RESOLUCIÓN EXPTE. MC 34/02,
FEDIFAR
PLENO
Excmos. Sres.:
Solana González, Presidente
Huerta Trolèz, Vicepresidente
Castañeda Boniche, Vocal
Pascual y Vicente, Vocal
Comenge Puig, Vocal
Martínez Arévalo, Vocal
Franch Menéu, Vocal
Muriel Alonso, Vocal
del Cacho Frago, Antonio
En Madrid, a 21 de marzo de
2002.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.Con fecha 29 de
noviembre de 2001 tuvo entrada en el Servicio un escrito por el que D.
Pfizer, S.A., en nombre y representación de la empresa Pfizer, S.A.,
formulaba denuncia contra las siguientes entidades:
1.1.La Federación Nacional de
Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades
Farmacéuticas (FEDIFAR);
1.2.Las asociaciones miembros de
FEDIFAR, esto es, Asociación Empresarial de Cooperativas
Farmacéuticas (ASECOFARMA), Asociación Grupo Safa (GRUPO SAFA),
Consorcio de Mayoristas -también denominado "Grupo
Farmacen"- (CONSORCIO DE MAYORISTAS), Distribuidores
Farmacéuticos Asociados (COFARES) y Asociación de Centros
Farmacéuticos (DISTRIFARMA-ACFESA);
1.3.Las compañías mayoristas
Unión Farmacéutica Guipuzcoana, S.A. (UNIÓN FARMACÉUTICA
GUIPUZCOANA), Sociedad Reguladora de Compras del Mediterráneo
(RECOMED), Centro Farmacéutico del Norte, S.A. (CENFARTE), Centro
Farmacéutico, S.A. (CENTRO FARMACÉUTICO); y
1.4.Cualesquiera otras
compañías mayoristas, miembros últimos de FEDIFAR, involucradas en
la comisión de las conductas objeto de la denuncia.
En la denuncia se señala que, a
partir del 2 de junio de 2001, Pfizer, S.A. comenzó a aplicar una
nueva política comercial basada en lo establecido en el art. 100 de
la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Previamente
Pfizer, S.A. había notificado sus intenciones a todas las compañías
mayoristas que distribuyen sus productos, indicando que, bajo el art.
100.2 de dicha Ley, los laboratorios tienen, en principio, libertad
para la fijación de los precios de sus especialidades farmacéuticas,
si bien el mismo artículo también impone a los laboratorios la
obligación de sustituir esos precios libremente determinados por los
precios regulados establecidos por la Administración cuando se
cumplan los dos requisitos igualmente definidos en el citado
artículo: que se trate de especialidades farmacéuticas financiadas
por la Seguridad Social y que se dispensen en España. De acuerdo con
esto, Pfizer, S.A. adjuntaba una lista de precios fijados libremente
por el laboratorio a sus productos y otra con los precios establecidos
por la Administración. Estos últimos reemplazarían automáticamente
a los primeros siempre que los productos cumplieran los dos requisitos
mencionados. En aplicación de este sistema, la factura que emitiría
Pfizer, S.A. en lo relativo a los productos financiados con fondos
públicos llevaría automáticamente incluido un descuento provisional
por la diferencia entre los precios libremente determinados por
Pfizer, S.A. y los precios regulados establecidos por la
Administración Sanitaria. Este descuento provisional estaría
condicionado a la demostración razonable por parte del mayorista, en
un plazo de seis meses a partir del día de suministro, de que el
lugar de dispensación había sido el territorio nacional. Si tal
demostración no se produjera, el descuento provisional quedaría
cancelado y Pfizer, S.A. enviaría una factura correctora al objeto de
reclamar la diferencia entre los precios.
El denunciante señalaba
también que, desde la implantación por Pfizer, S.A. el 1 de junio de
2001 de una política comercial al amparo del artículo 100 de la Ley
55/1999 (el "Artículo 100"), las compañías mayoristas y
asociaciones sectoriales denunciadas han atacado la nueva política
comercial de esta compañía utilizando una estrategia común que
sólo puede explicarse como el fruto de una práctica colusoria de
estas compañías y asociaciones denunciadas.
Las conductas denunciadas,
siempre según el denunciante, son las siguientes:
a) el envío a Pfizer, S.A. de
cartas con un mensaje y contenido concertado entre dichas compañías
en el seno de las asociaciones denunciadas que, en ocasiones, llegan
incluso a contener párrafos idénticos;
b)la concertación por parte de
algunos mayoristas en relación con una estrategia artificiosa e
irregular para boicotear la actividad comercial de Pfizer, S.A.
consistente en eludir el cobro por Pfizer, S.A. de los ingresos por
sus ventas mediante la consignación de las cantidades facturadas por
Pfizer, S.A. por el suministro de sus medicamentos; y
c) la negativa común a remitir
la información necesaria para la aplicación de la nueva política
comercial de Pfizer, S.A. al amparo del artículo 100 de la Ley
25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Dichas conductas, para el
denunciante, "constituyen acuerdos y prácticas concertadas entre
las compañías denunciadas", así como "un acuerdo de
boicot empresarial a Pfizer, S.A." y "prueba de adopción
por Pfizer, S.A. y por las asociaciones miembros de esta federación
de decisiones y recomendaciones colectivas", todo lo cual
considera contrario a los artículos 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 81.1 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea (TCE).
