TRIBUNAL SUPREMO
(Sala de lo Civil).
En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha
12 de enero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia sobre reclamación de cantidad,
interpuestos, en primer lugar por don [...], don [...] y don [...], y en segundo lugar,
por la Generalitat Valenciana, representados por la Procuradora, doña [...] y por el
Letrado don [...], respectivamente, siendo parte recurrida don [...], representado por el
Procurador, don [...]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- nte el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, don
[...], en ejercicio de la patria potestad sobre su hija menor, [...], promovió demanda de
juicio declarativo de menor cuantía contra don [...], don [...] y contra el Servicio
Valenciano de Salud sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y
fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los
siguientes pronunciamientos: «Se condene solidariamente a los demandados a pagar a la
niña [...], la suma de diez millones de pesetas, e intereses legales desde la fecha de
interposición de la reclamación administrativa previa, en concepto de indemnización de
daños y perjuicios, con los demás pronunciamientos complementarios y accesorios que
fueren oportunos, la expresa condena en costas a la contraparte y lo restante
procedente».
Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, sus
defensas y representaciones legales la contestaron, oponiéndose a la misma, en base a los
hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente. La representación procesal
de don [...] y de don [...] terminó suplicando se dictase sentencia por la que «se
desestime la demanda, por las razones de forma (excepciones) o de fondo planteadas en este
escrito con imposición de costas a la parte contraria». La representación procesal del
Servicio Valenciano de Salud terminó suplicando se dictase sentencia «acogiendo las
excepciones procesales propuestas y, en cualquier caso, desestimando la demanda
formulada».
En la comparecencia ante el Ilmo. Sr. Juez se acuerda dar traslado de
la demanda al señor S. T., por petición de la contraparte.
La representación procesal de don [...] la contestó, oponiéndose a
la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y
terminó suplicando se dictase sentencia por la que «se desestime la demanda por las
razones expuestas en el cuerpo de este escrito, con imposición de costas a la
contraparte».
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 1996, cuya
parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallo: Que desestimando las
excepciones planteadas y desestimando la demanda presentada por el Procurador de los
Tribunales, doña [...] en nombre y representación de don [...], contra don [...], don
[...], Servicio Valenciano de Salud, y don [...], debo absolver y absuelvo a los
demandados de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las
costas causadas a la parte actora por imperativo legal».
SEGUNDO.- ontra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación que fue admitido y, substanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Alicante dictó sentencia en fecha 12 de enero de 1996, cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Con estimación en parte del
recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 3 de Denia de fecha 7 de septiembre de 1993 en las actuaciones de que dimana el
presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando
parcialmente la demanda interpuesta por don [...] contra don [...], don [...], don [...] y
el Servicio Valenciano de Salud, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que
solidariamente indemnicen al actor en la suma de ocho millones de pesetas e intereses
desde la firmeza de esta resolución, sin hacer declaración respecto a las costas
causadas en ambas instancias».
TERCERO.- or la Procuradora de los Tribunales, doña [...], en
nombre y representación de don [...], don [...] y don [...], se formalizó recurso de
casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos amparados en el art. 1692,4º
de la LECiv:
«I.-Por error de derecho en la apreciación de las pruebas, por
infracción de las siguientes normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, como
es el art. 1225 del CC.
II.-Por error en la apreciación de la prueba, por infracción de las
siguientes normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, como es el art. 1218 del
CC.
III.-Por infracción por aplicación indebida, de las siguientes normas
del ordenamiento jurídico aplicable al caso: el art. 1902 del CC y la doctrina
jurisprudencial que interpreta dicho precepto en supuestos de responsabilidad médica».
Por la representación procesal de la Generalitat Valenciana se
formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:
«Unico.-Al amparo del art. 1692,4º de la LECiv, error de derecho en
la apreciación de las pruebas, por infracción del art. 1218 del CC».
CUARTO.- dmitido el recurso y evacuado el traslado conferido
para impugnación, el Procurador señor [...], en representación de la parte recurrida,
presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- o habiéndose solicitado por las partes la celebración
de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo y hora de las
10.30, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel
Martínez-Pereda Rodríguez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-Tanto la sentencia de primer grado, la pronunciada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Denia, que desestimó la demanda y absolvió a los
demandados de los pedimentos formulados en su contra, como la dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, revocatoria de
la anterior y que estima parcialmente la pretensión actora y condena a los demandados a
indemnizar solidariamente al actor en la suma de ocho millones de pesetas con intereses
desde la firmeza de tal resolución, vienen a coincidir, al igual que las partes
contendientes, en los hechos acaecidos, discrepando tan sólo en las consecuencias
jurídicas derivadas de los mismos.
