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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sentencia de 17 de
junio de 2003
Rec. contencioso-administrativo núm. 481/1999
Ponente: D. Juan
Antonio Xiol Ríos
Madrid, a diecisiete de
junio de dos mil tres.
Visto por la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los
señores al margen anotados, el recurso contencioso administrativo que
con el número 481/1999, ante la misma pende de resolución,
interpuesto por el procurador D. [..], en nombre y representación de
la Coordinadora de Facultativos Internos Residentes en Cataluña,
contra el Real Decreto 1497/1999 por el que se regula un procedimiento
excepcional de acceso al título de médico especialista. Habiendo
comparecido en calidad de recurridos, el abogado del Estado, en la
representación que le es propia y los procuradores D. [..] y Dª [..]
en nombre y representación respectivamente de la Asociación
Hipócrates-96 y de la Asociación de Médicos Especialistas con
Formación M.I.R.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La Coordinadora de Facultativos Internos Residentes en Cataluña
interpuso el 24 de noviembre de 1999 recurso
contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1497/1999, de 24 de
septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional de
acceso al título de Médico Especialista.
SEGUNDO.-
Por medio de otrosí se solicitó la suspensión de la vigencia del
citado Real Decreto, la cual fue reiterada posteriormente y denegada
mediante autos de 20 de septiembre de 2000 y 7 de mayo de 2003.
TERCERO.-
Se han personado en concepto de demandados la Asociación Hipócrates
96 y la Asociación de Médicos Especialistas con Formación MIR.
CUARTO.-
En el escrito de demanda presentado por la representación procesal de
la Coordinadora de Facultativos Internos Residentes en Cataluña se
contienen, en síntesis, las siguientes alegaciones:
I. Bajo el epígrafe de
"hechos"
A) El recurso se dirige
contra los artículos 1, 2 y 3 y disposición adicional primera,
disposición adicional tercera y disposición derogatoria única del
Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se regula un
procedimiento excepcional de acceso al título de Médico
Especialista, el cual fue publicado en el Boletín Oficial del Estado
el 25 de septiembre de 1999.
En la exposición de
motivos se justifica por tratar la situación de médicos sin título
que efectivamente hoy ocupan plaza de especialista y por tratarse de
una vía excepcional al régimen establecido en el Real Decreto
127/1984, de 11 de enero, sobre formación médica especializada y la
obtención del título de médico especialista. Se indica que la
Proposición no de Ley del Congreso de 7 de octubre de 1997 instó al
Gobierno para que promulgase una norma al respecto. También consta
que en el Pleno del Senado de 8 de abril de 1997 se aprobó una
propuesta prácticamente idéntica.
Antes del Real Decreto
127/1984 y después del mismo se han regulado por Real Decreto vías
excepcionales contempladas para solucionar la situación de aquellos
médicos que iniciaron en todo caso su formación antes de 1984. El
supuesto ahora contemplado es distinto, pues por primera vez se prevé
el acceso a la profesión de los licenciados con posterioridad a 1 de
enero de 1984 e incluso después del 1 de enero de 1986, fecha límite
que señala la Directiva comunitaria vigente en esta materia. El Real
Decreto impugnado ampara por primera vez situaciones producidas al
margen del régimen legal. Por otra parte, la fecha tope que se
establece en él es arbitraria y no se fundamenta en ningún supuesto
legal.
A diferencia de sus
antecedentes, el Real Decreto regula una vía nueva general de acceso
a la titulación de médico especialista que afecta prácticamente a
todas las especialidades médicas en general y a todo el sector
médico, es decir, a miles de profesionales con vulneración de la
vía única de acceso establecida en el Real Decreto 127/1984. Nada
tiene de excepcional, concreto ni especial.
La excepcionalidad no
puede predicarse porque se abra la vía una sola vez.
Tampoco puede decirse
que sea excepcional por dar respuesta a una situación fáctica muy
concreta, porque establece realmente una nueva vía de acceso general
y vulnera el régimen de la regulación anterior además de las normas
comunitarias.
Como primer motivo de
nulidad, el Real Decreto vulnera el régimen establecido en el Real
Decreto 127/1984 y no crea en realidad vías excepcionales. Al
establecer un nuevo régimen o vía de acceso a la titulación en su
totalidad debiera revestir forma de Ley.
El principio de reserva
material de Ley está contemplado en los artículos 36 y 53.1 de la
Constitución (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre [al
parecer quiere decir noviembre] de 1993 y sentencias del Tribunal
Constitucional 83/1994, 42/1986, 86/1989, 87/1989, 89/1989, 122/1989,
131/1989 y 139/1989, entre otras).
En la primera de ellas
el Tribunal Supremo se refiere a una regulación básica o general de
la profesión de médico asumible en el ámbito de la reserva material
de Ley del artículo 36 de la Constitución.
La norma impugnada
infringe el artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado de 26 de junio de 1957 en cuanto al ámbito
de la potestad reglamentaria y, consecuentemente, incurre en nulidad
conforme a los artículos 62.2 y 63.1 de la Ley 4/1999, de 13 de
enero.
La sentencias del
Tribunal Supremo que fallaron recursos anteriores contra Reales
Decretos que regularon vías excepcionales de acceso (sentencias de 8
de mayo [al parecer quiere decir abril] de 1998 y de 27 de octubre [al
parecer quiere decir noviembre] de 1993) admitieron que existía una
reserva de Ley tanto para regular el ejercicio de profesiones
tituladas como las especialidades, si bien estimaron que las
disposiciones impugnadas no regulaban de modo general el acceso a
dichas titulaciones.
El hecho de que el Real
Decreto 127/1984 sea de carácter reglamentario no justifica que el
Real Decreto impugnado sea válido en cuanto a la forma, porque aquél
no se recurrió en su día ni se anuló, por lo que sigue vigente,
reforzado por las directivas de la Comunidad Europea. La norma que
precedía al mencionado Real Decreto era de rango legal (Ley de
Especialidades Médicas de 10 de julio de 1955).
La Ley General de
Sanidad 14/1986, de 25 de abril, confirió una delegación al Gobierno
para que dictara una norma reguladora del otorgamiento de los títulos
de médico especialista. Transcurrido el plazo de dieciocho meses
establecido, la delegación caducó y quedó abierta sólo la vía
legislativa para la regulación, máxime cuando incide en normas
constitucionales y comunitarias.
B) El artículo 3 del
Real Decreto 1497/1999 atenta doblemente contra el contenido del Real
Decreto 127/1984, porque establece unas exigencias menores que aquél
para el acceso a la titulación. No mantiene los criterios de calidad
formativos alcanzados por el sistema previsto en él.
En el Real Decreto
impugnado nada se especifica sobre la llamada "prueba
teórico-práctica". Esta debiera regularse pormenorizadamente y
garantizar una formación idéntica a la de los que se acogen al
sistema MIR, quienes se someten a una prueba de admisión inicial y
son constantemente supervisados durante su formación, totalmente
programada. Las exigencias de formación deberían ser idénticas a la
del sistema MIR, incluyendo rotación, guardias y programas completos
de formación integral. Nada de esto se prevé en el Real Decreto.
Por ello el Real
Decreto supone discriminación para los profesionales que accedieron
al título de especialista a través del sistema del Real Decreto
127/1984 o que actualmente están siguiendo la formación MIR,
causándoles un perjuicio inexcusable y atentando contra el principio
de igualdad de oportunidades previsto en el artículo 14 de la
Constitución y al principio de mérito y capacidad de los aspirantes
a la titulación (artículo 103.3 de la Constitución).
C) El nuevo Real
Decreto no utiliza los mismos elementos que en el sistema MIR para
discernir la capacidad y el mérito de los profesionales. La
discriminación es clara: los médicos que acceden a la especialidad
por la vía única no se someten al mismo régimen que los que lo
harán por la nueva vía regulada, pues esta no prevé que se realice
en centros oficiales o autorizados como aquélla. Todo ello
beneficiará injustamente a quienes no quisieron o no supieron obtener
el título en la forma legal (entre los motivos puede estar el no
superar en su día la prueba de selección establecida).
Todo ello atenta contra
el derecho a la salud pública de los ciudadanos establecido en el
artículo 43 de la Constitución, pues no garantiza una formación
suficiente de los médicos especialistas que accedan a la titulación
por la nueva vía, lo que va en contra de la defensa del interés
general en un aspecto tan trascendental como es la sanidad. Se invocan
también razones de Derecho público para sostener la nulidad del Real
Decreto. La Proposición de 7 de octubre de 1997 exigía en su
apartado b) que la norma fuese respetuosa con el derecho contemplado
en el artículo 43 de la Constitución y no conllevase un descenso del
nivel de calificación profesional respecto del actualmente existente.
Idéntica exigencia estableció el Pleno del Senado.
No cabe duda de que las
exigencias deben ser las máximas. Está en juego no sólo la salud de
los españoles, sino también el prestigio del Estado al reconocer
títulos que deben homologarse con los títulos de médicos
especialistas del resto de Estados de la Comunidad Europea.
El Real Decreto
impugnado incurre así en motivo de nulidad previsto en el artículo
62.1 a) de la Ley 4/1999.
a) El segundo motivo de
nulidad alegado consiste en que el texto del artículo 1 del Real
Decreto infringe la Directiva del Consejo CEE 93/16, de 5 de abril,
transpuesta al Derecho español por el Real Decreto 2072/1995, de 22
de diciembre, publicado en el Boletín Oficial del Estado.
Se trata de una norma
básica comunitaria que, refundiendo las directivas anteriores, regula
con claridad y precisión la titulación de los Médicos Especialistas
y otorga derechos a particulares nacionales. La misma ha sido aceptada
por el Estado Español y ha sido objeto de transposición al
Ordenamiento Jurídico de éste. Por ello goza de efecto directo en
aplicación del principio de la primacía comunitaria y del llamado
efecto directo vertical de aquellas directivas cuyas normas son
suficientemente incondicionales y precisas. Ambos aspectos son
reconocidos por la jurisprudencia comunitaria y nacional (sentencias
del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de febrero
de 1986, de 25 de septiembre de 1986 y de 15 de octubre de 1986;
sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de junio de 1993; y sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999, así como sentencia del
Tribunal Europeo de 23 de febrero de 1994, que expresa que las normas
de la Directiva 93/16 son incondicionales y precisas).
El Real Decreto no
respeta ni aplica la Directiva y por ello es oponible a las reglas
comunitarias. Introduce condiciones diferentes a las de la Directiva
vulnerando la jerarquía normativa e infringiendo de este modo el
principio de primacía comunitaria y las normas del Ordenamiento
Jurídico.
El principio de
primacía comunitaria se sintetiza en la sentencia del Tribunal
Europeo de 15 de julio de 1964 y en la sentencia 12/1997, así como en
la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1990 y de 23 de
noviembre de 1990.
Este principio conlleva
la imposición de la Directiva a los poderes internos, y el Juez
nacional deba dejar inaplicadas las normas nacionales contrarias y que
los particulares puedan invocar directamente el Derecho comunitario
que defina derechos en contra de las normas nacionales no conformes
con las Directivas. Incluso el Estado puede incurrir en
responsabilidad patrimonial.
Cita las sentencias del
Tribunal Europeo de 19 de noviembre de 1991 y de 5 de marzo de 1996.
La normativa estatal
que infringe lo dispuesto en una Directiva anterior debe inaplicarse
(sentencias del Tribunal Europeo de 9 de marzo de 1978, Factortime y
sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1991 y del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid número 295/1993).
En consecuencia los
órganos jurisdiccionales están obligados a inaplicar el Real Decreto
impugnado y los particulares pueden invocar ante los jueces nacionales
los derechos que les confiere la Directiva en contra de lo regulado en
el mismo. Todo ello atenta contra el principio de seguridad jurídica
previsto en el artículo 9.3 de la Constitución. Para solucionar el
conflicto creado se requiere a la modificación de la Directiva
Comunitaria.
No sirve para eludir el
texto de la Directiva el hecho de que se haya solicitado a las
instituciones europeas una excepción a su aplicación ante las
dificultades que presenta la situación española. La sentencia del
Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1999 establece que la Directiva
puede tener un efecto directo aunque el Tratado CEE faculte a los
Estados miembros para pedir una excepción a la aplicación de esa
Directiva. La cuestión incide directamente en el ámbito europeo,
pues se trata de conceder títulos que acreditarán para ejercer la
especialidad en toda la Europa comunitaria. Los problemas que denuncia
el Real Decreto existen desde hace más de tres décadas y no han
impedido la adhesión de España al Tratado y sus sometimiento a la
normativa comunitaria.
