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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia de 7 de
octubre de 2003
Rec. de Casación núm: 4473/1999
Ponente: D. Antonio
Martí García
Madrid, a siete de
octubre de dos mil tres.
Visto por la Sección
Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados
citados del margen, el recurso de casación nº 4473/99, interpuesto
por D. [..], que actúa representado por el Procurador D. [..], contra
la sentencia de 10 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº
434/95, en el que se impugnaba el acuerdo del Consejo General de
Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 28 y 29 de septiembre de 1994,
que en reposición confirma el anterior de 16 y 17 de febrero, que
había confirmado el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de
Cádiz de 28 de julio de 1993, que denegaba autorización para
apertura de farmacia en Urbanización [..] y zonas de influencia,
término municipal de [..].
Siendo parte recurrida,
el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que actúa
representado por el Procurador D. [..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Por escrito de 29 de diciembre de 1994, D. [..], interpuso recurso
contencioso administrativo, contra el acuerdo del Consejo General de
Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 28 y 29 de septiembre de 1994,
y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso
administrativo terminó por sentencia de 10 de septiembre de 1998,
cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso interpuesto por D. [..], contra las
Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin
costas".
SEGUNDO.-
Una vez notificada la citada sentencia, la recurrente, por escrito de
20 de febrero de 1999, manifiesta su intención de preparar recurso de
casación, y por providencia de 5 de mayo de 1999, se tiene por
preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante
esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.-
En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte
recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se
reconozca el derecho a la apertura de la farmacia solicitada
declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración,
fijando su cuantía en ejecución de sentencia, y de no aceptarse lo
anterior, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente
posterior a la presentación del escrito de proposición de prueba, en
base al siguientes motivo de casación: "PRIMERO.-
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose
producido indefensión a esta parte (art. 88.1.c) de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia (art.
88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa. TERCERO.- Infracción de las
normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. CUARTO.- Infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables
para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento
jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver
las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa."
CUARTO.-
La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de
casación, interesa su desestimación, tras las alegaciones que
constan en relación con los cinco motivos de casación aducidos por
el recurrente.
QUINTO.-
Por providencia de 16 de junio de 2003, se señaló para votación y
fallo el día 30 de septiembre del año dos mil tres, fecha en que tal
diligencia ha tenido lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó
el recurso contencioso-administrativo y confirmó las resoluciones
impugnadas que habían denegado la petición relativa a apertura de
oficina de farmacia en [..] (Cádiz), urbanización [..], valorando en
sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "Cuarto.- Respecto de
la concurrencia del primero de los requisitos antecitados (que se
trate de un núcleo) se manifestó la Administración demandada
negando su existencia y así consta en la Resolución obrante al folio
15.2 del expediente administrativo. A pesar de la disconformidad
manifestada por la parte actora respecto de las afirmaciones
anteriores resulta innecesario debatir cuestión alguna al respecto,
por superflua. En efecto, el Farmacéutico que interviene como
codemandado afirma que el núcleo pretendido por el actor se extiende
a zonas que forman parte del núcleo que le fue concedido (expediente
852/87). Y así lo mantuvo ya en vía administrativa (folio 6.1 del
expediente, página 1 vuelta), afirmando que se aprecia identidad en
cuanto a [..], por otra parte [..] y [..] están comprendidas en [..]
y [..] y [..] están incluidas en [..] -a él concedidos-. Y recibido
el presente litigio a prueba se admitió la propuesta por esta parte
requiriendo al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz testimonio
del expediente mencionado (852/87), constando en autos. A lo que debe
añadirse la efectiva falta de homogeneidad respecto de las otras,
así Camping [..], tal como queda concretado en el Considerando
Segundo de la Resolución impugnada, obrante al folio 15.2, hoja 2,
del expediente. Quinto.- No concurriendo, por tanto, el primero de los
requisitos examinados debemos analizar el relativo al número de
habitantes que ha de sufrir la misma suerte desestimatoria. Y es que a
la vista de lo expuesto resulta obligada la solución adoptada por la
Administración demandada pues, tal como en la propia Resolución
recurrida se mantenía, gran parte de la población que ahora se
pretende considerar ya fue tenida en cuenta para autorizar otra
oficina de Farmacia (Considerando Tercero de la Resolución
antecitada). De este modo no podemos compartir a los efectos
pretendidos por la parte actora los resultados del Informe Municipal
sobre la población flotante que estiman en 3.152 personas (folio 3.4)
ni tampoco del Certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento
que concreta las personas inscritas en 608 (folio 3.2), pues aunque
éste con más precisión que el anterior, han de padecer tanto uno
como otro la ineludible sustracción de los habitantes que ya fueron
considerados para la farmacia anterior de conformidad con lo expuesto,
no acreditándose por quien venía obligado a ello que a pesar de la
obligada resta seguía alcanzando en el núcleo propuesto el número
de los 2000. Resulta, por tanto, obligado acordar la desestimación de
la pretensión actora que hemos venido analizando. A la misma
solución final de desestimación ha de llegarse teniendo en cuenta
los criterios interpretativos mantenidos por el Tribunal Supremo en
las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y de 16 de diciembre de 1996.
