Sentencia de 23/12/2002
Recurso num. 008/3796/2001
En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre
de dos mil dos.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta
Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por el Procurador Dª [...] en nombre y
representación de D. [...] Y 30 más contra la sentencia de 4 de
octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, en recursos de suplicación nº
2995/2001, interpuestos por ambas partes contra la sentencia de fecha
27 de febrero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de
Madrid en autos nº 710/2000, seguidos a instancia de [...] y autos
nº 688/2000 acumulados a los anteriores, seguidos a instancia de
[...], ambos contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL
(P.S.N.), ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
cantidad.
Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. Dª. MARIA
MILAGROS CALVO IBARLUCEA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 27 de febrero de 2001 el
Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid dictó sentencia en la que se
declararon probados los siguientes hechos: "1°) Los demandantes
o sus causahabientes estuvieron afiliados y cotizaron a PREVISION
SANITARIA NACIONAL en función de su condición de médicos
ejercientes en las entidades de asistencia médico farmacéutica, que
se dirán a continuación:
DON [...], nacido el 06.01.1928, presta servicios,
mediante contrato laboral, para [...] desde abril de 1974, habiendo
percibido en el periodo 95/97 unas retribuciones de 8.514.175.-
pesetas. Solicitó su jubilación el 22.01.1999.
DOÑA [...] contrajo matrimonio con [...], quien
falleció el 15.08.1999, el 15.02.1950, dicho señor prestó servicios
laborales para la [...] desde el 01.01.1960 hasta el 31.05.1999, fecha
en la que causó baja médica habiendo percibido en el periodo
1995/1999 la cantidad de 40.736.542.- pesetas.
DON [...], nacido el 23.06.1929, prestó servicios
como médico con contrato de arrendamiento de servicios para la
compañía de seguros [...] desde el 01.01.1977 al 30.09.1990 y desde
dicha fecha para [...], habiendo percibido en el periodo 95/99 la
cantidad de 6.357.600.- pesetas.
DON [...], nacido el 19.10.1928, trabajó para la
[...] mediante contrato de arrendamiento de servicios desde el
01.08.1967 al 31.08.1998, habiendo percibido una retribución de
3.544.160.- pesetas en el periodo 94/98.
DON [...], nacido el 15.09.1927, trabajó con
contrato laboral para [...] desde el 18.01.1960 al 30.09.1997, fecha
de su jubilación, habiendo percibido 7.907.740.- pesetas de
retribuciones en el periodo 92/96.
DON [...], nacido el 03.07.1929 trabajó para desde
el 01.01.1979, continuando sus servicios como ginecólogo en el día
de la fecha, habiendo recibido en el periodo 95/99 la cantidad de
1.193.202.- pesetas, solicitó la pensión de jubilación al 50% con
fecha 28.06.2000.
DON [...], nacido el 02.04.1928, prestó servicios
con contrato de arrendamiento de servicios para [...] desde el
22.10.1969 al 02.02.1999, habiéndose cotizado a PSN desde el
01.10.1978 al 31.12.1998, percibiendo una retribución de 4.278.723.-
pesetas. solicitó la pensión de jubilación el 24.02.1999.
DOÑA [...] estuvo casada con DON [...], quien
falleció el 020.3.1999. el citado señor trabajó como médico para
[...], habiendo solicitado la pensión de jubilación el 10.01.1997.
El 18.02.1997, P.S.N. dictó resolución, por la que se le reconoció
pensión de jubilación a razón de 16.766.- pesetas mensuales por
catorce pagas. Trabajó, así mismo, para [...] desde el 01.01.1979
hasta el primer trimestre de 1997, habiendo percibido unos ingresos de
3.766.433.- pesetas en el periodo 92/97.
DON [...], nacido el 04.11.1934, trabajó con
contrato de trabajo fijo para [...] desde el 01.11.1971 al 04.11.1999,
habiendo percibido en el periodo 95/99 la cantidad de 21.400.665.-
pesetas.
DON [...], nacido el 02.12.1929, trabajó mediante
contrato de arrendamiento de servicios para [...] desde el 01.01.1955
al 30.11.1999, habiendo percibido en el periodo 95/99 la cantidad de
3.579.132.- pesetas.
DOÑA [...] estuvo casada con DON [...], fallecido
el 21.04.1999, desde el 09.02.1967. El citado señor trabajó para la
[...] con contrato de trabajo fijo desde el 01.10.1976 al 21.04.1999,
habiendo percibido la cantidad de 12.475.053 .-pesetas en el periodo
94/99.
DON [...], nacido el 27.10.1927, trabajó con
contrato de trabajo para la [...] desde el 17.10.1952 al 31.10.1997,
habiendo percibido 21.415.127.- pesetas en el periodo 11/95 a 10/97.
DON [...], nacido el 18.12.1927, trabajó para el
[...] desde el 01.01.1978 al 30.12.1997, habiendo percibido en el
período 93 a 97 la cantidad de 4.108.781.- pesetas. Solicitó
pensión de jubilación el 01.01.1998.
DON [...], nacido el 17.05.1929, trabajó con
contrato de arrendamiento de servicios para el [...] desde el
01.01.1975 al 07.05.1999, habiendo percibido en el periodo 01.05.1994
a 16.05.1999 la cantidad de 1.318.784.- pesetas.
DON [...], nacido el 16.07.1929, trabajó para el
[...] desde el 01.02.1969, afiliándose desde entonces al Régimen
AMF-AT. Solicitó información sobre su derecho a la pensión de
jubilación y el 09.03.1994 la PSN le reconoció que tendría derecho
a la pensión de jubilación a los 70 años a razón de 8.255.-
pesetas mensuales por catorce pagas. Solicitó la pensión de
jubilación el 30.06.1999.
DON [...], nacido el 15.08.1929, trabajó para el
[...] mediante contrato de arrendamiento de servicios desde el
01.12.1975 al 15.08.1999, habiendo percibido en el período 94/99 la
cantidad de 975.178.- pesetas.
DON [...], nacido el 31.08.1980, es hijo de DON
[...], fallecido el 23.02.1998, quien trabajó para el [...], habiendo
percibido en el período 2/93 a 2/98 la cantidad de 3.419.701.-
pesetas.
DOÑA [...], nacida el 23.07.1992, es también hija
de DON [...].
