ala de lo Civil
Sentencia N°: 501/2002
Excmos. Sres.:
D. Alfonso Villagómez Rodil
D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
RECURSO DE CASACIÓN Num.: 3527/1.996 Pop:ente
Excmo. Sr. .D. : Luis Martínez-Caicerrada y Gómez Votación: y
Fallo: a 13/05/2002 Secretaría de- Sala: Sr. Jiménez de Andrade y
Fdez. de Córdoba.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Ante el Juzgado de Primera instancia
núm., 8 de Murcia, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de
Menor Cuantía, promovidos a instancia de D.[..], en nombre y
representación del menor [..], contra el INSALUD, D.[..] y Dª.[..],
sobre reclamación de cantidad por negligencia médica.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a
las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación
de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por
la que, condene solidariamente a los demandados a indemnizar al menor
[..] en la cantidad de 12 Millones de pesetas y las costas de este
proceso.
Admitida a trámite la demanda la representación
procesal de D.[..], contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones
deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se
desestime la demanda y se absuelva de ella a mi mandante, con expresa
imposición de costas a la actora.
Asimismo, la representación procesal de INSALUD,
contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos
de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia
desestimatoria de la demanda, absolviendo libremente a su representado
de toda responsabilidad, e imponiendo las costas del Juicio al actor.
Finalmente, la representación procesal de Dª.[..],
contestó ala demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos
de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando
sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi
representada, con expresa imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite
que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se
dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los
autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con flecha 31,
de enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. [..] en
nombre y representación de [..], en nombre y representación de su
hijo menor de edad [..], debo absolver y absuelvo a D.[..], Dª.[..] y
al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas en
contra, con expresa imposición en costas ala parte actora".
Segundo.- Frente a dicha sentencia se interpuso
recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la
Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con
fecha 11 de octubre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que con
estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D.[..] contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia en juicio de Menor
Cuanta núm. 409/93, de que dimana el presente Rollo, la que es de
fecha 31 de enero de 1995, debemos confirmar y confirmamos la misma,
salvo la condena en costas de primera instancia a la parte demandante,
que se deja sin efecto, sin especial pronunciamiento sobre costas de
ambas instancias".
Tercero.- El Procurador de los Tribunales,
D.[..], sustituido mas tarde por el también Procurador D.[..], en
nombre y representación de D.[..], actuando en beneficio de su hijo
menor [..], formalizó recurso de Casación que funda en los
siguientes motivos y, que interpone al amparo del núm. 4 del art.
1692 L.E.C., por entender la Sentencia recurrida ha infringido los
arts. 1902, 1903, 1101 y 4 del C.C, y no ha tenido en cuenta y por lo
tanto ha infringido la jurisprudencia aplicable: PRIMERO: "ha
Sentencia de instancia no hace una valoración propia de los hechos
que se declaraban probados en la del Juzgado de primera instancia
asumiéndolos como propios. Esta reconocía en concordancia básica
con los de la demanda, como hechos probados...".- SEGUNDO:
"Por exigencias de la Casación aceptamos estos hechos probados
en su integridad, pero, aún manteniéndolos incólumes, la técnica
casacional no se opone a considerar las consecuencias lógicas de los
mismos, y que han sido ignoradas por las SS. del Juzgado de Primera
Instancia y de la E.A.P. de Murcia.
