La Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael
de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don
Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don
Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 2526/98,
promovido por doña [..], representada por la Procuradora de los
Tribunales doña [..] y asistida por el Abogado don [..], contra
la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala
de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), de 4 de mayo
de 1998, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo
núm. 988/93 interpuesto contra el Acuerdo del Director General
del Servicio Catalán de Salud de 5 de febrero de 1993 por el que
se desestimó el recurso de alzada formulado contra la puntuación
definitiva obtenida en el concurso restringido de provisión de
vacantes de personal sanitario núm. PR-92101. Ha intervenido la
Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada doña [..],
y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás
S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en tiempo y
forma en este Tribunal el 5 de junio de 1998, procedente del
Juzgado de guardia de Madrid, en el que ingresó el 4 de junio de
1998, interpuso demanda la Procuradora de los Tribunales doña
[..], contra la Sentencia citada en el encabezamiento,
desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo núm.
988/93, interpuesto a su vez contra el Acuerdo del Director
General del Servicio Catalán de Salud de 5 de febrero de 1993,
por vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela
judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a
utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).
2. Los hechos de los que trae su causa el
presente recurso de amparo, expuestos sucintamente, son los
siguientes:
a) El Instituto Catalán de Salud convocó, por
Resolución de 12 marzo de 1992, concurso restringido para la
provisión de ciertas plazas vacantes de personal sanitario del
equipo de atención primaria de áreas básicas de salud
dependientes del Área de Gestión núm. 1 de Lérida,
convocatoria núm. PR-92101. El 3 de julio de 1992 se publicó el
resultado del concurso, en el que participó la recurrente de
amparo, con expresión de las puntuaciones globales recibidas por
cada concursante, reflejándose en ellas una puntuación de 6,99
puntos para la Sra. [..].
b) La demandante de amparo recurrió en
reposición dicha puntuación mediante escrito de 17 de julio de
1992. La Comisión calificadora, al margen de dicho recurso,
revisó por Resolución del 20 de julio de 1992 la puntuación
obtenida por la demandante elevándola de 6,99 a 7,62 puntos. La
Sra. [..] amplió su anterior recurso de reposición mediante
nuevo escrito a la vista de la revisión de su puntuación,
reiterando su desacuerdo con la misma, en nueva reposición de 24
de agosto de 1992. Ambos recursos fueron desestimados mediante
Acuerdo del Director del Servicio Catalán de Salud de 21 de
octubre de 1992. Contra dicho Acuerdo se recurrió por la
perjudicada en alzada. En dicho recurso se solicitaba acceder a
los expedientes y méritos presentados por los otros candidatos al
objeto de demostrar el trato desigual sufrido por la recurrente en
la valoración de sus méritos (en particular respecto de la
valoración que merecían ciertos cursos realizados por la
recurrente y la omisión de uno de postgrado). Dicha alzada fue
desestimada por Acuerdo del Director del Servicio Catalán de
Salud de 5 de febrero de 1993, que fue objeto de nueva reposición
también desestimada por Acuerdo de 14 de mayo de 1993.
c) Contra el mencionado Acuerdo de 5 de febrero
de 1993, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por la
demandante de amparo, se formuló recurso
contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento
especial en materia de personal (art. 113 LJCA de 1956), del que
trajo causa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
impugnada en el presente recurso de amparo. En dicho recurso se
alegaba discriminación y desviación de poder, interesando
testimonio de los méritos acreditados por determinados
concursantes que obtuvieron plaza y certificación sobre la
prestación de servicios pediátricos en los centros de asistencia
primaria. Por Auto de 13 de abril de 1994 se recibió el pleito a
prueba, como había interesado la recurrente, dada su pertinencia
para la resolución del recurso. Mediante escrito de 12 de mayo de
1994 la Sra. [..] propuso la pertinente documental, que fue
admitida y ordenada su práctica por providencia de 5 de julio de
1994, ordenando se oficiasen los oportunos requerimientos al
Instituto Catalán de Salud y al Ministerio de Educación y
Ciencia para que remitiesen testimonio de dichos expedientes y
documentos. Por diligencia del Secretario de 6 de octubre de 1994
se hizo constar la finalización del período probatorio, lo que
fue notificado a la representación legal de la recurrente el 13
de octubre de 1994, quedando concluso y pendiente de señalamiento
el procedimiento (art. 117 LJCA de 1956).