Sexto.- Por último, según es también frecuente en este tipo de
litigios, no han faltado las referencias a los principios "pro
apertura", a las normas de economía de mercado y libre ejercicio
de profesiones liberales, así como al mejor servicio a los
ciudadanos. Principios todos ellos plausibles, y sin duda
perfectamente válidos como pautas interpretativas cuando sea preciso
para solventar los casos de duda en la aplicación de la norma.
Sucede, sin embargo, que si los presupuestos de hecho de la norma
jurídica están claros como en estos autos, aquellas referencias son
superfluas. Y en cuanto al mejor servicio a los ciudadanos, es cierto
que los habitantes de [..] (como los de cualquier otro municipio)
estarían mejor atendidos no ya con una farmacia nueva, sino con
cuantas más se pudieran establecer. Pero como el régimen jurídico
que disciplina en España el establecimiento de farmacias sigue siendo
el ya citado sistema de cupo con los perfiles que le da el Real
Decreto 909/78, de 14 de abril, cuya cobertura legal ha sido
reiteradas veces proclamada por el Tribunal Supremo, y cuya
conformidad con la Norma Fundamental ha sido asimismo refrendada por
el Tribunal Constitucional (sentencia de 24 de julio de 1984 al
resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación
con la Base XVI de la Ley de Sanidad de 1944), el resto de los
órganos jurisdiccionales ha de aplicar aquellas normas, al margen de
sus particulares opiniones o preferencias al respecto. No procede la
condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han
actuado con temeridad o mala fe procesales."
SEGUNDO.-
En el primer motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del
articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas que rigen los actos y garantías procésales. Alegando en
síntesis, que solicito la practica de prueba, que no se ha practicado
y que a pesar de que solicito su practica como diligencia de mejor
proveer en el escrito de conclusiones no se ha practicado sin que la
sentencia haga referencia a toda esa incidencia, por lo que dice le ha
ocasionado indefensión.
Y procede rechazar tal
motivo, de una parte, porque el propio artículo 88 de la Ley de la
Jurisdicción, en su apartado 2, expresamente exige, que cuando se
denuncia la infracción de las normas relativas a los actos y
garantías procésales, se haya pedido la subsanación de la falta o
transgresión de existir momento procesal oportuno, y aquí existió
ese momento procesal oportuno, -la providencia de 21 de mayo de 1998,
que da por finalizado el periodo de proposición y practica de la
prueba-, y la parte afectada, hoy recurrente, consintió tal
providencia y no hizo alegación alguna, cuando estaba obligada a ello
si quería utilizar la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de la
Jurisdicción, sin que a lo anterior obste, el que en su escrito de
conclusiones pidiera se practicaran diligencias para mejor proveer,
pues esa petición entra dentro del régimen de las diligencias para
mejor proveer, que son potestativos para la Sala, sin olvidar, que lo
que exige la norma es la petición de subsanación de la falta o
transgresión, que ha de ser por medio del recurso o alegación
pertinente.
Y de otra parte, aunque
ya no resulte necesario, porque la denuncia de la infracción de las
normas que rigen los actos y garantías procésales, según exige el
propio artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y la jurisprudencia
que lo ha aplicado, ha de ir acompañada de las alegaciones y datos
necesarios para acreditar la indefensión que esa infracción, en este
caso falta de práctica de pruebas, ha ocasionado, sin que sea
suficiente por tanto la mera alegación de que le ha ocasionado
indefensión, sin explicitar, al menos, el por qué, cómo y cuando se
le ha producido tal indefensión, como adecuadamente aduce la parte
recurrida.
