Excmos. Sres.:
D. Clemente Auger Liñán
D. Teófilo Ortega Torres
D. Román García Varela
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos
mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia
de autos, Juicio de menor cuantía número 654/1992, sobre
reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por la
Generalitat Valencia, Consellería de Sanidad y Consumo, (SERVASA)
representada por el Letrado de la Generalitat D.[..], en el que es
recurrido D.[..].
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Ante el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de
menor cuantía, promovidos a instancia de D.[..], contra la Entidad
Servicio Valenciano de Salud (SERVASA), sobre reclamación de
cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a
las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación
de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte la
correspondiente sentencia por la que, con íntegra estimación de la
demanda se condene a la entidad demandada, como responsable directa, a
que abone e indemnice a mi representado, en su calidad de
representante legal, los daños y perjuicios causados como
consecuencia de las lesiones sufridas, por su hijo menor de edad,
[..], tras la operación de apendicitis aguda a que fue sometido el
citado[..], por el Doctor D.[..] en fecha 17 de Noviembre de 1987 en
el Hospital Comarcal del Insalud (hoy SERVASA) de la ciudad de [..]; y
cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia; teniéndose
en cuenta para su cuantificación:
a).- el tiempo de curación y sanación de la
quemadura y del posterior queloide que se localizó en el vientre y
abdomen, así como valoración de las posibles secuelas originadas, y
perjuicios morales ocasionados.
b).- el tiempo de curación y sanación de [..],
producidas por la aparición, a consecuencia de dicha operación, de
una ampolla en el pene y del abultamiento en la zona genital, que dio
lugar a la aparición de un hidrocele que se le diagnosticó en el
testículo derecho, y perjuicios morales ocasionados.
Y que asimismo, a que indemnice la entidad
demandada y como responsable directa, en las lesiones sufridas por
dicho niño a consecuencia de la operación que se practicó en el
Hospital Comarcal del Insalud (hoy SERVASA) de la ciudad de Elda, en
fecha 6 de Mayo de 1988, al ser practicada por el Doctor D.[..], una
punción aspiradora del líquido del hidrocele; y aparecer tras la
misma una tumoración intraescrotal derecha; y cuya cuantía se
determinará en ejecución de sentencia, teniéndose en cuenta para su
cuantificación:
a).- el tiempo de curación y sanación del mismo,
así como las posibles incapacidad, deformaciones y/o secuelas que, de
todo tipo existan en el indicado niño [..], así como los perjuicios
morales ocasionados.
Y condenándosele, por último, al pago de las
costas procesales".
Admitida a trámite la demanda el demandado
contestó alegando como hechos -y fundamentos de derecho los que
estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...acuerde
en su día dictar sentencia acogiendo las excepciones procesales
propuestas y, en cualquier caso, desestimando la demanda formulada por
la representación de D.[..]".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de
Diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D.[..]
en nombre y representación de D.[..], contra Servicio Valenciano de
Salud (SERVASA), debo condenar y condeno a dicha demandada a que
indemnice al demandante en la cantidad que se acredite en ejecución
de sentencia por los perjuicios ocasionados a consecuencia de la
quemadura y posterior queloide que se localizó en el abdomen del
menor [..], y estableciéndose como bases para su cuantificación el
tiempo de curación y sanación así como las posibles secuelas
originadas y en cuanto a las costas cada parte abonará las causadas a
su instancia y las comunes por mitad".
Segundo.- Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la
alzada, la Audiencia Provincial Provincial de Alicante, Sección
Quinta, dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 1996, cuya
parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del
recurso de apelación deducido por la parte demandante contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Alicante de fecha 3 de Diciembre de 1993 en las actuaciones de que
dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos en parte dicha
resolución y estimando la segunda petición contenida en el suplico
de la demanda debemos condenar y condenamos al Servicio Valenciano de
la Salud a que indemnice al actor en la cantidad que se acredite en
ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados por la punción
aspiradora del líquido del hidrocele teniendo en cuenta el tiempo de
curación y sanidad, y las secuelas o deformaciones que puedan
existir. Se condena a dicha parte demandada al pago de las costas
procesales de ambas instancias. Se confirman los demás
pronunciamientos que dicha sentencia contiene".
