Sentencia de 16 de mayo de 2003
Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 2350/2002
Ponente: Ilmo. D. Jesús Gullón Rodríguez
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta
Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la Letrada Dª [..], en nombre y
representación de Dª [..], contra la sentencia de 14 de diciembre de
2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de
suplicación núm. 3659/01, interpuesto por la parte demandada frente
a la sentencia de 28 de marzo de 2001 dictada en autos 778/00 por el
Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla seguidos a instancia de Dª
[..] contra el Servicio Andaluz de Salud y Dª [..], sobre
impugnación de cese.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte
recurrida, Dª [..] representada por la Letrada Dª [..] y el SERVICIO
ANDALUZ DE SALUD representado por el Letrado D. [..]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 28 de marzo de 2001, el
Juzgado de lo Social núm. 7 de Sevilla, dictó sentencia cuya parte
dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la
demanda formulada por [..], contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y [..],
debo declarar y declaro nulo el cese de la actora en la plaza de
A.T.S./D.U.E. de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital [..] de
Sevilla producido el 1 de octubre pasado, condenando al SERVICIO
ANDALUZ DE SALUD a readmitirla en dicha plaza manteniéndola en la
misma hasta que no sea ocupada por personal estatutario fijo o sea
amortizada, así como a pagar a la actora los haberes dejados de
percibir durante el tiempo que se ha visto privada de dicha plaza
deduciendo de los mismos los percibidos por la ocupación de otra
desde el 9 de Octubre, condenando a Dª [..], a estar y pasar por esta
declaración".
En la anterior sentencia se declararon probados los
siguientes hechos: "1º.- La actora Dª [..], prestó sus
servicios para el Servicio Andaluz de Salud, como A.T.S./D.U.E. en el
Hospital [..] de Sevilla en virtud de nombramiento, con carácter
eventual, de sustitución del titular de la plaza (D. [..]) hasta que
el mismo se reincorporase a su plaza o se declarase esta vacante por
haber perdido su titular la reserva de la misma. Obtuvo este
nombramiento el 13 de diciembre de 1996 quedando adscrita a la Unidad
de Cuidados Intensivos.- 2º.- El titular había dejado la plaza para
desempeñar temporalmente la de Enfermero Superior mediante la
modalidad de "Encargo Complementario de Funciones", quedando
con derecho a reserva de la plaza ocupada por la actora en virtud de
concurso-oposición. El Sr. [..] fue nombrado Médico General de
Atención Primaria titular fijo el 9 de septiembre de 2000, pasando
con fecha 1 de octubre a la situación de Excedencia por prestación
de servicios en el sector público respecto de su plaza de
A.T.S./D.U.E. que por sustitución ocupaba la actora.- 3º.- El 1 de
octubre de 2000 el Servicio Andaluz de Salud cesa a la actora en la
plaza que venía ocupando por sustitución por haber finalizado el
motivo de su nombramiento con efectos desde la terminación de la
jornada laboral del día anterior.- 4º.- La plaza vacante en virtud
de la citada Excedencia pasa a ser cubierta por la interina Dª [..].-
5º.- La Mesa de Contratación de la Delegación Provincial del
Servicio Andaluz de Salud oferta a la actora nuevos y sucesivos
nombramientos de carácter temporal que la misma ejerce desde el 9 de
octubre de 2000.- 6º.- Se ha agotado la vía previa."
SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 14 de
diciembre de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que
consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimación de los
recursos de suplicación interpuestos por Dª [..] y por el Servicio
Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número
Siete de los de Sevilla dictada el veintiocho de marzo dos mil uno,
recaída en autos formados para conocer de demanda formulada por Dª
[..] contra el Servicio Andaluz de Salud y Dª [..], sobre
impugnación de cese, con revocación de dicha sentencia, desestimando
la demanda, debemos absolver y absolvemos a los demandados de los
pedimentos formulados.".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en
suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª
[..] el presente recurso de casación para la unificación de
doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal
Supremo, el día 31 de mayo de 2002, alegando la contradicción
existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en
Granada de fecha 19 de diciembre de 2000 y la infracción de lo
establecido en los artículos 13 y 14 de la Orden de 26 de abril de
1973 y la Disposición Adicional Cuarta del RDL 1/1999, de 8 de enero.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 10 de
diciembre de 2002, se admitió a trámite el presente recurso,
dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara
su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación
por los representantes de la parte recurrida, se dio traslado al
Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de
considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la
votación y fallo el 12 de mayo de 2003, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante obtuvo nombramiento del
Servicio Andaluz de Salud en fecha 13 de diciembre de 1996 para
prestar servicios como ATS/DUE en el Hospital [..] de Sevilla, en cuyo
título se denominaba tal nombramiento como "eventual para
sustituciones", al amparo de lo establecido en el artículo 14.2
del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las
Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, por ausencia
justificada del titular, que había pasado a desempeñar temporalmente
el puesto de enfermero superior "por encargo provisional de otras
funciones", con derecho a reserva de su plaza de origen. En esa
situación permaneció hasta que en virtud de concurso-oposición, fue
nombrado médico general de atención primaria, lo que motivó que con
efectos de 1 de octubre de 2000 pasara a la situación de excedencia
por prestación de servicios en otro puesto del sector público. Con
efectos de esa misma fecha, el Servicio Andaluz de Salud comunicó el
cese a la actora, por finalización del motivo de su nombramiento. La
plaza vacante a causa de la excedencia del titular, pasó a ser
desempeñada el 15 de noviembre de 2000 por otra persona interina -la
Sra. [..]- tras llevarse a cabo el oportuno proceso de selección,
produciéndose este nuevo nombramiento de conformidad con lo previsto
en el artículo 7 de la Ley 30/1999, hasta la cobertura legal de la
vacante.
Disconforme la actora con el cese, planteó demanda
por despido frente al SAS y frente a la persona que había pasado a
desempeñar la plaza en nuevo contrato de interinidad. El Juzgado de
lo Social número 7 de los Sevilla en fecha 28 de marzo de 2001 dictó
sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad de cese, lo que
comportaba la condena del SAS a readmitir a la demandante en la plaza
hasta que éste fuese cubierta por personal estatutario fijo o fuese
amortizada, así como al abono de las retribuciones dejadas de
percibir durante el tiempo en que se había visto privada de la
referida plaza. A la Sra. [..] se la condenaba a estar y pasar por tal
decisión.
Recurrieron en suplicación tanto el SAS como la
trabajadora codemandada y la Sala de lo Social del Tribual Superior de
Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimó los mismos en la
sentencia de 14 de diciembre de 2001, frente a la que hoy se ha
interpuesto por la actora el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina, desestimándose la demanda al no apreciar la
existencia de despido, sino de un cese previsto en el artículo 7 de
la Ley 30/1999.
SEGUNDO.- En el recurso de casación para la
unificación de doctrina se invoca por la recurrente como sentencia
contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social, sede de
Granada, de fecha 19 de diciembre de 2000. En ella se resuelve
también el problema suscitado a propósito del nombramiento de una
Auxiliar de Enfermería nombrada al amparo del artículo 14.2 del
Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones
Sanitarias de la Seguridad Social, por ausencia justificada de la
titular, que se encontraba en situación de incapacidad laboral
transitoria, hasta que fue declarada en incapacidad permanente total
para la profesión habitual. Como consecuencia de ello, el SAS
comunicó a la demandante el cese con efectos del día 13 de febrero
de 2000, nombrándose al día siguiente otra persona en interinidad
por vacante hasta la cobertura definitiva o hasta la amortización de
la plaza. Se planteó demanda por despido que fue desestimada en la
instancia. La Sala de suplicación, en la sentencia que ahora se
examina acogió el recurso de la actora y declaró que el cese
suponía una sustitución arbitraria de una interinidad por otra y en
consecuencia tal medida constituía un despido improcedente
encuadrable en los artículos 55 y 56 del Estatuto de los
Trabajadores, por lo que condenaba a la demandada al ejercicio de la
opción legalmente prevista para tal declaración.
Tal y como puede observarse, de la descripción de
los hechos que sirvieron de base a los pronunciamientos que se
comparan se deduce que éstos son contradictorios, desde el momento en
que ante el cese de una persona nombrada eventualmente por
sustitución del titular de la plaza, hasta su reincorporación,
cuando ésta no se produjo, en la sentencia recurrida se afirma que
tal decisión no constituye un cese irregular; por el contrario, la
sentencia de contraste afirma que tal conducta constituye realmente un
despido; aunque en ésta sentencia de Granada no se argumenta sobre la
aplicabilidad del artículo 7 de la Ley 30/1999, lo cierto que en la
fecha del cese, el 13 de febrero de 2000, ya estaba en vigor, por lo
que en este sentido también se produce la contradicción que exige el
artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala
pueda llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando
la que resulte ajustada a derecho.
