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TRIBUNAL SUPREMO
Sala
Contencioso-Administrativo
Sentencia de 25 de
marzo de 2003
Recurso contencioso-administrativo núm. 416/1998.
Ponente: Excmo.
Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
En la Villa de Madrid,
a veinticinco de marzo de dos mil tres.
Visto por la Sección
Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los
señores arriba anotados, el recurso Contencioso-Administrativo que
con el número 416/1998 ante la misma pende de resolución,
interpuesto por Unión Sindical de Castilla y León, representada por
la Procuradora Dª [...], frente al Real Decreto 1753/1998, de 31 de
julio.
Habiendo sido partes
recurridas la Administración General del Estado, representada por el
Abogado del Estado; y la Sociedad Española de Medicina de Familia y
Comunitaria, representada por la Procuradora Dª [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por
la Unión Sindical de Castilla y León se interpuso recurso
Contencioso-Administrativo contra el Real Decreto 1753/1998, de 31 de
julio al que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la
Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que,
una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que
formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que
verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los
hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos,
terminó suplicando:
"[...] dicte en su
día Sentencia anulando y dejando sin efecto los artículos 1, 3.1,
3.3, 3.7, 4.1, 4.3 y la Disposición Adicional Tercera del Real
Decreto 1753/1998, por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, con
expresa imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- El
señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se
opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso
Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- La
Sociedad Española de Medicina de Familia y Comunitaria también se
opuso al recurso y pidió su desestimación.
CUARTO.- Se
recibió el proceso a prueba y posteriormente se confirió traslado a
las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.
Verificado el trámite
anterior se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28
de enero de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
QUINTO.- No
se ha observado el plazo para dictar sentencia como consecuencia del
elevado número de asuntos pendientes de decisión en la fecha del
señalamiento que antes se indicó.
Siendo Ponente el
Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El
presente recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por Unión
Sindical de Castilla y León (USCAL), se dirige contra el Real Decreto
1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de
Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el
ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud.
La pretensión deducida
en la demanda es que se anulen y dejen sin efecto sus artículos 1, 3
(apartados 1, 3 y 7), y 4 (apartados 1 y 3), así como la disposición
adicional tercera, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo
1.- Requisitos de acceso al título de Médico Especialista en
Medicina Familiar y Comunitaria.
Los españoles y los
nacionales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea o
del Espacio Económico Europeo que hubieran obtenido el título
español de Licenciado en Medicina antes del 1 de enero de 1995, o que
hubieran estado en condiciones de obtenerlo antes de dicha fecha,
podrán acceder al título español de Médico Especialista en
Medicina Familiar y Comunitaria por el procedimiento excepcional que
se regula en los arts. 2 y 3 cuando acrediten cumplir los siguientes
requisitos:
1. Completar,
antes del día 1 de enero del año 2008, un total de cinco años de
ejercicio profesional efectivo como Médico de Familia, desarrollado
en plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados,
del Sistema Nacional de Salud.
A estos efectos, serán
en todo caso computables los servicios prestados en Equipos de
Atención Primaria, en la modalidad asistencial de cupo y zona, en
servicios sanitarios locales y en servicios de urgencia.
2. Poseer una
formación complementaria, antes de la fecha indicada en el párrafo
anterior, de un mínimo de trescientas horas, cuyos contenidos
deberán contemplar los diferentes ámbitos que configuran el perfil
profesional del Médico de Familia. La Subsecretaría de Sanidad y
Consumo, a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad de
Medicina Familiar y Comunitaria, tras consulta con las sociedades
científicas de atención Primaria, oído el Consejo General de
Colegios de Médicos y previo informe favorable de la Dirección
General de Enseñanza Superior e Investigación Científica del
Ministerio de Educación y Cultura, aprobará el índice de materias,
ámbitos y proporción de áreas que debe abarcar tal formación
continuada y complementaria, mediante resolución que se publicará en
el "Boletín Oficial del Estado" para conocimiento de los
interesados.