Mediante nuevo escrito de 22 de septiembre de
1995 la recurrente reiteró la práctica de dos de las pruebas
documentales (documentación relativa a cuatro de los
concursantes, la valoración de sus méritos y su justificación,
y la certificación sobre si en el centro de asistencia primaria
existía servicio de atención pediátrica y si esta disciplina
incluía la atención de los niños desde su infancia) a la vista
de que el Instituto Catalán de Salud no había aportado esa
documentación a pesar del oficio remitido por el Tribunal
Superior de Justicia, interesando se volviese a requerir esa
documentación con los oportunos apercibimientos legales.
d) Mediante providencia de 10 de noviembre de
1997 el Tribunal Superior de Justicia , tras señalar que el
anterior escrito de la recurrente de 22 de septiembre de 1995
había sido "hallado en una estantería de esta
Sección", se ordenó su unión a los autos y no haber lugar
a lo allí solicitado "al haber vencido el término de prueba
y hallarse los autos conclusos para votación y fallo, todo ello
sin perjuicio de poder acordarse lo interesado para mejor
proveer". En dicha providencia se advertía que contra la
misma cabía interponer recurso de súplica en el plazo de cinco
días desde su notificación, que tuvo lugar el 12 de noviembre de
1997. El 18 de noviembre de 1997 se recurrió en súplica contra
dicha providencia por la Sra. [..], reiterando su anterior
petición, y subsidiariamente, de no acordar la petición de esa
documentación a la Administración, tener a ésta por confesa.
Mediante Auto de 4 de febrero de 1998 se desestimó el recurso,
reiterando las razones ya expuestas en la providencia recurrida.
e) En Sentencia de 4 de mayo de 1998 se
desestimó el recurso contencioso. Razonaba la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña en su resolución, en lo que ahora interesa, y respecto
de la eventual discriminación aducida, y ante la solicitud de la
recurrente de que se examinase si se había aplicado el mismo
criterio de valoración sobre ciertos cursos por igual a los
concursantes, que la ahora demandante de amparo, ni había
acreditado la supuesta discriminación sufrida, ni que se hubiesen
empleado criterios distintos en su caso y en el de los restantes
concursantes, ni solicitado la vista del expediente durante su
tramitación, habiéndolo hecho sólo en el escrito de alzada sin
pedir a un tiempo la suspensión de la mentada tramitación
(fundamento de Derecho tercero in fine). Respecto de la
desviación de poder, fundada en la aducida discriminación,
señaló el Tribunal Superior de Justicia que, al no haberse
acreditado, pudiendo haberlo hecho, ese trato desigual, también
debía desestimarse en este extremo el recurso.
3. Aunque la recurrente en amparo invoca el
derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión
(art. 24.1 CE) junto al derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes (art. 24.2 CE), en rigor la única lesión que
denuncia es ésta última, pues su queja se centra en que la
prueba documental solicitada, admitida y declarada pertinente,
cuya práctica se inició con los oficios reclamando testimonio de
los documentos a la Administración, finalmente se inejecutó y
frustró por causas sólo imputables al Tribunal Superior de
Justicia que no se cuidó de que la mentada práctica probatoria
llegase a buen término. A resultas de esta circunstancia la
demandante sufrió indefensión, dado que no pudo demostrar sus
alegaciones sobre el trato discriminatorio y, en consecuencia,
sobre la desviación de poder, como prueba el hecho de que el
propio Tribunal Superior de Justicia fundase la desestimación de
su recurso en que no se hubiese acreditado la aplicación de
criterios distintos en el caso de la recurrente y en el de otros
concursantes. Aduce, además, que el Tribunal Superior de Justicia
no se pronunció sobre su petición de que se aplicase
analógicamente el art. 586.2 LEC (confesión judicial en el
declarativo ordinario de mayor cuantía), de forma que la
remisión de los expedientes reclamados se tuviese por un remedo
de confesión judicial, y la no remisión de los mismos, en
consecuencia, como una negativa a contestar, pudiendo el Juez
tener por confeso a quien así lo hiciere, es decir, a la
Administración.
4. La Sala, una vez subsanados ciertos defectos
formales advertidos en la demanda, por providencia de la Sección
Tercera de 11 de junio de 1998 acordó admitir a trámite el
recurso de amparo mediante providencia de 11 de mayo de 2000 y, en
consecuencia, que se remitiese por el Tribunal Superior de
Justicia de Barcelona, Sala de lo Contencioso-Administrativo,
Sección Cuarta, certificación o copia adverada de las
actuaciones del recurso núm. 988/93; debiendo emplazar a quienes
hubieren sido parte en el proceso, excepto a la parte recurrente,
para que comparezcan si lo desean en el presente recurso de
amparo.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el 9
de junio de 2000 se personó en el recurso de amparo la Letrada
Sra. [..] en representación de la Generalidad de Cataluña.
6. Por diligencia de ordenación del Secretario
de Justicia de la Sala Segunda, de 23 de junio de 2000, se acordó
tener por personada a la Letrada de la Generalidad de Cataluña en
la representación que ostenta, y conceder el pertinente plazo a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que eleven sus
alegaciones conforme lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
7. La recurrente elevó sus alegatos mediante
escrito registrado en este Tribunal el 1 de agosto de 2000,
reiterando las razones ya expuestas en el escrito de
interposición de su recurso de amparo.
