Sentencia nº: 2.139/2001 de 15
de noviembre de 2001.
Recurso de casación n°
4023/1999
ANTECEDENTES
Primero.- El
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao incoó Procedimiento
Abreviado núm. 308/95 contra Dª [..] y una vez concluso lo remitió
a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que con
fecha 25 de mayo de 1999 dictó Sentencia núm. 64/99, que contiene
los siguientes hechos probados:
“Por conformidad de las partes
en conclusiones provisionales, se declara probado que:
Único.-
Dª [..] acudió tras quedar embarazada a la acusada Dª [..], mayor
de edad y sin antecedentes penales, para que, como profesional de la
medicina y especialista en ginecología, perteneciente a la lista de
facultativos del Igualatorio Médico Quirúrgico, controlará el
período de gestación y, posteriormente, el parto. El período de
gestación transcurrió normalmente.
El día 11 de enero de 1993, Dª
[..] tras romper aguas, acudió sobre las 5.30 horas a la Clínica
[..], apreciándose por la matrona [..] la presencia de líquido
amniótico teñido (meconio) y una dilatación de 2,5 cm.,
procediéndose sobre las 6.30 horas por el anestesista D. [..] a
aplicar anestesia intradural cuando había dilatado no más de 5 cm.,
sin que se realizara un control estricto mediante cardiografía
continua con electrodo interno, a fin de poder detectar la existencia
de bradicardias (asfixia intraparto) y no constando las gráficas
resultantes del mismo.
Durante el transcurso del parto,
el feto sufrió al menos media hora de bradicardia fetal, como así
consta en el informe realizado por el pediatra, a continuación del
parto, D. [..], quien recibió la información de la acusada y de la
matrona, motivada por no proceder a realizar cesárea, sino a la
utilización de ventosas que alargan la duración del parto, no
consiguiendo (dada la posición del feto) el nacimiento del mismo,
teniendo que utilizar fórceps para lograrlo.
Tras el nacimiento del niño, el
pediatra D. [..], comprobó que se encontraba en una situación de
muerte aparente, asistiéndole durante 30 minutos y consiguiendo que
empezara a respirar espontáneamente para, a continuación, ordenar su
traslado al hospital de [..].
Como consecuencia de la asfixia
intraparto sufrida, el niño [..] presenta lesiones consistentes en
una parálisis cerebral que le afecta a la movilidad de los cuatro
miembros y a la postura, siendo imposible que llegue a caminar con
independencia, así como también improbable que llegue a ser capaz de
comunicarse verbalmente, necesitando asistencia continua".
Segundo.-
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"Fallamos: Que debemos
condenar y condenamos por conformidad de las partes, a Dª [..], como
responsable en concepto de autora de los arts. 27 y 28 párrafo 1 °
de un delito de lesiones al feto imprudentes del art. 158 1 y 2, en
relación con el art. 157, todos ellos del Código Penal de 1995, sin
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a las penas de siete fines de semana de arresto y seis meses
de inhabilitación especial para el desempeño de su profesión
médica.
Dictada oralmente la sentencia
en el acto del juicio con la conformidad de las partes, es sentencia
firme en atención al artículo 794 de la L. E.Crim., y contra ella no
cabrá interponer recurso alguno".
Tercero.-
La representación de la procesada solicitó aclaración de la
Sentencia por cuanto el Ministerio Fiscal solicitaba como pena siete
fines de semana de arresto y seis meses de inhabilitación para el
desempeño de la profesión (aceptada por la procesada) mientras que
la sentencia transcrita condenó a siete fines de semana de arresto y
seis meses de inhabilitación especial para el desempeño de la
profesión "médica".
Cuarto.-
Con fecha 21 de junio de 1999 la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Vizcaya dictó Auto de Aclaración, cuya parte
dispositiva es la siguiente:
"Que no se debe aclarar y
no se aclara la Sentencia dictada con fecha veinticinco de mayo de mil
novecientos noventa y nueve contra Dª [..]en el sentido solicitado
por representación en el recurso de aclaración que motiva el
presente auto".
Quinto.-
Notificadas las anteriores resoluciones a las partes personadas se
preparó recurso de casación por la representación procesal de la
acusada Dª [..], que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y
formalizándose el recurso.
Sexto.-
El recurso de casación formulado por la representación legal de la
acusada [..] se basó en los siguientes
motivos de casación:
Primero.- Por infracción de
Ley, al amparo del núm. 1 del art 849 de la L.E.Crim., por
infracción de lo dispuesto en el art. 24 de la CE.
Segundo.- Por infracción de Ley
al amparo del art. 849.1° de la L.E.Crim., por falta de aplicación
del art. 45 del C. Penal.
Tercero.- Por quebrantamiento de
forma al amparo del núm. 3 del art. 851 de la L.E.Crim.
Séptimo.-
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó
necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y lo
impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el
mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando
por turno correspondiera.
Octavo.-
Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y
votación prevenidas el día 5 de noviembre de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
Los motivos casacionales invocados por el recurrente, particularmente
vinculados con la vulneración del art. 24 de la Constitución
española y el art 45 del Código Penal, mediante infracción de ley,
tratan un mismo problema que debe ser resuelto por esta Sala de forma
unitaria. Tales reproches casacionales están en función de la pena
de seis meses de inhabilitación especial para el desempeño de su
profesión médica, impuesta por la Sala sentenciadora a la ahora
recurrente, Dª [..], condenada por la Audiencia Provincial de
Vizcaya, Sección Segunda, por conformidad de todas las partes en el
proceso seguido por delito culposo de lesiones al feto, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 158.2° en relación con el art. 157
del Código penal. Al dictarse tal fallo conformado, se solicitó una
aclaración de Sentencia que el Tribunal sentenciador entendió que no
procedía, manteniendo en esos términos la inhabilitación especial.
