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TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

 

Sentencia de 3 de noviembre de 2003
Recurso de Casación núm: 1654/1998

Ponente: D. Manuel Goded Miranda

 

Madrid, a tres de noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1654/98, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. [..], en nombre de D. [..], contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 602/94, sobre homologación del título de Médico Especialista en Anestesiología obtenido en Argentina. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. [..], en nombre y representación de D. [..], contra la resolución de la Dirección General de Enseñanza Superior de fecha 16 de marzo de 1993, confirmada en alzada por silencio administrativo, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de D. [..] y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador D. [..], en nombre de D. [..], presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la sentencia, dictando segunda en la que, anulando los actos recurridos, se declare el derecho de mi representado a la homologación de su Título de especialista en Anestesiología obtenido en la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina por el correspondiente español de especialista en Anestesiología y Reanimación.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación.

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 28 de octubre de 2003, en que así tuvo lugar.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia dictó acuerdo el 16 de marzo de 1993 por el que dejó en suspenso el expediente de homologación de D. [..], Licenciado en Medicina y Cirugía, hasta que acredite la realización de la prueba teórico-práctica que establece el apartado decimotercero, punto 2, de la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles. D. [..] había solicitado la homologación del título de Médico Especialista en Anestesiología, expedido por la Universidad de Buenos Aires, al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación.

 

D. [..] interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de alzada promovido contra el mismo.

La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de noviembre de 1997 por la que desestimó el recurso.

Contra dicha sentencia D. [..] ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO.- D. [..] funda el recurso de casación en dos motivos, amparados ambos en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (L.J.). Los dos motivos plantean una misma cuestión y a través de ellos se mantiene que la sentencia de instancia ha infringido una reiterada línea jurisprudencial en materia de homologación de títulos de Médicos Especialistas obtenidos en Universidades de la República Argentina, representada por 37 sentencias que cita, todas dictadas en los años 1.995 y 1.996, siendo la última de fecha 4 de junio de 1996; así como el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural Hispano Argentino de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973), precepto que el recurrente estima es el aplicable según los Reales Decretos 86/1987 y 127/1984, el artículo 96.1 de la Constitución y las disposiciones de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969, añadiendo que, en su opinión, a la homologación no se opone la normativa comunitaria. En esencia se pide que la homologación del título de Especialista en Anestesiología, expedido por la Universidad de Buenos Aires, al título español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, se acuerde de modo automático, sin que D. [..] deba superar la prueba teórico-práctica a que se refiere el apartado decimotercero, punto 2, de la Orden de 14 de octubre de 1991, que es lo que le exige la resolución de la Administración, confirmada por la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Debemos desestimar los dos motivos del recurso de casación sujetándonos a una doctrina jurisprudencial posterior a las sentencias mencionadas por el recurrente, que ha modificado el criterio que en ellas se exponía, jurisprudencia que es de obligada aplicación por la Sala en virtud de los principios de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley.

La reciente sentencia de 24 de octubre de 2003 (casación 4049/2000) aborda el problema de la homologación de un título de especialista en Cirugía Plástica y Reparadora obtenido por el actor (súbdito español con título de Medicina por Universidad Española) en una Universidad Argentina, rechazando que el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 1971 conduzca a la homologación automática del título, sin necesidad de sujeción a ninguna comprobación del contenido del nivel formativo a realizar por las autoridades ministeriales españolas (véase fundamento cuarto). En el fundamento de derecho segundo (al que se remite el cuarto) cita como jurisprudencia aplicable las sentencias de 9 de julio de 2002, 18 de junio de 2002, 11 de diciembre de 2001, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, añadiendo que existen otras muchas dictadas a partir de 1996, en que se varió el criterio jurisprudencial anterior.

La sentencia de 29 de abril de 2002 (casación 7716/96) mantiene igualmente el criterio de la improcedencia de la homologación automática del título conforme al artículo 2 del Convenio de 1971 (véanse fundamentos tercero y cuarto) y menciona como antecedentes las sentencias de 17 de enero y 17 de julio de 1996, 29 de enero y 24 de marzo de 1999, 26 y 31 de octubre y 20 de diciembre de 2000 y 11 de abril de 2002.

En suma la jurisprudencia aplicable, que modificó el criterio anterior, sostenido hasta 1996, determina la desestimación de los motivos de casación examinados.

CUARTO.- La sentencia de 29 de abril de 2002 expresa que en la sentencia que cita se ha seguido el criterio unánime de que, a tenor del artículo 2 del Convenio sobre Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, que alude a títulos académicos de todo orden y grado; del artículo 6 del Real Decreto 86/1987, que establece el orden de fuentes en cuanto a las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros, poniendo en primer lugar a los Tratados o Convenios y en segundo a las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia; del artículo 10 del Real Decreto 127/1984, que se refiere a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo; y de la Orden de 14 de octubre de 1991, que se remite en cuanto a la homologación a un procedimiento que requiere una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente; no se desprende un "automatismo" en la homologación, sino que requiere acreditarse, para que proceda dicha homologación, esa equivalencia de contenidos (o duración del período formativo) en los estudios realizados en el extranjero para la convalidación del título, y también de las funciones que puedan desempeñarse, remitiéndose la normativa vigente a una prueba teórico-práctica sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título, como ha reiterado una nutridísima jurisprudencia de esta Sala, sin perjuicio de las discrepancias iniciales, hoy superadas al amparo de normas comunitarias de inexcusable acatamiento.

En el caso que enjuiciamos la Comisión Nacional de la Especialidad, como hace constar la sentencia de instancia, dictaminó que no hay equivalencia entre la duración del programa formativo español y el realizado por el solicitante para obtener el título, por lo que, justificado el requisito a que alude el apartado decimotercero, punto 2, de la Orden de 14 de octubre de 1991, la Administración exigió a D. [..] la realización de la prueba teórico-práctica a que dicha norma se refiere para la concesión de la homologación solicitada.

Debemos afirmar al respecto, frente a las alegaciones del recurrente sobre la aplicación exclusiva del artículo 2 del Convenio de 1971, que lo que se pide es la homologación de un título de Médico Especialista argentino a un título español, que no puede ser un canje material de títulos, sino que implica la declaración de que el título argentino es igual al título español, lo que impone un juicio de semejanza o equivalencia en cuanto al contenido y duración de la formación recibida, para acreditar que los títulos que se homologan son iguales, y ésto es lo que ha realizado la Administración en cuanto a la solicitud de D. [..], exigiendo, al no haber equivalencia entre la duración del programa formativo español y el cursado por el solicitante, la prueba teórico-práctica regulada por el apartado decimotercero, punto 2, de la Orden de 14 de octubre de 1991. La Administración, y al ratificar su resolución la sentencia de instancia, no han rechazado la homologación solicitada, sino que, aplicando el artículo 2 del Convenio de 1971 en relación con las disposiciones españolas dictadas sobre homologación de títulos extranjeros, dirigidas a comprobar la igualdad de los títulos que se homologan, ha sujetado la indicada homologación a la superación de una prueba teórico-práctica, que tiene por finalidad acreditar la igualdad de los títulos y, como consecuencia de ello, que el interesado posee los conocimientos necesarios para dedicarse al ejercicio profesional en España de la Especialidad Médica de que se trata, ejercicio que no sería pertinente autorizar sin comprobar dichos conocimientos.

QUINTO.- Lo expuesto determina que, desestimando los dos motivos del recurso de casación, declaremos no haber lugar al mismo, imponiendo al recurrente las costas (artículo 102.3 de la L.J.).

 

FALLAMOS

 

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. [..] contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 602/94; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.