8. Por escrito registrado en este Tribunal el 6
de septiembre de 2000, efectuó sus alegaciones la Letrada de la
Generalidad de Cataluña interesando, de un lado su inadmisión
por no ser imputable a una acción u omisión del órgano judicial
la presunta lesión denunciada del derecho fundamental [art. 44.1
b) LOTC] y por falta de invocación del derecho fundamental
lesionado [art. 44.1 c) LOTC]. A su juicio el Tribunal Superior de
Justicia se ciñó escrupulosa e intachablemente a lo dispuesto en
la ley procesal, debiendo ser el interesado, en virtud del
principio dispositivo que rige el proceso, quien vele por la
efectiva práctica de las pruebas por él interesadas, lo que no
se hizo, ya que la recurrente se preocupó del resultado final de
la prueba solicitada tres años después de haber concluido el
período probatorio. Por último, y a mayor abundamiento, arguye
la Letrada que la prueba solicitada era irrelevante para la
decisión judicial, atendida la discrecionalidad técnica de la
que gozan los tribunales calificadores en concursos y oposiciones.
9. El Ministerio Fiscal, mediante escrito
registrado en este Tribunal el 28 de julio de 2000, interesó la
estimación del presente recurso de amparo. Arguye el Ministerio
Público que la ya dilatada jurisprudencia de este Tribunal sobre
el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2
CE) exige que la prueba en cuestión sea decisiva en términos de
defensa (SSTC 59/1991, 205/1991, 357/1993, 1/1996, 217/1998 y
219/1998), no resultando relevantes desde la perspectiva
constitucional las simples irregularidades o meras infracciones de
la legalidad procesal en su admisión y práctica. Es la
recurrente, según la jurisprudencia de este Tribunal, sigue
recordando el Ministerio Público, quien debe acreditar esa
relevancia de la prueba, tanto demostrando la relación entre los
hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas
inadmitidas o no practicadas, cuanto la trascendencia de dichas
pruebas para el resultado final del pleito.
Pues bien, lo sucedido en el presente caso, al
igual que en el resuelto favorablemente al amparo en la STC
219/1998, con el que guarda grandes similitudes, ha sido que las
pretensiones de la actora fueron desestimadas por el Tribunal
Superior de Justicia precisamente porque no acreditó los extremos
sobre los que apoyó sus pretensiones (discriminación y
desviación de poder). La demandante de amparo, sostiene el
Ministerio Fiscal, solicitó la práctica de las controvertidas
pruebas documentales, que fueron admitidas y declaradas
pertinentes por el Tribunal Superior de Justicia mediante
providencia de 5 de julio de 1994, con el propósito de fundar dos
pretensiones de su recurso contencioso; a saber, el trato
discriminatorio recibido de la Comisión de Valoración en la
aplicación de los baremos de puntuación a sus méritos respecto
de otros concursantes y la desviación de poder en que pudo
incurrir la Administración al resolver de ese modo el concurso.
Repara el Ministerio Fiscal también en el
dilatado lapso de tiempo transcurrido entre el escrito de 22 de
septiembre de 1995, por el que la parte reiteró a la Sala la
importancia de la práctica de la prueba documental en cuestión
para el sostenimiento y defensa de las pretensiones deducidas por
la recurrente en su recurso contencioso, y la respuesta a dicho
escrito mediante providencia dictada el 10 de noviembre de 1997
(parece que debido al extravío del documento de la parte), en la
que el órgano judicial se limita a señalar que el período
probatorio ya había concluido, sin hacer pronunciamiento alguno
sobre la procedencia o no de la reiteración de la práctica de la
documental interesada una vez más. Resulta, dice el Fiscal, que
el órgano judicial que acordó la práctica de las documentales
interesadas por la actora para sustentar sus pretensiones, no la
lleva a efecto, por lo que desestima esas pretensiones por no
haberse probado. Así parece que la indefensión sufrida por la
recurrente sólo es imputable al Tribunal Superior de Justicia,
que ni siquiera reaccionó ampliando el período de prueba o
acordándolas como diligencias para mejor proveer después de que
la demandante de amparo le indicara que las pruebas documentales
en cuestión no se habían practicado, reiterando su interés en
que se llevaren a efecto.
Por otro lado concluye el Fiscal en sus
alegaciones que la actitud procesal de la recurrente fue
diligente, ya que reiteró a la Sala la petición de la prueba
interesada, poniéndole de manifiesto su trascendencia, al igual
que lo ha hecho en su recurso de amparo. A mayor abundamiento de
la indefensión sufrida, razona el Ministerio Público, en el
recurso de amparo se justifica la relevancia de la prueba no
practicada y su carácter decisivo para el sentido final de la
resolución del recurso contencioso, pues es la propia sentencia
que le puso fin la que reprocha a la actora no haber aportado
pruebas o indicios que sustentasen sus pretensiones.
El Ministerio Fiscal hace también algunas
consideraciones sobre el alcance que debería tener el fallo de
nuestra Sentencia de resultar estimatorio del recurso de amparo
formulado. A tal efecto, señala que, de ser así, habrían de
retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno para la
práctica de la prueba en cuestión.