DON [...], nacido el 21.06.1934, fue declarado en
situación de invalidez permanente absoluta por resolución de la DP
INSS de Barcelona de 11.03.1999. El 25.02.1994 el PSN dictó
resolución, mediante la que le manifestó, que el importe de su
pensión de invalidez permanente absoluta ascendería a 130.402.-
pesetas. Dicho señor trabajó para [...] desde el 01.01.1969 al
31.01.1980 y desde el 01.12.1968 al 31.01.1999 para el [...], fecha en
la que se prescindió de sus servicios. Solicitó la pensión de
invalidez el 12.04.1999, reiterándola nuevamente el 10.06.1999,
DON [...], nacido el 09.05.1927 trabajó para [...]
mediante contrato de arrendamiento de servicios desde el 23.10.1969 al
31.12.1997, habiendo percibido unas retribuciones de 1.546.184.-
pesetas en el periodo 93/97. Solicitó la pensión de jubilación el
09.03.1998.
DON [...], nacido el 01.07.1928, trabajó para el
[...] desde el 01.03.1958 al 02.06.1998, habiendo percibido en el
periodo 93/98 la cantidad de 1.030.736.- pesetas.
DON [...], nacido el 11.10.1929, trabajó para la
[...] desde el 01.05.1970 al 11.10.1999, habiendo percibido una
retribución de 4.174.717.- pesetas en el periodo 01.05.1995 a
11.10.1999.
DOÑA [...] se casó el 03.07.1995 con DON [...],
fallecido el 01.12.1997. Dicho señor trabajó para el [...] desde el
01.02.1963 al 30.11.1997, habiendo percibido en el período 11/92 a
11/97 la cantidad de 6.267.958.- pesetas.
DON [...], nacido el 13.04.1929, trabajó para
[...] desde el 01.11.1978 al 30.03.1999, habiendo percibido en el
período 95/99 la cantidad de 3.154.471.- pesetas.
DON [...], nacido el 15.09.1929, trabajó en el
[...] desde el 15.05.1986 hasta el 30.09.1999, habiendo percibido unas
retribuciones de 3.142.353.- pesetas en el periodo 94/99.
DON [...], nacido el 10.09.1929, trabajó para
[...] mediante contrato de arrendamiento de servicios desde el
15.01.1967 al 11.01.1999, habiendo percibido en el periodo 95/99 la
cantidad de 20.783.880.- pesetas. El 24.07.2000 solicitó la pensión
de jubilación.
DON [...], nacido el 14.07.1929, trabajó mediante
contrato de arrendamiento de servicios para [...] desde el 18.12.1967
al 01.12.1996, habiendo percibido en el periodo 95/99 la cantidad
5.089.615.- pesetas. solicitó la pensión de jubilación el
23.12.1999.
DON [...], nacido el 02.08.1929, trabajó en [...]
desde el 01.09.1962 al 01.09.1999, habiendo percibido en el período
95/99 una retribución de 829.976.- pesetas.
DON [...], nacido el 10.05.1929 trabajó mediante
contrato de arrendamiento de servicios para [...] desde el 01.10.1956,
fusionada posteriormente con [...], hasta el 31.05.1999, habiendo
percibido en el período 6/94 a 5/99 la cantidad de 16.469.103.-
pesetas. Trabajó, así mismo, mediante contrato laboral para [...],
antes [...], desde el 01.03.1960 al 31.05.1994, habiendo cotizado
desde entonces a razón de 16.571.- pesetas mensuales hasta el
30.04.1999.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 27.04.1995 con
DON [...], fallecido el 16.06.2000. dicho señor trabajó para el
[...] desde el 01.01.1954 al 30.11.1997, habiendo percibido en el
periodo 92/97 la cantidad de 2.139.655.- pesetas. Solicitó la
pensión de viudedad el 28.07.2000.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 14.09.1979 con
DON [...], fallecido el 23.02.1998. Trabajó para el [...] desde el
01.10.1989 al 24.02.1998, habiendo percibido desde el 2/93 al 2/98 la
cantidad de 3.419.701.- pesetas.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 15.10.1972 con
DON [...], fallecido el 09.12.1998. el citado señor era beneficiario
de una pensión de [...] por importe de 377.356.- pesetas en el año
1997.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 25.10.1954 con
DON [...], fallecido el 12.11.1998. El citado señor era beneficiario
de una pensión de jubilación, que en el año 1997 ascendió a
2.387.840.- pesetas.
DONA [...] contrajo matrimonio el 30.03.1938 con
DON [...], quien falleció el 01.01.1998. dicho señor era pensionista
de jubilación en el régimen de AMF-AT, habiendo percibido en el año
1996 una cantidad de 438.060.- pesetas. En el año 1997 sólo
percibió 312.900.-, ya que sólo se le abonó la prestación hasta el
mes de octubre.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 31.10.1963 con
DON [...], fallecido el 13.10.1998. el citado señor era pensionista
de jubilación del régimen reiterado, habiendo percibido en el año
1997 una pensión de 149.586.- pesetas.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 06.06.1955 con
DON [...], fallecido el 28.09.1998, siendo pensionista de jubilación
en el régimen citado, percibiendo en el año 1997 una pensión de
142.245.- pesetas.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 23.10.1946 con
DON [...], quien falleció el 17.03.1998, siendo beneficiario de
pensión de jubilación por importe de 1.257.788.- pesetas anuales.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 01.02.1955 con
DON [..], quien falleció el 08.11.1998, siendo pensionista de
jubilación por importe de 41.679.- pesetas mensuales.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 05.10.1944 con
DON [...], quien falleció el 03.09.1999, siendo pensionista de
jubilación por importe de 1.748.614.- pesetas anuales, habiendo
dejado de percibir su pensión el mes de noviembre de 1997.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 29.05.1955 con
DON [...], quien falleció el 18.12.1997, siendo pensionista de
jubilación por 1.452.178.- pesetas anuales.
DOÑA [...] contrajo matrimonio el 27.06.1944 con
DON [...], quien falleció el 14.10.1998, siendo pensionista de
jubilación por importe de 501.438.- pesetas anuales, habiéndolas
percibido exclusivamente hasta el mes de octubre de 1997.
DON [...], nacido el 06.04.1928, tiene reconocida
una pensión de invalidez permanente de 45.667.- pesetas mensuales con
más dos pagas extraordinarias por parte de PSN desde el 25.06.1993,
no habiéndola percibido desde el mes de noviembre de 1997.