Artículo
3. Prueba objetiva.
1. La prueba
objetiva, dirigida a evaluar la competencia profesional del
interesado, será organizada y gestionada por la Consejería de
Sanidad o Salud de la Comunidad Autónoma en la que el interesado
desarrolle su ejercicio profesional o, en su defecto, en la que tenga
su domicilio. En aquellas Comunidades Autónomas que no tengan
transferida la gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad
Social, el INSALUD colaborará con los servicios autonómicos en el
desarrollo y gestión de las pruebas.
A estos efectos, el
órgano competente de la correspondiente Consejería determinará el
número de Comités Técnicos que, en cada convocatoria de la prueba,
resulten necesarios en la Comunidad Autónoma y designará:
a) Un coordinador
de la prueba en la Comunidad Autónoma, que formará parte del Comité
previsto en el apartado 3 de este artículo, y que coordinará la
actuación de los Comités Técnicos en el ámbito de su Comunidad
Autónoma. El nombramiento se efectuará de acuerdo con la Comisión
Nacional de la Especialidad y deberá recaer en un Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria con ejercicio
profesional en la Comunidad Autónoma.
b) Los miembros de
cada Comité Técnico, compuesto cada uno de éstos por tres Médicos
Especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria con ejercicio en la
correspondiente Comunidad, de los cuales uno será nombrado
directamente y los otros dos a propuesta de la Comisión Nacional de
la Especialidad y de las Sociedades Científicas de Atención Primaria
constituidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, respectivamente.
[...]
3. Un Comité
Coordinador, compuesto por los 17 Coordinadores Autonómicos y por dos
miembros de la Comisión Nacional de la Especialidad, designados por
ésta, determinará los criterios generales de la metodología
evaluativa y establecerá el diseño general de las pruebas y de sus
contenidos en las convocatorias que se realicen cada año.
Para el desarrollo de
sus funciones, el Comité Coordinador estará asistido por el experto
o grupo de expertos que designe la Subsecretaría de Sanidad y
Consumo.
[...]
7. Recibidas las
propuestas de evaluación y el informe que, en su caso, hayan emitido
la Comunidad Autónoma y la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, la
Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina Familiar y
Comunitaria aprobará la evaluación definitiva de cada aspirante.
Cuando tal evaluación
sea la de apto, se comunicará al Ministerio de Educación y Cultura,
a fin de que adopte la resolución correspondiente en orden a la
emisión del título de Especialista.
Cuando tal evaluación
sea la de no apto, el interesado tendrá derecho a someterse a una
nueva prueba, cuyas características serán similares a las
establecidas para la prueba inicial y que será organizada por la
Subsecretaría de Sanidad y Consumo y la Dirección General de
Enseñanza Superior e Investigación Científica. Esta prueba será
evaluada directamente por la Comisión Nacional de la Especialidad, y
su resultado, que será definitivo, se comunicará al Ministerio de
Educación y Cultura para que adopte la resolución procedente que
será notificada al interesado.
[...]
Artículo
4. Requisitos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia
en el Sistema Nacional de Salud.
1. Las plazas de
este ámbito profesional de la atención primaria de salud, bien
correspondan a Equipos de Atención Primaria bien se encuentren
integradas en la modalidad asistencial de cupo y zona, en servicios
sanitarios locales o en servicios de urgencia, pasarán a tener la
denominación común de plazas de Medicina de Familia.
[...]
3. En la fase de
concurso de las pruebas selectivas para el acceso a plazas de Medicina
de Familia no se valorará la mera posesión del título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sin perjuicio de la
valoración del período de formación especializada a través del
sistema de residencia en la especialidad de Medicina Familiar y
Comunitaria, cuya puntuación global en el baremo será equivalente a
la que se asigne a un ejercicio profesional como Médico de Familia de
entre seis y ocho años.
Disposición Adicional
Tercera. Modificaciones del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio.