10. Por providencia de 8 de febrero de 2001, se
señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el
día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo, interpuesto
por doña [..], se dirige contra la Sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), de 4 de mayo de
1998, desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo
núm. 988/93, por vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y
a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), al no
haberse practicado cierta prueba documental que había sido
admitida y declarada pertinente por el propio órgano judicial en
su providencia de 5 de julio de 1994.
La demandante de amparo sostiene, en síntesis,
que la frustración de dos pruebas documentales, admitidas,
declaradas pertinentes y cuya práctica había iniciado el órgano
judicial (con las que pretendía demostrar la discriminación
sufrida en la valoración de sus méritos respecto de la recibida
por otros concursantes en el mismo proceso selectivo y la
consiguiente desviación de poder en la que incurrió la
Administración autonómica) le produjo indefensión. Una
indefensión puesta de manifiesto, sigue razonando la Sra. [..],
al haberse desestimado sus pretensiones por la Sentencia ahora
impugnada como consecuencia de no haber acreditado de forma
alguna, justamente, las denunciadas discriminación y desviación
de poder en el concurso en el que participó.
La Letrada de la Generalidad de Cataluña, que
opone dos causas de inadmisión del presente recurso de amparo que
serán examinadas a continuación, sostiene la irrelevancia de la
prueba interesada y no practicada para la resolución de la
cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso interpuesto
por la ahora demandante de amparo. Finalmente, el Ministerio
Fiscal comparte la queja de la recurrente e interesa la
estimación de su amparo al considerar que la frustración de las
pruebas documentales en cuestión, cuya pertinencia y carácter
decisivo han sido debidamente acreditadas por la Sra. [..] en su
demanda de amparo, sólo es imputable a la pasividad del órgano
judicial, quien no hizo nada para reparar esa irregularidad,
provocando la indefensión de la demandante de amparo al
desestimar sus pretensiones por no haber probado la
discriminación y desviación de poder denunciadas.
Antes de proseguir en el examen de la cuestión
de fondo suscitada en el recurso de amparo cumple examinar si,
como sostiene la representación de la Generalidad de Cataluña,
concurren en el presente amparo causas para su inadmisión. Arguye
la Letrada de la Generalidad que, ni la lesión del derecho
fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2
CE) es imputable al órgano judicial, sino a la pasividad de la
propia recurrente, ni se invocó en momento alguno del proceso el
aludido derecho fundamental. En ambos casos se habría incurrido
en la causa de inadmisión del art. 50.1 a) LOTC, en relación con
lo dispuesto, respectivamente, en el art. 44.1 b) y c) LOTC.
2. Pues bien, la diligencia observada por el
órgano judicial en el cumplimiento de sus deberes para con el
impulso regular del proceso contencioso del que conoce y la
garantía de los derechos fundamentales de las partes que ante él
comparecen y litigan, y la de la recurrente de amparo en el
cuidado puesto para con sus asuntos en la tramitación del recurso
contencioso por ella formulado, son cuestiones de capital
importancia para establecer si ha habido o no una lesión del
derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2
CE). Pero se trata de un aspecto de la controversia traída ante
este Tribunal Constitucional relativa a la cuestión de fondo que
debe ser resuelta en Sentencia.
En efecto, lo que la Sra. [..] sostiene es,
justamente, que su derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes (art. 24.2 CE) ha sido vulnerado, precisamente, por la
falta de diligencia del Tribunal Superior de Justicia en la
práctica de unas pruebas que previamente había admitido y
declarado pertinentes y cuya realización dependía de su
intervención requiriendo a ciertos organismos públicos
(Delegación territorial del Instituto Catalán de Salud y
Servicio Catalán de Salud) la remisión de los documentos
interesados por la parte. Y tal es la queja que debe examinarse
por este Tribunal con el propósito de comprobar si hubo o no la
lesión del derecho fundamental denunciada.
De concluirse que la frustración de la
práctica de la prueba sólo se debió a la pasividad o
negligencia de la recurrente deberá desestimarse, que no
inadmitirse, su demanda de amparo, porque el Tribunal Superior de
Justicia no habría lesionado el derecho fundamental al no serle
imputable la ausencia de práctica de la controvertida prueba
documental. Así pues, en este caso, la imputabilidad al órgano
judicial de la denunciada lesión del art. 24.2 CE no es un
extremo que deba dilucidarse como condición de admisibilidad del
recurso de amparo, ya que no resulta de manera manifiesta e
indubitada que el acto, o la omisión como en este caso, de la
lesión del derecho fundamental no haya sido, en modo alguno,
imputable al órgano judicial.
3. Respecto de la segunda causa alegada de
inadmisión del recurso, falta de invocación del derecho
fundamental lesionado, cierto es que en ninguno de los escritos en
los que la parte pudo haber tenido ocasión de hacerlo, la
reiteración de la práctica de la prueba y el recurso de súplica
contra la providencia que lo denegó, mencionó el art. 24.2 CE.
Pero no lo es menos que, conforme a nuestra reiterada doctrina
sobre el carácter no formal de la exigencia dispuesta en el art.