Tercero.- D.[..], Letrado de la Generalitat
Valenciana en representación de Conselleria de Sanidad y Consumo
(SERVASA), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes
motivos:
Motivo primero. Al amparo del número 1 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el
ejercicio de la jurisdicción, por infracción de las siguientes
normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso: artículo 3 de
la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 40 de la
Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículos
139 y 145 de la Ley 30/1992 de 26 de Diciembre de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común y Disposición Adicional primera del Real Decreto 429/1993, de
26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Motivo segundo. Al amparo del número 4°
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso (falta de
legitimación pasiva de la Administración autonómica (Servicio
Valenciano de Salud): artículo 533 número 3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, Ley 8/1987, de 4 de Diciembre (D.O.G.V. 16 de
Diciembre de 1987) y Real Decreto 1612/1987, de 27 de Noviembre
(Boletín Oficial del Estado de 30 de Diciembre de 1987).
Motivo tercero. Al amparo del número 4°
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso:
artículos 1104, 1105 y 1902 del Código Civil y la doctrina
jurisprudencia¡ que interpreta el ámbito de la responsabilidad
médica.
Cuarto.- Admitido el recurso y no habiendo
comparecido ante este Tribunal el demandante, ni habiendo sido
solicitada la celebración de vista pública se señaló para
votación y fallo el día 10 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
CLEMENTE AUGER LIÑÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por D.[..], en nombre y
representación de su hijo menor de edad, D.[..], se formuló demanda
sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual
contra el Servicio Valenciano de Salud (SERVASA), para que se condene
a ésta al pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia
de las lesiones sufridas tras la operación de apendicitis a que fue
sometido el menor de edad el día 17 de Noviembre de 1987 en el
Hospital comarcal del Insalud (hoy SERVASA); y para que condene
igualmente a la entidad demandada por los daños y perjuicios sufridos
por el mismo a consecuencia de la operación que se practicó en el
mismo Hospital el día 6 de Mayo de 1988, consistente en una punción
aspiradora del líquido del hidrocele y aparecer tras la misma una
tumuración intraescrotal derecha.
Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Alicante, se estimó en parte la demanda y
condenó a SERVASA a indemnizar al demandante en la cantidad que se
acreditara en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados a
consecuencia de la quemadura y posterior queloide que se localizó en
el abdomen del menor (a consecuencia de la operación de apendicitis
aguda).
Recurrida esta sentencia por las dos partes, por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, se estimó en
parte el recurso de apelación formulado por la demandante, revocando
en parte la anterior sentencia y estimando la segunda petición
contenida en el suplico de la demanda condenó a SERVASA a indemnizar
al actor en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por
los perjuicios ocasionados por la punción aspiradora del líquido del
hidrocele, teniendo en cuenta el tiempo de curación y sanidad y las
secuelas o deformaciones que puedan existir.
Segundo.- Por SERVASA se ha formulado
recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la
Audiencia Provincial de Alicante, para cuya mejor comprensión
conviene tener en cuenta la relación de hechos no discutida que se
consigna en la sentencia de instancia, en el sentido siguiente:
.- El día 17 de Noviembre de 1987, el menor [..]
es diagnosticado de apendicitis y se le practica la intervención
quirúrgica en el Hospital del Insalud de [..]; tras un postoperatorio
normal pasa a la unidad de enfermería donde a las veinticuatro horas
del mismo día se le ve en el abdomen una zona como la palma de la
mano de vesículas llenas de pus, por quemadura por el yodo que le han
puesto, con quemadura en la espalda por gotas que le han caído.