DOÑA [...], nacida el 24.09.1953, tiene reconocida
por PSN una pensión de viudedad por importe de 16.603.- pesetas
mensuales y dos pensiones de orfandad por importe de 18.052.- pesetas
y 9.948.- pesetas mensuales respectivamente, que no percibe desde el
mes de noviembre de 1997.
2°) PREVISION SANITARIA NACIONAL transformó su
forma jurídica de Mutualidad de Previsión Social en Mutua de Seguros
a Prima Fija por acuerdo asambleario, que fue autorizado por Orden
Ministerial del Ministerio de Economía y Hacienda el 01.02.1995,
acordándose la cancelación de la inscripción de Entidad de
Previsión Social del Registro Especial de Entidades de Previsión
Social, a que se refiere el artículo 13 del RD 2615/85. 3°) P.S.N.
fue intervenida por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través
de la Dirección General de Seguros, designándose los
correspondientes Administradores Provisionales mediante Resolución de
22.05.1997, publicada en el B.O.E. de 10.06.1997. 4°) El 16.07.1997
los Administradores Provisionales se dirigieron a la Dirección
General de Seguros dictó resolución, que obra en autos y se tiene
por reproducida, en la que se dejaba clara constancia de que P.S.N.:
no podía extinguir unilateralmente la obligación de administración
del Régimen, ni suspender el pago de prestaciones. 5°) El 17.07.1997
los Administradores Provisionales se dirigieron a la Secretaría de
Estado de la Seguridad Social, sosteniendo, que correspondía al
Ministerio de Trabajo la responsabilidad de las prestaciones de AMF y
AT. El 31.07.1997 la Secretaría de Estado de Seguridad Social dictó
resolución, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "1.-
P.S.N. ostenta la condición de Entidad sustitutoria de la Seguridad
Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta
propios la protección social de un determinado colectivo de
trabajadores, aplicando un régimen legal y obligatorio. No es una
entidad gestora, por delegación del Estado, de un régimen público,
sino la titular y responsable de una obligación de cobertura
configurada legalmente. 2.- La integración del colectivo a la
Seguridad Social debe sujetarse al procedimiento establecido en el RD.
2248/1985, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Transitoria Octava de la D.G.S.S. de 20 de junio de 1994". 6°)
Los administradores provisionales se dirigieron a los pensionistas del
sistema AMF-AT, manifestándoles, que no podían hacer frente a las
pensiones del régimen desde el mes de septiembre de 1997,
instándoles para que se dirigieran al Ministerio de Trabajo. El
23.07.1998 el Ministerio de Trabajo dictó resolución, dirigida a los
pensionistas del régimen AMF-AT, manifestándoles que no podía
hacerse cargo de las prestaciones del mismo, por cuanto no se había
integrado en el sistema de Seguridad Social. 7°) El 30.01.1998 los
Administradores Provisionales notificaron al Ministerio de Trabajo,
que las aportaciones del Régimen de AMF y AT se integraban en cuentas
corrientes específicas y diferenciadas de las restantes cuentas del
PSN. 8°) El 23.01.1998 la Dirección General de Seguros del
Ministerio de Economía dictó resolución, mediante la que se aprobó
un Plan de Rehabilitación de PSN, que obra en autos y se tiene por
reproducida., 9°) La Administración de PSN cesó en el mes de julio
de 1998. 10°) El régimen de AMF-AT fue extinguido por la D.A. 181 de
la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.11°) El 16.11.2000 [...]
interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar
sin avenencia el 11.12.2000. DON [...] interpuso papeleta de
conciliación el 13.12.2000. El 17.11.1998 interpusieron papeleta de
conciliación ante el SMAC [...], citándoseles para el 02.12.1998. El
12.07.1999 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, DON
[...], citándosele para el 30.07.1999. El 10.09.1999 DON [...]
interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC, habiéndoseles
citado para el 23.09.1999. El 10.09.1999 interpusieron papeleta de
conciliación ante el SMAC [...], citándoseles para el 23.09.1999.
DOÑA [...] interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC el
17.11.1998, habiéndosele citado a conciliación para el 02.12.1998.
DOÑA [...] interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC el
04.01.1999, citándoseles para la conciliación el 27.01.1999. [...]
interpusieron papeleta de conciliación ante el SMAC el 10.09.1999,
citándoseles para conciliación el 23.09.1999. [...] interpusieron
papeleta de conciliación ante el SMAC el 02.11.2000, teniendo lugar
sin avenencia el 22.11.2000.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte
dispositiva: "1.- Que estimando de oficio la excepción de falta
de legitimación pasiva de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, vengo a
absolverle de los pedimentos de la demanda. 2. Que desestimando la
excepciones de acumulación indebida de acciones, falta de acción, y
falta de legitimación pasiva, vengo a estimar parcialmente las
excepciones de prescripción y de caducidad en los términos, que se
dirán a continuación. 3.- Que estimando parcialmente la demanda en
reconocimiento de derecho y cantidad, interpuesta por los demandantes,
vengo a reconocer el derecho de los demandantes en los términos
siguientes: Se declara el derecho de los demandantes, que se dirán a
continuación a percibir la pensión de jubilación en los términos
siguientes: DON [...] tiene derecho a percibir una pensión de
jubilación de 57.307.- pesetas mensuales, correspondiéndole unos
atrasos de 1.146.140.- pesetas desde el 8/98 al 31/12/99, estando
prescritas las restantes cantidades. DON [...] tiene derecho a
percibir una pensión de jubilación de 33.907.- pesetas mensuales,
correspondiéndole unos atrasos de 237.249.- pesetas en el periodo
01-07 a 31-12-99, declarándose prescritas las restantes cantidades.
