Sentencia de 23 de mayo de 2003; núm. 490/2003
Recurso núm. 1540/2000
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda.
En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso
de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por
la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid,
como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor
cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de
los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido
interpuesto por [...], S.A. en lo sucesivo [...], representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª [...]; siendo parte recurrida Dª
[...], representada por el Procurador de los Tribunales D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia
número 18 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio
ordinario de menor cuantía número 602/93, a instancia de Dª [...],
representada por la Procuradora Dª [...]. ([...]) y contra D. [...],
en rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad.
1.- Por la representación de la parte actora, se
formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que
consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte
sentencia por la que "estimando las pretensiones de la actora se
proteja su derecho a la intimidad personal y familiar, violando
mediante la emisión del vídeo citado y en todo caso el derecho a la
intimidad personal y familiar de su fallecido esposo D. [...], se
prohíba la emisión del vídeo de su accidente en lo sucesivo, y se
condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi
mandante con la cantidad de treinta millones de pesetas, con
imposición de costas a la parte demandada".
2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada,
se personó en autos la Procuradora Dª [...] en su representación,
quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su
día se dicte sentencia por la que: "se desestimen todos y cada
uno de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de
la parte demandante".
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la
que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas
practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
4.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó
sentencia en fecha 31 de enero de 1996, cuyo fallo es el siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. [...],
representada por la Procuradora Dª. [...], contra "[...],
S.A." representada por la Procuradora Dª. [...], y contra D.
[...], declarado rebelde, debo declarar y declaro no haber lugar a la
indemnización de daños y perjuicios al no existir intromisión
ilegitima en la intimidad personal y familiar de la actora. No se hace
expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera
instancia, la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de
Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1999, cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que
estimando el recuso de apelación interpuesto por Dª. [...], lo que
imposibilita la resolución de la adhesión a la apelación formulada
por [...] S.A. respecto a la no imposición de costas, debemos revocar
y revocamos la sentencia dictada el día 31 de enero de 1996 por el
Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de
Madrid, en el juicio declarativo de menor cuantía número 602/1993
del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando
parcialmente la demanda presentada por Dª [...] contra [...], S.A. y
D. [...] debemos declarar y declaramos la existencia de una
intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad con prohibición
de la emisión del vídeo del accidente en donde aparece el rostro del
finado D. [...] en lo sucesivo y debemos condenar y condenamos a
[...], S.A. y a D. [...] a pagar solidariamente, en concepto de
indemnización a favor de Dª [...], la suma 3.000.000.- de pesetas
que devengará, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo
abono, un interés anual igual al del interés legal de dinero
incrementado en dos puntos. Las costas ocasionadas en este proceso,
tanto en la primera instancia como en la apelación serán abonadas
por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por
mitad".
TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª [...], en
nombre y representación de [...], interpuso recurso de casación con
apoyo en los siguientes motivos:
"Primer motivo.- Al amparo del ordinal 4
del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la
sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento
jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. La sentencia
de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid infringe
flagrantemente lo previsto en el artículo 8.2 apartado c) de la Ley
Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y cuya correcta aplicación justificó
la desestimación íntegra de la demanda por el Juzgado de Instancia.
Segundo motivo.- Al amparo del ordinal 4 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la
sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento
jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. El artículo
9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo".
2.- Admitido el recurso de casación de dio copia a
las parte recurrida para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo,
presentándose escrito por el Procurador D. [...], en nombre y
representación de Dª [...], por el cual solicitaba la confirmación
de la sentencia recaída en apelación, dictada por la Audiencia
Provincial de Madrid, Sección 21ª, con expresa condena en costas a
la parte recurrente.
