Sentencia de 25 de junio de 2003.
Rec. contencioso-administrativo nº 456/2000
Ponente: Ilmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez
Madrid, a veinticinco de junio de dos mil tres.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen
indicados, el recurso Contencioso-Administrativo directo interpuesto
por la FEDERACION ESTATAL DE TECNICOS ESPECIALISTAS SANITARIOS,
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª [...], contra el
Real Decreto 29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión
del Instituto Nacional de la Salud, habiendo comparecido el Abogado
del Estado en la representación que le es propia por ministerio de la
Ley; y el Instituto Nacional de la Salud representado por el
Procurador D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 22 de marzo de 2000 por la
representación procesal de la Federación Estatal de Técnicos
Especialistas Sanitarios se interpuso ante este Tribunal Supremo
recurso contencioso-administrativo directo contra el Real Decreto
29/2000, de 14 de enero, sobre nuevas formas de gestión del Instituto
Nacional de la Salud.
Mediante escrito de 3 de octubre de 2000 por la
Procuradora Dª [...] en representación de la Federación Estatal de
Técnicos Especialistas Sanitarios se formaliza la demanda, en la
cual, se solicita, previos los trámites legales oportunos, dicte
Sentencia que los estime y anule y deje sin efecto como contrario a
derecho al Real Decreto 29/2000, de 14 de enero impugnado.
SEGUNDO.- En 6 de noviembre de 2000 por el
Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente
ostenta, se presentó escrito en el que interesa, se tenga por
formulada alegación previa de inadmisión, dictando resolución por
la que así se declare, con suspensión del curso de los Autos. La
Procuradora Sra. [...] en escrito de 22 de noviembre de 2000,
manifestó, se dicte Auto desestimatorio de la alegación previa
formulada por la Abogacía del Estado. Por Auto de fecha 21 de
noviembre de 2001 la Sala acuerda desestimar la alegación previa de
falta de legitimación opuesta por el Abogado del Estado.
En 15 de febrero de 2002 por el Abogado del Estado
en la representación y defensa que legalmente ostenta, se presentó
la contestación a la demanda, en la cual, se solicita, siguiendo el
procedimiento por sus trámites legales, se dicte Sentencia por la que
se desestime en todas sus partes la demanda formulada de contrario.
El Procurador D. [...] en representación del
Instituto Nacional de la Salud, presento en fecha 26 de marzo de 2002
el escrito de contestación a la demanda, en el cual solicitó, se
dicte Sentencia desestimando el recurso en todos sus extremos.
TERCERO.- Terminado y concluso el período de
proposición y práctica de pruebas concedido en este recurso, se dio
traslado a las partes para que presentaran sus respectivos escritos de
conclusiones. Evacuado dicho trámite y tramitado el recurso según
las normas procesales vigentes, señalose el día 18 de junio de 2003
para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La pretendida nulidad del R.D.
29/2000 por defectos de tramitación que determinen su inclusión en
el apartado 2º del artículo 62 de la Ley de 26 de noviembre de 1992
se funda en la vulneración del principio de jerarquía normativa
atribuido a los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución en
relación con el 51.1 de la Ley primeramente mencionada y el 23.2 de
la Ley del Gobierno de 27 de noviembre de 1997, citando en apoyo de
esa pretensión la doctrina derivada de la Jurisprudencia de esta
Sala, encarnada en la Sentencia de 10 de mayo de 1995 -y otras
anteriores- según las cuales la infracción del trámite de audiencia
de los interesados en la elaboración de un proyecto reglamentario
determina su nulidad radical.
Dejando a un lado la impropiedad de considerar como
infracción del principio de jerarquía normativa la omisión del
trámite de audiencia que se acusa, lo cierto es que la reiterada
doctrina de esta Sala ha venido estableciendo que el trámite de
audiencia de los posibles y legítimamente interesados en el contenido
de las disposiciones reglamentarias en trámite de aprobación,
únicamente es preceptivo cuando se trate de asociaciones
profesionales de carácter obligatorio, y no cuando se trata de
asociaciones de carácter meramente voluntario, sin perjuicio
naturalmente del derecho de estas últimas a personarse en el
expediente seguido al efecto y hacer las alegaciones que consideren
oportunas (Sentencias de 11 y 25 de noviembre de 1996, 28 de abril y
10 de noviembre de 1997, 27 de mayo de 1998, 20 de diciembre de 1999,
26 de enero y 1 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2001 y 25 de
noviembre de 2002, entre otras muchas). Y esa conclusión resulta
aplicable, tanto a la interpretación del artículo 130.4 de la
derogada Ley de 17 de julio de 1958, como a la del artículo 24.1.c)
de la Ley 50/97, de contenido sustancialmente análogo al anterior.
