Sentencia de 3 de julio de 2003.
Rec. de casación para la unificación de doctrina nº 128/2002.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez.
Madrid, a tres de julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el
Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que con el
número 128/02, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D.
[...], contra la Sentencia de fecha 1 de octubre de 2001, dictada por
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso
contencioso-administrativo número 213/97, sobre inadmisión de
petición de responsabilidad patrimonial por daños sufridos como
consecuencia del anormal funcionamiento del ISFAS, habiendo
comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado, en la
representación que le es propia.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 de octubre de 2001, la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha dictado Sentencia en el
recurso contencioso-administrativo número 213/97 cuya parte
dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente
el recurso contencioso administrativo 213/97, anulamos el acto objeto
de esta litis dictado por el Ministerio de Defensa por no ajustarse a
Derecho, y se inadmite la pretensión resarcidora. Sin costas".
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución la
representación procesal de D. [...], presenta escrito preparando
recurso de casación para la unificación de doctrina, exponiendo las
alegaciones que considera oportunas y suplica a la Sala lo admita y
estime el recurso casando la sentencia recurrida, revocándola
parcialmente, dictando otra de acuerdo con el suplico de su escrito.
TERCERO.- La Sala de instancia dicta
providencia con fecha 16 de enero de 2002, en el que se acuerda
reclamar de oficio las sentencias que invoca el recurrente como
contradictorias, y recibidas, se da traslado al Abogado del Estado,
para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de
oposición al recurso, presentando al efecto escrito el día 30 de
marzo de 2002, en el que tras exponer los Fundamentos de Derecho que
considera de aplicación, termina suplicando a la Sala tenga por
impugnado el recurso de casación para la unificación de doctrina y
tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se declare la
inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso, con
imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.- La Sala de instancia acuerda elevar
las actuaciones junto con el expediente administrativo a este alto
Tribunal que recibidas quedan pendientes de señalamiento para
votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose
posteriormente, a tal fin el día 1 de julio de 2003, fecha en la que
ha tenido lugar el acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpuesto recurso de casación para
la unificación de doctrina y alegada por la representación de la
Administración demandada la falta de identidad a que se refieren los
artículos 96 y 97 de la Ley Jurisdiccional, debemos examinar si se da
o no dicha identidad.
Los citados preceptos exigen para la admisibilidad
del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista
identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos, así como
que el recurrente efectúe en el escrito de interposición relación
precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la
contradicción alegada.
En el caso que nos ocupa se cumplen ambos
requisitos ya que la doctrina que el recurrente afirma se contradice
es la referida a la procedencia de resolver sobre el fondo de la
pretensión planteada cuando la Administración indebidamente inadmite
la ante ella formulada.
En el caso de autos el recurrente acredita la
reclamación en vía administrativa, la inadmisión por parte de la
Administración y que la Sala "a quo" declaró indebidamente
inadmitida la pretensión para concluir que, atendida la naturaleza
revisora de la jurisdicción, no procede resolver sobre el fondo del
asunto al no haberse pronunciado la Administración.
El recurrente invoca como infringida la doctrina
contenida en las diversas sentencias del Tribunal Supremo que cita, en
el sentido de que la inadmisión en vía administrativa, cuando se
declara improcedente, no impide que en vía jurisdiccional puede
efectuarse una resolución sobre el fondo del asunto aun cuando la
Administración demandada no se haya pronunciado sobre la cuestión
como consecuencia de su resolución de inadmisión que ha sido
declarada no ajustada a derecho.
Si bien no todas las sentencias invocadas se
refieren al supuesto de hecho inferido, ya que se refieren a casos de
desestimación presunta, es lo cierto que cuando menos la identidad
existe, en el extremo referido al que se concreta la cuestión, con
las sentencias de 5 de febrero de 2000, 15 de octubre de 1990,
invocadas por el recurrente.
En dichas sentencias se establece como doctrina,
tras señalar que la sala "a quo" había anulado el acuerdo
de inadmisión sin resolver sobre el fondo del asunto por entender que
la Administración no se había pronunciado en cuanto a ello y por
tanto no existía acto administrativo previo, que ciertamente de esta
interpretación que la Sala se ha visto forzada a realizar acerca del
alcance de la sentencia de instancia se desprende un incorrecto
entendimiento por la misma de lo que significa la naturaleza revisora
de esta jurisdicción. Exige ésta, como ya destacaba la Exposición
de Motivos de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, la de 27 de
diciembre de 1956, y corrobora la vigente de 13 de julio de 1998, de
la existencia de un acto o actuación de la Administración pública
sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto
el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los
Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda
las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de
la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera
tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando,
además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en
sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética
en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas
previamente en la administrativa. Entender lo contrario, equivaldría
volver al ya antiguo superado criterio de que esa vía administrativa,
a la que habría que referir estrictamente las pretensiones luego
deducidas en la jurisdiccional, constituía una suerte de primera
instancia del proceso contencioso administrativo, algo así como una
vuelta a la fase calificada como del Ministro-Juez, de la que
dependería, incluso, la posibilidad de apreciar conceptos puramente
procesales como el de congruencia, que, por elemental lógica, sólo
puede ser referido a adecuación a pretensiones deducidas en el
"proceso" y no en fases administrativas previas ningunas.