Los motivos esgrimidos por la
recurrente consideran que se ha dictado por la Sala sentenciadora una
pena distinta y más gravosa de la conformada, vulnerándose su
derecho a la tutela judicial efectiva, conectado con el derecho
constitucional a conocer la acusación en términos precisos
(principio acusatorio) y se ha infringido el art. 45 del Código penal
que exige se concrete el alcance de tal inhabilitación especial en la
Sentencia. También se plantea subsidiariamente por quebrantamiento de
forma, pero de forma subsidiaria y sin desarrollo argumental.
Tal reproche casacional tiene
que ser desestimado. En efecto, el Tribunal "a quo" ha
prestado la tutela judicial efectiva, al dictar el fallo condenatorio
en los términos expuestos, toda vez que ha delimitado el alcance de
dicha inhabilitación como le era impuesto por el art. 45 del Código
penal, que dispone que "la inhabilitación especial para
profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que
ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al
penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la
condena", sin salirse de los límites de la conformidad de las
partes prestada en el proceso penal.
Es cierto que resulta admisible
el recurso de casación interpuesto contra Sentencias que no respeten
los términos de la conformidad de las partes, bien en el relato
fáctico, bien en la calificación jurídica o bien en la penalidad
impuesta, debiendo recordarse que el Tribunal sentenciador no pierde
sus facultades de individualizar la pena en cuantía inferior a la
solicitada (Sentencias 4 de diciembre 1990, 17 de junio y 30 de
septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de marzo de
1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder imponer
pena más grave que la pedida y conformada (cfr. STS 27-4-1999).
Dicha conformidad, como dice la
Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala,
para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente «absoluta», es
decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna;
“personalísima», o, dimanante de los propios acusados o ratificada
por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o
intermediario; «voluntaria», esto es, consciente y libre;
«formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley,
las cuales son de estricta observancia e insubsanables;
«vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes
acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la
índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena
mutuamente aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se
exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente
ratificación del procesado o procesados -en la hipótesis contemplada
en el artículo 655- o confesión de acusado o acusados y aceptación
tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva
manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la
continuación del juicio -artículos 688 y ss. LECrim-.
En el caso, la conformidad
contenía el siguiente tenor literal: "inhabilitación especial
para el ejercicio de su profesión". Ante el recurso de
aclaración, la Sala sentenciadora motivó la inclusión del apartado
"su profesión médica" (que había ya consignado en la
Sentencia dictada), en razón a que en dichos términos se había
producido la aceptación de la penalidad, mediante conformidad, por lo
que, añadimos nosotros, en aplicación del meritado art. 45 del
Código penal, el Tribunal sentenciador debió concretar tal
inhabilitación con una profesión, y la profesión de la acusada no
era otra que su profesión médica, con independencia de la
especialidad que ejerza, en el ramo de cuya actividad profesional,
obviamente se cometió el delito, lo que no significa que deba
individualizarse, por tanto, en dicha especialidad (obstétrica), por
las siguientes razones: a) la inhabilitación especial para el
ejercicio de su profesión, priva al penado de la facultad de
ejercerla durante el tiempo de la condena (art. 45 del Código penal);
b) dicha profesión está conectada con el oficio (en sentido amplio
de actividad retribuida) en cuyo ámbito se comete el delito, para
cuyo ejercicio, cuando se trata de una profesión, en el caso médica,
se requiere la oportuna titulación facultativa, la cual a su vez es
habilitante para la obtención de las posteriores especialidades
dentro del ejercicio de su profesión; c) la finalidad de la pena es
el apartamiento temporal del penado en el ejercicio de tales
actividades en que se cometió el delito, que actúa en un doble
sentido, como sanción individual y como mecanismo de protección
social; d) la profesión en el caso de la acusada era la de
profesional de la medicina, cometiendo el delito en el ámbito de una
de las facetas del mismo, sin que tenga que estar necesariamente
conectado con la específica y concreta actividad médica- en la que
se comete el delito, aunque sea especializada, pues tal delimitación
podría conducir a resultados absurdos, permitiendo entonces al penado
ejercer su profesión en otros ámbitos diferentes, pero no por ello
dejar, mediante su apartamiento, de ejercer su profesión, que es la
razón de la pena, y que se concreta en el art. 45 del Código penal
con relación a una determinada profesión (en este caso, el ejercicio
de la medicina, como profesión, no como especialidad); e) por
último, el delito doloso previsto en el art. 157 del Código penal,
individualiza la inhabilitación especial con el ejercicio de
"cualquier profesión sanitaria", sin perjuicio de acotar en
otros términos referida inhabilitación para la prestación de
servicios en clínicas ginecológicas, con relación a otros
partícipes no sanitarios, siendo evidente que el delito culposo
descrito en el art. 158 debe tener idéntico tratamiento en este
particular aspecto penológico relacionado con la inhabilitación
especial que también concreta para la imprudencia profesional en
inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión.
Por las razones expuestas, se
desestima el recurso.
Segundo.-
Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.
FALLO
Que debemos declarar y
declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de
Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma,
interpuesto por la representación legal de la acusada [..] contra
Sentencia núm. 64/99 de fecha 25 de mayo de 1999 de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condenó como
responsable en concepto de autora de los arts. 27 y 28 párrafo 1° de
un delito de lesiones al feto imprudentes del art. 158.1 y 2, en
relación con el art. 157, todos ellos del Código Penal de 1995, sin
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, a las penas de siete fines de semana de arresto y seis meses
de inhabilitación especial para el desempeño de su profesión
médica. Condenamos asimismo a la citada recurrente al pago de las
costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Comuníquese la presente
resolución a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución
de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.