TERCERO.- Entrando a resolver el recurso de
casación unificadora, la recurrente denuncia como infringidos los
artículo 13 y 14 de la Orden de 26 de abril de 1973 y la disposición
adicional cuarta del Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, así como
de la jurisprudencia que los ha interpretado. Ciertamente esta Sala se
ha pronunciado en muchas ocasiones en relación con la aplicación de
los referidos preceptos del Estatuto del Personal Sanitario no
Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social,
pero hasta ahora no lo había hecho para este personal resolviendo de
manera frontal o directa sobre la incidencia que el artículo 7 de la
Ley 30/1999 (B.O.E. de 6 de octubre de 1999) una vez que entró en
vigor al día siguiente de su publicación, tal y como establece su
Disposición Final Segunda, haya podido tener sobre los nombramientos
efectuados al amparo de aquellos preceptos estatutarios.
Previamente, conviene recordar la jurisprudencia de
la Sala en este punto, citada por la recurrente en apoyo de sus tesis
y contenida en la propia sentencia de contraste, pero dictada en casos
en los que no incidía la entrada en vigor de la citada norma, y así,
en nuestra sentencia de 18 de enero de 2000 (Recurso 1956/1999), con
cita de las de 25 de Julio de 1995 (Recurso 510/95), 7 de Marzo de
1997 (Recurso 2989/96) y 7 de Julio de 1998 (Recurso 4793/97), se
afirma que "el nombramiento con carácter eventual regulado en el
art. 14.2 del antes citado Estatuto de 26 de Abril de 1973 obedece a
la finalidad de sustituir una plaza cubierta, pero que
transitoriamente no está ocupada por ausencia justificada de quien la
ostenta, por lo que, salvo concurrencia de otras causas que
justifiquen el cese del designado como eventual, resulta evidente que
la extinción del vínculo así constituido requiere la desaparición
de la causa que determinó el nombramiento eventual, causa que no se
produce mientras continúe justificadamente ausente el sustituido, por
más que la ausencia -durante su decurso- experimente cambio en su
motivación, pues tal variación no afecta a la finalidad del
nombramiento provisional, finalidad que es la antes expuesta. Por
ello, la interinidad regulada en el art. 13 y la eventualidad a la que
se refiere el art. 14.2 del propio Estatuto presenta perfiles
coincidentes, diferenciándose la primera figura de la segunda en que
aquélla opera para sustituir plazas vacantes hasta su cobertura
durante la ausencia justificada de quien la ostenta, y de ello se
deduce la consecuencia de que de la misma manera que el interino cesa
cuando la plaza queda cubierta por designación de su titular, o
cuando se amortiza, así también el eventual ha de sufrir el cese
cuando se produzca la reincorporación del sustituido, y no por
ninguna otra causa, salvo la amortización de la plaza, por lo que en
ambos supuestos resulta aplicable la Disposición Adicional Cuarta del
ya citado Real Decreto 118/1991 de 25 de enero, por cuya virtud todo
el personal designado con carácter temporal podrá mantenerse en la
plaza hasta la incorporación a la misma del personal estatutario fijo
designado para su desempeño".
Con arreglo a tal doctrina, cobraba especial
relevancia la Disposición Adicional Cuarta del R.D. 118/1991,
mantenida en su literalidad por la misma disposición del Real
Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, sobre selección de personal
estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de
la Seguridad Social, que de esta forma integraba el bloque normativo
aplicable en estos casos de nombramientos de interinidad-sustitución.
No obstante, la Ley 30/1999 de 5 de octubre, de Selección y
provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de
Salud, que, como antes se dijo, entró en vigor el 7 de octubre de
1999, viene a sustituir y deroga en su Disposición Derogatoria Única
el referido Real Decreto-Ley, aunque se mantenga temporalmente el
valor reglamentario de determinados preceptos hasta que entren en
vigor las normas de desarrollo de la Ley previstas en el art. 1.3, que
no afectan a este supuesto. Del mismo modo se dice en esa disposición
que se derogan cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo establecido en esa Ley.
CUARTO.- Desde esta perspectiva, ha de
resolverse ahora la cuestión relativa a la incidencia del artículo 7
la Ley 30/1999 sobre aquellos nombramientos anteriores a su vigencia,
producidos al amparo de lo previsto en el artículo 14.2 del Estatuto
del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias
de la Seguridad Social, cuyo cese a su vez, debía producirse
únicamente cuando la plaza queda cubierta por designación de su
titular, cuando se amortizaba o cuando se producía la
reincorporación real de la persona titular a la que se sustituía.
