incumplimiento de órdenes
recibidas de sus superiores y de normas establecidas respecto al
ejercicio de sus funciones". Y mediante el otro se le
declaró en situación de suspensión provisional de funciones.
b) Disconforme con estas Resoluciones, el Sr.
[..] interpuso contra ellas recurso contencioso-administrativo por
la vía de la Ley 62/1978 por entender que el expediente
sancionador y la medida cautelar de suspensión vulneraron sus
derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas
las garantías. Concretamente, porque el Acuerdo de suspensión
(que a su decir llevaba, indistintamente, fechas de 22 de
noviembre de 1991 y de 2 de noviembre de 1992) no estaba
justificado, ni expresaba a su juicio adecuadamente la posible
infracción, ni la duración de la suspensión ni tampoco los
recursos que procedían contra el Acuerdo, y porque el Acuerdo de
incoación carecía de una imputación concreta y específica.
c) Tras practicar prueba, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía desestimó el recurso por Sentencia de 20 de diciembre
de 1993 al considerar, fundamentalmente, que la responsabilidad
disciplinaria es una cuestión de legalidad ordinaria ajena al
cauce especial de protección de derechos fundamentales que es la
Ley 62/1978 y que la suspensión provisional de funciones es una
medida expresamente prevista por la normativa funcionarial (arts.
48 de la Ley de funcionarios de 1964 y 33 del Real Decreto
33/1986) que no contraviene por sí misma el derecho a la tutela
judicial ni tampoco el derecho a la presunción de inocencia, y
cuya duración no es indeterminada sino que discurre en paralelo a
la del expediente sancionador.
d) Contra esta Sentencia, que no dio pie de
recurso, el Sr. [..] preparó e interpuso recurso de casación.
Tras admitirlo inicialmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de
12 de abril de 1997, declaró no haber lugar al mismo por
referirse la materia objeto del litigio a una situación que no
afecta a la subsistencia de la condición funcionarial del
expedientado, estando por consiguiente "excluida de la
casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 93.2 a) de la LJCA"
(FJ 1).
3. En su demanda de amparo el recurrente
afirmó que la inadmisión de la casación por el Tribunal Supremo
vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)
por privarle de un recurso al que legalmente tenía derecho. En
efecto, a su juicio el art. 9 de la Ley 62/1978 establece con
carácter general una apelación contra las Sentencias que
conforme a ella se dicten. Sustituida la apelación por la
casación en 1992, este segundo recurso es pues procedente en todo
caso. Al aplicar el Tribunal Supremo a su recurso los motivos
generales de casación (casación prevista sólo para determinados
casos de Sentencias sobre funcionarios públicos: aquellas en las
que se ventile la extinción del vínculo funcionarial), vulneró
su derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a
acceder a los recursos legalmente establecidos. Y —continuó el
Sr. [..]— así lo vino a reconocer el Tribunal Constitucional en
su STC 188/1994, otorgando el amparo en un caso similar.
Por otro lado, cerrar el paso a la casación
atenta asimismo contra el derecho a la igualdad (art. 14 CE)
porque determinados funcionarios —la mayoría— no tendrían
derecho a una segunda instancia, por no estar en su pleito
implicada la extinción del vínculo funcionarial, mientras que
por el contrario otros funcionarios (aquellos cuya pretensión sí
conlleva la extinción de la relación de servicio con la
Administración) y, sobre todo, el resto de los trabajadores
sometidos al derecho laboral sí tienen tal posibilidad. Ello
representa, a juicio del recurrente, una discriminación
inconstitucional.
Finalmente, el Sr. [..], reiterando las
alegaciones formuladas ante el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, afirmó vulnerados su derechos a la presunción de
inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE)
porque el Acuerdo de iniciación del expediente sancionador,
origen y causa de la medida cautelar, no expresó la infracción
presuntamente cometida ni la duración de la suspensión ni
tampoco los recursos procedentes. Ello habría, a su juicio,
implicado también una infracción del principio de prohibición
de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).
4. Mediante providencia de 10 de noviembre de
1997 la Sección Tercera de este Tribunal admitió la demanda de
amparo y requirió al Tribunal Supremo y al Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía para que remitiesen las actuaciones y para
que emplazasen a quienes fueron parte en el pleito.
5. Mediante nueva providencia de 12 de febrero
de 1998 la Sección tuvo por recibidas las actuaciones y por
personado al Servicio Andaluz de Salud, y dio a las partes plazo
de alegaciones conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC.
6. El Sr. [..] presentó sus alegaciones el
día 12 de marzo de 1998, y en ellas reiteró lo afirmado en su
demanda, precisando que a su juicio la doctrina contenida en la
STC 188/1994 (según la cual, desde su punto de vista, es posible
la casación contencioso-administrativa en todos los pleitos que
se sigan según la Ley 62/1878) había sido refrendada por la STC
145/1995, doctrina constitucional que debe necesariamente ser
seguida por los órganos jurisdiccionales (art. 5.1 LOPJ). Ello
debería conducir al otorgamiento del amparo.