La sentencia de alzada ha sido impugnada por dos recursos de casación
de la parte demandada, uno formulado por la representación y defensa de don [...] , don
[...] y don [...], conformado en tres motivos y el otro de la Generalitat Valenciana, con
un motivo único, impropiamente motejado de primero. En todo caso el motivo de este
recurso coincide con uno de los motivos del otro recurso y las razones y argumentos vienen
a ser coincidentes.
Conviene partir de los hechos acreditados -alegados por la parte actora
y admitidos de adverso por los demandados y exonerados de la «necessitas probandi»- y de
los probados en la instancia, que pueden resumirse así: a) [...] , nació el día 23 de
diciembre de 1985, y por padecer a finales de diciembre de 1988 una broncopatía
obstructiva fue atendida por el demandado y recurrente, doctor [...] en el Ambulatorio del
Servicio Valenciano de Salud. b) El doctor [...] prescribió -según el relato de hechos
probados de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia de 29 de
diciembre de 1990, en autos de juicio de faltas- cuatro inyectables de Combitórax,
ampicilina con balsámico, o sea broncodilatadores antitensivos, viales de antibiótico
con bálsamo, volviendo a repetirse dicha indicación de cuatro inyectables una vez
concluidos los primeramente recetados. c) En cuanto al producto indicado por el doctor
[...], Combitórax ampicilina, recoge en su prospecto, que «está contraindicado en
pacientes alérgicos a las penicilinas, así como en pacientes afectos a mononucleosis
infecciosa» y con referencia a los efectos secundarios, a más de recoger que pueden
presentarse reacciones alérgicas, urticaria y erupciones eritematosas añade que «se han
comunicado leucopenias y eosinofilias, así como elevación moderada en transaminasas,
especialmente en niños, que remiten al cesar el tratamiento». Al final del prospecto y
con letras mayúsculas se añade: «Advertencia. Esta especialidad contiene Lidocaína en
el disolvente para aumentar la tolerancia local en inyección intramuscular. En
consecuencia no debe administrarse por vía intravenosa, ni en niños menores de dos años
y medio, ni en pacientes con historial de hipersensibilidad a la Lidocaína». d)
Asimismo, en el Informe prestado en el juicio de Faltas que se siguió por estos hechos
ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, se hacía constar que «la prescripción
de un antibiótico en inyección y además adicionado de un balsámico es inadecuado para
ser administrado a un niño. 2º Las posibilidades de reacción anormal local son mayores
en este caso». e) Las dos tandas de inyecciones fueron realizadas alternativamente por
los ATS que prestaban servicios en el ambulatorio don [...] y don [...] f) Como
consecuencia de la última de las inyecciones, puesta por el ATS don [...], la menor,
[...], presentó inmediatamente una pérdida de fuerza en pierna derecha, que afectó más
intensamente al nervio ciático poplíteo externo que al interno. g) Debido a tal
padecimiento, volvió la madre con la menor citada a visitar al pediatra, quien recetó
una pomada antiinflamatoria y al no lograr eficacia, tras nueva visita, dispuso que fuera
hospitalizada en el Hospital de la Marina Alta de Denia, dependiente del Servicio
Valenciano de la Salud y no lográndose mejoría alguna con la rehabilitación en dicho
Centro, fue trasladada la menor al Hospital de Alicante el 20 de febrero de 1989. h) El
ENG practicado mostraba una lesión completa en músculo pedio, muy severa en tibial
anterior y leve para la región corta del bíceps, con pérdida de asones, no existiendo
neuropraxia. i) Fue intervenida el 21 de febrero de 1989 para realizársele una
liberación del nervio ciático a nivel de la escotadura ciática de una cicatriz
envolvente. j) En el postoperatorio sufrió una infección de la cicatriz quirúrgica por
un Stophilococo Dorado que aparecía en el momento de su alta hospitalaria el 8 de marzo
de 1989. k) El diagnóstico dado con el alta era de lesión del nervio ciático derecho
con predominancia en el ciático poplíteo externo postinyecció l) El informe de
Neurocirugía prestado por el Hospital de Alicante el 27 de noviembre de 1990, recoge
asimismo que si bien la evolución ha sido favorable, tanto desde el punto de vista
clínico como electromográfico, evidenciándose una requiecación axonal en los músculos
tibial y pedio derecho, aunque el último presenta importante afectación que se traduce
en marcha de puntas con pie derecho, con la consiguiente facilidad para tropezar y caer.