TERCERO: "La Sentencia de Instancia en su
Fallo, fundamentado en los razonamientos que no son de mero
"obiter dictum", ha infringido, en opinión de esta parte,
los artículos 4, 1902, 1903, 1101 C.C., y no ha tenido en cuenta la
Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas en
este proceso; esta es la razón de este recurso a través del cauce
del nº 4 del artículo 1692 L.E.C....".- CUARTO: "Entre
estos razonamientos ilativos respecto del fallo, el primero de ellos
es en el que afirma la Sala de Instancia "careciendo de la
adecuada formación para discernir qué clase de atención, medios y
diligencia han de ponerse a contribución en referencia al acto médico
de que se trate, ha de ser la prueba pericial la que de luz sobre
tales cuestiones y en particular si se ha aplicado correctamente la
"lex artis ad hoc"...".- QUINTO: "La
Jurisprudencia es clara: aparte de la S. de la Sala 2° ya citada y
que aducíamos en la demanda, la de la Sala Primera explícita como
causa de responsabilidad la conducta omisiva al no practicar todas las
maniobras que la técnica recomendaba y que pudieran haber conseguido
un alumbramiento en el que el feto no hubiera sufrido las lesiones que
padeció, evitables mediante la realización de aquellas maniobras
aconsejadas por la ciencia médica, que sin embargo se omitieron;
igualmente es, evidente, decía la Sala Primera, la existencia de una
relación de causalidad directa y eficiente entre ese actuar omisivo y
el resultado, toda vez que de haber realizado los médicos la maniobra
adecuada, el daño hubiera sido evitado, Sentencia de 13 de octubre de
1992..,".- SEXTO: "No defiende esta parte el carácter
objetivo de la responsabilidad del INSALUD, del médico y la matrona,
demandados en estos autos; defendemos que si la esposa de mi mandante
hubiera sido recibida en el hospital por un médico obstetra, que no
se hubiera confiado en que era una madre no primeriza, le hubiera
realizado los oportunos exámenes a ella y no al feto, hubiera
evaluado su historia¡ de embarazo, si el médico hubiera asistido al
parto o hubiera permanecido al menos en la zona de paritorios, para
poder acudir a una posible distocia en vez de irse a dormir a la
habitación habilitada al efecto e irresponsablemente por el INSALUD,
a casi cuarenta metros de distancia...".. SÉPTIMO: "Y si la
Jurisprudencia aplicable ha sido mal interpretada y por tanto ha sido
infringida, en los puntos dichos, por las Sentencias de Instancia, no
lo han sido menos los artículos citados del Código Civil. Nos
encontramos ante un supuesto bivalente de responsabilidad contractual
y de responsabilidad extracontractual yuxtapuesta...".
Cuarto.- Admitido el recurso y evacuando el
traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los
Tribunales, D.[..], Dª.[..] y D.[..], en nombre y representación de
D.[..], Dª.[..] y el INSALUD, respectivamente, impugnaron el mismo.
Quinto.- No habiéndose solicitado por todas
las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló
para votación y fallo el día 13 de mayo de 2002, en que ha tenido
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS
MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Sentencia de la Audiencia
Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 11 de octubre de 1996, estimó
parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor D.[..],
frente la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de
dicha Capital, de 31 de enero de 1995, que, confirma la misma, salvo
la condena en costas, que deja sin efecto; decisión que hoy es objeto
del presente recurso de casación por mencionado actor hoy recurrente.
Segundo.- Para su debida ilustración se
transcriben los hechos de que parten ambos decisiones, F.J. 4°
Juzgado:
"...a) sobre la 1,40 horas del 26 de febrero
de 1990, el actor acudió al servicio de urgencias del Hospital [..],
acompañando a su esposa Dª.[..] por presentar ésta un embarazo a término.
b) El Sr. [..] fue atendido por las matronas de
guardia avisando el propio actor al médico tocólogo de guardia [..],
que se encontraba descansando en la habitación prevista al efecto,
examinándose por dicho facultativo a la Sra. [..] y, apreciando que
en principio se trataba de un parto normal, en mujer embarazada por
tercera vez y con 5 centímetros de dilatación en el momento de
reconocimiento, efectuando un monitor al niño en el que se apreció
que estaba en perfecto estado el fleto, marchando a continuación a la
habitación de descanso sin volver a participar en el resto del parto.
