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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
STS de 21 de junio de 2002; núm. 616/2002
Rec núm. 3948/1996.
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos
mil dos.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida
por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso
de casación interpuesto por el Procurador D.[..], en nombre y
representación de Dª [..], contra la sentencia dictada con fecha 26
de julio de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
A Coruña en el recurso de apelación nº 523/1994 dimanante de los
autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 250/1992 del Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, sobre indemnización de daños y
perjuicios por responsabilidad médica. Ha sido parte recurrida el
[..] de Ferrol, representado por el Procuradora D. [..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 1992 se
presentó demanda interpuesta por Dª [..] contra D. [..] y el
Hospital [...] de Ferrol [..] solicitando se condenase solidariamente
a los demandados a indemnizar a la actora en quince millones de
pesetas con sus correspondiente intereses e imposición de costas.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Ferrol, dando lugar a los autos nº
250/1992 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y
emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la
demanda por separado: D. [..], alegando prescripción de la acción y
oponiéndose en el fondo, para que se dictara una sentencia que
considerase la excepción alegada y desestimara la demanda con expresa
condena en costas de la actora; y el Hospital [..], proponiendo las
excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción de la
acción y solicitando una sentencia que desestimara íntegramente la
demanda e impusiera las costas a la actora por su temeridad.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y
seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del
mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1993 cuyo
Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando
íntegramente la demanda formulada por la representación de Dª [..],
contra D. [..] y el [..], de Ferrol, debo absolver y absuelvo a los
demandados de las pretensiones actuadas en su contra, imponiendo
expresamente a la actora las costas causadas en este
procedimiento".
CUARTO.- Interpuesto por la actora contra
dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº
523/1994 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A
Coruña y denegado el recibimiento a prueba solicitado por la misma
pero acordada para mejor proveer la práctica de prueba pericial,
dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1996
desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo
las costas a la apelante.
QUINTO.- Anunciado recurso de casación
por la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de
Instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el
Procurador D. [..], lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres
motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 del CC: el primero
por infracción de los arts. 1248 CC y 659 LEC, el segundo por
infracción del art. 1214 CC y jurisprudencia relativa al mismo y el
tercero por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC y de la
jurisprudencia.
SEXTO .- Personado
el [..] de Ferrol, como recurrido por medio del Procurador D. [..],
evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la
fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de
octubre de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de
impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con
expresa imposición de costas a la recurrente.
SÉPTIMO .- Por
Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al
que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin
celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de
junio siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Francisco Marín Castán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La
parte actora hoy recurrente interesó en su demanda la condena
solidaria de un médico ginecólogo y de un Hospital a indemnizarla en
quince millones de pesetas por haber tenido un sexto hijo después que
el médico demandado, con ocasión del nacimiento del quinto hijo de
la actora mediante cesárea en el referido Hospital, le practicara una
ligadura de trompas previamente convenida con ella pero sin informarla
"de los problemas que como consecuencia de esta última
intervención aún se podrían producir".
La sentencia de primera instancia consideró falto
de prueba el aducido convenio entre la actora y el médico demandado
para practicar la ligadura al tiempo de la cesárea, razonando que el
proceso cicatrizal detectado con ocasión del nacimiento del sexto
hijo, también mediante cesárea y con simultánea ligadura de trompas
por otro médico y en un Hospital diferente, podía tener un origen
infeccioso y no deberse necesariamente a una anterior ligadura
defectuosa, sin que las declaraciones de una serie de amigas de la
demandante propuestas por ésta como testigos pudieran tomarse como
prueba de la alegada ligadura de trompas fallida, al tratarse de meros
testimonios de referencia sobre aquello que la actora había relatado
a las testigos.
La sentencia de apelación igualmente consideró no
acreditada la versión de los hechos de la demandante. Entendiendo que
los testimonios de las amigas de la demandante carecían de
consistencia por ser de mera referencia, y que resultaban desvirtuados
por el del cirujano-ayudante del médico demandado con ocasión de la
primera cesárea, atribuyó la mención de la primera ligadura en un
parte del segundo Hospital a meras manifestaciones de la propia actora
al ingresar en éste, destacó el posible origen infeccioso del
proceso cicatrizal detectado durante la segunda cesárea conectándolo
con una tuberculosis de la que había sido tratada la actora doce
años antes, todo ello en función de los testimonios de otros dos
médicos y el historial de la demandante, y razonó finalmente que
tampoco la prueba pericial acordada para mejor proveer por el propio
Tribunal de apelación había despejado la incertidumbre.
La demandante impugna esta sentencia de apelación
mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art.