DON [...] tiene derecho a percibir una pensión de jubilación de
48.574.- pesetas mensuales, correspondiéndole unos atrasos de
388.592.- pesetas en el período 01-06 a 31-12-99 declarándose
prescritas las cantidades restantes. DON [...] tiene derecho a una
pensión de jubilación de 107.320.- pesetas, correspondiéndole unos
atrasos de 2.146.400.- pesetas en el período 1.08.1998 a 31.12.1999,
declarándose prescritas las cantidades restantes. DON [...] tiene
derecho a una pensión de jubilación de 5.966 pesetas, estando
prescritos todos los efectos económicos. DON [...] tiene derecho a
una pensión de jubilación de 42.787 pesetas mensuales,
correspondiéndole unos atrasos de 855.740.- pesetas en el período
01.08.1998 a 31.12.1999, declarándose prescritas las restantes
cantidades solicitadas. DOÑA [...] tiene derecho a que se reconozca
que su esposo era beneficiario de pensión de jubilación por importe
de 47.835 pesetas, declarándose prescritos todos los efectos
económicos. DON [...] tiene derecho a una pensión de jubilación de
118.499.- pesetas mensuales, correspondiéndole unos atrasos de
236.998.- pesetas en el periodo 01 a 31.12.1999, declarándose
prescritas las restantes cantidades. DON [...] tiene derecho a una
pensión de jubilación de 56.669.- pesetas mensuales,
correspondiéndole unos atrasos de 113.338.- pesetas en el período 01
a 31.12.1999 declarándose prescritas las restantes cantidades. DON
[...] tiene derecho a una pensión de jubilación de 715.685.-
pesetas, correspondiéndole u nos atrasos de 14.531.700.- pesetas en
el período 01.08.1998 a 31.12.1999, declarándose prescritas las
demás cantidades reclamadas. DON [...] le corresponde una pensión de
jubilación de 39.718- pesetas mensuales, correspondiéndole unos
atrasos de 929.232.- pesetas en el período 01.01.1998 a 31.12.1999,
declarándose prescrito las demás cantidades. DON [...] tiene derecho
a una pensión de jubilación de 15.386.- pesetas mensuales, sin
efectos retroactivos, al estar prescritas las cantidades reclamadas.
DON [...] tiene derecho a una pensión de jubilación de 8.255.-
pesetas mensuales correspondiéndole unos atrasos de 49.530.- pesetas
en el período 01.08 a 31.12.1999, declarándose prescritas las
restantes cantidades. DON [...] tiene derecho a una pensión de
jubilación de 11.052.- pesetas, no correspondiéndole efectos
económicos retroactivos, al estar prescritas las cantidades
reclamadas. DON [...] tiene derecho a una pensión de jubilación de
15.977.- pesetas mensuales, correspondiéndole unos atrasos de
402.402.- pesetas, correspondientes al período 01.12.1997 a
31.12.1999, estando prescritas las cantidades restantes. DON [...]
tiene derecho a una pensión de jubilación de 16.320.- pesetas,
correspondiéndole unos atrasos de 342.720 pesetas en el período
01.07.1998 a 31.12.1999, estando prescritas las restantes cantidades
reclamadas. DON [...] tiene derecho a una pensión de jubilación de
48.601.- pesetas mensuales, sin efectos económicos retroactivos, al
estar prescritos. DON [...] tiene derecho a una pensión de
jubilación de 15.773.- pesetas, correspondiéndole unos atrasos de
141.947.- pesetas en el período 01.05 a 31.12.1999, declarándose
prescritas las restantes cantidades. DON [...] tiene derecho a una
pensión de jubilación de 24.092.- pesetas, correspondiéndole unos
atrasos de 96.368.- pesetas en el período 01.10 a 31.12.1999,
declarándose prescritas las restantes cantidades. DON [...] tiene
derecho a una pensión de jubilación de 290.974.- pesetas mensuales,
correspondiéndole unos atrasos de 1.163.896.- pesetas en el período
01.10 a 31.12.1999, declarándose prescritas las cantidades
siguientes. DON [...] tiene derecho a una pensión de jubilación de
36.627 pesetas en el período 01.08 a 31.12.1999, declarándose
prescritas las cantidades restantes. DON [...] tiene derecho a una
pensión de jubilación de 13.003.- pesetas mensuales sin efectos
económicos retroactivos al estar prescritos. DON [...] tiene derecho
a una pensión de jubilación de 260.760.- pesetas mensuales,
correspondiéndole unos atrasos de 2.086.080.- pesetas en el período
01.06 a 31.12.1999, declarándose prescritas las cantidades restantes.
Tiene derecho, así mismo, a otra pensión de jubilación de 131.187.-
pesetas mensuales, correspondiéndole unos atrasos de 1.049.946.-
pesetas en el mismo período, declarándose prescritas las cantidades
restantes. DOÑA [...] tiene derecho a que se declare que su esposo
DON [...] tenía derecho a una pensión de jubilación de 33.878.-
pesetas mensuales, sin efectos económicos retroactivos, al
encontrarse prescritos. DOÑA [...] tiene derecho a que se declare que
su esposo DON [...] tenía derecho a una pensión de jubilación de
430.060 -pesetas anuales, no pudiendo reconocerse efectos económicos
retroactivos por prescripción. DOÑA [...] tiene derecho a que se
declare que su esposo DON [...] tenía derecho a una pensión de
jubilación de 124.901.- pesetas mensuales, no pudiendo retrotraerse
los efectos económicos por estar prescritos. DOÑA [...] tiene
derecho a que se reconozca que su esposo DON [...] tenía derecho a
una pensión de jubilación de 35.817.- pesetas mensuales, sin que
puedan retrotraerse los efectos económicos, porque están prescritos.
Se condena, por consiguiente, a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL a estar
y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales
oportunos. 4.- Que estimando parcialmente la demanda, interpuesta por
los demandantes, que se dirán a continuación, vengo a declarar su
derecho a percibir la pensión de invalidez en los términos
siguientes: DON [...] tiene derecho a percibir la pensión de
invalidez a razón de 130.402.- pesetas mensuales, correspondiéndole
unos atrasos de 1.434.422.- pesetas en el período 01.04 a 31.12.1999,
declarando prescritas las cantidades restantes. DON [...] tiene
derecho a percibir la pensión de invalidez de 45.667.- pesetas
mensuales, correspondiéndole desde el 01.11.1999 al 31.12.1999 unos
atrasos de 137.001.- pesetas, al estar caducadas las cantidades
restantes. Se condena a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL a estar y pasar
por dichas declaraciones a todos los efectos legales oportunos. 5.-
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por las demandantes,
vengo a declarar su derecho a percibir la pensión de viudedad en los
términos siguientes: DOÑA [...] tiene derecho a percibir la pensión
de viudedad de 304.044.- pesetas mensuales, no correspondiéndole
efectos económicos retroactivos al estar prescritos. DOÑA [...]
tiene derecho a una pensión de viudedad de 89.108.- pesetas
mensuales, declarándose prescritos los efectos económicos
retroactivos. DOÑA [...] tiene derecho a una pensión de viudedad de
52.223.- pesetas mensuales, correspondiéndole unos atrasos de
1.044.460.- pesetas en el período 01.08.1998 a 31.12.1999,
declarándose prescrita cualquier otra cantidad. DOÑA [...] tiene
derecho a una pensión de viudedad de 26.218 pesetas mensuales,
correspondiéndole unos atrasos de 524.360.- pesetas en el período
01.08.1998 a 31.12.1999, estando prescrita cualquier otra cantidad.