2.El denunciante, en el
mismo escrito de la denuncia, solicita la adopción por el Tribunal de
Defensa de la Competencia (TDC) de determinada medida cautelar
tripartita cuyo tenor es el siguiente:
"ordenar a las asociaciones
y compañías mayoristas denunciadas el cese inmediato de cuantos
acuerdos, prácticas concertadas, decisiones o recomendaciones
colectivas hubieran concluido y, en particular, ordenar:
(i) a UNIÓN FARMACÉUTOCA
GUIPUZCOANA, CENFARTE, RECOMED Y CENTRO FARMACÉUTICO el pago
inmediato a Pfizer, S.A. de cuantas sumas pendientes de ser abonadas a
esta compañía por el suministro de medicamentos ya realizados se
encuentren consignadas en Juzgados de Primera Instancia;
(ii) a las compañías
mencionadas en el apartado anterior y a las demás compañías
mayoristas miembros indirectos de Pfizer, S.A. que se abstenga de
llevar a cabo futuras consignaciones judiciales por el pago de los
medicamentos que les sean suministrados por Pfizer, S.A.,
(iii)a Pfizer, S.A. a las
asociaciones ASECOFARMA, GRUPO SAFA, CONSORCIO DE MAYORISTAS, COFARES
Y DISTRIFARMA-ACFESA, el envío urgente a todos sus miembros de una
circular en la que se indique expresamente la absoluta libertad de
comportamiento de la que goza cada uno de sus miembros en relación
con la aplicación de la nueva política comercial de Pfizer,
S.A.".
3.Por Providencia de
fecha 14 de enero de 2002 el Secretario General de Política
Económica y Defensa de la Competencia acordó, de conformidad con lo
establecido en los apartados 1 y 4 del artículo 36 de la LDC, la
admisión a trámite de la denuncia y la incoación de expediente
sancionador.
4.En la misma Providencia
del 14 de enero de 2002, el Servicio acuerda proponer al TDC la
adopción de las mismas medidas cautelares solicitadas por Pfizer,
S.A. y que se transcriben en el apartado 2 de estos Antecedentes de
Hecho. Añade que no se fije fianza, salvo superior criterio del TDC,
y que se imponga multa coercitiva en caso de incumplimiento de las
medidas acordadas.
5.El 17 de enero de 2002
tiene entrada en el Tribunal la propuesta por parte del Servicio sobre
la adopción de las citadas medidas cautelares. En ella se señala,
junto con el recordatorio de los requisitos que deben concurrir para
que proceda la adopción de medidas cautelares y subrayar también
que, como ha declarado el TDC en varias ocasiones, A las medidas
cautelares son excepcionales y se adoptan, sin prejuzgar el fondo del
asunto que se discute, a la vista de los datos existentes en el
expediente en el momento@, que Aen el presente caso, los
hechos denunciados por Pfizer, S.A. (concertación de operadores, con
utilización irregular del procedimiento de consignación) cuentan con
un soporte documental que muestra una respuesta común de determinados
operadores como reacción ante la consideración como provisionales de
las facturas emitidas por el laboratorio denunciante a partir de una
fecha, manifestada en las cartas dirigidas por los mayoristas a
Pfizer, S.A., unas coincidentes en gran parte de su redacción y otras
absolutamente idénticas, así como en la utilización de la
consignación judicial de las cantidades debidas por los suministros.
En principio, podría pensarse que se trata de una controversia sobre
contidades a pagar, desacuerdo del que se ha derivado la respuesta
expresada en la consignación de cantidades o los impagos aludidos, en
lugar de prodeder al pago de los suministros según lo pactado entre
las partes, y que todo ello debería ser ventilado ante la
jurisdicción civil y no ante los organismos administrativos
encargados de la defensa de la competencia. Este sería el proceder
adecuado si Pfizer, S.A. se hubiera negado a recibir el pago, pero ni
es así, ni el importe de las facturas es discutido por los
mayoristas. La actuación de estos al consignar el importe de las
facturas podría considerarse como un mecanismo de presión para
obligar a Pfizer, S.A. a modificar su política comercial. La postura
de los mayoristas denunciados, significativamente igual, obedecería a
algún tipo de concertación que no parece tener justificación en el
marco de una relación comercial habitual y posría conceptuarse como
infracción del artículo 1 de la LDC, con lo que el primer requisito
para la adopción de medidas cautelares estaría cumplido (fumus
boni iuris).
En cuanto al segundo requisito,
el periculum in mora, ha de valorarse teniendo en cuenta el
hecho de que la Ley 25/1990, del Medicamento, aunque no impone a los
laboratorios la utilización de intermediarios (mayoristas) para
distribuir sus productos -si bien dicha utilización se produce de
forma generalizada- sí les obliga a mantener el suministro continuado
de medicamentos al mercado nacional, lo que hace que la denunciante
deba seguir suministrando sus productos pese a no recibir el
correspondiente pago si no es cun un apreciable retraso derivado de la
consignación del mismo por las denunciadas o incluso, como puede
desprenderse del informe pericial aportado por Pfizer, S.A., sufrir el
impago de las facturas. Habida cuenta que, según manifiesta el
denunciante, el conjunto de los pagos retenidos por efecto de la
consignación y/o impago alcanza un valor importante, que puede
incrementarse con el tiempo y con el posible seguimiento del mismo
sistema por otros mayoristas, el efecto combinado de pagos retenidos y
demora en su efectivo cobro podría afectar a la actividad de la
empresa y a su funcionamiento en el mercado. En este sentido, la
medida cautelar a adoptar respondería a la finalidad esencial de
mantener una situación de hecho o de derecho, constituyendo un Aprocedimiento
conservativo@. Se trata de que la relación comercial recobre su
fluidez: el suministro de especialidades de la empresa denunciante
debe corresponderse con el pago del importe del mismo por las
denunciadas de acuerdo con las condiciones generales de pago pactadas
entre las compañías, como dice a este respecto el Auto del Juzgado
de 10 instancia n1 2 de San Sebastián frente a la consignación
efectuada por Unión Farmaceútica Guipuzcoana, S.A. sin otros
trámites que los usuales del comercio, entre los que no puede
contarse el tener que instar un procedimiento judicial para obtener el
cobro por cada suministro facturado.