Concretamente, no son
conformes a Derecho los siguientes artículos del Real Decreto:
b) Artículo 1,
apartado a), el cual no es conforme a lo dispuesto por la Directiva
93/16, en cuanto dispone como requisito haber completado un ejercicio
profesional efectivo como médico dentro del campo propio y
específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente
al 170% del periodo de formación establecido para la misma en
España.
El Real Decreto
infringe lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Directiva, en cuanto
dispone que la fecha máxima de inicio de la formación debe
establecerse el 1 de enero de 1986, con independencia del tanto por
ciento del periodo de formación que se exija. El artículo 1 del Real
Decreto no contempla este límite máximo impuesto por la norma
comunitaria.
Si aplicamos dicho
artículo 1, por ejemplo, para una especialidad médica de 3 años,
bastaría haber tenido una formación de 5.1 años. Es decir, podrían
acogerse los licenciados que hubieran iniciado su formación como
especialistas a finales del año 1993, cuando la Directiva establece
claramente que la formación ha de haberse iniciado con anterioridad
al primero de enero de 1986.
También infringe el
artículo 23.2 de la Directiva, que requiere que la formación médica
total comprenda por lo menos seis años de estudios o 5.500 horas de
enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo
control universitario.
Se infringe el
artículo 26 de la Directiva, que establece unas duraciones mínimas
para determinadas formaciones especializadas, las cuales no están
previstas en el Real Decreto. También se vulnera el artículo 28,
segundo párrafo, de la Directiva, que establece que los candidatos se
hayan dedicado, con el carácter de médicos especialistas, a la
actividad de que se trate durante al menos tres años consecutivos a
lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la
certificación en cuanto a los candidatos que se hayan dedicado a
tiempo parcial.
El Real Decreto tampoco
contempla este requisito.
c) El artículo 1,
apartado b), del Real Decreto no es conforme a lo dispuesto por la
Directiva 93/16, en cuanto dispone que dicha formación deberá ser
realizada en servicios o unidades de dicha especialidad cuyo carácter
formativo queda reconocido excepcionalmente mediante el Real Decreto.
Este artículo infringe
directamente lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25 y Anexo I,
puntos 1 y 2 de la Directiva:
1) El artículo 23.1 d)
de la Directiva requiere una experiencia clínica adecuada adquirida
en hospitales bajo vigilancia permanente.
2) El artículo 24 de
la misma establece que los Estados miembros velarán porque la
formación que permita la obtención de un título de médico
especialista responda por lo menos a las condiciones de comprender
enseñanzas teóricas y prácticas; realizarse a tiempo completo y
bajo el control de autoridades y organismos competentes de conformidad
con el punto 1 del anexo I; realizarse en un centro universitario, en
un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un
establecimiento sanitario autorizado; implicar una participación
personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las
responsabilidades de los servicios de que se trate.
3) A su vez, el Anexo
I, punto 1, dispone que la formación a tiempo completo se realizará
en puestos específicos y reconocidos por las autoridades competentes;
que la formación supondrá la participación y la totalidad de las
actividades médicas, incluidas las guardias, de modo que el
especialista en formación dedique a la misma toda su actividad
profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año,
en consecuencia de lo cual estos puestos serán objeto de una
retribución adecuada.
4) El artículo 25 de
la Directiva dispone que se admitirá la formación especializada a
tiempo parcial sólo si se cumplen los requisitos que contempla, entre
otros muchos, el de la existencia de circunstancias individuales
justificadas que impidan una formación a tiempo completo, además de
otros requisitos contemplados en este artículo y ampliados en el
punto 2 del anexo I. La Directiva trata de garantizar que la
formación a tiempo parcial haya sido completa, garantías que no
prevé el Real Decreto.
Ninguno de estos
requisitos de la Directiva son contemplados en la artículo 1 del Real
Decreto y el resto del articulado.
d) El artículo 2 del
Real Decreto es nulo en cuanto recoge y se refiere a los requisitos
previstos en la artículo primero, que han sido ya impugnados.
Por ello debe
concluirse que el Real Decreto incurre en la nulidad prevista en el
artículo 62.2 de la Ley 4/1999.
e) Se impugna la
disposición adicional primera del Real Decreto, ya que en su texto
debería establecer también que tampoco sean de aplicación las
normas del mismo a la especialidad de Medicina del Trabajo, a la
espera de su regulación en el futuro. La ausencia de esta previsión
supone que tal especialidad se somete al régimen del Real Decreto, en
clara discriminación con la especialidad de Medicina Familiar y
Comunitaria, que se excluye de su ámbito a la espera de futura
regulación, con infracción del principio de igualdad constitucional.
f) Se impugna la
disposición adicional tercera. Debería añadirse que los aspirantes
no deberían estar en posesión de la nacionalidad española en el
momento en que iniciaron su formación. Lo contrario supone una
vulneración del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de
la Constitución, pues si al iniciar su formación poseían ya la
nacionalidad española, debe aplicárseles el mismo régimen que a un
aspirante español.
g) Se impugna la
disposición derogatoria única, porque en su redacción confiere a
los que pretendan la titulación por esta vía (determinados
licenciados en Medicina y Cirugía) la posibilidad de acogerse al
nuevo régimen establecido. Esta disposición debería añadir que no
podrán acogerse al régimen regulado en el Real Decreto los que
hubieran tenido informe-propuesta desfavorable de la Comisión
Nacional de la Especialidad correspondiente. Lo contrario supone
conferir una posibilidad extra a quienes en su día se acogieron al
régimen del Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, pero no pudieron
acceder al título por esta vía, por no superar las pruebas
establecidas, lo que vulnera el principio de igualdad previsto en la
artículo 24 (quiere decir 14) de la Constitución.
II. Bajo el epígrafe
"fundamentos de derecho"
Cita normas aplicables
en materia de jurisdicción, competencia y legitimación (alega que
existe un interés corporativo, pues la estimación del recurso
tendría utilidad para los fines estatutarios de la parte y añade que
legitimación de la Coordinadora ha sido reconocida por la sentencia
del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1993).
En cuanto al fondo,
cita los artículos 25.1, 26.3 y 31.1 de la Ley 29/1998, artículos 5,
249.3 y 189.3 del Tratado CE, artículo 62.1 a), 62.2 y 63.1 de la Ley
de Procedimiento Administrativo 4/1999; artículos 9.3, 14, 36 y 53.1,
43 y 103.3 de la Constitución; artículo 26 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, jurisprudencia citada y el
principio iura novit curia [el Tribunal conoce el Derecho].
Termina solicitando que
se dicte sentencia por la que se estime el recurso
contencioso-administrativo y se declare que no son conformes a Derecho
los artículos 1, 2 y 3 y la disposición adicional primera, la
disposición adicional tercera y la disposición derogatoria única
del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y se falle su nulidad
o anulabilidad, dejándolo sin efecto por infracción del Ordenamiento
Jurídico y se disponga su publicación en los términos legales.
QUINTO.-
En el escrito de contestación a la demanda el abogado del Estado
formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
I. Bajo el epígrafe
"hechos"
El recurso versa sobre
cuestiones de Derecho.
Se niegan los hechos de
la demanda mientras no sean objeto de prueba.
II. Bajo el epígrafe
"fundamentos de derecho"
1. Supuesto carácter
normal de la vía de acceso que se abre para la profesión médica con
el Real Decreto impugnado
No existe ninguna norma
jurídica en virtud de la cual el Real Decreto controvertido haya de
regular necesariamente un sistema excepcional de acceso a la
profesión médica. Un Real Decreto posterior puede perfectamente en
virtud del principio de jerarquía normativa alterar el contenido de
otros Reales Decretos anteriores. Lo que no tiene contenido normativo
son las Proposiciones de Ley.
Sin perjuicio de ello,
el Real Decreto, tal como establece su artículo 1, contempla una vía
excepcional. Se resuelve un problema concreto abriendo una vía
excepcional por una sola vez. Tiene una duración temporal
excepcional. Solamente se abre para aquellas personas que cumplen una
serie de requisitos. Se trata de cubrir las necesidades mínimas de
preparación para poder otorgar la habilitación de la especialidad y
del uso de la denominación. El procedimiento, una vez puesto en
marcha, se agota en sí mismo.De contrario se confunde el criterio de
excepcionalidad con el criterio de intranscendencia. El Real Decreto
tiene en cuenta, además, la carencia de plazas docentes suficientes
en los hospitales públicos durante los años ochenta, cuando para la
especialización se exigía pasar por esas plazas, que eran
radicalmente insuficientes, lo cual provocaba un arrastre de una
cantidad grande de personas que no podían acogerse al sistema normal.
El Real Decreto por una sola vez quiere solucionar el problema.
2. Supuesta falta de
habilitación para la regulación del Real Decreto por instrumento de
rango inferior a Ley
La cuestión está
analizada en el dictamen del Consejo de Estado de 9 de septiembre de
1999 (páginas 13, 14 y 15).
Cita la sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1993, según la cual en el ámbito de
las especialidades médicas y de enfermería, así como de otras
especialidades sanitarias, son válidas las normas con rango de Real
Decreto que crean diferentes títulos y currículos formativos de los
técnicos superiores de la rama sanitaria. Dicha creación no implica,
según el Tribunal, la regulación de nuevas profesiones tituladas, a
pesar de que los Reales Decretos a los que se refieren las sentencias
contienen una relación muy detallada del perfil profesional.
La sentencia de 8 de
mayo de 1988, en que pretende apoyarse la demanda, deja bien claro que
la reserva de ley no aparece violada cuando la disposición impugnada
no regula de un modo general el acceso a las titulaciones, sino que se
trata de una regulación concreta, puntual y excepcional.
El Real Decreto no crea
una profesión titulada y tampoco establece los títulos necesarios
para el ejercicio de la misma ni dispone cuál es el contenido de las
actividades que integran la profesión. Única y exclusivamente
establece una modalidad excepcional en la forma de preparación de los
conocimientos necesarios para obtener el título correspondiente.
Según la
jurisprudencia no pueden confundirse las profesiones tituladas con la
expedición de títulos de especialidades, ya que éstos no habilitan
para el ejercicio de la profesión, sino que permiten su uso cara al
público. Lo que se debate no es un título de licenciado, sino un
modo excepcional de acceso al título de especialista para personas
que ya tiene capacidad para ejercer la profesión.
3. Supuesta violación
del principio constitucional de igualdad
En 1984 España
estableció la vía MIR como único sistema para la obtención del
título de médico especialista con carácter pionero en la Comunidad
Europea. Las plazas ofertadas en los hospitales públicos, sin
embargo, no sobrepasaban las dos mil, mientras que en aquellos
momentos de las Universidades salían aproximadamente diez mil nuevos
médicos cada año. Las personas que no podían ingresar en la vía
MIR accedían con frecuencia a los hospitales públicos, pero no en
plaza docente, y en esos hospitales adquirían su preparación
profesional especializada, pero esta preparación no se convalidaba.
Actualmente la situación ha cambiado. Se reciben de las Universidades
aproximadamente cuatro mil médicos al año y las plazas docentes en
la vía MIR son ya de cinco mil. Por consiguiente, es el momento de
tener en cuenta la realidad anterior y ofrecer una solución por una
sola vez a las personas que fueron víctimas de un apresuramiento en
el establecimiento del sistema único. El establecimiento de dos
sistemas diferentes para el acceso a la especialidad no significa
discriminación, porque uno de los sistemas es excepcional para
personas que han sido víctimas de una imprevisión en la
planificación sanitaria española y que, sin embargo, han realizado
prácticas suficientes para valorar su formación. El nuevo sistema se
establece por una sola vez y desaparece inmediatamente. La
legislación anterior, al margen del Real Decreto, también establece
varios procedimientos y diferencias.
4. Supuesta violación
del artículo 103.3 de la Constitución
No se altera el
principio de mérito y capacidad por establecer que personas que no
han podido acudir por una vía determinada para adquirir una cierta
formación, pero acreditan esa misma formación por otras vías,
puedan acceder a la función pública. El Real Decreto homologa
situaciones en función de las circunstancias concurrentes.
Además, el Real
Decreto no regula el acceso a la función pública y ni siquiera dice
que el título homologado por este procedimiento excepcional sea un
título valorable como tal para el acceso a la función pública.
Únicamente se valora la práctica especializada. Esta práctica sólo
se va a valorar después de la adquisición del título y no antes. El
Real Decreto impugnado, si de algo pudiera ser acusado, sería de
falta de generosidad, ya que, admitida la homologación de ciertas
situaciones para la obtención del título, podría decir que esa
situación homologada tiene el mismo valor que el título para el
acceso a la función pública y, sin embargo, ha preferido que el
único título que siga considerándose puntuable para el acceso a la
función pública sea el título de la vía MIR.