44.1 b) LOTC, y la flexibilidad con la que debe interpretarse la
misma, la manera en la que fue planteada por la recurrente en sus
dos escritos la cuestión de la frustrada práctica de la
documental interesada ante el Tribunal Superior de Justicia
permite afirmar que se cumplió dicha exigencia.
En efecto, en las SSTC 201/2000, de 24 de julio
(FJ 3), y 281/2000, de 27 de noviembre (FJ 2), por citar sólo
algunas de las más recientes, ya dijimos que constituye doctrina
constante de este Tribunal que la exigencia de la invocación
previa del art. 44.1 b) LOTC no supone de forma necesaria e
inexcusable la cita literal del precepto de la Constitución en el
que se proclama el derecho o derechos supuestamente vulnerados, ni
tampoco la mención de su nomen iuris. Ese requisito ha de
considerarse cumplido si el planteamiento de la cuestión en la
vía previa ofrece una delimitación del contenido del derecho que
se dice vulnerado de manera que el tema quede acotado en términos
tales que hayan permitido un pronunciamiento sobre él del órgano
competente, previo al de este Tribunal, resultando decisivo que a
través de las alegaciones formuladas, de los términos en que se
ha planteado el debate procesal, o de la descripción fáctica o
histórica o de los datos o circunstancias de hecho de la
violación del derecho fundamental o del agravio del mismo se
permita al órgano a quien se le imputa la vulneración el
conocimiento de la misma para que pueda repararla.
Este ha sido el caso, desde el momento en que
por la recurrente se puso de manifiesto la necesidad de la prueba
para su defensa. Pero, a mayor abundamiento, el hecho mismo de que
el conocimiento efectivo e indubitado de que finalmente el órgano
judicial no recibió la documentación en cuestión, consumándose
así la eventual lesión del derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes (art. 24.2 CE), se produjo una vez se notificó
la Sentencia desestimando el recurso contencioso, determina que
ese es el momento en el que, en rigor, debe tenerse por
"conocida la violación" del derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), a partir del cual era
exigible y oportuna su denuncia, justo después de que aquella
lesión se consumó, y se hizo evidente a la recurrente que la
prueba no se había practicado ni siquiera como diligencia para
mejor proveer, tras la Sentencia ahora impugnada en el presente
recurso de amparo (por todas también, AATC 90/2000, de 21 de
marzo, y 113/2000, de 3 de mayo). De modo que, en cualquier caso,
hubiera podido venir en amparo.
4. Una vez rechazados los óbices formales
opuestos a la admisibilidad del recurso de amparo, cumple examinar
la queja de fondo, que es similar a las resueltas en sentido
estimatorio por las Sentencias de esta Sala Segunda núms.
217/1998 y 219/1998, ambas de 16 de noviembre de 1998, a cuya
doctrina debemos remitirnos, y que, en lo que ahora importa, han
sido confirmadas en lo sustancial, mutatis mutandis,
también por las SSTC 140/2000, de 29 de mayo, y 243/2000, de 16
de octubre.
Al igual que en aquellos casos, la recurrente
en amparo, Sra. [..], como se ha hecho constar con detalle en los
antecedentes de esta Sentencia, propuso en tiempo y forma el
recibimiento y práctica de diversas pruebas documentales, que
fueron todas ellas admitidas y declaradas pertinentes por el
Tribunal Superior de Justicia. Es más, el órgano judicial
procedió a dar curso a los requerimientos oportunos por medio de
la providencia de 5 de julio de 1994, constando en autos también
el despacho dirigido a la Delegación Territorial del Instituto
Catalán de Salud de igual fecha. Sin embargo ese requerimiento no
parece haber sido atendido, pues, si bien consta la remisión de
la certificación solicitada del Ministerio de Educación y
Ciencia, no así la de las otras dos certificaciones requeridas al
Instituto Catalán de Salud.
A pesar de ello, es decir, de no haberse
practicado toda la prueba documental interesada por la recurrente,
y admitida y ordenada su práctica por el Tribunal Superior de
Justicia, en las actuaciones remitidas a este Tribunal
Constitucional aparece una diligencia del Secretario de Justicia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia, de fecha 6 de octubre de 1999 (y no una providencia
de igual fecha y contenido, según manifestaron la demandante de
amparo y la Generalidad de Cataluña en sus escritos), en la que
se deja constancia de la finalización del período probatorio,
que fue notificada pertinentemente a las partes en el litigio, lo
que, en virtud de lo dispuesto en el art. 117 LJCA de 1956,
implicaba la conclusión del proceso, quedando los autos vistos
para Sentencia.