TERCERO.-
En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del
articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia también el
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de
las normas reguladoras de la sentencia, alegando en síntesis, que
había solicitado la declaración de responsabilidad patrimonial de la
Administración y que sobre esa cuestión no se ha pronunciado la
sentencia recurrida.
Y procede rechazar tal
motivo de casación, pues como refiere la parte recurrida, si la
petición de indemnización lo era porque la Administración no le
había autorizado la farmacia, es claro que si la sentencia recurrida
confirma la decisión de la Administración al no autorizar la
farmacia, no era necesario ni estaba obligada a resolver expresamente
sobre tal petición, además de que implícitamente se puede entender
que la ha desestimado, al ser petición accesoria y subsidiaria a la
principal.
Por otro lado se ha de
significar, como también refiere la parte recurrida, que esta Sala
reiteradamente ha desestimado peticiones similares, sentencias de 3 de
abril de 1984, 30 de abril de 1987, 28 de febrero de 1988, 18 de
febrero de 1991 y 5 de febrero de 1996, declarando de forma genérica
que la mera anulación de un acto administrativo no da derecho a pedir
indemnización, y mucho menos obviamente, en el caso de autos, cuando
la sentencia aquí recurrida también denegó la apertura de la
farmacia, confirmando la resolución de la Administración.
CUARTO.-
En el motivo tercero de casación, la parte recurrente al amparo del
articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la
infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia, en concreto el articulo 3.1.b) del Real Decreto 909/78
de 14 de abril y la Orden de 21-11-79. Alegando en síntesis lo
siguiente a), que la sentencia recurrida aprecia identidad en cuanto a
que el [..], [..] y [..] están comprendidos en la [..] y [..] y [..]
están incluidos en el [..], y ello dice no es así porque no obra en
folio alguno del expediente 852/87 acreditación de la identidad de
los núcleos particularmente de los [..] y de que las [..], [..] y
[..] estén incluidos en el [..], y que en el único que aparece
identidad es en el [..], pero que tampoco la tiene pues es distinto el
[..] y [..]; b) que todo el núcleo se trata de una zona rural que se
ha desarrollado como suelo urbano y que por tanto no podía estar
incluido en núcleo anterior, además de que la sentencia recurrida
infringe la doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 17-07-90, que
permite la valoración de las zonas de influencia de una anterior
farmacia con el transcurso del tiempo y cambio de las circunstancias;
c) que la farmacia instalada esta a mas de kilómetro y medio del
núcleo de los [..] y que entre el núcleo [..] y [..] donde está la
farmacia instalada hay una zona rústica no urbanizable y d) que el
Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de núcleo cuando se
computa un núcleo y la zona de influencia aunque esté dispersa.
Y procede rechazar tal
motivo de casación, porque lo que el recurrente pretende, en este
motivo de casación, como de su contenido se advierte, y ha denunciado
oportuna y adecuadamente la parte recurrida, es que esta Sala en
Casación revise la valoración de la prueba y la apreciación de los
hechos sentados por la sentencia recurrida, y ello no está permitido
en casación, que no es un recurso de apelación, ni una segunda
instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de
la jurisprudencia, el Tribunal en casación ha de partir precisamente
de los hechos fijados por la Sala de Instancia, a no ser que se alegue
y acredite que ha habido infracción de las normas sobre valoración
de la prueba, o que la valoración de la prueba es arbitraria o
irrazonable, sentencias de 12 de noviembre de 1993, 26 de enero de
2000, 11 de diciembre de 2001 y 12 de noviembre de 2002.
Y a lo anterior en nada
obsta, el que el recurrente, en el curso de su escrito haya alegado la
infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, e incluso
que mantenga que la valoración es arbitraria; pues, por un lado, no
se aducen que preceptos o normas sobre la valoración de la prueba se
han infringido, y ello es obligado para que esta Sala en casación
pueda realizar el oportuno análisis; y por otro, no es suficiente
tampoco el meramente aducir que la valoración es errónea o
arbitraria, sino que hay que acreditar ese error o arbitrariedad
exponiendo los hechos y datos objetivos que tal realidad muestra, sin
que sea por tanto bastante discrepar de la tesis de la sentencia y
exponer la tesis del recurrente, pues entre una y otra tesis esta Sala
en casación, está obligada a partir de la tesis de la sentencia
recurrida.