5. Supuesta violación
del artículo 43 de la Constitución
El Real Decreto no
permite que haya médicos especializados carentes de los necesarios
conocimientos para ejercer la profesión y la especialización o para
usar el título correspondiente. Las personas que acudan a este
método excepcional son licenciados en Medicina y para poder usar el
título de especialista han realizado unos estudios y unas
preparaciones adicionales equivalentes a la vía MIR.
No cabe alegar que no
han pasado el examen de ingreso en la vía MIR. Ese examen no es un
examen de conocimientos especializados en la profesión médica, sino
un examen de puro acceso a la formación especializada de carácter
eliminatorio para distribuir las plazas entre un número de candidatos
superior. Las personas a las que se abre la vía excepcional han de
reunir el requisito de una preparación especializada equivalente y
tienen que haber aprendido la especialidad trabajando en la misma. El
Real Decreto exige la equivalencia formativa.
6. Supuesta violación
de las Directivas de la Comunidad Europea
A la exposición de
recurrente debe hacerse una matización, diferenciando los reglamentos
de las Directivas. Las Directivas no son aplicables en su literalidad,
sino que producen una obligación de resultado.
Es cierto que podemos
encontrar alguna falta de coincidencia en el detalle de ciertos
requisitos entre la Directiva 93/16/CEE y el Real Decreto impugnado.
Pero estas diferencias son absolutamente intrascendentes y además
están de alguna manera subsanadas por los procedimientos que a estos
efectos prevé el Derecho comunitario.
El Consejo de Estado en
su dictamen ya estudió este tema y, sin embargo, ha llamado la
atención de que, examinado el expediente, se observa que se han
seguido negociaciones con representantes de las instituciones europeas
en el marco del artículo 43 de la Directiva, el cual abre la
posibilidad de que un Estado miembro plantee ante la Comisión
dificultades graves en determinadas materias relativas a su ámbito.
En este sentido consta el apoyo del Comité de Altos Funcionarios de
Salud Pública, así como la confirmación de que la Comisión
considera aceptables las disposiciones del proyecto de Real Decreto
contenidas en los artículos 1 a 3. Añade el Consejo de Estado que
todo ello con independencia de que la Directiva está siendo objeto de
modificación precisamente para solucionar el problema planteado por
España.
A posteriori el Diario
Oficial de las Comunidades de 27 de abril de 2000 publicó una
Posición Común número 20/2000, de 20 de marzo, aprobada por el
Consejo de conformidad con el procedimiento del artículo 251 del
Tratado Constitutivo, con vista a la adopción de una Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las
Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema
general de reconocimiento de las calificaciones provisionales, y una
serie de Directivas, entre ellas concretamente la 93/16/CEE, relativas
a las profesiones de enfermero, responsable de cuidados generales,
odontólogo, veterinario, matronas, arquitecto, farmacéutico y
médico.
La publicación de la
citada Posición Común con vistas a la adopción de una nueva
Directiva en el año 2000 y la referencia expresa que dicho proyecto
de Directiva efectúa en su artículo 14.8 al Real Decreto 1497/1999,
permite afirmar que la Comunidad, en aplicación de lo dispuesto en
artículo 43 de la Directiva 93/16/CEE, ha asumido expresamente que el
procedimiento regulado es un procedimiento adecuado, equilibrado y
razonable, que garantiza unas condiciones de formación que permiten
el reconocimiento de estos títulos al amparo de la Directiva en los
distintos Estados miembros.
En cuanto a lo
manifestado en el segundo otrosí de la demanda, el proceso de
elaboración de una norma y de una Directiva es un proceso largo,
complejo y en el que las posiciones van evolucionando, de tal manera
que no se puede utilizar una parte de este proceso como argumento
definitivo.
7. Supuesta ilegalidad
de la disposición adicional primera
La discriminación no
existe o no existe con carácter de vicio anulatorio. Existen razones
suficientes para diferenciar entre la especialidad de Medicina del
Trabajo y la Medicina Familiar y Comunitaria. Ésta se excluye porque
ya tiene un procedimiento singular aplicado a sus circunstancias que
ha sido establecido no hace mucho en el Real Decreto 1753/1998, de 31
de julio, que para estos profesionales concretos ha regularizado su
situación y se ha adelantado en razón a sus circunstancias. La
exclusión de estos profesionales está justificada porque ya tienen
una regulación que contempla el problema que hay que solucionar para
los demás.
No hay ninguna norma
que imponga la exclusión de la Medicina Laboral y ninguna
consideración de oportunidad que la aconseje. La Ley 31/1995 de
Prevención de Riesgos Laborales no ha modificado la configuración de
la especialidad en los términos previstos en el Real Decreto
127/1984. Ello no significa que en el futuro no se consideren cambios
que puedan aconsejar las circunstancias, pero ello ya serían
consideraciones de política normativa ajenas a la legalidad.
8. Supuesta ilegalidad
de la disposición adicional tercera
El requisito a que se
alude en la demanda es innecesario, ya que no tener nacionalidad
española es un requisito previo para acceder al título de médico
especialista por el mencionado precepto, como se desprende claramente
el apartado primero de la Orden de 24 de junio de 1992 por la que se
desarrolló dicho precepto.
9. Impugnación de la
disposición derogatoria única
La posibilidad de
saltar de la vía prevista en un anterior Real Decreto de 1994 a otra
no está prohibida por ninguna norma ni viola precepto o principio
jurídico alguno, tanto más cuanto que se contemplan casos en que la
vía anterior no está concluida, porque la opción no se otorga a
quienes hubieran obtenido ya una resolución administrativa
desfavorable, sino solamente a quienes tienen en marcha un expediente
sin resolución administrativa.
La concesión de la
opción no significa que se exonere el cumplimiento de los nuevos
requisitos.
Termina solicitando que
se dicte sentencia por la que se desestime la demanda.
SEXTO.-
En el escrito de contestación a la demanda presentado por la
Asociación Hipócrates 96 se formulan, en síntesis, las siguientes
alegaciones:
I. Bajo el epígrafe
"hechos"
Se niegan cautelarmente
los hechos alegados en la demanda mientras no sean objeto de prueba
suficiente.
II. Bajo el epígrafe
"Fundamentos de Derecho"
1. Supuesto carácter
general y no excepcional del sistema de acceso al título de
especialista regulado por el Real Decreto 1497/1999
El Real Decreto no
establece una nueva vía general de acceso al título de especialista,
sino una vía excepcional. Sólo se permite acceder al título de
especialista por una sola vez a los licenciados en Medicina que a la
entrada en vigor de la norma acrediten los requisitos exigidos en la
misma.
Los requisitos exigidos
son suficientemente rigurosos como para que sólo los pueda cumplir un
reducido número de médicos. El Real Decreto exige un ejercicio
profesional como especialista durante el 170% del tiempo necesario
para la formación de la especialidad, más una formación
especializada equivalente a la establecida en el sistema MIR, más una
prueba teórico-práctica, más una evaluación de la actividad
profesional y formativa del aspirante, acreditado con certificaciones
oficiales y supervisado y fiscalizado por la Administración y por un
tribunal evaluador.
Aunque el Real Decreto
respeta lo dispuesto en las Proposiciones no de Ley del Congreso y
Senado, éstas no son mandatos del poder legislativo. Una de las
funciones de las Cortes Generales es la de hacer declaraciones
políticas, que se hacen a título singular y no como cuando legisla a
través de todo un procedimiento complejo en el que ambas Cámaras
intervienen coordinadas. Las Proposiciones no de Ley no son Leyes y en
consecuencia no son imputables al legislador. Estos actos son actos de
control político o, todo lo más, actos parlamentarios de dirección
de la dinámica política, pero nunca actos legislativos. Su
tramitación procedimental, muy semejante a la de las interpelaciones,
y su utilización práctica así lo demuestran.
La Proposición no de
Ley no vincula jurídicamente al Gobierno ni puede esgrimirse para
invalidar una acción de éste.
El Real Decreto no
modifica ni altera el régimen general de acceso al título de
especialista que regula el Real Decreto 127/1984. Aunque así no
fuera, el principio de jerarquía normativa permitiría que un
reglamento posterior modifique otro anterior.
El Tribunal Supremo,
desde el punto de vista de la reserva de ley, ha reconocido
reiteradamente la constitucionalidad del Real Decreto 127/1984
(sentencias de 11 de marzo de 1993, 8 de junio de 1993 y 12 de mayo de
1995). Por tanto, también ha de ser constitucional el Real Decreto
impugnado, tanto más cuando no regula ningún efecto profesional de
la posesión del título.
2. Supuesta violación
de los principios constitucionales de igualdad, y mérito y capacidad
No es cierto que los
requisitos del Real Decreto no mantengan los criterios de calidad del
Real Decreto 127/1984. Examinando conjuntamente los artículos 1, 2 y
3 de la norma resulta que se exigen como requisitos: un ejercicio
profesional efectivo en la especialidad durante un tiempo mínimo
equivalente al 170% del periodo de formación correspondiente
acreditado mediante doble certificación; una formación especializada
equivalente a la establecida para la especialidad realizada en
servicios o unidades de la misma en centros sanitarios públicos
acreditados para la docencia o en centros concertados y a esta
formación se le reconoce carácter formativo en el Real Decreto, por
lo que se trata de una formación equivalente a la exigida en el
sistema MIR y debe acreditarse mediante los oportunos títulos,
diplomas, certificados e informes pormenorizados; una prueba
teórico-práctica ante un Tribunal formado por cinco expertos
elegidos por la Administración; y, finalmente, el Tribunal evaluará
conjuntamente el currículum formativo y profesional acreditado por
cada aspirante y el resultado de la prueba teórico-práctica
realizado y sólo si decide que ha demostrado formación y experiencia
suficiente propondrá que se le otorgue el título de especialista.
La justificación
objetiva y razonable para que la norma impugnada establezca una vía
excepcional para acceder al título de médico especialista radica en
el carácter excepcional del colectivo de médicos a los que se
aplica. Para evitar que la regulación específica resulta
discriminatoria, la norma impugnada exige unos requisitos de
formación y experiencia tan rigurosos, si no más, que los exigidos a
los MIR.
Respecto al principio
de mérito y capacidad, éstos, como pone de manifiesto la Abogacía
del Estado, no son aplicables. Sin perjuicio de ello los criterios de
mérito y capacidad son tenidos en cuenta por la norma impugnada.
3. Supuesta violación
del derecho a la salud contemplado en el artículo 43 de la
Constitución
Los requisitos exigidos
por el Real Decreto impugnado garantizan sobradamente la formación y
experiencia de los médicos que acceden al título de especialista por
esta vía excepcional. Por otra parte se trata de médicos que están
ejerciendo la profesión de especialista desde hace muchos años. En
tercer lugar, la norma impugnada pretende la defensa del derecho a la
salud de los ciudadanos garantizando que entre todo el colectivo de
los que actualmente se encuentran ejerciendo como especialistas, sólo
puedan continuar haciéndolo aquellos que, tras acreditar un ejercicio
y una formación profesional especializada tan rigurosa como la
exigida para los MIR, superen una prueba teórico-práctica oficial,
bajo control administrativo, que demuestre su capacitación.
4. Pretendida
infracción de la Directiva 93/16/CEE
El Real Decreto no
entra en el supuesto del artículo 43 de la Directiva.
El recurrente confunde
la imposibilidad del Estado para regular la materia objeto de la
Directiva transpuesta en contra de lo dispuesto en ella y el efecto
directo de la Directiva que contenga preceptos claros, precisos e
incondicionales con una supuesta congelación formal de la normativa
nacional que transpone la Directiva comunitaria. La Directiva fue
transpuesta por el Real Decreto 2072/1995 (en línea con las
transposiciones de las anteriores Directivas que la citada refunde,
iniciadas por el Real Decreto 1691/1989), que ciertamente no cambió
el sistema, tanto o más exigente, del Real Decreto 127/1984. Ahora se
trata no de resolver dificultades graves que pusieran en tela de
juicio los preceptos de dicha Directiva, sino de perfeccionar el
cumplimiento de la "obligación de resultado" que vincula al
Estado español aplicando dicha Directiva a unos casos muy concretos,
fruto de una determinada situación histórica de nuestro sistema
sanitario.
Así se demuestra
examinando los artículos 23, 24 y 25 y el Anexo I de la Directiva en
relación con el Real Decreto impugnado.
El artículo 23 no es
aplicable al caso presente. Se refiere a los requisitos que deben
exigirse para otorgar títulos, certificados o diplomas de médico, no
de médico especialista.