Por fin, acaba señalando
también el Servicio que las medidas cautelares solicitadas no parece
que sean susceptibles de causar perjuicios irreparables a las
denunciadas, puesto que el pago de los suministros a Pfizer, S.A. al
precio fijado por la Administración han de efectuarlo en todo caso.
6.El 22 de enero de 2002,
antes de dar a las partes el trámite de alegaciones, se recibe en el
Tribunal un escrito de FEDIFAR alegando violación del principio de
contradicción, falta de trámite de alegaciones ante el SDC, falta de
una mínima instrucción y falta de consulta con las autoridades
comunitarias sobre la adopción de medidas cautelares en un expediente
que entienden directamente relacionado con otro abierto ante la DGCOMP
de la Comisión Europea.
7.Por Providencia de 23
de enero de 2002, se incoa expediente, se designa Ponente y se remite
copia del escrito del Servicio a los interesados a fin de que, en el
plazo de cinco días, formulen las alegaciones que consideraran
oportunas.
8.Tanto en el plazo
inicial como en las prórrogas solicitadas y concedidas con fecha 6 de
febrero de 2002, se recibieron numerosos escritos y documentación.
8.1.1.FEDIFAR, en un amplio
escrito y con aportación de varios anexos de documentación,
resumidamente alega que Pfizer, S.A. en los pedidos que sirvió a
partir de 1 de junio, incluyó una leyenda en las facturas que las
convertía en un pago a cuenta de una futura cantidad indeterminada
que sería liquidable en el plazo de seis meses. La leyenda nueva
decía: "Sin perjuicio de la posterior liquidación que proceda
de acuerdo con lo dispuesto en dichas facturas al amparo de lo
previsto en el artículo 100 de la Ley 25/1002 del Medicamento, si en
el plazo de seis meses no acreditan el cumplimiento de lo recogido en
dicho precepto". El efecto práctico, según FEDIFAR, de este
albarán consistiría en que, de satisfacerse el importe reflejado en
el mismo sin advertencia especial, podría entenderse que el cliente
aceptaba no sólo su obligación de suministrar determinadas
informaciones a Pfizer, S.A. sino, especialmente, la consideración
del pago como eventual de la cantidad quePfizer, S.A. recibiera.
Solicitado dictamen sobre las
diferentes alternativas que los distribuidores tenían abiertas,
FEDIFAR envió una carta a sus Asociaciones en la que se planteaban
cuatro alternativas: 1) Aceptación de las nuevas condiciones
contractuales de Pfizer, S.A.; 2) Pagos y formulación de protesta; 3)
Pago consignado, ante la justicia ordinaria o ante un notario; y 4)
Negativa a pagar. Por la propia naturaleza múltiple de las
alternativas, dice FEDIFAR, la carta no podía constituir
recomendación alguna para ningún distribuidor. Incluso se incluía
una advertencia final que textualmente decía: "Entendemos que,
con independencia de la opinión que FEDIFAR ha expresado respecto a
la iniciativa de Pfizer, S.A., cada una de las empresas asociadas goza
de plena libertad para reaccionar a esta situación en la forma que
estime más adecuada. La presente carta no contiene por ello
instrucción o directriz alguna, limitándose a exponer las
alternativas al alcance de las empresas de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente".
8.1.2.Señala también FEDIFAR
que, de las 72 empresas agrupadas en las cinco Asociaciones que forman
parte de FEDIFAR; ocho han procedido a pagar las facturas normalmente
sin formular ningún tipo de protesta sobre la leyenda; veintidós han
procedido al pago de facturas enviando algún tipo de mensaje a
Pfizer, S.A. en el que expresaban en diferente medida su rechazo o
disconformidad con las nuevas condiciones generales de venta; del
resto FEDIFAR dice no haber obtenido información respecto de qué
postura han adoptado. Cuatro empresas, que optaron por el pago
consignado judicialmente, efectuaron cada una la consignación de
manera diferente.
De ello entiende que no es
necesario explicar cómo se ha producido una amplia gama de reacciones
distintas ante una misma realidad existiendo, por tanto, una
explicación alternativa a la coincidencia de reacciones.
8.1.3.Por otra parte, argumenta
que, incluso si se aceptase a efectos puramente dialécticos que
hubiera habido concertación, el remedio para esta situación no puede
ser no oponerse, en general, o no consignar, en particular, sino no
concertarse, pues de otro modo el TDC estaría sustituyendo, por una
parte, al juez civil y a la Comisión Europea, que son quienes deben
decidir si hay razones individuales de cada distribuidor para oponerse
en general, por razones de Derecho civil o comunitario a las facturas
y a la política de doble precio de Pfizer, S.A.; y, por otro, al juez
civil de nuevo, que es quien debe decidir si la consignación es o no
un método lícito de plantear una disputa comercial respecto al
contenido de las facturas. Por ello, independientemente de la falta de
conexión que existe entre la supuesta concertación para oponerse al
doble precio de Pfizer, S.A. y la medida cautelar solicitada que es
poner fin a las consignaciones, existe una incongruencia en la propia
naturaleza de las medidas cautelares solicitadas.
8.2.Los demás denunciados en el
expediente principal contra quienes se solicita la adopción de
medidas cautelares alegan, resumidamente y tomando como ejemplo lo
señalado por RECOMED, lo siguiente:
8.2.1. que la modificación de
las condiciones generales de venta que rigen las relaciones
comerciales entre ambas partes, consistía en la introducción de un
doble precio para aquellos productos que fuesen vendidos fuera de
España acompañando Pfizer, S.A. a la carta de comunicación una
lista con los dos precios para cada producto. El aumento porcentual
del precio de exportación respecto del precio nacional hace en la
práctica imposible la exportación de productos Pfizer, S.A. desde
España a otros países de la Unión Europea.