7. En su escrito de 18 de marzo de 1998 el
Fiscal centró su argumentación en la supuesta vulneración del
art. 24.1 CE, y al respecto manifestó que la doctrina de la STC
188/1994, en la que fundamentó el Sr. [..] su demanda, había
sido posteriormente corregida por la STC 37/1995. Esta resolución
había limitado el alcance del llamado principio pro actione
cuando del acceso al recurso se trataba, afirmando que la
interpretación de los requisitos de interposición de los
recursos es una cuestión de legalidad ordinaria en principio
ajena a la jurisdicción constitucional. Tal doctrina había sido
expresamente extendida a los recursos contencioso-administrativos
de la Ley 62/1978 por la STC 125/1997, sin que el hecho de
referirse ésta al requisito de la cuantía suponga un impedimento
para extender su aplicación al resto de las excepciones a la
casación previstas en la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
La aplicación de esta nueva doctrina conduce,
a juicio del Fiscal, a la denegación del amparo. La
interpretación de los requisitos procesales llevada a cabo por el
Tribunal Supremo no puede calificarse de ilógica o arbitraria, y
debe, pues, considerarse respetuosa del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a
acceder a los recursos legalmente establecidos.
8. Por providencia de 8 febrero de 2001, se
señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia
el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Lo que se plantea en esta demanda de amparo
es si la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 1997,
vulneró los derecho del Sr. [..] a la tutela judicial efectiva
(en su vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente
establecidos) y a la igualdad, así como, en segundo término, sus
derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas
las garantías. Como ha quedado señalado en los antecedentes, el
Ministerio Fiscal no aprecia tal vulneración, solicitando la
desestimación de la demanda.
Concretamente, el núcleo del recurso consiste
en determinar si la Sentencia impugnada privó al recurrente de su
derecho a la tutela judicial (así como, a su juicio, de otros
derechos fundamentales). Quien solicita nuestro amparo sostiene
que la interpretación de dicho órgano jurisdiccional en el
sentido de que no cabía casación frente a la Sentencia de
primera instancia contradice frontalmente lo dispuesto en la Ley
62/1978 y en la jurisprudencia constitucional y por ello
menoscabó el art. 24.1 CE.
2. Así acotado el contenido del recurso que es
posible ahora enjuiciar, recordaremos la argumentación del Sr.
[..], que es exactamente la misma que en la STC 94/2000, de 10 de
abril (con el añadido, eso sí, del art. 14 CE). En efecto, tanto
entonces como ahora el recurrente sostiene que la inadmisión de
la casación que interpuso contra la Sentencia de instancia
vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Desde su punto de vista, y con apoyo en la STC 188/1994 (y
también en la STC 145/1995), el hecho de tratarse de un recurso
contencioso-administrativo que en primera instancia se tramitó
conforme a la Ley 62/1978 obligaba a admitir la casación porque,
estando en juego un derecho fundamental, era de necesaria
aplicación la previsión del art. 9 de dicha Ley (que contempla
la doble instancia: "contra la sentencia podrá interponerse,
en su caso, recurso de apelación en un solo efecto ante el
Tribunal Supremo") en lugar de la exclusión de la casación
del art. 93.2 a) LJCA (que exceptúa de dicho recurso las
Sentencias que, como la dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, se refieran a cuestiones de personal al
servicio de las Administraciones Públicas salvo que afecten a la
extinción de la condición de funcionario). Este precepto,
derogado por la vigente LJCA de 1998, rezaba como sigue:
"1. Las sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y las
dictadas en única instancia por las Salas de lo
Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de
Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
2. Se exceptúan de lo establecido en el
apartado anterior:
a) Las sentencias que se refieran a
cuestiones de personal al servicio de la Administración
Pública salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de
la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición
de funcionarios públicos".
3. Comenzando por la supuesta vulneración del
art. 24.1 CE, debemos poner de manifiesto que, como ya tuvimos
ocasión de decir en la STC 94/2000, de 10 de abril, FJ 4, varias
han sido las ocasiones en las que este Tribunal se ha pronunciado
sobre si las Sentencias que los órganos
contencioso-administrativos dicten en única instancia por el
cauce de la Ley 62/1978 son o no, siempre y en todo caso,
susceptibles de recurso de casación (esto es, aun en el supuesto
de que tal recurso se halle exceptuado en el art. 93 LJCA de
1956). Resumiendo lo que expusimos en esta resolución, el
criterio seguido por este Tribunal era que no resultaba contrario
al art. 24.1 CE aplicar a los pleitos contencioso-administrativos
tramitados por la Ley 62/1978 las reglas sobre el régimen general
de recursos de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 1956 (hasta 1992 recurso de
apelación, después recurso de casación). Con la salvedad de la
STC 188/1994, de 20 de junio (en la que de forma excepcional y sin
pretensión de generalidad se vino a reconocer que podía ser
procedente tal recurso y que la no tramitación del mismo
menoscabó el art. 24.1 CE), hemos venido sistemáticamente
reconociendo que la interpretación que los órganos
jurisdiccionales realicen sobre esta cuestión en el sentido de
que no cabe casación no vulnera el art. 24.1 CE siempre que se
trate de una interpretación no arbitraria, no irrazonable o no
errónea.