Estimó dicho informe, que dado el tiempo transcurrido no cabe esperar mejoría, por lo
cual el cuadro neurológico está definitivamente establecido con las secuelas recogidas,
pese a lo cual se aconseja rehabilitación para evitar la involució ll) La denuncia
realizada por don [...], padre de la menor, determinó el Juicio de Faltas 226/1990-2 ante
el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Denia, en cuyos autos recayó sentencia 167 de 1990,
de 29 de noviembre, por la que absolvió a los denunciados, médico, y ambos ATS y
declaró las costas de oficio. m) La demanda formulada por el padre de la menor y
presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Denia el 16 de octubre de
1991 iba formulada tan sólo contra don [...] y don [...] y el Servicio Valenciano de
Salud, pero ante la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, aducida en el
escrito de contestación a la demanda por la defensa del médico y del ATS en el acto de
la comparecencia, extendió la actora su demanda contra don [...], por lo que éste
compareció en los autos y la contestó por su defensa y representación y fue absuelto
con los otros codemandados en primer grado y condenado en la alzada y ahora recurrente en
un recurso conjunto con el médico y su compañero ATS.
Recurso de don [...] , don [...] y don [...]
SEGUNDO.- l primer motivo, por el cauce del núm. 4º del art.
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como todos los demás, aduce error de derecho en
la apreciación de la prueba por infracción del art. 1225 del Código Civil. Estima el
error en la sentencia «a quo», al no expresar como hechos probados, ni otorgar valor
probatorio a los documentos del escrito de contestación a la demanda, de copias
testimoniadas de páginas del Manual de Pediatría Práctica dirigido por el profesor
Manuel Pombo Arias y el informe emitido por el Hospital General de Alicante de 27 de
noviembre de 1990 y consistente en la historia clínica ... de la niña [...]
Difícilmente puede estimarse que la Sala «a quo» infringiera el art.
1225 del Código Civil, que atribuye el valor de la escritura pública al documento
privado, reconocido legalmente entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes.
Tal eficacia se limita a las personas que cita el precepto, como señalan las sentencias
de esta Sala de 24 de marzo de 1981 y 3 de julio de 1995.
No podemos estimar que tales sedicentes documentos privados hayan sido
reconocidos por sus suscribientes, que ni han comparecido en autos el autor o director del
«Manual de Pediatría Práctica», ni tampoco el redactor de la historia clínica ... del
Hospital General de Alicante.
Mas no es tan sólo ésta la única irregularidad de tan heterodoxo y
extraño motivo, que pretende por vía documental privada sustituir la normal prueba
pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean
necesarios o convenientes conocimientos «científicos, artísticos o prácticos», como
recoge el art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «o para apreciar los hechos sean
necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos», como
rezaba el art. 1242 del Código Civil. No debe olvidarse que la prueba pericial es una
prueba del grupo de las pruebas personales, como la confesión, en que un tercero ajeno al
proceso, no una de las partes litigantes, que conoce extraprocesalmente hechos relevantes
en el juicio provocando la convicción judicial en un determinado sentido. Lo que no le
está permitido a la parte recurrente es presentar una pericia sin ajustarse a lo
señalado en los artículos 610 a 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, rechazándose por
la jurisprudencia de esta Sala cuando -como aquí acontece- la intervención del perito es
anterior al juicio y se refleja en un documento, luego ratificado a presencia judicial
-aquí ni esto ocurre- al cual sólo puede reconocérsele valor de prueba documental. Como
ya señaló la sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 2000, documento y pericia suponen
dos pruebas diferentes y se regulan por normas y reglas distintas. La parte recurrente, al
socaire de uno o varios preceptos sobre documentos, pretende alterar la apreciación
probatoria del conjunto de probanzas realizada por la Sala de instancia. En cualquier
caso, la prueba que emana de un documento privado no es superior a las demás pruebas y,
por ello, no se infringe el art. 1225 del Código Civil, cuando se pondera su contenido en
relación con las demás probanzas -sentencia de 28 de noviembre de 1986-.
El motivo tiene que perecer.
TERCERO.- l motivo segundo, por el mismo cauce casacional que el
precedente, estima infringido el art. 1218 del Código Civil, por no expresar como hechos
probados los recogidos en la sentencia del juicio de faltas, consistente en el informe del
Médico Forense, don Ramón B. T. y el acta del juicio oral. El primero hace referencia a
la cicatriz y al lugar de la inyección y el segundo, parece ser (sic) origen tóxico, lo
que a juicio del motivo, que existió una sustancia que produjo alteración o que entrase
algún germen con el medicamento y b) estimó que en este supuesto existió un caso
fortuito.
