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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia de 3 de
noviembre de 2003
Recurso de Casación núm: 1654/1998
Ponente: D. Manuel
Goded Miranda
Madrid, a tres de
noviembre de dos mil tres.
Visto por la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba
anotados, el recurso de casación número 1654/98, que ante la misma
pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. [..], en nombre
de D. [..], contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1997 por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el recurso 602/94, sobre homologación del
título de Médico Especialista en Anestesiología obtenido en
Argentina. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado,
en representación de la Administración General del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que
copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de
inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y desestimando el
presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado
D. [..], en nombre y representación de D. [..], contra la resolución
de la Dirección General de Enseñanza Superior de fecha 16 de marzo
de 1993, confirmada en alzada por silencio administrativo, debemos
declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran
ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento
sobre las costas causadas en esta instancia."
SEGUNDO.-
Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por
preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la
representación procesal de D. [..] y, remitidas las actuaciones a la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador D. [..], en nombre de
D. [..], presentó escrito de interposición del recurso, expresando
los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la
que con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados se case la
sentencia, dictando segunda en la que, anulando los actos recurridos,
se declare el derecho de mi representado a la homologación de su
Título de especialista en Anestesiología obtenido en la Facultad de
Medicina de la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina
por el correspondiente español de especialista en Anestesiología y
Reanimación.
TERCERO.-
Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado,
en representación de la Administración General del Estado, para
oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar
los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó
procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente
recurso de casación.
CUARTO.-
Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 28
de octubre de 2003, en que así tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación
y Ciencia dictó acuerdo el 16 de marzo de 1993 por el que dejó en
suspenso el expediente de homologación de D. [..], Licenciado en
Medicina y Cirugía, hasta que acredite la realización de la prueba
teórico-práctica que establece el apartado decimotercero, punto 2,
de la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las
condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos
extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los
correspondientes títulos oficiales españoles. D. [..] había
solicitado la homologación del título de Médico Especialista en
Anestesiología, expedido por la Universidad de Buenos Aires, al
título español de Médico Especialista en Anestesiología y
Reanimación.
D. [..] interpuso
recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo y contra la
desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del
recurso de alzada promovido contra el mismo.
La Sala de este orden
jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó
sentencia el 11 de noviembre de 1997 por la que desestimó el recurso.
Contra dicha sentencia
D. [..] ha deducido el presente recurso de casación, a cuya
estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la
Administración General del Estado.
SEGUNDO.-
D. [..] funda el recurso de casación en dos motivos, amparados ambos
en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de
1956 (L.J.). Los dos motivos plantean una misma cuestión y a través
de ellos se mantiene que la sentencia de instancia ha infringido una
reiterada línea jurisprudencial en materia de homologación de
títulos de Médicos Especialistas obtenidos en Universidades de la
República Argentina, representada por 37 sentencias que cita, todas
dictadas en los años 1.995 y 1.996, siendo la última de fecha 4 de
junio de 1996; así como el artículo 2 del Convenio de Cooperación
Cultural Hispano Argentino de 23 de marzo de 1971, ratificado por
Instrumento de 17 de noviembre de 1972 (BOE de 3 de abril de 1973),
precepto que el recurrente estima es el aplicable según los Reales
Decretos 86/1987 y 127/1984, el artículo 96.1 de la Constitución y
las disposiciones de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969,
añadiendo que, en su opinión, a la homologación no se opone la
normativa comunitaria. En esencia se pide que la homologación del
título de Especialista en Anestesiología, expedido por la
Universidad de Buenos Aires, al título español de Médico
Especialista en Anestesiología y Reanimación, se acuerde de modo
automático, sin que D. [..] deba superar la prueba teórico-práctica
a que se refiere el apartado decimotercero, punto 2, de la Orden de 14
de octubre de 1991, que es lo que le exige la resolución de la
Administración, confirmada por la desestimación del recurso
contencioso-administrativo.
TERCERO.-
Debemos desestimar los dos motivos del recurso de casación
sujetándonos a una doctrina jurisprudencial posterior a las
sentencias mencionadas por el recurrente, que ha modificado el
criterio que en ellas se exponía, jurisprudencia que es de obligada
aplicación por la Sala en virtud de los principios de unidad de
doctrina e igualdad en la aplicación de la ley.
La reciente sentencia
de 24 de octubre de 2003 (casación 4049/2000) aborda el problema de
la homologación de un título de especialista en Cirugía Plástica y
Reparadora obtenido por el actor (súbdito español con título de
Medicina por Universidad Española) en una Universidad Argentina,
rechazando que el artículo 2 del Convenio Hispano-Argentino de 1971
conduzca a la homologación automática del título, sin necesidad de
sujeción a ninguna comprobación del contenido del nivel formativo a
realizar por las autoridades ministeriales españolas (véase
fundamento cuarto). En el fundamento de derecho segundo (al que se
remite el cuarto) cita como jurisprudencia aplicable las sentencias de
9 de julio de 2002, 18 de junio de 2002, 11 de diciembre de 2001, 15
de junio y 20 de diciembre de 2000, añadiendo que existen otras
muchas dictadas a partir de 1996, en que se varió el criterio
jurisprudencial anterior.