3.- No teniendo solicitada por todas las partes
personadas la celebración de vista pública, se señaló para
votación y fallo el día ocho de mayo del año en curso, en que ha
tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro
González Poveda.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Dª. [...] se formuló demanda de
juicio declarativo de menor cuantía en la que solicitaba se dictase
sentencia "por la que estimando las pretensiones de la actora se
proteja su derecho a la intimidad personal y familiar, violado
mediante la emisión del vídeo citado y en todo caso el derecho a la
intimidad personal y familiar de su fallecido esposo D. [...] se
prohíba la emisión del vídeo en lo sucesivo, y se condene a los
demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante con la
cantidad de treinta millones de pesetas"; la demanda fue dirigida
contra [...], S.A. y contra don D. [...], dirección [...] del
programa [...], en que se emitió el vídeo. La sentencia dictada en
grado de apelación revocó la de primera instancia, estimó
parcialmente la demanda declarando la existencia de una intromisión
ilegítima en el derecho a la intimidad, prohibió la emisión del
vídeo del accidente en donde aparece el rostro del finado D. [...] en
lo sucesivo y condenó a los demandados a pagar solidariamente a la
actora la cantidad de tres millones de pesetas.
La sentencia objeto de este recurso, bajo la
rúbrica "Datos de interés", reseña en su fundamento
jurídico segundo los siguientes: El [...] de 1993 D. [...] circulaba
por la carretera comarcal 607 de Madrid a Colmenar Viejo, conduciendo
el vehículo de motor de clase turismo [...] en dirección a Madrid,
y, al llegar a la altura del Kilómetro 15,500, colisionó con una
acequia, volcando el coche y quedando D. [...] tendido en la calzada
aprisionado y aplastado por el turismo en lenta agonía que acabaría
con su fallecimiento tres días más tarde en el Hospital [...] de
Madrid, adonde había sido trasladado por el Servicio Municipal de
Ambulancias de Madrid (Samur).
Trabajadores de [...], S.A. (cuya dirección [...]
era D. [...]) se personaron el día [...] de 1993 en el Kilómetro
15,500 de la carretera comarcal 607 de Madrid a Colmenar Viejo, cuando
D. [...] se encontraba aprisionado y aplastado por el turismo, y
grabaron en vídeo la intervención de los Bomberos, de la Cruz Roja y
del Samur a través de la cual se logra liberar al herido, subirlo a
una camilla e introducirlo en una ambulancia con dirección al
Hospital [...]. El vídeo grabado tiene una duración de 3 minutos y
23 segundos y refleja la labor desarrollada por los bomberos, la Cruz
Roja y el Samur, salvo en dos puntuales momentos (de unos cinco
segundos de duración cada uno) en los que aparece un plano del rostro
apoyado en el suelo de D. [...] cuando se encontraba aprisionado en el
coche.
A las 21 horas y 30 minutos del viernes día 30 de
abril de 1993, [...], S.A., sin contar con el consentimiento del
finado D. [...] ni con el de su viuda Dª [...], emitió por
televisión el programa titulado "[...]", con una duración
de una hora y 15 minutos, durante el cual aparece el vídeo grabado en
el Kilómetro 15,500 de la carretera comarcal 607 de Madrid a Colmenar
Viejo.
Declara igualmente la sentencia recurrida que el
objeto de los programas es informar de la actuación diaria, en
situaciones reales, de los diferentes Cuerpos de Seguridad y
Protección Civil que prestan sus servicios públicos y humanitarios
en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso,
acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega
infracción del art. 8.2 apartado c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5
de mayo; el argumento central del motivo se dirige a atacar la
declaración de la Sala de instancia, predeterminante del fallo, de
que ".... respecto de esa información gráfica la imagen de D.
[...] en concreto aquellos fotogramas consistentes en un primer plano
de su cara no aparecen como meramente accesorios", accesoriedad
que si se da, según la recurrente, respecto a la totalidad del
reportaje.