Se modifica el Real
Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre el ejercicio de las funciones
de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, en la
siguiente forma:
a) Todas las
referencias que se contienen en su denominación, preámbulo,
articulado y disposiciones adicionales a las funciones de Médico
General o a las plazas de Médico de Medicina General se entenderán
realizadas a las funciones de Médico de Familia y a las plazas de
Medicina de Familia, respectivamente.
b) Se incorpora
una nueva disposición adicional tercera con el siguiente texto:
Disposición Adicional
Conforme a lo previsto
en el art. 36.1 de la Directiva 93/16/CEE, podrán también
desempeñar las funciones de Médico de Familia en centros y servicios
del Sistema Nacional de Salud los Licenciados en Medicina que accedan
a plaza de formación médica especializada, mediante residencia, en
la Especialidad de Medicina Familiar y Comunitaria, mientras realicen
el período formativo y exclusivamente en relación con las
actividades profesionales asignadas a la correspondiente plaza
formativa".
SEGUNDO.- Los
reproches que se dirigen a cada uno de esos preceptos cuya nulidad se
pretende son éstos que siguen.
En el artículo 1 se
discute el requisito que establece relativo al ejercicio profesional
en el Sistema Nacional de la Salud, por considerase que esta exigencia
resulta contraria al artículo 1.2 de la Ley Orgánica del Derecho a
la Educación, en relación con el artículo 27 de la Constitución.
En el artículo 3, se
cuestiona la prueba objetiva regulada en su apartado 1, que la parte
recurrente considera arbitraria, aduciendo para ello que la
legislación actual no exige prueba alguna para obtener el título de
Médico especialista (se cita el Real Decreto 1776/1994).
Se censura lo que se
establece en el apartado 3 sobre el diseño de las pruebas por parte
del Comité Coordinador que en dicho apartado se menciona, afirmando
que el arbitrio que se le confiere provoca una gran inseguridad
jurídica.
Y se discute también
la función de aprobación de la evaluación definitiva que, en su
apartado 7, se atribuye a la Comisión Nacional de la Especialidad de
Medicina Familiar y Comunitaria, para lo que se aduce que tratándose
de un órgano consultivo resulta ilegal ese cometido que le es
asignado.
En el artículo 4 se
censura el apartado 1, porque, en el criterio de la parte recurrente,
impone una denominación de plazas, extensiva a las pertenecientes a
otras Administraciones públicas (se mencionan a este respecto los
servicios sanitarios locales), sin que dicha norma posea el rango
legal que resulta preciso para ello.
En ese artículo 4 es
también atacado el apartado 3 por estos motivos:
a) porque pretende
regular un baremo aplicable a todo el Sistema Nacional de la Salud con
un simple Real Decreto;
b) porque infringe
los principios de igualdad, mérito y capacidad y de interdicción de
arbitrariedad, en cuanto que algunas de las plazas a las que se
quieren imponer los baremos son funcionariales (se mencionan de nuevo
los Sanitarios locales);
c) porque el
Gobierno no tiene capacidad legal para fijar un baremo que afecte a
plazas ya transferidas a Comunidades Autónomas y porque deberá ser
cada una de éstas la que negocie con los Sindicatos dicho baremo; y
d) porque valora
como mérito especial la forma de obtener el Título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, al primar la vía MIR
frente a otras vías.
La Disposición
Adicional Tercera se impugna como contraria a los principios de
igualdad, legalidad y no arbitrariedad. Lo que se alega para ello es
que en dicha norma se permite desempeñar plazas a quienes todavía se
encuentran en períodos de formación.
TERCERO.- Lo
primero que conviene destacar es cuál es el alcance y significación
que tiene ese Real Decreto 1753/1998 que es aquí objeto de
controversia. Y para ello nada mejor que tener en cuenta lo que se
dice en el preámbulo que precede a su parte normativa, en cuanto que
es expresivo de la finalidad pretendida con esa regulación.
El preámbulo comienza
recordando que el Real Decreto 3303/1978 creó el título oficial de
Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y estableció
como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación
mediante residencia en centros sanitarios.
También señala que
ese RD 3303/1978 establecía normas transitorias para el acceso al
título de la nueva especialidad por parte de los profesionales que
ejercían con anterioridad a su creación, así como que estas medidas
transitorias fueron complementadas por los Reales Decreto 683/1981, de
6 de marzo y 264/1989, de 10 de febrero.