La Federación Estatal de Técnicos Especialistas
Sanitarios es una entidad constituida con carácter meramente
voluntario al amparo de las leyes de Libertad Sindical y Derecho de
Asociación Sindical, que agrupa a una serie de asociaciones de
Técnicos de Laboratorio y Especialidades Paramédicas para la defensa
y gestión de los intereses profesionales comunes de las asociaciones
que la constituyen. Desde el punto de vista de la legitimación
procesal para promover un recurso contencioso contra el R.D. objeto de
impugnación, ya ha quedado razonado en el Auto de esta Sala de 21 de
noviembre de 2001 que no se encontraba incursa en la causa de
inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado al amparo de los
artículos 19 b) y 69 b) de la Ley jurisdiccional vigente; mas ello no
significa que pueda considerársela incluida dentro de aquellas
asociaciones profesionales reconocidas por la Ley que agrupen con
carácter obligatorio a los profesionales correspondientes, y cuya
omisión de consulta previa pueda dar lugar a la anulación de la
disposición reglamentaria aprobada.
Por otra parte, y como ya tuvo ocasión de
manifestar esta Sala (Sentencia de 21 de enero de 2003 en relación
con la impugnación del mismo R.D. 29/2000) la tramitación formal del
mismo aparece en principio suficientemente garantizada a través de
las numerosas consultas efectuadas a corporaciones profesionales,
sindicatos y confederaciones y Consejo de Consumidores y Usuarios, con
lo que la declaración de anulación del mismo para recabar un nuevo
informe de la Federación demandante habría de considerarse
totalmente opuesta al criterio de racionalidad y proporcionalidad que
debe imperar en la materia.
SEGUNDO.- Tal vez percatada la Federación
demandante de lo exorbitante de su pretensión de nulidad del R.D.
cuestionado, introduce en el escrito de conclusiones una matización,
solicitando con carácter subsidiario la anulación de los artículos
28.4.5º y 30.3, a fin de que se incluya expresamente en la
composición de la Junta Asistencial (órgano de participación en los
centros sanitarios que adquieran personalidad jurídica dentro de los
gestionados por el Instituto Nacional de la Salud) un representante
técnico especialista -agregando así una mención explícita a lo ya
previsto con respecto a los auxiliares de enfermería en dicho
precepto- y dos técnicos especialistas en la Comisión de Cuidados.
Ha de comenzarse por dejar claramente sentado que
ya la doctrina de esta Sala venía declarando expresamente la
imposibilidad de que en vía jurisdiccional se determine la forma en
que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general
que resultasen anulados, prohibición recogida expresamente en el
actual artículo 71.2 de la Ley 29/98. La misión de esta
Jurisdicción es únicamente la de resolver si los actos impugnados
son o no conformes a Derecho, anulándolos expresamente en el segundo
caso tantas veces como fuere necesario; pero sin pretender sustituir
en modo alguno la actividad administrativa en la redacción de los
mismos. Nos referimos, pues, únicamente a la pretensión de nulidad
de los preceptos indicados.
Asiste la razón al Abogado del Estado cuando
argumenta que la pretensión de la demandante en cuanto a las
inclusiones postuladas se basa en criterios meramente subjetivos, que
no pueden desvirtuar la racionalidad del ejercicio de la potestad
discrecional de la Administración en cuanto a la designación
nominativa de quienes han de integrar la Junta de Asistencia y la
Comisión de Cuidados.
En el R.D. sobre nuevas formas de gestión del
Instituto Nacional de la Salud no se pone en tela de juicio la
profesionalidad de quienes integran la Federación Estatal de
Técnicos Especialistas Sanitarios, ni se les impide acceder a la
Junta Asistencial a través de lo previsto en el apartado 4.b) 6. del
artículo 28 que regula su composición, puesto que en el mismo se da
entrada a un representante del personal sanitario no facultativo
elegido por votación directa precisamente por y entre los colectivos
del personal que no sean susceptibles de formar parte de la Comisión
de Cuidados (segundo aspecto de la pretensión anulatoria ejercitada).