Dicha habitación se halla situada a 35,88 metros del paritorio. c) La
Sra. [..] permaneció en la sala de dilatación atendida en todo
momento por la matrona Dª.[..], hasta las 4 horas que pasó ala sala
de paritorio, donde fue asistida en el parto por la matrona Dª.[..].
d) Iniciado el parto, este transcurrió en principio con normalidad,
con presencia del Sr.[..], saliendo la cabeza sin problemas y produciéndose
a continuación un encajamiento de los hombros del feto que dio lugar
a que quedara con la cabeza fuera y con dificultades de oxigenación,
por lo que la matrona procedió, auxiliada por dos auxiliares y por el
propio actor, a efectuar la maniobra de Mac Roberts consistente en
elevar las rodillas de la parturienta a la altura de los hombros para
facilitar la salida del feto de manera natural, lo que se consiguió rápidamente,
dando a luz, a un varón que pesaba 4'110 gramos, al que le fue
inmediatamente suministrado oxígeno, sin apreciar en ese momento ningún
tipo de problema en el recién nacido. e) Posteriormente, se apreció
una falta de atonía en el brazo derecho y examinado por el pediatra
se diagnosticó que el nacido sufría parálisis braquial del brazo
derecho, situación que persiste en la actualidad en el menor [..]
que, presenta secuelas derivadas de la parálisis braquial, con
atrofia de dicho miembro, y con dificultades para la flexoextensión
de codo y la apertura y cierre de la mano, con disminución de fuerza
y limitación de movilidad del hombro derecho. f) El parto debe ser
calificado como eutócico en su inicio y como distócico como
consecuencia del encajamiento de hombros producido tras la expulsión
de la cabeza del feto", la Sala en su F.J. 1°, igualmente,
ratifica esa descripción y relata la no intervención del facultativo
así: "...a) El día 26 de febrero de 1990, sobre la 1 horas 40
minutos, Dª.[..], esposa del demandante, ingresó en el Servicio de
Obstetricia y Ginecología, Paritorios, de la Residencia Sanitaria del
INSALUD en [..], para dar a luz; b) El demandante, A.T.S. de profesión,
al observar que no había ningún médico en los Paritarios y tener la
impresión de que el parto no se presentaba normal, reclamó la
presencia del médico de guardia, a lo que la demandada y matrona Dª.[..],
le replicó que tenía orden de no molestarle; c) Pese a ello, el
demandante se dirigió a la habitación en la que dormía el médico
de guardia, el otro demandado D.[..], procediendo a despertarle y haciéndole
ir al Paritorio y reconocer a Dª.[..], lo que hizo el referido médico,
que no observó anormalidad, por lo que, se retiró nuevamente a
descansar dejando que interviniera en el parto lo matrona Dª[..]; d)
En el transcurso del mismo se produjo un encajamiento de hombros del
feto que fue resuelto por la matrona de forma insatisfactoria en tanto
que, con ocasión de las maniobras realizadas para la extracción, se
produjo en el recién nacido, [..], una parálisis braquial derecha
con pérdida de función del brazo del mismo lado...".
Ambas sentencias desestiman la demanda, por cuanto
el proceder profesional se ajustó a la llamada "lex artis ad
hoc" y así, lo dictaminó el detallado informe pericial del
Catedrático de la Universidad de Murcia, según se relata en el F.12
de la recurrida: "... E1 informe emitido al respecto por el
Doctor D.[..], Catedrático de Obstetricia y Ginecología de la
Facultad de Medicina de Murcia, pone de manifiesto que, en general,
los autores admiten que (no existe un método real útil para predecir
la distocia o encajamiento de hombros, incluyendo la ecografía; que
si, tal como parece, el parto fue normal hasta la salida de la cabeza
del feto, "no existe razón por la cual haya de estar el ginecólogo
durante todo el curso de un parto que transcurre normalmente, Por
ello, la matrona esté legalmente facultada para la asistencia de los
mismos"; que la mayoría de las distocias de hombros (80%)
aparecen de forma imprevista; que un 50% de las parálisis braquiales
de los recién nacidos son consecuencia de las distocias de hombros; y
que, ante ellas, hay que actuar inmediatamente para evitar el
sufrimiento o la muerte del feto por hemorragia cerebral o por
hipoxia, siendo así que la persona que atiende el parto, sea matrona
o médico, deberá actuar sin demora, pidiendo la ayuda necesaria en
el caso de que no se resuelva con las primeras maniobras de extracción;
situación que no se produjo en el presente caso en que la aplicación
por la matrona de la operación denominada de Mac Roberts (flexión
forzada de los muslos de la paciente sobre su abdomen) permitió la
total extracción del feto, si bien, con la desgraciada consecuencia
de la comentada parálisis braquial, que han reportado al menor graves
limitaciones en el uso del miembro superior derecho; desprendiéndose
igualmente del citado informe pericial que, en casa de pérdida de
tiempo, las consecuencias pudieran haber sido aún más graves, ya
que, al no salir el resto del cuerpo, el cordón umbilical queda
comprimido llegando menos oxígeno al feto y, al estar la cabeza
fuera, se produce un aumento de presión de la sangre en el cráneo
pudiendo haber hemorragias cerebrales, lo que conlleva un riesgo de
muerte diez veces mayor que el de un parto normal y peligro de daño
cerebral, con disfunción neuropsíquica, hasta en un 30% de las
casos..".