En su impugnación al motivo primero del recurso,
la parte recurrida alega que la excepción del art. 8.2 c) de la Ley
Orgánica 1/1982, no es aplicable al derecho a la intimidad personal y
familiar, derecho éste, y no el de la imagen, cuya protección
jurisdiccional es la que se solicita en la demanda. Siendo esto así,
no puede dejarse de lado que la sentencia recurrida, en el cuarto de
sus fundamentos de derecho, afirma que "nos encontramos ante una
intromisión ilegítima en el derecho fundamental de Dª [...] a su
intimidad familiar, frente a la que ejercita su acción de protección
civil, que se produce a través de una intromisión ilegítima en el
derecho fundamental de D. [...] a su propia imagen...", por lo
que dedica su extenso fundamento jurídico sexto a fundamentar la
existencia de esa intromisión ilegítima en el derecho a la imagen
del fallecido; rechazar el motivo por esa alegación de la recurrida
supondría desconocer el derecho de defensa de la recurrente mediante
la impugnación de esa fundamentación de la sentencia,
predeterminante del fallo, independientemente de la viabilidad del
motivo casacional en cuanto al fondo.
Si bien en el reportaje del accidente emitido por
[...] pueden calificarse de accesorias las imágenes del accidentado
cuando éste, después de ser liberado de entre los restos del
vehículo, es colocado en una camilla e introducido en una ambulancia,
fotogramas sobre los cuales no se plantea cuestión en este litigio,
por el contrario, no tienen esa condición de accesoriedad las
imágenes en que aparece el rostro del accidentado aprisionado entre
el asfalto de la carretera y su vehículo destrozado. Se trata de
primeros planos que ocupan todo el espacio de la pantalla al ser
proyectados y en los que, además del accidentado, solo aparece la
parte inferior de una pierna de una persona que se encuentra de pie;
en esos planos no aparece que se estuviera prestando asistencia alguna
directamente al accidentado independientemente de la labor que se
llevaba a cabo para liberarle de entre los restos de su automóvil,
por lo que, en esos fotogramas, el accidentado adquiere total
protagonismo en la noticia filmada. Que tales fotogramas eran parte
importante del reportaje, no obstante su corta duración, se pone de
manifiesto por el hecho de su repetición en dos momentos distintos,
lo que evidencia la importancia que a la situación del accidentado
dio el autor del reportaje. No se trata, por tanto, de la
reproducción de la imagen de una persona de carácter accesorio a una
noticia principal, sino objeto principal de la noticia, junto con la
actuación de quienes prestaban su auxilio al accidentado en aquellos
momentos. No puede olvidarse que tales escenas fueron gravadas en
circunstancias en que la persona se hallaba imposibilitada para
prestar o negar su consentimiento, no obstante la proximidad de la
persona que estaba realizando la filmación.
Por todo ello procede la desestimación del motivo.
TERCERO.- El motivo segundo alega infracción
del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. En el presente
caso, no existe prueba alguna de que a la actora-recurrida se le haya
producido perjuicio económico alguno en su patrimonio, ni se ha
practicado prueba que permita conocer la difusión que tuvo la noticia
así como tampoco el beneficio que pudiera haber obtenido [...] como
consecuencia de la emisión del reportaje conteniendo las fotografías
cuestionadas; en consecuencia, para graduar la cuantía de la
indemnización han de tenerse en cuenta exclusivamente las
circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente
producida. Frente a esta alegación ha de tenerse en cuenta que la
sentencia recurrida, para fijar la cuantía de la indemnización, ha
tomado en consideración la falta de prueba de esas circunstancias y
procede a establecer la cuantía de tres millones de pesetas
atendiendo al incuestionable daño moral producido; no procede, por
tanto, la estimación del motivo al no haber infringido la Sala
"a quo" el citado art. 9.3 de la Ley 1/1982.
CUARTO.- La desestimación de los dos motivos
del recurso determina la de éste con su integridad con la expresa
condena de la parte recurrente al pago de las costas de este recurso,
a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por [...] S.A. contra la sentencia
dictada por la Sección Vigésima primera de la Audiencia Provincial
de Madrid de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este
recurso.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo
de Apelación en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la colección legislativa pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger
Liñan.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Francisco
Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en
el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.