La cuestión queda reducida a considerar si la no inclusión de la
categoría profesional de Técnico Especialista Sanitario en la
Comisión de Cuidados supone cercenar sus legítimos intereses
profesionales y si su eventual participación en la Junta Asistencial
implica idéntico menoscabo.
TERCERO.- El artículo 30 se refiere a la
Comisión de Cuidados configurándola como un órgano colegiado para
el estudio y propuesta de los asuntos referentes a tan específica
actividad y atribuyéndole, entre otras misiones la de informar y
asesorar en todas aquellas materias de incidencia directa en las
actividades de esta naturaleza; de suerte que es fácil deducir que el
resto de sus funciones específicas están proyectadas precisamente en
relación concreta con esa misma actividad de cuidado al paciente.
Los Vocales a designar figuran entre las áreas de
actividad de enfermería, matronas, fisioterapeutas y enfermos
especialistas, excluyéndose al personal facultativo sanitario, con lo
cual resulta medianamente claro que se trata de elegir a sus miembros
entre aquellas especialidades, no facultativas, que pueden encontrarse
en contacto permanente, material y más inmediato con el enfermo,
prescindiendo de la prestación de servicios sanitarios de naturaleza
estrictamente técnica o facultativa.
No se trata, por tanto, de que lo que el Estatuto
del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica haya
podido prever en cuanto a la conducta a observar y cuidados a
dispensar a los pacientes, sino de si las importantes funciones que
desempeñan de colaboración con el personal facultativo en las
respectivas especialidades, implica necesariamente su adscripción a
una Comisión, como la de Cuidados, de la cual aparece incluso
excluido este último, por entender más adecuada la composición de
la misma a base de quienes de manera continuada llevan a cabo una
labor asistencial de dicha naturaleza.
En lo que se refiere a participación de los
Técnicos Especialistas Superiores en la Junta Asistencial, ya ha
quedado apuntado que en modo alguno se hallan excluidos de la misma.
El artículo 28.4.b) 6 lo posibilita expresamente al mencionar a un
representante del resto del personal sanitario no facultativo elegido
entre los miembros de los colectivos que no sean susceptibles de
formar parte de la Comisión de Cuidados ni de la Comisión Clínica.
La pretensión de la entidad actora de que se incluya obligatoriamente
a un representante de su asociación con el fin de evitar un resultado
eventualmente desfavorable en la elección correspondiente, atendiendo
al número comparativamente menor de dichos Técnicos Especialistas,
no puede considerarse como un argumento susceptible de invalidar lo
dispuesto en el artículo 28.4 del R.D. impugnado, ni dotársele de
entidad suficiente para enervar el ejercicio de la potestad
discrecional de la Administración en el ámbito de la organización
técnica de la gestión del Sistema Nacional de la Salud que
constitucionalmente le corresponde, aunque sea cierto, evidentemente,
que hubiese sido conveniente una referencia explícita al colectivo
demandante en las funciones de asesoramiento y participación que
corresponden a la Junta Asistencial en la gestión de los centros
sanitarios a que se refiere el R.D.
Este Tribunal ha de ponderar equilibradamente el
resultado de anular la validez de un precepto (cuya redacción, en
definitiva, corresponde a la Administración) para posibilitar la
mención explícita del personal integrado en la Federación de
Técnicos Especialistas Sanitarios en la Junta Asistencial regulada en
el artículo 28 del R.D. (con el consiguiente y grave trastorno que
ello implicaría para las ya constituidas con arreglo a la norma
reglamentaria que se impugna), y el mantenimiento del mismo teniendo
en cuenta que su redacción no es arbitraria o irrazonable, ni
contradice un precepto legal explícito, permitiendo, a través de lo
prevenido en el artículo ya citado en el párrafo anterior, la
intervención efectiva de dichos técnicos en la Junta Asistencial,
sin perjuicio de la posibilidad de solicitar y obtener por la vía
reglamentaria de rectificación una redacción más acomodada a lo que
se pretende en este proceso. De este modo se armonizan los principios
de discrecionalidad organizativa, proporcionalidad y posibilidad de
rectificación reglamentaria.
CUARTO.- No hay méritos para hacer expresa
imposición de costas (artículo 139 de la Ley jurisdiccional).
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso
contencioso-administrativo interpuesto en los presentes autos contra
el R.D. 29/2000, de 14 de enero, por ser el mismo conforme a Derecho.
No se hace expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la
anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr.
D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública,
ante mí, el Secretario. Certifico.