En concreto, y con fundamento en la doctrina de
la STC 37/1995, de 7 de febrero, las SSTC 125/1997, de 1 de julio;
202/1997, de 25 de noviembre; 189/1999, de 20 de diciembre, y
94/2000, de 10 de abril, referidas específicamente a la casación
contencioso-administrativa en relación con la Ley 62/1978, hemos
reafirmado que:
"no es posible imponer en los casos en
los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una
concreta interpretación de la norma procesal que permita el
acceso al recurso de casación. La decisión sobre su
admisión o no y la verificación de la concurrencia de los
requisitos materiales y procesales a que está sujeto,
constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que
corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el
ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el
art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992,
63/1992 y 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir
salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la
interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea
arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error
patente (SSTC 50/1984, 23/1987, 50/1988, 90/1990 y 359/1993,
entre otras)" (la cita concreta pertenece a la STC
119/1998, de 4 de junio, FJ 2, que reprodujo la STC 94/2000,
de 10 de abril, FJ 5).
4. Si aplicamos esta doctrina, que cabe
considerar consolidada, a la Sentencia del Tribunal Supremo a la
que se imputa la vulneración del art. 24.1 CE, la conclusión es
que no existió tal vulneración. La inadmisión del recurso de
casación se apoyó en una causa legalmente prevista [art. 100.2
a) en relación con el art. 93.2 a) de la entonces vigente LJCA de
1956], y además la Sala sentenciadora lo hizo mediante una
motivación razonada (párrafos 2 y 3 del fundamento de Derecho
primero de la referida Sentencia) sin incurrir en arbitrariedad,
irrazonabilidad o error. En definitiva, y al igual que en la
citada STC 94/2000, de 10 de abril, FJ 6, "la interpretación
efectuada por el Tribunal Supremo, según la cual por el hecho de
haberse seguido el cauce procesal de la Ley 62/1978 no se abre el
cauce casacional a todas las Sentencias que se dicten en dicho
proceso especial, sino que sólo son recurribles en casación
aquéllas que sean susceptibles de tal recurso conforme a las
reglas del actual art. 93 LJCA, no es ilógica, infundada o
arbitraria". En el caso que ahora nos ocupa no hubo pues
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de derecho a acceder a los recursos legalmente
establecidos.
5. Pasando a la queja por vulneración del
principio de igualdad (art. 14 CE) respecto a la Sentencia que
inadmitió el recurso de casación, cabe observar que en la
demanda de amparo tal lesión se imputa expresamente al
legislador. Y esta supuesta desigualdad en la Ley o ante la Ley se
produce, según alega el recurrente, por el hecho de haberse
fallado su pleito en única instancia, lo que resulta
discriminatorio en relación con "los demás trabajadores de
este país", que sí tienen acceso a ella. De suerte que, a
su entender, los funcionarios constituyen un colectivo
"victimizado", al ser tratados de forma desfavorable.
Ahora bien, para que tal queja pueda ser
atendible, nuestra jurisprudencia sobre el art. 14 CE requiere,
entre otros extremos, que el término de comparación que se
ofrece sea homogéneo (STC 40/1989, de 16 de febrero, FJ 4), que
exista una diferencia de trato legal carente de un fundamento
objetivo y razonable (STC 227/1998, de 16 de noviembre, FJ 4) y
que esta ausencia de justificación sea mínimamente argumentada
por quien afirma haber padecido una discriminación (ATC 229/1999,
de 28 de septiembre, FJ 4). Exigencias que ciertamente no
concurren en este caso, pues con independencia de que el término
de comparación que se ofrece es excesivamente genérico, tampoco
es homogéneo, ya que basta reparar en que si el legislador ha
establecido un diferente trato legal para los funcionarios en
materia de recursos, su fundamento se halla en que este grupo de
personas, al ingresar al servicio de las Administraciones
públicas, se colocan "en una situación objetiva, definida
legal y reglamentariamente" [STC 99/1987, de 11 de junio, FJ
6 a)]. Esto es, en un régimen estatutario, distinto del régimen
legalmente previsto para las relaciones laborales. Por lo que es
claro que no cabe exigir una igualdad de trato al legislador
cuando éste establece "consecuencias jurídicas diversas de
situaciones que estaban originariamente en una situación
jurídica distinta" (STC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6).
En conclusión, no cabe afirmar que el criterio
elegido por el legislador para dispensar un trato particular y
determinado a los funcionarios que interpongan recursos
contencioso-administrativos (según en ellos esté o no implicada
la extinción de la relación funcionarial existirá o no la
posibilidad del recurso de casación), en relación con los
trabajadores sometidos a la legislación procesal laboral, no sea
"un criterio objetivo y general ..., es decir, derivado de
una circunstancia fáctica que puede afectar a una pluralidad de
funcionarios y, en consecuencia, no resulta expresivo de una
reserva o preterición ad personam. Ello impide apreciar la
vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14
CE" (STC 32/2000, de 3 de febrero, FJ 3). La queja debe
también ser desestimada.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil
uno.