Sentencia de 3 de marzo de 2003.
Recurso de Casación núm. 8434/1997
Ponente: Ilmo. Sr. D. Óscar González González
Madrid, a tres de marzo de dos mil tres.
En el recurso de casación nº 8.434/1997,
interpuesto por D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...],
Dª [...], Dª [...], Dª [...], D. [...], Dª [...], D. [...], D.
[...], D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...],
D. [...], Dª [...], Dª [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª
[...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª
[...], D. [...] y D. [...], representados por el procurador D. [...] y
asistidos de letrado, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 1997,
dictada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón en el recurso nº 475/1995, sobre baja voluntaria de
farmacéuticos como electores de la Cámara Oficial de Industria y
Comercio de Zaragoza; habiendo comparecido como parte recurrida la
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y defendida por el
letrado de sus servicios jurídicos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el proceso contencioso
administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección
Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por los
señores relacionados en el encabezamiento de esta sentencia contra la
resolución del Consejero de Industria, Comercio y Turismo de la
Diputación General de Aragón, de fecha 15 de febrero de 1995, por la
que fueron desestimados los recursos ordinarios interpuestos por los
hoy demandantes contra los acuerdos de la Cámara Oficial de Comercio
e Industria de Zaragoza, de 13 y 18 de abril de 1994, por los que
fueron desestimadas sus solicitudes de baja de su condición de
electores de la misma y correspondiente suspensión del cobro de las
cuotas camerales.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las
partes, por la representación de los demandantes se presentó escrito
preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en
providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 1997, al
tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo
emplazamiento de los litigantes.
TERCERO.- Emplazadas las partes, los
recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal
Supremo, y formularon en fecha 12 de septiembre de 1997 el escrito de
interposición del recurso de casación, en el cual expusieron como
único motivo "aplicación indebida de lo establecido en el
artículo 22 de la Constitución Española y de la jurisprudencia
constitucional en relación al artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de
marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y
Navegación al establecer la sentencia recurrida que no se ha
vulnerado el derecho a la libertad de asociación a pesar de las
peculiaridades de la profesión farmacéutica entre las que se
encuentra la adscripción obligatoria al Colegio Oficial de
Farmacéuticos". Terminando por suplicar a la Sala que case,
anule y revoque la sentencia de instancia, dictando otra en su lugar
más ajustada a derecho y de acuerdo con la súplica de la demanda.
CUARTO.- El recurso de casación fue admitido
por providencia de la Sala de fecha 7 de julio de 1998, ordenándose
por otra de fecha 4 de septiembre de 1998 entregar copia del escrito
de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida
(COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN), a fin de que en el plazo de treinta
días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de
fecha 24 de septiembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que
creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber
lugar al recurso interpuesto, confirmando la dictada por la Sala del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con imposición de las
costas a los recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley
Jurisdiccional.
QUINTO.- Por providencia de fecha 21 de
noviembre de 2002, se señaló para la votación y fallo de este
recurso de casación el día 26 de febrero del corriente, en que tuvo
lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de
casación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, de fecha 7 de junio de 1997, que desestimó el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal
de los señores farmacéuticos relacionados en el encabezamiento de
esta sentencia contra la resolución del Consejero de Industria,
Comercio y Turismo, que desestimó el recurso ordinario interpuesto
contra la dictada por la Cámara de Comercio e Industria de Zaragoza
por la que se denegaron sus solicitudes de baja como electores de la
misma y la suspensión del cobro de las cuotas camerales.
SEGUNDO.- El presente recurso debe declararse
inadmisible, lo que en este trámite procesal comporta su
desestimación. Ello obedece a que en el escrito de interposición del
recurso de casación, tal y como se denuncia por la COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ARAGÓN en su escrito de oposición, no se especifica
bajo qué apartado del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional se
incardina el motivo articulado. Es éste el criterio que ha mantenido
esta Sala en sus sentencias de fechas 28 de marzo, 18 de abril y 25 de
octubre de 2000, y 16 de mayo y 5 de junio de 2002, en las cuales se
manifiesta que "El carácter extraordinario del recurso de
casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de
determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La
jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto
al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con
expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley
Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del
apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se
considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se
trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de
dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión
previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de
6 de marzo de 1999, y las que en ella se citan, este rigor formal no
puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no
tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía
jurisdiccional."
TERCERO.- A lo anterior debemos añadir que
incluso en el supuesto de que el recurso hubiera sido admisible
procedería su desestimación, ya que este Tribunal Supremo ha
resuelto la cuestión relativa a la incorporación de los titulares de
oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y
Navegación declarando que "los titulares de oficinas de farmacia
tienen la consideración de electores de las mismas [Cámaras de
Comercio, Industria y Navegación] en cuanto ejercen una actividad
comercial", y que esta adscripción "no es contradictoria
con la incorporación obligatoria de los farmacéuticos al Colegio
Profesional correspondiente, que viene determinada por su condición
de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un
establecimiento sanitario" [SSTS de 25/9/98 (RRCC 6279/96,
6280/96 y 6281/96), 02/10/98 (RRCC 6282/96, 6283/96 y 6284/96),
09/10/98 (RRCC 6285/96, 6286/96 y 6287/96), 16/10/98 (RRCC 6288/96,
6289/96 y 6290/96), 23/10/98 (RRCC 6291/96, 6292/96 y 6293/96),
30/10/98 (RRCC 6294/96, 6295/96 y 6296/96), 06/11/98 (RRCC 6297/96,
6298/96 y 6299/96), 13/11/98 (RRCC 6300/96, 6301/96 y 6302/96),
20/11/98 (RRCC 6303/96, 6304/96 y 6305/96), y 27/11/98 (RRCC 6306/96,
6307/96 y 6308/96)].
CUARTO.- De conformidad con el artículo 100.3
de la Ley Jurisdiccional de 1956, procede condenar en costas al
recurrente.
En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su
Majestad el REY,
FALLAMOS
Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto,
desestimamos el presente recurso de casación nº 8.434/1997,
interpuesto por D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...],
Dª [...], Dª [...], Dª [...], D. [...], Dª [...], D. [...], D.
[...], D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...],
D. [...], Dª [...], Dª [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª
[...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], Dª
[...], D. [...] y D. [...] contra la sentencia de fecha 7 de junio de
1997, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón en el recurso nº 475/1995; con condena a la parte actora en
las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá
insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la
publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo,
definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-
Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo
Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo
Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida
la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-
Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.-
Rubricado.-