8.2.2. que cuando, a partir del
2 de junio de 2001, Pfizer, S.A.comenzó a emitir facturas incluyendo
un texto que daba a entender que el pago era una mera cantidad a
cuenta sin carácter liberatorio, RECOMED, tras requerir a Pfizer,
S.A. para que modificase la incorrección formal y al no ser atendido
por ésta, decidió, de manera absolutamente autónoma y sin tener en
consideración la actuación en el mercado de ninguna otra empresa
competidora, proceder al pago consignado de las cantidades que Pfizer,
S.A. le giraba y con expresa sumisión a lo así establecido en los
artículos 1176 a 1181 del Código Civil y los artículos 1811 a 1824
de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se relaciona el número de Autos y
el resultado de los mismos: consignaciones judiciales 502/2001,
612/2001, 747/2001, 750/2001, 786/2001, 759/2001, 589/2001, 752/2001,
901/2001, 924/2001, 1120/2001, 948/2001, 44/2002, 48/2002 y 69/2002,
todas ellas en distintos juzgados de Murcia. Señala RECOMED que
Pfizer se ha opuesto a las apelaciones adjuntando a cada uno de los
expedientes el Acuerdo del Servicio con objeto de perjudicar sus
derechos haciendo creer al Juzgado de 10 Instancia que la conducta de
RECOMED es ilícita, como si la propuesta del Servicio fuera ya una
condena en firme por prácticas colusorias.
8.2.3. que el procedimiento ha
sido incoado por el Servicio sin llevar a cabo ningún acto de
investigación o contradicción, lo que ha llevado a dar por buenas
todas las afirmaciones hechas por Pfizer, S.A. en su denuncia.
8.2.4. que, en lo que respecta a
la falta de apariencia de buen derecho, señala que RECOMED no ha
procedido a pagar con protesta, sino que ha realizado un pago
consignado, no existiendo prueba alguna de que se concertase con
ninguno de sus competidores para proceder al pago consignado de las
facturas de Pfizer. La apariencia de buen derecho se basa en cartas de
empresas mayoristas que pagaron mostrando su disconformidad con la
leyenda de pago provisional de las facturas ya que la acusación de
fondo es la concertación para negarse a aplicar la modificación de
las condiciones generales de venta.
8.2.5. que el pago consignado
ante un Juzgado de Primera Instancia no es un procedimiento que queda
al arbitrio del deudor, sino que se trata de un procedimiento de pago
bajo estricto control de las autoridades judiciales quienes mediante
Auto, tienen que reconocer la consignación como bien formulada.
Partiendo de que el pago por
consignación ha de sustanciarse necesariamente ante la Jurisdicción
ordinaria, que tiene competencia exclusiva para decidir en cuanto a su
admisión o inadmisión, y que la Audiencia Provincial de Murcia ya ha
resuelto a favor de la procedencia de esta vía procesal para el
asunto que ahora tratamos, el Servicio yerra al calificar la
consignación como "procedimiento irregular" faltando, pues,
la apariencia de buen derecho en la propuesta del Servicio para
proceder a la adopción de medidas cautelares.
8.2.6. que, por lo que respecta
al periculum in mora, Pfizer, S.A. presenta la consignación
como un impago. El Tribunal debe bien conocer que el pago consignado
es una forma litigiosa de liberación de las obligaciones de pago; el
dinero está a disposición de Pfizer, S.A. en el juzgado y en ningún
momento se puede considerar como un daño financiero un dinero que es
líquido para el acreedor.
Por otra parte, aunque el
Servicio justifica la urgencia en la hipotética posibilidad futura de
que más empresas mayoristas recurran al pago consignado, RECOMED,
como empresa que ha optado individualmente por el pago mediante
consignación, no alcanza a ver el peligro de ilícito concurrencial
en futuras decisiones autónomas de otros mayoristas de proceder al
pago consignado, cuando el ilícito reside en una inexistente
concertación de voluntades.
8.2.7. que RECOMED subraya que
la hipotética adopción de medidas cautelares en los términos
propuestos por el Servicio le ocasionaría perjuicios irreparables y
se violarían sus derechos fundamentales. Respecto del perjuicio
irreparable, RECOMED recuerda que los pagos consignados que ha
realizado han sido en su totalidad respaldados por la autoridad
judicial competente y en particular por la Sala Tercera de la
Audiencia Provincial de Murcia. Mediante la petición de medidas
cautelares, Pfizer, S.A. no intenta sino privar de efectividad a estas
resoluciones judiciales. La adopción por el Tribunal de Defensa de la
Competencia de las medidas propuestas supondría someter a RECOMED a
unas condiciones generales de venta que son gravemente dañinas para
sus intereses comerciales. En particular, el Tribunal sometería a
RECOMED a la posibilidad de tener que hacer frente a facturas
complementarias por cantidades indeterminadas y potencialmente
desestabilizadoras del equilibrio financiero de RECOMED.
8.2.8. que es preciso reiterar
que tan sólo cuatro de las más de setenta distribuidoras han llevado
a cabo la consignación; que la elección del medio jurídico y
procesal ha sido absolutamente autónoma, independiente y libre; que
ha sido llevada a la práctica mediante la correcta argumentación en
base a un instrumento legal y procesal reconocido por el Código
Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Constitución; y que los
Tribunales de Justicia, únicos competentes para tratar de estos
asuntos según establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley
de Enjuiciamiento Civil, ha corroborado su justa y lícita viabilidad.
