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Tribunal
Supremo
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia de
3 febrero 2004
Recurso núm.
7307/1998.
Ponente:
Excmo. Sr. D. Fernando Martín González
En la Villa
de Madrid, a tres de febrero de dos mil cuatro.
Visto por la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba
anotados, el recurso de casación que con el núm. 7307/98 ante la
misma pende de resolución, interpuesto por D. [..] representado por
la Procuradora Dª [..] contra la sentencia de fecha 3 de julio de
1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, (Sección 4ª) en recurso 353/97, habiendo sido
parte recurrida el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada
literalmente dice: «Fallamos.-Desestimamos el recurso
Contencioso-Administrativo interpuesto por D. [..] contra la resolución
del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada
por delegación, de 6 de febrero de 1997, que acordó desestimar la
solicitud del interesado de que le fuera concedido el título de Médico
especialista en Oftalmología al
amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto,
por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a
Derecho.
Sin hacer
expresa imposición de costas».
SEGUNDO.-
Notificada la anterior sentencia, por D. [..] se presentó escrito de
preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la
Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con
emplazamiento de las partes.
TERCERO.-
Recibidas las actuaciones, por el mencionado recurrente se presentó
escrito de interposición del recurso de casación, en el que después
de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la
sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho estimando
la súplica del escrito de demanda (nulidad de la resolución
impugnada y que se le otorgue el título de especialista en
oftalmología ).
CUARTO.-
Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al
Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba
suplicando la desestimación del recuso de casación.
QUINTO.- Conclusas
las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día
27 de enero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose
observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.-
La sentencia recurrida en casación por D. [..], dictada por la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª)
con fecha de 3 de junio de 1998, en recurso 353/97, desestimó dicho
recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por aquél contra
resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación
de 6 de febrero de 1997, que había desestimado la solicitud de aquél
de que la fuera concedido el título de Médico Especialista en
Oftalmología al amparo del Real Decreto 1776/94, de 5 de
agosto, por entender que dicha resolución administrativa era conforme
a Derecho, sin pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-
Frente a esta sentencia la representación del mencionado recurrente,
en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó
que se casara, y que se anulara la resolución recurrida, así como
que se le otorgara el título de especialista (pedido en la demanda),
a cuyo fin invocó, como único motivo de casación, al amparo del
Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su
versión aplicable, alegando infracción de los arts. 24, 2, 14, 9, 2
y 1, 1 de la Constitución y de los arts. 35, 1 y 36 de ésta, sobre
libre elección de profesión y reserva legal en materia de ejercicio
de profesiones tituladas, e invocando que, a tenor del Real Decreto
127/84, el médico desprovisto de título de una determinada
especialidad vería constreñida su actuación en dicho campo al mero
ejercicio ocasional y circunstancial de la misma, así como que no está
de acuerdo con que en el expediente del interesado no se cumplen los
requisitos establecidos en el Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto
(como se recoge en la resolución recurrida), alegando que es Médico
Asistente Voluntario y aludiendo a los Médicos Especialistas sin título
oficial (MESTOS) con invocación del principio de igualdad del art. 14
de la Constitución, alegaciones y pretensiones a que se opuso el
Abogado del Estado, que pidió la desestimación de la casación,
negando que se quebranten los principios de igualdad y de reserva de
Ley.
TERCERO.-
Para determinar la efectividad, alcance e interpretación de aquellas
normas que aquí se aplican en la sentencia recurrida, basta tomar en
consideración que sentencias de esta Sala como las de 16 de junio de
1995, 24 de febrero y 19 de noviembre de 1998, han venido a declarar:
a) la
cobertura legal del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, refiriéndose
a otras sentencias que han revalidado la validez, y, por tanto, la
constitucionalidad y legalidad, de dicho Real Decreto, porque la
Disposición Final 4ª, 1 de la Ley 14/70, de 4 de agosto, degradó a
norma reglamentaria la Ley de 20 de junio de 1955, que contiene
preceptos (art. 31, 1, c) y 39, 4) referentes a la «especialización
concreta» del tercer ciclo y a los estudios de especialización
abiertos a los graduados universitarios de los distintos ciclos, pero
el art. 36 de la Constitución establece una reserva de Ley para
regular «el ejercicio de profesiones tituladas», aunque la reserva
se refiere a la profesión de Médico, pero no a todas y a cada una de
las múltiples especialidades que «después» pueden alcanzar los
Licenciados en Medicina y Cirugía, toda vez que en general, cualquier
médico, especialista o no, puede atender a cualquier enfermo, si bien
el título de especialista sólo es necesario «para ejercer la
profesión con este carácter» (art. 1 del Real Decreto 127/84), es
decir, no para ejercer la profesión, sino para ejercerla como
especialista, de modo que la reserva de Ley del art. 36 de la
Constitución se refiere a ese libre ejercicio de la profesión de Médico,
no a los requisitos para que tal ejercicio puede ampararse en la
denominación de una concreta especialidad, y lo que se ordena es
regularizar y aclarar los sistemas de especialización antiguo y
moderno, de modo que el Real Decreto 127/84 ni viola preceptos de la
