TRIBUNAL SUPREMO
(Sala de lo Penal).
En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de
forma interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de [...], contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que absolvió
a [...] del delito de revelación de secretos, y como parte recurrida [...] y la
Diputación Provincial de Valencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la
Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez
Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de
[...] representada por el Procurador señor [...] y los recurridos [...] y la Diputación
Provincial de Valencia respectivamente representados por los Procuradores señores [...] y
[...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 17 de Valencia,
instruyó sumario 150/1998 contra [...], por delito de revelación de secretos, y una vez
concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 14 de mayo mil
novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:
«Que la acusada [...], prestaba sus servicios como especialista
neuróloga y en concepto de médico residente en el Hospital General de Valencia
dependiente de la Diputación Provincial de Valencia desde 1992. Que en los primeros días
del mes de diciembre de 1996, fueron solicitados sus servicios profesionales, a fin de
prestar asistencia neurológica a [...], la que estaba ingresada en la Sección de
Ginecología, dado el estado de gestación en que se encontraba. Que al visitar la acusada
a la paciente, ésta reconoció a aquella por razones de proceder sus familias de la
pequeña localidad de la provincia de Cuenca, Villarca. Por la doctora y acusada, se tuvo
que examinar el historial clínico de la paciente en la que constaba entre otras
circunstancias transcendentes, como antecedentes quirúrgicos (r)la existencia de dos
interrupciones legales de embarazo, circunstancia ésta que fue manifestada a su madre la
que a la primera ocasión, en el pueblo, indicó a la hermana de la gestante el hecho, ya
conocido por ésta, del estado de gravidez actual y la precedente existencia de dos
anteriores interrupciones legales».
SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento:
Fallamos: «Que absolvemos a la acusada [...] del delito del que venía
siendo acusada por el Ministerio Fiscal. Y firme que sea esta resolución álcense las
medidas adoptadas contra la persona y bienes de la acusada absuelta».
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó
recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular de [...], que se
tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la
representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes motivos de
casación:
El Ministerio Fiscal:
Unico.-Al amparo del art. 849.1º de la LECrim, se denuncia la
vulneración, por inaplicación indebida del art. 199.2º del Código Penal.
La representación de [...]:
Primero.-Este motivo trata de poner de manifiesto la concurrencia de
infracción de lo dispuesto en el artículo 199 del Código Penal.
Segundo.-Este motivo trata de poner de manifiesto la concurrencia de
infracción de lo dispuesto en el artículo 851.3 de la LECrim.
Tercero.-Se quiere poner de manifiesto el error de hecho en el que la
Audiencia incurren en el Segundo de los Fundamentos de derecho.
Cuarto.-Para concluir se quiere poner de manifiesto que según el
parecer de ésta parte se ha producido también error de derecho en el contenido del
Fundamento Tercero de la sentencia.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto,
la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando
por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta
y la votación prevenida el día 27 de marzo de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso del Ministerio Fiscal
PRIMERO.- 1.-La sentencia impugnada absuelve a la acusada del
delito de revelación de secretos del art. 199.2 del que había sido acusada por el
Ministerio Fiscal y la acusación particular. Ambas acusaciones formalizan una oposición
que analizamos.
2.-El Ministerio fiscal denuncia el error de derecho en el que incurre
la sentencia al inaplicar el hecho probado el art. 199.2 del Código Penal, el delito de
revelación de secretos cometido por profesional que, con incumplimiento de su obligación
de sigilo, divulgue los secretos de otra persona.
El motivo, formalizado por error de derecho, parte del respeto al hecho
declarado probado discutiendo la errónea subsunción de la sentencia al inaplicar o
aplicar indebidamente el precepto penal que invoca.
El relato fáctico declara, en síntesis, que la acusada, médico
residente en el Hospital dependiente de la Diputación provincial de Valencia, fue
requerida para prestar sus servicios profesionales para prestar asistencia neurológica a
una persona a la que reconoció por proceder ambas de una pequeña localidad. Al examinar
su historial clínico advirtió, «como antecedente quirúrgico la existencia de dos
interrupciones legales de embarazo, circunstancia ésta que fue manifestada a su madre la
que a la primera ocasión en el pueblo lo comunicó a la hermana...».