La sentencia de 29 de
abril de 2002 (casación 7716/96) mantiene igualmente el criterio de
la improcedencia de la homologación automática del título conforme
al artículo 2 del Convenio de 1971 (véanse fundamentos tercero y
cuarto) y menciona como antecedentes las sentencias de 17 de enero y
17 de julio de 1996, 29 de enero y 24 de marzo de 1999, 26 y 31 de
octubre y 20 de diciembre de 2000 y 11 de abril de 2002.
En suma la
jurisprudencia aplicable, que modificó el criterio anterior,
sostenido hasta 1996, determina la desestimación de los motivos de
casación examinados.
CUARTO.-
La sentencia de 29 de abril de 2002 expresa que en la sentencia que
cita se ha seguido el criterio unánime de que, a tenor del artículo
2 del Convenio sobre Cooperación Cultural entre España y la
República Argentina de 23 de marzo de 1971, que alude a títulos
académicos de todo orden y grado; del artículo 6 del Real Decreto
86/1987, que establece el orden de fuentes en cuanto a las
resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos
extranjeros, poniendo en primer lugar a los Tratados o Convenios y en
segundo a las tablas de homologación de planes de estudio y de
títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia; del
artículo 10 del Real Decreto 127/1984, que se refiere a lo que se
establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de
Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo; y de la Orden de 14 de
octubre de 1991, que se remite en cuanto a la homologación a un
procedimiento que requiere una prueba teórico-práctica en aquellos
supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con
la que conduce al título español correspondiente; no se desprende un
"automatismo" en la homologación, sino que requiere
acreditarse, para que proceda dicha homologación, esa equivalencia de
contenidos (o duración del período formativo) en los estudios
realizados en el extranjero para la convalidación del título, y
también de las funciones que puedan desempeñarse, remitiéndose la
normativa vigente a una prueba teórico-práctica sobre los
conocimientos teóricos y prácticos de la formación española
requeridos para la obtención del título, como ha reiterado una
nutridísima jurisprudencia de esta Sala, sin perjuicio de las
discrepancias iniciales, hoy superadas al amparo de normas
comunitarias de inexcusable acatamiento.
En el caso que
enjuiciamos la Comisión Nacional de la Especialidad, como hace
constar la sentencia de instancia, dictaminó que no hay equivalencia
entre la duración del programa formativo español y el realizado por
el solicitante para obtener el título, por lo que, justificado el
requisito a que alude el apartado decimotercero, punto 2, de la Orden
de 14 de octubre de 1991, la Administración exigió a D. [..] la
realización de la prueba teórico-práctica a que dicha norma se
refiere para la concesión de la homologación solicitada.
Debemos afirmar al
respecto, frente a las alegaciones del recurrente sobre la aplicación
exclusiva del artículo 2 del Convenio de 1971, que lo que se pide es
la homologación de un título de Médico Especialista argentino a un
título español, que no puede ser un canje material de títulos, sino
que implica la declaración de que el título argentino es igual al
título español, lo que impone un juicio de semejanza o equivalencia
en cuanto al contenido y duración de la formación recibida, para
acreditar que los títulos que se homologan son iguales, y ésto es lo
que ha realizado la Administración en cuanto a la solicitud de D.
[..], exigiendo, al no haber equivalencia entre la duración del
programa formativo español y el cursado por el solicitante, la prueba
teórico-práctica regulada por el apartado decimotercero, punto 2, de
la Orden de 14 de octubre de 1991. La Administración, y al ratificar
su resolución la sentencia de instancia, no han rechazado la
homologación solicitada, sino que, aplicando el artículo 2 del
Convenio de 1971 en relación con las disposiciones españolas
dictadas sobre homologación de títulos extranjeros, dirigidas a
comprobar la igualdad de los títulos que se homologan, ha sujetado la
indicada homologación a la superación de una prueba
teórico-práctica, que tiene por finalidad acreditar la igualdad de
los títulos y, como consecuencia de ello, que el interesado posee los
conocimientos necesarios para dedicarse al ejercicio profesional en
España de la Especialidad Médica de que se trata, ejercicio que no
sería pertinente autorizar sin comprobar dichos conocimientos.
QUINTO.-
Lo expuesto determina que, desestimando los dos motivos del recurso de
casación, declaremos no haber lugar al mismo, imponiendo al
recurrente las costas (artículo 102.3 de la L.J.).
FALLAMOS
Debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D.
[..] contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1997 por la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el recurso número 602/94; e imponemos al
recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de
casación.
Así por esta nuestra
sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos .
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en
el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.
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