En primer lugar hay que consignar, que la sentencia «a quo» ha
respetado como hechos probados, los consignados en la sentencia dictada en juicio de
faltas, ya que como señaló esta Sala en su sentencia de 26 de marzo de 1996 las
sentencias condenatorias firmes dictadas por los Tribunales de la jurisdicción penal
vinculan a las del orden civil en cuanto a los hechos que declara probados, pues bien,
aquí, pese a que la sentencia penal no es condenatoria, la sentencia recorrida en esta
vía casacional, la dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, sigue el «probatum»
de tal sentencia penal.
Pero no es por ahí por donde marcha el motivo, sino que pone el acento
en venir a convertir en una especie de prueba legal el informe emitido por el médico
forense en tal juicio y en cuanto al acto del juicio oral.
Esta prueba de documento público no es necesariamente superior a las
otras, como ha recogido al respecto una copiosa doctrina jurisprudencial de este Tribunal
-sentencias de 27 de mayo de 1983, 25 de enero, 25 de marzo, 8 de julio y 10 de octubre de
1988, 23 y 30 de julio de 1993, 4 de febrero de 1994, 24 de enero y 8 de febrero de 1995 y
17 de marzo y 4 de septiembre de 1997-. Por otra parte el contenido de los documentos
públicos ha de relacionarse inexcusablemente con el resto de la prueba practicada
-sentencias de 18 de mayo de 1984, 4 y 24 de febrero y 10 de diciembre de 1986, 6 de
febrero y 19 de mayo de 1987- porque dichos documentos públicos no presentan prevalencia
sobre otras pruebas y por sí solos no bastan para enervar la actividad probatoria
conjunta, vinculando al Juez tan sólo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha,
dado que el resto de su contenido puede ser sometido a su apreciación con otras pruebas
-sentencias de 24 de mayo, 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985, 4 de
julio de 1986, 10 de octubre de 1988, 18 de junio de 1992, y 30 de noviembre de 1995-.
Finalmente, la sentencia impugnada expresamente menciona tales medios
probatorios, si bien la prueba la valora de forma contraria a la pretendida por los
recurrentes. Por otra parte, también el Médico Forense dijo que la prescripción de un
antibiótico con inyección es inadecuado para un niño.
El motivo tiene que ser desestimado.
CUARTO.- El motivo tercero y último de este recurso se acoge al
núm. 4º del art. 1692 de la LECiv estimando infringido el art. 1902 del Código Civil y
la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Añade el motivo que no puede imputarse
negligencia al pediatra por el simple hecho de recetar el medicamento en cuestión a una
niña que aún no contaba tres años, pues en el prospecto del medicamento, se advierte
que no debe administrarse a niños menores de dos años y medio, siendo así que la niña
nació el 23 de diciembre de 1985 y las inyecciones se le pusieron en diciembre de 1988,
era mayor de dos años y medio. Dado que las inyecciones se le aplicaron por vía
intramuscular y no era alérgica ni a la penicilina, ni a la lidocaína y que no
respondió al tratamiento alternativo por vía oral, resulta la absoluta falta de culpa o
negligencia. De esto concluye el motivo que la conducta del pediatra no fue culposa o
negligente al no ser previsible el suceso acaecido, al limitarse a recetar un medicamento
aprobado por la Dirección General de Farmacia, ateniéndose a las instrucciones del
prospecto y el nexo causal, al faltar la culpa o negligencia en su conducta queda fuera
del ámbito del art. 1902 del Código Civil.
No puede acogerse el motivo en este punto. El médico es el
prescriptor, el encargado de señalar el tratamiento terapéutico. A veces éste consiste
en una o varias intervenciones quirúrgicas, otras en régimen dietético y las más en la
prescripción de medicamentos. Así, cuando el médico prescribe un tratamiento
consistente en el uso o consumo de un fármaco, incumbe a dicho facultativo la
información sobre su utilización y dosificación y ello sin olvidar que también el
medicamento está acompañado de una informació
La selección del medicamento adecuado para el tratamiento de una
enfermedad supone un juicio clínico que ha de sopesar y valorar riesgos y beneficios en
su operatividad. Conocer la enfermedad y los males que puede generar al paciente en el
curso de su evolución, pero ello requiere un acertado diagnóstico, no limitado a un
etiquetado o su denominación, sino con relación a los niveles de riesgo. En este punto
entra la actividad del medicamento y de los efectos adversos que puedan presentarse en un
cálculo de probabilidades que casi siempre tiene que ser aproximativo.