8.3. Por su parte, Pfizer, S.A.,
en otro amplio escrito de alegaciones, se reitera en los argumentos
iniciales respondiendo, a su vez, a lo manifestado por las otras
partes.
8.3.1. Así, señala que la
medida cautelar solicitada por el Servicio a instancia de Pfizer, S.A.
tiene un doble objetivo: 1) que los mayoristas farmacéuticos
denunciados renuncien a conducirse en el mercado de un modo concertado
en el seno de las Asociaciones a las que pertenecen y 2) que
determinados mayoristas denunciados abonen en tiempo y forma a Pfizer,
S.A. las cantidades indicadas en las facturas emitidas por el
suministro de sus productos, para lo cual resulta imprescindible
obligar a dichos mayoristas a abandonar su reiterada y colusoria
política de impagos y consignaciones artificiales de dichas
cantidades.
8.3.2. También recuerda los
requisitos enumerados por ejemplo en la Resolución de 16 de diciembre
de 1996 (Expte. MC 14/96, Airtel/ Telefónica 2) para la adopción de
medidas cautelares explicando que en este caso concurren todos y cada
uno de ellos. El Servicio, en su actuación, ha respetado
escrupulosamente todos los elementos procedimentales necesarios para
solicitar estas medidas cautelares en contra de lo indicado por
FEDIFAR.
8.3.3. La existencia del fumus
boni iuris lo fundamenta en el paralelismo e identidad en el
comportamiento de los mayoristas y asociaciones denunciadas con
aportación de diferentes indicios de este paralelismo y coincidencia;
en la inexistencia de una explicación plausible alternativa a la
concertación; en que la única explicación de esta conducta es la
concertación; que la conducta concertada de FEDIFAR y las mayoristas
denunciadas carece de toda justificación y que, en definitiva, en
base a todo lo aportado no cabe sino concluir la existencia de una
serie de conductas, decisiones y/o recomendaciones por parte de las
asociaciones y mayoristas denunciadas contrarias a los artículos 1 de
la LDC y 81.1 del TCE, a la luz de la reiterada jurisprudencia
nacional y comunitaria.
La existencia de periculum in
mora es considerado como acreditado por el daño sufrido por
Pfizer, S.A., por la imposibilidad de que Pfizer, S.A. pueda poner en
práctica una política comercial amparada por una Ley, el gravísimo
perjuicio económico para la compañía como consecuencia de la
política artificiosa y concertada de consignaciones judiciales y la
imperiosa necesidad de intervención cautelar del TDC.
8.3.4. Añade Pfizer, S.A. la
concurrencia del requisito de que la medida cautelar sea propuesta por
el Servicio de oficio o a instancia de parte interesada; la
concurrencia también del requisito de respeto al principio de
contradicción y el de tramitación breve y simplificada de la medida
propuesta, el de equilibrio y el de provisionalidad.
Como fundamento añadido de sus
alegaciones aporta también diversa documentación.
9.El Pleno del Tribunal
deliberó respecto a este expediente, primero, por cuestión
incidental, el día 29 de enero de 2002 y, posteriormente, vistas las
alegaciones de las partes, deliberó y falló definitivamente en las
sesiones plenarias de los días 27 de febrero de 2002 y 6 de marzo
siguiente, encargando la redacción de la Resolución al Vocal
Ponente.
10. Son interesados:
- Pfizer, S.A.
- Federación Nacional de
Asociaciones de Mayoristas Distribuidores de Especialidades
Farmacéuticas (FEDIFAR)
- Asociación Empresarial de
Cooperativas Farmacéuticas (ASECOFARMA)
- Asociación Grupo Safa.
- Consorcio de Mayoristas (Grupo
Farmacén).
- Distribuidores Farmacéuticos
Asociados (COFARES)
- Asociación de Centros
Farmacéuticos (DISTRIFARMA-ACFESA)
- Unión Farmacéutica
Guipuzcoana S.A.
- Sociedad Reguladora de Compras
del Mediterráneo (RECOMED)
- Centro Farmacéutico del Norte
S.A. (CENFARTE)
- Centro Farmacéutico S.A.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.
Ante la cada vez más intensa actividad contenciosa, también en
asuntos que se refieren a la defensa de la competencia, cabe recordar
que el legislador, entroncando con la jurisprudencia constitucional,
ha tratado de mermar las conductas nocivas de quienes, siendo
conscientes de no tener razón, intentan retrasar la hora del
cumplimiento de sus obligaciones. Por ello, las llamadas medidas
cautelares, que van dirigidas siempre a que se asegure la efectividad
de la resolución estimatoria que pudiera al fin dictarse, permiten
reequilibrar desde el inicio del proceso y sin necesidad de esperar a
las lejanas sentencias firmes, la situación real de que se parte,
cuando ésta aparece en términos suficientemente claros. La medida
cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o
la aplicación de la disposición pudieran hacer perder la finalidad
legítima a la denuncia, no bastando la simple apariencia y siempre
previa valoración circunstanciada de todos los intereses en
conflicto. En el ordenamiento jurídico, por lo tanto, las medidas
cautelares han de resultar necesarias para asegurar la eficacia de la
Resolución que en su momento se dicte o, lo que es lo mismo, que, de
esperarse a la Resolución definitiva sin adoptar medidas cautelares,
aquélla resultase totalmente ineficaz o se viere sensiblemente
disminuida en su eficacia.
En lo que se refiere al Derecho
español de la competencia, en sintonía con el Derecho comunitario y
nuestra jurisprudencia constitucional, la LDC establece las medidas
cautelares en su artículo 45 y confía su adopción al TDC. Dicho
artículo contiene una estricta disciplina de estas medidas tendentes
a asegurar la eficacia de la Resolución que en su momento se dicte
pero, en cualquier caso, siempre están limitadas, por una parte, a
que no puedan originar perjuicios irreparables a los interesados y,
por otra, a que no impliquen violación de derechos fundamentales.
