Sentencia de 27 de enero de 2003
Recurso Nº 1/1279/2001
Ponente Excmo. Sr. D.: José María Marín Correa
Presidente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez
En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de
dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta
Sala en virtud de sendos recursos de casación interpuestos por el
Letrado D. [...], en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE
SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA C.G.T. y por el Letrado D. [...], en nombre
y representación de CEMSATSE, frente a la sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, de fecha 28 de septiembre de 2001, dictada en virtud de
demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y CEMSATSE, contra el
SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA, en demanda de conflicto colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSE MARIA
MARIN CORREA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 28 de septiembre de 2001, la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con
sede en Málaga, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por
la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL
DEL TRABAJO (C.G.T.)y CEMSATSE, contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y
el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en demanda de
conflicto colectivo, en la que como hechos probados constan los
siguientes : "PRIMERO.- El conflicto afecta al Personal del
Servicio Andaluz de Salud en toda Andalucía que realizó durante el
año natural 2000 turno diurno. SEGUNDO.- La jornada ordinaria de
dicho personal hasta el año 1999 era de 1645 horas, en cómputo
anual, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 del Decreto
de la Junta de Andalucía nº 175/192, de 29 de septiembre (BOJA
03.10.92). TERCERO.- En el punto cuarto del Acuerdo de la Mesa
Sectorial de sanidad de 28 de octubre de 1999 se dispone la reducción
de la jornada laboral a 35 horas semanales como un compromiso del
Gobierno Andaluz en su estrategia de generación de empleo. En este
sentido, se fija una jornada máxima de 1582 horas para el turno
diurno, de 1483 para el turno rotatorio y de 1450 horas para el turno
nocturno, estableciéndose la reducción de jornada con anterioridad a
la finalización del año 2002. Dicho acuerdo fue ratificado por
Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 27 de
Diciembre de 1999 publicándose en el BOJA de 8 de febrero de 2000
junto con su Anexo. En el punto primero de dicho Anexo se establece
respecto al punto cuarto del citado Acuerdo y por lo que se refiere al
personal en turno diurno: Comenzará la adecuación de jornada el 1 de
enero del año 2000, debiendo todos los Centros e Instituciones
Adscritos al Servicio Andaluz de la Salud haber desarrollado la
jornada máxima anual de 1582 horas antes del 1 de junio de 2000.
CUARTO.- Que con fecha 15 de mayo de 2000 se dirigió por el Director
General de aclaratoria sobre el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27
de diciembre de 1999, en el sentido de que la jornada de 35 horas para
el turno diurno (1.582 horas para el personal del turno diurno desde
principios del año 2000. SEXTO.- Con fecha 4 de abril de 2001 se
intentó sin éxito la conciliación previa ante el SERCLA. SÉPTIMO.-
Que la demanda se presentó el 23 de marzo de 2001, teniendo entrada
en esta Sala el 6 de abril de 2001".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como parte
dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y
desestimamos la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por la
FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCÍA DE LA C.G.T. y CEMSATSE contra el
SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD y el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas
en su contra en el presente procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha sentencia prepararon las
representaciones letradas de la FEDERACIÓN SANIDAD y CEMSATSE, en
tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación. En los
que se denuncia al amparo del artículo 205.e) de la Ley de
Procedimiento Laboral, infracción de normas del ordenamiento
jurídico, Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 28 de octubre de
1999 y de los artículos 9.3, 14 y 103.1 de la Constitución.
CUARTO.- Se impugnó el recurso por el
recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el
sentido de estimar improcedente el recurso.
QUINTO.- Señalado día para la deliberación,
votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con
el señalamiento acordado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El conflicto colectivo tiene como
pretensión que se declare que "la jornada máxima ordinaria del
personal de las Instituciones Sanitarias del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD
en turno diurno durante el año 2000 era de 1582 horas", y se
condene al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a estar y pasar por dicha
declaración y consecuencias inherentes a la misma. El fallo de la
Sala de lo Social que ha conocido en la instancia ha sido
desestimatorio, porque al aplicar el Acuerdo de la Mesa Sectorial de
28 de Octubre de 1999 y Anexo de 10 de Noviembre siguiente ha
entendido que la aplicación de dicha jornada era progresivo y se
extendía hasta el 1 de junio de 2000, mientras que la Administración
sanitaria había anticipado esa fecha final y había concluido el
establecimiento de dicha jornada máxima el día 22 de Mayo del propio
2000. Recurrente en Casación los Sindicatos CEMSATSE y CGT, con
censuras legales muy diferentes por lo que habrán de ser estudiados
dichos recursos reparadamente.