Afirma igualmente que
esas medidas se revelaron insuficientes a partir del 1 de enero de
1995, fecha en la que, conforme a la Directiva 93/16/CEE, entró en
vigor el requisito de ostentar el título de Médico Especialista en
Medicina Familiar y Comunitaria o la certificación a que se refiere
el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, para desempeñar plazas de
Médico de Familia "denominación que adopta la Medicina General
con este Real Decreto, en centros o servicios sanitarios integrados en
el Sistema Nacional de Salud".
Añade que esta
situación motivó el Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, relativo
al acceso a la formación como Especialistas en Medicina Familiar y
Comunitaria de los Licenciados en Medicina posteriores a enero de
1995, y sigue afirmando que las medidas entonces adoptadas se amplían
ahora en relación con los profesionales que superaron estudios
conducentes al título oficial de Licenciado en Medicina con
anterioridad a dicha fecha y que ejercen como Médicos de Familia.
Lo que a continuación
se expresa en ese preámbulo revela que la regulación se ocupa de
tres bloques de materias.
Una primera que
consiste en el establecimiento de un sistema excepcional y transitorio
de acceso al título de especialista.
La segunda está
constituida por el propósito de establecer una denominación común
de Médico de Familia para todos los profesionales que ejercen con
este perfil.
La tercera está
representada por el deseo de lograr una valoración equilibrada, en
todas las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia, entre los
méritos relativos a la experiencia profesional y los referidos a la
formación posgraduado como especialista por el sistema de residencia.
Las ideas expresadas en
este preámbulo han de constituir, pues, el marco donde deben ser
analizados los distintos motivos de impugnación.
Y también conviene
subrayar que esta Sala abordó muchas de las cuestiones que se
suscitan en el actual proceso en las sentencias de 16 y 17 de
septiembre de 2002, por lo que se va a reiterar aquí lo que en ellas
se razonó para sostener la validez del Real Decreto 1753/1998 frente
a los reproches que se le dirigían.
CUARTO.- Comenzando
por la impugnación que se plantea en relación al artículo 1, ya en
esas anteriores sentencias de 16 y 17 de septiembre de 2002 se
analizó si resultaba discriminatorio y contrario al principio de
igualdad, recogido en el artículo 14 de la Contitución, que para
completar el mínimo exigido de cinco años de ejercicio profesional
efectivo como Médico de Familia, y así acceder al título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, sólo se computará
dicho ejercicio profesional si éste había sido desarrollado en
plazas de centros o servicios, propios, integrados o concertados, del
Sistema Nacional de Salud, en Equipos de Atención Primaria, en
servicios sanitarios locales y en servicios de urgencia.
Y la respuesta fue
negativa, basada en el razonamiento que se expone a continuación.
La anterior cuestión
debe decidirse partiendo de que todo título profesional requiere
acreditar unos conocimientos, las más de las veces teóricos y
prácticos, y de que esta necesidad se refuerza cuando se trata de
obtener un título de especialidad médica por quienes ya son
titulares de la Licenciatura en Medicina.
No es discutible, a
causa de lo anterior, que la norma, para poder tener acceso al
procedimiento excepcional para la obtención del título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, exija unos
determinados requisitos de experiencia y conocimientos, siendo
imprescindible garantizar la realidad del cumplimiento de dichos
requisitos. Y tampoco es censurable que estos conocimientos y
experiencia hayan de resultar acreditados de una manera objetiva, que
se estime bastante para su justificación.
Por ello, es lógico
que se exija que los años de ejercicio profesional requeridos se
cumplan en plazas, centros o servicios del Sistema Nacional de Salud o
que puedan ser equiparados a los mismos, esto es, en centros o
servicios controlados de algún modo por la Administración, lo que
garantiza la efectividad y suficiencia de los años de ejercicio
profesional requeridos.
No hay por tanto
infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la
Constitución, ya que la diferencia entre los médicos que realizan el
ejercicio profesional en las plazas o servicios señalados en el
artículo 1.1 del Real Decreto 1753/1998, y los médicos que no
cumplen el precepto, tiene su justificación objetiva y razonable en
la necesidad de garantizar la efectividad y suficiencia de los años
de servicio profesional establecidos, imponiendo su prestación en
centros o servicios que ofrezcan la referida garantía.