El artículo 25 y el
anexo I, apartado 2, se refieren a la formación especializada a
tiempo parcial, supuesto no contemplado en el Real Decreto impugnado,
en cuyo artículo 1.1 b) se exige una "formación equivalente a
la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en
su momento". El hecho de exigir una formación
"equivalente" a la contemplada para los MIR excluye que la
formación sea a tiempo parcial.
Un análisis
comparativo del artículo 24 de la Directiva, que es el que
verdaderamente contempla, en relación con el Anexo I, apartado 1, los
requisitos exigidos por la misma, con el Real Decreto impugnado,
demuestra que éste cumple una por una las exigencias comunitarias
respecto de la obtención del título de médico especialista.
a) La tenencia de un
título de licenciado en Medicina (artículo 24.1 a] en relación con
el artículo 23 de la Directiva) se cumple en el artículo 3 a) del
Reglamento impugnado.
b) El requisito de que
la formación de especialista comprenda enseñanzas teóricas y
prácticas (artículo 24.1 e] de la Directiva) se cumple por el
Reglamento impugnado al exigir una formación especializada
equivalente al sistema MIR (artículo 1.1 b) y 3 e]).
c) La tercera
exigencia, que engarza con la quinta, es que aquélla se realice a
tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos
competentes (artículo 24.1 c) en relación con el anexo I, punto 1,
de la Directiva), de manera que "implique una participación
personal del médico candidato especialista en la actividad y en las
responsabilidades de los servicios de que se trate". Esto se
cumple suficientemente en el Reglamento impugnado al establecer la
exigencia de un ejercicio profesional efectivo dentro del campo propio
y específico de una especialidad mediante un periodo mínimo
equivalente al 170% del periodo de formación establecido para la
misma en España y de poseer "una formación especializada
equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al
programa vigente en cada momento, realizada en servicios o unidades de
dicha especialidad" y exigir que todo esto se acredite mediante
los correspondientes certificados de control sujetos a los requisitos
que se especifica (artículo 2 e)).
Queda suficientemente
acreditada la formación práctica semejante a la de los MIR en
puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes e
incluso la retribución apropiada (artículos.3 b)).
d) La cuarta exigencia
es la de que se realice en un centro universitario, en un centro
hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento
sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos
competentes. Esto está expresamente previsto en el artículo 1.1 b)
del Reglamento.
En suma, los requisitos
exigidos por el Decreto impugnado cumplen los preceptos del artículo
24 de la Directiva y, dentro del marco trazado por ésta, prevén
nuevos instrumentos para el mejor cumplimiento de la obligación de
resultado que aquélla impone. No se trata de hacer una excepción,
supuesto previsto en el artículo 43 de la misma, sino de su
cumplimiento en un supuesto específico.
Por otra parte, si se
apreciara que algún requisito exigido por la Directiva no está
contemplado en el Reglamento, tampoco esto sería motivo de
impugnación. Se adhiere a lo manifestado en relación con este punto
por la Abogacía del Estado.
5. Ilegalidad de las
disposiciones adicionales 1 y 3
Se dan por reproducidas
las alegaciones sobre este punto de la Abogacía del Estado.
6. Impugnación de la
disposición derogatoria única
Dado que el Real
Decreto 1776/1994 exigía, para acceder al título de especialista,
requisitos distintos a los exigidos en el Reglamento impugnado, lo que
sería contrario al principio de igualdad es excluir del actual
sistema a médicos que, no reuniendo los requisitos previstos en su
día, sí reúnen ahora los exigidos por la nueva norma.
Termina solicitando que
se tenga por contestada la demanda y, tras los trámites preceptivos,
se dicte sentencia que la desestime.
SÉPTIMO.-
En el escrito de contestación a la demanda presentado por la
representación procesal de la Asociación de Médicos Especialistas
con Formación MIR (ASEFMIR) se formulan, en síntesis, las siguientes
alegaciones:
I. Bajo el epígrafe
"hechos"
Se niegan cautelarmente
los hechos alegados en la demanda en tanto no sean plenamente
acreditados.
II. Bajo epígrafe
"Fundamentos de Derecho"
En cuanto a la
impugnación de los artículos 1, 2 y 3 y las disposiciones primera y
derogatoria única se adhiere a las alegaciones del abogado del
Estado.
Con referencia a la
disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, de 24 de
septiembre, realiza las siguientes alegaciones:
Comparando el Real
Decreto impugnado con el artículo 5.6 del Real Decreto 127/1984 se
advierte que la condición de extranjero del candidato para efectuar
la formación médica especializada por la vía prevista en el último
era requisito indispensable que se siguió exigiendo durante el
periodo de formación, pues los especialistas extranjeros estaban
obligados a la presentación anual de un certificado del Registro
Civil Central acreditativo de su condición de extranjero durante los
años de formación y al término de la misma.
Por otra parte, los
extranjeros que efectuaron la formación médica especializada por
esta vía tienen una formación de médico especialista idéntica en
duración, programas, contenido, control y calidad a la efectuada por
la vía MIR.
La aprobación del
expediente del interesado por el Ministerio, la designación del
centro hospitalario para que hiciera la formación y el comienzo de la
misma producía la inscripción en el Registro de Médicos
Especialistas Extranjeros en Formación existente en la Subdirección
General de Planificación y Desarrollo.
No existe ningún
fundamento legal o ético que justifique la impugnación de la
disposición adicional tercera, pues esta norma viene a corregir una
injusticia con los miembros de la Asociación que formula el escrito,
reconociéndoles un derecho que siempre tuvieron de poder ejercer en
España su especialidad médica. No tiene sentido que ciudadanos
españoles en posesión de un título de médico especialista con
formación idéntica a los MIR por el mero hecho de que al tiempo de
la formación tuvieran la condición de extranjeros no puedan ejercer
la especialidad por una cuestión meramente administrativa.
Termina solicitando que
se dicte sentencia por la que se desestime la impugnación de la
disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999, de 24 de
septiembre.
OCTAVO.-
Recibido el proceso a prueba, se practicó prueba documental.
La Dirección General
de Universidades informó sobre el número de solicitudes para la
obtención del título de médico especialista conforme al Real
Decreto 1497/1999 (12094), añadiendo que hasta el momento (13 de
marzo de 2001) no había sido concedido ningún título teniendo en
cuenta las fases del procedimiento. Informó asimismo sobre el número
de títulos de médico especialista concedidos entre 1985 y 2000
(57676).
El Consejo de
Universidades informó sobre el número de licenciados en Medicina en
entré en los años 1985 y 2000 (entre un máximo de 7013 en el año
1985-1986 y un mínimo de 4259 en el curso 1998-1999).
La Subdirección
General de Formación Sanitaria y Relaciones Profesionales informó
que con anterioridad al 24 de septiembre de 1999 existía una
propuesta de la Comisión Europea de Directiva del Parlamento Europeo
y del Consejo por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y
92/51/CEE y se completan otras Directivas relativas a las profesiones
de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo,
veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico. El
Ministerio de Sanidad y Consumo planteó la cuestión del colectivo
MESTO en España entre los años 1996 y 1998 en diversas instancias
comunitarias en el marco del artículo 43 de la Directiva 93/16/CEE.
El Gobierno español actuó en el momento en que, conforme a lo
regulado en artículo 251 del Tratado, tiene una intervención directa
en la elaboración y aprobación de una norma comunitaria: la
posición común aprobada por el Consejo sobre la propuesta de
Directiva antes citada el 20 de marzo de 2000, la cual incorpora un
artículo específico que prevé el reconocimiento por la Directiva
93/16 /CEE de los títulos expedidos por España conforme al Real
Decreto 1497/1999. La propuesta de Directiva el día 15 de enero de
2001 fue aprobada por el Comité de Conciliación y en el artículo
14.8 del texto conjunto se produce la incorporación del artículo 9
de la Directiva 93/16/CCE de un apartado 2 bis en el que se contemplan
los títulos de médico especialista expedidos en España conforme al
Real Decreto 1497/1999. Ni la Comisión ni ninguna otra institución
comunitaria ostentan competencia para informar los proyectos de normas
internas de los Estados. Consecuentemente, no se ha recabado dictamen
con anterioridad a la publicación del Real Decreto impugnado.
La Subdirección
General de Formación Sanitaria y Relaciones Profesionales informó
sobre las características del Registro de Médicos Especialistas en
Formación, adecuadas a la Orden de 24 de julio de 1992. Añadió que
en la actualidad con arreglo a la disposición adicional quinta del
Real Decreto impugnado se había suprimido la vía del artículo 5.6.
Sin embargo el Registro permanecería activo hasta que los becarios
finalicen la formación que estaban realizando (6 de abril de 2001).
Entre los requisitos que se exigían a los candidatos debía figurar
una certificación negativa de inclusión en el Registro Civil
Español y certificación acreditativa de su nacionalidad. Los
adjudicatarios de plaza estaban obligados a hacer llegar al citado
Registro durante todo el periodo de su formación certificaciones
negativas de inclusión en el Registro Civil Español actualizadas
anualmente.
NOVENO.-
En el escrito de conclusiones de la parte actora se contienen, en
síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:
De la prueba practicada
se desprende que entre los años 1985 y 2000 existieron 73617
licenciados en Medicina, habiéndose concedido en el mismo periodo
57676 títulos de Médico especialista, siendo aproximadamente 15941
los licenciados que no son especialistas, y de éstos 12094 han
solicitado la titulación de médico especialista al amparo del Real
Decreto impugnado, de donde se desprende que más del 75% de los
licenciados que aún no tienen el título de especialista lo han
solicitado al amparo de dicha disposición, por lo que ello acredita
que la misma no conforma ni mucho menos una vía excepcional porque
afecta a miles de médicos.
En los informes del
Ministerio previos a la aprobación del Reglamento impugnado se hizo
constar que era una solución excepcional porque la cifra de afectados
era de unos tres mil médicos. El Ministerio certifica que sólo nueve
de las 12094 solicitudes han sido rechazadas.
Con ello queda
acreditado que se infringe la reserva de ley de obligatoria
observancia para la regulación general de las titulaciones médicas.
El texto de la
Posición Común número 20/2000, el 20 de marzo de 2000, no puede
significar que la Comunidad Europea haya asumido expresamente como
adecuado el procedimiento del Reglamento impugnado. De la Posición se
deduce que no es aplicable al supuesto estudiado, que no ha sido
publicada en vista a la modificación de la Directiva y que no afecta
a la regulación de ésta. Tampoco ha quedado acreditado que el texto
de la Posición Común avale el contenido del Real Decreto, que se
espera que tampoco infrinja la nueva Directiva, si ésta llega a
publicarse.
Las enormes
discrepancias entre la Directiva y el Real Decreto se pusieron en
evidencia en el escrito de demanda.
Mediante otrosí
solicita que se practique la prueba documental VI por no haberse
cumplimentado dentro del periodo de practica de prueba, consistente en
informe de la Subdirección General de Formación Sanitaria. Solicita
asimismo que se reconsidere la admisión de la prueba documental III,
IV, V y VII, puesto que parece probable que aquella prueba pueda
quedar sin practicarse de nuevo, teniendo en cuenta que la
información que se interesa pueden facilitarla de primera mano las
instituciones europeas.
DÉCIMO.-
A raíz de esta petición, los servicios de la Comisión Europea
informaron que el servicio competente de la Comisión Europea dirigió
a las autoridades españolas una carta de fecha 4 de mayo de 1999 que
confirma la ausencia de objeción por parte de los servicios de la
Comisión al proyecto de reglamentación español y comunica a las
autoridades españolas la enmienda a la propuesta de modificación de
la Directiva 93/16/CEE, con la finalidad de proceder a una
regularización completa de la situación.
Se indicaba que el
resultado del procedimiento legislativo comunitario fue la adopción,
entre otros, del artículo 9 bis de la Directiva 93/16/CEE introducido
mediante la Directiva 2001/19/CEE, que se refiere a situaciones en que
se efectúa una migración a otro estado miembro y, en consecuencia,
procede un reconocimiento de cualificaciones profesionales. Las
medidas previstas en el Real Decreto impugnado en el proceso tienen
por objeto la regularización de una situación que, de otro modo,
resultaría no conforme con la Directiva en cuestión.
UNDÉCIMO.-
A la vista de esta respuesta, la representación de la actora alegó,
en síntesis, que del contenido de la Carta resulta acreditado que la
pretendida autorización de la Comisión Europea al Real Decreto
1497/1999 no es tal, toda vez que queda supeditada a la modificación
de la Directiva 93/16. Se vincula la conformidad a la regulación
efectuada siempre que tenga lugar una modificación legislativa en el
ámbito de la modificación actualmente en curso de la Directiva antes
citada (con referencia a la Directiva 93/16/CEE).