DOÑA [...] tiene derecho a una pensión de viudedad de 17.969.-
pesetas mensuales, correspondiéndole unos atrasos de 161.721.-
pesetas por el período 01.06 a 31.12.1999. DOÑA [...] tiene derecho
a una pensión de viudedad de 113.707 pesetas mensuales sin efectos
económicos retroactivos al estar prescritos. DOÑA [...] tiene
derecho a una pensión de viudedad de 20.860.- pesetas mensuales sin
efectos económicos retroactivos al estar prescritos. DOÑA [...]
tiene derecho a una pensión de viudedad de 7.136 pesetas mensuales,
correspondiéndole unos atrasos de 121.312.- pesetas por el período
01.11.1998 a 31.12.1999. DOÑA [...] tiene derecho a una pensión de
viudedad de 94.830.- pesetas mensuales, correspondiéndole unos
atrasos económicos de 1.706.940.- pesetas por el período 01.10.1998
a 31.12.1999. DOÑA [...] tiene derecho a una pensión de viudedad de
59.895.- pesetas mensuales sin efectos económicos retroactivos, que
están prescritos. DOÑA [...] tiene derecho a una pensión vitalicia
de 27.786 pesetas mensuales, correspondiéndole unos atrasos
económicos de 444.576.- pesetas por el período 01.12.1998 a
31.12.1999. DOÑA [...] tiene derecho a una pensión de viudedad de
83.267- pesetas mensuales sin efectos económicos retroactivos, que
están prescritos. DOÑA [...] tiene derecho a una pensión de
viudedad de 69.151.- pesetas mensuales, correspondiéndole unos
atrasos económicos de 1.383.020.- pesetas por el período 01.08.1998
a 31.12.1999. DOÑA [...] tiene derecho a una pensión de viudedad de
23.878.- pesetas mensuales, correspondiéndole unos atrasos
económicos de 519.804.- pesetas por el período 01.10.1998 a
31.12.1999. DOÑA [...] tiene derecho a percibir una pensión de
viudedad de 16.603.- pesetas mensuales, correspondiéndole unos
atrasos de 49.809.- pesetas desde el 01.11. al 31.12.1999, al estar
caducadas las cantidades restantes. Se condena a PREVISIÓN SANITARIA
NACIONAL a estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos
legales oportunos. 6.- Se estiman parcialmente las demandas,
interpuestas por los actores, reconociéndose su derecho a la pensión
de orfandad en los términos, que se dirán a continuación: DON [...]
tiene derecho a una pensión de orfandad de 8.549.- pesetas mensuales,
sin efectos económicos retroactivos, que están prescritos. DOÑA
[...] tiene derecho a una pensión de orfandad de 8.549.- pesetas
mensuales, sin efectos económicos negativos que están prescritos.
DOÑA [...] tiene derecho a una pensión de orfandad de 18.052.-
pesetas mensuales y a otro pensión de orfandad de 9.948.- pesetas
mensuales, correspondiéndole unos atrasos de 54.156.- pesetas por la
primera y 19.884.- pesetas por la segunda, al estar caducadas las
restantes cantidades. Se condena a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL a
estar y pasar por dichas declaraciones a todos los efectos legales
oportunos.
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en
suplicación por D. [...] actuando en nombre y representación de
PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA
FIJA y por el letrado D. [...] actuando en nombre y representación de
D., [...] ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid , la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2001 ,
en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y
desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por . D. [...]
y por la representación letrada de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL,
P.S.N., MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social n° 31 de los de Madrid, de fecha
veintisiete de febrero de dos mil uno, en reclamación de Cantidad
(Jubilación-Viudedad-Orfandad), y en consecuencia, debemos confirmar
y confirmamos la expresada resolución, condenando a la parte
demandada al abono de 50.000.- pesetas al Sr. Letrado de la parte
actora en concepto de honorarios por su escrito de impugnación y a la
pérdida del depósito y consignación efectuada una vez sea firme
esta resolución"
TERCERO.- Por la procuradora Dª [...] actuando
en nombre y representación de D. [...] y treinta más se formalizó
el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que
tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de noviembre
de 2001, en el que se invoca la infracción por aplicación indebida
de los artículos 43 y 44.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo
Social de Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada con fecha
18 de julio de 2000 (Rec. 285/2000).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha
25 de enero de 2002 se admitió a trámite el presente recurso,
dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la
representación procesal de la parte demandada para que formalicen su
impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación,
por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de
considerar el recurso improcedente. Instruida la Excma. Sra.
Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose
para votación y fallo en Sala General del 27 de noviembre de 2002.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se
iniciaron mediante demanda interpuesta por personas que han tenido
ostentando la condición de pensionistas por diferentes títulos,
jubilación, viudedad, invalidez y orfandad, frente a la Previsión
Sanitaria Nacional en la que en los autos solicitaban el pago de
cantidades correspondientes a pensiones dejadas de satisfacer desde
1998, demanda que fue estimada en parte por la Sentencia del Juzgado
de lo Social al reducir las cantidades reclamadas en virtud de
criterios de aplicación de la caducidad, e interpuestos recursos de
suplicación por los reclamantes y por la demanda Previsión Sanitaria
Nacional, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó ambos
recursos en sentencia de fecha que los demandantes recurren en
casación para unificación de doctrina.