Segundo.
La injerencia que puede producir la adopción de una medida cautelar
en la esfera del sujeto pasivo impide que ésta pueda adoptarse en
base a una petición pura y simple, por lo que habrá de tenerse
presente la concurrencia de los requisitos establecidos y, en todo
caso, los principios informadores de la protección cautelar,
unánimemente reconocidos por la doctrina, que son el fumus boni
iuris o apariencia de buen derecho o seriedad de la pretensión
frente a la debilidad o convencionalismo de la oposición y el
periculum in mora o peligro de perjuicio serio si la medida se
retrasa o urgencia por la demora en la resolución del pleito
principal que puede causar perjuicios claramente significativos. Es
decir, el perjuicio ha de ser grave, no cualquier incomodidad.
La apariencia de buen derecho en
las medidas cautelares se sitúa entre la certeza que se establecerá
en la Resolución final y la incertidumbre inicial de cualquier
procedimiento, de tal forma que para su adopción baste una apariencia
fundada en la verdad del derecho alegado lo que, no obstante, exigirá
la determinación de la situación jurídica protegible y el grado de
demostración necesario y suficiente. Ese grado de demostración
necesario y suficiente para la procedencia de las medidas, debe
resolverse en términos de verosimilitud, referida aquí al acto
concurrencial contrario a la libre competencia.
Tercero.
En el caso que ahora se resuelve, las medidas cautelares se solicitan
a la vez que se denuncia la conducta supuestamente transgresora de la
LDC. El Servicio, a renglón seguido de incoar expediente, las propone
al Tribunal con el mismo tenor literal.
En la denuncia se señala que, a
partir del 2 de junio de 2001, Pfizer, S.A. comenzó a aplicar una
nueva política comercial basada en lo establecido en el art. 100 de
la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento. Previamente
Pfizer, S.A. había notificado sus intenciones a todas las compañías
mayoristas que distribuyen sus productos, indicando que, bajo el art.
100.2 de dicha Ley, los laboratorios tienen, en principio, libertad
para la fijación de los precios de sus especialidades farmacéuticas,
si bien el mismo artículo también impone a los laboratorios la
obligación de sustituir esos precios libremente determinados por los
precios regulados establecidos por la Administración cuando se
cumplan los dos requisitos igualmente definidos en el citado
artículo: que se trate de especialidades farmacéuticas financiadas
por la Seguridad Social y que se dispensen en España. De acuerdo con
esto, Pfizer, S.A. adjuntaba una lista de precios fijados libremente
por el laboratorio a sus productos y otra con los precios establecidos
por la Administración. Estos últimos reemplazarían automáticamente
a los primeros siempre que los productos cumplieran los dos requisitos
mencionados. En aplicación de este sistema, la factura que emitiría
Pfizer, S.A. en lo relativo a los productos financiados con fondos
públicos llevaría automáticamente incluido un descuento provisional
por la diferencia entre los precios libremente determinados por
Pfizer, S.A. y los precios regulados establecidos por la
Administración Sanitaria. Este descuento provisional estaría
condicionado a la demostración razonable por parte del mayorista, en
un plazo de seis meses a partir del día de suministro, de que el
lugar de dispensación había sido el territorio nacional. Si tal
demostración no se produjera, el descuento provisional quedaría
cancelado y Pfizer, S.A. enviaría una factura correctora al objeto de
reclamar la diferencia entre los precios.
El denunciante señalaba
también que desde la implantación por Pfizer, S.A. el 1 de junio de
2001 de una política comercial al amparo del artículo 100 de la Ley
55/1999 (el "Artículo 100"), las compañías mayoristas y
asociaciones sectoriales denunciadas han atacado la nueva política
comercial de esta compañía utilizando una estrategia común que
sólo puede explicarse como el fruto de una práctica colusoria de
estas compañías y asociaciones denunciadas.
Las conductas imputadas se
refieren a la comisión de acuerdos y prácticas concertadas entre las
compañías denunciadas, así como acuerdo de boicot empresarial a la
denunciante y adopción por Pfizer, S.A. y por las asociaciones
miembros de esta Federación de decisiones y recomendaciones
colectivas que vulnerarían los artículos 1.1 de la Ley 16/1989, de
17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y 81.1 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea (TCE).
Los indicios se sustancian en el
envío a Pfizer, S.A. de cartas con un mensaje y contenido que pudiera
estar concertado entre distintas compañías en el seno de las
asociaciones denunciadas que, en ocasiones, llegan incluso a contener
párrafos idénticos; la presunta puesta en práctica por parte de
algunos mayoristas de una estrategia artificiosa e irregular para
boicotear la actividad comercial de Pfizer, S.A. consistente en eludir
el cobro de los ingresos por sus ventas mediante la consignación de
las cantidades facturadas por Pfizer, S.A. por el suministro de sus
medicamentos; y la negativa común a remitir la información necesaria
para la aplicación de lo que la denunciante llama nueva política
comercial pero que se refiere a un nuevo sistema de cobro y
liquidación de las facturas que podía estar amparada en el artículo
100 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
El art. 100 de la Ley 25/1990,
de 20 de diciembre, del Medicamento, tras la redacción dada al
párrafo primero del apartado 1 por la Ley 66/1997, y las
modificaciones introducidas en segundo párrafo del apartado 1 y en el
apartado 2 por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, queda como sigue:
"Art. 100. Fijación del
precio inicial.