En el momento de
promulgarse el Real Decreto impugnado el mismo era contrario a
Derecho, pues la modificación de la Directiva no se produjo sino un
año y ocho meses después de la entrada en vigor del citado Real
Decreto, motivo por el cual la modificación de la Directiva 93/16/CEE
carece de relevancia para la resolución del recurso.
DUODÉCIMO -
El abogado del Estado se ratifica en la contestación a la demanda.
DECIMOTERCERO.-
En el escrito de conclusiones presentado por la Asociación de
Médicos Especialistas con Formación MIR (ASEFMIR) se formulan, en
síntesis, las siguientes alegaciones:
La prueba ha demostrado
que la preparación y entrada en vigor del Real Decreto impugnado se
llevó a efecto previa consulta de los órganos competentes de la
Unión Europea conforme a las indicaciones derivadas de éstos y de la
Directiva 93/16.
La impugnación de la
disposición adicional tercera carece de sentido, pues ha quedado
demostrado que los títulos de especialista a los que se reconoce
validez profesional a través de la misma fueron expedidos por el
Ministerio con todas las garantías legales necesarias, incluidas las
derivadas de la normativa comunitaria (formación médica
especializada, programa de formación idéntico al previsto en el Real
Decreto 127/1984, formación efectuada en centros autorizados y en
idénticas condiciones a la que realizaron los propios miembros de la
actora).
Termina solicitando que
se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la impugnación
de la disposición adicional tercera y, en general, del contenido
íntegro del Real Decreto 1497/1999,24 de septiembre.
DECIMOCUARTO.-
Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11
de junio de 2003, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Planteamiento del recurso
El recurso que
enjuiciamos se interpone por la Coordinadora de Facultativos Internos
Residentes en Cataluña contra los artículos 1, 2 y 3 y las
disposiciones adicional primera, adicional tercera y derogatoria
única del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se
regula un procedimiento excepcional para el acceso al título de
médico especialista.
SEGUNDO.-
La alegada infracción del principio de reserva de ley
En primer término, la
parte recurrente propugna la nulidad de los preceptos impugnados
argumentando, en síntesis, que por primera vez se prevé el acceso a
la profesión de los licenciados con posterioridad a 1 de enero de
1984 e incluso después del 1 de enero de 1986, fecha límite que
señala la Directiva comunitaria vigente en esta materia, lo que
supone establecer una vía nueva general de acceso a la titulación de
médico especialista que afecta prácticamente a todas las
especialidades médicas en general y a todo el sector médico, con
vulneración de la vía única de acceso establecida en el Real
Decreto 127/1984 y del principio de reserva de Ley, aplicable a las
normas que establecen un nuevo régimen o vía de acceso a la
titulación en su totalidad (artículos 36 y 53.1 de la Constitución
y artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración
del Estado de 26 de junio de 1957, y sentencias del Tribunal Supremo
de 27 de octubre [al parecer quiere decir noviembre] de 1993 y 8 de
mayo [al parecer quiere decir abril] de 1998 y jurisprudencia
constitucional que cita). La reserva de ley, a su juicio, no resulta
enervada por el hecho de que el Real Decreto 127/1984 (no recurrido en
su día ni anulado) tenga también carácter reglamentario, ni por la
delegación conferida al Gobierno por la Ley General de Sanidad
14/1986, de 25 de abril, para que dictara una norma reguladora del
otorgamiento de los títulos de médico especialista, caducada por el
transcurso del plazo establecido de dieciocho meses.
TERCERO.-
El alcance de la reserva de ley establecida en el artículo 36 de la
Constitución respecto de las profesiones tituladas ha sido
interpretado por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo como un principio relativo, que:
A) No excluye "la
posibilidad legal del desarrollo pormenorizado vía reglamento de las
leyes formales para determinar los temas básicos de la regulación de
las profesiones así como las referentes al régimen jurídico
aplicable a los Colegios Profesionales" (sentencia de 25 de marzo
de 1999, recurso 381/1997).
B) No afecta al Real
Decreto que, dentro de la competencia del Estado, va dirigido "no
a regular una profesión, sino a requerir la capacitación necesaria
para el ejercicio de actividades profesionales" (sentencia de 25
de marzo de 1999, recurso 381/1997).
C) Afecta a las
disposiciones que contienen una regulación básica o general de la
profesión de médico que, en cuanto tal, sea subsumible en el ámbito
de la reserva material de ley que establece el artículo 36 de la
Constitución (sentencias de la antigua Sala Cuarta de 1 de abril de
1986, 7 de junio de 1986, 9 de noviembre de 1988 y 6 de octubre de
1989 y las más recientes de la Sala Tercera de 17 de junio de 1991 y
27 de noviembre de 1993, recurso 99/1990, y, referidas a la profesión
médica y a sus especialidades, de 10 de septiembre de 1992 y 11 de
septiembre de 1992).
D) Aun admitiendo la
indudable relación que existe entre el título académico y el
ejercicio de una determinada profesión, no impide reconocer la
independencia que debe presidir la regulación de uno y otro, como se
deduce del artículo 149.1.30 de la Constitución, que establece la
competencia del Estado para "la regulación de las condiciones de
obtención, expedición y homologación de títulos académicos y
profesionales". Esta competencia del Estado va dirigida, no a
regular una profesión, sino a proporcionar la capacitación necesaria
para el ejercicio de actividades profesionales (sentencia de 5
noviembre 1998, recurso 519/1995)
E) No afecta a las
disposiciones mediante las que no se establecen requisitos o
limitaciones que alteren o afecten de modo sustancial o general al
ejercicio de la profesión (sentencia de 21 septiembre 1999, recurso
346/1996).
CUARTO.-
El Real Decreto impugnado no puede considerarse incurso en el ámbito
de la reserva de ley delimitado en la forma que ha quedado examinada.
Cualquiera que sea el
alcance más o menos amplio de la vía de acceso a la especialidad que
se introduce -objeto de la prueba propuesta por la parte actora-, no
puede decirse que afecte al régimen básico o general del ejercicio
de la profesión de médico o al régimen jurídico aplicable a los
Colegios Profesionales, o que establezca requisitos o limitaciones que
alteren o afecten de modo sustancial o general al ejercicio de la
profesión. El régimen excepcional de acceso a la especialidad tiene
que ver con la competencia del Estado para la regulación de las
condiciones de obtención de títulos profesionales, la cual -sin
desconocer su gran importancia- cualitativamente va dirigida, no a
regular una profesión, sino a proporcionar la capacitación necesaria
para el ejercicio de actividades profesionales. Esta materia es
considerada por nuestra jurisprudencia como ajena al ámbito del
principio de reserva de ley.
No escapa a la parte
recurrente que la nulidad que invoca respecto del Real Decreto
impugnado arrastraría la del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero,
sobre formación médica especializada y la obtención del título de
médico especialista. La vulneración del principio de reserva de ley,
que -siguiendo la tesis de la recurrente sobre el Real Decreto
impugnado- afectaría a aquel Real Decreto en virtud del argumento a
maiori ad minus [de mayor a menor] no podría quedar enervada -como
pretende- por el hecho de no haber sido impugnado. Lo impediría la
prohibición general de aplicación de los reglamentos contrarios a
las leyes que nos impone el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y el efecto erga omnes [frente a todos] que acarrea la
nulidad de pleno Derecho subsiguiente a la vulneración del principio
de reserva de ley en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
QUINTO.-
La jurisprudencia citada por la parte recurrente no desvirtúa la
conclusión expresada.
De las sentencias del
Tribunal Constitucional citadas, sólo las 42/1986 y 89/1989 se
refieren al principio de reserva de ley en materia de ejercicio de
profesiones privadas y Colegios profesionales (la cita del resto
parece ser inexacta). La primera de ellas define como ámbito propio
de la reserva de ley la creación de nuevas profesiones y la
regulación de su ejercicio, en forma sustancialmente coincidente con
la jurisprudencia que antes se ha examinado.
De las sentencias del
Tribunal Supremo citadas -si son correctas las enmiendas que parece
necesario introducir en sus respectivas fechas-, sólo una de ellas,
ya considerada, se refiere a la materia.
SEXTO.-
La alegada vulneración del principio de igualdad y no discriminación
Sostiene la recurrente
que el artículo 3 del Real Decreto 1497/1999 al establecer unas
exigencias menores que el Real Decreto 127/1984 para el acceso a la
titulación supone discriminación para los profesionales que
accedieron al título de especialista a través de éste o que
actualmente están siguiendo la formación MIR, así como una
vulneración de los principios constitucionales de acceso a la
función pública por mérito y capacidad.
SÉPTIMO.-
La perspectiva jurídica que plantea esta argumentación ha sido
abordada y resuelta por la sentencia de 6 de octubre de 2000, recurso
contencioso-administrativo número 374/1999, en un proceso seguido por
el procedimiento especial de protección de los derechos
fundamentales, a cuyo criterio debemos atenernos en aras del principio
de unidad de doctrina.
Únicamente
formularemos las salvedades de que esta Sección quizá no comparte en
todos sus matices las valoraciones de la expresada sentencia
(formuladas, por lo demás, en obiter dicta [afirmaciones
incidentales] y carentes de verdadera transcendencia para el
enjuiciamiento de la cuestión) en el sentido de que "en el
ámbito de lo puramente coloquial puede asistir razón a los
recurrentes" y de que "los recurrentes olvidan que en casi
todas las carreras profesionales ha ocurrido algo similar, si no peor,
estableciendo por oportunidad y con justificación fáciles sistemas
de acceso a categorías o puestos de trabajo hasta entonces reservados
a quienes habían sufrido "sacrificios", y
"pruebas" de evidente entidad, y en favor de quienes habían
seguido un régimen "más llevadero", o de quienes casi no
habían seguido ninguno"; y que dicha sentencia fue dictada en el
ámbito del proceso especial de protección de los derechos
fundamentales.
Esta última
circunstancia, sin embargo, no altera sustancialmente los términos
del razonamiento, puesto que también en este proceso se invoca la
infracción de preceptos que integran el derecho fundamental de
igualdad.
OCTAVO.-
Según la sentencia que se acaba de citar, la cuestión planteada
consiste en determinar si el Real Decreto impugnado, 1497/1999, de 24
de septiembre, vulnera o no el principio de igualdad
constitucionalmente proclamado en los artículos 14 y 23.2 de la
Constitución, sobre igualdad, en general, y sobre igualdad desde la
perspectiva de acceso a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes, respectivamente.
Según la expresada
sentencia, los recurrentes, como ocurre también en este proceso, dan
una respuesta afirmativa a la existencia de una vulneración del
principio de igualdad con apoyo, en esencia, en que, partiendo de que
el Real Decreto impugnado establece un procedimiento excepcional de
acceso al título de médico especialista, al margen de la denominada
vía MIR, para los denominados MESTOS (médicos especialistas sin
titulación especial) que no requiere, a diferencia de lo que sucede
con los que accedieron por la vía MIR (Médicos Internos Residentes),
una preparación específica, un examen teórico-práctico, tipo
oposición, de carácter estatal en el que se evalúa el nivel de
conocimiento de todas las materias impartidas durante la enseñanza
universitaria y el expediente académico, la superación de dicha
prueba, y la formación continuada durante tres, cuatro o cinco años,
según la especialidad, en un centro o unidad docente, en el servicio
concreto de la especialidad que hayan podido elegir y cuyos cometidos
son similares a los de cualquier otro médico, con guardias,
consultas, intervenciones, atención y asistencia al enfermo y
prescripción de fármacos, entre otros, pues les basta a los MESTOS,
para el acceso al título de especialista, el ejercicio profesional
efectivo como médico, la posesión de una formación especializada, y
una prueba teórico-práctica con evaluación de la actividad
profesional y formativa de los aspirantes, apreciado todo por un
Tribunal evaluador, según el Real Decreto 1497/1999, de 24 de
septiembre, objeto de este recurso jurisdiccional, lo que, además,
según los actores, puede afectar a la calidad de la asistencia
médica, bien entendido que el acceso de estos MESTOS a un puesto del
sistema público de la salud tuvo lugar por vía de contratación
discrecional y directa por parte de la Administración y que ocasiona
para los MIR pérdida de puestos de trabajo.
En definitiva, sigue
diciendo la sentencia, lo que invocan los recurrentes es un trato
igual para situaciones desiguales, sin justificación objetiva y
razonable, o, dicho de otro modo, que los especialistas vía MIR y los
MESTOS, por caminos bien diferentes, llegan a la misma meta de la
especialidad, que ha exigido para los primeros un régimen complejo,
sacrificado y largo, y para los segundos otro más sencillo, que es el
que se establece en el Real Decreto impugnado.