SEGUNDO.- Quienes hoy recurren dejaron de
percibir las pensiones de jubilación, invalidez y orfandad desde
noviembre de 1998; no consta que por ese título llegaran a percibir
cantidades y en cuanto a la Previsión Sanitaria nacional transformó
su forma jurídica de Mutualidad de Previsión Social en Mutua de
Seguros a Prima Fija por acuerdo autorizado en la O.M. de 1 de febrero
de 1995, fue intervenida por la Dirección General de Seguros
designando Administradores Provisionales mediante Resolución de 22 de
mayo de 1997, dictando el Ministerio de Trabajo el 23 de julio 1998
una Resolución en la que manifiesta a los pensionistas del régimen
AMF-AT que no se hace cargo de sus prestaciones por no estar integrada
en la Seguridad Social; la Administración de la Previsión Sanitaria
Nacional cesó en julio de 1998 y el régimen de AMF-AT que no se hace
cargo de sus prestaciones por no estar integrada en la Seguridad
Social; la Administración de la Previsión Sanitaria Nacional cesó
en julio de 1998 y el régimen de AMF-AT fue extinguido por la
Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/99, de 29 de diciembre.
TERCERO.- El recurso se interpone sirviendo de
contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Narra de
18 de julio de 2000 en la que se analiza el supuesto de hecho
originado en el impago de la pensión de viudedad a partir de
septiembre de 1997, pensión que había sido reconocida y pagada a la
demandante a raíz del fallecimiento de su esposo, médico al servicio
de la Mutua Navarra, acogida al Régimen de previsión de Asistencia
Médico Nacional de pensión de jubilación primero y después la de
viudedad hasta la fecha indicada: la sentencia en sus razonamientos
califica la cobertura de régimen legal y obligatorio y considera que
la Previsión Sanitaria Nacional no es un régimen público por
delegación del Estado que dispensaba en nombre y por cuenta propia
medios de protección social a un determinado colectivo de
trabajadores, por lo que desecha la aplicación del artículo 44.2 de
la Ley General de la Seguridad Social, lo que lleva a desestimar el
recurso que formuló la Previsión Sanitaria Nacional, dándose por
tanto la identidad de los supuestos contemplados y divergencia en los
razonamientos y en el pronunciamiento recaído, lo que se acomoda a
las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.
CUARTO.- El recurso de los demandantes invoca
la infracción por aplicación indebida de los artículo 43 y 44.2 de
la Ley General de la Seguridad Social, en cuyo lugar sostiene el
recurso que debieron ser de aplicación el artículo 23 de la Ley de
Contrato de Seguro o el artículo 1966.3º del Código Civil,
infracción que sobrevendría como consecuencia de no atribuir a la
relación de aseguramiento el carácter privado que los demandantes
recaban, por las razones que recoge la sentencia de contraste.
Dilucidar la cuestión que se plantea, naturaleza de seguro privado o
de prestaciones que forman parte del sistema de Seguridad Social,
requiere analizar los orígenes y evolución de la Previsión
Sanitaria Nacional, sin que sea ocioso hacer referencia a su
antecedente la Previsión Médica Nacional.
QUINTO.- En efecto la Previsión Médica
Nacional nace en 1930, y a ella se refiere la O.M. de 17 de diciembre
de 1942, restableciendo el funcionamiento del Consejo de Inspección y
del Consejo de Administración, y declarando respecto de la misma la
aplicación de la Orden de 27 de junio de 1942 dictada para resolver
las cuestiones planteadas por el exceso de siniestralidad que la
guerra produjo de acuerdo con la Ley de 17 de mayo de 1940, norma con
la que se intentó regularizar el impacto de extra mortalidad en los
contratos de seguros sobre la vida. La citada O.M. de 14 de diciembre
de 1942 contempla también el estudio y redacción de futuros
proyectos para la implantación de nuevos seguros de vejez y
enfermedad así como la ampliación de los seguros de vida e
invalidez. Por último, se consigna en la Disposición Transitoria que
continúen en vigor los artículos del Reglamento de 9 de mayo de 1930
y la Orden de 17 de agosto de 1933 que no quedan derogados por la
presente Orden, quedando subsistentes circunstancialmente las
disposiciones de la Orden de 27 de junio de 1942 en tanto haya lugar a
la aplicación de las reglas que contiene para liquidar la
extrasiniestralidad.
SEXTO.- La etapa siguiente nos sitúa en la
Orden del Ministerio de Trabajo de 7 de diciembre de 1953 que emplea
la denominación Mutualidad "Previsión Sanitaria Nacional",
adscrita al Consejo General de Colegios Oficiales Médicos, y dispone,
en su artículo 1 acerca del ámbito prestacional, la ampliación del
previsto en el artículo 97 de la O.M. de 4 de Octubre de 1946 y en el
artículo 30 de la O.M. de 21 de Junio de 1948, normas reguladoras
respectivamente, de las condiciones de trabajo de los Médicos al
servicio de Entidades de asistencia médico-farmacéuticas; en el
artículo 2º, establece que dichas prestaciones se hagan efectivas a
través de la Mutualidad "Previsión Sanitaria Nacional"
debiendo inscribir las Entidades a los facultativos que tengan a su
servicio, más por excepción, los Médicos al servicio de la Caja
Nacional del Seguro de Accidentes de Trabajo serán inscritos en la
Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión a
través de la cual recibirán las prestaciones aludidas, en el
artículo 4 se faculta a las Direcciones Generales de Trabajo y de
Previsión para dictar cuantas resoluciones conduzcan a la recta
interpretación y aplicación de la O.M. en cuanto modifican la
Reglamentación de Trabajo de los Médicos de Sociedades de asistencia
médico-farmacéutica de 4 de octubre de 1946 y las normas para
médicos de Entidades de accidentes de trabajo de 21 de julio de 1948;
y por último, la Disposición Transitoria Segunda ordena que las
Entidades que se hallen en descubierto en el pago de cuotas a la
"Previsión Sanitaria Nacional" deberán ponerse al
corriente en el plazo de tres meses a contar de la fecha de la
publicación de la O.M. en el B.O.E. y transcurrido es plazo sufrirán
el recargo del 10% sobre su total importe, que podrá ser exigido por
la vía de apremio, con arreglo a las disposiciones que rigen en el
régimen de subsidio y seguros sociales.
