TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO SOCIAL
Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdenado Bonete
D. Antonio Martín Valverde
D. Fernando Salinas Molina
D. Luis Ramón Martínez Garrido
D. Jesús Gullón Rodríguez
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de
casación interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y
representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS
SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE, contra la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2000
en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA
GENERALIDAD VALENCIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de CONVERGENCIA ESTATEL DE
SINDICATOS MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIA, CEMSATSE,
se planteó conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valencia. En el correspondiente escrito, tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que:
"que el Decreto 11/2000, de 25 de enero del Gobierno Valenciano por el que se regula
el procedimiento de opción de régimen retributivo y otros aspectos organizativos de la
actividad profesional de los facultativos especialistas de cupo, debe interpretarse en el
sentido de proceder al abono de las retribuciones de los facultativos especialistas de
cupo por el sistema capitativo y en consecuencia: 1) Declare que la interpretación y
aplicación de los preceptos del Decreto 11/2000, DOGV, de 3 de febrero de dos mil,
efectuada por la demandada, no son ajustados a derecho. B) Reconozca a los facultativos
especialistas de cupo de la Comunidad Valencia, que aún no hubieran ejercido la opción
de salarización, el derecho a percibir sus retribuciones por el sistema caritativo sin
necesidad de ejercer el derecho de opción por dicho sistema. C) Se condena a la demandada
a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones precedentes, con los demás
efectos inherentes a ello, así como condene a percibir las retribuciones por el sistema
caritativo, con efectos del día siguiente a la publicación del Decreto 11/2000, en el
DOGV, es decir, desde el 4 de febrero de dos mil".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto
del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la
demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las
propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 13 de junio de 2000 la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, dictó sentencia cuya parte
dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la
demanda formulada por CEMSATSE y debemos absolver y absolvemos a la CONSELLERÍA DE
SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIA de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los
siguientes hechos: "Primero: Que Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y
Ayudantes Sanitarios de la Comunidad Valencia, CEMSATSE Interpone demanda de conflicto
colectivo contra Consellería de Sanidad, GENERALIDAD VALENCIA, para la Interpretación
del Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano.- Segundo: Que por Acuerdo
del Gobierno Valenciano de 11 de mayo de 1992, se reguló la adaptación del personal
Facultativo Especialista de Cupo, cuyas retribuciones se determinan por una cantidad fija
por caja titular de derecho a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga
asignado, al amparo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, siendo tal acuerdo
declarado nulo y sin efecto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de
éste Tribunal, de 11 de noviembre de 1994, confirmada por el Tribunal Supremo.- Te4rcero:
Que en la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Medidas de
Gestión Administrativa y Financiera, se estableció las cuantías de las retribuciones
del personal al servicio de las instituciones sanitarias, previendo tan sólo
retribuciones de cantidad fija y no obstante a ello, los facultativos especialistas de
cupo percibían las retribuciones anteriores Real Decreto Ley 3/1987.- Cuarto: La Ley
9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de gestión Administrativa y Financiera y
de Organización de la Generalidad Valenciana, restableció tanto las retribuciones por el
sistema que atiende a la cantidad de titulares de la asistencia sanitaria que se adscriben
al facultativo, como el sistema de retribución fija y posteriormente el Decreto del
Gobierno Valenciano 11/2000, de 25 de enero, vino a regular los aspectos organizativos que
en su día determinó el Acuerdo anulado y demás el procedimiento que articula la
posibilidad por parte del personal facultativo especialista de cupo, de optar entre las
dos formas de retribución".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
casación por la representación de CEMSATSE, formalizando el recurso en el siguiente
motivo: 3º. Al amparo del artículo 205 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral, infracción del Decreto 11/2000, de 25 de Enero y en concreto de sus artículos
1, 3 y 6 en relación con el artículo 3 de Código Civil y lo dispuesto en el Real
Decreto Ley 3/1987, así como el Acuerdo de 11/5/92 y las sentencias del Tribunal Supremo
que declararan la nulidad del Acuerdo de 11 de Mayo.
SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se
señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación ordinario se interponer
en nombre de la Organización Sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes
Técnicos Sanitarios, CEMSATSE, contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en proceso de
conflicto colectivo. Tiene por objeto la interpretación de los mandatos del Decreto
11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano que reguló la retribución y otros
aspectos organizativos de los facultativos especialistas de cupo que prestan sus servicios
para los sanitarios de la Seguridad Social. La divergencia entre las partes surge porque
los demandantes entienden que la retribución por el sistema capitativo debe tener efectos
desde la entrada en vigor de dicho Decreto, mientras que la Organización Sanitaria de la
Comunidad Valenciana, viene satisfaciendo la retribuciones de forma distinta a quienes no
han ejercitado todavía la opción a favor del sistema capitativo, por estimar que tal
sistema debe ser aplicable únicamente desde que se ejercita la opción prevista en el
artículo 6 de dicha norma.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión y el Sindicato
recurrente, sin impugnar la declaración de hechos probados, denuncia la interpretación
errónea de los artículos 1, 3 y 6 del Decreto 11/2000, de 25 de enero en relación con
el artículo 3 del Código Civil y lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de
Septiembre.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio exige una
exposición de sus antecedentes. Las normas cuya interpretación se discute hacen
referencia a quellos facultativos especialistas que prestaban sus servicios a la Seguridad
Social, en la Comunidad Valenciana, por el sistema de cupo, es decir, sus retribuciones se
fijaban por una cantidad por cada titular del derecho de la prestación de la asistencia
que el facultativo tuviera asignado. El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre,
sobre Retribuciones del personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud autorizaba
al Gobierno a adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectivas las
retribuciones del personal estatutario. Al amparo de esta norma, el Gobierno Valenciano
adoptó el Acuerdo de 11 de mayo de 1992 que intentó incluir dentro del modelo
retributivo general al personal facultativo especialista de cupo. Este Acuerdo fue
impugnado y declarado nulo y sin efecto por sentencias de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de
11 de noviembre de 1994, 5 de octubre de 1995, 18 de enero y 15 de febrero de 1995,
confirmadas por las de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12
de enero de 1998 y 28 de febrero de 2000. Consecuencia de ésta anulación fueron los
mandatos de la Ley de la Comunidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre de Medidas
Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Ordenación de la Generalidad
Valenciana. Esta Ley volvió a establecer dos sistemas retributivos para el personal de
cupo, el de salario fijo y el capitativo a tanto por titular del derecho asignado al
facultativo. Para el desarrollo de esta norma se dictó el Decreto 11/2000, de 25 de
enero. En su artículo 6 señala que los facultativos de cupo a que nos venimos
refiriendo, podrán optar por uno de los siguientes regímenes retributivos y de
prestación de los servicios en las Instituciones Sanitarias:
Facultativos Especialistas de Cupo no integrados retribuidos mediante
sistema salarial, es decir, aquel en que se perciben unas retribuciones de cantidad fija,
de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre.
Facultativos Especialistas de Cupo no integrados, retribuidos mediante
sistema capitativo, es decir, aquél en el que se determinan las retribuciones en función
del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria asignada.
Para realizar la opción se establece un plazo preclusivo de 2 años
desde la entrada en vigor del Decreto que añade, "concluido el mencionado plazo se
entenderá que los facultativos que no lo hayan ejercido han optado tácitamente por el
régimen retributivo capitativo".
De la anterior disposición se desprende la procedencia de la
pretensión deducida en el conflicto entablado. Los facultativos de cupo vieron modificado
sus sistema retributivo por un Acuerdo del Gobierno Valenciano que fue declarado nulo.
Declaración que implica la necesidad de volver al sistema retributivo anterior al acuerdo
anulado. En cumplimiento del pronunciamiento judicial se dictaron las normas de la Ley
9/1999, y, para hacer efectivos sus mandatos, desarrollándolos reglamentariamente, se
promulgó el Decreto tantas veces mencionado 11/2000. Esta norma tenía por objeto
restablecer el sistema retributivo que había sido alterado por el Acuerdo que se declaró
nulo. No obstante concede la posibilidad de optar por uno de los dos sistemas de
retribución el capitativo, existentes antes del Acuerdo, y el de retribución fija que la
norma anulada trató de implantar. Lógica consecuencia es que, mientras no se opte, el
sistema de retribución haya de ser el anterior a la norma anulada. Así lo evidencia lo
que, de no realizarse tal opción se aplicará el sistema de retribución por número de
cartilla asignada.
Implican los anteriores razonamientos que, oído el Ministerio Fiscal,
haya de estimarse el recurso, casarse y anular la sentencia de instancia y estimar la
demanda.
Por lo expuesto, en nombre de su S.M. El Rey y por la autoridad
concedida por el pueblo español
FALLAMOS
Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado D.
Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS
MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE contra la
sentencia de la a Sal a de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de fecha 13 de Junio de 2000 casamos y anulamos, dicha resolución, y estimando
la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra la Consejería de Sanidad del Gobierno
Valenciano declaramos que los facultativos a que se refiere el Decreto 11/2000 del
Gobierno Valenciano, tienen derecho a percibir sus retribuciones por el sistema
capitativo, desde la entrada en vigor de dicha norma y hasta que ejerciten válidamente su
opción por el sistema de cantidad fija.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con
la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.