Con la citada sentencia
cabe sentar, sin embargo, que, desde el punto de vista de los
artículos que mencionan los recurrentes, 14 y 23.2 de la
Constitución, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14
de la Constitución impide tratar desigualmente a los iguales, pero no
excluye la posibilidad de que se trate igualmente a los desiguales
-que es lo que aquí sucede-, porque de dicho precepto no puede
derivarse ningún derecho subjetivo genérico a un trato normativo
desigual, tal como pusieron de relieve sentencias del Tribunal
Constitucional 128/1987, 19/1989 y 16/1994. La sentencia 36/1999
afirma, en cuanto a la discriminación por indiferenciación -que es
lo que en este recurso se invoca-, que aquel precepto no ampara la
falta de distinción entre supuestos desiguales, ni el hipotético
derecho a imponer o a exigir diferencias de trato (sentencias 86/1985,
19/1988, 135/1992 y 308/1994), por ser ajena al ámbito de tal
precepto -del que el artículo 23.2 de la Constitución es
derivación- la llamada discriminación por indiferenciación, por lo
que la quiebra de tal principio de igualdad debe ser rechazada.
NOVENO.-
Podemos añadir la cita de las sentencias del Tribunal Constitucional
75/1983, fundamento jurídico 2º, 52/1987, fundamento jurídico 3º;
136/1987, fundamento jurídico 6º; 48/1989, fundamento jurídico 5º,
308/1994, fundamento jurídico 5º, 36/1999, fundamento jurídico 4º,
241/2000, fundamento jurídico 5º, y 88/2001, de 2 de abril,
fundamento jurídico 2, las cuales recogen la expresada doctrina sobre
discriminación por indiferenciación, y extraer la conclusión de que
corresponde a la discrecionalidad del poder público el reconocimiento
de las diferencias que estime relevantes introduciendo en la
regulación de las mismas las particularidades que estime adecuadas.
No puede, sin embargo, exigirse una diferencia de trato amparándose
en el principio de igualdad, que sólo proscribe el tratamiento
desigual, sin suficiente justificación, de situaciones idénticas. En
suma, la Constitución no reconoce el derecho a la exclusión por
diferencia no apreciada como relevante por la norma o, en palabras del
Tribunal Constitucional (sentencia 88/2001, de 2 de abril, fundamento
jurídico 2º), "el artículo 14 de la Constitución reconoce el
derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el hipotético derecho a
imponer o exigir diferencias de trato".
Con posterioridad a la
sentencia que se toma como precedente, el Tribunal Superior de
Justicia de las Comunidades Europeas ha dictado la sentencia de 16 de
mayo de 2002, Comisión c. Reino de España, C232-1999, sobre
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva
93/16/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993. En dicha sentencia se
afirma que no es proporcionado exigir para evitar abusos el examen MIR
a los médicos que presenten a homologación títulos de especialista
obtenidos en otro Estado miembro, pues sólo es posible exigir una
formación complementaria respecto de materias no cubiertas por el
respectivo título.
DÉCIMO.-
El Real Decreto impugnado, en suma, establece una regulación
idéntica en cuanto al resultado obtenido por los que siguen la vía
MIR y los que optan por el procedimiento extraordinario.
Aun cuando existan
diferencias entre uno y otro colectivo, el tratamiento diferenciado de
ambas situaciones no puede exigirse amparándose en el principio de
igualdad que consagra la Constitución.
UNDÉCIMO.-
La alegada vulneración del artículo 43 de la Constitución
Sostiene la parte
recurrente que el nuevo Real Decreto atenta contra el derecho a la
salud pública de los ciudadanos establecido en el artículo 43 de la
Constitución, pues no garantiza una formación suficiente de los
médicos especialistas que accedan a la titulación por la nueva vía.
DUODÉCIMO.-
Este motivo en que se funda la pretensión de nulidad esgrimida sitúa
el peso del enjuiciamiento en el control del fin perseguido por la
norma impugnada. El control de la potestad reglamentaria, como de
cualquier potestad discrecional, nos obliga a distinguir el nervio de
la decisión adoptada, para advertir si se trata de cuestiones
necesitadas de un parecer experto, por la vía del conocimiento
científico, de la experiencia o de la especial información, caso en
el que deberemos recordar las limitaciones que aconseja el respeto a
la llamada discrecionalidad técnica; o si la decisión tiene un
núcleo propiamente discrecional o de configuración normativa, por
razón de la apreciación de criterios de oportunidad reconocida
legalmente o de la necesidad de realizar una selección de prioridades
por los órganos competentes para ello en un sistema democrático. En
este caso nuestro control no puede ir más allá del examen de los
presupuestos de hecho, de los aspectos reglados del acto, de la
competencia, de la causa y del fin, contrastando estos elementos
mediante el test de razonabilidad de la decisión.
En la cuestión que se
plantea no puede esta Sala, a la vista de la regulación operada, y de
los elementos de justificación ofrecidos (que se concretan
especialmente en el parecer de diversos organismos que emiten su
informe en el expediente administrativo) afirmar que la regulación
operada contradiga el fin de la norma por ir objetivamente encaminada
a disminuir la calidad de la asistencia médica o permitir este efecto
aun siendo razonablemente evitable. Este Tribunal no puede, a la vista
de las circunstancias y de las diversas opiniones emitidas en el
expediente, afirmar con la suficiente certeza esta consecuencia, pues
hacerlo así comportaría una valoración técnica que no nos resulta
fácilmente asequible y que no se desprende de forma suficientemente
clara de los elementos de justificación que obran en el
procedimiento, pues no existe unanimidad en los informes emitidos y la
controversia planteada en los ambientes médicos es notorio que dista
también de la unanimidad.
DECIMOTERCERO.-
La valoración de si los elementos de formación que pueden acreditar
quienes se acojan al mecanismo de especialización contemplado en el
Real Decreto impugnado permite asimilarlos a los especialistas que
acceden a esta situación por el procedimiento ordinario tiene, por su
parte, un contenido técnico indiscutible, que el Real Decreto no
niega, puesto que somete la valoración definitiva a un Tribunal
compuesto por especialistas, en una prueba teórico-práctica
posterior al acreditamiento del periodo de desempeño de la función a
la que se atribuyen los efectos formativos que se discuten.
La simple comparación
entre los dos procedimientos de acceso a la especialidad, el ordinario
vía MIR y el extraordinario contemplado en el Real Decreto impugnado,
puede quizá poner de manifiesto un mayor grado de exigencia en el
primero; pero ello no supone que el segundo comporte necesariamente
una disminución de calidad en el sistema. Entre otras razones, por
cuanto, en consonancia con lo que afirma el preámbulo del Real
Decreto, la mayor exigencia para el acceso a la fase de formación en
el sistema MIR puede haber estado originada no necesariamente por el
designio de atender a exigencias objetivas de calidad, sino para poner
límite a la cuantiosa demanda de los licenciados en Medicina en
relación con la capacidad formativa limitada de las instituciones
hospitalaria, sanitarias y docentes públicas.
DECIMOCUARTO.-
Finalmente, admitido, como hace la parte demandante, que la presencia
de un numeroso colectivo de médicos no especialistas en funciones de
tal plantea un problema real para el sistema sanitario, debe
reconocerse un ámbito de decisión razonable al Gobierno para
instrumentar los procedimientos para resolver dicha situación,
velando no sólo por la capacitación individual de los concretos
titulados, sino también por el buen funcionamiento del sistema en su
conjunto, que exige adoptar las medidas necesarias para poner término
a dicha situación.
El carácter
extraordinario del sistema articulado en el Real Decreto y los
requisitos a los que se vincula la obtención de la especialidad por
esta vía no permiten a esta Sala, tampoco desde esta perspectiva,
considerar que la norma, al tratar de resolver el problema existente,
se desvíe claramente del fin impuesto por el Ordenamiento Jurídico
de proteger la salud de todos mediante los procedimientos
racionalmente más adecuados para garantizar la mejor asistencia
médica posible dentro de los medios de que nuestra sociedad dispone.
Los médicos a los que se facilita el acceso a la especialidad, dados
los requisitos exigidos, son profesionales que habrán venido
desempeñando durante un tiempo considerable las tareas propias de la
especialidad.
DECIMOQUINTO.-
La alegada vulneración de la normativa comunitaria
La parte demandante
propugna la declaración de nulidad del Real Decreto impugnado
alegando la vulneración de la normativa comunitaria por no adecuarse
el Real Decreto a los requisitos fijados en la Directiva Comunitaria
93/16/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar a
la libre circulación de los médicos y reconocimiento mutuo de sus
diplomas, certificados y otros títulos.
DECIMOSEXTO.-
Principios generales sobre aplicación del Derecho europeo
Para resolver esta
cuestión, deben tenerse en cuenta los siguientes principios:
a) El principio de
primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno se proclama
por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (la sentencia
de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/1977 declara que "El Juez
nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las
disposiciones del Derecho comunitario tiene la obligación de asegurar
el pleno efecto de esas normas, dejando inaplicada, si es preciso, y
por su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la
legislación nacional, incluso posterior, sin que sea necesario
solicitar o esperar la eliminación previa de esta última, por vía
legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional" y
la sentencia de 4 de abril de 1974, Comisión c. Francia, 167/1973,
declara que el Ordenamiento comunitario engendra derechos en favor de
los particulares que las autoridades internas deben proteger, y que,
por consiguiente, "cualquier disposición contraria del derecho
nacional les resulta, por ello, inaplicable"); en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr., entre otras muchas,
sentencias de la Sala Tercera de 17 de abril de 1989 y de la Sala
Cuarta de 13 de junio de 1991 y de 13 de julio de 1991); y en la del
Tribunal Constitucional (cfr. sentencia de 14 de febrero de 1991, la
cual declara que, a partir de su adhesión "España se halla
vinculada al derecho de las Comunidades Europeas, originario y
derivado, que constituye un Ordenamiento jurídico propio, integrado
en el sistema jurídico de los Estados miembros y que se impone a sus
órganos jurisprudenciales").
b) El control de la
potestad reglamentaria que atribuye a los Tribunales el artículo 106
de la Constitución confiere a esta Jurisdicción la facultad de
anular las disposiciones generales que "incurrieran en cualquier
infracción del Ordenamiento Jurídico" (artículo 70.2 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), cuando, en
relación con los artículos 26 y 27 de la misma, aquellas no resulten
"conformes a Derecho" o -término equivalente- incurran en
ilegalidad. La infracción de las normas de Derecho comunitario
europeo, en virtud del principio de primacía de éste sobre el
Derecho interno, constituye una de las infracciones del Ordenamiento
jurídico en que pueden incurrir dichas disposiciones, como acredita
el hecho de que figure entre los motivos en que puede fundarse el
recurso de casación con arreglo al artículo 86.4 de la Ley de la
Jurisdicción (sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2002).
c) En nuestro Derecho
la infracción del Ordenamiento jurídico en que incurra un reglamento
lleva aparejada la sanción de nulidad. No es posible modular los
efectos de la misma distinguiendo entre los conceptos de nulidad o
anulabilidad. Las disposiciones administrativas disconformes con el
Ordenamiento jurídico son nulas de pleno Derecho -con la notas de
insubsanabilidad, efectos ex tunc [desde aquel momento] e invalidez
erga omnes [frente a todos] -, a tenor de un principio tradicional en
nuestro Ordenamiento que hoy se engarza con el principio de
subordinación jerárquica del reglamento a la ley reflejado en los
artículos 9.1 y 97 de la Constitución y se recoge en el 62.2 de la
Ley 30/1992 ("También serán nulas de pleno Derecho las
disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes
u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la
retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales"), en el mandato del
artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los Jueces y
Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición
contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía
normativa") y en su lógica consecuencia del carácter no
decisorio que sobre la cuestión planteada en el proceso a quo tiene
el planteamiento al Tribunal superior en grado, una vez firme la
sentencia, de la cuestión de ilegalidad de un reglamento en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (artículo
126.5), como forma de garantizar la falta de aplicación inmediata del
reglamento nulo.
d) Esta Sala ha
declarado la nulidad de normas reglamentarias directamente impugnadas
por incompatibilidad con el Derecho comunitario europeo (sentencias de
15 de marzo de 1999, 26 de enero de 2000 y 10 de diciembre de 2002).
Las dos primeras aplican el efecto directo vertical de las Directivas,
del que seguidamente se hablará.
e) Dentro del sistema
de fuentes del Derecho comunitario europeo, las Directivas imponen, en
principio, al Estado una obligación de resultado, dejándoles la
posibilidad de elegir la forma y los medios de cumplimiento (artículo
249 del Tratado). Al contrario de lo que ocurre con los reglamentos,
requieren, por tanto, la intervención normativa de los Estados
miembros para su transposición o aplicación. Los efectos jurídicos
de la Directiva quedan así vinculados a la norma de transposición y
aquélla carece, en principio, en virtud de esta intermediación
normativa establecida para armonizar la unificación del Derecho
comunitario con el respeto a la competencia normativa de los Estados
miembros, de efecto directo (sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 6 de mayo de 1980, Comisión c. Bélgica,
102/1979 y 19 de enero de 1982, Becker, 8/1981).
f) No obstante, según
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, en todos los casos en que las disposiciones de una Directiva
parecen ser, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales
y suficientemente precisas, dichas disposiciones pueden ser invocadas
contra cualquier disposición nacional no conforme a la Directiva, si
no se han adoptado dentro del plazo prescrito medidas de aplicación.
Este efecto se conoce como eficacia directa vertical, así llamada
porque sólo opera en las relaciones entre los ciudadanos y el Estado
y puede ser opuesta por aquellos frente a éste, pero no por éste
frente a aquellos. Este carácter obligatorio de la Directiva para los
Estados se deduce de los artículos 5 [hoy, 10] y 189 [hoy, 249] del
Tratado, que, en virtud del efecto útil de la Directiva, fundamentan
el derecho del particular a invocar en su favor una Directiva no
ejecutada, e impiden al Estado miembro sustraerse a las obligaciones
que la Directiva le impone (sentencias de 5 de abril de 1979, Ratti,
148/1978, 19 de enero de 1982, Becker, 8/1981, 26 de febrero de 1986,
Marschall, 152/1984, 20 de septiembre de 1988, Moormann,190/87 y 26 de
septiembre de 2000, IGI-Investimenos Imobiliários, SA, c. Fazenda
Pública, C-134/99).
g) Las Directivas
carecen de efecto directo horizontal (eficacia directa en las
relaciones entre particulares: sentencias del Tribunal de Justicia de
26 de febrero de 1986, Marshall, 152/1984, 14 de julio de 1994,
Faccini Dori, C-91/1992, y 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés,
C-192/1994). Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha establecido que
la Directiva debe ser tenida en cuenta en la aplicación del Derecho
del Estado miembro consagrando el principio de interpretación a la
luz del Derecho comunitario. Según el Tribunal, la obligación de los
Estados miembros de alcanzar el resultado que la Directiva prevé y el
deber, conforme al artículo 5 [hoy, 10] del Tratado, de adoptar todas
las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar su
cumplimiento se imponen a todas las autoridades de los Estados
miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las
autoridades judiciales. De ello se desprende que, al aplicar el
Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la
Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlas
está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la
finalidad de la Directiva, para, al efectuar dicha interpretación,
alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva y de esta forma
atenerse al párrafo tercero del artículo 189 [hoy 249] del Tratado
(sentencias de 10 de abril de 1984, Von Colson y Kamann, 14/1983,
apartado 26 y 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106-1989,
apartado 8).
h) La reservas
formuladas en la Directivas no alteran el carácter directamente
aplicable de los preceptos de la misma cuando no tienen por efecto
conferir carácter condicional a sus mandatos (sentencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de junio de 2002,
Radiosistemi Srl, C-388/2000 y C-429/2000, apartado 63).
i) La incompatibilidad
entre un reglamento interno y una Directiva comunitaria dotada de
efecto directo vertical, determinante de la nulidad de pleno Derecho
del primero, sólo puede apreciarse cuando existe una clara
contradicción entre los preceptos suficientemente precisos de la
Directiva y las determinaciones del reglamento y debe ponderarse
teniendo en cuenta la realidad de hecho sobre las que éste se
proyecta y la finalidad que persigue. La naturaleza de la Directiva
como norma que apela a la intermediación legislativa del Estado
miembro exige reconocer un margen cualitativo y temporal en favor de
la libertad de configuración normativa que corresponde a los poderes
de éste.
DECIMOSÉPTIMO.-
Examen de los preceptos del Real Decreto 1497/1999 en contraste con la
Directiva 93/16/CEE del Consejo
La parte recurrente
trae a colación diversos pasajes de la Directiva, que estima
concretamente infringidos por el Real Decreto, los cuales se examinan
a continuación:
1) Se alega la
infracción de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Directiva, en
cuanto dispone que la fecha máxima de inicio de la formación debe
establecerse el 1 de enero de 1986, con independencia del tanto por
ciento del periodo de formación que se exija.
Esta alegación no
puede ser estimada, pues el límite temporal invocado (que, con
respecto a los títulos de especialista, que aquí interesan, se
recoge en el apartado 2 y no en el apartado 1 del artículo 9 de la
Directiva, citado por la parte recurrente) sólo juega para los
nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y
otros títulos "no respondan a la totalidad de las exigencias
mínimas de formación establecidas en el artículo 24" de la
propia Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993. El
contraste debe establecerse en relación con el cumplimiento de los
requisitos contemplados en este artículo y en los concordantes, pues
el propósito del Real Decreto no es establecer un procedimiento para
el reconocimiento de títulos de especialista mediante una formación
iniciada antes de la expresada fecha, como se desprende del preámbulo
y del conjunto de sus preceptos, sino establecer un procedimiento para
permitir por una única vez el acceso al título de especialista a
quienes en el momento de entrada en vigor del mismo (26 de septiembre
de 1999) acrediten los requisitos exigidos y superen la evaluación
pertinente.
2) Se alega la
infracción del artículo 23.2 de la Directiva, que requiere que la
formación médica total comprenda por lo menos seis años de estudios
o 5 500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una
universidad o bajo control universitario.
El artículo 24.1 a) en
relación con artículo 23 de la Directiva exige la conclusión y
convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de
formación como médico -nótese bien, no en cuanto al periodo de
formación como especialista, como parece suponer la parte
recurrente-, que la normativa impugnada presupone al exigir que los
interesados hubieran obtenido el título español de Licenciado en
Medicina, o el reconocimiento u homologación a aquél de un título
extranjero (artículo 1.1).
Las verdaderas dudas se
plantean acerca del cumplimiento del requisito de que la formación
comprenda enseñanzas teóricas y prácticas (artículo 24.1 b) de la
Directiva), puesto que se exige "Poseer una formación
especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de
acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o
unidades de dicha especialidad, cuyo carácter formativo queda
reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus
exclusivos efectos, en centros sanitarios públicos o integrados en el
Sistema Nacional de Salud, o acreditados para la docencia, o, en las
especialidades del apartado segundo del Anexo del Real Decreto
127/1984, de 11 de enero, conjuntamente en centros sanitarios de tales
características y en centros universitarios".
Esta Sala considera,
sin embargo, que es aceptable entender que, en el contexto del
procedimiento regulado en el Real Decreto, y mediante una
interpretación acorde con las exigencias de la Directiva, sólo se
acepta la formación en unidades de la especialidad que haya
suministrado tanto conocimientos teóricos como prácticos. El Real
Decreto (artículo 2.3) exige, en efecto, como requisito de
acreditación que el interesado presente certificaciones de los jefes
de servicio o responsables de las unidades asistenciales de la
especialidad solicitada acreditativas del ejercicio profesional
efectivo dentro del campo propio y específico de la especialidad y
certificaciones de los gerentes o representantes legales de los
centros acreditativas de la existencia de una relación profesional
retribuida en la que se especificará, entre otros extremos, la
adscripción efectiva del interesado a la unidad y finalmente,
títulos, diplomas, certificaciones o informes pormenorizados de las
actividades de formación especializada, en los que consten las
materias sobre las que versaron, su duración, y las actividades
desarrolladas, expedidos por los órganos correspondientes de los
centros sanitarios o universitarios. La Comisión Mixta puede excluir
no sólo a los solicitantes que no acrediten el ejercicio profesional
exigido en el artículo 1.1 a), sino también a los que no hubieran
completado la documentación requerida. Cabe concluir que la única
interpretación admisible es la de que el aspecto teórico de la
formación constituye también un elemento esencial para superar la
evaluación.
3) Se alega la
infracción del artículo 26 de la Directiva, que establece unas
duraciones mínimas para determinadas formaciones especializadas, las
cuales no están previstas en el Real Decreto.
Esta alegación no
puede ser atendida, pues, aun cuando el Real Decreto impugnado no
establece duraciones mínimas, no se ha justificado por la parte
actora que la regulación establecida suponga plazos de formación
inferiores a los consignados en el precepto comunitario. La
argumentación que ha sido esgrimida en la demanda se refiere al
periodo de formación como médico, pues se relaciona con el artículo
23 de la Directiva, que sólo comprende éste.
4) Se alega la
infracción del artículo 28, segundo párrafo, de la Directiva, que
establece que los candidatos se hayan dedicado, con el carácter de
médicos especialistas, a la actividad de que se trate durante al
menos tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores
a la expedición de la certificación en cuanto a los candidatos que
se hayan dedicado a tiempo parcial.
No parece que el Real
Decreto incumpla esta previsión, puesto que la misma se limita a los
candidatos dedicados a la formación en tiempo parcial, supuesto no
contemplado en el mismo y de establecimiento potestativo por los
Estados miembros (artículo 25.1 de la Directiva).
5) Se alega la
infracción del artículo 23.1 d) de la Directiva, que requiere una
experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo vigilancia
permanente, en contraste con el artículo 1, apartado b), en cuanto
dispone que dicha formación deberá ser realizada en servicios o
unidades de dicha especialidad cuyo carácter formativo queda
reconocido excepcionalmente mediante el Real Decreto.
Los requisitos a que se
refiere la parte demandante afectan sólo a la formación como médico
(artículo 23 de la Directiva). La formación como especialista exige,
según la Directiva, que se lleve a cabo en un centro universitario,
en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un
establecimiento sanitario autorizado a tal fin (artículo 24.1 d)).
Este requisito no se desconoce en el Real Decreto, que se refiere a
servicios o unidades de la especialidad, centros sanitarios públicos
o integrados o acreditados o servicios o unidades concertadas (1.1
d)).
6) Se alega la
infracción del artículo 24 de la Directiva, en contraste con el
artículo 1, apartado b), en cuanto aquél establece que los Estados
miembros velarán porque la formación que permita la obtención de un
título de médico especialista responda por lo menos a las
condiciones de comprender enseñanzas teóricas y prácticas;
realizarse a tiempo completo y bajo el control de autoridades y
organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo I;
realizarse en un centro universitario, en un centro hospitalario y
universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario
autorizado; implicar una participación personal del médico candidato
a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los
servicios de que se trate.
Ya se ha examinado el
cumplimiento de estas exigencias -una de ellas se examinará en el
número siguiente-, que son las que se refieren específicamente a la
formación especializada, mientras que las contempladas en el
artículo 23 de la Directiva, citadas en los apartados anteriores por
la parte recurrente, afectan sólo a la formación como médico.
7) Se alega la
infracción del Anexo I, punto 1, en contraste con el artículo 1,
apartado b) del Real Decreto.
No se advierte que el
Real Decreto se separe abiertamente de las exigencias del Anexo por
establecer que la formación se realice en servicios o unidades de
dicha especialidad cuyo carácter formativo queda reconocido
excepcionalmente mediante el Real Decreto (precepto alegado en
contraste). La Directiva exige que la especialización se realice a
tiempo completo y con control de las autoridades u organismos
competentes [artículo 24.1 c) en relación con el Anexo I.1 de la
Directiva], de manera que implique una participación personal del
médico candidato especialista en la actividad y en las
responsabilidades de los servicios de que se trate [artículo 24.1
e)]. Estos requisitos pueden estimarse cumplidos por el Real Decreto,
el cual recaba un ejercicio profesional efectivo en virtud de una
relación retribuida dentro del campo propio y específico de una
especialidad mediante un periodo mínimo equivalente al 170% del
periodo de formación establecido para el MIR y además poseer una
formación especializada equivalente a la establecida para la
especialidad de acuerdo al programa vigente en su momento, con
efectiva integración en la unidad y los demás requisitos que se
especifican, acreditando todo esto mediante los correspondientes
certificados, títulos y diplomas.
8) Se alega la
infracción del artículo 25 de la Directiva, en contraste con el
artículo 1, apartado b) del Real Decreto, en cuanto aquél dispone
que se admitirá la formación especializada a tiempo parcial sólo si
se cumplen los requisitos que contempla, entre otros muchos, el de la
existencia de circunstancias individuales justificadas que impidan una
formación a tiempo completo, además de otros requisitos contemplados
en este artículo y ampliados en el punto 2 del Anexo I.