.- El día 22 del mismo mes tiene una inflamación
del pene que mejora con tratamiento y la quemadura en la zona
abdominal evolucionó a un queloide localizado en hipocondrio derecho
de 5,5 cms del ombligo y con un diámetro máximo de unos 7 cms; y
tras diferentes consultas ingresó en el Hospital de [..] de Valencia
el día 13 de Diciembre de 1987, donde se le practicó por el Servicio
de Cirugía Plástica resección parcial con cierre directo.
.- El día 24 de Marzo de 1988, se le diagnosticó
por un especialista en urología un hidrocele derecho secundario a
epidemitis crónica inespecífica.
.- El día 6 de Mayo de 1988 se practicó punción
aspiración con escleroterapia, evolucionando a un hematoma
encapsulado paratesticular y el día 1 de Junio de 1988 es
intervenido, evacuando dicho hematoma tras biopsia.
Tercero.- El primer motivo del presente
recurso de casación se formula al amparo del número 1 del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (exceso en el ejercicio de la
jurisdicción) por infracción de las siguientes normas: artículo 3
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 40
de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado,
artículos 139 y 145 de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común y Disposición Adicional Primera del Real
Decreto 499/1993, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de
responsabilidad patrimonial.
El motivo no puede ser acogido, ya que no puede ser
aplicable a la pretensión de responsabilidad el régimen competencial
de la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre régimen jurídico de las
Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor tuvo lugar a los
tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 27
de Noviembre, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final.
Y ello en virtud de que la presentación de la
demanda de autos tuvo lugar con anterioridad en fecha 30 de Julio de
1992.
Cuarto.- El segundo motivo se articula al
amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
aplicables al caso, (falta de legitimación pasiva de la
Administración Autonómica, Servicio Valenciano de Salud): artículo
533 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 8/1987, de 4 de
Diciembre, de la Generalitat Valenciana y Real Decreto 1612/1987, de
27 de Noviembre.
La falta de legitimación pasiva de SERVASA no
puede ser estimada; pues, sin perjuicio, de que constituye cuestión
que no parece alegada, pues de ella no hay pronunciamiento en la
sentencia de la Audiencia, única que es objeto del recurso de
casación, con lo que podría pensarse en una cuestión nueva a
desechar en este recurso, hay que tener en cuenta la correcta
interpretación contenida en la sentencia de Primera Instancia, cuando
el traspaso de competencias en materia de salud del Estado a la
Comunidad Autónoma del País Valenciano por Real Decreto de 27 de
Noviembre de 1987, opera sin excepción y sin limitación alguna, que
pudiera derivarse de una lectura literal de lista de traspasos; y a
mayor abundamiento, si el traspaso de obligación anterior del Estado
se efectúa a partir de 1 de Enero de 1988, resulta que la cuestión
litigiosa discutida en este recurso alcanza a intervenciones
quirúrgicas que tuvieron lugar los días 6 de Mayo y 1 de Junio de
1988. Por lo tanto, el motivo debe decaer.
Quinto.- El tercer motivo se formula al
amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico
aplicables al caso: artículos 1104, 1105 y 1902 del Código Civil y
la Doctrina Jurisprudencia¡ que interpreta el ámbito de la
responsabilidad médica.
A este respecto, las cuestiones litigiosas quedan
referidas, por una parte, a la determinación de la causa o causas
determinantes de la aparición de la quemadura en el abdomen y del
hidrocele en el testículo derecho; y hay que concluir que el motivo
fue debido a un contacto con el antiséptico que habitualmente se usa,
tintura de yodo, lo que revela que en la asistencia dispensada al
menor no fue completa la diligencia, siendo el conjunto de posibles
deficiencias asistenciales el originador del daño, por lo que la
sentencia de instancia, que en este aspecto acoge plenamente la
sentencia impugnada en casación, imputa a la entidad demandada, como
responsable directa del funcionamiento que se produjo, que puede
considerarse anormal y reprochable, en cuanto que la tintura de yodo
tenía una concentración más elevada de lo normal, unida al factor
lúminico calorífico de la lámpara de quirófano.
