Sentencia de 16 de mayo de 2003
Rec.de casación para la unificación de la doctrina nº 3051/2002
Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta
Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Procurador D. [...], en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia de 6 de marzo de 2002 dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el
recurso de suplicación núm. 1123/01, interpuesto por la demandada
frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2000 dictada en autos
404/00 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante seguidos a
instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Dª
[...], sobre devolución de prestaciones indebidamente percibidas.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de
recurrida, Dª [...] representada por el Letrado D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 7 de noviembre de 2000, el
Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, dictó sentencia cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando como
estimo la demanda formulada por el INSS frente a Dª [...], debo
declarar y declaro la nulidad del Proceso de Incapacidad Temporal
iniciado el día 04-08-98, condenando a la demandada a reintegrar a la
Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 810.225.-
ptas. percibidas indebidamente en concepto de I.T. durante el período
que va desde el día 04-08-98 al día 31-01-99.".
En la anterior sentencia se declararon probados los
siguientes hechos: "1º.- Y así se declara que Dª [...] con DNI
[...], nacida el día [...] y afiliada al Régimen General de la
Seguridad Social con el nº [...], causó baja médica por enfermedad
común con fecha 02-12-96 pasando a situación de Incapacidad
Temporal, con el diagnóstico de bronquitis aguda; siendo dada de alta
de tal proceso el día 01-06-98 bajo el diagnóstico de "asma
bronquial".- 2º.- Con fecha 07-01-98 le es denegada a la
demandada Dª [...], la prestación de Incapacidad Permanente, tras la
tramitación del correspondiente expediente de Incapacidad.- 3º.- El
día 04-08-98, la demandada causa nueva baja por Incapacidad Temporal
con el diagnóstico de Asma, percibiendo prestaciones en régimen de
pago delegado efectuado por su empresa [...] hasta el día 31-01-99.-
4º.- Por la Inspección Sanitaria de la Consellería de Sanidad, se
comunica al INSS por escrito que tuvo entrada en el citado Organismo
el día 02-12-98 que los procesos de Incapacidad Temporal iniciados el
04-08-98 y el anterior que motivo le fuese denegada la incapacidad
Permanente (02-12-96) debían ser acumulados.- 5º.- Por resolución
del INSS de fecha 16-07-99 se inicia expediente de revisión de oficio
de su prestación, si bien previamente con fecha 22-02-99 el INSS
había comunicado a la empresa [...] que la demandada no tenía
derecho a percibir la prestación por Incapacidad Temporal de fecha
04-08-98 al haberse agotado el proceso por I.T. el día 01-07-98 al
ser ambos procesos de la misma etiología y no haber transcurrido
entre ambos un periodo de actividad laboral superior a seis meses.-
6º.- Por resolución de fecha 19-11-99 se acordó la presentación de
demanda, al objeto de revisar el acto declarativo de reconocimiento de
la prestación de I.T. por pago delegado efectuado por la empresa
[...] y en consecuencia se condena a la trabajadora a reintegrar a la
TGSS la cantidad de 810.225.- ptas. indebidamente percibidas en
concepto de incapacidad Temporal durante el periodo que va del
04-08-98 al 31-01-99.- 7º.- La demandada causó una baja con fecha
01-04-99, con el diagnóstico de depresión, siendo dada de alta por
agotamiento del plazo de 18 meses el día 30-09-00.".
SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 6 de marzo
de 2002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente
parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de
suplicación interpuesto por [...] contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante de fecha 7 de noviembre de 2000
la revocamos parcialmente, y con estimación parcial de la demanda
declaramos que la demandada deberá reintegrar al INSS 402.874.-
pts.".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en
suplicación, se formalizó, por la representación procesal del
Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de
casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el
Registro General de este Tribunal Supremo, el día 3 de septiembre de
2002, alegando la contradicción existente entre la sentencia
recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra de fecha 15 de noviembre de 2000 y la
infracción de lo establecido en el nº 3 del artículo 45 de la Ley
General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el artículo
37 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en relación con la
disposición final séptima de la Ley 66/97 y la disposición final
tercera, introducida por el Real Decreto 2032/1998, de 25 de
septiembre.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 13 de
diciembre de 2002, se admitió a trámite el presente recurso,
dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara
su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación
por la representación de Dª [...], se dio traslado al Ministerio
Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el
recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se
declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y
fallo el 12 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad
Social planteó demanda frente a la trabajadora demandada solicitando
la revisión del acto declarativo de reconocimiento de prestaciones
por incapacidad temporal y la devolución de las prestaciones
indebidamente cobradas en el periodo 4 de agosto de 1998 a 31 de enero
de 1999, por importe de 810.225.- ptas. El Juzgado de lo Social
número 5 de los de Alicante dictó sentencia el 7 de noviembre de
2000 en la que se estimaba íntegramente la demanda. Para ello,
analizó en primer término los diagnósticos que motivaron las dos
bajas de la demandada para concluir que se trataba de la misma
etiología en ambas, por lo que al haberse agotado las prestaciones
por incapacidad temporal en el primer periodo, no existía el derecho
a iniciar el segundo, teniendo en cuanta que no mediaban seis meses de
actividad laboral entre ellos. En consecuencia las prestaciones se
habían abonado indebidamente. En segundo lugar, a la hora de analizar
el alcance temporal de la necesaria devolución de las prestaciones
cobradas, la sentencia de instancia reconoce que no hubo mala fe en la
demandada, pero al no concurrir el segundo requisito jurisprudencial,
que exige para la retroacción menor de tres meses que además exista
inacción o demora en la gestora, acogió el que se pretendía en la
demanda, que comprendía desde el 4 de agosto de 1998 a 31 de enero de
1999.
Interpuso la demandada recurso de suplicación
frente a la referida sentencia. En el escrito de formalización del
recurso, al margen de la revisión de hechos probados, se denunciaba
como censura jurídica la violación de los artículos 128, 131 bis,
dos y tres, y 134.1 párrafo tercero de la LGSS, encaminada a que se
declarase que los procesos de incapacidad fueron distintos y a que, en
todo caso, tenía derecho al cobro de esas prestaciones. En el segundo
motivo jurídico se denunciaba la infracción del artículo 45 de la
LGSS, con base en el que se pretendía la retroacción mínima de tres
meses, por concurrir buena fe y demora notoria de la gestora en el
planteamiento de la reclamación.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 6 de marzo de
2002 que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina,
analizó los dos motivos jurídicos, rechazando la posibilidad de que
se considerasen los dos periodos de incapacidad temporal como
derivados de distinta etiología, cuestión que sería irrelevante al
no acreditar la necesaria carencia de 180 para el segundo periodo; por
otra parte, tampoco admite la posibilidad de extensión de la
incapacidad al máximo de 30 meses, al no concurrir los requisitos del
artículo 131 bis, párrafo segundo. Sin embargo sí estimó el
último motivo, en el sentido de que los efectos económicos de la
revisión del acto administrativo debían retrotraerse únicamente a
los tres meses inmediatamente anteriores, con lo que la cifra a
devolver se fijaba en 402.874.- ptas. La Sala de suplicación acoge
para ello en la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de la
incidencia de la buena fe y la retraso en la actuación de la Entidad
Gestora como elementos que matizan los efectos de la obligación de
reintegro de las cantidades indebidamente percibidas que se contiene
en el artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad
Social interpone el presente recurso de casación para la unificación
de doctrina contra la referida sentencia de la Sala de la Comunidad
Valenciana e invoca como sentencia contradictoria con ella, la dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,
de 15 de noviembre de 2000. En ésta resolución se resuelve el mismo
problema de los efectos retroactivos que ha de alcanzar a la
devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por un
beneficiario de la seguridad social, que en este caso percibió una
pensión de jubilación con efectos de 1 de abril de 1981, cuando
además era también preceptor de una pensión del Montepío de
Funcionarios de la Diputación Foral de Navarra. En septiembre de 1996
se procede a revisar de oficio por la gestora la pensión de
jubilación reconocida, reduciéndose su importe con efectos de 1 de
septiembre de ese año y reclamando al interesado como indebidamente
percibidas las cantidades devengadas en exceso desde el 1 de octubre
de 1994 hasta el 30 de septiembre de 1999. En la referida sentencia se
afirma que la reforma operada por la Ley 66/1997 respecto del
artículo 45.3 de la LGSS sólo es aplicable desde su entrada en vigor
el 1 de enero de 1998, por lo que distingue dos periodos de
retroacción aplicables: el de tres meses si concurren los requisitos
jurisprudencialmente exigidos de buena fe e inacción de la gestora,
para el periodo anterior a la entrada en vigor de la norma, y el de
cinco años, con independencia de la causa que originó la percepción
indebida, para las reclamaciones posteriores a la entrada en vigor de
la Ley 66/1997.