1.- El Gobierno, por Real
Decreto, a propuesta de los Ministerios de Economía y Hacienda,
Industria y Energía y Sanidad y Consumo y previo acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, establecerá
el régimen general de fijación de los precios industriales de las
especialidades farmacéuticas financiadas con cargo a los fondos de la
Seguridad Social o a fondos estatales afectos a la sanidad, que
responderá a criterios objetivos y comprobables.
Los precios correspondientes a
la distribución y dispensación de las especialidades farmacéuticas
que se dispensen en territorio nacional son fijados por el Gobierno
previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, de forma general o por grupos o sectores tomando en
consideración criterios o valores de carácter técnico-económico y
sanitario.
2.- La Comisión
Interministerial de Precios de los medicamentos, adscrita al
Ministerio de Sanidad y Consumo, en aplicación de lo previsto en el
párrafo primero del apartado anterior, establece el precio industrial
máximo para cada especialidad farmacéutica que se dispense en
territorio nacional, financiada con cargo a fondos de la Seguridad
Social o a fondos estatales afectos a la sanidad".
Interpretando dicho artículo
100 (interpretación que en gran parte corroboró el Ministerio de
Sanidad), Pfizer, S.A. considera que los laboratorios farmacéuticos
son libres de fijar el precio de los medicamentos, salvo que concurran
cumulativamente los dos requisitos de intervención de precios, esto
es: financiación del medicamento con cargo a fondos públicos
estatales (esto es, que el medicamento hubiera sido objeto de una
declaración administrativa de financiación), y dispensación del
medicamento en oficinas de farmacia en España. Pfizer, S.A. entiende
que como consecuencia de los requisitos legales previstos por nuestro
legislador para la aplicabilidad de los precios intervenidos, los
laboratorios necesitan, para poder determinar el precio que han de
aplicar a los mayoristas, conocer si el medicamento está destinado a
la dispensación en España.
En base a lo anterior y al
amparo del artículo 80 apartado seis de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el valor añadido, Pfizer, S.A. emite a
las compañías mayoristas que realizan pedidos posteriores al 1 de
junio de 2001, facturas provisionales que aplican al pedido el precio
gubernativo, concediendo un plazo de seis meses a las compañías
mayoristas para que acrediten la venta a farmacias españolas del
producto, requisito éste suficiente para que Pfizer, S.A. considere
que los productos suministrados han sido dispensados en territorio
nacional. Si, a la luz de la acreditación mostrada por el mayorista
en los términos antes expuestos, el destino final del producto ha
sido el territorio español se produce automáticamente la liberación
del pago de la factura con el pago ya realizado a su vencimiento. Si
el destino de los medicamentos no es el territorio español, se
producirá una corrección del importe facturado de acuerdo con los
precios libremente fijados por Pfizer, S.A. para los productos no
dispensados en farmacias españolas, precios que fueron notificados a
las compañías mayoristas.
El contencioso se origina
precisamente cuando Pfizer, S.A., en los pedidos que sirvió a partir
de 1 de junio, incluyó un texto novedoso en las facturas que
entienden la gran mayoría de las denunciadas que las convertía en un
pago a cuenta de una futura cantidad indeterminada que sería
liquidable en el plazo de seis meses. El nuevo texto incorporado a las
facturas decía: "Sin perjuicio de la posterior liquidación
que proceda de acuerdo con lo dispuesto en dichas facturas al amparo
de lo previsto en el artículo 100 de la Ley 25/1002 del Medicamento,
si en el plazo de seis meses no acreditan el cumplimiento de lo
recogido en dicho precepto". Varias denunciadas consideran
que la consecuencia práctica de ello consistiría en que, de
satisfacerse el importe reflejado en la misma sin advertencia
especial, podría entenderse que el cliente aceptaba no sólo su
obligación de suministrar determinadas informaciones a Pfizer, S.A.
sino, especialmente, la obligación de pago eventual de la cantidad
que Pfizer, S.A. pudiera estimar oportuno liquidar. Entienden, por lo
tanto, que Pfizer, S.A. se extralimita exigiendo condiciones añadidas
a lo estipulado por dicho artículo 100 que son no fáciles de cumplir
y de dudosa legalidad.
Cuarto.
Como se ha señalado al principio, las llamadas medidas cautelares van
dirigidas siempre a que se asegure la efectividad de la Resolución
estimatoria que pudiera al fin dictarse y permiten reequilibrar desde
el inicio del proceso y sin necesidad de esperar a las lejanas
sentencias firmes, la situación real de que se parte, cuando ésta
aparece en términos suficientemente claros.
En este caso, esa Resolución
estimatoria que pudiera al fin dictarse podría llevar, tras la
instrucción contradictoria pertinente, a declarar la comisión de
prácticas concertadas o de recomendaciones colectivas para oponerse a
la petición de Pfizer, S.A. de información que acredite la venta a
farmacias españolas de los productos durante seis meses para
considerar definitivamente cancelada la deuda. El importe de las
facturas es aceptado por ambas partes, pero no la cancelación
definitiva del pago hasta acreditar dicho extremo. Demostrada
suficientemente que dichas conductas vulneraran la LDC se intimaría a
que no se practicasen y se podría imponer una multa de acuerdo con
los criterios expresados en la misma LDC.
En la situación actual del
conflicto, la situación real de partida no aparece en términos
suficientemente claros, sino que más bien ambas partes se encastillan
en sus posturas de aceptar o no aceptar el cobro o pago de las
facturas en base a dicha aceptación o no del requisito exigido por
Pfizer, S.A. de acreditar la venta en territorio español para
considerar definitivamente cancelada la obligación de pago.
Difícilmente se puede en este caso reequilibrar la situación desde
el inicio del proceso sin decantarse ya en la práctica por una de las
dos partes.