Conviene antes de proseguir, como hizo la
aludida Sentencia 219/1998, de 16 de noviembre (FJ 2; con expresa
cita de la STC 18/1996, de 12 de febrero), reparar en las
peculiaridades del proceso especial en materia de personal, ya que
las mismas ponen de manifiesto la no menos peculiar situación
procesal en la que se halla la actora en este tipo de
procedimiento contencioso, y que tiene una especial trascendencia
para el caso que nos ocupa. En dicho proceso especial, sumario y
concentrado en materia de personal, a diferencia de en el proceso
contencioso-administrativo ordinario, al recurrente no se le da
traslado de la contestación de la demanda evacuada por la
Administración, ni tampoco existe trámite de conclusiones o de
vista. "De manera que la parte que solicita, por ejemplo, una
prueba documental, no sólo no tiene ocasión para valorarla, sino
que incluso puede no saber si efectivamente la prueba se ha
practicado o no". Así fue también en el caso presente, ya
que del tenor de la diligencia del Secretario de Justicia no le
era posible a la recurrente saber si, en efecto, se habían
practicado todas las pruebas interesadas, pudiendo concluir
erróneamente que así se había hecho, sin que haya dato alguno
inducible de las actuaciones que permita sostener que debió, con
todo, sospechar lo contrario. Así las cosas no parece razonable
exigirle a la parte un comportamiento procesal consistente, de un
lado, en impugnar lo que no parece ser más que una diligencia del
Secretario de Justicia, y, aun en el caso de que hubiese existido
la providencia dando por concluso el período probatorio y vistos
para Sentencia los autos, tampoco parece razonable exigirle haber
recurrido en súplica esa providencia (art. 92.1 LJCA), en la
medida en que nada hacía sospechar que no se habían practicado
dos de las tres pruebas documentales propuestas por la recurrente
y admitidas como pertinentes; razón por la que, de otro lado,
tampoco cabe exigirle en este caso a la demandante de amparo que
se hubiese cerciorado de que en efecto se había practicado la
prueba interesada (STC 219/1998, de 16 de noviembre, FJ 2).
Pues bien, y según también consta en autos,
la recurrente remitió un escrito al Tribunal Superior de Justicia
el 22 de septiembre de 1995, es decir, casi un año después de la
mentada diligencia de 6 de octubre de 1994, en el que puso de
manifiesto que la Administración autonómica requerida no había
aportado las certificaciones en que consistían las documentales
interesadas, solicitando que se requiriese de nuevo, previas las
advertencias legales oportunas, a dicha Administración para que
cumpliese con lo ordenado por el órgano judicial. Petición a la
que el Tribunal Superior de Justicia respondió mediante la
providencia de 10 de noviembre de 1997, esto es, más de dos años
después, reconociendo haber extraviado el aludido escrito, que no
había lugar a lo en él solicitado al haber vencido el término
del período de prueba, y hallarse los autos conclusos y vistos
para Sentencia, sin perjuicio, decía la providencia, de que
pudiese acordarse lo interesado para mejor proveer. Tras la
desestimación del, esta vez sí, pertinente recurso de súplica
(reiterando el órgano judicial lo que ya había dicho en la
providencia impugnada), se dictó finalmente Sentencia
desestimando el recurso de la Sra. [..].
5. La recurrente en amparo invoca el derecho a
la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1
CE) y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art.
24.2 CE). Como es reiterada doctrina de este Tribunal (con
carácter general la STC 1/1996, de 15 de enero, y, ya en el
terreno de la jurisdicción contencioso-administrativa, y sólo
por citar las más recientes, además de las ya mencionadas, SSTC
211/2000, de 18 de septiembre, y 246/2000, de 16 de octubre), en
síntesis, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes
(art. 24.2 CE) no protege frente a eventuales irregularidades u
omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la
efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de
esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta,
admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas. Por
ello, y por su cualidad de derecho fundamental de configuración
legal, para examinar la eventual lesión de este derecho hemos
exigido que la prueba haya sido interesada en tiempo y forma, y
que se acredite por el recurrente en amparo, siquiera
indiciariamente, que esa prueba no admitida, o admitida y no
practicada, era pertinente y decisiva para articular la defensa de
sus pretensiones formuladas ante el órgano judicial competente.
Por tanto la lesión del derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), y la indefensión que
esto provoca, no son aspectos siempre disociables, como pretende
en esta ocasión la demandante de amparo invocando tanto el
derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión
(art. 24.1 CE) como el derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes (art. 24.2 CE); sin perjuicio de que, como también
hemos dicho en otras ocasiones, haya extremos de la actividad
probatoria en un litigio que deban examinarse a la luz del derecho
a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (SSTC
110/1995, de 4 de julio; 243/2000, de 16 de octubre). La eventual
conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba
pertinentes (art. 24.2 CE) sólo se produce si las irregularidades
u omisiones procesales en materia de prueba han causado una
efectiva indefensión a la parte, por lo que, si la indefensión
alegada es imputable a una de esas irregularidades u omisiones, la
ubicación adecuada de la queja debe ser el derecho a utilizar los
medios de prueba pertinentes del art. 24.2 CE, y a su luz debe
examinarse su relevancia constitucional.