Tercero.- En los siete Motivos del Recurso
interpuesto por la actora, se denuncia en el primero, la falta de
valoración de los hechos Probados, aparte de aceptar, expresamente,
los citados "hechos probados"; en el segundo y en el
tercero, que se han vulnerado los arts. 4, 1902, 1903 y 1101 C.C., que
se reitera en el séptimo, para luego en síntesis, se viene a
denunciar, por un lado, la aplicación de la citada "lex artis ad
hoc", (motivos cuarto y quinto) porque, en rigor, sólo se
proyecta en la intervención de todo acto médico o emanado por este
profesional y, en el caso de autos, la intervención del y en el
parto, lo fue de la matrona demandada, Motivos que, en lo atinente,
han acogerse sin otros comentarios, al no ser preciso apreciar en ese
extremo y por ahora, si se ajustó esa demandada a su prestación
profesional, lo que se expresa en su lugar. Igualmente se denuncia (si
bien, en ese conglomerado de motivos, a veces desprovisto de la
adecuada instrumentación casacional) la evidente responsabilidad del
facultativo que, pese a haber sido avisado de la inminencia del parto,
no interviene en el mismo. Así, literalmente, en el Motivo Sexto se
denuncia: "No defiende esta parte el carácter objetivo de la
responsabilidad del INSALUD, del médico y la matrona, demandados en
estos autos; defendemos que si la esposa de mí mandante hubiera sido
recibida en el hospital por un médico obstetra, que no se hubiera
confiado en que era una madre no primeriza, le hubiera realizado los
oportunos exámenes a ella y no al feto, hubiera evaluado su historial
de embarazo, si el médico hubiera asistido al parto o hubiera
permanecido al menos en la zona de paritorios, para poder acudir a una
posible distocia en vez de irse a dormir a la habitación habilitada
al efecto e irresponsablemente por el INSALUD a casi cuarenta metros
de distancia; y presentada la distocia, el médico, estando presente,
la hubiera realizado la maniobra de Mc Roberts y si ésta se
complicaba haber realizado otra, la de Wood, y si, a pesar de todo
esto, se hubiera producido la parálisis braquial del hijo de mi
poderdante, éste nunca hubiera impetrado la protección judicial ni
hubiera recurrido a los tribunales, ya que, se trata de un profesional
de la medicina y sabe que existe siempre la posibilidad de este tipo
de resultados, a pesar de que la "lex artis ad hoc" se
despliegue en toda su amplitud. Pero basta con que cualquiera de esas
precauciones y circunstancias falle, para que surja la responsabilidad
culpabilística subjetiva, de todos los que de alguna manera
colaboraron a la producción del resultado dañoso, En esta dirección
entendemos, es en la que va la Jurisprudencia, que los tribunales de
instancia no consideraron ni tuvieron en cuenta. Por ejemplo la S.T.S.
-Sala P- de fecha 28 de julio de 1995, en la que se abordó el
problema similar a éste de un parto etócico, convertido en
paritorios en distócico. El T.S., entendió que no existía
responsabilidad del hospital habida cuenta que tan pronto como la
distocia se presentó, la matrona requirió la presencia del médico
que acudió de inmediato, ya que, éste se encontraba en la misma zona
de paritorios. Lo que nosotros mantenemos es que si esta circunstancia
se hubiera dado en los hechos que motivaron los presentes autos, nos
encontraríamos, efectivamente, ante un accidente quirúrgico no
generador de responsabilidad, pero que nos encontramos ante un
supuesto de imprudencia, aunque sea simple, sí generadora de
responsabilidad al no darse tal circunstancia de la presencia del médico
en el paritorio y practicarse la operación de Mc Roberts por persona
no legalmente habilitada para realizarla". En consecuencia, también
se critica la valoración/vinculación que la Sala "a quo"
ha efectuado de la citada prueba pericial.