SÉPTIMO.- En uso de la facultad conferida por
el artículo 4, antes reproducido, la Dirección General de
Previsión, dictó el 10 de septiembre de 1963 una resolución en la
que son mandatos a destacar los siguientes: Norma 1ª: El régimen de
previsión a que se refieren esta norma es de los comprendidos en la
Ley 6 de diciembre de 1941 (Mutualidades. Definición; requisitos para
su constitución y federación) y Reglamento de 26 de mayo de 1943
(Mutualidades. De Previsión; Reglamento); Norma 2ª. La afiliación
en Previsión Sanitaria Nacional tiene carácter obligatorio desde el
1 de enero de 1951 y su cumplimiento corresponde a las Entidades
comprendidas en estas normas. Se exceptúan de la obligación de
afiliación y cotización; a) los facultativos de la Caja Nacional de
Accidentes de Trabajo, b) los facultativos sanitarios que por estar
afectos a determinadas reglamentaciones de trabajo se encuentran
afiliados obligatoriamente al Montepío Laboral correspondiente y c)
los Médicos de Empresa cuando se encuentren afiliados al Montepío
Laboral; Norma 4ª. Las Entidades afiliarán a todos los facultativos
que integren su cuadro sanitario, sea cualquiera la forma de
retribución de sus servicios y las cláusulas de los contratos que
hayan podido celebrarse; Norma 7ª. Cuando las Entidades
afectadas por estas normas no hayan cumplido el requisito de
afiliación en Previsión Sanitaria Nacional de todos o parte de los
facultativos a su servicio, los facultativos podrán solicitar
directamente su afiliación, la cual se llevará a cabo previas las
comprobaciones pertinentes y notificación a la Entidad
correspondiente. Norma 8ª. Si producido el hecho que habría de dar
nacimiento a la prestación la entidad correspondiente no tuviese,
afiliado al facultativo interesado, éste o sus causahabientes,
podrán ejercitar el derecho al cobro de las prestaciones establecidas
con cargo a la Entidad, quien estará obligada a su pago. La
reclamación habrá de presentarse ante la Magistratura de Trabajo.
Norma 10ª. La cuota que las Entidades están obligadas a satisfacer
por cada facultativo es igual 12% del importe de los sueldos y
emolumentos comprendidos en la cotización de los Seguros Sociales.
Norma 15ª. Cuando una Entidad no ingrese en Previsión Sanitaria
Nacional las cotizaciones correspondientes a un año, el interesado o
sus causahabientes no tendrán derecho a las prestaciones a conceder
en dicha Previsión Sanitaria Nacional por hechos acaecidos con
posterioridad a la iniciación del descubierto sin perjuicio del
derecho que pueda asistir al facultativo o causahabiente para reclamar
contra la Entidad morosa por los perjuicios sufridos, la cual será
responsable del pago de la prestación reglamentaria mediante la
oportuna reclamación ante la Magistratura de Trabajo. Norma 18ª.
Corresponderá a la Inspección de Trabajo la vigilancia del
cumplimiento por parte de las entidades de las obligaciones que se les
impone en las presentes normas. La Previsión Sanitaria Nacional dará
cuenta de los incumplimientos a la Inspección de Trabajo a efectos de
cobro de las cuotas en descubierto por la vía de apremio regulada en
la Orden de 18 de mayo de 1957. Norma 19ª. b) Los facultativos o sus
causahabientes podrán interponer recurso ante la Magistratura de
Trabajo.
OCTAVO.- Por otra parte, la remisión hecha en
la citada Resolución a la Ley de 6 de Diciembre de 1941 y al Decreto
de 26 de mayo de 1943 que la desarrolla, obliga a contemplar la
definición de las Instituciones que en dichas normas se regula y así
el artículo 1 de la Ley 6 de diciembre de 1941 dice que se consideran
Mutualidades o Montepíos, a los efectos de la presente Ley las
asociaciones que con aquella denominación o con cualquiera otra, sin
ánimo de lucro ejercen una modalidad de previsión de carácter
social o benéfico, quedan excluidas de los preceptos de la presente
Ley las entidades de tipo mutualista que ejerzan el seguro de
carácter distinto al de previsión social, las cuales continuarán
sometidas al Ministerio de Hacienda en los términos de la Ley
reguladora de las sociedades de seguros de 14 de mayo de 1908 y
disposiciones complementarias.
NOVENO.- No puede prescindirse del hecho de que
al momento de producirse los incumplimientos, el sistema jurídico al
que se remitió la resolución de 10 de septiembre de 1963 había
perdido su vigencia al derogar la Ley 33/1984 de 2 de agosto en su
Disposición Derogatoria 1.b) la Ley de 6 de diciembre de 1941 sobre
Mutualidades de Previsión Social, que el Real Decreto 2615/1985 de 4
de Diciembre en su Disposición Final Segunda deroga el Decreto de 26
de mayo de 1941, y que el artículo primero define a las Mutualidades
de Previsión Social como las entidades privadas que operen a prima
fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas
de previsión que constituyen la seguridad social obligatoria y
ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, encaminada
a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o
acontecimientos de carácter fortuito o previsible, mediante
aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas
protectoras, y cumplan los requisitos y no sobrepasen los límites que
se establecen en el artículo 16 de la Ley 33/1984, y en el apartado
segundo dispone que "el carácter voluntario de las entidades de
Previsión Social a que se refiere el apartado anterior se entenderá
sin perjuicio de las formas de previsión complementaria que pudieran
establecerse con carácter obligatorio a través de la negociación
colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos
profesionales". A la vista de lo anterior se hace evidente la
existencia de varios sistemas de protección: el obligatorio formado
por el de la Seguridad Social, en el que estarían incluidos los
profesionales con contrato laboral en el Régimen General y el resto
en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la previsión
complementaria establecida con carácter obligatorio a través de la
negociación colectiva, únicamente afectaría a los profesionales con
contrato laboral y, la nacida de actos de autonomía corporativa de
grupos profesionales, lo que nos llevaría a un acuerdo imperativo del
Colegio de Médicos. Se plantea la duda de si a partir de la nueva
regulación conserva íntegramente su valor cuanto dispuso la
Resolución de 10 de septiembre de 1963, en especial la Norma 2ª que
dotaba a la afiliación de carácter obligatorio habida cuenta de que
las atribuciones asumidas por la Dirección General de Previsión lo
fueron en relación a un tipo especial de Mutualidades, las de
Previsión, diferenciadas, al igual que los Montepíos, de otras
Mutualidades, por el carácter social o benéfico, lo que motivó la
especial atención prestada a dichas instituciones por la Ley de 6 de
diciembre de 1941 que ya en su preámbulo refiere la escisión
existente, con la Ley de 14 de mayo de 1.908 entre entidades de
seguros y montepíos, mutualidades y demás asociaciones de seguros de
índole benéfica o exentas de lucro mercantil, en su artículo
primero desde el punto de vista formal impone la caracterización de
incluir el término "previsión" en su denominación y el
Reglamento de 26 de mayo de 1943 en su artículo 4 alude al carácter
privado de estas instituciones; a todo lo cual se une posteriormente
un dato esencial obrante en el decimotercero de los hechos declarados
probados cual es el acuerdo asambleario de transformación en Mutua de
Seguros a Prima Fija, acuerdo autorizado por O.M. del Ministerio de
Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1995 que motivó la
cancelación de su inscripción como Entidad de Previsión Social en
el Registro Especial de Entidades de Previsión, Registro al que se
refiere el artículo 13 del citado Reglamento aprobado por el Real
Decreto 2615/1985 de 4 de diciembre.