En definitiva, se trata
más de una exigencia de determinada experiencia, con los
conocimientos que proporciona, y de la necesidad de que esa
experiencia y conocimientos estén debidamente acreditados por un
medio hábil para ello, que de una discriminación respecto a
experiencias y conocimientos distintos, que podrían ser de muy
variado tipo, pero que no ofrecerían las condiciones de garantía que
la Administración debe imponer para el acceso al título de
especialista que nos ocupa.
QUINTO.- En
esas anteriores sentencias se analizó y rechazó también el concreto
reproche que se hace en la demanda del actual proceso de que esa
regulación del artículo 1 del Real Decreto aquí impugnado es
contraria al artículo 27 de la Constitución y al artículo 1.2 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, que establece el derecho de que todos, sin excepción,
tienen que tener las mismas opciones en materia educativa y
profesional.
Se dijo que tampoco se
producía esta vulneración, ya que, centrándose la cuestión en la
obtención de un título de especialista por los que fuesen poseedores
del título español de Licenciado en Medicina antes de 1 de enero de
1995, o hubieren estado en condiciones de conseguirlo antes de dicha
fecha, a "todos" los que se encuentren en dicha situación
se les exige el cumplimiento de los mismos requisitos, sin sujetar el
ejercicio del derecho a discriminaciones debidas a la capacidad
económica, nivel social o lugar de residencia, discriminaciones
expresamente proscritas por el artículo 1.2 de la Ley Orgánica
reguladora del Derecho a la Educación.
Y se añadió que lo
que acaba de exponerse era aplicable al derecho a la promoción a
través del trabajo, consagrado en el artículo 35.1 de la
Constitución -que también en aquellos anteriores procesos se citaba
como infringido-, es decir, que no existe conculcación alguna de este
derecho cuando a todos los que se encuentran en la misma situación se
les exigen los mismos requisitos para poder acceder al título objeto
del litigio.
SEXTO.- Los
motivos de impugnación formulados frente al artículo 3 también
carecen de justificación.
Alguno de ellos
encuentra su rechazo cuando la concreta regulación que mediante tales
motivos se intenta combatir es analizada tomando en consideración la
significación y finalidad que le corresponde según las declaraciones
de ese preámbulo del Real Decreto 1753/1998 a que antes se hizo
referencia. Así sucede con la prueba establecida en el apartado 1 de
ese artículo 3.
Como declara el tan
repetido preámbulo, el acceso al Título de Médico Especialista en
Medicina Familiar y Comunitaria que regula el Real Decreto 1753/1998
es excepcional y transitorio en relación al sistema ordinario y
habitual, por lo que la diferencia que comporta esa prueba objetiva
por sí sola no puede considerarse injustificada ni arbitraria.
Tratándose de sistemas diferenciados de acceso a esa especialidad
médica, la configuración del proceso de obtención de dicha
especialidad en uno y otro sistema necesariamente tiene que ser
distinta, pues se trata de vías alternativas o maneras distintas de
acreditar la formación que se estima necesaria para poder ostentar el
Título de que se viene hablando.
Es igualmente infundado
el reproche de inseguridad jurídica que se hace a lo que el apartado
3 de ese artículo 3 dispone sobre el diseño de las pruebas por parte
del Comité Coordinador que en él se menciona.
Ese apartado debe ser
también valorado dentro del contexto que significa el conjunto de la
regulación incluida en el Real Decreto. Y en ésta aparece, por un
lado, cuáles serán y cómo se fijarán los contenidos formativos de
la especialidad (en el art. 1.2) y, por otro (en el art. 3.2), como se
fijarán unas características comunes de esas pruebas para todo el
territorio nacional, cual será su frecuencia y también la exigencia
de que sean eminentemente prácticas y que el objeto de la evaluación
sea la competencia profesional a través de casos clínicos adaptados
a los contenidos formativos del artículo 1.2.
