Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, fueron vistos
los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de D.
[...], Dª [...] y D. [...], contra D. [...] y la entidad aseguradora
[...], sobre culpa médica.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a
las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación
de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por
la que, se condene a los demandados a abonar solidariamente a D. [...]
la suma de 8.000.000.- ptas., y a D. [...] y Dª [...] la cantidad de
6.000.000.- ptas., para cada uno de ellos, más sus intereses legales
devengados desde el día 8 de diciembre de 1991, y al pago de las
costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda la representación
procesal de ambos demandados, contestó a la misma, oponiendo a las
pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho
que tuvo por conveniente para terminar suplicando la absolución de
sus representados, con expresa imposición de costas a la parte
actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones,
trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron
se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los
autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de
mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que
desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª [...], en
nombre y representación de D. [...], Dª [...] y D. [...], contra D.
[...] y la entidad aseguradora [...], representados por el Procurador
D. [...], debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los
pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a los actores al
pago de las costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso
recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la
Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con
fecha 31 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que
revocando parcialmente la Sentencia apelada, debemos confirmar y
confirmamos la misma excepto en lo referente a las costas de la
primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes ni
tampoco las del recurso".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, D.
[...], en nombre y representación de D. [...], D. [...] y Dª [...],
formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:
ÚNICO: "Infracción por inaplicación del art. 1902 del C.C. y
de la jurisprudencia aplicable".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el
traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales,
D. [...], en nombre y representación de D. [...] y [...], impugnó el
mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas
las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló
para votación y fallo el día 9 de junio de 2003, en que ha tenido
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS
MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El motivo único del recurso, que
alega infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código
Civil y de la jurisprudencia aplicable -cita las sentencias de 26 de
mayo de 1986, 12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12
de febrero de 1990 y 8 de mayo de 1991- parte que la muerte de Dª
[...] se produjo porque el Doctor que la "inatendió", no
adoptó los medios a su alcance, según impone el actual estado de la
ciencia médica, para diagnosticar el auténtico alcance de su lesión
o enfermedad, pero luego, ignorando que utiliza la vía del nº4 del
art. 1692 de la L.E.C., y al socaire de que la Ley de 30 de abril de
1992 suprimió el error dedicado a la apreciación de la prueba de tal
precepto, pretende integrar el factum (sic) y lo que hace es alterarlo
y hacer una nueva valoración de la prueba, como si de una tercera
instancia se tratase y no de un recurso extraordinario de casación,
con lamentable olvido de que las dos sentencias de instancia son
totalmente concordes con en los hechos probados. Estos, inconmovibles
en esta vía casacional, acreditan que con motivo de una llamada
recibida en el Hospital [...] Málaga a las 18.52 horas del 8 de
diciembre de 1991, determinó que se pasara la llamada como de
"urgencia normal" remitida al médico demandado, que se
personó seguidamente en el domicilio de la enferma, siendo recibido
por el hijo de ésta que le esperaba a la entrada del edificio y que
refirió al facultativo que su madre tenía dolores y vómitos. Una
vez en la vivienda a las 19.35 horas, encontró en la cama a la
enferma y vomitando, acompañada de su esposo y consciente, le tomó
el pulso y le auscultó y habló con ella, que le informó tenía
dolores de estómago y examinó asimismo los vómitos de la paciente y
comprobó que eran normales y sin sangre. El marido de la enferma
comunicó al médico que su cónyuge había tomado una ingesta grasa
(lomo con patatas) y se trataba de una paciente obesa. A la vista de
lo manifestado por la enferma y familiares y de los síntomas de la
paciente, "cuadro de dolores en el epigastrio acompañado de
náuseas y vómitos, diagnosticó gastritis y prescribió un
tratamiento de Buscapina en comprimidos que es un espasmolítico
indicado en cuadros de gastritis aguda y le administró allí mismo
una inyección de Cleboril preparado antitérmico y antinauseoso
sintomático y recomendó que se llevase a la enferma al día
siguiente al especialista de cupo, abandonando el domicilio a las
19.43 horas, con duración de ocho minutos y no de dos minutos, como
pretenden los recurrentes, pues es absolutamente imposible realizar
todo cuanto se ha expresado en ese breve tiempo que señala el motivo.
Después de la marcha del médico, experimentó la
enferma una mejoría, remitiéndole los vómitos y dolores,
permaneciendo consciente y hablando sin quejarse, quedando
posteriormente dormida y despertando dos horas después, pidiendo agua
que bebió copiosamente y es entonces, sobre las 22 horas cuando
presentó un cuadro de desvanecimiento que determinó a sus familiares
a avisar al Servicio de Urgencias que se personó a las 22.14 horas y
encontrándose a la mujer ya cadáver, intentando la médico
reanimarla con masaje cardíaco. No se practicó autopsia a la
fallecida y el médico del Registro Civil, tras el examen del cadáver
y las manifestaciones de los familiares, extendió el certificado de
defunción, indicando como causa de la muerte "infarto agudo de
miocardio" cuya eficacia y fehaciencia se extiende tan sólo a
"la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que
acontece", conforme al artículo 81 de la Ley de Registro Civil y
cuya falta de virtualidad se puso de relieve en la instancia por la
prueba pericial, de que tan sólo la autopsia realizada en tiempo y
forma hubiera podido esclarecer los mecanismos y causas de la muerte.