3.-El motivo se estima. El hecho probado es subsumible en el art. 199.2
del Código Penal. Este delito protege la intimidad y la privacidad como manifestaciones
del libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de las personas.
Se trata de un delito especial propio, con el elemento especial de
autoría derivado de la exigencia de que el autor sea profesional, esto es que realice una
actividad con carácter público y jurídicamente reglamentada. La acción consiste en
divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de sigilo, tal
obligación viene impuesta por el ordenamiento, Ley General de Sanidad 14/1986, de 25 de
abril, cuyo artículo 10.3 estable el derecho de los ciudadanos tienen derecho «a la
confidencialidad de toda la información relacionado con su proceso y con su estancia en
instituciones sanitarias» y concurrente en el historial clínico-sanitario, en el que
deben «quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo a su intimidad personal y
familiar y el deber de guardar el secreto por quien, en virtud de sus competencias, tenga
acceso a la historia clínica» (art. 6.1).
En este sentido, la STC 37/1989.
La acción típica consiste en divulgar los secretos de una persona
entendida como la acción de comunicar por cualquier medio, sin que se requiera que se
realice a una pluralidad de personas toda vez que la lesión al bien jurídico intimidad
se produce con independencia del número de personas que tenga el conocimiento. Por
secreto ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad, que es sólo
conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de
la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad
que el titular quiere defender. Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto
a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica,
relevancia que, sin duda, alcanza el hecho comunicado pues lesiona la existencia de un
ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario
-según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana
(STC 28-2-1994).
La Sala no comparte el criterio que afirma la sentencia impugnada en el
que refiere que la conducta divulgarse no tiene relevancia penal al no tratarse «mas que
de simples cotilleos propios de lo que en la actualidad se denomina prensa amarilla o del
corazón».
Y no se comparte porque la afirmación frivoliza sobre sentimientos de
forma no ajustada a la realidad. La divulgación del hecho, en cuanto perteneciente a la
intimidad, lesiona su derecho fundamental precisamente por quien está específicamente
obligado a guardar secreto.
Consiguientemente, el motivo se estima.
Recurso de la acusación particular de [...].
SEGUNDO.- El primer motivo coincide con el opuesto por el
Ministerio fiscal por lo que a lo anteriormente fundamentado nos remitimos para su
estimación.
TERCERO.- En los motivos segundo, tercero y cuarto denuncian
sendos errores de derecho que no son sino consecuencia del primero y en los que el
recurrente trata de rebatir la argumentación contenida en la fundamentación de la
sentencia absolutoria.
Estimado el primero, los restantes deben ser igualmente estimados como
consecuencia de la estimación del primero.
FALLO
Fallamos: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso
de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma de interpuesto por el
Ministerio Fiscal y la acusación particular de [...], contra la sentencia dictada el día
14 de mayo de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Valencia, en
la causa seguida contra [...], por delito de revelación de secretos, que casamos y
anulamos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales
oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de
recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de dos mil uno.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de
Valencia, con el número 150/1998 de la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de
revelación de secretos contra [...] y en cuya causa dictó sentencia la mencionada
Audiencia con fecha 14 de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y
anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo,
integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D.
Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la
sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.
SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el primero y segundo
de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede estimar el recurso de
casación e imponer la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de
1.000 pesetas, y la inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por dos
años pena mínima prevista en el tipo penal y a que abone como indemnización civil la
cantidad de 2.000.000 de pesetas cantidades que se considera proporcionada a la lesión
producida declarándose la responsabilidad civil subsidiaria al Hospital General
Universitario y Servé di Valencia de Salut.
FALLO
Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a la acusada [...] por
un delito de revelación de secretos a la pena de 1 año de prisión y multa de 12 meses
con cuota diaria de 1.000 pesetas, y la inhabilitación especial para el ejercicio de su
profesión por dos años pena mínima prevista en el tipo penal y a que abone como
indemnización civil la cantidad de 2.000.000 de pesetas cantidades que se considera
proporcionada a la lesión producida declarándose la responsabilidad civil subsidiaria a
la Diputación Provincial de Valencia.
Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leídas y publicadas han sido las anteriores
sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se
celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario certifico.