De esta forma se cierra el ciclo de
transformaciones de la Previsión Sanitaria Nacional que tras comenzar
como una fórmula mutualista bajo los auspicios del Consejo General de
los Colegios Médicos Españoles recibe los efectos de la Resolución
de la Dirección General de conceptos e instituciones de naturaleza
social como es la intervención de la Inspección de Trabajo, la
competencia atribuida a la Jurisdicción Laboral que ejercen su
imperio sobre vínculos contractuales de la más variada naturaleza
entre profesionales de la medicina y entidades suministradoras de
Asistencia Médico-farmacéutica, a la que inclusive afecta una O.M.
de 14 de enero de 1964 que aprueba normas complementarias de los
preceptos del Reglamento provisional de la Comisaría de Asistencia
Médico-farmacéutica aprobada por O.M. de 7 de mayo de 1957,
destinada al personal médico no vinculado a las mismas por
dependencia laboral. A lo largo de esa etapa anterior estuvo presente
el carácter obligatorio de la afiliación. Así lo proclamaba la
Norma 2ª de la Resolución de 10 de septiembre de 1963 y al propio
tiempo la falta de carácter sustitutorio, pues ni el régimen de la
AMF-AT ni la Institución Sanitaria de Previsión se integraron en la
Seguridad Social, y en su lugar operó la transformación del
carácter Institución de Previsión Social a Mutua de Prima Fija, de
tal manera que sólo una vocación expresa, la de la Norma 4ª de la
Resolución de 10 de septiembre de 1963, que no consta haya sido
anulada, hace que tal conglomerado de relaciones contractuales,
civiles unas, laborales otras, se hallen sujetas a la Jurisdicción
Laboral, en lo que a prestaciones gestionadas por la Previsión
Sanitaria Nacional se refiere, de ahí que no exista vulneración del
artículo 2.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Perdido el carácter de entidad de Previsión
Social a raíz del Acuerdo asambleario autorizado por la Orden del
Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1995, que
motivó su salida del Registro de tales instituciones, en fecha
anterior a los incumplimientos, no cabe sostener a partir de la misma
de carácter complementario obligatorio que hiciera recaer sobre la
misma a fin colmar lagunas el imperio de las normas que rigen las
instituciones de la Seguridad, y en todo caso las consecuencias
serían idénticas.
De invocarse la prescripción resultaría
indiferente atribuir o no a la Previsión Sanitaria Nacional el
discutible carácter complementario ya que en caso afirmativo el plazo
sería de cinco años por aplicación del artículo 1966 del Código
Civil y del artículo 23 de la Ley 50/1980 de 8 de Octubre, y si se
niega, también sería de cinco años en virtud del artículo 45 de la
Ley General de la Seguridad Social. Distinta es la consecuencia cuando
se pide la aplicación del instituto de la caducidad que cuenta con
una sola norma, la del artículo 44.2º de la Ley General de la
Seguridad Social, según el cual cuando se trate de prestaciones, el
derecho al percibo de cada mensualidad caducará al año de su
respectivo vencimiento; la caducidad viene a sancionar la pasividad de
los beneficiarios y en su condición de norma restrictiva de derechos
que hace también dudosa su aplicación análoga requiere extremar la
vigilancia de las circunstancias que la hacen posible hasta el punto
de tener lugar tan sólo en caso de mandato taxativo por la norma. No
son equiparables las vicisitudes experimentadas por la relación entre
los afiliados y la Previsión Sanitaria Nacional, transformando su
régimen jurídico, sujetando a intervención la gestión de sus
intereses y abordando en su caso la posible extinción como lo
muestran las comunicaciones a que se refieren los ordinales 4º, 5º y
6º de hechos probados con la regularidad y normalidad que presiden
las relaciones entre afiliados y entidades gestores de la Seguridad
Social, en las que la pasividad del beneficiario se vincula a la mora
accipiendi, razones todas que, en su conjunto, muestran correcta la
resolución adoptada de contraste por lo que el recurso deberá ser
estimado, casando y anulando la sentencia de 4 de octubre de 2001 del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y resolviendo el debate de
suplicación con desestimación de la excepción de caducidad, debemos
condenar y condenamos al Previsión Sanitaria Nacional a abonar a los
reclamantes las cantidades que figuran en el suplico de la demanda sin
que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir ninguno de
los supuestos del artículo 233 de la Ley del Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Dª [...] en
nombre y representación de D. [...] y 30 mas. Casamos y anulamos la
sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recursos de
suplicación nº 2995/2001, interpuestos por ambas partes contra la
sentencia de fecha 27 de febrero 2001, dictada por el Juzgado de lo
Social nº 31 de Madrid, en autos nº 710/2000, seguidos a instancia
de [...], y autos nº 688/2000 acumulados a los anteriores, seguidos a
instancia de [...], ambos contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL
(P.S.N.), ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
cantidad y resolviendo debate de suplicación con desestimación de la
excepción de caducidad, debemos condenar y condenamos a la PREVISIÓN
SANITARIA NACIONAL a abonar a los reclamantes las cantidades que
figuran en el suplico de la demanda, sin que haya lugar a la
imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del
artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de
procedencia, con la certificación y comunicación de esta
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día dela fecha fue
leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada
Dª María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia
Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario de la misma, certifico.