Así se ha manifestado la más reciente jurisprudencia de esta Sala
-v. Sentencias de 3 de octubre de 1998 (recurso de apelación 9487/92,
F.J. 3), 7 de noviembre de 1998 (recurso de apelación 207/93), 6 de
febrero y 1 de marzo de 1999 (recursos de casación 5658/93 y 468/94,
respectivamente), entre muchas más-.
En consecuencia, un pronunciamiento administrativo
de inadmisión a trámite, como el aquí producido, no podía impedir
la entrada por la Sala de instancia a resolver el fondo del litigio
planteado, y menos aun cuando, conforme se ha resaltado antes, las
pretensiones del Ayuntamiento en su recurso de alzada eran bien claras
al respecto. Naturalmente, otra cosa es que tales pretensiones
hubieran podido prosperar, es ésta una cuestión que la Sala hubiera
debido resolver porque tenía elementos para hacerlo, como también
antes los había tenido la Administración conforme lo prueban las
alegaciones por una y otra parte hechas en la instancia.
SEGUNDO.- Esta Sala entiende que la doctrina
correcta es la sentada por las sentencias de contraste antes citadas y
por tanto procede declarar que ha lugar al recurso de casación para
la unificación de doctrina y en consecuencia debe resolverse el
debate planteado.
Así las cosas, la cuestión que se plantea es la
procedencia o no de una declaración de responsabilidad patrimonial de
la Administración como consecuencia de una deficiente prestación de
asistencia sanitaria por la entidad [...] con la que mantiene un
concierto de asistencia sanitaria el Instituto Social de las Fuerzas
Armadas, en adelante ISFAS.
De la prueba practicada resulta que el recurrente
acudió a un especialista de la entidad [...], con la que el ISFAS
mantiene un concierto para asistencia sanitaria de sus afiliados, a
fin de que se practicara a su hijo, de aproximadamente diez meses de
edad, una operación de labio leporino y, tras diversas vicisitudes,
al ser rechazado el caso por un centro sanitario y un médico,
aconsejado inicialmente por [...], al no disponer de especialistas el
primero y no serlo el segundo, se efectúa la intervención por un
Doctor especialista en cirugía maxilofacial, aceptado por la
aseguradora concertada. Después de la intervención, que tuvo lugar
en febrero de 1995, el pequeño sufre una caída, según resulta no
sólo de la manifestación del Doctor que efectúa la intervención en
febrero de 1995 sino también de las manifestaciones del que
posteriormente lleva a cabo la segunda intervención y es elegido por
el recurrente al margen del cuadro médico de [...] después de que
esta aseguradora le negase la pretensión del recurrente de acudir a
un especialista ajeno al cuadro de la entidad, en contra de lo que
sostiene el recurrente que afirma que el pequeño se autogolpeó.
Ante el resultado de la primera intervención
practicada, no satisfactoria, el recurrente, en base a una
desconfianza que afirma en relación con el cuadro médico de [...] y
muy especialmente hacia el Doctor que había efectuado la
intervención, ya que sostiene que el fracaso de la intervención a
que había sido sometido su hijo fue debido a una mala praxis médica,
lo que en modo alguno ha sido acreditado, y no al traumatismo sufrido
posteriormente en la zona intervenida como consecuencia de la caída
sufrida, acude a un médico ajeno al cuadro de facultativos de [...]
pese a que tal pretensión había sido desestimada por la compañía
aseguradora en virtud de que no se trataba de ninguno de los supuestos
contemplados en el concierto con el ISFAS, ya que ni ha habido
denegación injustificada de asistencia, ni urgencia vital.
De lo hasta aquí expuesto resulta que en modo
alguno se ha acreditado la mala praxis del especialista que efectuó
la primera intervención ni que [...] hubiera denegado la asistencia o
careciese de otros especialistas en cirugía maxilofacial, razón por
la que debemos concluir que la decisión de acudir a un médico ajeno
a la entidad aseguradora responde a una opción libérrima del
recurrente, máxime cuando del examen de los hechos ha quedado
acreditado que aquél no se ajusta a la realidad en lo que al golpe
sufrido por su hijo después de la primera operación en la zona
intervenida se refiere, circunstancia ésta que incluso, como ya hemos
resaltado, el facultativo que efectúa la segunda intervención
quirúrgica admite pudo ser la causa determinante del fracaso de la
primera intervención. Consecuencia de ello es que no cabe estimar
acreditado la existencia de relación de causalidad entre el resultado
y la actuación administrativa y por tanto el recurso debe ser
desestimado, sin que concurran los requisitos del artículo 139 en
orden a una condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte
soportar las por ella causadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
FALLAMOS
Haber lugar al recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por D. [...], contra la Sentencia
de fecha 1 de octubre de 2001, dictada por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo
número 213/97, que casamos y debemos desestimar y desestimamos el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente
contra resolución del Ministerio de Defensa de 27 de noviembre de
1996 en lo que a la pretensión indemnizatoria se refiere, manteniendo
el pronunciamiento de instancia en los restantes extremos. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, firme, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José
Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando audiencia pública
el día de la fecha, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.