1692 LEC.
SEGUNDO .- El
motivo primero se funda en "error de derecho en la valoración de
la prueba testifical" de uno de los médicos, citándose como
infringidos los arts. 1248 CC y 659 LEC, porque según la recurrente
el Tribunal sentenciador habría considerado desvirtuados los
testimonios de sus amigas por el de un médico que, según el mismo
Tribunal, había sido el cirujano-ayudante del médico demandado
cuando, en realidad, el interrogatorio a dicho testigo versó en todo
momento sobre la segunda cesárea, practicada por otro médico, y no
sobre la practicada por el demandado.
El motivo así planteado ha de ser desestimado por
las siguientes razones: en primer lugar, porque es jurisprudencia
reiteradísima de esta Sala que en el régimen de la casación civil
de la LEC los artículos 659 de ésta y 1248 del CC no eran idóneos
para sustentar motivos fundados en error de derecho en la valoración
de la prueba, precisamente por confiar la valoración de la testifical
a la sana crítica del juzgador (SSTS 21 de octubre de 1997, 5 de
noviembre de 1998, 13 de marzo de 1999, y 16 de octubre de 1999, entre
otras muchas); y en segundo lugar, porque es la recurrente y no el
Tribunal quien se confunde, ya que basta con leer la declaración del
testigo en cuestión, documentada al folio 163 de los autos, para
comprobar que sí fue el cirujano que ayudó al médico demandado con
ocasión de la primera cesárea.
TERCERO .- El
motivo segundo se funda en infracción del Art. 1214 CC en relación
con el principio jurisprudencial de "expansión de la
apreciación de la prueba en beneficio del más débil" y con el
criterio espiritualizador fijado por la doctrina jurisprudencial,
"especialmente en materia de responsabilidad médica".
En su desarrollo argumental la recurrente se dedica
a valorar la prueba pericial que se practicó para mejor proveer, el
informe del Hospital donde se practicó la segunda cesárea, el
historial médico obrante en este segundo Hospital, la testifical
practicada a su instancia en el proceso, la actitud obstruccionista
del médico demandado y el estudio patológico para, con base en toda
esa valoración, concluir que no se comprende cómo la sentencia
impugnada niega la realidad de la ligadura de trompas practicada con
ocasión de la primera cesárea.
Semejante planteamiento es de todo punto inviable,
pues como esta Sala ha venido reiterando hasta la saciedad al conocer
de recursos sobre pleitos sustanciados durante la vigencia del
referido Art. 1214 CC antes de su derogación por la nueva LEC, dicho
precepto carecía de idoneidad para sustentar motivos de casación
cuando, como en el caso examinado, el Tribunal sentenciador hubiera
llegado a una determinada conclusión tras valorar pruebas
efectivamente practicadas a instancia de una u otra parte (SSTS 19 de
abril de 1999, 26 de noviembre de 1999, 25 de enero de 2000, y 27 de
enero de 2000, entre las más recientes). Basta por tanto con recordar
la expresa valoración en la sentencia del testimonio del cirujano que
ayudó al médico demandado con ocasión de la primera cesárea, o las
consideraciones del Tribunal sentenciador sobre el posible origen
infeccioso del proceso cicatrizal, sustentadas a su vez en pruebas
efectivamente practicadas, para rechazar la infracción del Art. 1214
CC que la recurrente propone con la única base de su propia y parcial
valoración conjunta de la prueba eludiendo el resultado de aquellas
que no convienen a sus intereses, máxime si se recuerda que
precisamente en materia de responsabilidad médica la doctrina general
de esta Sala no considera aplicable la inversión de la carga de la
prueba en contra del demandado (SSTS 19 de febrero de 1998, 29 de mayo
de 1998, 12 de marzo de 1999, y 23 de marzo de 2001, entre otras
muchas).
CUARTO .- Finalmente
el motivo y tercero y último del recurso, fundado en infracción de
los Arts. 1902 y 1903 CC en relación con la jurisprudencia, ha de
correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues tiene
como presupuesto que se practicó una ligadura de trompas con ocasión
de la primera cesárea y que dicha intervención resultó fallida, por
lo que deberían responder tanto el médico que llevó a cabo la
intervención como el Hospital donde se produjo, en contra de la
valoración probatoria del Tribunal sentenciador que no considera
acreditada dicha intervención, de suerte que el motivo incurre en el
vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la
cuestión, amén de proponer una responsabilidad del centro
hospitalario totalmente ayuna de justificación, pues ni siquiera de
la propia versión de los hechos según la recurrente se desprende que
dicho centro estuviera al tanto de la ligadura de trompas sino, única
y exclusivamente, de la cesárea.
QUINTO .- No
estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe
declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la
recurrente conforme dispone el art. 1715.3 LEC, sin que haya lugar a
la pérdida del depósito por encontrarse exenta de constituirlo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
No haber lugar al recurso de casación interpuesto
por el Procurador D. [..], en nombre y representación de Dª [..],
contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1996 por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso
de apelación nº 523/1994, imponiendo a dicha parte las costas
causadas por su recurso de casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
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