Constitución Española, puesto que establece unos requisitos
generales, ciertos, precisos y determinados, que no producen
inseguridad jurídica, ni viola el principio de reserva de Ley del
art. 36 que se refiere, en lo que interesa, a la profesión de Médico,
en general, y no a la de las concretas especialidades;
b) que dicho
Real Decreto no implica desviación de poder, pues el fin perseguido
(así como también en la Orden Ministerial de 14 de diciembre de
1994) es el de procurar un beneficio para la salud de los ciudadanos,
y la Administración ha elegido la alternativa que consideró más
justa exigiendo que los interesados que aspiren al título de Médico
Especialista puedan, bajo un régimen docente, alcanzar la
correspondiente y adecuada formación mediante requisitos concretos, y
no hay aquí vulneración del principio de igualdad (art. 14 de la
Constitución) al no haber un término de comparación válido, que no
se ha ofrecido, lo que excluye el quebrantamiento de dicho principio,
así como el de los de proporcionalidad y seguridad jurídica, toda
vez que aquí la Administración persigue que los interesados hayan
obtenido la adecuada formación profesional para poder ejercer como médicos
especialistas, formación que exige que sea adecuadamente controlada
por la Administración, y que con esa adecuada formación profesional
obtenida se consigue garantizar a la sociedad que va a tener una
adecuada atención médica, fin que tanto el Real Decreto como la
Orden de referencia es el de procurar un beneficio para la salud de
los ciudadanos, lo que excluye la pretendida desviación de poder,
pues ello supone que en ejercicio de potestades reglamentarias, los
Ministros (que también la ejercen en el ámbito de lo que es propio
de su Departamento, como fruto de un poder derivado, en materia
organizativa o «doméstica», cuando cuentan con la debida habilitación)
puedan dictar una Orden Ministerial que implica desarrollo del Real
Decreto 1776/94, en uso de la habilitación que la disposición final
única de dicho Real Decreto les atribuye en cuanto a procedimiento;
c) que el
Real Decreto 1776/94, de 5 de agosto se limita a aprobar normas
complementarias para la aplicación del Real Decreto 127/84, sin
contener regulación sustantiva y ni siquiera regula la obtención de
dicho título, pues su Disposición Final Única faculta a los
Ministerios competentes para aprobar esa regulación, y lo que aquí
ocurre, simplemente, es que el recurrente no cumple, o no acredita que
cumpla, con esos requisitos, tal como expresa la sentencia recurrida
en casación y la resolución administrativa recurrida.
CUARTO.-
Tal como han reconocido y declarado sentencias de esta Sala como las
de 18 de noviembre, 16 y 22 de diciembre de 2003 y 16 de enero de
2004, que abordaban unas cuestiones similares, el Real Decreto 1776/94
permite la obtención del Título de Médico Especialista, con carácter
excepcional, a los profesionales que reúnan los requisitos fijados en
el mismo, cuales eran el acceso, con anterioridad a la entrada en
vigor del Real Decreto 127/84 a una plaza de especialista en Formación,
que ésta fuera convocada por alguna de las Administraciones Públicas
o Instituciones sanitarias concertadas con ésta, que acrediten haber
realizado de modo ininterrumpido y bajo un mismo régimen docente, los
años de formación establecidos para la correspondiente especialidad,
y que mediara nombramiento, contrato o beca de carácter docente
expedido por dicha Administración que implique relación profesional
retribuida periódicamente con cargo a sus presupuestos, mientras que
en la Orden Ministerial de 14 de diciembre de 1994 se regulaba la
solicitud y se establecían los documentos que deberían acompañarse,
todos ellos relacionados con los requisitos antes señalados, que
también aluden a la exigencia de «formación» y a las «actividades
formativas», por lo que ha de llegarse a igual conclusión
desestimatoria del recurso por omisión de tales requisitos, puesto
que aquí lo que concurre es que el recurrente sólo invoca su condición
de Médico Asistente Voluntario, sin otros detalles, y la de Médico
Ayudante de Equipo Quirúrgico, también sin otras precisiones y cuyo
nombramiento, además, es posterior a la entrada en vigor del citado
Real Decreto, tal como recoge la sentencia recurrida.
QUINTO.-
En cuanto al quebrantamiento del principio de igualdad, como se dijo,
al margen de que no es aplicable fuera de la legalidad y de que no se
aportan términos comparativos que acrediten que en situaciones
iguales se ha resuelto una cuestión en forma diferente, es lo cierto
que cualquier pretendida diferencia de trato quedaría justificada si
concurrieran todos aquellos requisitos exigidos, lo que aquí no
sucede, por lo que expresado queda, de modo que ha de ser desestimado
el motivo del recurso en su totalidad, máxime si, cuando como aquí,
se plantea desde una perspectiva constitucional y no desde la de una
normativa ordinaria suficientemente habilitada al respecto, y que lo
que implicaría discriminación sería un pronunciamiento favorable a
la concesión del título, en cuanto que, según las sentencias
citadas, siempre fue denegada.
SEXTO.-
Al desestimarse el motivo de la casación procede no dar lugar a ésta,
imponiendo a la parte recurrente las costas de dicho recurso, por
imperativo del art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.
Por todo lo
expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos
confiere la Constitución;
FALLAMOS
Que debemos
declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por D. [..] contra la sentencia de 3 de junio de 1998,
dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional (Sección 4ª) en el recurso 353/97, imponiendo a dicha parte
recurrente las costas del recurso de casación.
Así por
esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Publicación.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado
Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando
la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo
que como Secretario de la misma, Certifico.
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