Cuarto.- La Tesis del recurso, -se reitera- en
lo concerniente a la responsabilidad postulada, HA DE ESTIMARSE, por
cuanto, es claro que, a tenor de los "facta" reseñados, no
cabe que, por el facultativo demandado, se eluda su ineludible
obligación de estar presente y asistir al parto, cualquiera que sean
las apariencias de normalidad que presente el mismo, máxime cuando la
propia matrona lo avisó de su inminencia -por la misma se realizó
cuanto le incumbía profesionalmente,- en los términos que se
comparten y que exterioriza el F.J. 70 del Juzgado, acogido por la
Sala "a quo", al entender adecuada, entre otras, la maniobra
Mc Roberts practicada y, así se comparte cuanto se expone en su
escrito de impugnación del recurso por la propia matrona:
".,.las matronas tienen funciones específicas por su propia
especialidad, que vienen reconocidas y reguladas en el Estatuto del
Personal Sanitario no Facultativo en las Instituciones Sanitarias de
la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del
Ministerio de Trabajo, cuyo art. 67 establece las funciones que les
corresponde desarrollar en instituciones cerradas (como es el Hospital
[..], donde se produjo el alumbramiento: "Asistir a los partos
normales en los casos en que por el Médico se haya comprobado la
normal evolución de aquéllos..."). Así lo viene a reconocer la
representación del INSALUD en estos autos, al decir que la asistencia
de las madronas a los alumbramientos normales-eutócicos, no sólo es
correcto legalmente, sino que además constituye la esencia de esta
especialidad sanitaria en un Hospital...", lo que se ratifica
respecto alas matronas en el art. 66, al fijar sus funciones, entre
otras: "ejercer la función de ayuda al médico y, asistir a los
partos", por todo lo cual, incluso cabe atisbar un exceso de celo
de la interesada al asumir un cometido ajeno a su trabajo, evitatorio
del mal mayor de la inasistencia de la parturienta, por lo que, su
exoneración de responsabilidad deviene ineludible, sin que, en lo
concerniente a la responsabilidad médica, sean atendibles disculpas o
previsiones de normalidad que, por el facultativo codernandado se
tuvieran en cuenta, por lo que, para él, aunque por omisión, sí
cabe aplicar la infracción de citada "lex artis ad hoc", al
no prestar la asistencia sanitaria/médico precisa (más que su
infracción, aconteció la omisión absoluta de toda su disciplina);
la negligencia, pues, de su "facere" profesional integrador
de su acto médico resplandece, en modo.
De todo ello, deriva, asimismo, la del INSALUD,
también reclamada, que deviene procedente, en los términos mentados,
arts. 1902 y 1.903 del C.C. -Motivo 7°.; por lo que, con la acogida
de los Motivos y, actuando según el art, 1715.1-3, L.E.C,, extinta,
se estima en parte el recurso y con ello la demanda, condenando a los
codemandados, el facultativo D.[..] y al INSALUD, al pago solidario de
la suma de doce millones de pesetas, al menor [..], con absolución de
la matrona, Dª.[..], sin que a tenor del artículo 1715.2° L.E.C.,
proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer
uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los aras.
523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
D.[..], frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Murcia en 11 de octubre de 1996, que casamos y
anulamos en parte y, estimando la demanda, asimismo en parte, se
condena al facultativo D.[..] y al INSALUD, a abonar solidariamente la
suma de doce millones de pesetas (12.000.000 ptas.) al menor [..], con
absolución de la codemandada Dª.[..]. Sin expresa condena en costas
en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte
satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su
tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con
devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertaré
en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias
necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, ALONSO VILLAGÓMEZ
RODIL, LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA
RODRÍGUEZ.