Por último no está
demás significar, que la cuestión se plantea en torno a si el
núcleo delimitado por el recurrente coincide o no en parte, con el
delimitado para otras farmacias ya instaladas, y la tesis de la
sentencia recurrida, no solo es conforme con la de la Administración
y con la de las partes intervinientes en la vía administrativa y en
esta jurisdiccional, sino que incluso está admitida por el recurrente
respecto al [..], aunque después lo niegue por estimar no es lo mismo
el [..] que [..]. Por otro lado, se ha de significar, que el
recurrente solicita una farmacia para un núcleo disperso, con
distintas zonas de influencia, y dada la relativa proximidad, con las
otras farmacias instaladas, que fueron también solicitadas para
núcleos con zonas de influencia, es fácil la coincidencia o
superposición, a más de que existiendo como existen en las
actuaciones -expediente administrativo-, parte de los planos de la
farmacia autorizada para [..] y la que solicita el recurrente, no es
suficiente cuestionar la tesis de la sentencia sobre doble conjunto de
habitantes, y si, es, o habría sido necesario que el recurrente
expresara su tesis contraria y acreditara, que en la realidad, no
había coincidencia alguna entre el núcleo que delimita y el
autorizado y atendido por los farmacéuticos cercanos, pero ello
expresando los datos pertinentes para que esta Sala pudiera hacer la
valoración oportuna, ya que se está en un recurso de casación y no
en una apelación o segunda instancia.
Por último, no cabe
tampoco apreciar que la sentencia recurrida haya infringido la
doctrina del Tribunal Supremo, sobre el cómputo de la población
dispersa y la posibilidad de que las zonas de influencia de un
anterior núcleo, puedan constituir un nuevo núcleo. Pues, de una
parte, sobre la posibilidad de un subnucleo en un núcleo anterior,
esta Sala, que en ocasiones lo ha admitido, sentencias de 28 de enero
de 2003, 23 de septiembre de 2002 y 24 de enero de 2001, ha exigido,
por un lado, que se acredite que el primitivo núcleo siga teniendo
los dos mil habitantes que el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78
de 14 de abril, y por otro que el nuevo núcleo, además de tener los
al menos dos mil habitantes, tenga la suficiente entidad y oportuna
separación respecto al primitivo núcleo, y en el caso de autos, no
hay valoración ni alegación alguna, sobre las circunstancias y
habitantes del primitivo núcleo; y de otra parte, la sentencia
recurrida, se ha limitado a valorar las alegaciones y datos que se le
han ofrecido, sobre la coincidencia de alguno de los lugares o zonas
de influencia que el recurrente incluía en su núcleo, y por todo
ello esta Sala en casación no puede hacer valoración alguna sobre la
existencia de un nuevo núcleo computable y diferenciado, con el
anterior, debiendo recordar que cuando menos en parte el propio
recurrente reconoce la coincidencia.
QUINTO.-
En el cuarto motivo de casación, la parte recurrente al amparo del
artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la
infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la
jurisprudencia, en razón a que se infringe el artículo 3.1.b) del
Real Decreto 909/78 al no admitir la sentencia recurrida la existencia
de dos mil habitantes en el núcleo. Alegando en síntesis a) que el
Tribunal Supremo sentencia de 3 de julio de 1990, entre otras, dispone
que el cómputo de los habitantes se ha de hacer con criterio flexible
y permisivo debiendo tener en cuenta los habitantes censados y la
población de hecho, y que en las actuaciones hay certificación del
Ayuntamiento de 3152 habitantes, 3800 habitantes y otra de 2552 y si a
éstas últimas se le restan los 58 habitantes específicos de [..]
resulta una diferencia de 2494 habitantes; b) que la población citada
no ha sido tenida en cuenta para la anterior farmacia, y que la
sentencia recurrida, omite arbitrariamente el análisis de la
población acreditada en el expediente; y c) que incluso el
certificado obrante de la Delegación de Cádiz estima se pueden
instalar dos nuevas oficinas de farmacia.