Sin embargo, el referido artículo 7, en su número
3, distingue entre los nombramientos de personal estatutario temporal,
que podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de
sustitución. El primero, se expedirá, dice el número 4, para el
desempeño de una plaza vacante de los centros o Servicios de Salud,
cuando sea necesario atender las correspondientes funciones. Y se dice
que "se acordará el cese del interino cuando se incorpore
personal estatutario fijo a la plaza que desempeñe, así como cuando
dicha plaza resulte amortizada.".
El número 5 se refiere a los nombramientos de
carácter eventual, no aplicables al caso, y el número 6, a los de
sustitución, que se expedirán cuando resulte necesario atender las
funciones de personal estatutario, fijo, interino o eventual, durante
los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter
temporal. Por otra parte se dice que "se acordará el cese del
sustituto cuando se reincorpore la persona a la que sustituya, así
como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma
plaza o función.".
Esa distinción de supuestos de nombramientos
temporales de interinidad y de sustitución, lleva aparejada a su vez
la introducción de causas específicas de cese en un caso y otro. En
el supuesto de autos, la demandante hoy recurrente obtuvo un
nombramiento de sustitución, mientras el titular de la plaza tenía
derecho a conservarla. Si se ratifica la tesis de la aplicabilidad de
la referida norma que se sostiene en la sentencia recurrida, el cese
acordado no constituiría un despido, por cuanto que el titular había
perdido el derecho a la reincorporación al ser declarado excedente
por ocupar otro puesto en el sector público.
Sobre la incidencia que la Ley 30/1999 ha de tener
en nombramientos temporales por sustitución en el ámbito del
personal de la Seguridad Social, esta Sala se ha pronunciado
recientemente en la sentencia de 23 de septiembre de 2002 (recurso
3626/2001), a cuya doctrina, por razones de elemental seguridad
jurídica aquí ha de estarse, por ser plenamente aplicable en este
caso, pese a que en dicha sentencia se resuelve sobre el cese de un
facultativo especialista que sustituía a otro médico con derecho a
reserva de la plaza, hasta que fue cesado cuando el titular obtuvo
otra plaza en propiedad.
Ante el problema de la incidencia de la nueva norma
en el cese, la referida resolución parte de la realidad de que no
existe en ella una disposición de intertemporalidad que vincule los
nombramientos efectuados bajo el imperio de la normativa anterior a
las causas de cese que en ella se establecían, "por lo que su
vigencia es plena y afecta a todas las relaciones del personal a que
se refiere, obviamente respecto de los efectos a producir a partir de
esa vigencia de la nueva norma y en tanto lo sea, de tal modo que la
introducción de una nueva causa de extinción de la relación de
quien desempeña una plaza en razón a sustituir a quien tiene derecho
a que le sea reservada dicha plaza, es aplicable a cualquier relación
existente a la entrada en vigor de la norma que introduce esta nueva
causa de extinción".- "Por ello -se añade- la causa
consistente en que el sustituido pierda el derecho a la mencionada
reserva, actúa sobre las relaciones preexistentes a la norma...
".
Aplicando entonces esta doctrina al caso que ha de
resolverse, aparece que la interpretación y solución del problema
que se sostiene en la sentencia recurrida es ajustada a derecho, desde
el momento en que aplica a la relación de sustitución mantenida por
la actora con el SAS el nuevo sistema legal, negando la existencia de
derecho adquirido alguno a regir la totalidad de las vicisitudes de su
nombramiento de sustitución por la normativa vigente en el momento en
que se produjo. La expresión legal del número 6 del artículo 7 de
la Ley 30/1999 es tajante cuando afirma que el cese de del nombrado
por sustitución se producirá no sólo cuando se reincorpore el
titular, sino también, como es el caso, cuando éste pierda el
derecho a la reincorporación.
En consecuencia, al no haberse producido en la
sentencia recurrida las infracciones que se denuncian, el recurso de
casación para la unificación de doctrina ha de desestimarse, sin que
haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª
[..], contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001 dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con
sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 3659/01,
interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia de 28 de
marzo de 2001 dictada en autos 778/00 por el Juzgado de lo Social
núm. 7 de Sevilla seguidos a instancia de Dª [..] contra el Servicio
Andaluz de Salud y Dª [..], sobre impugnación de cese. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano
Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación
de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha
fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando
Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario de la misma, certifico.