Por otra parte, tal y como
también se ha indicado al comienzo, la injerencia que puede producir
la adopción de una medida cautelar en la esfera del sujeto pasivo
impide que ésta pueda adoptarse en base a una petición pura y
simple, por lo que habrá de tenerse presente la concurrencia de los
requisitos establecidos y, en todo caso, los principios informadores
de la protección cautelar, unánimemente reconocidos por la doctrina,
que son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho o
seriedad de la pretensión frente a la debilidad o convencionalismo de
la oposición y el periculum in mora o peligro de
perjuicio serio si la medida se retrasa o urgencia por la demora en la
resolución del pleito principal que puede causar perjuicios
claramente significativos. Es decir, el perjuicio ha de ser grave, no
cualquier incomodidad.
La apariencia de buen derecho en
las medidas cautelares hemos dicho que se sitúa entre la certeza que
se establecerá en la Resolución final y la incertidumbre inicial de
cualquier procedimiento, de tal forma que para su adopción baste una
apariencia fundada en la verdad del derecho alegado, lo que exigirá
la determinación de la situación jurídica cautelable y el grado de
demostración necesario y suficiente. Como ese grado de demostración
necesario y suficiente para la procedencia de las medidas debe
resolverse en términos de verosimilitud, referida aquí al acto
concurrencial contrario a la libre competencia que se sustancia,
entiende el Tribunal que, si bien existen indicios claros de
prácticas concertadas y recomendaciones colectivas por parte de
algunas de las denunciadas, no queda nítida en estos momentos la
verdad del derecho alegado por cada una de las partes. Téngase en
cuenta, en este caso, que según constante jurisprudencia la
estimación de la existencia de apariencia de buen derecho es
sumamente restrictiva y al pretender la modificación de un
determinado status quo se exige una gran ponderación de los
intereses en juego, dado el carácter de anticipo que tienen las
medidas cautelares.
De aquí que, en el caso
analizado, se deba tener en cuenta que no se ha demostrado aún de una
manera directa la existencia de un acuerdo entre todos los demandados
para llevar a efecto las conductas denunciadas y que, si nos fijamos
en los indicios que pueden representar las cartas dirigidas por
algunas de las denunciadas a la denunciante, el ámbito subjetivo de
las medidas debe ser reducido exclusivamente a las empresas que han
emitido esas cartas reseñadas en la denuncia. Esas empresas no son
todas las demandadas, por lo que sería preciso eliminar aquellas que
no tienen relación con los indicios. En este sentido, se deben
eliminar, sin ninguna duda, aquellas empresas que puedan estar
comprendidas en la frase Acompañías mayoristas miembros indirectos
de FEDIFAR@, que consta en la propuesta b) de medidas cautelares.
Quinto.
Además de declaraciones generales ya contenidas en el mismo texto de
la LDC, las concretas medidas cautelares solicitadas son del siguiente
tenor literal:
(i) ordenar a UNIÓN
FARMACÉUTOCA GUIPUZCOANA, CENFARTE, RECOMED Y CENTRO FARMACÉUTICO el
pago inmediato a PFIZER de cuantas sumas pendientes de ser abonadas a
esta compañía por el suministro de medicamentos ya realizados se
encuentren consignadas en Juzgados de Primera Instancia;
(ii) ordenar a las compañías
mencionadas en el apartado anterior y a las demás compañías
mayoristas miembros indirectos de FEDIFAR de abstenerse de llevar a
cabo futuras consignaciones judiciales por el pago de los medicamentos
que les sean suministradas por PFIZER
Siendo éstas las concretas
medidas provisionales solicitadas, se debe señalar, por último y
principalmente, que el artículo 45 de la LDC señala taxativamente
que las medidas cautelares, en cualquier caso, siempre están
limitadas, por una parte, a que no puedan originar perjuicios
irreparables a los interesados y, por otra, a que no impliquen
violación de derechos fundamentales.
El mismo Servicio ya señala que
quizás lo relativo a las consignaciones debería ser ventilado ante
la jurisdicción civil y no ante los organismos administrativos
encargados de la defensa de la competencia. La admisión de estas
medidas que se solicitan podrían suponer una injerencia en la
jurisdicción ordinaria, es decir, en todos y cada uno de los Juzgados
de Primera Instancia, o de las Salas de lo Civil en las Audiencias
Provinciales (en grado de apelación), que tramitan consignaciones
referidas a este caso. Téngase en cuenta que estas medidas cautelares
concretas inciden de manera directa en las capacidades jurídicas de
defensa de los sujetos de derecho cercenando parte de dichas
posibilidades de actuación ante los Tribunales vulnerando el derecho
a escoger por los interesados la vía judicial más conveniente,
siempre que sea procesalmente correcta (en este caso la consignación
judicial), como manifestación del derecho a la tutela judicial
efectiva y el derecho a la tutela efectiva por el juez ordinario.
Por todos los argumentos
anteriormente expuestos, el Tribunal considera, en este caso concreto
y teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en este momento
procedimental, que no se deben conceder por lo que debe procederse al
trámite contradictorio en el sancionador principal una vez que se
formule el Pliego de Cargos e incorporando todas las alegaciones y la
documentación aportada en este expediente de medidas cautelares.
Vistos los preceptos citados y
demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la
Competencia, con el voto en contra del Vocal Sr. Martínez Arévalo,
RESUELVE
Único.-
Declarar que no procede la adopción de la medida cautelar propuesta
por el Servicio de Defensa de la Competencia, a solicitud de Pfizer
S.A., en el expediente sancionador 2339/01 que en el mismo se tramita.
Comuníquese al Servicio de
Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados,
haciéndoles saber que la presente Resolución agota la vía
administrativa, y que contra la misma puede interponerse recurso
contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación.