Sentencia de 20 de mayo de 2003
Recurso núm. 4848/2000
Ponente: D. Antonio Martín Valverde
En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil
tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta
Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE
DOCTRINA, interpuesto por Dª [...] Y OTROS, representados por el
Procurador D. [...] y defendidos por el Letrado D. [...], contra la
sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de
noviembre de 2000 (autos nº 78/2000), sobre RECLAMACION DE DERECHOS.
Es parte recurrida EL SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-,
representado y defendido por el Procurador D. [...] y defendido por el
Letrado D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia
impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia
dictada el 27 de marzo de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de
Bilbao, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre
reclamación de derechos.
El relato de hechos probados de la sentencia de
instancia, es el siguiente: "1.- Los demandantes prestan
servicios en OSAKIDETZA/S.V.S., Hospital [...], en el servicio de
Anestesiología con categoría de Médico Adjunto y el salario
correspondiente a dicha categoría. 2.- Que los demandantes vienen a
realizar un total de 45,6 guardias anuales, de las cuales
aproximadamente 6,5 se realizan en viernes, 6,5 en sábados, 6,5 en
domingos, 2 festivos y 2 vísperas de fiesta. 3.- El Decreto 203/98 de
28 de julio que regula las condiciones de trabajo del personal de
OSAKIDETZA para 1998 en su art. 63 establece: "... se reconoce el
derecho al descanso tras el servicio de guardia de presencia física
subsiguiente a una jornada de trabajo por una duración de 10 h. como
mínimo y todo sin perjuicio de la jornada pactada y aplicable en
cómputo anual. El sábado a estos efectos se entenderá como
laborable. La guardia no se computará como jornada sino como horario
complementario...". Siendo el tenor de este artículo similar al
art. 68 del Acuerdo regulación de condiciones de trabajo del personal
de OSAKIDETZA 1992-1996. 4.- Cuando las guardias se realizan en
viernes, sábado o vísperas de festivo, el descanso se realiza el
sábado, el domingo o el festivo correspondiente. 5.- OSAKIDETZA viene
computando como jornada de trabajo el tiempo de 10 h. subsiguiente a
una guardia de presencia física cuando se realizan en días que no
son viernes, sábado o víspera de festivo. 6.- Que se interpuso
reclamación previa por los actores, solicitando se dictara
resolución en la que se acuerde el derecho de los actores a:
"1.- Que el tiempo de libranza posterior a una guardia de
presencia física habrá de ser al menos 10 h. de libranza por cada
guardia. 2.- Que dicha libranza de 10 h. por cada guardia de presencia
física se les compute como horario de trabajo a efectos del cómputo
del horario de trabajo anual. 3.- Que se declare el derecho de mis
mandantes a percibir 2.322.591.- ptas., en concepto de horario
trabajado de más en los últimos cinco años, o subsidiariamente, se
declare el derecho de mis representados a disfrutar de 877,5 h. libres
por horario trabajado en exceso durante los últimos cinco
años".
El fallo de la sentencia de instancia es del
siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta
por [...], [...], [...], [...], [...], [...], [...] y [...] frente al
SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA debo declarar y declaro no haber
lugar a lo solicitado, absolviendo al organismo demandado".
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la
sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la
parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal:
"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de
Suplicación interpuesto por D. [...], en nombre y representación de
Dª [...], D. [...], D. [...], Dª [...], Dª [...], Dª [...], D.
[...] y D. [...] contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 de Bilbao, con fecha 27-3-2000 en autos 78/00 y, en
consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en todos sus
términos".
TERCERO.- La parte recurrente considera
contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de noviembre de 1996.
La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor
literal: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación
interpuesto por la representación legal del Servicio Vasco de
Salud/Osakidetza, contra la sentencia nº 422/95 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 3 de Guipuzkoa, en fecha de 23 de junio de
1995, Autos nº 136/95 seguidos a instancias de Dª. [...] y otros
contra el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, debemos revocar y
revocamos parcialmente la citada resolución, declarando el derecho de
los actores al descanso subsiguiente a la guardia de presencia física
que prevé el artículo 68 del Acuerdo Regulador de condiciones de
trabajo en Osakidetza para 1992-96 y que se compute como jornada
trabajada a efectos del cómputo de jornada anual; absolviendo al
organismo demandado del resto de las peticiones en su contra
ejercitadas por los actores en su escrito de demanda".
CUARTO.- El escrito de formalización del
presente recurso lleva fecha de 10 de enero de 2001. En él se alega
como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de
Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en
el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso.
Alega también el recurrente infracción del art. 63 del Decreto
203/1998 de 28 de julio del Gobierno Vasco en relación con el art. 3
y 1256 del Código civil y 35 de la Constitución, y arts. 3 y 5 de la
Directiva 93/104, de 23 de noviembre de 1993 del Consejo de la
Comunidad Europea. Finalmente alega quebranto producido en la
unificación de la interpretación del derecho y la formación de la
jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva
certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que
considera contradictoria a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 18 de enero de
2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el
presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el
recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el
correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de
fecha 20 de febrero de 2003.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al
Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar
improcedente el recurso. El día 13 de mayo de 2003, previamente
señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la
presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.- La
reclamación que contiene el presente recurso de casación para
unificación de doctrina se refiere al cómputo de la "jornada
anual de trabajo" de los médicos que desempeñan su actividad
profesional por cuenta del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza (SVS).
El precepto cuya interpretación y aplicación se discute es el
contenido en el art. 63 del Decreto del Gobierno Vasco 203/1998, de 28
de julio, sobre condiciones de trabajo en el SVS, que dice así:
"Se reconoce el derecho al descanso tras el servicio de guardia
de presencia física subsiguiente a una jornada de trabajo por una
duración de diez horas como mínimo y todo ello sin perjuicio de la
jornada pactada y aplicable en cómputo anual. A estos efectos el
sábado se computará como día laborable". En concreto, la
cuestión planteada consiste en determinar si el tiempo obligado de
descanso de diez horas como mínimo tras las guardias de presencia
física ha de asimilarse al tiempo de trabajo y considerarse como tal
a efectos del cómputo del tiempo de trabajo anual o "jornada
anual". La sentencia recurrida ha rechazado la pretensión de los
actores de computar de esa manera las horas de descanso tras las
guardias, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la
propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco en fecha 26 de noviembre de 1996 se ha inclinado por la
solución contraria. Aun advirtiendo que dicha sentencia de contraste
resolvió una reclamación más compleja que la de la sentencia
recurrida, hay que llegar a la conclusión de que existe la
contradicción denunciada, en cuanto que en aquélla se reconoce
expresamente, confirmando lo que había decidido la sentencia de
instancia, "el derecho de los actores al descanso subsiguiente a
la guardia de presencia física ... y que se compute como jornada
trabajada a efectos del cómputo de jornada anual".
SEGUNDO.- Sobre la cuestión controvertida se
ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal
Supremo en sentencia de 16 de diciembre de 2002, dictada en casación
ordinaria relativa a proceso de conflicto colectivo. La tramitación
de este litigio colectivo dio lugar a la suspensión de la presente
causa en aplicación de la jurisprudencia establecida en sentencia de
esta propia Sala de 30 de abril de 1994. La identidad entre la
controversia colectiva resuelta en la citada sentencia precedente de
16 de diciembre de 2002 y la que es objeto del presente recurso es
clara, a pesar de que formalmente el precepto cuestionado en aquélla
es el art. 66 del Decreto del Gobierno Vasco 231/2000. Ello es así
porque el enunciado normativo de tal precepto es exactamente igual al
del Decreto del Gobierno Vasco 203/1998. Se trata de dos disposiciones
que tienen ambas el mismo propósito de regular en momentos sucesivos
las condiciones de trabajo en el SVS, sin que entre una y otra se haya
producido variación en lo que concierne al régimen de los descansos
obligatorios tras las guardias de los facultativos.
La solución adoptada en la sentencia colectiva
precedente, cuya tramitación ha suspendido la de la presente causa,
coincide con la ofrecida por la sentencia recurrida. Es ésta la
solución que corresponde en el presente recurso de unificación de
doctrina, no sólo por la fuerza de convicción que de ella emana y
por la consideración que merece la estabilidad de la doctrina, sino
también, y de manera decisiva, por la eficacia especial de cosa
juzgada de las sentencias colectivas firmes para la resolución de
"los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan
plantearse, que versen sobre idéntico objeto" (art. 158.3 de la
Ley de Procedimiento Laboral).
Las razones que sustentan la solución acogida en
la sentencia de 16 de diciembre de 2002 se pueden resumir en los tres
puntos siguientes: 1º) La conexión en el precepto en litigio del
derecho a descanso tras la guardia con la jornada anual de trabajo se
establece mediante el enlace "sin perjuicio", lo que quiere
decir con claridad que "la observancia de la jornada anual
pactada en su día ... no puede quedar menoscabada en modo alguno por
el descanso o libranza establecidos al final de las guardias de
presencia física, y ello tanto en el caso de que la guardia finalice
en un domingo o festivo como si termina en un día laborable";
2º) el tiempo de libranza obligatoria tras las guardias médicas ha
de considerarse en principio como lo que efectivamente es, de acuerdo
con el Derecho interno y el Derecho comunitario, es decir,
"tiempo de descanso" y no "tiempo de trabajo"
(art. 34.5. del Estatuto de los Trabajadores; art. 2 de la Directiva
93/104; también STS 11-12-2002, para la consideración del tiempo de
descanso semanal); y 3º) los antecedentes colectivos o convencionales
del precepto controvertido del citado Decreto 203/1998 ponen de
relieve asimismo, punto que se encarga de destacar también la propia
sentencia recurrida, la voluntad de que el tiempo de descanso tras las
guardias médicas no haya de computarse como tiempo de trabajo.
TERCERO.- El recurso, en conclusión, debe ser
desestimado, solución que es también la que propone el informe del
Ministerio Fiscal. De acuerdo con jurisprudencia muy reiterada, las
costas del presente litigio deben imponerse a la parte vencida, a la
que no es de aplicación el beneficio de justicia gratuita.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por Dª [...] y otros, contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, de fecha 7 de noviembre de 2000, en el recurso de suplicación
interpuesto contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2000 por el
Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de
dichos recurrentes, contra EL SERVICIO VASCO DE SALUD -OSAKIDETZA-,
sobre reclamación de derechos. Decretamos la pérdida de los
depósitos constituidos para recurrir. Condenamos a los recurrentes al
abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano
Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación
de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.