Por ello también la mera ausencia de la
práctica de una prueba admitida y declarada pertinente no es sino
una irregularidad u omisión procesal, que sólo alcanza entidad
desde la perspectiva constitucional del art. 24.2 CE si, además,
esos avatares son imputables directamente al órgano judicial y
causan indefensión efectiva y real. Esta indefensión material se
produce, por una parte, cuando hay una relación directa entre los
hechos que se deseaban probar y la prueba inadmitida o finalmente
no practicada. Y, por otra, a la vista de la trascendencia que la
prueba podía haber tenido para la decisión final del litigio,
debe razonarse por el recurrente por qué el fallo de la Sentencia
pudo haber sido otro y favorable a sus pretensiones si la prueba
se hubiese admitido o, en su caso, practicado, pudiendo apreciarse
de este modo el daño real que sufrió la parte al ver frustrada
su prueba, que se pone de manifiesto cuando la razón esgrimida
por el órgano judicial para desestimar sus pedimentos se
sustenta, justamente, en no haberse probado lo pretendido.
6. Aplicada al caso presente la doctrina que se
acaba de glosar, y a la vista de lo resuelto en las mencionadas
SSTC 217/1998 y 219/1998, no cabe sino estimar el presente recurso
de amparo y declarar que ha sido vulnerado el derecho de la Sra.
[..] a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).
Resulta obvio que la prueba documental
frustrada, no sólo fue interesada en tiempo y forma, sino que,
además, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña la admitió y declaró
pertinente en su Auto de 13 de abril de 1994. Además, e importa
recalcarlo, la Sala ordenó su práctica y requirió al Instituto
Catalán de la Salud para que remitiese los certificados en que
consistía la documental interesada por la parte.
Tampoco cabe la menor duda, en contra de lo
sostenido por la Generalidad de Cataluña, que sólo le es
imputable directamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia la no práctica de dicha prueba
documental, y no a la falta de diligencia de la parte o incluso a
la del organismo obligado a su consecución. Pues, una vez
ordenada su práctica, y como sucedió en los casos de las SSTC
217/1998 y 219/1998, el órgano judicial se mantuvo pasivo ante el
incumplimiento por el Instituto Catalán de Salud de lo requerido,
incluso después de recibir el escrito de la recurrente
advirtiendo de la no práctica de la prueba. Como apuntamos más
arriba, las peculiaridades del proceso contencioso en materia de
personal conllevan que la recurrente pudiera desconocer si la
prueba se había practicado o no (STC 219/1998, FJ 2), sin que
haya razón alguna para exigir de la Sra. [..] una especial
preocupación por el resultado final de su solicitud de prueba,
cuando no hay dato alguno en las actuaciones que permita afirmar
que tras la notificación de la diligencia dando por concluso el
período probatorio debió sospechar que la documental en
cuestión no se había practicado. Más bien todo lo contrario, ya
que la admisión y expresa declaración de pertinencia de las
pruebas por ella interesadas, y la conclusión misma del período
probatorio (que por diversos avatares fue particularmente
dilatado) sin indicación alguna en la diligencia que hizo constar
su término de que durante el mismo hubiese acaecido hecho alguno
de relevancia, o la ausencia de cualquier otra resolución del
órgano judicial o acto de la Administración autonómica
requerida durante el período probatorio que permitiese pensar de
ese modo, avalan más bien la confianza de la demandante en que la
prueba se había practicado normalmente. Justo su escrito de 22 de
septiembre de 1995 acredita su comportamiento diligente, pues, una
vez que alcanzó la convicción de que la prueba finalmente no se
había practicado por razones que no le son en modo alguno
imputables, interesó infructuosamente de la Sala la práctica de
la prueba frustrada, y recurrió oportunamente la providencia por
la que se denegaba su petición, sin que posea trascendencia
alguna para la resolución de este caso el motivo por el que pudo
llegar a ese convencimiento, que no tiene por qué indagar este
Tribunal, máxime cuando ninguna de las partes personadas ha
alegado nada al respecto.
Como recientemente ha dicho este Tribunal, en
la STC 271/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, la diligencia
constitucionalmente exigible al justiciable no puede extremarse
hasta el punto de hacerle responsable de las irregularidades
procesales cometidas por los órganos judiciales, en este caso,
por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, que se mostró pasivo ante la ausencia
de la práctica, que ella misma ordenó, de unas pruebas
interesadas por la recurrente y que declaró pertinentes. Al igual
que en la STC 219/1998 debe repararse en que el Tribunal Superior
de Justicia, a pesar de no haber recibido las certificaciones
requeridas a la Administración autonómica, y de la petición de
la parte en septiembre de 1995, ni amplió el plazo del período
de prueba, ni procedió a un nuevo requerimiento al Instituto
Catalán de Salud como le pedía la Sra. [..], ni ordenó la
práctica de las documentales en cuestión como diligencias para
mejor proveer, posibilidad apuntada en la providencia de 10 de
noviembre de 1997 por la que denegaba la petición mencionada de
la recurrente (que, por cierto, se había extraviado en las
dependencias judiciales, como esa misma providencia señala), ni
tan siquiera la prueba adolecía de una especial complejidad o se
había pedido sin la debida concreción a los efectos de que su
práctica fuera posible sin esfuerzos desproporcionadamente
prolijos y costosos (STC 219/1998, FJ 4).