Tal y como se desprende de lo anterior, los hechos,
los fundamentos y las pretensiones que se contemplan en las
resoluciones comparadas son sustancialmente iguales, tal y como exige
el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad
del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el
momento en que los criterios contrapuestos que contienen tales
sentencias surgen de la aplicabilidad y alcance retroactivo de la
devolución de lo indebidamente percibido desde la entrada en vigor de
la Ley 66/1997, núcleo de la contradicción en el que las sentencias
mantienen posiciones opuestas, con independencia de que las
prestaciones reconocidas -en un caso de incapacidad temporal y en otro
de jubilación- y las circunstancias que motivaron la necesidad de
proceder a la devolución de las cantidades indebidamente percibidas
fuesen distintas en un caso y en otro, con independencia de que la
sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, después de
afirmar que la concurrencia de buena fe y la inacción de la gestora
motivan la aplicación del "plazo breve de prescripción",
utilice otro argumento complementario, que tiene un carácter
indudable de obiter dicta, pues la estimación del correspondiente
motivo del recurso se base en los anteriores elementos citados, que
son aquellos en los que el recurso de suplicación centró el debate,
referidos a una eventual infracción del artículo 45 de la LGSS.
TERCERO.- En el recurso de casación para la
unificación de doctrina, el Instituto recurrente denuncia la
infracción del artículo 45.3 de la LGSS en la redacción que le dio
el artículo 37 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, que,
literalmente, dice: "La obligación de reintegro del importe de
las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cinco
años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue
posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con
independencia de la causa que originó la percepción indebida,
incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error
imputable a la entidad gestora." Este precepto ha sido modificado
por el art. 24 de la Ley 55/1999 de 21 de diciembre, que ha reducido
el período de prescripción de la referida obligación de reintegro
de cinco a cuatro años.
La cuestión litigiosa se limita entonces, teniendo
en cuenta que la trabajadora no ha recurrido la sentencia impugnada, a
determinar el alcance del art. 45.3 de la Ley General de la Seguridad
Social (LGSS) según redacción dada en la referida norma, que entró
en vigor el 1 de enero de 1998, que de hecho dejó sin efecto
determinados aspectos de la consolidada jurisprudencia de esta Sala
del Tribunal Supremo en la materia. Dicha doctrina jurisprudencial,
conforme, entre otras, a las sentencias de esta Sala de 17 de enero de
2000, se puede resumir del modo siguiente: 1) la regla general sobre
el alcance temporal del reintegro de prestaciones indebidas es la
prescripción quinquenal, 2) la citada regla general admite por
razones de equidad, dos tipos de excepciones, que se han concretado en
la sentencia de Sala General de 24 de septiembre de 1996; y 3) una de
estas excepciones (la de más frecuente ocurrencia en la práctica
jurisdiccional) es la reducción a tres meses del plazo de
reclamación de la entidad gestora cuando en la percepción de las
prestaciones indebidas ha habido buena fe inequívoca del beneficiario
y en la reclamación del reintegro demora prolongada por parte de la
entidad gestora.
El problema así suscitado se ha resuelto ya por
esta Sala en diversos recursos de casación para la unificación de
doctrina, abordando los dos problemas que ha suscitado la citada
alteración normativa, que, hacen referencia respectivamente a: 1º)
determinar si el nuevo ordinal 3 del art. 45 LGSS supone la exclusión
de la jurisprudencia que, aplicando criterios de equidad, concretó
supuestos excepcionales, en los que se extendía el reintegro de lo
indebido no al plazo quinquenal, sino al de tres meses del art. 43.1 y
2º) caso afirmativo, decidir el momento en que la nueva norma se
aplica, es decir, a qué percepciones indebidas del beneficiario
alcanza desde una perspectiva temporal.