Tanto la Directiva Comunitaria, la 92/27 CEE del Consejo de 31 de marzo
de 1992, como la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del medicamento, contiene la normativa
al respecto, en cuanto a las indicaciones terapéuticas, contraindicaciones, precauciones
necesarias e instrucciones necesarias y habituales para una buena utilización
(posología, forma y, si fuere necesario, vía de administración). En concreto, y con
referencia a la Ley del Medicamento, su art. 19 hace referencia a la ficha técnica, no
dirigida al usuario, sino al médico y farmacéutico. Tanto para la información del
prospecto, como de la ficha técnica, lo referente a indicaciones, contraindicaciones,
efectos adversos y precauciones particulares en su empleo, han de estar en congruencia con
los resultados de los estudios farmacológicos y clínicos, sobre garantías de seguridad,
ausencia de toxicidad o tolerancia y de eficacia.
No es suficiente, como parece pretender el motivo, con que un
medicamento esté aprobado por la Dirección General de Farmacia. Se trataba de una
paciente que no llegaba a los tres años de edad, a la que prescribir un tratamiento de
Combitórax, de ampicilina con balsámico de cuatro inyectables, que repite, medicamento
que en su prospecto, a más de las contraindicaciones hace advertencia de que no debe
inyectarse en niños menores de dos años y medio, tratándose de una menor que no había
alcanzado los tres años.
La conducta del médico debe reputarse de poco diligente al mandar ocho
inyecciones a una menor de tres años, cuando una sola estaba contraindicada por el
prospecto -y por la ficha técnica- a un menor de dos años y medio y no sólo se
prescriben cuatro inyecciones en días sucesivos, sino que repite la dosificació
Por el contrario, el motivo debe ser acogido respecto a los recurrentes
ATS, pues no consta que las lesiones causadas a la niña lo fueran por haberse inyectado
de forma incorrecta, antes al contrario, de toda la prueba practicada parece deducirse que
se colocaron las inyecciones en «el punto de Barthelemy», o sea, en el correcto, en el
de las inyecciones intramusculares e incluso en el Informe del Hospital General de
Alicante se señala que la lesión parece ser tóxica y otro tanto repite el Médico
forense en el juicio de faltas. No consta que exista por parte de tales ATS actuación
negligente alguna.
El motivo debe, en consecuencia, ser acogido parcialmente.
Recurso de la Generalitat Valenciana.
QUINTO.- El motivo único de este recurso estima infringido el
art. 1218 del Código Civil y viene a coincidir, en parte, con el otro recurso de los tres
facultativos, en cuanto no se ha reseñado en los hechos probados el informe del Médico
Forense señor B. T., ni el acta del juicio de faltas.
Pretende señalar la toxicidad de la sustancia. Esta Sala, para evitar
repeticiones, se remite al fundamento jurídico tercero de esta resolució En cuanto a los
ayudantes Técnicos Sanitarios, el motivo tiene que repetir lo consignado en el ordinal
cuarto de estos fundamentos jurídicos, pero que no exonera al Servicio Valenciano de
Salud, porque persiste la responsabilidad del Médico, don [...] y, por tanto, la de dicho
Servicio.
SEXTO.- El acogimiento del motivo tercero del recurso de don
[...] , don [...] y don [...], en cuanto a la absolución de estos dos últimos, comporta
la exoneración a ellos de las costas de este recurso, desestimándose dicho recurso en
cuanto al recurrente, don [...] y el de la Generalitat Valenciana.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso
de casación interpuesto por la Procuradora, doña María Luisa B. G., en la plural
representación ostentada de don [...] , don [...] y don [...], en cuanto a don [...] y
don [...] tan sólo, absolviendo a estos dos últimos de la demanda contra ellos formulada
y con exoneración de las costas del recurso y declarando no haber lugar al recurso de
casación en cuanto a don [...] , condenando a este recurrente al pago de las costas de su
recurso.
Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, don José G. C., contra
la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de 12
de enero de 1996 en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia
núm. 3 de Denia, condenando a dicha recurrente al pago de las costas causadas.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente,
con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección
Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.-José Manuel
Martínez-Pereda Rodríguez.
Firmado y Rubricado.
PUBLICACIO- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite
de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.