Por tanto, no puede
compartirse que ese diseño carezca de criterios y quede al puro
arbitrio del Comité Coordinador.
La crítica que se hace
al apartado 7 del mismo artículo 3 resulta también injustificada.
La evaluación de la
competencia profesional de quienes aspiren a la obtención del Título
de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria es una
actividad que tiene encaje en eso que se viene denominando la
discrecionalidad técnica, por tratarse de una función cuyo
desarrollo exige conocimientos especializados que no poseen los
normales órganos administrativos de gestión y decisión.
Es lógico, pues, como
aquí sucede, que en ese cometido se dé intervención a un órgano de
naturaleza técnica como es la Comisión Nacional de la especialidad.
Y a ello debe añadirse que su intervención se limita a esa
evaluación profesional, ya que no corresponde a dicha Comisión
dictar la resolución correspondiente a la emisión del Título.
SÉPTIMO.- También
tiene que fracasar la impugnación deducida sobre el artículo 4 del
tan repetido Real Decreto 1753/1998 que es aquí objeto de discusión.
Uno de los argumentos
que se utilizan es que dicho Real Decreto pretende actuar como norma
básica estatal en lo que sobre la denominación y sobre el baremo
dispone en los apartados 1 y 3 de ese artículo 4, y que, por su
carácter de norma meramente reglamentaria, carece de rango necesario
para ello.
Pero este argumento,
por sí solo, tampoco es bastante para acceder a la nulidad pretendida
con su apoyo. La noción de legislación básica del artículo 149 de
la Constitución es de carácter material, por lo que esa clase de
legislación puede incluir normas de carácter infralegal.
Por otra parte, la
arbitrariedad que igualmente se reprocha a ese apartado 3, por el
simple hecho de intentar extender el baremo también a funcionarios
locales, tampoco es en sí mismo un argumento suficiente para deducir
de él la invalidez que se reclama. La homogeneización que quisiera
establecerse para una misma especialidad médica, con independencia de
la Administración pública donde haya de ser ejercida, no puede
considerarse algo gratuito o carente de explicación razonable.
Ese mismo alcance
estatal que tiene el Real Decreto impide acoger la falta de
competencia que se reprocha al Gobierno y determina que, por lo que
hace a las organizaciones sindicales, haya de considerarse bastante la
audiencia a ellas que su preámbulo señala tuvo lugar.
Faltan también razones
de peso para que se pueda considerar quebrantado el principio de
reserva de Ley en cuanto a la regulación del acceso a la función
pública. El Real Decreto no establece las condiciones que permiten
ese acceso, se limita a disponer, para el caso en que esté
establecido el sistema de concurso de méritos, como habrán de ser
valorados algunos de estos méritos.
Y en cuanto a la
impugnación que se hace de lo que en ese artículo 4.3 se establece
sobre la valoración del período de formación especializada a
través del llamado sistema MIR, es de reiterar de nuevo, como se hace
a continuación, lo que ya esta Sala declaró en esas anteriores
sentencias de 16 y 17 de septiembre de 2002.
OCTAVO.- Ha
de advertirse ante todo que el período de formación especializada
vía MIR es un mérito que el artículo 4.3 ordena valorar en los
concursos para el desempeño de plazas de Medicina de Familia en el
Sistema Nacional de Salud (en centros o servicios propios, integrados
o concertados), y que la Administración tiene facultades para
determinar el baremo de méritos para participar en dichos concursos,
siempre que no vulnere el ordenamiento jurídico.
Lo único que previene
el artículo 4.3 es que la valoración del mérito consistente en
haber seguido el período de formación especializada vía MIR deberá
tener en el baremo, que naturalmente comprenderá también otros
méritos, una puntuación global equivalente a la que se asigne a un
ejercicio profesional como Médico de Familia de entre seis y ocho
años.