Estas dos cuestiones han sido resueltas, ya, por la
doctrina unificada de esta Sala, a cuya doctrina habrá de estarse por
un elemental principio de seguridad jurídica, acorde también con la
naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor debe
decirse que:
1º.- Respecto al primer problema (STS 11 de junio
y 7 de noviembre de 2001 y 26 de septiembre de 2002) no se puede
sostener que se haya de mantener la doctrina inspirada en principios
de equidad sobre excepcional aplicación del plazo de prescripción
trimestral. Por el contrario y como cita la sentencia de esta Sala de
11 de junio de 2001: es preciso constatar que en el enunciado del
(art. 45.3), de un lado se reafirma sin restricciones la regla general
de prescripción quinquenal; y de otro lado no sólo se omite
cualquier mención expresa a la excepción de equidad apreciada por
esta Sala, sino que parece cerrarse virtualmente el paso a la misma al
afirmar que la norma de prescripción quinquenal ha de aplicarse
"con independencia de la causa que originó la percepción
indebida", incluso cuando la misma se ha debido a "error
imputable a la entidad gestora". En estas condiciones no cabe
mantener la anterior excepción jurisprudencial de equidad, teniendo
en cuenta que "las resoluciones de los tribunales sólo podrán
descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo
permita" (art. 3.2 del Código Civil).
2º.- En relación al segundo problema, nuestras
sentencias de 7 de noviembre de 2001 (recurso 1533/2001), 2 de enero
de 2003 (recurso 1621/2002) y 25 de febrero de 2003 (recurso
798/2002), entre otras, han sentado la doctrina siguiente: "en el
Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la
Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre,
disposición final tercera (adicionada por el RD 2032/1998, de 25
septiembre), se dispone: "Fecha de efectos de la prescripción en
los reintegros de prestaciones indebidas. Lo dispuesto en el párrafo
primero del apartado 2 del art. 45 de este Reglamento será de
aplicación a los reintegros de prestaciones indebidamente percibidas
desde 1 de enero de 1998. Los reintegros de prestaciones indebidamente
percibidos con anterioridad al 1 de enero de 1998 se regirán por lo
establecido en la normativa anterior a dicha fecha'; dicha resolución
judicial añade que, dado que la Ley 66/97 "carece de
indicaciones intertemporales, y que los actos jurídicos suelen
regirse por la norma en que tiene lugar su producción (Código Civil,
disposiciones transitorias 1ª y 2ª principalmente; LGSS 1974,
disposición transitoria 1ª, ya incluida en la LSS 1966), parece que
la solución más razonable no puede ser otra que la que el propio
Reglamento de Recaudación explícita: devolución inexcusable de todo
lo percibido desde primeros de 1998; y subsistencia de la doctrina de
equidad para las percepciones cobradas hasta diciembre
1997"."
La doctrina expuesta ha sido seguida en posteriores
sentencias, y, entre ellas la de 2 de enero de 2003 (recurso
1621/2002).
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce, tal
y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe, a la estimación
del recuso de casación para la unificación de doctrina entablado por
el INSS, teniendo en cuenta que todo el periodo que se reclama en la
demanda, desde el 4 de agosto de 1998 al 31 de enero de 1999, está
incluido en el ámbito de aplicación de la norma que se aplica, lo
que determina la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida en
el punto debatido sobre el alcance de la devolución de las
prestaciones indebidamente percibidas y resolver el debate planteado
en suplicación sobre ello, en el sentido de desestimar el recurso de
la demandada y confirmar la decisión de instancia por la que se
estimó íntegramente la demanda. Sin costas, por no darse los
supuestos de que su imposición depende, ex art. 233 de la LPL.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la
UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. [...], en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2002 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el
recurso de suplicación núm. 1123/2001, interpuesto por la referida
Entidad Gestora frente a la sentencia dictada en 7 de noviembre de
2000 por el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante en los autos
número 404/2000 seguidos a instancia del INSS frente a Dª [...],
sobre devolución de prestaciones de incapacidad temporal. Casamos y
anulamos la sentencia impugnada en el punto relativo a la
determinación del alcance del periodo de devolución de las
prestaciones indebidamente percibidas y resolviendo el debate en los
términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de tal
clase interpuesto en su día por la beneficiaria demandada y
confirmamos íntegramente la decisión del Juzgado de instancia. Sin
costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano
jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación
de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha
fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando
Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario de la misma, certifico.