SEGUNDO.- el Sindicato CEMSATSE denuncia
infracción de los arts. 14, 103 y 9.3 de la Constitución, con lo que
hace una indebida acumulación de argumentos legales impropia de la
naturaleza del Recurso de Casación, lo que esta Sala salva en aras
del derecho a la tutela judicial efectiva y el rango constitucional de
aquellas alegaciones. Pues bien, siguiendo el orden de los preceptos
invocados, es claro que no puede entenderse discriminatoria la
aplicación gradual y progresiva de la jornada máxima, con las
inevitables diferencias individuales, porque han sido las propias
partes sociales negociadoras del Acuerdo Sectorial en que se apoya el
derecho a la jornada máxima invocado, quienes han pactado el texto
que considera la imposibilidad de una entrada en vigor simultánea y
general, sino que previene una fecha límite para que en todos y cada
uno de los centros e instituciones sanitaria se vayan acomodando los
diferentes turnos diurnos de trabajo hasta alcanzar el límite
acordado. Muy al contrario, el Servicio Andaluz de Salud, que contaba
con un margen concluido de 1 de junio de 2000, lo anticipó y
concluyó de establecerlo el día 22 de mayo del mismo año. Si el
trato discriminatorio consiste en tratar desigualmente a los iguales,
sin justificación, este segundo término del concepto es aquí negado
por los propios interlocutores sociales, cuando acuerdan una
implantación progresiva y desarrollada a lo largo de los cinco
primeros meses del año, conscientes de desigualdades que impiden una
aplicación única y simultánea.
TERCERO.- No cabe tachar de ilegalidad y por
ello de infringir el art. 9.3 de la Constitución, ni tampoco el art.
103.1 del Texto Fundamental, una conductora que se acomoda a un
Acuerdo libremente asumido por los interlocutores sociales y amparado
por el art. 37 de la misma Constitución, gozando de la presunción de
legitimidad conferido por su asunción bilateral, y por la
publicación en el periódico oficial, mediante una norma
administrativa. Cuando los interlocutores sociales no han fijado una
fecha única y general para la implantación de la nueva jornada anual
están reconociendo la necesidad de una progresiva aplicación, que,
obviamente, dará lugar a diferencias cronológicas entre diferentes
colectivos, pero sin que ello signifique discriminación, sino el
trato desigual imprescindible por lo progresivo, y sin ofensa del art.
14 de la Constitución.
CUARTO.- El recurso del Sindicato CGT adolece
del defecto de hacer una denuncia de infracción global del Acuerdo y
Anexo publicados en el BOJA de 8 de febrero de 2000, cumpliendo
Resolución de 27 de diciembre de 1999. Siendo complejo el contenido
de dichos pactos, no consiente un recurso extraordinario una censura
que no concreta el precepto, e incluso el párrafo si fuera menester,
cuya infracción se atribuye a la sentencia recurrida. Aún obviando
este grave defecto formal, debe recordarse la doctrina que confiere al
órgano judicial de instancia la interpretación de los contratos y de
sus términos concretos (Vid. últimamente STS de 5 de Noviembre de
2002, en recurso 1226/2001, que cita a las de 13 de Marzo de 1972 y de
17 de Diciembre de 1974), doctrina cuya aplicación conduce a entender
acertada la interpretación que hace la Sala sentenciadora de los
términos del Acuerdo y del Anexo en cuanto a la eficacia temporal De
la implantación de la jornada de 1582 horas anuales para el turno
diurno. Pero es que, además, no es racional otra interpretación,
cuanto el mismo pacto ya se publica una vez transcurrido más de un
mes del año 2000, y contiene una cláusula tan clara en cuanto a la
cronología de la aplicación, que demora hasta cinco meses desde el
inicio del año la eficacia de la nueva jornada. Por tanto, tampoco
esta infracción denunciada puede ser acogida y este recurso también
ha de ser desestimado, en plena coincidencia con el Ministerio Fiscal.
Sin costas.
Por lo expuesto, en un nombre de S.M. El Rey y por
la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos los recursos de casación interpuestos
por el Letrado D. [...], en nombre y representación de la FEDERACIÓN
DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA C.G.T y por el Letrado D. [...], en
nombre y representación de CEMSATSE, frente a la sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, de 28 de septiembre de 2001, dictada en virtud de demanda
formulada por la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE ANDALUCIA DE LA
CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) y CEMSATSE, contra el
SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y el CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA, en demanda de conflicto colectivo. Sin especial
pronunciamiento en cuanto a costas.
Devuélvanse las actuaciones al órgano de
procedencia, con la certificación y comunicación de esta
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- en el mismo día de la fecha
fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando
audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario de la misma, certifico.