SEGUNDO.- La obligación médica, según
reiterada doctrina de esta Sala, se concreta en proporcionar al
enfermo los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de
la denominada "lex artis ad hoc", es decir, tomando en
consideración el caso concreto en que se produce la actuación
médica y las circunstancias en que tenga lugar -sentencia de 31 de
julio de 1996-. Asimismo, que la obligación contractual o
extracontractual del médico, es una obligación de medios y en la
valoración de su conducta queda descartada toda clase de
responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la
inversión de la carga de la prueba, estando a cargo del paciente o
familiares la prueba de la culpa y la relación o nexo de causalidad,
ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el
reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria
cuando no es posible establecer relación de causalidad culposa, por
depender de la misma el resultado dañoso -sentencias de 26 de mayo de
1986, 12 de junio de 1988, 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991, 20
de febrero y 13 de octubre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 26 de
septiembre de 1994 y un largo etcétera-.
La corrección del acto médico está fuera de
duda, el demando se informó de la situación de la enferma por lo
manifestado por ella y sus familiares y comprobó que tenía un dolor
epigástrico; no en el pecho, como han querido afirmar los
recurrentes, tras su asesoramiento letrado, como recoge la sentencia
del Juzgado en su fundamento jurídico cuarto. Y, no sólo le tomó el
pulso y la auscultó, sino que examinó sus vómitos y le prescribió
un tratamiento y dejándola mejorada y aconsejando visitara a su
especialista al día siguiente.
Ha cumplido el médico cuanto le prescribía la
"lex artis ad hoc". No existía entonces dolor alguno de
pecho, ni otra sintomatología que revelase el "supuesto infarto
de miocardio", al punto de mejorar tan notoriamente que recuperó
toda su lucidez y durmió plácidamente. Si luego se presentó un
infarto, lo que no está acreditado, es algo sobrevenido tras la
mejora de la enferma de su real padecimiento.
No existe nexo causal alguno sobre la actuación
del galeno y el resultado fatal posteriormente acaecido y no podía
determinarse durante su visita la existencia del supuesto infarto
porque toda la sintomatología, pese a los esfuerzos y dislocamientos
dialécticos del motivo, apuntaba a una dolencia gástrica.
TERCERO.- Y es que la Sala que juzga, ha de
añadir a lo antes argumentado, que no es posible, dentro de la
dogmática jurídica sobre responsabilidad en general, y, menos aún,
en el seno de la llamada responsabilidad médico legal, imputar
negligencia alguna al facultativo demandado, hoy recurrido, quien, en
todo el iter de su intervención en el acto médico solicitado por la
paciente, actúa, en modo cabal acorde a los cánones de la denominada
"Lex artis ad hoc". Así, desde sus inicios, asiste a la
paciente, a la que examina de la dolencia según el trastorno que
padece de tipo gástrico e, incluso, se cerciora de la composición de
su expulsión orgánica, le diagnostica en forma, le dispensa la
medicación adecuada, la cual, tras su recepción, produce un
resultado positivo al desaparecer su patología, y en ese estado de
recuperación es cuando, tras el término de aquella asistencia, se
produce súbitamente el proceso etiológico desencadenante del
resultado letal -por infarto de miocardio- que, obvio es, ni fue
diagnosticado por no aparecer su síntoma, por lo que hasta huelga
hablar de error en el diagnóstico, lo que sí hubiera sucedido si la
causa de la muerte hubiera sido el ínsito evolutivo de aquella
primitiva dolencia.
Sostener otra tesis afín a la responsabilidad
médica, es no sólo desconocer la órbita de la exigencia causal
entre el acto médico y el efecto producido, sino claudicar en una
tendencia bien nociva que, a veces aspira a dirimir esa
responsabilidad por los derroteros del principio "pro
damnato" tan marginante del "causa causae", y casi
afín a una responsabilidad por daño desconocedora de los
presupuestos de la responsabilidad por culpa que nunca puede
descolgarse de la relación de causalidad. En el litigio, por último,
no es posible ni imaginar cuál hubiera sido otro grado de diligencia
al expuesto en el facultativo, salvo que se le quiera, como aspira el
motivo, imputarle las demás consecuencias imprevisibles propias del
"casus" (y connotación "a sensu contrario" -de la
reciente sentencia de la Sala de 8 de mayo de 2003 sobre la culpa
virtual y el llamado "daño desproporcionado") que surgen
"ex post" sin conexión alguna con el trastorno somático,
enfermedad que, atendida por el médico, y cuya terapia resultó
evidentemente satisfactiva en el "tempus" de inmediatez en
que se desenvolvió esa asistencia.
Por todo ello, se desestima el recurso con los
demás efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.
[...], D. [...] y Dª [...], frente a la Sentencia pronunciada por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 31 de julio
de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas
ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los
Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.