No puede estimarse que
el Real Decreto incumpla estos requisitos, puesto que de manera
implícita contempla únicamente la formación a tiempo completo, que
los cubre suficientemente.
9) Se alega la
infracción de la Directiva comunitaria por el artículo 2 del Real
Decreto, en cuanto recoge y se refiere a los requisitos previstos en
el artículo primero, que han sido ya impugnados.
En cuanto a este punto,
debemos remitirnos a lo razonado al examinar la pretensión de nulidad
dirigida contra el artículo 1 del Real Decreto.
DECIMOCTAVO.-
Conclusiones sobre la compatibilidad entre el Real Decreto 1497/1999 y
la Directiva 93/16/CEE del Consejo
Del examen efectuado se
deducen las siguientes conclusiones:
a) Alguno de los
preceptos citados por la parte recurrente (especialmente el contenido
del artículo 24 de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril
de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y
el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros
títulos), son aplicables en relación con el Real Decreto impugnado y
tienen un carácter incondicional y suficientemente preciso para
entender que producen un efecto directo vertical que permite
invocarlos frente a una norma aprobada reglamentariamente por las
autoridades españolas. No afecta a este efecto el hecho de que la
Directiva haya sido objeto de transposición mediante disposiciones
anteriores, puesto que la obligación de cumplimiento de la misma
afecta genéricamente, según la jurisprudencia europea, a las
disposiciones anteriores y posteriores a la misma.
b) No afecta a este
carácter incondicional el artículo 43 de la Directiva 93/16/CEE del
Consejo. Este precepto prevé que, en caso de que en la aplicación de
la Directiva se planteen a un Estado miembro dificultades graves en
determinadas materias, la Comisión examinará dichas dificultades en
colaboración con dicho Estado y obtendrá el dictamen del Comité de
altos funcionarios de la salud pública y presentará al Consejo las
propuestas pertinentes. De este precepto se infiere que la existencia
de dificultades en su aplicación puede conducir en último término a
una modificación o adaptación de la normativa comunitaria para
solventar las dificultades existentes, pero no tiene como finalidad
conferir carácter condicional a la aplicación de sus mandatos o
eximir de su cumplimiento mediante la comunicación de las
dificultades antedichas.
c) La apertura del
procedimiento previsto en el artículo 43 de la Directiva y las
sucesivas incidencias experimentadas durante la tramitación del Real
Decreto impugnado, con opiniones oficiales eventualmente contrarias a
su compatibilidad con aquélla, no son en sí demostrativas de su
contradicción con la norma comunitaria. Como ha quedado expuesto, el
procedimiento de transposición de la Directiva -que no puede
estimarse agotado, cuando subsisten situaciones de hecho que requieren
una solución, por las normas primeramente dictadas-, constituye un
proceso complejo en el que el Estado miembro goza de un cierto margen
de discrecionalidad para elegir la forma y los medios encaminados al
cumplimiento de la obligación de resultado prevista en aquélla. El
iter [camino] del expediente administrativo demuestra que el proyecto
inicial fue objeto de modificaciones para aproximar su contenido a la
Directiva comunitaria.
d) Es menester, en
consecuencia, entender que esta Sala tiene facultades para enjuiciar,
en el ejercicio de sus potestades, la compatibilidad entre el
reglamento impugnado, en su versión definitivamente aprobada por
medio de Real Decreto, y la Directiva alegada. Esta Sala, conforme a
lo razonado en el fundamento de Derecho anterior, no aprecia la
existencia de una contradicción abierta y patente entre la Directiva
de contraste y el Real Decreto impugnado, pues las dudas existentes en
cuanto a su compatibilidad en determinados puntos concretos -en su
momento señalados- pueden ser salvadas acudiendo al principio
comunitario de interpretación de las normas internas a la luz del
Derecho comunitario.
e) El procedimiento de
colaboración con la Comisión ha cristalizado en la inclusión de un
nuevo apartado en el artículo 9 de la Directiva de contraste,
efectuada mediante la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo -de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las
Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema
general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las
Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE,
78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE,
85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las
profesiones de enfermero responsable de cuidados generales,
odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y
médico-.
Este nuevo apartado 2
bis del artículo 9 dispone que:
"Los Estados
miembros reconocerán los títulos de médico especialista expedidos
en España a los médicos que hubieran recibido una formación
especializada antes del 1 de enero de 1995 y que no responda a los
requisitos mínimos de formación previstos en los artículos 24 a 27,
si están acompañados de una certificación expedida por las
autoridades competentes españolas que acredite que el interesado ha
superado la prueba de competencia profesional específica organizada
en el marco de las medidas excepcionales que figuran en el Real
Decreto 1497/99, con el fin de verificar la posesión por el
interesado de un nivel de conocimientos y competencias comparable al
de los médicos que ostentan los títulos de médico especialista que
figuran, para España, en el apartado 3 del artículo 5 y el apartado
2 del artículo 7".
Esta modificación, por
sí misma, no constituye un argumento válido para demostrar que el
reglamento impugnado, en su nacimiento, incurría en incompatibilidad
radical con la Directiva 93/16/CEE del Consejo -la cual sería
insubsanable en virtud de los efectos radicales de la nulidad de pleno
Derecho-. La existencia de dificultades de adaptación y la voluntad
de despejar en lo posible toda duda que pueda suscitarse sobre la
oposición entre la norma interna y la Directiva comunitaria,
acudiendo al procedimiento de colaboración que la propia Directiva
suministra, constituyen elementos informadores admisibles y lógicos
del proceso de transposición de una norma comunitaria cuya naturaleza
misma pretende armonizar la uniformidad del Derecho comunitario con la
libertad de configuración normativa que corresponde a los poderes del
Estado miembro.
DECIMONOVENO.-
El tratamiento de los especialistas en Medicina del Trabajo y en
Medicina Familiar y Comunitaria en la disposición adicional primera
La parte actora impugna
también la disposición adicional primera del Real Decreto 1497/1999,
de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional
para el acceso al título de médico especialista, ya que en su texto
debería establecer también que tampoco sean de aplicación las
normas del mismo a la especialidad de Medicina del Trabajo, a la
espera de su regulación en el futuro. La ausencia de esta previsión
supone que tal especialidad se somete al régimen del Real Decreto, en
clara discriminación con la especialidad de Medicina Familiar y
Comunitaria, que se excluye de su ámbito a la espera de futura
regulación, con infracción del principio de igualdad constitucional.
VIGÉSIMO.-
El fundamento de la impugnación de la disposición adicional primera
del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, parece ser doble,
pues radica en una supuesta discriminación a favor de la Medicina del
Trabajo, que debería quedar excluida a la espera de una futura
regulación, y en la discriminación de ésta con respecto a la
Medicina Familiar y Comunitaria, que queda excluida en tales
condiciones.
Las situaciones de
discriminación por indiferenciación, como se ha visto, no
constituyen vulneraciones del principio de igualdad consagrado en el
artículo 14 de la Constitución. El autor de la norma puede, en el
ámbito de su libertad de configuración, adoptar las decisiones que
estime oportunas para establecer regímenes asimilados sin tener en
cuenta determinadas circunstancias que podrían justificar una
diferenciación. En el caso examinado, se opta por no excluir del
nuevo régimen a los especialistas en Medicina del Trabajo, los cuales
quedan, desde este punto de vista, incluidos en la regulación
excepcional establecida de acceso al título de especialista.
La hipotética
discriminación que pudiera existir en contra de los especialistas en
Medicina Familiar y Comunitaria está, a juicio de esta Sala,
suficientemente justificada por las circunstancias especiales que
afectan a esta última especialidad, las cuales han llevado al
Gobierno a entender aconsejable un régimen específico, introducido
mediante el Real Decreto 1753/1998, de 31 julio, que reguló un
procedimiento de "acceso excepcional al título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y ejercicio de la
Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud".
Dichas circunstancias
especiales aparecen justificadas en su preámbulo, en el cual se
explica que el título oficial de médico especialista en Medicina
Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto
3303/1978, de 29 de diciembre, el cual estableció como sistema
ordinario y habitual para su obtención la formación mediante
residencia en los centros sanitarios; que las medidas transitorias
articuladas a favor de los profesionales que ejercían con
anterioridad a su creación se revelaron insuficientes a partir del 1
de enero de 1995 (fecha en la que, conforme a lo previsto en la
Directiva 93/16/CEE entró en vigor el requisito de ostentar el
título de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria
para desempeñar plazas de médico de Familia en centros o servicios
sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud); que esta
situación fue atendida inicialmente mediante el Real Decreto
931/1995, de 9 de junio; y que la solución, finalmente, de acuerdo
con la Proposición no de Ley del Congreso de los Diputados de 7 de
octubre de 1997, y con la Moción del Senado de 8 de abril de 1997, se
amplió mediante el Real Decreto a que nos referimos a los
profesionales que superaron los estudios de licenciado en Medicina con
anterioridad a dicha fecha y que ejercen como médicos de Familia.
VIGÉSIMO PRIMERO.-
El tratamiento de los ciudadanos extranjeros en la disposición
adicional tercera
La parte actora impugna
también la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999,
de 24 de septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional
para el acceso al título de médico especialista, afirmando que
debería añadirse que los aspirantes no deberían estar en posesión
de la nacionalidad española en el momento en que iniciaron su
formación, pues lo contrario, a su juicio, supone una vulneración
del principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la
Constitución, pues si al iniciar su formación poseían ya la
nacionalidad española, debe aplicárseles el mismo régimen que a un
aspirante español.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-
Mediante las alegaciones de las partes y la prueba practicada ha
quedado desvirtuado el fundamento de esta pretensión.
Como ha alegado la
Asociación de Médicos Especialistas con Formación MIR (ASEFMIR),
comparando el Real Decreto impugnado con el artículo 5.6 del Real
Decreto 127/1984 (al que se remite la disposición impugnada) se
advierte que la condición de extranjero del candidato para efectuar
la formación médica especializada por la vía prevista en el último
era requisito indispensable. Este requisito, según la prueba
practicada, se siguió exigiendo durante el periodo de formación,
pues los especialistas extranjeros estaban obligados a la
presentación anual de un certificado del Registro Civil Central
acreditativo de su condición de extranjero durante los años de
formación y al término de la misma. De esta consideración se
desprende la inexactitud de la situación de hecho en que se funda la
denuncia de discriminación formulada por la Coordinadora de
Facultativos Internos Residentes en Cataluña.
VIGÉSIMO TERCERO.-
El tratamiento en la disposición derogatoria de quienes fracasaron en
la obtención del título de especialista por una vía anterior
La Coordinadora de
Facultativos Internos Residentes en Cataluña impugna, finalmente, la
disposición derogatoria única del Real Decreto 1497/1999, de 24 de
septiembre, por el que se regula un procedimiento excepcional para el
acceso al título de médico especialista, porque en su redacción
confiere a los que se acogieron al régimen del Real Decreto
1776/1994, de 5 de agosto, pero no pudieron acceder al título por
esta vía, por no superar las pruebas establecidas, la posibilidad de
acogerse al nuevo régimen establecido, lo que, a su juicio, vulnera
el principio de igualdad previsto en el artículo 24 [quiere decir 14]
de la Constitución.
Esta pretensión no
puede ser atendida, pues nuevamente se articula una reclamación
apoyada en una supuesta discriminación fundada en la
indiferenciación que no puede recibir amparo en el ámbito de
aplicación del artículo 14 de la Constitución. En efecto, aun
cuando pueda ser distinta la situación de quienes intentaron -y
fracasaron- la vía de obtención del título de especialista abierta
por el Real Decreto 1776/1994, de 5 de agosto, la libertad de
configuración del autor de la norma permite no tener en cuenta esta
circunstancia al determinar el nuevo régimen de acceso al título,
asimilando a aquellos a quienes no se sometieron previamente a
régimen alguno para la obtención de la especialización, siempre
que, como ocurre, no se les exima injustificadamente del cumplimiento
de alguno o de todos los requisitos que se establecen en el nuevo
procedimiento.
VIGÉSIMO CUARTO.-
Costas
En aplicación de lo
dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa en relación con los recursos en única
instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no
concurren circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que
dicho pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su
finalidad.
En fuerza de lo
razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que
nos confiere la Constitución,
FALLAMOS
Que debemos desestimar
y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
la Coordinadora de Facultativos Internos Residentes en Cataluña
contra el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, por el que se
regula un procedimiento excepcional para el acceso al título de
médico especialista.
No ha lugar a la
imposición de las costas.
Hágase saber a las
partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a
excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina,
que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el
plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación
de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia
por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo,
Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando,
respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos
distintos.
Así por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala
celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como
secretaria certifico.
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