En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil
uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta
Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Procurador don [..] en nombre y
representación del Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia
de fecha 12 de enero de 2000, dictada por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso de
suplicación núm. 669/1999, interpuesto contra la sentencia de fecha
20 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de
Cáceres, en autos núm. 378/1999, seguidos a instancias de [..],
[..], [..], [..], [..], [..], [..] y [..] contra Instituto Nacional de
la Salud sobre cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos los
actores, representados por el Letrado don [..]
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo
Moliner Tamborero.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20 de octubre de 1999 el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres dictó sentencia, en la que
se declararon probados los siguientes hechos: "I.- Los actores en
el presente procedimiento, doña [..], don [..], doña [..], don [..],
doña [..], don [..], don [..] y don [..] prestan sus servicios para
el INSALUD en las condiciones que constan en el Hecho 1º de cada una
de las demandas, por reproducidos, estando adscritos al turno de noche
en los períodos certificados por el INSALUD (folios 71 a 78 de los
autos), en los años 1994 a 1998.
II.- Los actores reclaman las sumas que se
corresponden por los conceptos que constan en los puntos quinto y
octavo de los respectivos de los expositivos de cada una de las
demandas y que aquí se tienen por reproducidos.
III.- Formalizadas Reclamaciones Previas
respectivas con fecha 21-4-1999, 21-4-1999, 14-5-1999, 14-5-1999,
21-4-1999, 21-4-1999, 21-4-1999 y 21-4-1999, se ha agotado la vía
administrativa".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte
dispositiva: "Estimar en parte las demandas rectoras de la
presente litis, reconociendo el derecho de los demandantes al percibo
del Complemento de Atención Continuada A durante los días de
descanso en el turno fijo de noches alcanzadas 1.470 horas/año y en
virtud de lo que antecede condenar al INSALUD al abono de las
siguientes cantidades:
A [..]: 162.160 ptas.
A [..]: 247.420 ptas.
A [..]: 247.420 ptas.
A [..]: 302.293 ptas.
A [..]: 99.072 ptas.
A [..]: 235.333 ptas.
A [..]: 297.192 ptas. y
A [..]: 302.293 ptas".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en
suplicación por el INSALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia en fecha
12 de enero de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por doña [..], en representación de INSALUD, contra la
resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de
Cáceres, de fecha 20 de octubre de 1999, en autos seguidos a
instancia de doña [..] y 7 más, contra INSALUD, sobre reclamación
de derechos y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y
confirmamos la resolución de instancia".
TERCERO.- Por la representación del Instituto
Nacional de la Salud se formalizó el presente recurso de casación
para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal el 10 de febrero de 2000, en el que se
denuncia infracción del art. 2.3.d) del Real Decreto-ley 3/1987, de
11 de septiembre. Se aportan como sentencias contradictorias con la
recurrida las dictadas el 11-9-1989 (Rec. 104/1989) por el TSJ de
Andalucía, sede Sevilla; y la dictada el 31-10-1991 (Rec. 7527/1989)
por el TSJ de Madrid.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha
29 de noviembre de 2000 se admitió a trámite el presente recurso,
dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la
representación procesal de la parte demandada, para que formalice su
impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el
correspondiente escrito.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación
por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de
considerar que procede la estimación del recurso, e instruido el
Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos,
señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.-El presente recurso de casación
para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación
del INSALUD contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de enero de 2000 (Rec.
669/1999). En dicha resolución se resolvió de conformidad con lo
solicitado por los demandantes, que tenían derecho a percibir el
complemento de atención continuada modalidad A, no sólo los días en
que efectivamente prestaban sus servicios, sino también en los días
festivos y días de libre disposición.
2.-Como sentencia de referencia en la que apoyar la
contradicción cita y aporta el INSALUD dos sentencias. Ambas reúnen
los requisitos de la contradicción por cuanto se refieren al igual
que la recurrida a reclamaciones efectuadas por personal sanitario no
facultativo que reclamaba el complemento de atención continuada no
sólo por los días efectivamente trabajados sino por los de libranza,
habiéndoseles denegado en ambos casos a los demandantes aquella
pretensión; por cuya razón, a pesar de que esta Sala no ha dado al
recurrente la posibilidad de optar por una de las dos, un principio de
economía procesal aconseja admitir el recurso, en tanto en cuanto por
esa falta de opción no se genera ningún tipo de indefensión a
ninguna de las partes. En cualquier caso, la sentencia dictada por la
Sala de lo Social de Madrid en 31 de octubre de 1991 (Rec. 7527/1989)
es la que, a defecto de opción, habría de considerarse a los efectos
de establecer la contradicción y contempla claramente la misma
situación de ATS estatutarios en turno fijo de noche que, prestando
servicios para el INSALUD, reclamaban el complemento de atención
continuada por los días no trabajados, y a los que les fue denegada
su pretensión; idéntica cuestión es la que abordó, con el mismo
resultado la STSJ de Sevilla, de 11 de septiembre de 1989 (Rec.
104/1989), también aportada y relacionada por el recurrente. A tal
respecto esta Sala ya ha mantenido este mismo criterio de obviar el
trámite de opción en los supuestos en los que, como en nuestro caso
ocurre, ese trámite deviene inútil y dilatorio -SSTS de 7-11-1996
(Rec. 472/1996) y 17-2-1997 (Rec. 2507/1996), entre otras-.
SEGUNDO.- 1.-La recurrente denuncia como
infringido por la sentencia de instancia lo dispuesto en el art.
