Sentencia de 25 de julio de 2003
Recurso de casación núm. 1514/2000
Ponente: D. Mariano Baena del Alcázar
Madrid, a veinticinco de julio de dos mil tres.
Visto el recurso de casación interpuesto por la
Junta de Extremadura contra la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura de 18 de enero de 2000, relativa a
autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo
del artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido la
Junta de Extremadura así como Dª. [..] y D. [..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2000 por el
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia por
la que se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto
por Dª. [..] y D. [..] contra resoluciones del Colegio Oficial de
Farmacéuticos de Badajoz y de la Conserjería de Bienestar Social de
la Junta de Extremadura, relativas a autorización para apertura de
oficina de farmacia.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia en debida
forma, por la Junta de Extremadura y por Dª. [..], mediante
respectivos escritos de 28 de enero de 2000, se anunció la
preparación de recursos de casación.
En virtud de Providencia del Tribunal Superior de
Justicia de Extremadura de 17 de febrero de 2000 se tuvieron por
preparados los recursos de casación, emplazándose a las partes para
su comparecencia ante este Tribunal Supremo.
TERCERO.- En 22 de marzo de 2000 por Dª.
[..]se interpuso recurso de casación, basándose en el apartado d)
del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.
En 12 de mayo de 2000 por la Junta de Extremadura
se interpuso recurso de casación.
Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos
Dª. [..] y D. [..].
CUARTO.- Mediante Providencia de 27 de
noviembre de 2001 se acordó conceder a las partes el plazo común de
diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de
inadmisión del recurso interpuesto por Dª. [..], por no haberse
justificado en el escrito de preparación del recurso que la
infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido
relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada como
dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional. Asimismo se
acordó oír a las partes sobre la posible causa de inadmisión por
defecto de cuantía, opuesta por la representación procesal de Dª.
[..] y D. [..] en su escrito de personación presentado con fecha 23
de marzo de 2000.
QUINTO.- Mediante Auto de 8 de abril de 2002 se
declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Dª.
[..] y se admitió a trámite el recurso de casación deducido por la
Junta de Extremadura, habiendo manifestado la parte recurrida lo que
convino a su interés sobre el mismo.
SEXTO.- Por Providencia de 4 de febrero de
2003, a la vista del contenido del escrito de oposición formulado por
la parte recurrida, en el que solicita del inadmisión del recurso de
casación por razones jurídico formales y materiales, se concedió a
la Junta de Extremadura un plazo de 10 días para que formulase las
alegaciones que estimara oportunas sobre la posible inadmisión
citada.
Tramitado el recurso en debida forma, señalose el
día 22 de julio de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo
lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente supuesto, en el cual
las pretensiones de las partes se formularon respecto a apertura de
farmacia tanto en su momento ante el Tribunal a quo como ahora en
casación, la cuestión se refiere a farmacia de núcleo solicitada de
acuerdo con lo dispuesto en el articulo 3.1.b) del Decreto 909/1978,
de 14 de abril. Denegada por el Colegio provincial de Farmacéuticos
la autorización solicitada por la peticionaria en su día, se
interpuso recurso administrativo ordinario ante la Consejería
competente de la Comunidad Autónoma, el cual fue estimado,
acudiéndose entonces a la vía judicial por los farmacéuticos
instalados.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
estima el recurso. En sus Fundamentos de Derecho se precisan desde
luego los actos administrativos impugnados. El estudio del caso y del
problema jurídico que plantea se contrae, según la Sentencia, a
decidir si existe verdadero núcleo. En el expediente administrativo,
se comprueba que se trata de diversas calles del municipio delimitadas
a la izquierda por la carretera comarcal 520, con una población
superior a los dos mil habitantes; pero esta travesía es una calle
integrada en el casco urbano, y el hecho de que se hayan producido
tres accidentes en un año, no es un dato decisivo o un autentico
peligro para los usuarios del servicio farmacéutico. Además, la
farmacia ya instalada esta mas cerca de dicha travesía, lo que
implica que para alcanzar los 500 metros de separación la nueva
farmacia tendría que instalarse en la parte mas extrema del núcleo
propuesto, lo que no produciría una mejora para los usuarios del
servicio a los que seguiría siendo mas cómodo acudir a la farmacia
ya instalada.