En efecto, cuando la prueba ha sido admitida y
declarada pertinente, y el propio órgano judicial ha ordenado su
práctica, que, además, depende por entero de la intervención de
otro poder público, es de su responsabilidad asegurarse de que la
prueba se lleva en efecto a cabo. Y, de no ser así, ha de adoptar
las medidas oportunas para asegurar una eficiente tutela de los
derechos fundamentales de las partes en el proceso, y, en
particular de sus derechos a utilizar los medios de prueba
pertinentes (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión como
consecuencia de los avatares que tengan lugar en el trámite
probatorio. Obligación que pesa sobre los órganos judiciales ex
art. 24 CE y que no puede paliarse sin más, al modo de un remedo
de compensación de culpas, por el simple hecho de que al fracaso
o frustración de la prueba haya podido contribuir la mayor o
menor diligencia de la parte interesada o del poder público
obligado a su realización (mutatis mutandis, STC 10/2000,
de 17 de enero).
7. Resulta igualmente evidente, y así lo
acreditó la demandante de amparo en el escrito de formalización
de su recurso, el carácter decisivo para su defensa de las
pruebas interesadas. Basta para ello con reparar en que el motivo
por el que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia desestimó su recurso fue, precisamente, la
ausencia de prueba sobre la discriminación y el desvío de poder
denunciados. La Sentencia impugnada afirma en sus fundamentos de
derecho tercero y cuarto, una vez centrada la cuestión debatida
en determinar si el baremo se había aplicado por igual a todos
los concursantes, que carecía "de acreditación la alegada
discriminación", ya que, sigue diciendo la resolución, la
recurrente alegó que no hubo aquella aplicación igual a todos
los concursantes del baremo "sin aportar prueba o indicio
alguno que acreditase la aplicación por el Tribunal de criterios
distintos en la valoración de idénticos méritos alegados por
otros concursantes, indicativo de desigualdad". Acaba
aseverando la Sala que la alegación sobre la desviación de poder
también carecía de "un mínimo soporte probatorio",
por lo que no podía prosperar, añadiendo de seguido que era
"significativo que la recurrente hubiere podido utilizar en
el presente proceso cualquier medio de prueba tendente a acreditar
la discriminación alegada, razones todas ellas que nos llevan a
la desestimación del recurso".
Sin embargo la Sala soslaya que las pruebas
documentales pedidas por la recurrente, admitidas y declaradas
pertinentes y finalmente no practicadas, consistían en sendas
certificaciones que debía emitir el Instituto Catalán de Salud,
con las que poder acreditar el trato discriminatorio y la
desviación de poder consiguiente, conteniendo la documentación
relativa a cuatro concursantes en la misma convocatoria, esto es,
los méritos aportados y su valoración, y certificando si en los
centros de asistencia primaria hay o no servicio de pediatría y
si esta disciplina incluye la atención de los niños desde su
nacimiento. En fin, con esa prueba se trataba de precisar el
término de comparación para argüir la discriminación.
Repárese, además, que lo argumentado por la Sra. [..] en su
recurso contencioso fue que no se le valoró un curso acreditado
de neonatología y que el criterio de valoración empleado para
valorar otros cursos alegados como mérito por los concursantes no
se aplicó de forma igual a todos, resultando la Sra. [..]
perjudicada por estas razones.
En suma, la ilegítima privación de tan
decisivo medio de prueba, por razones sólo imputables a la
pasividad de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, ha ocasionado a la demandante
una efectiva y real indefensión, ya que no pudo probar lo alegado
y se desestimaron sus pretensiones precisamente por no haber
podido probarlas. Razones todas ellas por las que debe otorgarse
el amparo solicitado.
8. Sostiene, por último, la Generalidad de
Cataluña que, en cualquier caso, practicada o no la prueba, se
habría desestimado el recurso contencioso al plantear una mera
discrepancia sobre la valoración de los méritos de la Sra. [..],
lo que constituye una cuestión de discrecionalidad técnica no
revisable por la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo
que, con todo, la práctica de la prueba documental en cuestión
sería irrelevante para la decisión final que hubiese adoptado la
Sala. Pues bien, la eventualidad de que el resultado final del
pleito hubiere podido ser igualmente desestimatorio de las
pretensiones de la recurrente, en nada empece a la apreciación de
la trascendencia de la prueba no practicada para resolver la
cuestión de fondo planteada en el recurso contencioso formulado
por la Sra. [..] (SSTC 217/1998, FJ 5; 219/1998, FJ 6).
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal
Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por la Sra. [..]y,
en su virtud:
1º Declarar que la Sentencia la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), de 4 de mayo de
1998, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm.
988/93, ha vulnerado el derecho fundamental a utilizar los medios
de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) de la recurrente en amparo.
2º Restablecer en la integridad de su derecho
a la Sra. [..] y, a tal fin, anular la mencionada Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo
Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta), de 4 de mayo de
1998, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno,
para que pueda practicarse la prueba.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín
Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil
uno.