Y procede rechazar tal
motivo de casación, de una parte, porque si la sentencia recurrida
estima que parte de los habitantes están incluidos en el anterior
núcleo, es claro, que las certificaciones y datos obrantes al
referirse a la totalidad del núcleo, no pueden ser valorados, pues
había que descontar los habitantes que ya estaban incluidos en el
anterior cómputo y al tiempo delimitar un nuevo núcleo; de otra,
porque si la sentencia recurrida lo que aprecia en definitiva, por las
razones que expone, es que no existe el núcleo que delimita el
recurrente, entre otras razones porque se refiere a zonas o lugares
que están asignados a otra farmacia, es claro, que no procede hacer
cómputo alguno sobre los habitantes, pues el primer requisito, como
la sentencia refiere y exige el artículo 3.1.b) del Real Decreto
909/78 de 14 de abril, es que exista un núcleo de población y si
éste no existe no es necesario cómputo alguno sobre la población.
Por último aunque no
resulte necesario, no está demás significar, que aunque esta Sala
por la vía de la integración de los hechos, que autoriza el
artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, hubiera entrado en el
análisis, de los datos que sobre la población ofrece el recurrente,
tampoco hubiera podido apreciar la existencia de los dos mil
habitantes, en el caso claro está de que hubiera núcleo y estos
habitantes se refieran a ese núcleo, pues trata de acreditar los
habitantes a partir de los 609 empadronados, de los 3152 que como
población flotante refiere el informe de la Alcaldía, de los 2552
que refiere el informe del [..] y de los 38000 usuarios del camping.
Pues de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, que exige
acreditar la población flotante por medio de datos, seguros, fiables,
sentencias de 11 de octubre de 2000 y 14 de marzo de 2001, no
procedería aceptar, ni el informe de la Alcaldía, porque no expresa
la razón o datos de los que obtiene la cifra de 3152 habitantes
flotantes, ni el certificado del citado [..], por tratarse de un
particular, cuando la existencia de viviendas de las que extrae la
conclusión, se ha de acreditar por medio de los certificados
oficiales; ni en fin la relación de los usuarios del camping, pues al
margen de que en expediente administrativo hay informes sobre
distancias que muestran su mayor cercanía a otra farmacia ya
instalada, es lo cierto que no se ofrece el número de plazas de tal
camping que es lo trascendente, sin olvidar que el cálculo de
habitantes a partir de los usuarios del camping, no es el que pretende
el recurrente, pues si el mismo dice son 38000 usuarios anuales, para
computarlos, hay que dividirlos por 365 para obtener la cifra a
computar, y ésta es la de 104 habitantes diarios; sin olvidar que el
cómputo debería de ser, analizando el número de plazas, y el
índice de ocupación, y así si tuviera 200 plazas y a plena
ocupación durante los 112 días que el recurrente refiere más daría
una cifra total, de 61 habitantes a computar.
SEXTO.-
En el último motivo de casación, debe ser el quinto, a pesar de que
la parte dice es el cuarto, se denuncia la infracción de las normas
del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Alegando en
síntesis, la parte recurrente, que cuando la sentencia recurrida
considera superfluas las menciones sobre principio pro apertura y
mejor servicio al ciudadano, infringe la jurisprudencia de esta Sala,
sentencias de 10 de mayo de 1988, 11 de octubre de 1989 y 24 de abril
de 1993, así como el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y los
artículos 9.2 y 53.3 de la Constitución.
Y procede rechazar
también este motivo de casación, pues como esta Sala reiteradamente
ha declarado, sentencias de 3 de abril de 2002 y 28 de enero de 2003,
el principio pro apertura y similares, sirven para aplicar y completar
el ordenamiento, en este caso el régimen establecido para la apertura
de farmacias, Real Decreto 909/78, y no para alterar lo dispuesto en
tal régimen, y ello es lo que refiere la sentencia recurrida, en
plena conformidad con la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo,
sin olvidar, que la aplicación específica de los principios que el
recurrente valora, lo ha aceptado esta Sala para resolver los
supuestos límites o dudosos, que no es ciertamente el supuesto de
autos, como se advierte de las valoraciones más atrás expuestas.
SÉPTIMO.-
Las valoraciones anteriores, obligan a desestimar el recurso de
casación, con expresa condena en costas, de acuerdo con los
artículos 93 y 139 de la Ley de la Jurisdicción.
FALLAMOS
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D.
[..], que actúa representado por el Procurador D. [..], contra la
sentencia de 10 de noviembre de 1998, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo n.
434/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte
recurrente.
Así por esta nuestra
sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose
celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
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