Por tanto, al entender que no se cumple el
requisito de la existencia de núcleo de población, se estima el
recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia interpone
recurso de casación la Administración autonómica invocando seis
motivos al amparo del articulo 86 y siguientes de la Ley
Jurisdiccional en su redacción aplicable, por infracción de la
jurisprudencia existente sobre los principios pro apertura y pro
libertate, con cita de distintas sentencias del Tribunal Supremo.
Comparecen como recurridos los farmacéuticos instalados.
Sin embargo, antes de entrar en el estudio del
fondo del asunto y no obstante haberse tenido por preparado el
recurso, a tenor del articulo 93.1 de la Ley Jurisdiccional en su
apartado a) debemos examinar si se han observado las prescripciones de
los artículos 88 y 89 de la misma Ley.
TERCERO.- Ante todo es de tener en cuenta que
la representación procesal de los recurridos Dª [..] y D. [..], en
su escrito de oposición al recurso, alegan que el recurso formulado
por la Junta de Extremadura es inadmisible por razones jurídico
formales, pues el recurrente ha de indicar el motivo o motivos de
casación que invoca de los enumerados en el artículo 88 de la Ley
Jurisdiccional, y ha de justificar su procedencia. No puede redactarse
el escrito de formalización del recurso de casación como un simple
alegato crítico de la sentencia recurrida, que es lo que ha hecho la
parte recurrente en este caso, sin atenerse a las reglas de la
casación. El escrito de interposición, bajo la rubrica motivos,
distingue seis apartados, pero no se ajusta a lo preceptuado en el
artículo 88.1 ya que no se expresa en cada uno de ellos el motivo o
motivos concretos. Por tanto, no se cumple en ningún momento el deber
de razonar en concreto el motivo o motivos recogidos en el artículo
88.1 que puedan justificar la casación intentada.
Todo ello constituye de por sí causa de
inadmisión del recurso debiendo aplicarse el artículo 95.1 de la Ley
Jurisdiccional en relación con el 88.1, por lo que en tramite de
Sentencia esta causa de inadmisión se transforma ahora en causa de
desestimación del recurso.
CUARTO.- Además, hay que considerar también
que se formula por la parte recurrida otra causa de inadmisión del
recurso, por razones jurídico materiales, pues lo único que se
pretende es la valoración de las circunstancias de hecho.
En cuanto a la valoración de la prueba, debe
recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación
y ponderación de la prueba, tanto en su conjunto como en la
consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en
las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una
labor que corresponde a la Sala de instancia. La revisión que de esa
previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo
no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92,
de 30 de abril, salvo en determinados supuestos excepcionales que
viene señalando la jurisprudencia (Sentencia de 3 de abril de 2000 y
las que en ella se citan). Pues como ha reiterado este Tribunal (en
Sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y
13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y
20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos que considera
acreditados la resolución judicial recurrida. Por ello es inadmisible
la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o
distintas, pues la Sala ha de atenerse al resultado de la prueba
apreciado por la Sentencia de instancia.
En definitiva, no es procedente en el recurso de
casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la
naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no
permite proceder en él a una revisión de las pruebas,
convirtiéndolo en una nueva instancia. La vía procesal adecuada para
obtener una nueva revisión de hechos es únicamente la invocación
con suficiente fundamento de que se han vulnerado las reglas
procesales sobre valoración de la prueba tasada, lo que no sucede en
el caso de autos.
Por otra parte lo cierto es que no se logra el
intento de demostrar que los criterios seguidos por el Tribunal
Superior de Justicia contravienen nuestra jurisprudencia en cuanto a
la interpretación de cuando se cumple el requisito de existencia de
autentico núcleo. En consecuencia las alegaciones que se efectúan al
respecto no pueden ser acogidas y no son suficientes para que deba
casarse la Sentencia que se recurre.
Procede por tanto, como se ha expresado, apreciar
la existencia de causas de inadmisión del recurso, que se transforman
ahora en causas de desestimación del mismo.
QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas
a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley
Jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados y los demás
de general y común aplicación.
FALLAMOS
Que debieron apreciarse causas de inadmisión que
en tramite de Sentencia se transforman en causas de desestimación,
por lo que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y
debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa
imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se
expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión
pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.