El mérito del período
de formación especializada vía MIR no es el único mérito a que
deberá atenderse para decidir los concursos, y para conocer los
distintos méritos y su respectiva valoración habrá que estar al
baremo correspondiente. No se conoce la puntuación que se asignará a
este mérito, ni a los demás, que habrán de precisarse en el baremo,
y la parte recurrente no ofrece argumento que justifique que esa
parificación o equivalencia establecida entre uno y otro mérito sea
absurda, irrazonable o arbitraria. Esa equivalencia, por otra parte,
tomando en cuenta el esfuerzo, experiencia y conocimientos que uno y
otro mérito comportan, no resulta desproporcionada.
En consecuencia, no
existiendo una preferencia de la vía MIR que excluya cualquier otro
mérito, y estableciéndose solamente una equivalencia entre este
mérito y el del ejercicio profesional entre seis y ocho años, que no
es desproporcionada ni puede convertir la vía MIR en determinante en
el momento de resolver el concurso, en el que habrán de valorarse
otros méritos, no existe infracción alguna del principio de igualdad
del artículo 14 de la Constitución respecto de los médicos que no
hayan seguido la vía MIR, sean españoles o de otros países
comunitarios.
NOVENO.- Es
de interés también recordar lo que en esas anteriores sentencias se
dijo frente a otros ataques dirigidos contra la valoración del
período de formación del sistema MIR.
Se declaró que tampoco
se puede apreciar vulneración de los artículos 6 (prohibición de
discriminación por razón de nacionalidad), 48 (principio de libre
circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad) y 52
(supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento) del
Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en su
redacción anterior a la Versión Consolidada del Tratado CE, ni de la
Directiva 93/16/CEE, de 5 de abril.
De igual modo se
afirmó que debe rechazarse que se incurra en desviación de poder,
porque lo perseguido haya sido beneficiar al colectivo de Médicos de
Familia que han obtenido su título por la vía MIR.
A este respecto se
recordó que para que exista desviación de poder es imprescindible
acreditar, al menor indiciariamente, la concurrencia de hechos o
elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que
la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con
finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (sentencia
de 19 de septiembre de 1992).
Se resaltó que la
norma impugnada no impone con carácter absoluto como mérito para los
concursos la vía MIR, ni la hace predominar de tal modo que resulte
con valor decisivo en el momento de resolverlos; así como que se
limita a equiparar este mérito con otro, sin perjuicio de los demás
que puedan ser objeto de valoración y sin siquiera fijar una
puntuación a los méritos que equipara.
Y se concluyó que nada
acredita, por tanto, que la Administración se haya desviado, para
regular los méritos de los concursos en cuestión, de los principios
de mérito y capacidad que deben presidir su decisión.
Debiéndose completar
todo lo anterior retomando de nuevo las ideas que se expresan en el
tantas veces mencionado Preámbulo del Real Decreto 1753/1998.
En él se habla de un
sistema ordinario y habitual de obtener el título de Médico
Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y de un sistema
excepcional y transitorio de acceso al título de Especialista.
Pues bien, el
propósito confesado por el propio preámbulo de valorar de manera
equilibrada, en las pruebas de acceso a plazas de Medicina de Familia,
los méritos de la experiencia profesional y los de la formación de
postgrado en el sistema de residencia, guarda coherencia con la
admisión y reconocimiento de la existencia de esas diferenciadas
vías de acceso al título de especialista. Si hay diferentes
trayectorias profesionales que pueden conducir a la obtención de la
misma titulación, y una y otra son capaces de generar méritos
computables, es natural que se busque ese mecanismo de equilibrio en
la valoración de unos y otros.
DECIMO.- La
impugnación dirigida a la disposición adicional tercera carece
también de justificación, por atribuirle a esta norma un alcance
superior al que le corresponde.
Lo que en ella se viene
a concretar es la clase de formación profesional que deberá
perseguirse mientras se desarrolla el período formativo y donde
podrá estar ubicada la correspondiente plaza formativa.
UNDECIMO.- Procede,
de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso
Contencioso-Administrativo, y no son de apreciar circunstancias que
justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
1.- Desestimar
el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Unión Sindical
de Castilla y León frente al Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio,
al ser esta disposición conforme a Derecho en lo discutido en este
proceso.
2.- No
hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así por esta nuestra
sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala
Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
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