Por otra parte, debe decidirse sobre las
consecuencias cuantiosas nacidas de la intervención consistente en la
punción aspiradora del hidrocele que derivó en una tumuración
intraescrotal derecha. La sentencia de la Audiencia, revocando el
particular denegatorio en este aspecto de la sentencia de instancia, y
teniendo en cuenta que las causas de aparición del hematoma
encapsulado se manifiestan después de la punción, estima que las
anomalías en la salud del enfermo, posteriores a la operación de
apendicitis, tienen su causa en ésta, y que las descritas
complicaciones no tienen otro origen que el obrar descuidado de
quienes intervinieron en los distintos actos médicos, por lo que se
produce el supuesto de responsabilidad del artículo 1902 del Código
Civil.
Lo expuesto implican cuestiones de hecho y
establecimiento de nexo causal que pertenecen a la soberanía del
Tribunal sentenciador, que no pueden variarse en este recurso, ya que
no se trata de apreciaciones arbitrarias o irracionales.
Por lo expuesto, no puede ser acogido este motivo.
Sexto.- Cuando la reclamación se formula
contra una Administración Sanitaria, los Tribunales se orientan en
una línea de responsablidad practicamente objetiva, de suerte que la
institución demandada es condenada a indemnizar por virtud del
resultado acaecido, esto es, abstracción hecha de que quede
acreditada en el juicio la culpa de algún concreto facultativo o, en
general, de un profesional sanitario, de los que hubieren intervenido
en la asistencia al enfermo.
Cuado así ocurre, los Tribunales acuden a la idea
de "conjunto de posibles deficiencias asistenciales", lo que
exime al paciente de la prueba de en cual de los momentos de la
atención médica se produjo la deficiencia y, por tanto, de la prueba
de la identidad del facultativo que hubiere podido incurrir en ella.
La Sentencia de esta Sala de 16 de Diciembre de
1987 es precursora cuando establece: que en materia de responsabilidad
y muy especialmente cuando su causa originadora se encuentra en esos
complejísimos establecimientos asistenciales dirigidos a la atención
sanitaria de cada vez más amplios grupos de población, para inquirir
cual pueda ser la de alguno o varios de sus miembros, se hace preciso
acudir a una interpretación no sólo lógica sino también
sociológica de los preceptos reguladores de dicha institución, sin
olvidar el soporte de la "aequitas" aquí siempre
conveniente; y en todo momento, con la atención puesta en la realidad
social de nuestro tiempo, como tiene declarado reiteradamente esta
Sala, con objeto de lograr que en estos casos, la aplicación del
Derecho constituya el medio más idóneo para el restablecimiento del
orden perturbado.
Asimismo tiene declarado esta Sala que la doctrina
sobre la carga de la prueba, en el sentido de que no opera, en
principio, contra el médico o profesional sanitario, estando, por
tanto, a cargo del paciente, se excepciona en aquellos casos en que
por circunstancias especiales acreditadas o probadas por la instancia,
el daño del paciente es desproporcionado, o enorme, o la falta de
diligencia e incluso obstrucción o falta de cooperación del médico
ha quedado constatada por el propio Tribunal (Sentencias de 29 de
Julio de 1994, 2 de Diciembre de 1996, 21 de Julio de 1997 y 19 de
Febrero de 1998).
La apreciación de los hechos contenida en la
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, se ajusta
plenamente a estas declaraciones jurisprudenciales, por lo que procede
la condena del Servicio Valenciano de Salud, con decaimiento de este
motivo.
Séptimo.- Conforme a lo previsto en el
artículo 1715, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad
recurrente .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el
recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat
Valenciana D.[..], en nombre y representación del Servicio Valenciano
de Salud (SERVASA), contra la sentencia dictada por la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 24 de Septiembre de
1996, con imposición del pago de costas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de
los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger
Liñán. Teófilo Ortega Torres. Román García Vareta. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.