TRIBUNAL SUPREMO
(Sala de lo Civil).
En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil uno.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como
consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número uno de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por don [...] representado
por la Procuradora de los Tribunales doña [...], en el que son recurridos don [...]
representado por el Procurador de los Tribunales don [...], la entidad Unión Museba
Ibesvico Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social núm. 271 representada por el Procurador de los Tribunales don [...], Instituto
Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador de los Tribunales don
[...], la entidad Grúas Pedregal, SA representada por el Procurador de los Tribunales don
[...] y la entidad Sanatorio de Begoña de Gijón, SA representado por el Procurador de
los Tribunales don [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de
Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don
[...] contra la entidad Sanatorio Begoña de Gijón, SL, don [...], la entidad Grúas
Pedregal, SA, la entidad Unión Mutua de Accidentes de Trabajo, don [...] y el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones
legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho,
que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a los demandados
solidariamente a indemnizar al actor en la cantidad que resultara de la prueba a practicar
o en su caso en ejecución de sentencia comprensiva de los daños producidos en su propia
persona, tanto físicos como psíquicos, y el lucro cesante.
Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como
hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al
Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda formulada, con imposición de
costas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994,
cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por la
Procuradora señora [...], en nombre y representación de don [...], contra el Sanatorio
Begoña de Gijón, SL, don [...], Unión Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 37,
el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Grúas Pedregal, SA y don [...], debo de
absolver y absuelvo a los
demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al
demandante las costas causadas en este procedimiento».
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gijón,
Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue:
«Acoger en parte el recurso de apelación formulado por don [...] contra la sentencia que
con fecha 5 de diciembre de 1994, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Gijón y revocar dicha resolución únicamente en el
extremo de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia;
confirmándola en los demás extremos sin especial pronunciamiento sobre las costas de la
alzada».
TERCERO.-La Procuradora doña [...], en representación de don
[...], formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del
artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos
43-1 de la Constitución Española, 1089, 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil
en relación con el artículo 1124 del último texto legal citado.
CUARTO.-Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido
para impugnación, el Procurador señor [...] en nombre de la entidad Unión Museba
Ibesvico Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social núm. 271, el Procurador señor [...] en nombre del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, el Procurador señor [...] en nombre de don [...] y el Procurador señor
[...] en nombre de la entidad Grúas Pedregal, SA, presentaron escritos con oposición al
mismo.
QUINTO.-No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de
2001, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El denominado «primero» que resulta, además, único
motivo articulado contra la sentencia recurrida (artículo 1692-4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) denuncia un abigarrado y heterogéneo conjunto de normas (artículos
43-1 y 106-6 de la Constitución Española y 1089, 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903 del
Código Civil en relación con el artículo 1124 del último texto legal citado) que,
prácticamente, pivota sobre la disconformidad del impugnante con el juicio de hechos
probados, acreditados por ambas sentencias de instancia. Según el resumen conclusivo que
acerca de estos hechos recoge la sentencia impugnada, la prueba practicada demuestra que
la intervención quirúrgica se practicó de manera correcta, y que la complicaciones
sufridas en el postoperatorio fueron debidas a una discitis originada por un germen
denominado «stafilococus epidermis» que se encuentra en la piel de las personas y es, de
ordinario inoperante, convirtiéndose en patógeno en circunstancias imprevisibles e
inevitables, constituyendo la misma una complicación ajena a la praxis quirúrgica y sin
que pueda evitarse con la esterilización del material quirúrgico y la correcta
profilaxis del personal interviniente y del material utilizado, siendo actualmente
inevitable esta complicación, que se produce aunque se adopten todas las medidas
aconsejables, entre el 0,2 y el 3% de los supuestos de intervenciones quirúrgicas en los
discos invertebrales, sin que exista ninguna prueba en las actuaciones que permita
entender que la llevada a cabo por el doctor C. no hubiera sido correcta ni de que no se
hubieran adoptado las medidas de profilaxis adecuadas en el quirófano o en el
postoperatorio. Igualmente la fibrosis peridural es consecuencia de la cicatriz de la
operación y se produce normalmente en todos los pacientes operados de hernia discal y la
insuficiencia renal ya la padecía el actor y el tratamiento con gentamicina no tuvo
efecto tóxico sobre el riñón.
SEGUNDO.-Frente a los resultados de la prueba que se exponen no
cabe que se rearguya sobre una supuesta infracción de las reglas sobre la inversión de
la carga de la prueba, creadas jurisprudencialmente, que, precisamente, en el núcleo
fundamental de la responsabilidad, por acto médico, nunca se ha establecido, como tampoco
objetar con otras supuestas vulneraciones del artículo 1214 que sólo se infringe si en
casos dudosos se atribuyen las consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no
estaba concernido por la carga de su prueba, ni con las conclusiones de la prueba pericial
que, en general, salvo manifiesta irrazonabilidad, se sujetan a las reglas de la sana
crítica y no son tema casacional. Las consideraciones, por tanto, sobre la causalidad y
el nexo causal no son admisibles, porque carecen del sustento fáctico necesario. En
definitiva el motivo perece.
TERCERO.-El rechazo del motivo acarrea la declaración de no
haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español y su Constitución.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación interpuesto por la representación procesal de don [...] contra la sentencia de
fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia
Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 433/1994
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón por el recurrente
contra la entidad Sanatorio Begoña de Gijón, SL, don [...], la entidad Grúas Pedregal,
SA, la entidad Unión Mutua de Accidentes de Trabajo, don [...] y el Instituto Nacional de
la Seguridad Social, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el
presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente,
con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Casta.
Rubricados.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.