2.3.d) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, en relación
con lo dispuesto en la Instrucción octava de la Resolución de 21 de
octubre de 1987 de la Dirección General de Recursos Humanos del
Ministerio de Sanidad y Consumo. Citando también como infringida la
doctrina establecida por la STSJ de Madrid de 31 de octubre de 1991
aportada como contradictoria en relación con la retribución del
trabajo nocturno, en la que se acordó que el complemento de
nocturnidad sólo se abona cuando se realizan efectivamente noches de
trabajo, no devengándose cuando no haya tal efectividad.
Con independencia de que la STSJ de Madrid en
cuanto emanada de un Tribunal Superior no constituye doctrina en la
que se pueda fundar un recurso de casación por no constituir
jurisprudencia a la hora de fundamentar un recurso de casación, cual
exige el art. 205 e) de la LPL, la cuestión planteada merece ser
contemplada en relación con la denuncia de infracción del
ordenamiento jurídico, en concreto en contemplación de lo dispuesto
en el Real Decreto-ley citado y su Instrucción complementaria.
2.-La cuestión aquí planteada ha sido resuelta
por esta Sala reiteradamente en relación con las «libranzas
compensatorias» del personal al servicio del Instituto Catalán de la
Salud -como puede apreciarse en las SSTS de 11 de octubre de 1997
(Rec. 517/1997), 20 de julio de 1998 (Rec. 4149/1997), 26 de julio de
1999 (Rec. 2179/1998), 18 de octubre de 1999 (Rec. 3929/1998) o 2 de
noviembre de 1999 (Rec. 3866/1998), entre otras- y también en
relación con el personal al servicio del INSALUD, concretamente en la
STS de 5 de abril de 2000 (Rec. 685/1999). En todas ellas, también en
las relacionadas exclusivamente con el Instituto Catalán de Salud se
resolvió la misma cuestión relativa a si en los días libres y
festivos -que en Cataluña denominan «días de libranza»- debía
abonarse el complemento de atención continuada previsto en el Real
Decreto-ley 3/1987 que también en Cataluña es de aplicación de
acuerdo con su condición de norma básica y con el hecho de que fue
desarrollado en el mismo sentido que en el territorio del INSALUD como
lo demuestra el que en aquellas sentencias, en concreto en la primera
de ellas, se partiera de la premisa textual de que "la norma
fundamental que regula el abono del complemento de atención
continuada sobre el que se centra el debate en esta litis, es el art.
2-3-d) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, debiéndose
tener también en cuenta el Acuerdo de 9 de junio de 1987 concertado
entre el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Centrales Sindicales.
Debe destacarse que el Instituto Catalán de Salud admite plenamente
la aplicación de dicha norma y acuerdo a su personal estatutario, lo
cual no ha sido negado en momento alguno por el sindicato
accionante".
Partiendo de la doctrina consolidada que se cita, y
citando el argumento de la STS de 5-4-2000, últimamente citada, no es
procedente dar lugar a lo pedido por los demandantes sobre el
argumento fundamental de que "el tiempo de trabajo del personal
sanitario de la Seguridad Social se fija en un número de horas al
año. Para el cálculo de estas horas se tiene en cuenta, como explica
la parte recurrente en unificación de doctrina, el número de días
laborables (diferentes para el turno de día, el nocturno y el
rotatorio), descontados los de descanso entre los que se incluyen los
festivos y los de libre disposición. Así las cosas, el abono de
estos días con el complemento de atención continuada significaría
una duplicación injustificada del mismo ya que ha sido pagado en las
jornadas nocturnas en que efectivamente han prestado los servicios
profesionales".
3.-Tal decisión desestimatoria de la pretensión
de reconocimiento del complemento de atención continuada por los
días festivos y de libranza tiene su origen último en la propia
naturaleza de dicho complemento que, como define con toda claridad la
norma básica del art. 2º.Tres, d) del Real Decreto-ley 3/1987 se
halla destinado a la remuneración del personal para atender a los
usuarios de los Servicios de Salud de manera continuada incluso fuera
de la jornada establecida, pero, en cualquier caso, no para retribuir
horas de descanso; criterio que es el que se siguió también por esta
Sala para definir la naturaleza del indicado complemento en otros
supuestos en los que se reclamó en su condición de sustitutivo del
antiguo «plus de nocturnidad» (que es petición que también se
manifiesta en el cuerpo del escrito de demanda), cual puede apreciarse
en STS de 25 de febrero de 1993 (Rec. 1302/1992) resolviendo
reclamaciones semejantes del personal de urgencia hospitalaria, y STS
13-10-1994 (Rec. 523/1994) para el personal de los equipos de
atención primaria.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina antes
indicada al supuesto aquí planteado conduce a estimar el recurso de
casación interpuesto por el INSALUD en cuanto que la sentencia
recurrida no se acomoda a la doctrina ya unificada por la Sala en
cuanto reconoció a los actores el derecho a un complemento que no les
correspondía percibir. Por lo que, de conformidad con el informe del
Ministerio Fiscal en el mismo sentido, procederá casar y anular la
referida sentencia, y a su vez, estimando el recurso de suplicación
interpuesto en su día por el referido Instituto procederá revocar la
sentencia de instancia y desestimar las pretensiones de los actores.
Sin que proceda dictar pronunciamiento de condena en costas por no
darse las circunstancias previstas para ello en el art. 233 de la LPL.
Por lo expuesto, en nombre de SM El Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la
Salud contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2000, dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en
recurso de suplicación núm. 669/1999. Casamos y anulamos dicha
sentencia; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de
tal naturaleza interpuesto por el INSALUD contra la sentencia dictada
en su día por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cáceres, debemos
estimar como estimamos dicho recurso para, con revocación de la
indicada resolución, desestimar como desestimamos las pretensiones
formuladas en su día por los demandantes. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo
Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación
de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de la fecha fue
leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública
la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
de la misma, certifico